SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1580-2024 Radicación n.° 98544 Acta 16 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PROYECTOS SOCIEDAD CONSTRUCTORA LIMITADA, AMERICANA DE TECNOLOGÍA Y COMUNICACIONES SAS e INTERAMERICANA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS S. A. ESP., contra la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el tres (3) de junio de dos mil veintidós (2022), en el proceso ordinario que CÉSAR GUSTAVO PINZÓN CAMARGO les promovió junto a los señores ESTEBAN SOLANO ZAMORA y JAIME SOLANO LÓPEZ en su condición de integrantes del CONSORCIO LA ESTACIÓN. I.
ANTECEDENTES Radicación n.° 98544 SCLAJPT-10 V.00 2 César Gustavo Pinzón Camargo llamó a juicio a Proyectos Sociedad Constructora Limitada, Esteban Solano Zamora y Jaime Solano López en su condición de integrantes del Consorcio La Estación; a Americana de Tecnología y Comunicaciones SAS e Interamericana de Servicios Públicos Domiciliarios S. A. ESP, para declarar que con los primeros celebró un contrato verbal a término indefinido, para ejecutar el oficio de director de proyectos, desde el 15 de agosto de 2015 al 30 de septiembre de 2016 y que con las segundas, se ejecutó otra vinculación para efectuar su representación legal, desde el 14 de junio de 2016 al 31 de agosto de 2018.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó se fijara que se configuró la coexistencia de contratos, desde el 14 de junio de 2016, hasta septiembre del mismo año y que esas vinculaciones finalizaron por la renuncia presentada ante el incumplimiento de quien dijo fue su empleador. Pretendió, respecto a los miembros del consorcio, el pago de cesantías, los intereses a las mismas, las vacaciones, la indemnización prevista en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la sanción moratoria.
Requirió, para la segunda vinculación, el reconocimiento de salarios, las prestaciones señaladas con antelación, las indemnizaciones, suplicando, igualmente, por la de despido (f.° 37 a 57. Expediente digital. Cuaderno del Juzgado). Radicación n.° 98544 SCLAJPT-10 V.00 3 Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó con los convocados en los extremos temporales mencionados; que recibió órdenes y nunca los conceptos que reclama en esta demanda, porque la función que le fue encomendada no estaba relacionada con el pago de créditos laborales y no tuvo, en ninguna de esas relaciones, autonomía administrativa y financiera.
Interamericana de Servicios Públicos Domiciliarios SAS ESP, Proyectos Sociedad Constructora Ltda. - Consorcio la Estación y Americana de Tecnología y Comunicaciones SAS, contestaron de forma individual, pero con el mismo apoderado la demandada compartiendo las mismas apreciaciones sobre las aspiraciones del demandante. Así, cada uno de ellos se opuso a las pretensiones, afirmando que existió un solo vínculo laboral y que durante la ejecución del contrato se le cancelaron todos los conceptos que reclama e indicaron que la relación finalizó por mutuo acuerdo.
En su defensa, formularon las excepciones de no coexistencia de contratos de trabajo, terminación de la relación laboral por mutuo consentimiento entre las partes, pago y cobro de lo no debido, liquidación final, cobro de lo no debido, buena fe del empleador y prescripción (f.° 489 a 515; 529 a 556 ib.). Jaime Solano López y Jaime Esteban Solano Zamora negaron los reclamos del actor e indicaron que nada se Radicación n.° 98544 SCLAJPT-10 V.00 4 adeudaba porque reconocieron todos los conceptos que se reclaman.
Presentaron las excepciones de mala fe del trabajador, existencia de un único contrato de trabajo, terminación del contrato por renuncia del trabajador, pago y cobro de lo no debido, buena fe de la parte empleadora y prescripción (f.° 578 a 603 ejusdem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, mediante fallo del 25 de agosto de 2020 (f.° 627 a 628.
