CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 56815 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente SL15802-2017 Radicación n.° 56815 Acta 35 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por STEPHAN RAMÍREZ PRADA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 22 de marzo de 2012, en el proceso que instauró el recurrente contra BAVARIA S.A. I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de esta ciudad el hoy recurrente demandó a Bavaria S.A. para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes que terminó en forma ilegal e injusta, y que tal “ decisión” carece de eficacia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 7 del Protocolo de San Salvador.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó el reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría, junto con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, los incrementos salariales, y los aportes a la seguridad social. En subsidio, reclamó la indemnización por despido injusto debidamente indexada, y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró al servicio de la demandada desde el 19 de octubre de 2004 hasta el 8 de mayo de 2008, fecha en que se le comunicó el despido; que desempeñó el cargo de Gerente Senior de Servicio al Cliente y Televentas; que las metas fijadas por la compañía para ese cargo fueron “cumplidas y superadas”; que durante el mes de mayo de 2008 José Tovar Oliva, Vicepresidente de Ventas, le solicitó reducir los salarios del personal a su cargo “televendedores” en un 23%, y en junio del mismo año “comenzó a solicitar la renuncia del 97% de los Televendedores y a instarlos a que firmaran un nuevo contrato, con reducción salarial”; que el personal afectado con dicha medida le atribuyó al demandante “la responsabilidad del desasosiego” por ser su superior inmediato; que fue llamado por el área de relaciones industriales de la empresa para que explicara las quejas presentadas por su equipo de trabajo; que también se citó a varios de sus colaboradores para que dieran su versión de los hechos; que días después, recibió instrucciones del Vicepresidente de Ventas para que se trasladara “a las oficinas de la Calle 94”; que a partir de ese momento debió responder “por la administración de dos Gerencias al mismo tiempo”; que en diciembre de 2008 se le ordenó “realizar la reducción de siete funcionarios administrativos de su área” y “prescindir de los servicios de dos personas”, con base “en las políticas de ajuste vigentes en toda la empresa”; que la Vicepresidencia de Ventas inició una serie de entrevistas a algunos de sus dependientes de área, “entre los cuales estaban los dos candidatos que había suministrado para ser retirados” tendientes a indagar acerca de su comportamiento; que dentro de lo expuesto por uno de los trabajadores, se resaltó que el demandante celebró los logros de su equipo de trabajo consumiendo cerveza, por lo cual fue suspendido un día; que en febrero de 2009 lo trasladaron a la Gerencia de Ventas de Bogotá, y el 28 de abril siguiente fue convocado nuevamente a una diligencia de descargos por supuesto maltrato al señor Leonardo Ramírez; que presentó denuncia ante el Comité Ético de la compañía en contra del señor José Tovar Oliva, el 3 de mayo de 2009, por acoso laboral; que los hechos imputados como causa del despido no son ciertos, y que los mismos acaecieron mucho antes de la terminación de su contrato laboral, violándose el reglamento interno de trabajo de la demandada y la normativa legal vigente.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, justa causa del despido, carencia del derecho, prescripción, improcedencia del reintegro, compensación y la genérica. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 3 de febrero de 2012, absolvió a la sociedad demandada de todas las pretensiones de la demanda.
Condenó en costas a la parte actora. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación del demandante y terminó con la sentencia recurrida en casación, mediante la cual el Tribunal confirmó la decisión de su inferior en todas sus partes. No hubo condena en costas. Centró el problema jurídico en resolver “si es procedente la readmisión o reintegro del trabajador en la forma y con fundamento en el artículo 7° del Protocolo de San Salvador”, y “establecer si existió terminación unilateral del contrato de trabajo por parte de BAVARIA S.A. y en caso de prosperar esta hipótesis, si tiene derecho a la indemnización por despido injusto”.
Transcribió el artículo 7 del Protocolo de San Salvador, ratificado por Colombia el 23 de diciembre de 1997, y adujo que la estabilidad dispuesta en la mentada disposición no es absoluta “sino que depende de las características de la industria y profesión en que se desempeña el trabajador, e igualmente que existen unas justas causas para el despido”.
