SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL158-2025 Radicación n.° 68001-31-05-003-2021-00516-01 Acta 03 Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que CARLOS ARTURO MÉNDEZ MALDONADO interpuso frente a la sentencia proferida por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 5 de abril de 2024, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. AUTO Se reconoce personería jurídica a los abogados Brandon Camilo Archila Jaimes, Linda Tatiana Vargas Ojeda y Radicación n.° 68001-31-05-003-2021-00516-01 SCLAJPT-10 V.00 2 Francisco José Cortés Mateus, identificados con cédula de ciudadanía n.° 1.098.817.164, n.° 1.140.862.823 y n.° 79.778.513 y tarjeta profesional n.° 361.004, n.° 287.982 y 91.276, como apoderados, de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., la Administradora Colombiana de Pensiones y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., respectivamente.
I.
ANTECEDENTES Carlos Arturo Méndez Maldonado demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (en adelante Porvenir S.A.) y a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. (en adelante Protección S.A.), con el fin de que se declarara la ineficacia de los actos de afiliación y traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.
En consecuencia, pidió que se declarara que está afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida y que se ordenara a Porvenir S.A. y Protección S.A. a devolver a Colpensiones todas las sumas de dinero recibidas por «[…] aportes obligatorios y voluntarios, cotizaciones, bono pensional, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos, intereses y rendimientos que hubieran recibido con motivo de la afiliación».
Radicación n.° 68001-31-05-003-2021-00516-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Por último, solicitó que se ordenara a Colpensiones reactivar su afiliación, desde la fecha inicial de su vinculación. Fundamentó sus pretensiones en que nació el 20 de septiembre de 1958 y que empezó a laborar el 6 de agosto de 1982 con la Alcaldía de Floridablanca (Santander), «[…] siendo vinculado al régimen de prima media con prestación definida, donde permaneció hasta septiembre de 2001».
Adujo que confiando en la «[…] asesoría brindada por el promotor» de Porvenir S.A., el 20 de enero de 2001 diligenció el formulario de vinculación y traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad presentándose falencias en el deber de información, pues el asesor no cumplió con la carga que le correspondía para que pudiera tomar una decisión autónoma y consciente, no se ilustró acerca de los beneficios y desventajas de ese régimen, no efectuó estudios de viabilidad y, en general, sobre los aspectos esenciales del cambio de entidad.
Sostuvo que migró a Protección S.A. el 5 de octubre de 2001 y allí permaneció hasta el 31 de mayo de 2005, y tampoco este fondo cumplió con su deber, pues incurrió en las mismas omisiones y falencias de Porvenir S.A., entidad a la cual retornó en el año 2006. Narró que efectuó reclamaciones administrativas ante todas las entidades, quienes se negaron a efectuar la reactivación de vinculación al Régimen de Prima Media y, por Radicación n.° 68001-31-05-003-2021-00516-01 SCLAJPT-10 V.00 4 tanto, a efectuar la devolución de los aportes y demás dineros reclamados.
Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones y aceptó la fecha de nacimiento e identificación, pero dijo que no le constaban los demás hechos. Enfatizó en que era posible colegir la voluntad de querer pertenecer y permanecer en el Régimen de Ahorro Individual, por cuanto nunca estuvo afiliado al de Prima Media, pues según lo relató en los hechos de la demanda, su vinculación al sistema pensional se dio ante el Municipio de Floridablanca (Santander), posteriormente realizó un traslado de régimen a través de Porvenir S.A. el día 20 de enero de 2001, a Protección S.A. el 5 de octubre de 2001, ING el 26 de abril de 2005 y nuevamente a Porvenir S.A. el 28 de febrero de 2006, reportando de conformidad con la historia laboral emitida por dicha entidad, un total de 1.001 semanas de cotización. Como excepciones, formuló las de prescripción, «Improcedencia declaratoria ineficacia del traslado bajo los actuales lineamientos contenidos en la sentencia SL373- 2021», «Inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP porvenir S.A. ante Colpensiones, en caso de ineficacia del traslado de régimen», «Responsabilidad Sui Generis de las entidades de seguridad social», cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, buena fe, imposibilidad de condena en costas y falta de legitimación en la causa por pasiva.
Radicación n.° 68001-31-05-003-2021-00516-01 SCLAJPT-10 V.00 5 Protección S.A. se opuso a las pretensiones y aceptó como ciertos los hechos relacionados con la fecha de nacimiento y la presentación del derecho de petición que fue respondido el 21 de septiembre de 2021. Negó o dijo que no le constaban los demás. Tras recordar lo previsto en el artículo 1502 del Código Civil, indicó que no se podía concluir que los formularios suscritos por el demandante fueran ineficaces, inexistentes o nulos, pues dichos cumplían con los términos, requisitos y formalidades establecidos por el artículo 11 del Decreto 692 de 1994, por lo cual, tenían plenos efectos legales.
