SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1580-2025 Radicación n.° 13001-31-05-005-2022-00116-01 Acta 17 Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 17 de julio de 2024, en el proceso ordinario laboral seguido por RAFAEL BELLIDO CAMPUZANO representado a través de su curadora JUDITH BELLIDO CAMPUZANO contra la entidad recurrente.
I.
ANTECEDENTES El citado accionante convocó a juicio a Colpensiones con el fin que se le reconociera la «sustitución de la prestación» o pensión de sobrevivientes por hijo en estado de invalidez, a Radicación n.° 13001-31-05-005-2022-00116-01 SCLAJPT-10 V.00 2 partir del 15 de febrero del 2007, fecha del deceso de su padre pensionado. Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condenara al pago del retroactivo pensional, junto con los intereses moratorios o la indexación de las sumas adeudadas, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, en que padecía «esquizofrenia paranoide» y presentó los primeros síntomas desde los 17 años de edad, referidas a «convulsiones, cambio de temperamento, agresividad»; que mediante sentencia dictada el 30 de junio de 2015 por el Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Cartagena, fue declarado interdicto, para lo cual se nombró a su hermana Judith Bellido Campuzano como su curadora.
Adujo que es hijo de Rafael Antonio Bellido Tejedor, pensionado del Instituto de Seguros Sociales, y de María Campuzano Montes, a quien se le sustituyó la prestación en calidad de cónyuge supérstite en un 100%, conforme a la Resolución 21680 del 21 de octubre de 2009. Indicó que fue calificado en primera instancia por el extinto ISS, a través del dictamen del 15 de septiembre de 2006, en el cual le diagnosticaron «esquizofrenia paranoide», con una PCL equivalente al 54,40%, con fecha de estructuración 19 de abril de 2005.
Radicación n.° 13001-31-05-005-2022-00116-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Arguyó que ante la citada entidad de seguridad social, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, la cual fue resuelta desfavorablemente mediante la Resolución 12728 de 2007, bajo el argumento de que no contaba con la densidad mínima de cotizaciones al Sistema General de Pensiones dentro de los últimos tres años anteriores a la data de estructuración, esto es, entre el 19 de abril de 2002 y el mismo día y mes de 2005; ya que no se hicieron los aportes suficientes debido a que no estaba laborando a causa de su enfermedad, por lo que dependía económicamente de su progenitor pensionado.
Destacó que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, a través de dictamen n.° 2169 de 19 de octubre de 2010, le otorgó a Bellido Campuzano una PCL de 0%, con fecha de estructuración 16 de diciembre de 1996 y un diagnóstico correspondiente a la patología descrita; que interpuso recurso de apelación, que resolvió la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, mediante dictamen n°. 73082568 de 29 de abril de 2011, que determinó una PCL de 53,35%, con data de estructuración 22 de septiembre de 2010 y confirmó la enfermedad de origen común denominada esquizofrenia paranoide.
Puntualizó que con el resultado de los anteriores dictámenes y con ocasión al fallecimiento de su padre, deprecó ante la entidad accionada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por ser hijo inválido y depender económicamente de él, además que no laboraba, ni recibía ingresos y contaba con una PCL de más del 50%; que la Radicación n.° 13001-31-05-005-2022-00116-01 SCLAJPT-10 V.00 4 anterior petición se le negó con la Resolución SUB 470 de 2 de enero de 2019, en razón a que la estructuración de la invalidez se determinó el 22 de septiembre de 2010, esto es, con posterioridad al óbito de su progenitor.
Alegó que tal decisión, era contraria al precedente constitucional, toda vez que, para establecer la calenda de la estructuración de la invalidez de una persona que padece una enfermedad degenerativa o progresiva, se debe estudiar todo el acervo probatorio; pues no basta con tener los dictámenes emitidos por las Juntas de Calificación de Invalidez, en la medida que se debe verificar si la incapacidad para trabajar o la invalidez son preexistentes al deceso del causante.
Colpensiones al contestar la demanda inicial se opuso a todas las pretensiones incoadas en su contra. En cuanto a los hechos, aceptó que Bellido Campuzano mediante sentencia judicial fue declarado «interdicto» y se nombró a su hermana como su curadora; igualmente admitió las solicitudes de reconocimiento y pago de las pensiones de invalidez y luego sobrevivientes, respectivamente, y su negativa.
Respecto a los demás supuestos fácticos, manifestó no constarle o que se trataba de apreciaciones subjetivas. En su defensa sostuvo que, de las pruebas obrantes en el plenario, en especial del dictamen n°. 73082568 del 29 de abril de 2011 expedido por la JNCI, se desprendía una PCL del demandante en un 53,35%, estructurada el 22 de septiembre de 2010, después de la muerte del pensionado, lo Radicación n.° 13001-31-05-005-2022-00116-01 SCLAJPT-10 V.00 5 cual conducía a que no reunía los requisitos para acceder a la prestación deprecada.
Formuló las excepciones de falta de causa para demandar, buena fe, prescripción y la innominada o genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 22 de noviembre de 2022, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, resolvió:
PRIMERO: ABSOLVER a la entidad demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, conforme a las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: COSTAS a cargo de la parte demandante, se tasan en 1 SMLMV.
TERCERO: Si la sentencia no fuera apelada, envíese en el grado de CONSULTA al superior por mandato expreso del Art. 69 del CPTSS. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a través de la sentencia del 17 de julio de 2024, decidió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha quince (15) de «febrero» (sic) de 2022, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, en el proceso ordinario laboral de JUDITH BELLIDO CAMPUZANO, quien actúa como curadora de Radicación n.° 13001-31-05-005-2022-00116-01 SCLAJPT-10 V.00 6 RAFAEL BELLIDO CAMPUZANO contra COLPENSIONES, en el sentido de: a. DECLARAR que RAFAEL BELLIDO CAMPUZANO, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por hijo inválido causada por su padre RAFAEL ANTONIO BELLIDO TEJEDOR. b. CONDENAR a la entidad demandada COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes que en un 100% venía disfrutando RAFAEL ANTONIO BELLIDO TEJEDOR a RAFAEL BELLIDO CAMPUZANO a partir del día 18 de abril de 2019. c. CONDENAR a la demandada COLPENSIONES a reconocer y pagar las mesadas retroactivas causadas desde el 18 de abril de 2019 y hasta que subsistan las causas que le dieron origen a la misma. d. CONDENAR a la demandada COLPENSIONES al reconocimiento y pago de los intereses moratorios descritos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde el día 18 de abril de 2019, en adelante y hasta que se incluya en nómina y se efectúe el pago de las mesadas retroactivas causadas.
SEGUNDO: costas en ambas instancias a cargo de la demandada COLPENSIONES, se tasan como agencias en derecho en cuantía de 7% del valor de las condenas en primera instancia y 2 smlmv en segunda instancia y en favor de la parte demandante.
TERCERO: Téngase a MARTHA BERMUDEZ CASTELLAR, identificado con la CC no.1143374.236y TP no. 288709 del CSJ, como apoderada sustituta de COLPENSIONES en los términos establecidos en el memorial poder. El ad quem estimó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar, si se encontraba ajustada a derecho la decisión de primera instancia que absolvió a la enjuiciada de las pretensiones de la demanda inaugural, referentes al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por hijo inválido a favor de Rafael Bellido Campuzano. Radicación n.° 13001-31-05-005-2022-00116-01 SCLAJPT-10 V.00 7 Destacó que el derecho a la prestación de sobrevivientes se rige por la normativa vigente al momento del fallecimiento del pensionado, conforme al principio de aplicación inmediata de la ley.
