SCLAJPT-10 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL158-2026 Radicación n.o 76520-31-05-003-2019-00007-01 Acta 3 Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026) La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por NOHEMY RESTREPO ARAQUE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, el 31 de julio de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES Nohemy Restrepo Araque presentó demanda contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el propósito de que se declare que, en su condición de cónyuge sobreviviente de David Hermida, tiene derecho al reconocimiento de la sustitución pensional causada con ocasión del fallecimiento de éste ocurrido el 1.º de junio de 2018.
Como consecuencia de dicha declaración, solicitó que se condenara al reconocimiento y pago de la prestación desde la fecha del deceso, junto con los intereses moratorios Radicación n.o 76520-31-05-003-2019-00007-01 SCLAJPT-10 V.00 2 previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y las costas. Como sustento de sus pretensiones, expuso que el 21 de diciembre de 1974 contrajo matrimonio católico con el causante, inscripción que obra en el registro civil correspondiente.
Relató que en el año 1985 el causante abandonó el hogar conyugal para iniciar convivencia en unión libre con Amparo Guerrero Velásquez, quien falleció el 27 de octubre de 2014. Añadió que, pese a la separación de hecho, los cónyuges no se separaron legalmente ni tramitaron divorcio o cesación de efectos civiles, por lo que el vínculo matrimonial permaneció vigente hasta el fallecimiento del pensionado.
Refirió que Colpensiones negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes mediante la Resolución SUB- 231836 del 3 de septiembre de 2018. Señaló que la entidad sustentó la negativa en que, al revisar el expediente del causante, advirtió la existencia de una sentencia del año 2010 proferida por el Juzgado Once Laboral de Pequeñas Causas Laborales de Cali, en la que se ordenó el incremento pensional por persona a cargo y se estableció como tal a Amparo Guerrero Velásquez, en calidad de compañera permanente por los últimos 31 años.
Agregó que, en el trámite administrativo, Colpensiones adelantó investigación para verificar el requisito de convivencia, y concluyó que el causante y la actora convivieron desde el 21 de diciembre de 1974 hasta el año 1985, fecha en la que se separaron de cuerpos sin retomar convivencia. Radicación n.o 76520-31-05-003-2019-00007-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Afirmó que, contra el acto administrativo inicial, interpuso recurso dentro del término legal, y que este fue resuelto mediante la Resolución DIR 17051 del 19 de septiembre de 2018, a través de la cual la entidad confirmó la negativa con argumentos similares (f.os 33 al 37 del c. primero del Juzgado).
Colpensiones, al dar respuesta a la demanda, se opuso a todas las pretensiones formuladas en su contra. En relación con los hechos, aceptó como ciertos los atinentes a la expedición de las resoluciones SUB-231836 del 3 de septiembre de 2018 y DIR 17051 del 19 de septiembre de 2018, así como la presentación de la solicitud administrativa. Igualmente admitió la existencia del registro civil de matrimonio entre la demandante y el causante, el registro civil de nacimiento de la hija procreada dentro de esa unión y los registros civiles de defunción de Amparo Guerrero Velásquez y de David Hermida.
Manifestó no constarle, por tratarse de hechos ajenos a la entidad, lo relativo a que el causante hubiera abandonado el hogar conyugal en 1985 para iniciar convivencia en unión libre con la referida compañera, así como que los cónyuges nunca se hubieran separado legalmente. Como fundamentos de la oposición, adujo que la demandante, aunque ostentó la calidad de cónyuge, no acreditó el cumplimiento del requisito legal de convivencia exigido para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.
Indicó que, a partir del análisis de las pruebas recaudadas Radicación n.o 76520-31-05-003-2019-00007-01 SCLAJPT-10 V.00 4 en la investigación administrativa, especialmente declaraciones de terceros, se determinó que ella no convivió de manera continua con el causante y que, en los últimos años de vida de éste, la convivencia efectiva habría correspondido a Amparo Guerrero Velásquez, quien además figuraba como beneficiaria del incremento por persona a cargo.
