Micelio
SL1580-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 1092 de 2012Decreto 1848 de 1969Decreto 2127 de 1945Decreto 3135 de 1968Decreto 797 de 1949Decreto 80 de 1980Ley 1679 de 1991Ley 171 de 1961Ley 222 de 1983Ley 30 de 1992Ley 3135 de 1968Ley 37 de 1966Ley 528 de 1964Ley 789 de 2002Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 57404 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1580-2019 Radicación n.° 57404 Acta 14 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la UNIVERSIDAD DE ATLÁNTICO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 28 de diciembre de 2011, en el proceso que instauró LUIS EDUARDO MENDOZA YEPES en su contra.

Se reconoce personería adjetiva al abogado Fernando Arturo Niño Molina, identificado con cédula de ciudadanía 8.692.999 y tarjeta profesional 55.058 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en este proceso como apoderado judicial de la Universidad del Atlántico, en los términos y para los efectos del poder obrante a folio 57 a 59 del cuaderno de la Corte.

I.

ANTECEDENTES Luis Eduardo Mendoza Yepes promovió demanda ordinaria laboral, para que se condene a la demandada al pago de la pensión de jubilación prevista en el artículo 9 de la convención colectiva de trabajo de 1976, a partir del 14 de febrero de 2008, la indemnización por despido sin justa causa, indemnización moratoria y las costas del proceso.

Como soporte de sus pretensiones precisó que laboró para la Universidad del Atlántico desde el 5 de febrero de 1987 hasta el 13 de febrero de 2008, como trabajador oficial mediante contrato de trabajo, inicialmente en el cargo de «oficios varios» y luego como técnico de mantenimiento de la sección de servicios generales. Las funciones de estos cargos comprenden la realización de reparaciones, conservación y mantenimiento de los inmuebles de la demandada.

Señaló que la accionada clasificó los cargos desempeñados por el actor, como propios de un trabajador oficial. Adujo que mediante Resolución 071 del 13 de febrero de 2008, fue despedido con fundamento en la supresión del cargo, que era beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo que previeron el derecho a la pensión de jubilación y a la indemnización por despido sin justa causa, así como la «sustitución sindical».

Indicó que estuvo afiliado a SINTRAUA y luego a SINTRAUNICOL, su último salario promedio mensual correspondió a la suma de $3.620.455 y que el 19 de enero de 2009, presentó a la demandada la solicitud de pago de las acreencias aquí reclamadas, quien la negó aduciendo que el actor ostentó la calidad de empleado público. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la vigencia de la vinculación, aunque aclaró que no lo fue como trabajador oficial, también admitió la afiliación del actor a las organizaciones sindicales SINTRAUA y posteriormente a SINTRAUNICOL, la terminación de la relación laboral por supresión del cargo, y el acuerdo convencional sobre la pensión de jubilación, indemnización por despido sin justa causa y la sustitución sindical.

Los demás hechos los negó o manifestó que no le constan. En su defensa afirmó que el actor desempeñó el cargo de vigilante, el cual no corresponde al de un trabajador oficial sino que es propio de un empleado público y cualquier función que hubiese desarrollado en la Sección de Servicios Generales no implica que hubiese ejercido labores de construcción y mantenimiento de obra pública; en ese orden, el demandante no puede beneficiarse de las convenciones colectivas de trabajo.

Agregó que la Universidad no puede clasificar a sus servidores, que esta entidad no realiza obras públicas y que, solamente si existe declaración judicial, acatará la condición de trabajador oficial del demandante. Propuso como excepciones de fondo las de inexistencia de la obligación, carencia de acción, prescripción y “ falta de jurisdicción por competencia” (f°. 176 a 182).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia proferida el 25 de agosto de 2010, resolvió:

PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, carencia de acción y prescripción, propuestas por la Universidad del Atlántico, conforme lo expuesto.

SEGUNDO: Condénese a la Universidad del Atlántico al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación del señor Luis Eduardo Mendoza Yepes en cuantía de $2.764.126 a partir del 14 de febrero de 2008, junto con las mesadas que se causaron debidamente indexadas hasta cuando se produzca el pago de las mismas.

TERCERO: Condénese a la Universidad del Atlántico a reconocer y pagar al actor señor Luis Eduardo Mendoza Yepes la suma de $59.428.709 por concepto de indemnización por despido injusto, tal como fue señalado.

CUARTO: Absuélvase a la demandada Universidad del Atlántico de las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Si no fuere apelada esta decisión, consúltese con el superior.

SEXTO: Condenar en costas al demandado. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver los recursos de apelación presentados por las partes, mediante decisión dictada el 28 de diciembre de 2011 adicionó el numeral tercero de la sentencia de primer grado, en el sentido de ordenar la indexación de la indemnización por despido injusto, confirmó en todo lo demás y condenó en costas de la alzada a la Universidad accionada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó que, contrario a lo alegado por la Universidad del Atlántico, el juez de primer grado acertó al concluir que el actor ostentó la calidad de trabajador oficial, aunque no por las razones expuestas en la sentencia apelada. Recordó que los artículos 69 de la Constitución Política y 3° de la Ley 30 de 1992, garantizan la autonomía universitaria, y luego de citar el contenido de estas disposiciones, señaló que para el presente caso, tal prerrogativa se materializa en el Acuerdo 004 de 2007, que en su artículo segundo definió la naturaleza de la Universidad del Atlántico como un ente universitario autónomo creado por ordenanza del Departamento y vinculado al Ministerio de Educación, y en su artículo quinto precisó las facultades que le asisten en virtud de la autonomía administrativa.

Conforme a lo anterior, concluyó que a las universidades estatales no les es aplicable el régimen que regula la clasificación general de los «empleados oficiales», esto es, el contenido en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1222 de 1986 y 133 de 1986, dado que no son establecimientos públicos, empresas industriales o comerciales del Estado ni Sociedades de Economía Mixta.