Destacó que brindó información oportuna, clara, suficiente, concreta, adecuada y veraz, indicando las ventajas y desventajas que aparejaba el régimen, los aspectos y características propias y las diferencias entre ellos, tal y como se demuestra con la imposición de su firma en el formulario de vinculación en señal de aceptación. En su defensa propuso las excepciones de falta de causa para pedir; ausencia de vicios del consentimiento y cumplimiento de los requisitos formales en la afiliación a Protección S.A.; inexistencia de la obligación, de responsabilidad civil imputable a Protección S.A. y de perjuicios; aceptación tácita de beneficios y consecuencias del régimen; prescripción; saneamiento por ratificación de parte; aplicación del principio de la irretroactividad de la ley; buena fe; compensación y/o pago y correcta aplicación de las restituciones mutuas.
Radicación n.° 68001-31-05-003-2021-00516-01 SCLAJPT-10 V.00 6 Del mismo modo, Porvenir S.A. se contrapuso a las pretensiones y aceptó como cierta la fecha de nacimiento, negando o diciendo que no le constaban los demás hechos. Narró que la vinculación del accionante a la entidad fue producto de una decisión voluntaria y autónoma, y que cumplió cabalmente con la obligación de darle información en los términos establecidos para la fecha de su vinculación. Además, que el demandante también tenía la obligación de informarse sobre las condiciones y características del régimen pensional elegido, pues contó con varias oportunidades para efectuar el traslado y no lo hizo.
Como excepciones, relacionó las de prescripción de la acción de nulidad, buena fe, cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, en sentencia proferida el 7 de diciembre de 2022, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA de la afiliación de CARLOS ARTURO MÉNDEZ MALDONADO a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., con fundamento en las consideraciones ya hechas.
SEGUNDO: En consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales la afiliada (sic) demandante nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y por lo mismo siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida. Radicación n.° 68001-31-05-003-2021-00516-01 SCLAJPT-10 V.00 7 TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., último fondo en el que se encuentra afiliado el demandante, a trasladar la totalidad de aportes, bonos pensionales, cuotas administrativas y demás emolumentos generados con ocasión de la afiliación del demandante CARLOS ARTURO MÉNDEZ MALDONADO al régimen de ahorro individual con solidaridad y que tenga en su cuenta de ahorro individual, junto con los respectivos rendimientos financieros, ello con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES quien deberá aceptarlos de conformidad con las consideraciones que se han dejado expuestas.
CUARTO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., último fondo en el que se encuentra afiliada el demandante, a trasladar con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, y con cargo de sus propios recursos, los gastos de administración, lo anterior, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: DECLARAR NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, propuesta por las demandadas ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., de acuerdo a las consideraciones que se han dejado hechas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación presentados por Porvenir S.A. y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante fallo del 5 de abril de 2024, decidió: Primero.- Revocar la sentencia del 7 de diciembre de 2022 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga.
En su lugar, Absolver a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones-, de todas las pretensiones incoadas en su contra Radicación n.° 68001-31-05-003-2021-00516-01 SCLAJPT-10 V.00 8 por Carlos Arturo Méndez Maldonado; y DECLARAR prósperas las excepciones improcedencia de la declaratoria de ineficacia del traslado, inexistencia de la obligación demandada y falta de derecho para pedir.
Expuso que, los problemas jurídicos que debía consistían en determinar «[…] si resulta procedente declarar la ineficacia de la afiliación perfeccionada por el demandante ante el RAIS, y el consecuencial ingreso primigenio de aquél como aportante del RPMPD administrado por Colpensiones, sin solución de continuidad». Advirtió, que resultaba inviable esa declaración, pues a pesar de que una de las características del Sistema General de Pensiones era la selección libre y voluntaria del régimen por parte de los afiliados (artículo 13 de la Ley 100 de 1993), en este caso particular el señor Méndez Maldonado, antes de su afiliación ante Porvenir S.A., «[…] no pertenecía a ningún otro régimen», luego mal podría ordenarse su ingreso al de Prima Media, pues nunca fungió como su afiliado.
A pesar de reconocer que el acto de adherencia a uno u otro sistema está precedido por un consentimiento informado que permite al potencial afiliado comparar, a partir del suministro de información clara, cierta, comprensible y oportuna, las características, condiciones, beneficios, modalidades de pensión, ventajas y desventajas de cada uno de ellos (CSJ SL4334-2021, CSJ SL2208-2021 y CSJ SL1637-2022), y que el deber de información era un presupuesto de eficacia del acto jurídico en sí, no era factible Radicación n.° 68001-31-05-003-2021-00516-01 SCLAJPT-10 V.00 9 aplicar a este asunto la regla general, pues el demandante nunca estuvo afiliado al de Prima Media.
Así lo explicó: Por manera que, cuando al cobijo de las anteriores premisas fácticas, legales y de índole jurisprudencial se estudia el elenco probatorio, y se evidencia que con anterioridad a su afiliación al RAIS ante la otrora Porvenir S.A. y a la AFP Protección con retorno posterior al primer fondo, Carlos Arturo Méndez Maldonado no pertenecía a ningún otro régimen, mal podría ordenarse su ingreso al de prima media con prestación definida que gobierna Colpensiones, puesto que, en espacio temporal alguno fungió como afiliado del mismo.