Propuso como excepciones de mérito, la inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de sobrevivientes, el cobro de lo no debido, la prescripción, carencia del derecho por indebida interpretación normativa, compensación y la genérica (f.os 52 al 60 del c. primero del Juzgado). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 15 de diciembre de 2022, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira (f.os 2 al 3 del c. primero del Tribunal) resolvió: PRIMERO.- DECLARAR PROBADA la excepción de fondo de inexistencia de la obligación, lo que hace innecesario el estudio de las demás excepciones propuestas, en consecuencia se absolverá a la parte demandada de las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Se señalan las agencias en derecho para ser incluidas en la liquidación de costas en la suma de medio salario mínimo mensual legal vigente.
TERCERO: En el evento de no ser apelada la decisión, CONSÚLTESE al Superior por haber sido adversa al demandante.
CUARTO: la presente decisión queda notificada a las partes en estrados Radicación n.o 76520-31-05-003-2019-00007-01 SCLAJPT-10 V.00 5 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante sentencia del 31 de julio de 2024, confirmó en su integridad la decisión de primer grado (f.os 69 al 77 del c. primero del Tribunal).
Para tomar su decisión, planteó como problema jurídico establecer si Nohemy Restrepo Araque contaba con la condición de beneficiaria de la sustitución pensional causada por el fallecimiento de David Hermida y, en caso afirmativo, definir los aspectos consecuenciales relativos a la fecha de causación y pago, el monto de la mesada, el número de mesadas anuales y la procedencia de intereses moratorios.
Dejó sentado que no era objeto de controversia la calidad de pensionado del causante para la fecha de su muerte y que, según información suministrada por Colpensiones, percibía una mesada de $1.903.914. Como fundamento normativo, acudió al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, y a las reglas sobre concurrencia entre cónyuge y compañera permanente.
Con apoyo en jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral citada por el Tribunal, concluyó que, al haber ocurrido el deceso en vigencia de la Ley 797 de 2003, a la cónyuge supérstite le corresponde acreditar cinco años de convivencia en cualquier tiempo. Radicación n.o 76520-31-05-003-2019-00007-01 SCLAJPT-10 V.00 6 En la valoración probatoria, el Tribunal tuvo por acreditado que la demandante y el causante contrajeron matrimonio el 21 de diciembre de 1974 y que, en el registro civil correspondiente, no aparece anotación de disolución o liquidación de la sociedad conyugal.
También indicó que, aunque se promovió un proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio católico, este se inició con posterioridad al fallecimiento del causante y culminó el 26 de marzo de 2019 por esta causa. No obstante, con la valoración de la prueba documental aportada por las partes, el interrogatorio de parte de la demandante y las declaraciones testimoniales practicadas concluyó que no se satisfizo el estándar de convicción requerido para dar por acreditada la convivencia mínima exigida.
Explicó que los testimonios no ofrecían conocimiento directo ni suficiente solidez sobre el extremo final de la convivencia alegada y que presentaban imprecisiones y contradicciones en aspectos relevantes, especialmente en lo concerniente a la cronología de la vida personal de la demandante y a la información suministrada por ella misma en el interrogatorio de parte.
Adicionalmente, indicó que la mención contenida en la Resolución SUB-231836 del 3 de septiembre de 2018 acerca de una convivencia entre 1974 y 1985 no tenía, por sí sola, fuerza demostrativa suficiente para tener por cumplido el requisito, pues no robustecía la prueba producida en juicio, Radicación n.o 76520-31-05-003-2019-00007-01 SCLAJPT-10 V.00 7 la cual fue la valorada por el juez de primera instancia y resultó insuficiente para ese fin.
Con fundamento en lo anterior, concluyó que la demandante no acreditó los requisitos para acceder a la prestación pretendida. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN De forma principal pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, una vez constituida en sede de instancia, revoque la de primer grado y en su lugar acceda a las pretensiones formuladas.