Señaló que en caso de presentarse un despido sin justa causa, el trabajador tiene derecho a una indemnización, al reintegro o a cualquier otra prestación prevista en la legislación nacional, por manera que, “la indemnización, readmisión o prestación” debe estar establecida en la legislación interna del país suscriptor del citado protocolo.
Con base en lo anterior, consideró acertada la decisión del a quo, relativa a que la legislación colombiana consagra los casos específicos en que procede el reintegro “dentro de los cuales no se encuentra el caso del trabajador demandante”, pues en Colombia no existe el reintegro por despido sin justa causa, “ya que en caso de que éste se encuentre demostrado, lo que procede es la indemnización por despido”.
Respecto a la falta de inmediatez en el despido, alegada por el demandante, dijo que no era de recibo, toda vez que la empresa demandada “conoció de los hechos que dieron lugar al despido cuando se llamó a declarar al Señor Leonardo Ramírez en abril de 2009 por una situación distinta a la aquí planteada y en la que informó a la compañía sobre la situación sucedida en enero de 2008, respecto a los malos tratos y el daño ocasionado al computador”.
Aludió al interrogatorio de parte absuelto por el demandante, para destacar que aquél se limitó a negar los hechos; “es más, respecto a la discusión con el señor Leonardo Ramírez dice que no es cierto que se hubiera presentado, pero evade una respuesta directa haciendo mención a otras reuniones”, alegando que no tuvo “discusiones con el señor Leonardo Ramírez salvo las discusiones normales del trabajo que se pueden presentar […]”.
Frente al daño ocasionado al computador, repite lo dicho en la diligencia de descargos, esto es, que el portátil cayó de las escaleras en las instalaciones de la gerencia. Se refirió a los testimonios rendidos por Gloria Margoth Moreno Correa, Mileidi Méndez Pérez, Carolina Mora Nuttin, y Yaneth Azucena Gómez Urueña. Respecto del testimonio de la primera, quien fue compañera de trabajo del demandante, destacó que “da cuenta del maltrato dado al señor Leonardo Ramírez y respecto de otras personas, además de tener conocimiento de la sanción impuesta al demandante por consumo de alcohol dentro de la jornada laboral.
Igualmente, respecto al tiempo transcurrido entre los hechos y el despido menciona que solo recibieron la información cuando Leonardo Marcel fue llamado a una declaración y manifestó lo sucedido, que se trató de situaciones que se estaban dando durante la gerencia del Señor Stephan, “varias situaciones que iban de la mano” y que el señor Leonardo manifestó que le tenía miedo a la retaliación y que prefería callar”.
En cuanto al testimonio de Méndez Pérez, “quien trabajó con el actor y era su jefe en Televentas”, manifestó que a aquélla le constaba el maltrato aludido, pues paladinamente señaló en su declaración “lo fuerte que él era con Leonardo cuando se ponía bravo, era grosero, lo maltrataba verbalmente, lo gritaba, le tiraba las cosas […]”. Sobre el maltrato a otros trabajadores, mencionó que el demandante “sufría de alteraciones, nos gritaba y nos maltrataba a veces con palabras […]”; que “en reuniones que tenían con todo el equipo Stephan sacó del recinto a un compañero porque no le gustó la presentación que estaba haciendo César Alejandro Castañeda”; que “esas alteraciones eran frecuentes”; y que incluso a la propia testigo “la grito, la trato muy mal”, por unos viáticos de un viaje a Cali.
En lo que tiene que ver con el daño ocasionado al computador, “dice que ella se encontraba en licencia de maternidad” por lo que tal incidente no le consta. Frente al testimonio rendido por Mora Nuttin, arguyó que esta conocía al actor desde el año 2006 porque era su jefe inmediato. Copió apartes de su testimonio, en el que aquella relató que: “alcanzaba a escuchar desde su oficina, que quedaba a 5 o 6 metros, cuando el alzaba la voz a otras personas cuando estaba reunido con los coordinadores”.