Que en el caso del hijo inválido es necesario demostrar: i) el parentesco consanguíneo o civil, o la prueba libre para los hijos de crianza; ii) la invalidez; y iii) la dependencia económica con relación al causante. Enfatizó frente al caso concreto, que no eran objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos, que: i) Rafael Bellido Campuzano era hijo de Rafael Antonio Bellido Tejedor; ii) este último era pensionado por vejez, por parte del ISS, hoy Colpensiones, según Resolución 02170 del 28 de junio de 1989 y falleció el 15 de febrero de 2007; iii) el actor fue calificado por parte del ISS con una PCL equivalente a 54,40% y posteriormente por las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez, donde esta última le dictaminó una PCL de 53,35%, con fecha de estructuración 22 de septiembre de 2010; iv) la enfermedad establecida por parte de estos entes fue la de esquizofrenia paranoide; y v) que fue declarado interdicto mediante sentencia judicial del 30 de junio de 2015.
Expuso que en esencia el juez de primer grado negó la pensión al demandante porque la invalidez se estructuró con posterioridad a la data del óbito del causante, sin embargo, dicha consideración queda desvirtuada con el primer dictamen emanado del ISS, donde se estableció que para el 2005, el hijo ya presentaba una pérdida de capacidad laboral Radicación n.° 13001-31-05-005-2022-00116-01 SCLAJPT-10 V.00 8 de 54,04%, es decir, se podía considerar con invalidez antes del fallecimiento de su padre.
Aseveró que, aunado a lo precedente, se observaba que Rafael Bellido Campuzano cotizó 567 semanas, motivo por el cual solicitó ante la accionada el reconocimiento de la pensión de invalidez, que fue negada porque no cumplía con el requisito de las 50 semanas cotizadas dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la estructuración, siendo otorgada en su favor una «indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez».
Anotó que de las testimoniales se extraía que Bellido Campuzano se desempeñaba como albañil, pero debido a la enfermedad que padecía, se vio imposibilitado para continuar laborando; que al ser vecinos y conocer a la familia del demandante por más de 40 años, los deponentes tenían conocimiento que los padres le proporcionaban lo necesario al hijo para su sustento, dada la condición de salud que le impedía trabajar aproximadamente desde los 28 años de edad.
Señalaron que, a raíz de la muerte del pensionado, le fue otorgada la prestación de sobrevivientes a su esposa, y con ello solventaban los gastos de medicamentos, alimentación y cuidados de su descendiente, no obstante, tras el deceso de su señora madre, cesó dicho ingreso económico. Manifestó que como hay evidencia que la invalidez se produjo con antelación a la muerte de su padre, sumado a los síntomas de esquizofrenia, se concluye que tales Radicación n.° 13001-31-05-005-2022-00116-01 SCLAJPT-10 V.00 9 circunstancias le impidieron al actor seguir laborando desde temprana edad, quien dependía económicamente de su ascendiente y de sus hermanos. Trajo a colación las sentencias de la Corte Suprema de Justicia que adoctrinaron que para la configuración de la subordinación financiera respecto del causante, era ineludible demostrar que efectivamente la persona fallecida suministró ayuda monetaria al presunto beneficiario, para llevar una vida en condiciones dignas, la cual debe ser regular, periódica y significativa respecto al total de los ingresos que pueda percibir el posible titular del derecho, que imposibilitan a este último la autosuficiencia económica.
Esgrimió que en el caso concreto se cumplían los presupuestos para que, al demandante, a través de su curadora, le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes en atención a la muerte de su progenitor, lo cual conducía a revocar la sentencia consultada, para en su lugar impartir las respectivas condenas. Realizó el estudio de la excepción de prescripción propuesta, para luego determinar, que se encontraban prescritas las mesadas causadas y no cobradas del 18 de abril de 2019 hacia atrás, debiéndose pagar las generadas con posterioridad.
Finalmente, en lo atinente al reconocimiento de los intereses moratorios, concluyó que: Radicación n.° 13001-31-05-005-2022-00116-01 SCLAJPT-10 V.00 10 La demandada contaba con dos meses para reconocer la pensión, sin embargo, optó por la negativa, bajo el argumento de que, no ostentaba el grado de invalidez al momento del fallecimiento de causante, aspecto que, como se vio no es cierto, dado que, la misma entidad desde el año 2015, había emitido un dictamen de pérdida de capacidad laboral donde establecía una invalidez del 54,04%, por ende, no podía excusarse en ese hecho, razón por la cual, procede el pago de los intereses moratorios, después de los dos meses con cuenta la entidad para incluir en nómina de pensionados, esto es, desde el día 19 de marzo de 2019, no obstante como quiera que, se declaró la prescripción de mesadas pensionales con anterioridad al 18 de abril de 2019, quedando vigentes las causadas con posterioridad a esa data, por lo que, los intereses moratorios también deberán empezar a correr a partir de ese momento y hasta que se incluya en nómina y se efectúe el pago de las mesadas retroactivas causadas.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que esta corporación case la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, confirme la decisión absolutoria del a quo. En subsidio, pretende que se case parcialmente el fallo del ad quem, en lo que corresponde al literal d) del numeral 1 de la parte resolutiva, para que, en sede de instancia, confirmara la absolución de los intereses moratorios.
Con tal propósito formula dos cargos que son replicados por el demandante, que se estudiarán a continuación en el orden propuesto. Radicación n.° 13001-31-05-005-2022-00116-01 SCLAJPT-10 V.00 11 VI. CARGO PRIMERO Acusa la decisión impugnada de vulnerar por la vía directa, en la modalidad por infracción directa del «artículo 41 de la Ley 100 de 1993, reglado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2005» y por aplicación indebida de «los preceptos 47 literal d), 48, 141 y 143 de la Ley 100 de 1993».
En el desarrollo del cargo manifiesta que acepta los supuestos fácticos establecidos por el juez de la alzada, pero su inconformidad se circunscribe al siguiente razonamiento: […] uno de los argumentos dados por la juez de primer grado, para negar la pensión al demandante es que, la invalidez no se estructuró con anterioridad a la fecha del fallecimiento del causante, sin embargo, dicha consideración queda desvirtuada con el primer dictamen emanado del ISS, donde se estableció que para el año 2005, el beneficiario ya presentaba una pérdida de capacidad laboral de 54,04%, es decir, antes del fallecimiento de su padre, RAFAEL BELLIDO poseía el estado de invalidez.
Advierte que la anterior aseveración pasa por alto el procedimiento establecido por el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 y la firmeza de los dictámenes de pérdida de la capacidad laboral, sin que el juez plural explicara con suficiencia las razones para poder acoger el dictamen efectuado en una primera oportunidad por el ISS, hoy Colpensiones, y considerar que era suficiente para acreditar que la PCL se había estructurado desde antes del óbito del progenitor.
Precisa que el juez plural ignoró que se generaron nuevas decisiones de las Juntas Regional y Nacional de Radicación n.° 13001-31-05-005-2022-00116-01 SCLAJPT-10 V.00 12 Calificación de invalidez, ésta última otorgándole al accionante una pérdida de capacidad laboral definitiva estructurada el 22 de septiembre de 2010, esto es, con posterioridad al deceso del pensionado.
Destaca que el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 era de cardinal importancia al momento de edificar el fallo, dado que de haberlo tenido en cuenta habría concluido que el dictamen efectuado por el ISS no se encontraba en firme y por tanto, no era predicable ordenar el pago de la prestación teniendo en cuenta la PCL y la fecha de estructuración contenida en la primera calificación practicada por la entidad de seguridad social, que luego quedó sin efectos.