Con tal propósito formula un único cargo por la causal primera de casación, que fue replicado y se decide a continuación. VI. CARGO ÚNICO La recurrente acusa la sentencia de ser violatoria «por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida del artículo 47 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003».
En su desarrollo, la censura parte de aceptar como incontrovertidos varios supuestos: que Colpensiones negó la Radicación n.o 76520-31-05-003-2019-00007-01 SCLAJPT-10 V.00 8 sustitución pensional mediante la Resolución SUB 231836 del 3 de septiembre de 2018; que la demandante contrajo matrimonio con el causante el 21 de diciembre de 1974 y procrearon una hija; que en el acto administrativo se consignó que, tras verificación de información, entrevistas y labor de campo, se habría confirmado convivencia conyugal entre 1974 y 1985, sin retomar vida en común; que desde 1985 el causante inició convivencia en unión libre con Amparo Guerrero Velásquez, fallecida el 27 de octubre de 2014; y que el vínculo matrimonial con la actora permaneció vigente hasta el deceso, al no existir anotación de divorcio.
Sostiene que, pese a ello, el Tribunal confirmó la sentencia absolutoria al concluir que no se probó la convivencia invocada y, en particular, reprocha que hubiera restado valor a la Resolución SUB-231836, a pesar de contener un apartado que, a su juicio, acreditaba la convivencia por un lapso aproximado de diez años. Añade que la desestimación de los testimonios se apoyó en imprecisiones que, en su criterio, resultaban explicables por el tiempo transcurrido desde los hechos y por las condiciones personales de las declarantes.
En ese sentido, afirma que el Tribunal estructuró un juicio de credibilidad desproporcionado frente a la naturaleza del debate. Afirma que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, pues, conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, a la cónyuge con vínculo matrimonial vigente y separación de hecho no se le exige Radicación n.o 76520-31-05-003-2019-00007-01 SCLAJPT-10 V.00 9 acreditar convivencia durante los cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento, sino demostrar cinco años de convivencia en cualquier tiempo.
Alega, además, que no es dable incorporar exigencias no previstas por la norma, como la demostración de lazos afectivos o familiares al momento de la muerte. En apoyo de su postura, trae a colación la sentencia CSJ SL359-2021 y otras providencias allí referidas, de las que extrae que la ruptura de la vida en común o de los vínculos afectivos no es óbice para acceder a la prestación cuando la consorte conserva vínculo conyugal vigente y acredita el periodo mínimo de convivencia exigido por la ley.
Con fundamento en lo anterior, solicita que se case totalmente la sentencia impugnada y se provea conforme al alcance de la impugnación. VII. RÉPLICA La parte opositora solicita desestimar el cargo único y mantener incólume la sentencia recurrida. Señala que el recurrente formuló la acusación por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, y que, pese a ello, estructuró su argumentación sobre reproches relativos a la valoración probatoria de los testimonios y del acto administrativo contenido en la Resolución SUB-231836 del 3 de septiembre de 2018.
Radicación n.o 76520-31-05-003-2019-00007-01 SCLAJPT-10 V.00 10 Aduce que, al escoger la vía directa, el censor estaba obligado a aceptar los supuestos fácticos fijados por el Tribunal, pues esa senda parte de la ausencia de cuestionamientos probatorios. En respaldo, cita la sentencia CSJ SL634-2021, en la que se reitera que las vías directa e indirecta son modalidades incompatibles y que no es admisible combinar un ataque de puro derecho con inconformidades sobre apreciación de prueba.
Con fundamento en ello, afirma que el cargo adolece de una falencia técnica, por entremezclar planteamientos jurídicos con discrepancias probatorias, en desconocimiento de las reglas del recurso extraordinario. Añade que, dada la senda escogida, no serían objeto de discusión: el matrimonio celebrado el 21 de diciembre de 1974 entre la demandante y el causante; el fallecimiento de este último el 1.º de junio de 2018, cuando ostentaba la calidad de pensionado; y la conclusión del Tribunal en cuanto a la inexistencia de convivencia por cinco años en cualquier tiempo entre los cónyuges.