Expediente digital cuaderno del Juzgado), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo entre el señor CÉSAR GUSTAVO PINZÓN CAMARGO en calidad de ex-trabajador y los DEMANDADOS PROYECTOS SOCIEDAD CONSTRUCTORA LTDA, JAIME ESTEBAN SOLANO ZAMORA, JAIME SOLANO LÓPEZ INTEGRANTES DEL CONSORCIO LA ESTACIÓN, AMERICANA DE TECNOLOGÍA Y COMUNICACIONES SAS E INTERAMERICANA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS SAS ESP, en calidad de ex empleadores, con vigencia del 15 de agosto de 2015 y hasta el 31 de agosto de 2018, el cual finalizó de manera voluntaria por parte del demandante, con fundamento en lo expuesto en el acápite correspondiente.
SEGUNDO: Declarar probadas las excepciones denominadas EXISTENCIA DE UN CONTRARO DE TRABAJO, NO COEXISTENCIA DE CONTRATOS, TERMINACIÓN POR RENUNCIA, PAGO Y COBRO DE LO NO DEBIDO está en forma parcial, propuestas por los demandados, conforme lo estudiado.
TERCERO: CONDENAR a los demandados PROYECTOS SOCIEDAD CONSTRUCTORA LTDA, JAIME ESTEBAN SOLANO ZAMORA, JAIME SOLANO LÓPEZ INTEGRANTES DEL CONSORCIO LA ESTACIÓN, AMERICANA DE TECNOLOGÍA Y COMUNICACIONES SAS E INTERAMERICANA DE SERVICIOS PÚBLICOSDOMICILIARIOS SAS ESP a pagar al demandante Radicación n.° 98544 SCLAJPT-10 V.00 5 CÉSAR GUSTAVO PINZÓN CAMARGO, las siguientes sumas de dinero y conceptos así: 3.1.
La suma de $4.125.000,oo por concepto de cesantías de las anualidades 2015 y 2016, con fundamento en lo motivado. 3.2. La suma de $770.625,oo por indemnización por el no pago oportuno de los intereses a las cesantías. 3.3. Las costas del proceso en el 50 % de las que se liquiden. Como agencias en derecho se fija la suma de $300.000,oo, conforme lo enunciado en el acápite correspondiente.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Condenar SOLIDARIAMENTE al señor JAIME SOLANO LÓPEZ de las condenas reconocidas al demandante CÉSAR GUSTAVO PINZÓN CAMARGO y en contra de PROYECTOS SOCIEDAD CONSTRUCTORA LTDA, hasta el límite de sus aportes y como se indicó en uno de los acápites de esta sentencia.
SEXTO: NEGAR la solidaridad solicitada frente al Suplicado JAIME SOLANO LÓPEZ y frente a las suplicadas AMERICANA DE TECNOLOGÍA Y COMUNICACIONES SAS, E INTERAMERICANA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS SAS ESP, atendiendo las motivaciones expuestas en esta decisión. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo resolvió el recurso de apelación del demandante y con sentencia del 3 de junio de 2022 (f.° 43 a 65.
Expediente digital. Cuaderno de segunda instancia), decidió: 3.1. Modificar el ordinal tercero de la sentencia del 25 de agosto de 2020, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, así: " Condenar a los demandados Proyectos Sociedad Constructora Ltda., Jaime Esteban Solano Zamora, Jaime Solano López Integrantes del Consorcio La Estación, Americana de Tecnología y Comunicaciones SAS e Interamericana de Servicios Públicos Domiciliarios SAS ESP a pagar al demandante César Gustavo Pinzón Camargo, las siguientes sumas de dinero y conceptos así: 3.1.
La suma de $ 4’125.000,oo por concepto de cesantías de las anualidades 2015 y 2016, con fundamento en lo Radicación n.° 98544 SCLAJPT-10 V.00 6 motivado. 3.2. La suma de $ 770.625,oo por indemnización por el no pago oportuno de los intereses a las cesantías. 3.3. Las costas del proceso en el 50 % de las que se liquiden. Como agencias en derecho se fija la suma de $300.000,oo, conforme lo enunciado en el acápite correspondiente. 3.4.