Por tanto, la regulación del régimen laboral de las universidades públicas corresponde a lo consagrado en la Ley 30 de 1992 y los estatutos de cada universidad. Siendo ello así, contrario a lo señalado por el juez de primer grado, la demandada sí podía regular la clasificación de sus servidores a través del « Acuerdo de 1995» en desarrollo de la Ley 30 de 1992.

El artículo noveno de tal acuerdo estableció que los cargos de nivel operativo: aseadoras, auxiliares de cafetería, celadores, mensajeros, choferes, auxiliar de enfermería, técnicos oficiales de mantenimiento y electricidad, operadores de mantenimiento, ayudantes de electricidad y mantenimiento, ayudantes de laboratorio y oficios varios, se clasifican como trabajadores oficiales dentro de la planta de personal de la universidad.

Así las cosas, dado que esta norma no es contraria al Acuerdo 004 de 2007, el cual no se ocupó de efectuar esta clasificación, y como la demandada no acreditó que se hubiese modificado la planta de personal, debe tenerse por demostrado que el actor «fungió, en razón de su cargo, como trabajador oficial» y podía beneficiarse de la convención colectiva de trabajo, sin necesidad de acudir a criterios de igualdad, que en todo caso, no tendrían lugar en este asunto, dado que la clasificación de los servidores del Estado, está reservada a la ley, no a la voluntad de las partes.

Precisada la naturaleza de la vinculación del actor, el Tribunal aclaró que la condena por indemnización por despido injusto es procedente, puesto que la desvinculación, en virtud de la reestructuración administrativa, aunque tiene respaldo legal, no constituye una justa causa y por tanto, deben ser reparados los perjuicios que tal circunstancia genera al trabajador.

Recordó que no es dable equiparar la legalidad de la terminación del vínculo laboral con el despido por justas causas, las cuales están taxativamente previstas en los artículos 16, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945. Esta consideración la respaldó en el criterio expuesto en sentencia CSJ SL 9 jun. 2009, rad. 34522. En este caso, consideró que la desvinculación del actor acaeció por iniciativa unilateral de la demandada, mediante autorización legal, pero sin justa causa, por ende, opera la indemnización cuestionada.

Agregó que no es dable eximir a la demandada del pago de costas procesales, por razón de su naturaleza de entidad pública, pues tal privilegio solamente fue previsto en el inciso 3 del artículo 392 del CPC a favor de entidades territoriales e instituciones financieras nacionalizadas, y en todo caso, esta disposición legal fue declarada inexequible en el año 1990.

En relación con el recurso de apelación del actor, el Tribunal explicó que no es posible reajustar su mesada pensional con base en el valor calculado por este concepto a favor de otro trabajador, como se solicita, pues su liquidación debe fundarse en el promedio salarial particular del demandante. Además, afirmó que la demandada no actuó de mala fe al dejar de pagar la indemnización por despido injusto, pues obró bajo el convencimiento de estar amparada por normas legales y constitucionales que autorizan la reestructuración de entidades públicas, razón por la cual no opera la sanción moratoria prevista en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949.

Finalmente, ordenó indexar la condena por indemnización por despido y confirmó la imposición de costas a la Universidad accionada. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la Universidad del Atlántico, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la decisión proferida por el Tribunal, y «en sede de instancia la sentencia de primera del a quo dictada por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de la ciudad de Barranquilla de fecha 25 de agosto de 2010».

Con tal propósito formula cinco cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados por el actor. Los cuatro primeros cargos serán estudiados de manera conjunta dado que cuestionan el mismo asunto, esto es, la calidad de trabajador oficial del actor, y presentan deficiencias de orden técnico. CARGO PRIMERO La entidad recurrente señala que «el sentenciador de alzada y el Juez Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla a quien se revisará su fallo en sede de instancia infringieron por vía directa por error de derecho, el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968.» Para sustentar esta acusación, afirma que los juzgadores de instancia dieron aplicación al inciso segundo de la norma acusada que establecía: « en los estatutos de los establecimientos públicos se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo».

Este inciso fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C 484 de 1995, por tal motivo, acudir a él para revestir de legalidad el « Acuerdo Superior 006 del 25 de enero de 1995 es totalmente una actuación, una interpretación errónea por vía de derecho, pues aplicaron indebidamente el inciso expulsado, no obstante, la declaratoria de inexequibilidad hecha por la Corte Constitucional».

RÉPLICA El actor se opone de manera conjunta a los cinco cargos formulados. En primera medida, porque considera que son completamente contradictorios, y resalta que si se pretende acusar la sentencia de segundo grado por haber incurrido en un error de derecho, ha debido dirigir el ataque por la vía indirecta no por la directa y acusar, eventualmente, la valoración del Acuerdo 006 de 1995 como medio de prueba.

Ahora, si el censor escogió la senda jurídica, ha debido explicar en qué consistió la interpretación errónea de las normas acusadas. Agrega que aunque formuló algunos cargos por la senda de los hechos, no señaló los medios de prueba que sustentan los errores endilgados. En relación con el objeto de la controversia, precisó que el Tribunal tuvo en cuenta, como lo hizo el a quo, que el actor siempre fue considerado por la entidad universitaria como un trabajador oficial y dio aplicación a las normas convencionales; además, el cargo desempeñado por el demandante fue clasificado como tal en el « Acuerdo superior 004», en virtud de la autonomía legal y constitucional con que cuenta la Institución. SEGUNDO CARGO Afirma la censura que « las sentencias recurridas violaron directamente por aplicación indebida el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968», por cuanto aplicaron el « Acuerdo 006» del 25 de enero de 1995 que clasificó a los servidores de la Universidad como trabajadores oficiales y empleados públicos.

Por tanto, dieron prioridad al mencionado acuerdo sobre la norma acusada y el artículo 4 de la Constitución Política, e hicieron « caso omiso a la declaratoria de inconstitucionalidad arriba mencionada en el primer cargo». RÉPLICA Dado que el actor presentó una oposición conjunta al recurso de casación, la Sala se remite a los argumentos expuestos en la réplica al primer cargo.