En efecto, la documental revela que el 5 de febrero de 2001, el precitado actor materializó su primera afiliación al sistema general de pensiones, a través de Porvenir S.A., de donde mutó con destino a la AFP Protección, el 1 de diciembre del mismo año, con retorno hacia el primer fondo, el 12 de abril de 2006. Se ilustra: […] Espacio temporal y situación fáctica específica, por las que no le era exigible a la AFP de naturaleza privada, efectuar un parámetro comparativo con un régimen pensional opuesto al RAIS, en los términos exigidos por la jurisprudencia, habida cuenta de que, el futuro adepta no provenía de ninguno en específico.
Al respecto, aunque desde el escrito introductor de demanda, afirma e insiste el accionante que sí perteneció al RPMPD, los vestigios documentales demuestran lo contrario. Véase que la consulta efectuada en las bases de datos de Colpensiones no arrojó resultado positivo sobre registro de la afiliación a la que hace referencia el precitado actor.
Se muestra: […] Ello es así, porque aun cuando el contenido de los certificados electrónicos de tiempos laborados en el sector públicos (sic), demuestran que Carlos Arturo Méndez Maldonado, fungió como servidor público en el municipio de Floridablanca entre el 6 de agosto de 1982 y 28 de febrero de 1983, esto es, con antelación a su vinculación al RAIS.
Mírese: […] Radicación n.° 68001-31-05-003-2021-00516-01 SCLAJPT-10 V.00 10 En la medida en que tal entidad no lo vinculó al sistema general de pensiones, y lógicamente, tampoco materializó aporte alguno con destino a dicho espectro global de protección pensional, abrogándose la calidad de “entidad responsable” de la contingencia que llegase a perfeccionarse.
Habiéndose probado, además que, de ahí en adelante, y hasta cuando entró en vigor la obligatoriedad de cotizar al nuevo sistema general de pensiones, dígase, el 1 de abril de 1994 (sector privado) y hasta el 30 de junio de 1995 (sector público), Méndez Maldonado no estuvo activo en el campo laboral, inviable deviene cobijarlo o hacerle extensiva la incorporación forzosa de de (sic) que tratan los artículos 1° y 2° del Decreto 691 de 1994, cuyo contenido reza: […].
Simple y llanamente, porque desde una década atrás a la promulgación de dicho Decreto, el actor no ostentaba la calidad de servidor público. Se itera, ello tuvo lugar durante cerca de seis meses (entre el 6 de agosto de 1982 y 28 de febrero de 1983) en los que nunca se materializó su inclusión en el RPMPD, y, por lo tanto, no puede haber lugar a extender tal beneficio creado por ley posterior únicamente para servidores públicos activos laboralmente para 1994; año en el que se itera, empezó a regir el sistema general de pensiones.
Argumentó que siendo claro que no hubo un traslado de régimen, sino una vinculación en forma primigenia al Sistema a través de un fondo privado, ninguna omisión de información le era atribuible a las administradoras. Insistió en que, la obligación de Porvenir S.A. y Protección S.A., en su momento, se ceñía a explicar con suficiencia sus características propias, no de los demás regímenes, sobre los que ni siquiera se podría inferir que generaban expectativas positivas para el futuro afiliado.
Así, consideró errado el argumento del juez, pues no era viable cotejar los regímenes pensionales, «[…] al no existir verdaderamente mudanza […], sino, una vinculación directa y prístina al sistema general de pensiones». Radicación n.° 68001-31-05-003-2021-00516-01 SCLAJPT-10 V.00 11 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Carlos Arturo Méndez Maldonado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se resuelve en los términos en que es presentado y conforme a los alcances y limitaciones del recurso extraordinario.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que en sede de instancia se confirme íntegramente la del juzgado. Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados y se resuelven conjuntamente, pues a pesar de estar orientados por diferentes vías, contienen proposiciones jurídicas semejantes, presentan una argumentación similar y persiguen idéntico objetivo.
VI. CARGO PRIMERO Denuncia la violación directa «[…] en la modalidad de infracción directa, en la modalidad de interpretación errónea» de los artículos 13, 15, 32, 52 y 151 de la Ley 100 de 1993, 155 de la Ley 1151 de 2007 y 1° del Decreto 2196 de 2009, lo que condujo a la infracción directa del 31, 114 y 128 de la Ley 100 de 1993, en armonía con el 1° y 3° del Decreto 691 de 1994 y 13 del Decreto 692 de 1994.
Radicación n.° 68001-31-05-003-2021-00516-01 SCLAJPT-10 V.00 12 Explica que con la expedición de la Ley 100 de 1993, el legislador buscó unificar a las Administradoras del Régimen de Prima Media, debido a la inseguridad jurídica que se vivía en esos días ante la existencia de múltiples cajas de previsión, con condiciones diversas en cuanto al reconocimiento de los beneficios pensionales.