Condenar a los demandados Proyectos Sociedad Constructora Ltda., Jaime Esteban Solano Zamora, integrantes del “Consorcio La Estación”, a Americana de Tecnología y Comunicaciones S.A.S. e Interamericana de Servicios Públicos Domiciliarios S.A.S. E.S.P. y solidariamente a Jaime Solano López, al pago de la sanción moratoria a que se refiere el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la que será por la sumatoria correspondiente a los salarios diarios de los veinticuatro (24) meses siguientes a la terminación del contrato de trabajo ocurrida el 31 de agosto de 2018 que alcanza la suma de $72.000.000,oo valor sobre el cual se pagarán unos intereses a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria y vigentes al momento del pago. 3.5.
Condenar a los demandados Proyectos Sociedad Constructora Ltda., Jaime Esteban Solano Zamora, integrantes del “Consorcio La Estación”, a Americana de Tecnología y Comunicaciones S.A.S. e Interamericana de Servicios Públicos Domiciliarios S.A.S. E.S.P. y solidariamente a Jaime Solano López, a pagar la sanción por no consignación oportuna de las cesantías causadas por los años 2015 y 2016 en los fondos que hubiere designado el trabajador demandante, así: Por el año 2015, la suma de $ 18’000.000,oo y respecto de la misma obligación por el año 2016, la suma de $ 3 6 ’500.000,oo. 3.2.
Confirmar en los demás la sentencia objeto de alzada. En lo que interesa al recurso extraordinario, señaló: Para que la sanción reconocida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, se imponga al patrono, debe haber terminado el contrato de trabajo, sin que aquel haya pagado o consignado las acreencias o prestaciones sociales al trabajador adeudadas, y que medie mala fe comprobada como lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Relacionó las sentencias de casación CSJ SL2833- 2017;
CSJ SL9156-2015; CSJ SL16967-2017 y la de Constitucionalidad CC C892-2009. Radicación n.° 98544 SCLAJPT-10 V.00 7 Luego sostuvo que con las pruebas documentales y el interrogatorio de parte del señor Pinzón Camargo, el juez unipersonal concluyó que el empleador no pagó las cesantías de los años 2015 y 2016. Después señaló que no existía duda respecto a que los demandados no cancelaron, a la finalización del contrato de trabajo, esto fue, el 31 de agosto de 2018, la totalidad de las prestaciones sociales, porque el auxilio mencionado con anterioridad no se consignó en el respectivo fondo, siendo viable la condena al pago de la sanción moratoria, «debiéndose proceder a liquidar la sanción por los primeros veinticuatro (24) meses por $72’000.000,oo valor sobre el cual se pagarán unos intereses a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Proyectos Sociedad Constructora Limitada, Americana de Tecnología y Comunicaciones SAS e Interamericana de Servicios Públicos Domiciliarios S. A. ESP concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 19 a 48, archivo: «Recursos Extraordinarios_Cuaderno Corte_Demanda_2023021444470» del cuaderno digital de la Corte).
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden esto: Radicación n.° 98544 SCLAJPT-10 V.00 8 De manera principal, pretendo con esta demanda se CASE PARCIALMENTE la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, fechada el 3 de junio de 2022, en cuanto a su numeral 3.4 del numeral 3.1. que modificó el ordinal Tercero de la sentencia de 25 de agosto de 2020, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, condenando a los demandados Proyectos Sociedad Constructora Ltda., Jaime Esteban Solano Zamora, Jaime Solano López Integrantes del Consorcio La Estación, Americana de Tecnología y Comunicaciones SAS e Interamericana de Servicios Públicos Domiciliarios SAS ESP a pagar al señor CÉSAR GUSTAVO PINZÓN CAMARGO demandante […], sendas sumas de dinero.
Convertida esa H. Corporación en Tribunal de Instancia, se servirá CONFIRMAR el ordinal Tercero de la sentencia dictada por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama el 25 de agosto de 2020, imponiendo costas al actor. En subsidio de la pretensión principal, solicito se CASE PARCIALMENTE la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, fechada el 3 de junio de 2022, en cuanto en su numeral 3.4. condenó a los demandados Proyectos Sociedad Constructora Ltda., Jaime Esteban Solano Zamora, integrantes del "Consorcio La Estación" a Americana de Tecnología y Comunicaciones S.A.S. Interamericana de Servicios Públicos Domiciliarios S.A.S. E.S.P. y solidariamente a Jaime Solano López, al pago de la sanción moratoria a que se refiere el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por la sumatoria correspondiente a los salarios diarios de los veinticuatro (24) meses siguientes a la terminación del contrato de trabajo ocurrida el 31 agosto de -2018, en suma de $72'000.000,00.