TERCER CARGO Indica que «las sentencias recurridas infringieron indirectamente también el art. 55 de la Constitución Nacional que garantiza la libre negociación colectiva con sus excepciones establecidas en la Ley, más concretamente el art. 416 del Código sustantivo del Trabajo», pues, se les dio capacidad negociadora a los empleados públicos cuando la Constitución y la ley lo prohíben, por tanto, «su actuación es por vía de hecho» en razón a que: a) Dio por probado sin estarlo, que el actor se clasificaba como trabajador oficial. b) Dio por demostrado, no estándolo, que el demandante se vinculó por contrato de trabajo, como si la Universidad fuese una Empresa Comercial del Estado, de economía mixta o Empresa Social del Estado. c) Dio por demostrado sin estarlo, que las funciones del actor lo clasificaban como trabajador oficial. d) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante se vinculó mediante resolución de nombramiento, dado que la institución es un ente de derecho público autónomo y no una Empresa Industrial y Comercial del Estado o un establecimiento público.

Asegura que se desconocieron los principios de debida vinculación a la función pública y la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, que ha sido clara en señalar « que el tipo de vinculación no determina la calidad de empleado público». Resalta que la Corte Suprema de Justicia ha definido que para que un servidor sea considerado excepcionalmente como trabajador oficial, sus labores deben tener relación con la construcción y sostenimiento de obra pública, lo cual debe analizarse en cada caso concreto.

Además, es necesario determinar la naturaleza de la entidad para establecer la calidad de sus servidores, tal como lo ha concluido el Consejo de Estado. En este caso, la Universidad del Atlántico es un ente autónomo, y en la Ley 30 de 1992, el legislador no se despojó de la facultad constitucional de clasificar a los servidores de los entes autónomos universitarios, en empleados públicos y trabajadores oficiales.

Por esta razón, mal pueden los jueces de primera y segunda instancia, dar validez a normas que no existen en el ordenamiento jurídico colombiano y dejar de aplicar las que regulan la materia, « tales como el art. 5 del Decreto ley 3135 de 1968; sentencia de constitucionalidad C 484 de 1995: art. 4 y 55 de la Constitución Nacional y el art 416 del Código sustantivo del Trabajo».

Finalmente resalta que no es la forma de vinculación lo que determina la calidad de trabajador oficial, sino la actividad que desarrolla y la dependencia administrativa donde presta sus servicios. RÉPLICA Como la oposición se planteó de manera conjunta, la Sala se remite a lo expuesto frente al primer cargo. CUARTO CARGO Afirma que se cometieron los siguientes errores: a. Se cometió un error de hecho al dar por demostrado, no estándolo, que la calidad de trabajador oficial del demandante le daba derecho a beneficiarse de la convención colectiva de trabajo pactada en la Universidad del Atlántico entre el sindicato de empleados públicos y el ente universitario. b. Dar por demostrado, no estándolo, que el demandante era beneficiario de la convención colectiva de trabajo, sin estar probado en el juicio un requisito indispensable para que un subordinado se pudiese beneficiar de acuerdos convencionales, que es el relativo a los aportes con cuotas sindicales a que se contraen las convenciones colectivas de trabajo, requisito indispensable para beneficiarse de los acuerdos convencionales, pues donde por el contrario esta circunstancia jurídica no se presume sino que es necesario e indispensable con arreglo a la ley, probarla. c. Dar por demostrado, no estándolo, la circunstancia de que el demandante era beneficiario de la convención colectiva de trabajo porque en el organismo sindical sus afiliados excedían de la tercera parte de los trabajadores de la Universidad.

La censura señala que el actor no acreditó que era beneficiario directo o indirecto de la convención colectiva de trabajo. Recuerda que los trabajadores oficiales pueden presentar pliegos de peticiones, firmar convenciones colectivas o « convocar laudos arbitrales», por ende, deben pertenecer a una organización sindical. Ahora, no todo sindicato en el sector público tiene vocación de negociación, pues los empleados públicos solo pueden presentar solicitudes respetuosas según la legislación anterior al Decreto 1092 de 2012, que estableció la posibilidad de presentar pliegos de peticiones en el primer trimestre de cada año. Aclara que los trabajadores oficiales son quienes se dedican al sostenimiento, construcción y mantenimiento de una obra pública, y ésta corresponde a « la construcción, montaje, instalación, mejoras, adiciones, conservación, mantenimiento y reestructuración de bienes e inmuebles destinados a un servicio público (Decreto Ley 222 de 1983, art. 81 de la Ley 80 de 1993 y artículos 108 a 113 de este Decreto Ley)».

Por tanto, en un ente universitario no existe mantenimiento, sostenimiento y construcción de obras públicas, pues su función prioritaria es la enseñanza, por lo que, no se puede presumir la calidad de trabajador oficial. Sostiene que de conformidad con lo señalado en sentencia CSJ SL 27 feb. 2002 rad. 17729, para establecer la calidad de trabajador oficial, es necesario definir si las actividades desempeñadas son de construcción y sostenimiento de obra, lo cual, afirma, nunca «tuvo viabilidad dentro del marco de la relación laboral entre las partes».

RÉPLICA La Sala se remite a los argumentos expuestos en la réplica al primer cargo, dado que se hizo de manera conjunta. CONSIDERACIONES Conforme al sistema constitucional y legal, la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades que, más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que este no se desnaturalice.

Tal como se expresó en sentencia CSJ SL4086-2017 el carácter extraordinario del recurso de casación, no le otorga a la Corte, competencia para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues esa tarea compete a las instancias del proceso, habida cuenta que la labor del Juez extraordinario, siempre que el impugnante acierte formalmente al plantear el recurso, se circunscribe a estudiar la sentencia y establecer si al dictarla, el Tribunal observó las preceptivas jurídicas sustanciales de carácter nacional que la gobiernan.

En el presente asunto, la acusación formulada por la censura, presenta varias imprecisiones que comprometen la técnica propia del recurso de casación, como pasa a indicarse: 1. En el alcance de la impugnación, la demandada pide que la Corte case la decisión proferida por el Tribunal, y «en sede de instancia la sentencia de primera del a quo dictada por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de la ciudad de Barranquilla de fecha 25 de agosto de 2010».