Sin embargo, que los artículos 13, 15, 52 y 128 de la misma disposición permitieron que las existentes a la fecha de vigencia de la ley, cuya liquidación no se hubiere ordenado, continuarían operando hasta que los afiliados se acogieran a alguno de los fondos que creaba, con el fin de garantizar la consolidación de sus expectativas pensionales, incluso si se tenía la calidad de servidor público.
Transcribe apartes de la sentencia CSJ SL4334-2021, con el fin de cuestionar los argumentos de Colpensiones relacionados con la amenaza a la sostenibilidad financiera del Sistema, ante su eventual retorno al Régimen de Prima Media. Tras esas consideraciones, aduce frente a la prueba allegada lo siguiente: “Documentos cetil” expedido por el MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA SANTANDER y el interrogatorio de parte absuelto por el demandante en primera instancia, fue posible establecer que la vinculación laboral y al sistema pensional se dio el 06 de agosto de 1982 hasta el 28 de febrero de 1983, siendo vinculado inicialmente al sistema pensional a través de caja de previsión – régimen de prima media.
“En su condición de empleado público”. Sistema de previsión que fue asimilado al régimen de prima media con prestación definida ante la entrada en vigor del sistema general de pensiones con la finalidad de Radicación n.° 68001-31-05-003-2021-00516-01 SCLAJPT-10 V.00 13 garantizar el acceso a las prestaciones ocasionadas con la vejez, muerte o invalidez.
Respecto a la afiliación y traslado de régimen pensional que realiza CARLOS ARTURO MENDEZ (sic) MALDONADO ante la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES PORVENIR S.A. el 20 de enero de 2001 resulta desacertada la información consagrada “vinculación inicial” obviando que el demandante registraba afiliación – tiempos laborados – correspondientes [a] cotizaciones ante el sistema de cajas de previsión social en vigencia del contrato y funciones desempeñadas como secretario de despacho de la ALCALDIA (sic) DE FLORIDABLANCA SANTANDER.
Información que no fue tenida en cuenta por la respectiva promotora adscrita a la entidad del rais y como consecuencia no se le brindo (sic) una asesoría correcta, ni un estudio siquiera a su historia laboral para que la decisión que estaba a punto de tomar al afiliarse a la entidad no fuese a lesionar sus derechos y expectativas pensionales.
Sostiene que, a pesar de los múltiples traslados entre fondos, nunca existió interés de estos en asesorarlo de manera correcta, de forma que pudiera consolidar su derecho pensional acorde con el nivel de las cotizaciones. Incluso, asegura que no se le informó sobre la pérdida del bono pensional por no contar con más de 150 semanas cotizadas.
Para respaldar sus asertos, transcribe nuevamente apartes de la sentencia CSJ SL4334-2021 y concluye así: Dentro del trámite del presente proceso ordinario laboral de primera instancia, en ambas instancias se logró acreditar la falta de diligencia y el desinterés con el que obraron las administradoras de fondos de pensiones convocadas, siendo claro que durante el proceso de oferta, vinculación y permanencia dentro del RAIS brilló por la ausencia en el deber de suministrar información a lo largo del tiempo, al no acreditar de forma alguna el cumplimiento de estas obligaciones frente a su afiliado, al encontrarse reunidos los presupuestos de la ineficacia de la afiliación al RAIS no hay otra salida diferente que se ordene la reactivación de la afiliación del demandante ante el régimen de prima media con prestación definida a cargo de COLPENSIONES.
Como se ordenó en la sentencia de primera instancia, de no hacerlo se estarían vulnerando los derechos fundamentales y Radicación n.° 68001-31-05-003-2021-00516-01 SCLAJPT-10 V.00 14 garantías de afiliado al sistema general de pensiones, a pesar de haber logrado acreditar en juicio que las administradoras de los fondos privados lesionaron sus derechos como afiliado del sistema de pensiones, consumidor financiero y trabajador que confió ciegamente en las expectativas generadas por las entidades.
No existe limitante para acceder a las pretensiones invocadas, debido a que el afiliado reporta una afiliación inicial al sistema de previsión social en el año 1982, como se evidencia en los documentos e interrogatorio de parte practicado, entidades que como lo ha dicho la jurisprudencia de esta alta corporación ha asimilado este sistema inicialmente por parte del ISS hoy COLPENSIONES, que es la entidad que debe asumir la afiliación y el reconocimiento de los eventuales beneficios pensionales a los que haya lugar.
Que no habrá un detrimento patrimonial que amenace al sistema porque los recursos depositados en la cuenta de ahorro individual de la que es titular el afiliado serán trasladados a totalidad con destino a la administradora de prima media con prestación definida, junto a sus rendimientos, cuotas de administración, primas, gastos de aseguramiento y demás de conformidad con la doctrina.