Expone que el juez plural incurrió en error, al no advertir que el dictamen de la JNCI se encontraba en firme, por lo que al otorgarle al actor una pérdida de capacidad laboral del 54% y determinar cómo calenda de estructuración el 22 de septiembre de 2010, el demandante no era beneficiario de la sustitución pensional «que ya le había sido reconocida a su madre en cuantía del 100% en virtud del fallecimiento de su padre, pues lo cierto es que al momento del deceso, si bien podrían existir unas patologías, la PCL que otorga la sustitución reclamada sólo tuvo lugar después del deceso [como lo advirtió el fallador al referirse a los 3 dictámenes]».
Expone que en el presente asunto no se cumple lo dispuesto en el literal d) artículo 38 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, pues tal y Radicación n.° 13001-31-05-005-2022-00116-01 SCLAJPT-10 V.00 13 como lo aceptó el colegiado el promotor del litigio contaba con capacidad para laborar, la cual le permitió aportar al sistema 567 semanas.
Precisa que el Tribunal incurrió en yerro al tener en cuenta el dictamen del ISS, el cual no se encontraba en firme. Además, que si el promotor del litigio hubiese estado inconforme con la decisión de la JNCI se encontraba facultado para demandar a dicho organismo, con miras a modificar el contenido del dictamen en lo relativo a la data de estructuración; o solicitar al interior de este proceso una nueva calificación o experticia, circunstancia que no ocurrió. VII.
LA RÉPLICA El opositor sostiene que no se pueden acoger los argumentos de la demanda de casación; que, por el contrario, se deberá mantener incólume lo resuelto por la segunda instancia, ya que se cumplen a cabalidad los requisitos para que el demandante sea beneficiario de la pensión de sobrevivientes por hijo invalido, por cuanto, se encuentra acreditada la relación filial y la dependencia económica entre Rafael Bellido y su progenitor.
Aduce que además está demostrada la condición de invalidez, con los dictámenes expedidos por las Juntas Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar y Nacional de Calificación de Invalidez, en donde se otorgó una PCL superior al 50%, al padecer de esquizofrenia paranoide, y en especial del primer dictamen emanado del ISS en el cual se Radicación n.° 13001-31-05-005-2022-00116-01 SCLAJPT-10 V.00 14 determinó que para el año 2005, ya presentaba una PCL del 54,04%, es decir que se tenía ese estado desde antes del fallecimiento del pensionado.
Puntualiza que la entidad accionada en el 2015 negó el derecho deprecado por Bellido Campuzano, al considerar que la solicitud fue posterior al fallecimiento de su padre, soslayando valorar pruebas relevantes como el «dictamen médico laboral, realizado por el extinto ISS» del 15 de septiembre de 2006, en el que consta su hospitalización en el Hospital San Pablo en 1998 por esquizofrenia paranoide.
De igual forma, que en el dictamen n°. 73082568 del 29 de abril de 2011, expedido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, se menciona que estuvo hospitalizado en diversas ocasiones (16 de diciembre de 1996, 15 de diciembre de 2005, 5 de diciembre de 2007 y 15 de septiembre de 2009), por síntomas compatibles con dicha patología, como agresividad y alucinaciones auditivas.
Estas evidencias demuestran que la estructuración de la enfermedad, se remonta realmente a una fecha anterior a la muerte del pensionado. Por último, arguye que del interrogatorio de parte de Judith Beleño Campuzano y de los testimonios, se extrae que Bellido Campuzano dependía económicamente de su progenitor y causante, así mismo que, no fue posible que el hijo continuara laborando desde hace 30 años aproximadamente, al agudizarse su enfermedad mental, lo que le impidió seguir recibiendo ingresos.
Radicación n.° 13001-31-05-005-2022-00116-01 SCLAJPT-10 V.00 15 VIII. CONSIDERACIONES El colegiado, para revocar la decisión absolutoria de primer grado, en esencia consideró que, el actor sí ostentaba la condición de invalidez para la data del óbito de su progenitor, toda vez que, conforme al primer dictamen emitido por el ISS el 15 de septiembre de 2006, se determinó como fecha de estructuración el 19 de abril de 2005, es decir, con antelación al deceso que se produjo el 15 de febrero de 2007.
Motivo por el cual, condenó al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor del hijo, junto con el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en razón a que la accionada no reconoció oportunamente la prestación reclamada. Por su parte, la inconformidad de la censura en este primer ataque gravita en que el Tribunal desconoció el procedimiento establecido en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, al tener en cuenta el dictamen proferido en la primera oportunidad por parte del ISS y, considerar que, se encontraba acreditado que la PCL se había estructurado antes de la data de la muerte del pensionado, soslayando el dictamen definitivo de la JNCI, que estableció una calenda posterior.
Como el cargo está dirigido por el sendero directo, no existe controversia sobre los siguientes supuestos fácticos definidos por el juez plural, que: i) Rafael Antonio Bellido Tejedor, padre del demandante fue pensionado por vejez por parte del ISS, hoy Colpensiones, a través de la Resolución Radicación n.° 13001-31-05-005-2022-00116-01 SCLAJPT-10 V.00 16 02170 del 28 de junio de 1989 y falleció el 15 de febrero de 2007; ii) Rafael Bellido Campuzano fue declarado interdicto mediante sentencia judicial del 30 de junio de 2015, para lo cual se nombró a su hermana Judith Bellido Campuzano como su curadora; y iii) al accionante se le calificó en las siguientes oportunidades: Calificación Entidad Fecha Dictamen Diagnóstico Origen PCL FE Primera Oportunidad ISS 15-08-2006 ESQUIZOFRENIA PARANOIDE Común 54.40% 19-04- 2005 Primera Instancia JRCI 19-10-2010 ESQUIZOFRENIA PARANOIDE Común 0 16-12- 1996 Segunda Instancia JNCI 29-04-2011 ESQUIZOFRENIA PARANOIDE Común 53,35% 22-09- 2010 Ahora bien, le corresponde a la Corte dilucidar si el juez plural incurrió en algún dislate jurídico, al tener por cumplidos los requisitos legales por parte del demandante para acceder a la pensión de sobrevivientes por hijo en estado de discapacidad, bajo el supuesto de que la pérdida de capacidad laboral superior al 50%, se estructuró con anterioridad al fallecimiento de su progenitor.
Para resolver dicho cuestionamiento, debe comenzar la Sala por recordar, que es criterio pacífico de esta corporación que el estado de invalidez debe establecerse mediante la valoración científica de los órganos creados para tal fin, ello a través del procedimiento previsto en nuestra legislación. Igualmente, se ha sostenido que los parámetros indicados en los dictámenes de las juntas de calificación de invalidez, ya sea la Regional o la Nacional, no resultan definitivos, pues son susceptibles de ser demandados, por tratarse de elementos de convicción que pueden ser reevaluados o Radicación n.° 13001-31-05-005-2022-00116-01 SCLAJPT-10 V.00 17 desvirtuados en un proceso laboral, en el que el juzgador en ejercicio de esa actividad probatoria, de forma racional, justificada y ponderada puede acoger su contenido o restarle mérito demostrativo (CSJ SL3992-2019).
Sobre el procedimiento para la calificación de invalidez, sus etapas y jerarquización, esta corporación en sentencia CSJ SL3008-2022, explicó su consagración legal, competencia técnica, los tipos de solicitudes, etapas o fases del trámite, criterios de calificación, efectos, entre otros aspectos, por lo cual se transcribe en extenso por la importancia de sus directrices, así: 1.
Procedimiento para la calificación de la invalidez, sus etapas y jerarquización El artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por los artículos 52 de la Ley 962 de 2005, 142 del Decreto Ley 019 de 2012 y adicionado por el artículo 18 de la Ley 1562 de 2012, establece un procedimiento en el sistema de seguridad social para la calificación del origen y la determinación de la condición de invalidez.