Sobre el accidente ocurrido con el computador, dijo la testigo que “ese día escuchó unos gritos cuando estaba reunido con Leonardo Ramírez y cerró la puerta de la oficina y luego se fue, pero al otro día Leonardo le contó que había tenido un inconveniente con Stephan y que él había roto la pantalla del computador […]”, y añadió que “no se cayó por las escaleras por lo menos antes de que yo me fuera, o que el computador hubiera sufrido un golpe en las escaleras”.
Finalmente, se pronunció sobre el testimonio de la señora Gómez Urueña, quien conocía al actor porque fue su jefe en la gerencia de servicio al cliente. Sostuvo que aquélla, respecto del daño al computador, dijo que ese día escuchó un grito “Leonardo salió de la oficina y él la llamó, Stephan estaba muy alterado y el computador estaba roto, Stephan le dijo que llamara a help desk, que se reportó como un daño en el computador, que la pantalla no servía, pero no sabe cómo se rompió, no vio que él le hubiera pegado con la mano […].
No sabe que él haya tenido un accidente, que se haya caído por una escalera, no le consta”. Remató, entonces, en que “la decisión del a-quo es acertada toda vez que la parte demandada a quien correspondía la carga de la prueba de la ocurrencia de los hechos que causa para el despido, logró acreditar que en efecto el demandante había incurrido en malos tratos a sus subalternos en general y que el daño del computador reportado como accidente no sucedió así. Y no existe error alguno por parte del a-quo al darlos como justa causa del despido, pues no existió falta de valoración o apreciación racional de las pruebas, toda vez que ellos están encuadrados en los numerales 2° y 6° del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965”.
Y en tal sentido, señaló que no había lugar a estudiar el pago de la indemnización pretendida comoquiera que su prosperidad dependía “de la existencia de un despido injusto que se definió como inexistente”. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte revoque “las sentencias de primera y segunda instancia y en su lugar se de cumplimiento a lo establecido en la Ley 1010 de 2006 de acosos (sic) labora (sic), reintegrando al Sr. Stephan Ramírez Prada a su puesto de trabajo en las mismas condiciones y circunstancias en las que se encontraba al momento de su retiro o mejóralas (sic) y se de tramite a la investigación de acosos (sic) laboral instaurada por el en contra del Sr. Tovar Oliva”.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado, y se decide a continuación. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal “por apreciación errónea de las pruebas que obran dentro del expediente, razón por la cual analizaremos las pruebas de primera y segunda instancia para demostrar lo ya dicho, procederemos entonces a analizar cuales pruebas estando dentro del proceso no se tuvieron en cuenta y la indebida interpretación de las mismas”.
Señala que presentó denuncia por acoso laboral el día 3 de mayo de 2009, y su despido ocurrió el 8 del mismo mes y año. Transcribe el artículo 11 de la Ley 1010 de 2006, y advierte que conforme dicha normativa “no se le podía terminar el contrato de trabajo en los seis meses posteriores a la presentación de su queja formal de acoso laboral”; además, menciona que tampoco se solicitó autorización al Ministerio de la Protección Social como para que el despido hubiera podido surtir efectos conforme lo establecido en el parágrafo de la mentada disposición. A renglón seguido, asevera que la empresa demandada incumplió el procedimiento establecido en la Ley 1010 de 2006 para la investigación y decisión de las conductas constitutivas de acoso laboral, toda vez que el artículo 9 de dicha normativa dispone que debe crearse un comité bipartito para estudiar tales conductas, y promover entre las partes los mecanismos conciliatorios tendientes a remediarlas.
Sostiene que en el presente caso, “no existió investigación alguna del acoso laboral”, no se adoptaron las medidas preventivas y correctivas pertinentes, no se citó a audiencia de conciliación, no se llamó al demandante a ampliar su denuncia, no se convocaron testigos “y en cambio sí se le terminó de manera unilateral su contrato de trabajo”.
También manifiesta que la carta en la que se le comunicó la terminación unilateral de su contrato de trabajo se basa en: i) daños a equipo de cómputo “portátil” de manera intencional; ii) maltrato a uno de sus subalternos, señor Leonardo Marcel Ramírez; y iii) consumo de licor en horas laborales “y después de las mismas en las instalaciones de Bavaria”.