Esta formulación del petitum de la casación, desconoce el numeral 4º del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo que establece que la demanda debe contener la declaración del alcance de la impugnación, que consiste en solicitar la casación de la decisión de segunda instancia e indicar la actividad de la Corte en sede de instancia, es decir, señalar si el fallo de primera instancia debe confirmarse, revocarse o modificarse; y en estos dos últimos casos, qué debe disponerse como reemplazo (CSJ SL, 20 oct. 2005, rad. 24440).

En este caso, el censor pretende que se case la sentencia de primer grado, lo cual es inapropiado, pues es la decisión del juez colegiado la que es susceptible de casación, salvo la casación per saltum, que no es este caso. Al formular el ataque en estos términos, se omite señalar con precisión si en sede de instancia la Corte debe revocar, modificar o confirmar la decisión del a quo y qué hacer en su reemplazo.

Ahora, si la Sala pudiese superar estas imprecisiones en el petitum de la demanda extraordinaria, y entender que lo realmente reclamado por la entidad recurrente es que en sede de instancia se revoque la sentencia de primer grado, dado que las condenas impartidas se fundaron en la calidad de trabajador oficial del actor y en la falta de justa causa para el despido que ahora discute, y en su lugar se absuelva de lo pretendido, lo cierto es que existen otras falencias técnicas en el planteamiento de la acusación. 2.

Salvo el cuarto cargo, los restantes cuestionan las consideraciones tanto del ad quem como del juez de primera instancia en relación con la calificación de trabajador oficial del demandante. De esta forma, el recurrente incurre en la impropiedad de reprochar la decisión del a quo, cuando el objeto de la casación es el control de legalidad de la decisión de segunda instancia, que es la que se recurre de manera extraordinaria, salvo que se plantee una casación per saltum, pero este no es el caso, como ya se dijo. 3.

En el primer cargo, la censura acusa la transgresión del artículo 5 del Decreto Ley 3135 de 1968, por considerar que se tuvo en cuenta el inciso segundo de esta disposición que fue declarado inexequible, lo cual, señala, constituye « una interpretación errónea por vía de derecho, pues aplicaron indebidamente el inciso expulsado, no obstante, la declaratoria de inexequibilidad hecha por la Corte Constitucional».

(subraya la Sala). Con lo anterior, además de cuestionar la decisión de primer grado, esta acusación incurre en la impropiedad de denunciar la violación de la misma norma legal bajo dos modalidades diferentes, lo cual es un imposible jurídico dado que son excluyentes. Así se explicó en sentencia CSJ SL 2 mar. 2013 rad. 40252: Y en el segundo ataque acusa la sentencia de violar la ley por “infracción directa por aplicación indebida y/o por interpretación errónea”, con lo cual entremezcla, sin justificación alguna, las tres modalidades de la violación directa de la ley conocidas en la casación del trabajo que, como es sabido, terminan siendo excluyentes entre sí, habida cuenta de que la infracción directa en esta especialidad impugnativa supone el dejarse de aplicar al caso una norma que le era aplicable; en tanto que la aplicación indebida refiere la aplicación del precepto que corresponde al caso pero distorsionando sus supuestos de hecho o sus consecuencias jurídica, o los dos; y la interpretación errónea trata la aplicación de la norma pero alterando su contenido, por dársele por el Tribunal una inteligencia que no corresponde a su cabal y genuino sentido.

En sentencia CSJ SL 28 nov. 1994, rad. 6965, también se hizo referencia al carácter excluyente de los sub motivos de casación: En los claros términos del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, conforme lo modificó el artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1964, en materia laboral los únicos motivos por los que procede el recurso de casación son la infracción directa, la aplicación indebida y la interpretación errónea de la ley sustancial.

Cada uno de estos motivos o casos de violación de la ley resulta excluyente respecto de una misma norma por obedecer a razones diferentes. 4. Ahora bien, en los cargos primero y segundo, el censor reprocha la violación del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, por considerar que tal disposición se tuvo en cuenta en las sentencias del Tribunal y del Juzgado, pese a su declaratoria de inconstitucionalidad y con base en ella se avaló la calidad de trabajador oficial del actor.

Esta argumentación resulta desenfocada, pues debe recordarse que el fundamento del colegiado para definir la naturaleza de la vinculación del demandante, no fue la aplicación de la norma acusada, que regulaba la posibilidad de que los establecimientos públicos precisaran en sus estatutos las actividades que podían ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo.

Por el contrario, en la sentencia de segunda instancia se precisó con claridad que las universidades públicas no se rigen por « la clasificación general de los empleados oficiales entre empleados públicos y trabajadores oficiales (Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1222 de 1986 y 133 de 1986)», sino por el artículo 69 superior, la Ley 30 de 1992 y sus estatutos.

De esta forma, es evidente que la decisión del Tribunal no se sustentó en lo dispuesto por la norma acusada sobre la posibilidad de fijar en los estatutos la clasificación del personal, sino que acudió al principio de autonomía universitaria contemplada en la referida Ley de 1992 así como en el artículo 69 de la Constitución Política, para avalar que en el « Acuerdo de 1995» se hubiese previsto que las personas que ejercieran cargos del nivel operativo como los desempeñados por el actor, tuviesen una vinculación como trabajadores oficiales.

Por tanto, discutir la indebida aplicación de la disposición legal acusada extravía el ataque, pues cuestiona una conclusión que el colegiado nunca efectuó, lo que, a su vez, implica que el recurrente deja libre de ataque los argumentos que en verdad constituyeron los soportes el fallo, y que entonces, mantiene la presunción de acierto y legalidad de la decisión. Al respecto, se explicó en sentencia CSJ SL 9 ago. 2005, rad. 24384, lo siguiente: De suerte que las críticas formuladas por el censor deben extenderse a los verdaderos razonamientos y argumentos del juzgador de segundo grado, siendo insuficientes las acusaciones parciales o aquellas que controviertan consideraciones no contenidas en la providencia impugnada, como aquí ocurrió, ya que para nada tuvo en cuenta el Tribunal la naturaleza jurídica de BANCAFE y mucho menos la del Instituto de Seguros Sociales, para arribar a la conclusión de que las pensiones eran compartibles.