Sobre esa base, indica que es contradictorio que el recurrente reproche al Tribunal una supuesta restricción del alcance de la norma y, simultáneamente, presente como «correcto alcance» la tesis conforme a la cual la convivencia de cinco años puede acreditarse en cualquier época, que es precisamente el criterio que el Tribunal aplicó al examinar el caso.
Radicación n.o 76520-31-05-003-2019-00007-01 SCLAJPT-10 V.00 11 VIII. CONSIDERACIONES La casación, entendida como el juicio de legalidad sobre la sentencia de los tribunales, no puede concebirse como una nueva oportunidad para revisar integralmente el proceso, confundiendo sus aspectos fácticos y jurídicos; se trata, por el contrario, de una fase extraordinaria, limitada y excepcional.
Por ello, la acusación debe cumplir no solo con los requisitos meramente formales, sino también con una exposición y desarrollo lógicos, entre los cuales se destaca la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio. Así, cuando se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación debe ser de naturaleza jurídica; en cambio, si el ataque se fundamenta en errores de hecho o de derecho, los razonamientos deben orientarse a cuestionar la valoración probatoria, señalando, en uno u otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional pertinentes para sustentar el cargo, sin saturarlo de normas.
La labor persuasiva que debe desplegar quien recurre una sentencia en casación no puede suplirse con afirmaciones ajenas a las conclusiones del fallo del Tribunal o que desconozcan la técnica del recurso, como ocurrió en este caso. Por ello, la Corte ha sostenido que el ataque encaminado por la vía directa supone la total conformidad del recurrente con los supuestos fácticos que dio por Radicación n.o 76520-31-05-003-2019-00007-01 SCLAJPT-10 V.00 12 establecidos el tribunal y, por tanto, la acusación por esa senda sólo es posible al margen de cualquier divergencia sobre los hechos que dio por demostrados u omitió dar por establecidos (CSJ SL, 21 nov. 2001, rad. 16287, reiterada en la SL789-2025).
En efecto, la censura encauza su discrepancia por la vía directa, al atribuir al Tribunal la aplicación indebida del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, por desconocer el alcance jurisprudencial relativo al reconocimiento de la sustitución pensional al cónyuge separado de hecho. No obstante, en la sustentación introduce reparos de índole probatoria, al afirmar que la alzada no ponderó la edad avanzada y la escasa escolaridad de las declarantes, así como la dificultad para precisar hechos ocurridos hace cuarenta y cinco años.
A ello se suma el reproche por la supuesta indebida valoración de la Resolución SUB-231836 de 3 de septiembre de 2018, lo que evidencia discrepancia con la apreciación probatoria efectuada por el Tribunal. En efecto, la fuerza demostrativa asignada a esa documental y su suficiencia para acreditar la convivencia son asuntos propios del examen fáctico, incompatibles con la senda directa.
Conviene recordar que la decisión recurrida no se edificó sobre una comprensión restrictiva del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, sino sobre la falta de acreditación del presupuesto fáctico de la convivencia mínima exigida, a partir del examen del material probatorio practicado en el proceso. De ahí que el núcleo de la controversia que plantea Radicación n.o 76520-31-05-003-2019-00007-01 SCLAJPT-10 V.00 13 la impugnación se sitúe en el terreno probatorio, no en el de la hermenéutica normativa.
En esta circunstancia, el cargo es inabordable, por atacar un fundamento fáctico del fallo mediante una senda reservada a debates de puro derecho. Además, mezcla indebidamente argumentos jurídicos y fácticos, desconociendo que, si la acusación se endereza por la vía directa, la demostración debe ser de índole exclusivamente jurídica, en tanto que, si el embate se plantea por la vía de los hechos, los razonamientos deben dirigirse a criticar la valoración probatoria.
Por ello, para casos similares, ha manifestado la Corporación respecto de este punto, entre otras, en sentencias CSJ SL1141-2020 y SL2448-2025, lo siguiente: Aun cuando el ataque se dirige por la vía directa por cuanto alude a una «hermenéutica equivocada» de las normas que estima trasgredidas, lo cierto es que incurre en una mixtura inadecuada cuando en la sustentación propone desacuerdos en relación con el análisis probatorio y fáctico efectuado por el Tribunal.