De conformidad con lo establecido en las siguientes normatividades Ley 1151 de 2007 y el Decreto Extraordinario 4121 de 2011, es el INSTITUTO SEGURO SOCIAL hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES quien está a cargo de la administración, gestión y reconocimiento de las prestaciones ocasionadas en el sistema de prima media. Por lo antes expuesto, el presente cargo está llamado a prosperar al lograr acreditar que el afiliado tuvo su afiliación inicial al sistema de previsión social a cargo que las caja de previsión social al desempeñarse como trabajador del MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA, que fue vinculado inicialmente al sistema general de pensiones mediante formulario de afiliación del 20 de enero de 2001 por parte de PORVENIR S.A. cuando claramente se trataba de un traslado de régimen pensional, que en el trámite del proceso se logró acreditar a totalidad que las entidades convocadas a juicio PORVENIR S.A. y PROTECCION S.A. no cumplieron a cabalidad los deberes desinformación y asesoría con su afiliado ocasionándole un perjuicio irremediable respecto al monto de su pensión, al retenerlo en el sistema privado con base en promesas infundadas y ocultando aspectos importantes de su permanencia en el sistema hasta la operancia de la prohibición de traslado de régimen pensional contemplada en la ley 797 de 2003, se encuentra vulnerada la liberta de escogencia de régimen pensional contemplada y garantizada por la ley 100 de 1993 en su artículo 13 y que en base al principio de favorabilidad debe darse siempre la aplicación de la norma, decisión judicial o criterio más favorable al trabajador.
Radicación n.° 68001-31-05-003-2021-00516-01 SCLAJPT-10 V.00 15 VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la violación indirecta, por aplicación indebida de los artículos 13, 15, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, en armonía con el 1º y 3º del Decreto 691 de 1994, 13 del Decreto 692 de 1994, 23 de la Ley 795 de 2003, 3º de la Ley 1328 de 2009, 2.6.10.2.3 del Decreto 2555 de 2010, 2º de la Ley 1748 de 2014 y 1º, 2º y 3º del Decreto 2071 de 2015.
Atribuye al Tribunal que incurre en los siguientes errores de hecho: Dar por demostrado, sin estarlo, que el hecho del traslado obedeció a un acto de voluntad libre de vicio de la (sic) demandante. “La jurisprudencia de la honorable corporación estableció que la permanencia en el sistema por amplios periodos de tiempo o las inscripciones genéricas en los formularios de afiliación no suplen el deber informativo que tienen las administradoras de pensiones con su potencial afiliado al momento de la oferta de vinculación, estas falencias son insubsanables, por ende, la consecuencia es la ineficacia de la afiliación y de todas aquellas realizadas con posterioridad”.
No dar por demostrado, estándolo, que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., incumplió con su deber de informar a la (sic) demandante de forma completa, detallada, comprensible y suficiente de las consecuencias del traslado de régimen. “En la primera afiliación en la primera afiliación (sic) y traslado realizado ante el régimen de ahorro individual con solidaridad llevado a cabo el 20 de enero de 2001, se consagro (sic) que se trataba de una afiliación inicial al sistema, cuando en realidad se trataba de un traslado de régimen pensional con destino al RAIS, debido a que el demandante fue vinculado al sistema de seguridad social pensiones cuando se desempeñó como secretario de despacho de la ALCALDIA MUNICIPAL DE FLORIDABLANCA SANTANDER, en los periodos agosto 1982 – febrero de 1983, de igual forma la falta de análisis y estudio detallada de la historia laboral del demandante le ocasiono (sic) la pérdida del capital del bono pensional al no contar con 150 semanas o más, de igual forma durante el proceso de vinculación y permanencia al demandante no se le informo (sic) acerca de Radicación n.° 68001-31-05-003-2021-00516-01 SCLAJPT-10 V.00 16 las condiciones propias del sistema, modalidades de pensión, perdida de beneficios y demás.” No dar por demostrado que las entidades, que la entidades (sic) administradoras de fondos de pensiones pertenecientes al RAIS, omitieron los deberes informativos y de buen consejo, a partir desde (sic) el momento de la oferta de vinculación y traslado, permanencia en cada una de las entidades durante los momentos cruciales para el futuro pensional del afiliado demandante, como lo fue el cumplimiento de los 52 años, quedando imposibilitado para retornar al régimen de prima media con prestación definida donde contaría con mayores beneficios pensionales frente al sistema que ostenta actualmente al ser cobijado por la prohibición de traslado de la ley 797 de 2003, al igual que no realizar el debido acompañamiento y brindar la debida asesoría. “Situación que fue demostrada en el trámite de primera instancia y segunda instancia, a raíz de la nula documentación o soportes documentales que permitan acreditar el cumplimiento de estas cargas ineludibles, de igual forma en el interrogatorio de parte del demandante se pudo comprobar que en el afán de los fondos de pensiones privados por cautivar al usuario, realizaron promesas infundadas, se basaron en la difícil situación que afrontaba el seguro social para especular, omitieron suministrar información importante acerca de la relevancia del acto de traslado de régimen pensional y afiliación a las entidades del rais, omisión en la información de los aspectos negativos de pertenecer a este sistema, condiciones para consolidar el derecho pensional y el beneficio de retracto.” No dar por demostrado, que se encuentran reunidos la totalidad de los requisitos de la ineficacia de los actos de traslado y afiliación realizados por CARLOS ARTURO MENDEZ MALDONADO, en cada uno de los momentos históricos de su vida relevantes en materia pensional, traslado de régimen y movimientos horizontales realizados dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad, ante la ausencia – nula asesoría e información brindada al afiliado de conformidad con la línea jurisprudencial establecida por la jurisprudencia de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. “Ante la ineficacia de los actos de traslado realizados ante el RAIS, no existe opción que retornar al régimen de prima media con prestación definida para que el afiliado pueda consolidar su derecho pensional de conformidad con las condiciones propias de este sistema, la cual le resulta más favorable o en su defecto debe otorgarse la oportunidad al demandante de elegir a que régimen pensional desea está vinculado – para que pueda tomar una decisión informada, ante el menoscabo del artículo 13 de la ley 100 de 1993, es cual establece la libertad de escogencia del régimen pensional, decisión tan importante que cuenta con su protección en el artículo 271 de la ley 100 de 1993”.
