Radicación n.° 55742 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1580-2018 Radicación n.° 55742 Acta 13 Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 7 de diciembre de 2011, en el proceso que promovió EDELMIRA POLANÍA BARRERA contra el recurrente y el MUNICIPIO DE PUERTO GUZMÁN, PUTUMAYO.
Téngase a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., como sucesora procesal de BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., en virtud del acuerdo de fusión informado mediante memorial que obra a folio 20 del Cuaderno de la Corte. I.
ANTECEDENTES Edelmira Polanía Barrera llamó a juicio a la recurrente y al ente territorial atrás mencionado, para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su compañero permanente, Jorge Elí Gómez Jamioy, el 2 de septiembre de 2001, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, el retroactivo pensional, los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas del proceso (fls. 3-11 y 109).
Fundamentó sus peticiones en que convivió con Jorge Elí Gómez Jamioy, desde el 10 de abril de 1998 hasta que este falleció, el 2 de septiembre de 2001. Que su compañero prestó servicios al Municipio de Puerto Guzmán entre el 23 de enero de 1997 y el 2 de septiembre de 2001, periodo en el cual estuvo vinculado al sistema de seguridad social en pensiones, a través de BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., por lo que al fallecimiento de aquel, formuló solicitud de pensión de sobrevivientes, la cual fue negada con el argumento de que el causante no estuvo afiliado a esa entidad a pesar que su empleador efectuó aportes por todo el tiempo de servicio.
BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. se opuso a las pretensiones y propuso en su defensa, las excepciones de «INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN A CARGO DE MI REPRESENTADA POR AUSENCIA DE AFILIACIÓN AL SISTEMA DEL CAUSANTE Y LA AUSENCIA DE LOS PRESUPUESTOS Y REQUISITOS LEGALES PARA TENER DERECHO AL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES POR CUENTA DE MI REPRESENTADA Y RECLAMADA POR LA DEMANDANTE», cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y compensación (fls. 121-128).
Insistió en que el compañero de la accionante nunca estuvo vinculado al fondo de pensiones que administra, puesto que el formulario de afiliación aportado al expediente no fue radicado en la entidad y los pagos efectuados por el municipio demandado aparecen en la «cuenta de no vinculados al sistema». Dijo no constarle lo narrado en punto a la vinculación laboral del supuesto afiliado con el ente territorial, ni su relación con la demandante.
El municipio demandado se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló la que denominó «excepción de mérito innominada». Dijo no constarle el vínculo invocado por la demandante. Reconoció la existencia de la relación laboral con Jorge Elí Gómez, sus extremos temporales y demás condiciones, y precisó que la codemandada no presentó objeción a los aportes pensionales a su cargo, por lo que de acuerdo con la ley, debe entenderse que su trabajador estuvo afiliado al fondo administrado por la llamada a juicio (fls. 264-266).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá D. C., mediante fallo del 4 de octubre de 2011 (fl. 340-CD), absolvió de todas las pretensiones al municipio de Puerto Guzmán y condenó a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes reclamada, junto con las costas.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de la sociedad demandada y culminó con la sentencia gravada, por medio de la cual se confirmó la de primer grado, con costas a cargo de la recurrente (fls. 355-362). Apartó de la discusión que la actora fuera beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente supérstite, en virtud del cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 46 y 47 (originales) de la Ley 100 de 1993, normas que consideró aplicables al caso, dada la fecha de muerte del causante (2 de septiembre de 2001).
De esta manera, limitó el debate en la alzada a dilucidar a cuál de los demandados correspondía asumir el pago de la prestación. Para tal fin, recordó el procedimiento de vinculación previsto en los artículos 11 y 12 del Decreto 692 de 1994, del cual destacó que la administradora del fondo cuenta con un mes para verificar los requisitos e informar cualquier inconsistencia en el formulario de afiliación diligenciado y gestionado por el empleador.