Así mismo aparece en la demanda con la que se sustentó el recurso extraordinario que el señalamiento que se hace a la sentencia impugnada, consiste también en la definición del concepto de “vitalicia” y en la aplicación del principio de favorabilidad; lo cual no resulta cierto, por cuanto esos planteamientos no formaron parte de la argumentación del Tribunal.

Además, observa la Corte que el asunto sometido a su escrutinio no estriba en la duda sobre la aplicación de normas vigentes que conlleve a la aplicación de dicho principio. El extravío de los cargos implica su desestimación, como en efecto se declara, por cuanto al dirigir de tal modo la crítica deja subsistentes los reales soportes sustanciales del fallo, por lo que, se itera, nada conseguirá si se ocupa de combatir fundamentos no tenidos en cuenta por el juzgador, porque así tenga razón en la crítica que formula, la decisión seguirá apoyada en los verdaderos que dejó libres de ataque.

Así, como la sentencia impugnada se fundó en la autonomía universitaria prevista legal y constitucionalmente a favor de entidades como la demandada, y no en la posibilidad de que los establecimientos públicos previeran en sus estatutos la clasificación del personal, que el legislador había contemplado en el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, el cuestionamiento que formula el recurrente en los dos primeros cargos, debe desestimarse dado que no cuestiona el verdadero sustento del colegiado. 5.

En la tercera acusación el recurrente acudió a la vía fáctica, al señalar que las «sentencias recurridas infringieron indirectamente» las normas acusadas, y aunque se identifican los errores de hecho en que pudo incurrir el Tribunal, no se da estricto cumplimiento a lo previsto por el literal b) del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS, que exige citar las pruebas singularizándolas y expresando qué clase de error se cometió. Así, cuando la acusación se realiza por la senda de los hechos, es deber del censor identificar cuáles son las pruebas que fueron erradamente apreciadas o dejadas de valorar por el ad quem, demostrar en qué consistió la equivocación, explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria lo condujo a los desatinos fácticos endilgados y señalar qué es lo que en verdad acredita el medio de convicción denunciado.

(CSJ SL 23 mar. 2001, rad. 15148) Es decir, luego de señalar frente a qué pruebas el ejercicio valorativo fue errado, el recurrente debe exponer con claridad la ostensible contradicción entre dicha equivocación y la realidad procesal. Sin embargo, tal deber es desatendido en este recurso extraordinario, pues no se indica con precisión, cuáles medios de prueba pretende que se revisen en sede de casación para evidenciar los yerros endilgados, y por ende, tampoco refiere el contenido de las pruebas que sustentan las equivocaciones que aduce la acusación, cuál fue la inferencia que dedujo el ad quem de ellas, cuál es el mérito que les reconoce la ley y como hubiese decidido el juzgador si la hubiese apreciado o valorado correctamente.

En relación con lo anterior, en sentencia CSJ SL 17 may. 2001, rad. 42037 se expuso lo siguiente: La impugnante, para tratar de acreditar los errores de hecho supuestamente atribuidos al Tribunal, se refiere a la prueba documental en forma genérica, sin determinarla, y a los testimonios (que no son prueba hábil en la casación del trabajo), sin explicar con claridad y precisión en qué consistió su equivocada valoración o su falta de apreciación, lo que no se corresponde con la dialéctica propia del recurso de casación, que comporta para el recurrente la carga de presentar, no un simple discurso que refleje su discordancia con las posiciones fácticas y jurídicas del juzgador, sino la elaboración de una seria y sólida trama argumentativa, encauzada a la demostración de los posibles yerros del sentenciador, como lo exige el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Además de lo anterior, debe resaltarse que al denunciar la transgresión del artículo 416 del CST que se refiere a las funciones de los sindicatos de empleados públicos, y reprochar que el Tribunal le hubiese dado «capacidad negociadora» a esta clase de servidores, el censor parte de una premisa equivocada, esto es, considerar que el colegiado admitió que ésta era la naturaleza de la vinculación del actor, cuando por el contrario, lo concluido en la sentencia impugnada fue la calidad de trabajador oficial de Luis Eduardo Mendoza Yepes.

Tampoco es posible enrostrar al juzgador que se hubiese fijado en la formalidad de la vinculación del demandante para definir su calidad de trabajador oficial, pues no lo hizo, sino que la derivó, como ya se explicó, de la clasificación efectuada por la demandada en virtud de la autonomía universitaria. Por tanto, estos reproches lucen errados y no atienden los verdaderos soportes del fallo de segundo grado.

Ahora, para dar claridad sobre este asunto, y si de manera flexible esta Sala pudiese abordar el estudio de la acusación, fundada esencialmente en la inconformidad sobre la calidad de trabajador oficial del accionante establecida por el Tribunal, se encontraría que el sentenciador acertó al adoptar tal conclusión, pues aunque no señaló cual fue el cargo específico que desempeñó Luis Eduardo Mendoza Yepes, puede colegirse que partió de la definición hecha por el juez de primer grado quien señaló que dicho trabajador fungió como técnico de mantenimiento y «oficios varios».

Dichas labores en verdad fueron las desarrolladas durante su vinculación laboral con la Universidad del Atlántico como dan cuenta el contrato de trabajo celebrado entre las partes el 5 de febrero de 1987 (f.° 78), constancia expedida por el Jefe de la División de Recursos Humanos de la entidad el 5 de diciembre de 2000 (f.° 79), certificaciones emitidas 1 de octubre de 2007 y el 30 de enero de 2008 por la Vicerrectoría Administrativa, financiera y de Talento humano de la demandada (f.° 136 a 138 y 201 a 203) y comprobantes de pago de nómina (f.° 143 a 145), aunque a la par de tales cargos se hace referencia al de electricista (f.° 140 y 215).