Nótese que para demostrar el desatino interpretativo, el recurrente apela al recurso presentado en sede administrativa, a las certificaciones laborales y a los formularios de corrección de historia laboral, documentales que calificó como «pruebas irrefutables del contrato laboral» y de que «la entidad no procede a adelantar trámite de mora patronal».
Esta Sala ha adoctrinado reiteradamente que el sendero jurídico atañe a aspectos de puro derecho y los errores de hecho y de derecho son propios de la vía fáctica, razón por la cual no es posible hacer una mixtura entre ellas, en tanto son excluyentes; la primera concierne a la premisa normativa, mientras que la segunda se relaciona con los hechos relevantes al pleito y su demostración, de manera que al tratarse de tópicos diferentes, su formulación debe hacerse por separado.
En ese contexto, la casación como un juicio sobre la sentencia que es, no puede entenderse como una oportunidad para revisar Radicación n.o 76520-31-05-003-2019-00007-01 SCLAJPT-10 V.00 14 el proceso en su totalidad, en sus aspectos fácticos y jurídicos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional. De ahí que la acusación deba reunir no solo los requisitos meramente formales; también exige un planteo y desarrollo lógicos, entre ellos, el de la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio.
Así, quien escoja como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo así como al análisis probatorio realizado por el fallador para dar por establecidos los hechos del proceso y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico. Este error inexcusable tiene como consecuencia que el escrito se convierta en un mero alegato de instancia, contraviniendo con ello lo dispuesto por el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
Ahora bien, aunque lo expuesto bastaría para desestimar el cargo, sin que ello suponga recomponerlo ni reconducirlo oficiosamente, cabe agregar que, aun si en gracia de discusión se entendiera que la censura pretendió encauzarse por la vía indirecta, la acusación tampoco podría examinarse de fondo, como a continuación se expone. Aunque en el cargo se mencionan errores en el ejercicio de la valoración probatoria, lo cierto es que no se cumple con la carga argumentativa que le compete a la censura, pues no basta con señalar el yerro, si es que lo hay, sino que, además, debe demostrarse con suficiencia, partiendo del cumplimiento previo del supuesto de que éste sea manifiesto u ostensible, pues no toda equivocación del sentenciador conduce al quiebre de la sentencia. Ha dicho la Corte, entre otras, en las providencias CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 42037 y AL4107-2025: Radicación n.o 76520-31-05-003-2019-00007-01 SCLAJPT-10 V.00 15 No se olvide que el error evidente de hecho es aquel desacierto garrafal que se impone a la mente y hiere, derechamente y sin torceduras, a la inteligencia. Por ende, aquél debe estar alejado de conjeturas, suposiciones o razonamientos o, en general, de interpretaciones de la prueba que, a través de raciocinios, permita inferir algo distinto de lo que ella, en sí misma, de manera evidente, acredita.
Para nada importa que lo conjeturado resulte más o menos razonable. Adicionalmente, a pesar de que en el cargo se hacen alusiones genéricas a algunos medios de convicción mezclando pruebas calificadas y no calificadas en casación, en verdad no se da cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 90 del CPTSS, pues no hay una verdadera singularización de aquellos, lo que equivale no sólo a identificar adecuadamente cada uno considerado en sí mismo, sino, también, con su ubicación precisa en el expediente.