También, resaltó que según el artículo 10 del Decreto 1161 de 1994, si un fondo de pensiones recibe cotizaciones de personas no vinculadas, deberá abonarlas a una cuenta especial dentro de los 20 días siguientes, así como requerir a quien efectuó el aporte para establecer si se trata de un error y hacer la devolución de los recursos. Tras revisar los documentos aportados al expediente, halló demostrado que el municipio demandado diligenció y pagó las planillas de autoliquidación (fls. 51-85), en las cuales Jorge Elí Gómez figuraba como afiliado cotizante al fondo de pensiones administrado por la sociedad demandada; también, que según comunicación del 16 de diciembre de 2009 (fls. 96-105), esta última manifestó a la accionante que todos los aportes efectuados a favor de su compañero «carecen de soporte de acreditación» porque este no se encuentra vinculado a esa entidad administrativa y que así fue informado al municipio, mediante comunicación de 27 de abril de 2007, para definir el destino que debía darse a esos recursos.
Con este panorama, concluyó en los siguientes términos: De los apartes normativos referidos en precedencia, como de las documentales relacionadas, en primer lugar, observa la Sala que el Municipio de Puerto Guzmán Putumayo siempre efectuó cotizaciones a favor del señor Gómez Jamioy, con la convicción de que su empleado se encontraba afiliado al Fondo de Pensiones Horizonte, además, que la administradora demandada, habiendo recibido cotizaciones a favor del causante, desde el año de 1998, omitió requerir oportunamente al Municipio de Puerto Guzmán para que determinara el motivo de las consignaciones efectuadas a favor de una persona “ no vinculada”, actuación que desplegó tan solo hasta el año 2009, es decir, más de diez años después de haber comenzado a pagar los aportes, supuestamente equivocados, por parte del Municipio y a favor de una persona no vinculada.
La Sala precisa que, aunque el artículo 10 del Decreto 1161 de 1994 no establece un plazo definido para tales comunicaciones, no es de recibo para esta Corporación que sólo tras la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por parte de la demandante, la AFP accionada, haya comunicado al Municipio, sobre la calidad de “no vinculado” del señor Gómez Jamioy, y sin que antes manifestara inconformidad alguna frente a dichos aportes, omisión de la administradora que imprime plena validez, no solo a la vinculación del señor Gómez Jamioy, sino a los aportes hechos por su empleador.
Por lo anterior, acompaña esta Sala la decisión de primer grado, en el sentido de conminar a la demandada BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, a reconocer y pagar la pensión reclamada por la actora, dado que no informó dentro de un tiempo prudencial al Municipio, sobre los errores que había encontrado en la afiliación del causante, omisión que permitió que el ente territorial alcanzara la certeza de estar efectuando sus aportes en debida forma.
RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y la absuelva de todas las pretensiones. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, oportunamente replicado.
CARGO ÚNICO Acusa violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 11 y 12 del Decreto 692 de 1994, y 10 del «Decreto 1160 (sic) de 1994», que llevó al Tribunal a «infringir directamente» los artículos 2 y 8 del Decreto 1642 de 1995, 13 de la Ley 100 de 1993 y 13 del Decreto 692 de 1994, «quebrantos normativos que lo llevaron a aplicar indebidamente los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993».
Centra su acusación en que pese a encontrar que «el causante no fue debidamente afiliado», el juez colegiado otorgó la pensión de sobrevivientes. Para demostrar el error endilgado, argumenta que el Tribunal desvió el entendimiento de los artículos 11 y 12 del Decreto 692 de 1994, y 10 del «Decreto 1160 (sic) de 1994», pues de estas disposiciones, «razonablemente entendidas, no surge que la simple consignación de los aportes de una persona que no ha sido debidamente afiliada genere derecho a las prestaciones», ni mucho menos que «la circunstancia de que no se informe prontamente sobre el pago de aportes de una persona no vinculada, implique una aceptación de una afiliación que no se ha producido formalmente».
Luego de transcribir los artículos mencionados, sobre los dos primeros asegura que el Tribunal no debió invocarlos como sustento de la decisión, pues el diligenciamiento del formulario de vinculación es responsabilidad del empleador y las consecuencias de su omisión no pueden trasladarse a la entidad de seguridad social, de suerte que no puede producir efectos jurídicos una afiliación que aquel nunca entregó a esta.