El citado trámite tiene como características que se realiza conforme a los elementos técnicos y científicos definidos en el Manual Único de Calificación de Invalidez -MUCI - vigente al momento de la evaluación y está compuesto por las etapas de: (i) calificación en primera oportunidad y (ii) calificaciones de instancia, tal como se indicó en providencia CSJ SL1958-2021, reiterada en CSJ SL1063-2022, en los siguientes términos: (i) calificación en primera oportunidad: es la primera calificación que las aseguradoras o entidades administradoras de cada subsistema (sic) -Colpensiones, las compañías de seguros previsionales que asumen los riesgos de invalidez y muerte, las administradoras de riesgos laborales y entidades promotoras de salud- se encargan de realizar a fin de atender y definir, a través de equipos multidisciplinarios internos, las solicitudes de sus usuarios dirigidas a establecer el origen, la pérdida de la capacidad laboral o la revisión sobre el porcentaje de secuelas asignado, y;
Radicación n.° 13001-31-05-005-2022-00116-01 SCLAJPT-10 V.00 18 (ii) las calificaciones de instancia: son aquellas que, respecto a las inconformidades que los usuarios manifiesten en relación con aquella calificación de primera oportunidad y en los eventos en que ello es obligatorio, les corresponde realizar a las Juntas Regionales y Nacionales en primera y segunda instancia, respectivamente, a fin de establecer la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen, conforme lo previsto en el inciso 4.º del artículo 52 de la Ley 965 de 2005.
Lo relativo a los requisitos de las calificaciones y la organización de las juntas de calificación se reglamentó en el Decreto 2463 de 2001 -20 de noviembre 2001-, que fue derogado por el Decreto 1352 de 26 de junio de 2013, última disposición que está compilada en el Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015. Respecto a la determinación del grado de invalidez de una persona, los artículos 52 y 55 del citado Decreto 1352 de 2013 establecen que, adicional a la calificación inicial de la pérdida de la capacidad laboral, existen otras solicitudes de calificación que también pueden adelantarse: (a) «la revisión de la calificación de incapacidad permanente parcial o de la calificación de la invalidez» -artículo 55- y (b) la «calificación integral de la invalidez» -artículo 52-.
En tal perspectiva, la Sala advierte que para determinar la condición de invalidez de una persona, pueden coexistir 3 tipos de solicitudes de calificación que surten un mismo procedimiento -calificación en primera oportunidad y calificaciones de instancia-, respecto de las cuales varía su denominación, conforme a los aspectos que son materia de análisis, las cuales son: (i) calificación inicial de pérdida de la capacidad laboral;
(ii) revisión de la calificación de incapacidad permanente parcial o de la invalidez, y (iii) calificación integral de la invalidez. Lo anterior, al armonizar el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, adicionado por el artículo 18 de la Ley 1562 de 2012 y los artículos 52 y 55 del Decreto 1352 de 2013. De lo anterior se tiene que: 1. La calificación inicial de pérdida de capacidad laboral es el procedimiento que consagra el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012 respecto a una persona que padece contingencias de un mismo origen y que no le ha sido determinado su porcentaje de secuelas.
No en vano, el inciso 5.º de la citada disposición y el literal a) del artículo 29 del Decreto 1352 de 2013 establecen que dicha calificación debe efectuarse en primera oportunidad una vez ocurra alguno de los siguientes supuestos, conforme a lo que ocurra primero: Radicación n.° 13001-31-05-005-2022-00116-01 SCLAJPT-10 V.00 19 (i) Para las enfermedades o accidentes de origen común debe realizarse la calificación a más tardar antes del día 180 de incapacidad o, en caso que exista concepto favorable de rehabilitación en «un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal reconocida».
(ii) Para patologías comunes o laborales, en todo caso, la calificación en primera oportunidad podrá realizarse en los 30 días siguientes después de concluido el procedimiento de rehabilitación integral o, respetando el término máximo, asociado a que hayan trascurrido «quinientos cuarenta (540) días de ocurrido el accidente o diagnosticada la enfermedad», so pena que «el trabajador o su empleador, el pensionado por invalidez o aspirante a beneficiario» puedan omitir tal paso, dar inicio a las calificaciones de instancia y recurrir directamente a la Junta [Regional de Calificación de Invalidez]». 2.
Revisión de la calificación de incapacidad permanente parcial o de la invalidez, la cual tiene como requisitos la existencia de «una calificación o dictamen previo que se encuentre en firme, copia del cual debe reposar en el expediente», que puede ser solicitada: (i) por el afiliado como mínimo «al año siguiente de la calificación y siguiendo los procedimientos y términos de tiempo establecidos» en el Decreto 1352 de 2013, o (ii) por las entidades de la seguridad social «cada tres (3) años, aportando las pruebas que permitan demostrar cambios en el estado de salud y» (iii) «a solicitud del pensionado en cualquier tiempo», conforme lo establecen los incisos 3.º y 4.º del artículo 55 ibidem.
Al respecto, nótese que este trámite de calificación, conforme a la regulación actual, cobija por regla general a aquellos casos en los que «el porcentaje sea inferior al 50% de pérdida de capacidad laboral» - inciso 3.º artículo 55 ibidem-, o situaciones en las que siendo superior al 50%, el pensionado o las entidades de la seguridad social intenten el aumento o disminución - respectivamente- del porcentaje de invalidez que ya está determinado, pues no es posible en estos casos, por regla general, que se realicen pronunciamientos asociados al «origen o fecha de estructuración» -inciso 2.º artículo 55 ibidem-.
A su vez, debe tenerse en consideración que, como excepción a tales reglas, se ha consagrado la modificación de la fecha de estructuración, mas no del origen. En efecto, en aquellos casos en que se advierta en la «revisión de una incapacidad permanente parcial que esta sube al porcentaje del 50% o más se deberá también modificar la fecha de estructuración, de igual forma se procederá cuando un estado de invalidez disminuya a 49% o menos» -parágrafo 2.º artículo 55 ibidem-.
Radicación n.° 13001-31-05-005-2022-00116-01 SCLAJPT-10 V.00 20 En tal perspectiva, esta solicitud de calificación supone que se intente la revisión de patologías que tengan un mismo origen con el fin de determinar si las secuelas han aumentado o disminuido, puesto que solo es posible modificar la fecha de estructuración si se advierte que la pérdida de la capacidad laboral es superior o inferior al 50%. 3.
Calificación integral de pérdida de la capacidad laboral de patologías de origen común y laboral, la cual toma como fundamento los criterios establecidos en la sentencia CC C-425- 2005 y la «jurisprudencia emitida al respecto». Así, esta modalidad de solicitud de valoración parte de la declaratoria de inexequibilidad del parágrafo 1.º del artículo 1.º de la Ley 776 de 2002, criterio que se extendió al parágrafo 2.º del artículo 8.º del Decreto 917 de 1999 (CSJ SL1987-2019), lo cual se traduce en que para determinar si una persona está materialmente en situación de invalidez es plenamente válido acumular todas «las patologías anteriores» con las que cursaba un afiliado.
Al respecto, mediante sentencia CC-T-518-2011, la Corte Constitucional estableció que la determinación de la situación de invalidez implica la sumatoria de patologías tanto de origen común como de origen laboral, las cuales, en su contexto, y al acumularse mediante sumas ponderadas, permiten determinar si el porcentaje de pérdida de capacidad laboral con el que cursa un afiliado es superior al 50%.
Y de ocurrir esto, supone que deba acudirse por el calificador a la teoría del factor preponderante o invalidante con el fin de establecer un origen a la invalidez, dada la divergencia de orígenes de las patologías que, eventualmente, pueden componer la configuración de la misma: Aunque en la Sentencia C-425 de 2005 la Corte no hizo un pronunciamiento expreso sobre el particular, es claro que cuando, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, una persona que tenía una pérdida de capacidad laboral preexistente, de cualquier origen, llega a un porcentaje superior al 50% de pérdida de la capacidad laboral, debe asumirse que se trata de un evento de origen profesional, y, por consiguiente, la fecha de estructuración debe fijarse a partir de los componentes profesionales de la discapacidad, y el régimen de la invalidez es el propio del sistema general de riesgos profesionales.