Estas tareas bien pueden considerarse como propias del mantenimiento y construcción de obra pública, y por ende, propias de una vinculación como trabajador oficial. Al respecto, vale la pena traer a colación, el criterio expuesto por esta Corporación en sentencia CSJ SL 17470-2014 en relación con la naturaleza de la vinculación de servidores de universidades públicas como la demandada: En este orden, conviene recordar que tradicionalmente han sido dos los criterios legales a tener en cuenta para determinar la categoría laboral de los servidores que prestan sus servicios a entidades de la administración pública: (i) el factor orgánico, referido a la naturaleza jurídica o el tipo de entidad, y (ii) el funcional, concerniente a la actividad desempeñada específicamente por el servidor.

La regla general es que quien presta sus servicios en organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del Poder Público y de la Administración Pública cuyo objeto principal es el ejercicio de funciones administrativas, es empleado público, y solo por excepción, será trabajador oficial quien se ocupe en la construcción y sostenimiento de obras públicas.

Igualmente se erige como derrotero general que quienes prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado son trabajadores oficiales, a excepción de los que, conforme a los estatutos de dichas empresas, desempeñen actividades de dirección y confianza, que serán empleados públicos. Desde esta perspectiva, ha de señalarse que la UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA creada por la Ley 37 de 1966, es un establecimiento público del orden Nacional, adscrito al Ministerio de Educación Nacional según lo prevé el artículo 50 del Decreto 80 de 1980, por tanto sus servidores, por regla general son empleados públicos y, por excepción, son trabajadores oficiales quienes se dediquen a la construcción y sostenimiento de obras públicas, tal como lo prevé el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968 que al efecto enseña: Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales.

E n los estatutos de los Establecimientos Públicos se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo. Subrayado declarado inexequible por Sentencia C-484 de 1995. En ese contexto, como las labores que desarrolló el demandante en la universidad pública demandada no estuvieron relacionadas con la construcción y sostenimiento de obra pública, o por lo menos no fueron demostradas en el proceso, como bien lo concluyó el fallador de primer grado, fuerza concluir que, desde un principio, tuvo la calidad de empleado público.

Ahora, en relación con la clasificación de dichos empleados a la luz de la autonomía universitaria, en sentencia CSJ SL 3112-2018 precisó lo siguiente: El artículo 69 constitucional, al garantizar a las universidades autonomía para darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos de conformidad con la ley, a la cual concede la expedición de su régimen especial, consagró una figura nueva dentro del sistema de descentralización administrativa por servicios, el llamado «ente universitario autónomo», con características singulares que lo hacen diferente de los demás organismos descentralizados con aquel carácter y que es, precisamente, una de las entidades autónomas a que aluden las disposiciones constitucionales.

En desarrollo de las atribuciones conferidas por la Constitución de 1991, el Congreso expidió la ley 30 de 1992 «Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior» con el objetivo, entre otros, de garantizar la autonomía universitaria y velar por la calidad de ese servicio público a través del ejercicio de la inspección y vigilancia del mismo.

De conformidad con el artículo 28 de esta ley, la autonomía universitaria se concreta en aspectos académicos, administrativos y financieros de las instituciones de educación superior. En ejercicio de ella las universidades tienen derecho a darse y modificar estatutos; designar las autoridades académicas y administrativas; crear, organizar y desarrollar programas académicos; definir y organizar labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales; otorgar los títulos correspondientes; seleccionar los profesores; admitir alumnos; adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional. […] En criterio del máximo órgano jurisdiccional de lo constitucional, el postulado del, que señala que «las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley», tiene alcance limitado, pues la premisa que la Constitución asume es que la Universidad para cumplir su misión requiere autonomía y ésta se manifiesta básicamente en una libertad de auto organización -darse sus directivas- y de auto regulación -regirse por sus propios estatutos- prerrogativas todas que deben desarrollarse dentro de las directrices generales señaladas por la ley (Sentencia T-574/93).

Conforme a lo anterior, las facultades de autonomía brindadas a los entes universitarios están sujetas a lo que al respecto establezca la Ley, en este sentido también se expresó la Corte Constitucional, cuando al referirse a los límites de la autonomía universitaria y la autorización dada por el constituyente a la ley para crear un régimen especial para las universidades, en la sentencia C-547 de 1994 se sentó lo siguiente: «A más de lo anterior, el constituyente autoriza a la ley para crear un "régimen especial" para las universidades del Estado, lo que significa que estas instituciones se regularán por normas especiales que pueden ser iguales o distintas a las aplicables a otras entidades de educación superior, públicas y privadas, o a las demás entidades estatales, siempre y cuando con ellas no se vulnere su autonomía.» […] Surge de lo anterior un debate que contrasta dos posturas a saber; i) una que sostiene que las facultades mínimas establecidas en la citada ley, no consagran la alusiva a la clasificación de esos tipos de servidores en los estatutos generales a que en ella se refiere, pues esta hace parte de una máxima potestad que se reserva el legislador y, ii) otra que sostiene que la norma comporta en sí misma un régimen de personal administrativo que otorga al estatuto general la potestad de calificar la calidad del empleo detentado por los servidores administrativos en los entes universitarios.

Previo a incursionar en el debate propuesto, dada la senda escogida por la censura, para la formulación del cargo tercero expuesto en el recurso extraordinario, el cual permite que en sede de casación se pueda auscultar en el expediente la prueba documental, encuentra esta Sala que brilla por su ausencia en el plenario copia alguna del Estatuto General a que se alude en la Ley, pues, no es de recibo la afirmación que realiza la censura cuando sostiene «que el acuerdo No. 004 de treinta y uno (31) de enero de 2005, contiene los estatutos y/o reglamentos internos de la Universidad de Nariño», pues, el citado acuerdo y su adición corresponden a sendos Actos Administrativos Rectorales que requerirían ser contrastados con el estatuto macro a efecto de dilucidar que facultades estatutarias fueron delegadas en el Rector de la entidad, amén de tampoco contener el citado acuerdo clasificación alguna sobre la calidad del empleo desarrollado por el personal administrativo en la universidad demandada, pues, el mencionado acto administrativo, expedido por el Rector, realiza: una denominación de distintos cargos; sus requisitos mínimos de competencias y escolaridad; las asignaciones salariales; procedimiento de vinculación y forma de contratación, sin que pueda inferirse del mismo la determinación de una clasificación clara e inobjetable de la calidad del empleo a ser detentado por los servidores administrativos en el ente universitario.