Radicación n.° 68001-31-05-003-2021-00516-01 SCLAJPT-10 V.00 17 La ley 100 de 1993 contempla la solución, cuando existen afectaciones a la libertad de afiliación y escogencia de régimen pensional “En este caso la afectación se dio por parte de las administradoras de pensiones pertenecientes al RAIS al no brindar asesoría e información de conformidad a las cargas mínimas establecidas por las leyes y la jurisprudencia” atentando en contra de la libertad de escogencia y afiliación a régimen pensional de conformidad a la situación más favorable para su futuro pensional y acorde al volumen de los aportes realizados al sistema”.
Para demostrar el cargo, transcribe el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 y apartes de las sentencias CSJ SL1688- 2019 y CSJ SL2251-2020, antes de concluir: En mérito de lo expuesto de manera muy respetuosa me permito solicitar la prosperidad del cargo y se case la sentencia de segunda instancia proferida por el HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA SANTANDER y en su lugar se confirme de forma íntegra la sentencia adoptada por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA.
VIII. CARGO TERCERO Acusa la violación directa, en la modalidad de interpretación errónea, de los artículos 29 del Código Sustantivo del Trabajo y 1508 del Código Civil, lo cual condujo a la infracción directa del 271 y 272 de la Ley 100 de 1993; 23 de la Ley 795 de 2003; 3º de la Ley 1328 de 2009; 2º de la Ley 1748 de 2014; 97 del Decreto 663 de 1993; 13 del Decreto 692 de 1994; 2.6.10.2.3 del Decreto 2555 de 2010 y 1º, 2º y 3º del Decreto 2071 de 2015.
Para demostrarlo, dice que el fallo analizó los presupuestos de la afiliación y los vicios del consentimiento, pese a que debía determinar si la entidad cumplió con el Radicación n.° 68001-31-05-003-2021-00516-01 SCLAJPT-10 V.00 18 deber de brindar información suficiente, oportuna, completa y comprensible acerca de las implicaciones, ventajas y desventajas de trasladarse, pues solo así puede verificarse que su decisión fue libre y voluntaria en los términos del literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, con lo cual quedan demostrados «[…] en ambas instancias los presupuestos de la ineficacia de los actos de traslado y afiliación al rais».
Señala que la decisión fue contraria a lo pretendido, debido a que consideró que a pesar de haber estado vinculado al sistema de previsión social con el municipio de Floridablanca, no se encontraba bajo las condiciones del Régimen de Prima Media, con la finalidad de evitar un perjuicio social debido a la multiplicidad de cajas de previsión y condiciones para consolidar el derecho pensional y estas entidades y tiempos fueron asumidos por el ISS hoy COLPENSIONES, «[…] por ello al momento de retrotraer los efectos de la afiliación al RAIS debe activarse la afiliación ante el sistema de prima media con la entidad a cargo de su administración».
Recuerda la carga informativa que le asiste a las entidades del sistema de seguridad social, para concluir que «[…] las entidades SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. - ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A. no lograron acreditar el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, legales y constitucionales para con mi representada […] (sic)».
Radicación n.° 68001-31-05-003-2021-00516-01 SCLAJPT-10 V.00 19 Insiste en que el demandante fue afiliado por la Alcaldía de Floridablanca al Régimen de Prima Media, hasta septiembre de 2001, cuando fue trasladado al de Ahorro Individual. Por ello, explica: La afiliación inicial al sistema general de pensiones se dio 06 de agosto de 1982 con la ALCALDÍA DE FLORIDABLANCA SANTANDER, entidad que realizó los aportes a la caja de previsión social, que previo a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones establecido por la ley 100 de 1993, eran las encargadas de administrar los recursos pensionales del sistema de prima media, por lo cual son erróneas las afirmaciones realizadas por las AFPS de que la afiliación inicial al sistema se do (sic) ante el RAIS y las decisión (sic) adoptada por el HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL DE BUCARAMANGA, al no autorizar el retorno del afiliado reclamante al sistema de prima media que hoy en día se encuentra a cargo de COLPENSIONES.