Cuando ocurre el fenómeno contrario, esto es, cuando como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, una persona sufre una pérdida permanente de capacidad laboral inferior al 50% y luego, por factores de origen común ajenos a los factores profesionales ya calificados, ese porcentaje asciende a más del 50%, la fecha de estructuración debe fijarse a partir de la que genera en el individuo una pérdida Radicación n.° 13001-31-05-005-2022-00116-01 SCLAJPT-10 V.00 21 de su capacidad laboral en forma permanente y definitiva y, en este caso, el régimen aplicable será el común. De este modo se tiene que, cuando sea preciso calificar la pérdida de capacidad laboral de una persona, las entidades competentes deberán, en todo caso, proceder a hacer una valoración integral, que comprenda tanto los factores de origen común como los de índole profesional.
Cuando concurran eventos de una y otra naturaleza -común y profesional- en la determinación de la pérdida de capacidad laboral que conduzca a una pensión de invalidez, para establecer el origen y la fecha de estructuración, se atenderá al factor que, cronológicamente, sea determinante para que la persona llegue al porcentaje de invalidez.
Cuando se trate de factores que se desarrollen simultáneamente, para determinar el origen y la fecha de estructuración se atenderá al factor de mayor peso porcentual (…) (subrayado y negrillas fuera del texto). Criterio jurisprudencial que esta Corte también ha adoptado en providencias CSJ SL, 26 jun. 2012, rad. 38.614, reiterada en la CSJ SL, 24 jul. 2012, rad. 37892, CSJ SL526-2012, CSJ SL4297- 2021 y CSJ SL1987-2019.
Precisamente en esta última sentencia se indicó: Se resalta que esta Sala ya se pronunció respecto a que, en la determinación de la pérdida de capacidad laboral de una persona se deben tener en cuenta todas las secuelas, incluyendo las anteriores, aun cuando las mismas sean de diferente origen, bajo el concepto de calificación integral, así lo dispuso en la sentencia CSJ SL, del 26 jun. 2012, rad.
N° 38.614, reiterada en la CSJ SL, del 24 jul. 2012, rad. N° 37892 y en la CSJ SL 526 - 2012. (…) Entonces, la determinación de la pérdida de capacidad laboral, como se ha referido, debe ser integral, esto es, en la valoración el equipo calificador debe tener en cuenta todas las secuelas y patologías incluidas las anteriores, sean de origen común o laboral -concepto de calificación integral- atendiendo la norma técnica vigente a la fecha de calificación – Manual Único de Calificación de la Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional-, por ende, no puede entenderse en ningún caso que el concepto de integralidad es la suma de pérdidas de capacidad laboral independiente del origen, - sumatoria de dos dictámenes- como refiere la censura respecto del concepto médico y el Tribunal, por cuanto esta actuación implicaría, precisamente una violación a la norma técnica (subrayado y negrillas fuera del texto).
Radicación n.° 13001-31-05-005-2022-00116-01 SCLAJPT-10 V.00 22 Conforme a lo anterior, la Corte precisa que la determinación de la invalidez, al ser un criterio susceptible de progresividad o regresividad en el que se intenta determinar si una persona está o no materialmente en situación de invalidez, supone que coexistan distintas modalidades de solicitudes de un mismo procedimiento para para determinar si una persona está en dicha condición, conforme al momento en que se adelantan las peticiones y lo que se pretende con las mismas, sin que la existencia de dichos escenarios suponga que las mismas solo puedan adelantarse en el caso de patologías congénitas, crónicas o degenerativas, como aduce la entidad recurrente.
Por tanto, es absolutamente factible que, dada la evolución de las patologías, la aparición de nuevos diagnósticos de un mismo origen o de una génesis diversa, pueda no solo determinarse en forma inicial un porcentaje de pérdida de capacidad laboral, sino también revisarse en el sistema de seguridad social o por vía judicial una calificación que ya está en firme o realizarse una calificación integral que incluya factores comunes y laborales, con el fin de dictaminar la situación material de invalidez de una persona, lo anterior, con las características propias que supone cada uno de estos trámites de calificación. Así, la revisión de un porcentaje de pérdida de capacidad laboral o la realización de una calificación integral, no está vedada a las juntas regionales por el simple hecho que, previamente, haya existido un pronunciamiento de la Junta Nacional de Calificación, ni supone, como lo entiende la recurrente que, en caso de controversia a través de un proceso judicial, el juez esté obligado -si decreta una prueba pericial- a solicitar que la misma se realice por una sala distinta de esta última entidad o aquella cuyo dictamen se controvierte, tal como ocurrió en este asunto.
Ello porque dichas experticias «no tienen la virtud de resolver de manera definitiva las controversias surgidas en torno al grado de invalidez ni de producir efectos de cosa juzgada», dado que ello solo ocurre con el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado, que «implica el desarrollo de una serie de actos procesales que culminan en la expedición de un acto final -la sentencia-, llamado a definir el punto controvertido con fuerza de verdad legal» (CSJ SL1958-2021).
En la misma vía, tal como se explicó en precedencia, existen distintas modalidades de solicitud de calificación que pueden adelantarse ante circunstancias y momentos distintos, todas ellas con el fin de determinar la situación de invalidez que, en todos los casos, siguen los trámites contemplados en el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, es decir, suponen que nuevamente exista una calificación en primera oportunidad y que ante el inconformismo de alguno de los interesados -artículo 2.º Decreto 1352 de 2013- se activen nuevamente las calificaciones de instancia ante las juntas de calificación. Radicación n.° 13001-31-05-005-2022-00116-01 SCLAJPT-10 V.00 23 En efecto, nótese que en cada uno de dichos procedimientos lo relevante es la condición del afiliado al momento de la calificación, conforme a su historial clínico, y que la determinación del grado de invalidez se realice conforme a los elementos técnicos y científicos definidos en el Manual Único de Calificación de Invalidez -MUCI-, vigente al momento de la evaluación. A su vez, se destaca que el parágrafo 3.º del artículo 4.º del Decreto 1352 de 2013 claramente proscribe que se remita nuevamente al demandante a la junta que profirió «el dictamen demandado» y, contrario a ello, faculta al juez a remitir al afiliado a cualquier junta diferente o ante «una universidad, a una entidad u organismo competente en el tema de calificación del origen y pérdida de la capacidad laboral» para que realice la respectiva experticia. Ahora, en relación con la competencia técnica que debe tener la entidad que realiza la experticia en calidad de perito en el proceso judicial, que se establece en el citado precepto, se advierte que los artículos 4.º, 5.º, 6.º y 7.º ibidem establecen que la misma se determina por: (i) la naturaleza colegiada e interdisciplinaria del calificador;
(ii) la idoneidad en lo relativo al conocimiento del MUCI y la experiencia mínima acreditada por quienes componen el grupo interdisciplinar, y (iii) su independencia, que exige que no tengan vínculos con las entidades de seguridad social o de vigilancia y control. En consecuencia, no le asiste razón a la censura en el desatino que le endilga al Tribunal, toda vez que el decreto de un dictamen en el proceso judicial no está sujeto a la jerarquización existente en el sistema de seguridad social respecto a las juntas de calificación. Ello, porque como se explicó, los mismos procedimientos establecidos para la determinación de la invalidez suponen que una experticia ya en firme pueda ser revisada nuevamente o, en el caso de la existencia de patologías de origen común y laboral, las mismas puedan acumularse con el fin de determinar si una persona está materialmente en situación de invalidez, trámites que se agotan mediante la realización de una calificación en primera oportunidad y de calificaciones de instancia ante las juntas respectivas.