Por el contrario, de los documentos obrantes de folios 226 a 238, lo que se puede observar es que EL CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD DE NARIÑO al aprobar la planta de personal administrativo y docente de la citada entidad, para la vigencia de los años 2005 a 2008, realiza una clasificación que distingue: denominaciones de cargo, dependencias a las que pertenecen, número de cargos en cada una de ellas, clasificación, código de identificación, grado del cargo y las respectivas asignaciones salariales, llamando la atención que en las casillas de clasificación se alude a un grupo de servidores de la SECCIÓN DE SERVICIOS VARIOS Y MANTENIMIENTO con la denominación «TO» que indudablemente corresponde a Trabajadores Oficiales, sin que en ese grupo se encuentre la demandante a quien se registra una clasificación «CA», por lo que indudablemente se indicia, merced a no contarse con los estatutos, que la voluntad dentro de la autonomía de la Universidad no fue clasificar a la demandante como trabajadora oficial.

En ese orden, no resulta errado concluir que en el ejercicio de los cargos desempeñados, el actor ostentó la calidad de trabajador oficial como lo concluyó el colegiado. 6. En la cuarta acusación se omite señalar cuál es la vía y modalidad del ataque, pero como se plantean errores de hecho, la Sala podría concluir que se trata de la senda indirecta por la aplicación indebida de las normas acusadas, dado que este es el submotivo característico de un cargo fáctico.

Sin embargo, aún de superar esta imprecisión, se advertiría que en la formulación de este ataque se incurre en la impropiedad de omitir la individualización de las pruebas que pudiesen soportar los yerros endilgados. Lo anterior, evidencia el incumplimiento de los deberes del censor en la acusación por esta senda. Además de lo anterior, la Sala encuentra que en los errores de hecho endilgados al sentenciador de segundo grado, se alude a dos asuntos no abordados por el Tribunal, en razón a que no fueron objeto del litigio, esto es, el requisito de pagar cuotas o aportes sindicales para ser beneficiario de la convención colectiva y la calidad de sindicato mayoritario de la organización que suscribió la norma extralegal en la que se fundaron las condenas impuestas en primera instancia. Estos aspectos no fueron planteados por la Universidad como razones de su defensa, pues se limitó a discutir la calidad de trabajador oficial del actor y la justeza del despido; por ende, controvertirlos en casación implica una alteración de la causa petendi pues se traen hechos ajenos a la litis que, por tal motivo no fueron objeto de pronunciamiento por los jueces de instancia y que no pueden ser analizados en el recurso extraordinario, so pena de desconocer el derecho de defensa y contradicción. Así se explicó en sentencia CSJ SL 2 mar. 2007 rad. 28174: En el segundo cargo, la accionada recurrente acusa la trasgresión directa de los artículos 249 y 251 del Código Sustantivo del Trabajo, alegando, en síntesis, que no se le debió imponer la condena al pago del auxilio de cesantía, porque la industria puramente familiar está exenta de dicha obligación. Este argumento no fue expuesto por la accionada al contestar la demanda, constituyendo un hecho nuevo, una variación del objeto del litigio y, en consecuencia, una vulneración de los derechos de defensa, contradicción y debido proceso, toda vez que la parte actora no tuvo, desde un comienzo, la oportunidad de controvertir el argumento que ahora invoca.

Cabe recordar que la Corte tiene decantado que hechos, extremos o planteamientos no alegados o formulados en instancia y que sean invocados en casación, constituyen lo que se ha denominado “medios nuevos”, que no tienen cabida en este recurso, pues al admitirlos se desconocería el derecho de defensa. Por todo lo anterior, estas acusaciones no prosperan.

CARGO QUINTO La recurrente señala que « las sentencias recurridas violaron directamente el numeral 14 del artículo 189 de la Constitución Política y el Decreto Ley 1679 de 1991 en su artículo 1°, en el entendido que sobre los empleados públicos no existe despido injusto al tenor de las normas del artículo 28 de la Ley 789 de 2002 ”. Asegura que la tesis de que el despido puede ser legal pero no justo, no aplica a los « servidores públicos», por tanto, la condena por despido injusto contra la Universidad del Atlántico, es una clara violación de la Constitución y del « derecho sustantivo enunciado, lo que constituye el proceder del ad quem y en sede de instancia la sentencia del a quo como una violación directa por error de derecho».

Indica que suprimir el cargo no es sinónimo de despedir, sino que corresponde al mejoramiento del servicio, la viabilidad del ente universitario y al interés general frente al cual debe ceder el interés particular de los empleados públicos. Esta figura jurídica constituye un acto administrativo para cada caso de carácter particular y concreto que ordena la desvinculación de un servidor público como lo precisó la sentencia CC-C 095 de 1996.

Insiste en que « la supresión de cargos es legal y no injusta», y al no existir daño alguno que la Universidad le hubiese generado al actor, no es dable la exigencia de pagar perjuicios, por el contrario, la demandada cumplió todas sus obligaciones prestacionales y asistenciales con el demandante como lo ordena la ley, y lo afilió al ISS, entidad que será la responsable de la supuesta pensión. RÉPLICA Los argumentos para oponerse a este último cargo, son los mismos que se expusieron en la réplica al primer cargo, por lo que a ellos se remite la Sala.

CONSIDERACIONES Además de acusar la sentencia de primer grado, el recurrente incurre en el desatino de no señalar la modalidad de ataque por la senda directa, esto es, si la transgresión de las normas acusadas obedece a su infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea. Sin embargo, aún si esta Sala diera por superadas estas imprecisiones en la formulación del cargo, el recurrente no lograría el cometido de casar la decisión, pues su cuestionamiento resulta equivocado.