Para finalizar, transcribe nuevamente apartes de la sentencia CSJ SL4334-2021 y el artículo 76 de la Ley 100 de 1993, sobre la oportunidad del traslado. IX. RÉPLICAS Porvenir S.A. advierte que en el primer cargo se acusa simultáneamente la infracción directa y la interpretación errónea de diversas normas, lo cual constituye una contradicción insalvable, pues no es posible ignorar unos preceptos y al tiempo darles una interpretación errada.
Recuerda que el Tribunal no omitió que el recurrente laboró al servicio de la Alcaldía de Floridablanca, lo que no suponía automáticamente la afiliación a una entidad administradora de la seguridad social. Radicación n.° 68001-31-05-003-2021-00516-01 SCLAJPT-10 V.00 20 En cuanto al segundo cargo, considera que debe desestimarse, pues no reúne los requisitos para su estudio, en tanto debieron precisarse los errores de hecho, individualizar las pruebas dejadas de apreciar o que fueron mal valoradas, y explicar cómo ello condujo a la aplicación indebida de la ley (CSJ SL949-2024).
También apunta que la acusación imputa al Tribunal el haber incurrido en errores que no se corresponden con sus verdaderas conclusiones y sobre la inexistencia de la vinculación al Régimen de Prima Media, que fue la razón principal de su conclusión, no existe controversia por parte del recurrente. Por último, estima que el tercer cargo tampoco puede prosperar, pues «[…] desconoce los hechos que tuvo por demostrados el juez de segunda instancia, lo que conduce a edificar su análisis jurídico sobre unas premisas equivocadas».
Colpensiones asegura que la casación es, en realidad, un alegato de instancia, pues no demuestra un verdadero juicio de legalidad frente a la sentencia impugnada. Para sustentarlo acude a lo explicado por esta Sala en la providencia CSJ AL2705-2022. Así mismo, destaca que los cargos contienen una mixtura de argumentos fácticos y jurídicos, y parten de un supuesto equivocado consistente en considerar que el Radicación n.° 68001-31-05-003-2021-00516-01 SCLAJPT-10 V.00 21 demandante demostró su afiliación inicial al Régimen de Prima Media.
Protección S.A., reitera los planteamientos efectuados por las demás replicantes, especialmente en lo relacionado con la omisión de individualizar las pruebas que se consideran dejadas de apreciar o mal valoradas, en el segundo cargo, y la deficiente sustentación de los cargos enderezados por la vía directa. X. CONSIDERACIONES Es verdad, como lo destacan las replicantes, que los cargos contienen errores de técnica que los harían inestimables, si no fuera porque al resolverse conjuntamente se pueden superar esas falencias, dado que se comprende que lo perseguido es que, luego de casar la sentencia impugnada, se confirme la decisión de declarar ineficaz el traslado pensional, por considerar que no se cumplió con el deber de información que correspondía a las administradoras del régimen.
En efecto, no es atinado denunciar simultáneamente la infracción directa con la interpretación errónea de la ley, pues son modalidades de violación excluyentes en tanto la primera se dirige a demostrar la omisión de utilizar un precepto legal aplicable al asunto controvertido, mientras que la segunda discute la hermenéutica que se le dio a la norma empleada para resolver el litigio.
No se puede, frente Radicación n.° 68001-31-05-003-2021-00516-01 SCLAJPT-10 V.00 22 a una regla legal, dejar de aplicarla e interpretarla erróneamente al mismo tiempo. Tampoco se corresponde con la técnica del recurso, confrontar indirectamente la violación de la ley, sin indicar cuáles son las pruebas mal valoradas o dejadas de apreciar por el juzgador, pues a diferencia de los ataques jurídicos, en aquellos debe demostrarse en qué consistió el error de valoración probatoria y cómo incidió en la decisión del Tribunal, aspectos de los que no se ocupó el recurrente en el segundo cargo.
La Sala emprenderá el estudio del recurso extraordinario, con el propósito de verificar si se equivocó el Tribunal al revocar la decisión del juzgado de declarar ineficaz el traslado de régimen pensional efectuado por el recurrente. Para ello, y a pesar de que uno de los cargos está orientado por la vía de los hechos, no es materia de discusión que el demandante i) nació el 20 de septiembre de 1958; ii) laboró al servicio de la Alcaldía de Floridablanca (Santander), entre el 6 de agosto de 1982 y el 28 de febrero de 1983; iii) se afilió a Porvenir S.A. el 5 de febrero de 2001; iv) el 1º de diciembre de 2001 se trasladó a Protección S.A. y, v) el 12 de abril de 2006 retornó a Porvenir S.A. Conviene recordar que la figura jurídica de la afiliación es la puerta de acceso al Sistema de Seguridad Social y por tal razón se constituye en la fuente de los derechos y Radicación n.° 68001-31-05-003-2021-00516-01 SCLAJPT-10 V.00 23 obligaciones que aquel ofrece o impone (CSJ SL6035-2015); por su parte la vinculación es la relación existente entre el afiliado y la administradora y la cual, según el artículo 11 del Decreto 692 de 1994 se materializa «[…] mediante el diligenciamiento de un formulario previsto para el efecto» (CSJ SL116-2022).