Convertida esa H. Corporación. en Tribunal de Instancia, se servirá CONFIRMAR el ordinal Tercero de la sentencia dictada por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama el 25 de agosto de 2020, imponiendo costas al actor. En subsidio de la pretensión primera subsidiarla, solicito se CASE PARCIALMENTE la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del *Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, fechada el 3 de junio de 2022, en, cuanto en su numeral 3.4 condenó a los demandados Proyectos Sociedad Constructora Ltda., Jaime Esteban Solano Zamora, Jaime Solano López Integrantes del Consorcio La Estación, Americana de Tecnología y Comunicaciones SAS e Interamericana de Servicios Públicos Domiciliarios SAS ESP, a pagar al actor los intereses a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria y vigentes al momento del pago, sobre el valor de $72'000.000,00, resultantes de la sanción moratoria a que se refiere el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Convertida esa H. Corporación en Tribunal de Instancia, Radicación n.° 98544 SCLAJPT-10 V.00 9 se servirá CONFIRMAR el ordinal Tercero de la sentencia dictada por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama el 25 de agosto de 2020, imponiendo costas al actor. Con tal propósito formulan dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por el demandante y se analizarán conjuntamente, porque se presentan por la misma vía y se dirigen al mismo eje temático.
VI. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 65 del CST, lo que «conllevó a una aplicación errónea del numeral 1° del artículo referido». Al sustentarlo señalan que no discuten los aspectos probatorios del Tribunal y citan la disposición inserta en la proposición jurídica.
Indican que las indemnizaciones son sanciones de carácter económico que se le imponen al empleador por el incumplimiento de sus obligaciones legales o contractuales. Sostienen, que esta Corporación ha explicado que su imposición no es automática, porque se debe analizar la conducta del demandado, para comprobar que su actuación fue de buena fe y ajena a la intensión de causar daño al trabajador.
Radicación n.° 98544 SCLAJPT-10 V.00 10 Citan el artículo 55 del CST e indican que la buena fe se presume, como lo dice el artículo 83 Superior y la mala fe, debe demostrarse, siendo ahí, donde erró el sentenciador, porque no se refirió a la buena o mala fe de las enjuiciadas y condenó de forma «instintiva», al pago de la sanción moratoria.
VII. CARGO SEGUNDO La proposición jurídica es igual a la de la acusación anterior y por esa razón no hay necesidad de repetirlo. Argumentan que el juez de la apelación se equivocó cuando concluyó, que los intereses del mes 25, debían calcularse sobre los $72.000.000, correspondientes a un día de salario por cada día de retardo, porque, se deben, pero sobre el valor adeudado de salarios y prestaciones.
VIII. RÉPLICA Dice que el alcance de la impugnación no está formulado adecuadamente, ya que no se señala la labor que la Corte debe realizar en sede de instancia e indica que en las acusaciones no se cuestionaron todos los fundamentos de la sentencia de segunda instancia y por esa razón, debe permanecer inalterable (f.° 1 a 7, archivo: «Recursos Extraordinarios_Cuaderno Corte_Contestacin de demanda_2023115326322» del cuaderno de la Corte).
Radicación n.° 98544 SCLAJPT-10 V.00 11 IX. CONSIDERACIONES La Sala observa que las recurrentes presentan en el alcance de la impugnación, tres pretensiones: la inicial, como principal y las siguientes subsidiarias. Con las dos primeras se busca la casación parcial de la decisión del Tribunal y formalmente, podría entenderse que cada una de ellas se refiere a conceptos diferentes, porque, en su orden, persiguen la infirmación de la decisión respecto a las sumas dinerarias a las que fueron condenadas y, en la que le sigue, el quebrantamiento frente a lo decidido respecto a la sanción del artículo 65 del CST.