En efecto, el censor pretende que se concluya que se erró al considerar que la terminación del contrato del actor por virtud de una reestructuración administrativa, es injusta. Sin embargo, en tal conclusión no existe yerro, como quiera que esta Corporación en jurisprudencia reiterada y pacífica ha estimado que el despido de un trabajador ocasionado por la supresión del cargo derivada de procesos de restructuración del Estado, corresponde a un despido legal más no justo y, por ende, el empleador o quien haya asumido los pasivos de este, debe responder por las indemnizaciones o prestaciones a que haya lugar, entre éstas, por la pensión sanción. La Corte, sobre el rompimiento de los contratos de trabajo originados en supresión de cargos, en providencia CSJ SL 28 oct. 2003, rad. 20684, reiterada en decisión CSJ SL 1093-2019, señaló: Resulta claro que la controversia se limita a determinar si la circunstancia aducida por la demandada para desvincular a la accionante, esto es, la supresión del cargo por reestructuración del Estado, constituye o no una justa causa de despido, y sobre ese presupuesto el Tribunal decidió la controversia en favor de ésta, al considerar su retiro como injusto.

Ciertamente el tema de la supresión de cargos con ocasión de la denominada modernización del Estado, como lo acota la parte replicante, ha sido definido por la Corte en el sentido de considerar que la desvinculación contractual del trabajador puede ser legal pero no constituye justa causa. Esto ha dicho la Corte: “Frente a lo anterior, se tiene que no obstante que el ad-quem admitió que el contrato de trabajo que unió a las partes finalizó ‘por una causal legal’ y que ‘no es justa causa’, concluyó que, dadas las condiciones sui géneris creadas por la señalada disposición transitoria de la Constitución y las normas que la desarrollan, no debían aplicarse en este caso los preceptos legales y convencionales reguladores de la desvinculación sin justa causa.

“Sobre ésta forma de finalización del vínculo contractual laboral, ya ha tenido oportunidad la Corte de manifestarse al examinar otros casos análogos, para cuya definición ha memorado innumerables pronunciamientos en los cuales ha hecho clara diferenciación entre el despido autorizado legalmente y el despido con justa causa, haciendo ver que no siempre el primero obedece a uno de esos determinados motivos específicos que, en el orden de la justicia, sirven de fundamento a la extinción unilateral del contrato y que se denominan ‘justas causas’, como son, en tratándose del trabajador oficial, las que establecen los artículos 16, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945 y no otras, porque a los demás modos de terminación del contrato de trabajo no les da la ley esa forma de denominación. “Como en los casos anteriores debe la Sala advertir, según lo que viene de expresarse, que cuando se hace referencia al despido sin causa justa, no se excluye al que opera por decisión unilateral del empleador con autorización legal, distinto al previsto por una de las justas causas de despido, porque no se puede equiparar la legalidad de la terminación del vínculo con el despido precedido de justa causa.

De tal suerte que aun cuando, para el sector oficial, el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945 establece los modos de finalización del vínculo laboral, y para el sub-exámine los Decretos 2138 de 1992 y 619 de 1993 permitieron la supresión del cargo y consiguiente desvinculación, únicamente constituyen justa causa, como ya se expresó, las consagradas en los artículos 16, 48 y 49 del mismo decreto 2127, aludidas también en el literal g) del citado artículo 47.

“Ya la Corte, en procesos similares, ha interpretado que el propósito, entre otros, del artículo transitorio 20 de la Constitución Nacional, es el de reestructurar las entidades de la Rama Ejecutiva, los Establecimientos Públicos, las Empresas Industriales y Comerciales y las Empresas de Economía Mixta del Orden Nacional, pero ello no significa que la normatividad producida para ese efecto haya derogado, para los trabajadores vinculados a la correspondiente actividad económica, el régimen común de indemnizaciones laborales dentro del cual se encuentra, incluso, la pensión proporcional de jubilación. Vale decir que, en cuanto hace con la Caja Agraria, los Decretos Ejecutivos 2138 del 30 de diciembre de 1992 y 0619 del 30 de marzo de 1993, éste último aprobatorio de los Acuerdos 895 y 896 del 29 de diciembre de 1992 y 10 de febrero de 1993, respectivamente, emanados de la Asamblea General de Accionistas de la mencionada entidad, no obstan para que se apliquen la indemnización convencional prevista para el caso de terminación del contrato de trabajo por decisión unilateral de la empleadora, sin justa causa, ni la pensión sanción también consagrada legalmente para la misma eventualidad, con más de diez años de servicio.

“Advierte también la Corte, que sería inaceptable que para la reorganización de una empresa oficial, en hipótesis semejante a la de autos, como es la prevista por el literal f), del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, el Estado, a quien corresponde dar especial protección al trabajo por mandato de los artículos 25, 53 y 54 de la Carta Política, actuando como tal y al mismo tiempo como empleador, pudiera arrogarse la facultad de disponer, no ya de manera general sino para el caso específico y en su propio provecho, que la terminación de los contratos de determinados trabajadores, provocada por su iniciativa y producida por su voluntad, quedase excluida de las reglas generales sobre indemnización de perjuicios y de pagar la pensión sanción al trabajador desvinculado con más de diez años de servicio, consagrada en el artículo 8o. de la ley 171 de 1961 y en el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, la que sólo se pierde cuando el despido se funda en justa causa y no cuando la terminación unilateral tiene su basamento en esta causa legal” (Sentencia de 29 de marzo de 1996 expediente 8247, reiterada en las sentencias con radicación Nos. 9135, 9014, 8794, 9019, 9405, 9557, 9465, 9692, 10017, entre otras).

Como quiera que no se presentan nuevos elementos de juicio que hagan necesario el cambio de jurisprudencia, ello constituye razón suficiente para reiterar el criterio atrás expuesto. Por estas razones el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandada y a favor del demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de $8.000.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de diciembre de 2011 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en el proceso ordinario laboral seguido por LUIS EDUARDO MENDOZA YEPES en contra de la UNIVERSIDAD DE ATLÁNTICO.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00