También, que si bien es cierto que estas disposiciones imponen efectos a la vinculación cuando la administradora no informa de las inconsistencias en la solicitud dentro del mes siguiente a su radicación, este supuesto no corresponde al caso bajo estudio, pues en este no se diligenció formulario alguno. Del tercero, aduce que si la norma no establece plazo para requerir a quien realice aportes a favor de una persona no vinculada, el intérprete no puede imponerlo, ni mucho menos derivar de ello una afiliación, pues la única consecuencia que se prevé es la devolución de los recursos.
Conforme a lo anterior, estima que lo razonable era concluir que «si la omisión en la afiliación se da por culpa del empleador, al ser negligente en el diligenciamiento de los formularios respectivos, la responsabilidad que de allí surjan, como el reconocimiento de las prestaciones, deben ser de su cargo», como se desprende de las normas denunciadas por infracción directa, en particular, del artículo 8 del Decreto 1642 de 1995, de cuyo texto infiere que si no hubo afiliación, «quien debe reconocer la prestación es el Fondo de Pensiones Públicas de Nivel Territorial correspondiente, mas no la entidad de seguridad social, así se le hayan efectuado aportes», así como del artículo 2 ibídem, según el cual, no puede haber vinculación a un régimen pensional sin el diligenciamiento de un formulario; también, del artículo 13, literal a), de la Ley 100 de 1993, que dispone la afiliación obligatoria de todos los trabajadores dependientes e independientes, y del artículo 13 del Decreto 692 de 1994, que señala los efectos de la afiliación al sistema general de pensiones.
Trascribe apartes de la sentencia CSJ SL, 30 sept. 2008, rad. 33476, para insistir en la trascendencia de la afiliación al sistema como fuente de derechos y obligaciones, y concluye que en este caso «el causante nunca fue afiliado a la demandada, es claro que su muerte no podía generar ningún derecho prestacional». RÉPLICA La demandante se opone al éxito del recurso, en la medida en que el Tribunal no incurrió en los errores endilgados.
Para apoyar su afirmación, transcribe apartes de la sentencia CSJ SL, 24 jun. 2009, rad. 39928. CONSIDERACIONES Dada la vía escogida, no se discuten las premisas fácticas de la alzada, que pueden resumirse en que i) la actora es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente supérstite, por encontrarse satisfechos los requisitos previstos en los artículos 46 y 47 (originales) de la Ley 100 de 1993; ii) si bien, no se acreditó el diligenciamiento y radicación del formulario de vinculación al sistema general de pensiones, desde 1998 hasta la finalización del vínculo laboral, el municipio de Puerto Guzmán diligenció y pagó las planillas de autoliquidación en las que Jorge Elí Gómez figuraba como afiliado cotizante al fondo de pensiones administrado por la sociedad demandada; y iii) que mediante comunicación del 16 de diciembre de 2009, esta sociedad manifestó a la accionante que todos los aportes efectuados a favor de su compañero «carecen de soporte de acreditación» porque este no se encuentra vinculado a ese fondo de pensiones y que así lo informó al municipio con comunicación de 27 de abril de 2007.
Bajo los anteriores supuestos, el problema del que debe ocuparse la Sala se centra en establecer si el Tribunal violó la ley al entender que Jorge Elí Gómez estuvo afiliado a la entidad administradora de fondos de pensiones, así como al dar plenos efectos a las cotizaciones efectuadas por el municipio de Puerto Guzmán a favor de aquel, como premisas para condenar a la recurrente a pagar la pensión de sobrevivientes a la actora.
Importa recordar que para adoptar esa decisión, el Tribunal asentó que aunque el artículo 10 del Decreto 1161 de 1994 no establece un plazo específico para que la administradora del fondo pensional informe al interesado sobre la consignación de aportes a favor de una persona no vinculada, estimó inadmisible que dicho reporte se produjera 10 años después del recaudo de tales cotizaciones, solo con ocasión de la solicitud de reconocimiento pensional, sin que con anterioridad la sociedad demandada manifestara inconformidad alguna, omisión que condujo al empleador a la plena convicción del cumplimiento de las obligaciones a su cargo, de suerte que debía reconocerse plena validez a la afiliación y a los aportes así efectuados.