(Subrayas y negrillas propias del texto). Entonces, la expedición de los dictámenes para calificar el origen, fecha de estructuración, pérdida de capacidad Radicación n.° 13001-31-05-005-2022-00116-01 SCLAJPT-10 V.00 24 laboral y condición de invalidez, conforme lo prevé el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por los artículos 52 de la Ley 962 de 2005, 142 del Decreto Ley 019 de 2012 y adicionado por el artículo 18 de la Ley 1562 de 2012, se rige en cuanto a sus lineamientos médico, técnico y científico por el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional que esté en vigor a la fecha de la calificación, el cual se encuentra compuesto de dos etapas: i) calificación en primera oportunidad por parte de las entidades de seguridad social; y ii) calificaciones de instancia de las Juntas Regional y Nacional.
En suma, partiendo de los hechos indiscutidos consistentes en que el accionante fue calificado en primera oportunidad el 15 de agosto de 2006, por el propio ISS, hoy Colpensiones, quien dictaminó una PCL equivalente al 54,10% y determinó como data de estructuración el 19 de abril de 2005; que dicha calificación fue remitida por la entidad de seguridad social para su revisión a la Junta Regional de Calificación de Invalidez quien se pronunció el 19 de octubre de 2010, fijando una PCL del 0% con estructuración del 16 de diciembre de 1996; y que por apelación del ISS, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez dictaminó el 29 de abril de 2011 que el actor tenía un 53,35% de PCL con data de estructuración del 22 de septiembre de 2010; es indudable que en el examine se siguió el procedimiento que se ha hecho referencia. En consecuencia, no hay duda que, la calificación de la entidad de seguridad social corresponde a la primera etapa, Radicación n.° 13001-31-05-005-2022-00116-01 SCLAJPT-10 V.00 25 es decir, a la emitida en la «primera oportunidad», por cuanto se continuó con el trámite según la jerarquización que consagra la regulación señalada, esto es, el atinente a la segunda fase que comprende las calificaciones, tanto de la JRCI como de la JNCI.
Si bien como lo pone de presente la censura, en esta oportunidad no se están demandando ante la justicia ordinaria laboral los dictámenes de las juntas, ni tampoco en el curso del proceso se practicó una nueva experticia para rebatir el contenido de las decisiones de estos organismos, en especial la fecha de estructuración, si era del caso que el Tribunal observara el procedimiento en cita y la jerarquización de los entes competentes para emitir dicha calificación y que ante las circunstancias particulares de la situación del demandante definiera si los dictámenes de las juntas eran o no vinculantes.
Entonces, como el Tribunal fundó su decisión para conceder al accionante la pensión de sobrevivientes, acudiendo únicamente al dictamen de la primera oportunidad, sin analizar su pertinencia frente a la subsiguiente etapa que se surtió, que corresponde como ya se dijo a las «calificaciones de instancia», cometió el yerro jurídico endilgado.
Si bien en el evento de controversia mediante un proceso judicial, el juez laboral cuenta con facultades para apartarse de un dictamen que califica la pérdida de capacidad laboral y fija la data de estructuración, teniendo Radicación n.° 13001-31-05-005-2022-00116-01 SCLAJPT-10 V.00 26 en cuenta la condición del afiliado al momento de la calificación conforme a su historial clínico y la determinación del grado de invalidez, en un caso como el que nos ocupa, era indispensable que se expusieran las razones para no tener en cuenta el dictamen final de la JNCI, lo que no se hizo, y contribuye para considerar fundado el ataque, máxime que se trata de una evidencia especializada y científica, para con ello poder acoger otra fecha de estructuración de ese estado.
En otras palabras, el colegiado pasando por alto el procedimiento establecido por el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 y la firmeza de los dictámenes de PCL, no explicó con suficiencia las razones para optar por el dictamen efectuado en primera oportunidad por el ISS, actualmente Colpensiones y demandada en esta contienda judicial. Aun cuando por la orientación jurídica del cargo, no es dable analizar el contenido de los dictámenes desde un punto de vista probatorio, a efectos de esclarecer si el demandante antes de la muerte del pensionado, presentaba alguna sintomatología de la enfermedad diagnosticada y denominada «esquizofrenía paraniode» que incida en la estructuración de su PCL, ello teniendo en cuenta que la invalidez es un criterio susceptible de progresividad o regresividad, en el que se intenta establecer si una persona está o no materialmente en una situación de invalidez para determinada fecha; para la Sala, habrá casos que es menester efectuar una ponderación de los dictámenes para definir un derecho pensional, lógicamente sin dejar de lado que las juntas de calificación Regional y Nacional, en Radicación n.° 13001-31-05-005-2022-00116-01 SCLAJPT-10 V.00 27 principio, son los organismos competentes para calificar el origen, fecha de estructuración, pérdida de capacidad laboral y condición de invalidez, las cuales intervienen en la segunda etapa del procedimiento tantas veces referido expidiendo las «calificaciones de instancia», en situaciones como la debatida, en la que se reclama una pensión de sobrevivientes de un hijo en estado de invalidez.
Finalmente, cabe acotar, que si bien el señor Rafael Bellido Campuzano, mediante sentencia proferida el 30 de junio de 2015 por el Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Cartagena, fue «declarado interdicto», para lo cual se nombró a su hermana Judith Bellido Campuzano como su curadora; esa declaración judicial no es equiparable a un estado de invalidez ni lo afecta, tal como se dijo en la sentencia CSJ SL, 5 feb. 2008, rad. 30278: Además, debe decirse que la sentencia de interdicción no es constitutiva del estado de incapacidad, sino apenas declarativa, por lo que en nada afectaba el estado de invalidez de la demandante, el que su condición se hubiera declarado con posterioridad al fallecimiento del pensionado, pues el fallo apenas se limitó a reconocer un estado que, según lo determinó el ad quem, era de origen genético y, por tanto, venía desde el nacimiento.
Por ende, la declaración judicial de interdicción del accionante a partir del 30 de junio de 2015, si bien no configura un estado de invalidez, antes o después del óbito del pensionado, tampoco influye en la definición del derecho pensional. Radicación n.° 13001-31-05-005-2022-00116-01 SCLAJPT-10 V.00 28 En tales condiciones, el juzgador de la alzada cometió el error jurídico endilgado, por ende, este primer cargo prospera.
Sin embargo, no se casará la sentencia impugnada, por cuanto la Corte actuando como tribunal de instancia, prontamente arribaría a la misma conclusión condenatoria de la alzada, por las siguientes razones: 1-. Esta corporación también tiene adoctrinado que la existencia de dictámenes dentro del procedimiento de calificación de la invalidez o de una experticia efectuada en el curso del proceso, que provenga de alguna de las entidades competentes, no es vinculante ni ata al operador judicial al resolver en sede jurisdiccional las controversias que se susciten respecto del origen de la enfermedad, fecha de estructuración, pérdida de capacidad laboral y condición de invalidez, por cuanto no son medios de convicción solemnes, sin que constituya una vulneración del orden jurídico la selección razonable de una determinada prueba científica.