En cuanto a lo primero, arguye que no obra en el expediente ninguna prueba que acredite que la ruptura del computador se debió a un golpe suyo. En sustento de lo cual, cita apartes del testimonio rendido por Mileidi Méndez, quien para la fecha de los hechos se encontraba en licencia de maternidad. Se refiere al testimonio de Gloria Margoth Correa, quien afirmó que “presume que el Sr. Ramírez Prada, rompió el equipo de cómputo”, “lo que quiere decir que no existe certeza alguna de la ruptura del equipo por parte de mi poderdante”.
Del testimonio de Carolina Mora, dice que se trata de un testigo de oídas, pues cuando se le interrogó sobre la supuesta cortada en la mano del hoy recurrente, manifestó que “Yo no me di cuenta de esa situación. Leonardo Ramírez me conto, que del puño de Stephan, se le había dado al computador se había cortado la mano y eso me lo comento al día siguiente en que sucedieron los hechos”.
Destaca que el señor Leonardo Ramírez fue despedido con justa causa por presunto acoso laboral y sexual a varios funcionarios de la empresa, y que el acoso laboral perpetrado en su contra por parte de José Tovar Oliva “de manera continua en el tiempo” lo desestabilizó emocionalmente, y “lo llevo a bajar a sus subalternos la presión de forma poco adecuada, pero no es más que el resultado de los malos tratos del Sr. Tovar Oliva”.
En torno al consumo de alcohol en horas laborales, esgrime que “era una celebración de una sola cerveza con sus Televendedores”, y que la propia empresa pone a disposición de sus directivos neveras con cerveza dentro de sus oficinas “razón por la cual es absurdo afirmar que van a despedir a un empleado por una conducta que es permitida por la empresa”.
Finalmente, invoca como causal o motivo del recurso, la violación de la ley sustancial por infracción directa “al no tener en cuenta los Jueces de prima (sic) y segunda instancia, la aplicación de la Ley 100 (sic) de 2006 de acoso laboral”, y la falta de apreciación de las pruebas “ya que no probaron las causales de la terminación del contrato de trabajo, como fueron la ruptura de un equipo y el maltrato a un subalterno, las pruebas testimoniales no lo probaron”.
RÉPLICA La sociedad opositora considera que la demanda de casación ha debido inadmitirse “dado que no cumple prácticamente ninguno de los requisitos exigidos para el efecto por la ley procesal laboral”. CONSIDERACIONES Se comienza por advertir que la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, para que sea susceptible su estudio de fondo, pues acorde con las normas procesales, debe reunir los requisitos de técnica que aquellas exigen, que de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.
Es por ello que para lograr que se cumpla el objeto del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse aduciendo razones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible argüirlas libremente, y es por eso que dicha demanda debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada.
También, debe recordarse, como en numerosas oportunidades lo ha señalado esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, tarea que se entiende es la que compete a las dos instancias regulares del proceso y excepcionalmente a la Corte cuando funge como tal, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se orienta a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el Tribunal observó las preceptivas jurídicas que como parte del sistema normativo propio estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes.
La inteligente labor de persuasión que debe llevar a cabo quien recurre una sentencia en casación no puede ser suplida con afirmaciones extrañas a las conclusiones del fallo del Tribunal o a espaldas de la técnica del recurso de casación, que en últimas, fue lo que aquí ocurrió, como pasa a verse. En efecto, encuentra la Sala que el escrito contentivo de la demanda de casación presenta deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad del cargo formulado, y que no es factible subsanar de oficio en virtud del carácter dispositivo del recurso, y que a continuación pasan a explicarse: 1.- El recurrente plantea de manera inapropiada el alcance de la impugnación, que en casación constituye el petitum de la demanda, pues solicita a la Corte que se revoque la sentencia de primer grado y también la de «segunda instancia».