Empero, el cargo primero está dirigido a cuestionar solamente la condena prevista en la disposición mencionada anteriormente. En razón a ello y contrario a lo sostenido por el opositor, el petitum de la demanda de casación esta formulado adecuadamente, pues, quienes exponen este mecanismo extraordinario le solicitan a esta Corporación, que case la decisión del Tribunal en ese aspecto y en sede de instancia, se confirme la del juzgado.
En el segundo cargo se requiere la misma acción, pero solo en cuanto a la condena de los intereses moratorios a partir del mes 25 y, en ese sentido, no es posible validar la decisión del juzgado, quien no les impuso esa condena. Sin embargo, lo anterior no implica que deba desestimarse la imputación, ya que lo esperado por las demandadas, es que la Corte, cuando tome el lugar del Tribunal, modifique la del juzgado y condene al pago de esas sumas de dinero, pero Radicación n.° 98544 SCLAJPT-10 V.00 12 calculadas sobre lo adeudado a título de salarios y prestaciones.
Ahora, la acusación inicial se presenta por la senda directa, bajo el submotivo de interpretación errónea del artículo 65 del Estatuto del Trabajo, violación que no cometió el ad quem, porque en su decisión y fundamentado en las sentencias de casación CSJ SL9156-2015, CSJ SL2833- 2017, CSJ SL16967-2017 y la de Constitucionalidad CC C892-2009, señaló: Para que la sanción reconocida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, se imponga al patrono, debe haber terminado el contrato de trabajo, sin que aquel haya pagado o consignado las acreencias o prestaciones sociales al trabajador adeudadas, y que medie mala fe comprobada como lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Es decir, el juez de la apelación le otorgó a esa disposición un correcto entendimiento, al deducir, que esa indemnización necesitaba que a la finalización el vínculo laboral, el empleador hubiere quedado adeudando salarios y prestaciones, pero, para su imposición era necesario que el actuar de quien otorgó el empleo, se ubicara en el campo de la mala fe.
Precisamente, esta Corporación, sobre el entendimiento de esa norma, en reciente sentencia de casación CSJ SL705- 2024, dijo: Respecto a la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, aspecto recurrido por la demandada, esta Sala de manera reiterada y pacífica ha Radicación n.° 98544 SCLAJPT-10 V.00 13 sostenido que dicha sanción no opera de manera automática, sino que frente a ella debe hacer un análisis particular, a efectos de determinar si el actuar del empleador estuvo desprovisto o no de la buena fe que debe regir por regla general los contratos de trabajo (CSJ SL053-2018, CSJ SL4515-2020, reiterada en SL 983-2021).
De allí, que desde el aspecto jurídico no se cometió el error alegado por la censura, siendo vital agregar que si las sociedades demandadas buscaban la infirmación de la decisión del juzgado debieron dirigir su reproche a debatir no ese aspecto sino las inferencias fácticas a las que arribó el Tribunal. En todo caso, la segunda instancia cometió una equivocación al momento de fijar que los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación, debían calcularse sobre los $72.000.000 que resultaron de aplicar un día de salario por cada día de retardo, hasta por 24 meses, como que el artículo 65 del CST, está supeditado a la falta de pago de salarios y prestaciones a la terminación del contrato de trabajo; también al actuar desprovisto de buena fe del empleador.
Así, cuando esa disposición señala que el «empleador debe pagar al trabajador intereses moratorios […], a partir del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique» (negrillas de la Sala), quiere decir que esos intereses se calculan sobre la deuda del empleador moroso, esto es, los salarios y prestaciones, mas no sobre la sanción correspondiente a los 24 meses.