En este sentido, la sentencia ya rememorada, CSJ SL3008 de 2022, precisó: 2. Vinculatoriedad de los dictámenes de las juntas de calificación para los jueces laborales y su relación con la libre formación del convencimiento Al respecto, se reitera que, si bien la Corte ha admitido la relevancia de los dictámenes que emiten las Juntas de Calificación al considerarlos conceptos técnicos y científicos elaborados por órganos autorizados en desarrollo de un trámite previamente establecido por el legislador, lo cierto es que también ha aclarado que los mismos no son prueba solemne, de modo que pueden controvertirse ante los jueces del trabajo, quienes tienen competencia para examinar los hechos que Radicación n.° 13001-31-05-005-2022-00116-01 SCLAJPT-10 V.00 29 contextualizan la condición incapacitante establecida por estas entidades (CSJ SL, 19 oct. 2006, rad. 29622, CSJ SL, 27 mar. 2007, rad. 27528, CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 35450, CSJ SL, 30 abr. 2013, rad. 44653, CSJ SL16374-2015, CSJ SL5280- 2018, CSJ SL4571-2019 y CSJ SL1958-2021).
Asimismo, la Sala ha explicado que el análisis de la condición de invalidez de una persona está sometida a la valoración del juez bajo los principios de libre formación del convencimiento y apreciación crítica y conjunta de la prueba, previstos en los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CSJ SL, 18 mar. 2009, rad. 31062, CSJ SL5601-2019 y CSJ SL4346-2020).
De hecho, el artículo 44 del Decreto 1352 de 2013 consagró: «las controversias que se susciten en relación con los dictámenes emitidos por las juntas de calificación de invalidez, serán dirimidas por la Justicia Laboral Ordinaria de conformidad con lo previsto en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, mediante demanda promovida contra el dictamen de la junta correspondiente».
Al respecto, vale destacar que en numerosas oportunidades la Corte ha precisado que la existencia de una experticia emitida por alguna de las entidades competentes en el procedimiento de determinación de invalidez en el sistema de seguridad social no es vinculante ni ata al juez al momento de resolver en sede jurisdiccional las controversias que se susciten respecto al mismo (CSJ SL4571-2019 y CSJ SL1958-2021).
Ello, porque los jueces laborales tienen plena autonomía y libertad de valoración de las pruebas científicas, facultad que les permite formar libremente el convencimiento de los supuestos de hecho debatidos en juicio, en los términos de los citados artículos 60 y 61 del Estatuto Procesal del Trabajo, de modo que no constituye una transgresión del orden jurídico la selección razonable de una prueba científica diferente a los dictámenes que emiten las Juntas Regionales o Nacional de Calificación, que también evalúe la invalidez de la persona afiliada con apego a los lineamientos legales (CSJ SL1958- 2021).
(Subraya la Sala). 2.- En un caso como el aquí debatido, si bien es cierto se siguió el procedimiento previsto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 52 de la Ley 962 de 2005, no Radicación n.° 13001-31-05-005-2022-00116-01 SCLAJPT-10 V.00 30 se puede perder de vista que la calificación de primera oportunidad, que proviene de la aquí demandada, el ISS, hoy Colpensiones, determinó: Dicho dictamen deja en evidencia que el actor en el año 1998 fue hospitalizado con un diagnóstico de «esquizofrenía paranoide», presentando alucinaciones visuales y auditivas, al igual que ideas delirantes de persecución, lo que afecta sus facultades mentales, lo cual arrojaba una PCL del 54,40% con fecha de estructuración 19 de abril de 2005.
Cabe destacar que, coincidiendo la enfermedad diagnosticada en su momento por la entidad de seguridad social, con la que estableció posteriormente las Juntas de Calificación de Invalidez, y existiendo evidencia que dicha patología la padecía el demandante por lo menos desde el año 1998, es del caso imprimirle fuerza probatoria al dictamen Radicación n.° 13001-31-05-005-2022-00116-01 SCLAJPT-10 V.00 31 de primera oportunidad, por ser contundente en establecer que para el 19 de abril de 2005, el hijo del pensionado contaba con un porcentaje de PCL superior al 50%, que se traducía en un estado de invalidez para esa época. 3.- En cuanto a los dictámenes de las Juntas de Calificación de Invalidez, cabe destacar que no obstante en el emitido por la JRCI de Bolívar el 19 de octubre de 2010, en el capítulo «5.3 EXAMENES O DIAGNOSTICO E INTERCONSULTAS PERTINENTES PARA CALIFICAR», se relacionó, los siguientes diagnósticos del paciente Rafael Bellido Campuzano: i) «16/12/1996» del «Hosp.San Pablo» con el resultado de «MC.
Agresividad. Enfermedad de 8 años de evolución. Agitación psicomotora, alucinaciones auditivas, ideoción referencial Dx. Paranoide». ii) «15/11/2005» del mismo hospital, con el resultado «Paciente con cuadro de 30 años de evolución, caracterizado por alucinaciones visuales y auditivas, ideas delirantes de persecución, agresividad. Dx. Esquizofrenia». iii) «05/12/2007» con resultado «Tiene HC de enfermedad mental de /.15 años de evolución, con ideas delirantes, alucinaciones». iv) «03/05/2010» con resultado «Dx- F200/20.9 (Esquizofrenia Paranoide/ no especificada) Afecto Radicación n.° 13001-31-05-005-2022-00116-01 SCLAJPT-10 V.00 32 Inadecuado, alucinaciones auditivas complejas.
Continuar con tratamiento». Antecedentes de diagnósticos que para la JRCI no generaban ninguna discapacidad o minusvalía, es así que determinó como PCL «0.00»; lo cual no tiene mayor sustento y se contradice abiertamente con el dictamen del ISS de la primera oportunidad que estableció bajo un diagnóstico de «ESQUIZOFRENIA PARANOIDE» una PCL de «54,40%» con «FECHA DE ESTRUCTURACIÓN DE LA P.C.L. 19-Abri-05», pues había evidencia médica que ya se había manifestado esa patología de tiempo atrás, lo que desconoce dicha junta.
Y respecto del dictamen de la JNCI del 29 de abril de 2011, si bien es cierto basado en la historia clínica del actor y las valoraciones por especialistas, con el mismo diagnóstico de «ESQUIZOFRENIA PARANOIDE», científicamente estableció una PCL de «53,35» que se aproxima a la fijada por la entidad de seguridad social demandada, varió la fecha de estructuración para determinarla en el «22/09/2010», pese a existir como visto, antecedentes y resultados médicos que por lo menos demostraban que para el año 2005 el accionante ya presentaba dicha patología, lo cual hace que frente a la estructuración no sea creíble la data que señaló la JNCI. 4.- Si bien cierto que la historia clínica que obra en el expediente digital (PDF f°. 41 y 44 expediente de primera instancia), refiere al padecimiento de esa enfermedad para datas posteriores a la fecha del dictamen médico laboral del Radicación n.° 13001-31-05-005-2022-00116-01 SCLAJPT-10 V.00 33 ISS de primera oportunidad (15 de septiembre de 2006), los testigos que se recibieron dan cuenta de situaciones de salud del actor que coinciden con lo diagnosticado por la propia demandada.
En efecto, las declaraciones de los testigos Rosa Bossio de González y Sara María Berrio, dan cuenta que conocen al demandante y a su núcleo familiar desde hace más de 42 años, por ser vecinos; narraron que el promotor del litigio en vida del pensionado, ya presentaba afecciones psiquiátricas y trastornos en el comportamiento, desde hace 32 años, y debía consumir medicamentos de manera permanente, que por ello, estaba imposibilitado para continuar desempeñando labores aproximadamente desde los 28 años, y dieron fe que dependía económicamente de sus progenitores y que al fallecer estos, su hermana se hizo cargo de él. De otro lado, en el interrogatorio de parte practicado a la curadora y hermana del accionante, ratificó que el promotor del litigio sufre de una enfermedad que no le ha permitido trabajar en los últimos 32 años, y que ella es quien asume los gastos personales y su atención médica, así mismo, que el accionante no goza de ninguna prestación pensional.