La censura aduce que el juez colegiado no podía asignarle efectos a la vinculación, si no existe un formulario de afiliación debidamente diligenciado por el empleador y radicado en el fondo respectivo, como está demostrado en el caso bajo estudio. También, que la disposición invocada por el Tribunal no impone un plazo para requerir a quien realice aportes a favor de una persona no vinculada, por lo que la eventual demora de la administradora, no podía conducir a concluir que el trabajador se encontraba afiliado, en tanto la única consecuencia que se prevé es la devolución de los recursos.
Previo a abordar el estudio propuesto, conviene precisar que el precedente invocado por la censura (CSJ SL, 30 sept. 2008, rad. 33476), centró su análisis en la permanencia de la afiliación, de la cual concluyó que no se pierde o suspende por la falta de cotizaciones o la mora en el pago, supuestos distintos a los que ahora se analizan. En contraste con ello, resulta útil recordar que en la sentencia CSJ SL, 19 jul. 2011, rad. 40531, esta Corporación adelantó un examen juicioso de las disposiciones cuya interpretación errónea ahora se denuncia, por lo cual, pese a su extensión, se estima conveniente repasar lo allí expuesto: Están por fuera de controversia, al estudiarse la decisión del ad quem en el plano puramente de lo jurídico, las premisas fácticas fijadas por él que delimitan el caso a resolver, cuales son que el empleador del causante cotizó por 10 meses, del 1º de enero de 2001 al 30 de octubre del mismo año, sin que el fondo le hubiese hecho manifestación alguna al empleador o al trabajador sobre la falta del diligenciamiento del formulario de afiliación, y que, una vez el extrabajador reclamó ante el fondo la pensión de invalidez, el 6 de marzo de 2002, (estado que se estructuró el 11 de agosto de 2001 según dictamen practicado por cuenta del fondo), la entidad administradora la negó, alegando que no se había diligenciado el formulario de afiliación ante el fondo.
Además, se reitera, es indispensable tener en cuenta que en ningún momento el fondo ha alegado la multiafiliación del causante. Para el ad quem, dado el caso particular del causante, donde no hubo afiliación al fondo demandado (ni a ningún otro), pero sí se cotizó durante 10 meses sin que la entidad administradora de seguridad social hubiese comunicado la falta de afiliación, la omisión del diligenciamiento del formulario respectivo no podía conducir a la exoneración de la administradora en el reconocimiento de la pensión si se daban los demás requisitos exigidos por la ley; por tal razón, asentó la premisa de la ocurrencia de la aceptación tácita de la afiliación ante el silencio del fondo.
La anterior conclusión a la que arribó el sentenciador ad quem no podía contradecir los artículos denunciados por la censura por interpretación errónea, como quiera que estas disposiciones no regulan la responsabilidad del fondo en el caso que este reciba cotizaciones de personas no afiliadas y no alegue la ausencia de afiliación sino justo cuando se le reclama una prestación del sistema.
Aunado a que el ad quem, de tales artículos, solo hizo referencia al artículo 11 del D. 692 de 1994 en lo referente al procedimiento a seguir para llevar a cabo la afiliación del trabajador, para sustentar que el diligenciamiento del formulario de afiliación ante la respectiva administradora de pensiones es un requisito indispensable, lo cual coincide plenamente con el sentido de la norma; y la consideración que agregó seguidamente, sobre que “la falta de este ‘formalismo’ no puede ser la talanquera para que el trabajador que haya efectuado los correspondientes aportes o sus derechohabientes, se vean desprotegidos una vez se presente la contingencia”, tampoco la contradice, como quiera que la precitada disposición ni siquiera prevé la hipótesis de que se cotice sin afiliación, como para predicar inteligencia equivocada de la norma.
Con todo, además que el ad quem no invocó las demás normas denunciadas por interpretación errónea, por lo que mal se le puede acusar de darles la inteligencia equivocada, el pilar de la sentencia del ad quem tampoco las contradice, como seguidamente se expone para dar claridad jurisprudencial sobre el asunto. El artículo 10 del D. 1161 de 1994, dictado en ejercicio de la potestad reglamentaria, relacionado en el cargo, efectivamente, como lo dice la demandada, regula las consignaciones de personas no vinculadas, ordenando que, en tal evento, las administradoras inmediatamente detecten el hecho “y en todo caso dentro de los veinte (20) días calendario siguientes a la recepción, abonarán las sumas respectivas en una cuenta especial de cotizaciones de no vinculados”.