Sobre el deber que asiste a la censura de singularizar los medios de convicción y la tarea compleja que frente a ellas impone el recurso extraordinario, ha dicho la Corte, entre otras, en providencias CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 42037 y AL4107-2025: La impugnante, para tratar de acreditar los errores de hecho supuestamente atribuidos al Tribunal, se refiere a la prueba documental en forma genérica, sin determinarla, y a los testimonios (que no son prueba hábil en la casación del trabajo), sin explicar con claridad y precisión en qué consistió su equivocada valoración o su falta de apreciación, lo que no se corresponde con la dialéctica propia del recurso de casación, que comporta para el recurrente la carga de presentar, no un simple discurso que refleje su discordancia con las posiciones fácticas y jurídicas del juzgador, sino la elaboración de una seria y sólida trama argumentativa, encauzada a la demostración de los posibles yerros del sentenciador, como lo exige el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Radicación n.o 76520-31-05-003-2019-00007-01 SCLAJPT-10 V.00 16 Como lo ha dicho por muchas veces la Corte, señalar simplemente la prueba que se considera mal apreciada o no valorada por el juzgador, apenas indica la causa del posible error, pero no el error de hecho manifiesto o evidente que podría conducir a la violación de la ley sustancial en caso de existir realmente y de ser demostrado por el recurrente, al que le es imperativo exponer, de manera clara, qué es lo que ellas acreditan, en contra de lo inferido por el Tribunal, y cómo incidieron tales fallas en el yerro evidente denunciado, demostración que ha de estructurarse mediante un análisis razonado y crítico de los medios de convicción, confrontando la conclusión de ese proceso intelectual con las deducciones acogidas en la resolución judicial.
Ninguno de los requisitos señalados jurisprudencialmente ha sido satisfecho en el presente caso y, por el contrario, el discurso argumentativo se limita a reflejar un descontento con la decisión adoptada, pero sin denotar, con sentido lógico, los elementos esenciales que someramente se han memorado, lo cual configura un déficit técnico que impide a la Corte asumir la tarea de estudiar el cargo propuesto.
Sobre este particular, la Corte, por ejemplo, en el fallo CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, reiterado en el auto AL1899-2025, adoctrinó sobre el deber de presentar una explicación mínima, pero suficientemente razonada y metódica, que permita hacer un examen sobre la sentencia y determinar si la misma violó o no la ley, lo cual, justo es decirlo, no se ha cumplido.
La providencia en cita enseñó: En lo que tiene que ver con los errores fácticos y con la apreciación probatoria, debe recordarse que el hecho de no compartir la censura la razonable estimación efectuada por el fallador a las pruebas existentes en el expediente no constituye necesariamente un yerro ostensible. Radicación n.o 76520-31-05-003-2019-00007-01 SCLAJPT-10 V.00 17 En efecto, cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.
Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. (Subrayas de la Sala). En suma, el cargo carece de demostración, que consiste, en esencia, en el análisis crítico y razonado de los medios de prueba, confrontando la inferencia que se deduzca de ese proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial (CSJ SL, 13 feb. 2003, rad. 21820, reiterado en AL4107-2025).
Finalmente, téngase presente, que el eje medular de la sentencia consistió en que el Tribunal, aun reconociendo que el cónyuge con vínculo conyugal vigente puede acceder a la prestación si acredita una convivencia de al menos cinco años en cualquier tiempo, conforme lo ha reiterado esta Corporación (CSJ SL2445-2025), concluyó que en el caso el acervo probatorio no le otorgaba certeza sobre el cumplimiento de ese presupuesto.
En tal medida, desde la perspectiva del recurso extraordinario, la censura debía estructurar un ataque por la vía indirecta, dirigido a Radicación n.o 76520-31-05-003-2019-00007-01 SCLAJPT-10 V.00 18 controvertir esa conclusión fáctica, lo cual no ocurrió; por ende, permanecieron incólumes los fundamentos del fallo. De lo que viene de decirse, el cargo se desestima.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente y a favor de Colpensiones, por cuanto el recurso no salió avante y hubo réplica. En su liquidación, conforme al artículo 366 del CGP, inclúyase como agencias en derecho la suma de $6.600.000 m/cte. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga profirió el 31 de julio de 2024, dentro del proceso ordinario laboral que NOHEMY RESTREPO ARAQUE siguió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 4022918BD01C0D6F2CF46B9CCE451E6EAA5BBA51B81D2DC35704321158447070 Documento generado en 2026-03-27