Ello, a pesar de que es sabido que la Corte tiene competencia para casar, total o parcialmente, o no casar, la sentencia de segunda instancia, y en el primer evento, proceder a confirmar, revocar o modificar la sentencia de primer grado en sede de instancia, pero no la de segundo grado, esto es, la proferida por el Tribunal. Por manera que, lo que debió solicitarse, simple y llanamente, fue la casación del fallo de segunda instancia y la revocatoria del adoptado por el Juzgado, que le resultó adverso, para que, en su lugar, se concediera el reintegro o la indemnización por despido injusto en los términos de la demanda inicial. 2.- Los ataques se dirigen indistintamente contra las sentencias de primera y segunda instancia, cuando es lo suficientemente conocido que la casación procede únicamente contra las sentencias proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, al interior de los procesos ordinarios, y excepcionalmente contra las sentencias de primera instancia, cuando las partes de común acuerdo y dentro del término que se tiene para apelar, deciden pretermitir la segunda instancia, lo que se conoce como recurso de casación per saltum, que no se presenta en el sub lite. 3.- El recurrente no indica la vía de ataque escogida ni la modalidad de violación de la ley sino que de manera escueta se limita a acusar al sentenciador por haber incurrido en la “apreciación errónea de las pruebas” y, más adelante, en el acápite denominado “causales o motivos del recurso” denuncia la “falta de apreciación de las pruebas”.
En tal sentido, es palmario como el recurrente acusó al unísono la falta de apreciación y la apreciación errónea de “las pruebas que obran dentro del expediente”, lo cual constituye un planteamiento equivocado en casación, porque no es lógico que un medio de prueba sea, al mismo tiempo, apreciado y pasado por alto por el juzgador. Al margen de lo anterior, si la Sala entendiera que se acude a la senda indirecta bajo la modalidad de aplicación indebida, que corresponde al concepto de violación admisible para esa clase de transgresión de la ley, ello a nada conduciría, porque la parte recurrente tampoco cumple con la carga de señalar cuáles fueron los errores evidentes de hecho o de derecho en que incurrió el Tribunal, esto es, qué hechos dio por demostrados, sin estarlo, o cuáles no dio por demostrados, estándolo, ni tampoco denuncia las pruebas no apreciadas o mal valoradas de las cuales emergen tales errores, omisión que la Corte no puede enmendar dado el carácter dispositivo del recurso. 4.- Como si lo anterior fuera poco, cuando se alude a las “causales o motivos del recurso” también se atribuye a la sentencia “de prima (sic) y segunda instancia”, desconociéndose por completo, se repite, la lógica y finalidad del recurso, la infracción directa de “la Ley 100 (sic) de 2006”, modalidad de violación que es propia de la vía directa o del puro derecho.
De esta manera, el recurrente trae en el único cargo de la demanda de casación cuestiones de orden jurídico que tampoco fueron discutidas en las instancias y que son impertinentes en tratándose de la violación indirecta de la ley. 5.- En el desarrollo del cargo, la censura incluye aspectos tanto de índole jurídico como fáctico, cuando es sabido que no es factible hacer una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley por ser excluyentes, en razón a que la primera conlleva a un error jurídico mientras que la segunda a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su formulación y análisis diferentes, y plantearse por separado.
A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio. 6.- Igualmente importa a la Corte destacar que según el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, “El error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular (…)”.
En tal virtud, la aspiración anulatoria del actor, erigida sobre la falta de apreciación de las declaraciones de terceros, deviene frustránea, puesto que no es viable el análisis de la prueba por testigos, a no ser que, previamente, se demostrara la existencia de un error evidente sobre uno de los medios de prueba mencionados en la norma, situación que no acontece en este proceso.
Resulta oportuno, a los efectos de esta decisión, memorar lo que de antaño ha dicho la Corte en punto a las exigencias que debe atender toda demanda de casación, en perspectiva de alcanzar un resultado favorable. Por ejemplo, en sentencia 548 de 2 de diciembre de 1986, reiterada en innumerables ocasiones, se discurrió así: Resulta en cambio, que el farragoso memorial presentado a manera de demanda de casación sí adolece de fallas técnicas y de manifiesta imprecisión, ya que el recurrente no puntualiza la clase de error en que incurriera el sentenciador al apreciar o inapreciar las pruebas, ni intenta demostrar el error evidente de hecho enunciado en el cargo.