Pero, también, en el inciso siguiente (el segundo) dispone: “Así mismo, las administradoras deberán requerir a la persona que haya efectuado la consignación, con el objeto de determinar el motivo de la misma. Si la consignación obedeciere a un error, los dineros serán devueltos a la persona que la efectuó”. Según el texto de la norma en cuestión, el fondo debe requerir a la persona que ha efectuado la consignación, con el objeto determinar el motivo de esta, y, si la consignación obedece a un “error”, deberá devolverlos a quien los consignó. Deber que justamente el fondo demandado no cumplió según las premisas fácticas establecidas en instancia ya reseñadas y suficientemente ilustradas.
Por otra parte, no está demás advertir que el deber de informar sobre todo lo que afecte la situación de quienes acuden a las administradoras de pensiones es una constante en el régimen pensional del sistema de seguridad social integral. Como muestra de esto, basta ver el inciso sexto del artículo 11 del D. 692 de 1994 que dispone que “[n]o se considerará válida la vinculación a la administradora cuando el formulario respectivo no contenga los anteriores datos, en cuyo caso la administradora deberá notificar al afiliado y a su respectivo empleador la información que deba subsanarse”.
Y el artículo 12 ibídem que establece: “Confirmación de la vinculación. Cuando la vinculación no cumpla los requisitos mínimos establecidos, las administradoras deberán comunicarlo al solicitante y al respectivo empleador dentro del mes siguiente a la fecha de vinculación. Si dentro del mes siguiente a la solicitud de vinculación, la respectiva administradora no ha efectuado la comunicación prevista en el inciso anterior, se entenderá que se ha producido dicha vinculación por haberse verificado el cumplimiento de todos los requisitos establecidos para el efecto.” (Resalta de la Sala) Como se puede ver, el silencio de la administradora de pensiones sobre las deficiencias de la afiliación, pasado un mes de la solicitud de vinculación, surte efectos positivos ante la solicitud de afiliación, es decir que esta se tiene por efectuada.
Si esto sucede con la solicitud irregular de afiliación, por el silencio del fondo, con mayor razón ha de suceder lo mismo cuando se han realizado aportes al fondo por un tiempo suficiente, y este no ha cumplido con el deber de informar tan pronto tuvo conocimiento sobre la falta de afiliación; pues no cabe duda que los actos exteriores consistentes en el pago de aportes por varios meses lleva implícita una manifestación de voluntad por parte del trabajador, quien, ante el silencio del fondo, confía en que se encuentra protegido por el sistema de seguridad social.
Además, si, como en el sub lite, el mismo fondo dice que abonó las cotizaciones del actor en una cuenta de no vinculados por la falta de afiliación del trabajador, no tiene justificación alguna que no hubiera informado de inmediato al trabajador o a la empresa de tal situación como lo ordena el artículo atrás citado; y mucho menos se le acepte que solo se dio cuenta de la situación de no afiliación del causante luego de que se produjo su calificación de invalidez por la junta correspondiente, pues, entonces, cómo es que admite que recibió los aportes y abonó estos dineros a la cuenta especial de no vinculados, si para proceder de esta manera era necesario constatar la situación de afiliación del cotizante.
Amén de lo anterior, no está demás anotar la relevancia jurídica que le dio el ejecutivo a los aportes, al reglamentar los artículos 12, 13 y 16 de la Ley 100 de 1993 mediante el D. 3995 de 2008, para efectos de definir quién es el ente administrador en los casos de aportes sin afiliación; decreto que si bien no es aplicable al sub lite porque no estaba vigente para la fecha de la estructuración de la invalidez del causante, merece ser traído a colación para ver que la solución dada por el ad quem al caso va por la misma línea trazada por este reglamento y que no desarticula el sistema.
El inciso 3º del artículo 5º del decreto precitado establece: “En aquellos casos en que por una persona se hayan realizado cotizaciones sin que medie una afiliación al sistema, se entenderá vinculado el trabajador a la administradora donde realizó el mayor número de cotizaciones entre el 1º de julio y el 31 de diciembre de 2007. En caso de no haber realizado cotizaciones en dicho término, se entenderá vinculado a la administradora que haya recibido la última cotización efectiva.