Justamente, en la sentencia de casación CSJ SL2853- 2023, se indicó: Radicación n.° 98544 SCLAJPT-10 V.00 14 Esto, por cuanto no es un tema novedoso, y así lo ha ilustrado esta Sala un sinnúmero de veces, que la aludida sanción está sometida a dos reglas. La primera, cuando el trabajador radica la demanda dentro de los 24 meses siguientes a la terminación del contrato; en este caso, de hallarse probada la ausencia de buena fe en la omisión respecto del pago de salarios y prestaciones, el patrono deberá reconocer un día de salario por cada día de retardo hasta por 24 meses, vencidos los cuales se causan intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera hasta la fecha que se verifique el pago; o de otra parte, si la demanda se promueve después de 24 meses de haber finalizado el nexo laboral, el empleador solo puede ser condenado al pago de intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, causados a partir de recisión del vínculo (CSJ SL, 6 may. 2010, rad. 36577, CSJ SL, 3 may. 2011, rad. 38177, CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 46385 y CSJ SL10632-2014, entre otros).
Así pues, y como quiera que, no fue materia de debate en las instancias, ni lo es ahora en sede extraordinaria, que la relación de trabajo culminó el 26 de febrero de 2015, y según da cuenta el acta de reparto visible a folio 33, la demanda se radicó el 18 de diciembre de 2017, esto es, pasados los 24 meses que alude la norma, fácil resulta inferir que el juez de segunda instancia cometió el error que se le endilga, y en esa medida, se casará en lo pertinente. […] Lo expuesto, es suficiente para revocar la decisión que puso fin a la instancia inicial, en el sentido de condenar a la enjuiciada a reconocer y pagar los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, causados sobre los salarios y prestaciones sociales adeudadas desde el 27 de febrero de 2017 hasta cuando se haga efectivo su pago.
(Negrillas de la Sala). De lo dicho se sigue que el cargo primero no prospera y el segundo sale avante. En sede de instancia son útiles los argumentos expuestos con antelación, para modificar el numeral tercero de la sentencia del Juzgado Laboral del Circuito de Duitama proferida el 25 de agosto de 2020 y, en su lugar, condenar a los demandados al pago de los intereses moratorios a la tasa Radicación n.° 98544 SCLAJPT-10 V.00 15 de créditos de libre asignación certificados por la superintendencia financiera, causados sobre las cesantías adeudadas, desde el 1° de septiembre de 20201, hasta que se haga efectivo su pago.
Se confirma en lo demás. Sin costas en el recurso extraordinario. Las de las instancias correrán a cargo de los demandados y se deberán incluir en la liquidación que realice el Juez de primer grado, conforme a lo previsto en el artículo 366 del CGP. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el tres (3) de junio de dos mil veintidós (2022), por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CÉSAR GUSTAVO PINZÓN CAMARGO contra PROYECTOS SOCIEDAD CONSTRUCTORA LIMITADA, ESTEBAN SOLANO ZAMORA y JAIME SOLANO LÓPEZ en su condición de integrantes del CONSORCIO LA ESTACIÓN, AMERICANA DE TECNOLOGÍA Y COMUNICACIONES SAS e INTERAMERICANA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS SA ESP, solo en lo que tiene que ver con los intereses previstos en el artículo 65 del CST.
NO LA CASA EN LO DEMÁS. 1 Conforme lo decidió el Juzgado y no fue motivo de inconformidad, la relación de trabajo finalizó el 31 de agosto de 2018. Radicación n.° 98544 SCLAJPT-10 V.00 16 En SEDE DE INSTANCIA se modifica el numeral tercero de la sentencia del Juzgado Laboral del Circuito de Duitama proferida el 25 de agosto de 2020 y en su lugar, se condena a los demandados al pago de los intereses moratorios a la tasa de créditos de libre asignación certificados por la superintendencia financiera, causados sobre las cesantías adeudadas, desde el 1° de septiembre de 20202 hasta que se haga efectivo su pago.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. 2 Conforme lo decidió el Juzgado y no fue motivo de inconformidad, la relación de trabajo finalizó el 31 de agosto de 2018. La demanda se presentó en la oficina de reparto el 15 de enero de 2019 f.° 58, expediente digital, cuaderno del Juzgado.
Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 19A0F700C28FB7216CE8A7A453E5F15B54F4A3C25EB312A1FD49FCF6A1314F24 Documento generado en 2024-06-28