Las alegaciones del recurrente se reducen comentar parcialmente algunas declaraciones y a criticar en forma global el dictamen pericial, prueba en que fundamenta el Tribunal su decisión para declarar falso y sin validez el contrato de trabajo del 15 de octubre de 1980 (fl 5), procedimiento que en manera alguna autoriza a la Sala para revisar en casación el juicio del fallador de instancia sobre los hechos controvertidos.
En repetidas ocasiones ha dicho esta Corporación que el "recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia. A la Corte no le corresponde como Tribunal de casación ponderar las pruebas y contrapruebas del proceso para decidir sobre la verdad de los hechos controvertidos, que es la tarea propia de los juzgadores en instancia. En casación no se estudian las pruebas si no para deducir error de hecho manifiesto o de derecho, cometido por el Tribunal en su apreciación, como medio conducente a la violación de la ley sustantiva en presencia de cada caso concreto".
(Cas, marzo de 1954, LXXVII, 72). El error de hecho en la apreciación de pruebas que conduce a la violación de la ley sustantiva y que permite la Corte la casación de un fallo tiene que ser manifiesto, es decir, tan grave y notorio que a simple vista se imponga a la mente sin mayor esfuerzo ni raciocinio, o en otros términos de tal magnitud que resulte absolutamente contrario la evidencia del proceso.
No es, por tanto, error de hecho que autorice la casación de un fallo aquel a cuya demostración sólo se llega mediante un esforzado razonamiento. Ha sido esta la doctrina constante de la Corte, sólidamente fundada en la naturaleza del recurso de casación que, como es bien sabido, no tiene por objeto hacer un nuevo análisis de todos los elementos probatorios aducidos en el juicio" (CAS., octubre 27 de 1954, G.J. 2147). 3.
De otra parte, el fallador de segundo grado, funda su resolución absolutoria en la estimación que hizo de la prueba testimonial y de la pericial, medios probatorios inatacables en este recurso extraordinario, por la vía del error de hecho según lo prescribe el artículo 7 de la ley 16 de 1969. 7.- Finalmente, cabe anotar, que aun dejando de lado los anteriores defectos de técnica, que son suficientes para dar al traste con la acusación, y de poder adentrarse la Sala en el fondo del asunto, encontraría que el Tribunal no pudo incurrir en los yerros enrostrados pues no hizo análisis alguno en torno a los artículos 9 y 11 de la Ley 1010 de 2006, única disposición citada por el recurrente para cimentar su ataque en sede extraordinaria, cuando sostiene que la denuncia de acoso laboral presentada por el trabajador impedía a la empresa demandada efectuar el despido dentro de los 6 meses siguientes a la petición. El anterior argumento no puede ser admitido por constituir un medio nuevo que está proscrito en casación, toda vez que no fue debatido en el devenir de las instancias y como la jurisprudencia siempre lo ha dicho, ésta no es una nueva oportunidad para modificar la posición en el recurso de alzada, de suerte que plantearlo ahora viola el debido proceso y el derecho de defensa de la parte demandada.
Al respecto, conviene precisar que en el trámite de un conflicto jurídico individual, el director del proceso en sus diferentes etapas, debe propender en forma irrestricta por el respeto de las normas y principios constitucionales y legales, sustanciales y procesales, de las cuales cabe destacar el debido proceso, en su doble dimensión de garantía de aplicación de la normatividad vigente que regula los supuestos fácticos demostrados, con una interpretación que se ciña a su genuino y cabal sentido, sino además, en la medida en que no se sorprenda a las partes con elementos que por su novedad en las postrimerías del proceso, no puedan ser controvertidos por la parte contraria.
En consecuencia, el cargo se desestima y dado que se formuló oposición, las costas en el recurso extraordinario serán a cargo del demandante. En su liquidación, que deberá hacer el juez de conocimiento conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso, inclúyase como agencias en derecho la suma de $3.500.000. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 22 de marzo de 2012 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por STEPHAN RAMÍREZ PRADA contra BAVARIA S.A. Costas, como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 21