Esta situación deberá ser informada al afiliado y al empleador para que se proceda a afiliar estos trabajadores al Sistema, mediante la suscripción del formulario respectivo. En este evento se tendrán en cuenta las cotizaciones realizadas antes de la fecha de afiliación.” Adicionalmente, es de resaltar que la solución dada por el ad quem al caso particular del sub lite, justamente, responde al mandato constitucional contenido en el artículo 48 que garantiza el derecho irrenunciable a la seguridad social y la reconoce como un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.
Es evidente que sería letra muerta el principio de eficiencia si se permitiera que el fondo se exonerara del reconocimiento de la pensión de invalidez pese a que el beneficiario ha cotizado el tiempo requerido para tener el derecho y reúna los demás requisitos (como en el sub lite) solo porque faltó el diligenciamiento del formulario, y el fondo solo se lo vino a decir justo cuando reclama la prestación a que tiene derecho.
Tampoco, se le estaría garantizando el derecho constitucional a la seguridad social. En correspondencia con las anteriores reflexiones, queda claro que el Tribunal no desvió el entendimiento de los artículos 11 y 12 del Decreto 692 de 1994, pues de ellos no dedujo nada distinto a que la administradora de un fondo de pensiones, cuenta con un mes para verificar los requisitos e informar cualquier inconsistencia en el formulario de afiliación diligenciado y gestionado por el empleador, tal cual lo enseñan las citadas disposiciones.
Tampoco se equivocó el juez colegiado en la intelección del artículo 10 del Decreto 1161 de 1994, pues de su contenido infirió lo que en efecto señala la norma, esto es, que si un fondo de pensiones recibe cotizaciones de personas no vinculadas, debe abonarlas a una cuenta especial dentro de los 20 días siguientes, así como requerir a quien efectuó el aporte para establecer si se trata de un error y hacer la devolución de los recursos.
Cosa bien distinta es que al analizar los hechos demostrados, no atacados en sede extraordinaria en razón a la senda escogida por la censura, el fallador de segundo grado concluyera que si bien, dicho artículo no establece un parámetro temporal para efectuar el requerimiento descrito, no existía justificación alguna para que la sociedad demandada procediera a ello diez años después de que se efectuaran las cotizaciones, con desconocimiento de la confianza generada en el empleador y en los beneficiarios del afiliado, en torno a la ausencia de irregularidades o inconsistencias en la vinculación de este último.
Esa conclusión, lejos de contradecir los textos normativos denunciados como transgredidos, se acompasa con la efectividad que se predica del derecho constitucional a la seguridad social y con el principio de eficiencia del sistema, en términos del precedente transcrito, así como como con los principios de buena fe y confianza legítima. Aceptar la tesis de ausencia de responsabilidad de la sociedad demandada por la inexistencia del formulario de vinculación, cuando está demostrado el pago de aportes sin objeción alguna de su parte, conllevaría entender que en casos como el estudiado, la entidad de seguridad social puede beneficiarse de su propia omisión o negligencia, con absoluto desconocimiento de los postulados constitucionales atrás mencionados, más aún si se tiene en cuenta que no existe discusión sobre la suficiencia de las cotizaciones para respaldar el derecho reclamado.
De acuerdo con los supuestos fácticos acreditados en el expediente, tampoco es de recibo concebir que se configure la responsabilidad del empleador por el no diligenciamiento del formulario mencionado, como lo expone la censura, pues quedó claro que el municipio demandado acudió al fondo de pensiones y consignó los aportes a nombre de su trabajador, los cuales, fueron recibidos sin reparo alguno, de suerte que se produjo en este la certeza del cumplimiento de la obligación de afiliación al sistema de pensiones, tal cual lo infirió el juez de la alzada.
De lo que viene de decirse, se concluye que el Tribunal no incurrió en los yerros jurídicos denunciados. No prospera la acusación. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la sociedad recurrente y a favor de la demandante, por cuanto la acusación no salió avante y esta replicó. Se fijan como agencias en derecho la suma de $7.500.000.
Aplíquese el artículo 366-6 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 7 de diciembre de 2011, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por EDELMIRA POLANÍA BARRERA contra el MUNICIPIO DE PUERTO GUZMÁN, PUTUMAYO y BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00