Como ya se dijo, los dictámenes emitidos por la juntas de calificación o los entes que por ley les corresponde realizar la valoración de la pérdida de la capacidad laboral, no representan conceptos definitivos e inmutables, sino pruebas del proceso que pueden ser revaluadas o desvirtuadas por el Radicación n.° 13001-31-05-005-2022-00116-01 SCLAJPT-10 V.00 34 juez de trabajo, en ejercicio de sus libertades de valoración probatoria, consagrada en el artículo 60 del CPTSS (CSJ SL1069-2021 y SL2615-2021), máxime que tratándose de una persona con una enfermedad crónica, los juzgadores tienen el deber de analizar y valorar la naturaleza misma de la patología padecida y sopesar las experticias técnicas emitidas por las entidades de seguridad social y las calificadoras, y cualquier otro dictámenes médico que se allegue al plenario, junto con las condiciones específicas del afiliado y las fechas del diagnóstico.
Así las cosas, en el caso materia de estudio al existir evidencia científica, diagnósticos y exámenes de que la enfermedad de «ESQUIZOFRENIA PARANOIDE» se manifestó desde el año 1998 y presentó episodios en el año 2005, lo cual se corrobora con las otras pruebas obrantes en el plenario, para la Sala existen suficientes elementos de juicio para apartarse de la fecha de estructuración indicada por la JNCI, y acoger la establecida por la propia entidad demandada, según el dictamen de la primera oportunidad, esto es, el 19 de abril de 2005, con lo cual se concluye que para la data del óbito del pensionado (15 de febrero de 2007) ya existía un estado de discapacidad, lo cual permite que se reúna el presupuesto para el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes por hijo con invalidez.
Por lo dicho, si bien el cargo es fundado, finalmente no puede prosperar. Radicación n.° 13001-31-05-005-2022-00116-01 SCLAJPT-10 V.00 35 IX. CARGO SEGUNDO Acusa el fallo impugnado de vulnerar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea el «artículo 141 de la Ley 100 de 1993 con relación al artículo 41 de la Ley 100 de 1993, 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003 y 48 de la Ley 100 de 1993».
Asevera que los intereses moratorios proceden siempre que haya retardo en el pago de las mesadas pensionales, dado su carácter resarcitorio y no sancionatorio; sin embargo, señala que el juez plural omitió indicar que su imposición no es taxativa, y que existen algunas circunstancias específicas en las que no resultan procedentes tales réditos, por ejemplo, cuando hay incertidumbre respecto de los beneficiarios o titulares del derecho pensional (CSJ SL14528-2014); o si las actuaciones de las administradoras de pensiones al no reconocer la pensión, tienen plena justificación, porque encuentran respaldo normativo; cuando el reconocimiento deviene de un cambio de criterio jurisprudencial (CSJ SL9856-2014 y SL2590-2020); o si se otorga por inaplicación del principio de fidelidad (CSJ SL10637-2014, SL6326-2016, SL070-2018 y SL4129-2018); o cuando el pago de las mesadas pensionales no supera el término de gracia que la ley concede a la entidad que deba otorgar la prestación, o la controversia se define bajo una interpretación normativa.
Finaliza diciendo, que Colpensiones actuó en estricto acatamiento de la ley y de los procedimientos establecidos Radicación n.° 13001-31-05-005-2022-00116-01 SCLAJPT-10 V.00 36 para la calificación de la invalidez y, por tanto, al encontrar que la PCL definitiva fue establecida por la Junta Nacional y se estructuró tres años después del óbice de su progenitor, negó el derecho, motivo por el cual no se incurrió en mora.
X. LA RÉPLICA En este punto, el opositor se remitió a los mismos argumentos sintetizados como réplica para el primer cargo, por lo cual se hace innecesario volver a reproducirlos. XI. CONSIDERACIONES En este cargo le corresponde a la Sala determinar, como problema jurídico, si el Tribunal se equivocó al condenar al pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tras considerar que la entidad de seguridad social incurrió en mora de reconocer la prestación reclamada, no obstante, tener conocimiento que el promotor del litigio se encontraba en estado de invalidez para el momento de la muerte del pensionado.
Pues bien, cabe recordar que tales intereses tienen una naturaleza resarcitoria y no propiamente sancionatoria, pues se establecieron con el objeto de proteger al afiliado con derecho a la pensión, para cuando se presente un retardo injustificado en su reconocimiento y pago (CSJ SL1370- 2020). Por tal razón, la Corte ha precisado que los intereses Radicación n.° 13001-31-05-005-2022-00116-01 SCLAJPT-10 V.00 37 moratorios deben ser impuestos con independencia de la buena o mala fe en el comportamiento en que haya incurrido el deudor, siempre y cuando se demuestre el retardo injustificado en la cancelación de la prestación pensional, en cuanto se trata simplemente de un resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que se le producen al titular del derecho, esto es, la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones.
Así se dijo entre otras, en la sentencia CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 42783, que reiteró lo expresado en decisión SL 23 sep. 2002, rad. 18512, cuando al efecto se precisó: Cierto es que el concepto de buena o mala fe o las circunstancias particulares que hayan conducido a la discusión del derecho pensional no pueden ser considerados para establecer la procedencia de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tal y como reiteradamente lo ha expuesto la jurisprudencia de esta Sala.
En efecto, así dijo la Corte en sentencia de 23 de septiembre de 2002 (Radicación 18512). No obstante, esta corporación ha estimado que no en todos los casos es imperativo condenar a dichos intereses, y ha definido una serie de circunstancias excepcionales en que no proceden, tales como, cuando: i) se trata de prestaciones pensionales consolidadas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993; ii) existe incertidumbre respecto de los beneficiarios o titulares del derecho pensional; iii) las actuaciones de las administradoras de pensiones al no reconocer la pensión tienen plena justificación porque encuentran respaldo normativo; iv) el reconocimiento del derecho deviene de un cambio de criterio jurisprudencial; v) se otorga la prestación por inaplicación del principio de fidelidad; vi) el pago de las mesadas pensionales no superó el término de gracia que la Radicación n.° 13001-31-05-005-2022-00116-01 SCLAJPT-10 V.00 38 ley concede a la entidad que deba conceder la prestación pensional; entre otros.
En el presente asunto, la entidad enjuiciada fundó su negativa de reconocer la prestación reclamada, al considerar que el actor no ostentaba la calidad de invalido antes del fallecimiento de su progenitor pensionado, tal y como lo expresó en la Resolución SUB 470 de 2 de enero de 2019; fecha para la cual ya había emitido un dictamen de pérdida de la capacidad laboral, concretamente en el año 2006, en el cual el propio ISS estableció un porcentaje de invalidez del 54,40%, con fecha de estructuración 19 de abril de 2005; por ende, la entidad con independencia que hubiera remitido esa actuación a la JRCI para continuar con el procedimiento de calificación, ya tenía conocimiento del posible estado de invalidez del peticionario, por ende, al negar el derecho lo hizo a sabiendas que el accionante era beneficiario de la prestación deprecada.
De ahí que, la Sala no encuentra acreditado el yerro jurídico que se le endilga al Tribunal, al haber impuesto los intereses moratorios por la negativa de la demandada de conceder el derecho a la pensión solicitada. En consecuencia, la acusación no prospera. No se imponen costas en casación, por cuanto el primer cargo resultó fundado, aunque finalmente no salió avante.
Radicación n.° 13001-31-05-005-2022-00116-01 SCLAJPT-10 V.00 39 XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 17 de julio de 2024, dentro del proceso ordinario laboral que RAFAEL BELLIDO CAMPUZANO a través de su curadora JUDITH BELLIDO CAMPUZANO, le adelanta a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Sin costas en casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A7E44F8313774A0744E82F184CFB8EB6EFB802594E0F7ECCD39FDAA62D201523 Documento generado en 2025-06-04