De esta manera y de conformidad con el artículo 13 del Decreto 692 de 1994 (compilado en el artículo 2.2.2.1.2 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016), se deduce que la afiliación es permanente e independiente del régimen que seleccione el afiliado y no se pierde por la inactividad en las cotizaciones, por lo que no «[…] puede ser desconocida su existencia, como si nunca se hubiera registrado» (CSJ SL1806- 2022).
La Sala en sentencia CSJ SL4328-2021, explicó: De una parte, porque como se señaló, y también por lo previsto en el artículo 13 del Decreto 692 de 1994, la afiliación es una sola y perdura durante toda la vida de la persona y la circunstancia de no realizar contribuciones no implica la desafiliación del sistema, sino que se pasa a la categoría de cotizante inactivo, que es una situación diferente.
Ahora bien, es importante resaltar que el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, preceptúa:
ARTÍCULO 13. El Sistema General de Pensiones tendrá las siguientes características: […] b. La selección de uno cualquiera de los regímenes previstos por el artículo anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado. El empleador o cualquier persona natural o jurídica que desconozca este derecho Radicación n.° 68001-31-05-003-2021-00516-01 SCLAJPT-10 V.00 24 en cualquier forma, se hará acreedor a las sanciones de que trata el inciso 1o. del artículo 271 de la presente ley.
De esta suerte, las personas cuentan con la potestad de escoger libre y voluntariamente entre dos regímenes pensionales según sus intereses, el de Ahorro Individual con Solidaridad y el de Prima Media con Prestación Definida. Por su parte, el literal e) de ese mismo artículo 13 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el artículo 2° de la Ley 797 de 2003), menciona que, una vez realizada la selección inicial de régimen, la migración entre ellos está sujeta a dos condicionamientos, el primero, a la permanencia de por lo menos cinco años en aquel al que se vinculó y la segunda, que no se presente ningún cambio faltando diez años o menos para cumplir la edad para adquirir el derecho a la pensión de vejez.
El anterior literal fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-1024 de 2004, en donde se puso de presente que los beneficiarios del régimen de transición que hubieran cambiado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad sin regresar al de Prima Media con Prestación Definida, podrían retornar a este en cualquier momento, según lo expuesto en la providencia CC C-789 de 2002.
Por tanto, es claro que las restricciones a la libertad de movimiento entre regímenes pensionales tienen fundamento legal, tanto así que el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, regula que quienes atenten contra el derecho de los Radicación n.° 68001-31-05-003-2021-00516-01 SCLAJPT-10 V.00 25 individuos a su afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social, se harán acreedores de sanciones económicas, sin perjuicio de que se declare la ineficacia de la afiliación (CSJ SL3871-2021).
Ahora bien, tampoco puede pasarse por alto que esta Corporación ha sostenido que la decisión del afiliado de pertenecer a un régimen o migrar a otro debe estar precedida de una explicación clara y detallada sobre las ventajas y desventajas de dicho cambio. En providencia CSJ SL1421- 2019, se explicó: Al efecto, sobre la decisión libre y voluntaria que debe acompañar al acto de afiliación o traslado de régimen pensional, la jurisprudencia de esta Sala, en sentencia SL19447-2017, ha sido consistente en señalar que el libre albedrio exigido por el sistema de seguridad social, no se limita a una simple manifestación de la voluntad de quien decide trasladarse de régimen, sino que debe estar ajustada a los parámetros de libertad informada, es decir, la solicitud y trámite de traslado de régimen pensional, habrá de estar precedida de una información clara, comprensible y suficiente, sobre las consecuencias favorables y desfavorables que su decisión acarrea.
Tampoco se trata de diligenciar un formato, ni adherirse a una cláusula genérica, sino de haber tenido los elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión adoptada, tanto en el cambio de prima media al de ahorro individual con solidaridad, encontrándose o no la persona en transición, pues la libertad informada, como requisito esencial para que surta efectos jurídicos el traslado de régimen pensional, es un derecho que no está condicionado al régimen pensional que ostente el afiliado, como tampoco dicha circunstancia, condiciona el cumplimiento de la obligación de brindarle a los afiliados elementos de juicio claros y objetivos que le permitan escoger las mejores opciones del mercado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 97 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (subrayas fuera de texto).
De similar manera, en el fallo CSJ SL3708-2021, sobre Radicación n.° 68001-31-05-003-2021-00516-01 SCLAJPT-10 V.00 26 el punto se argumentó: Al respecto, importa a la Sala precisar que ni la legislación ni la jurisprudencia tienen establecido que el afiliado deba ser beneficiario del régimen de transición o contar con una expectativa pensional para que proceda la ineficacia del traslado a una AFP por incumplimiento del deber de información. Antes bien, esta Sala ha sostenido incansablemente que «la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo» y «teniendo en cuenta las particularidades de cada asunto» (SL1452-2019), de manera que, situaciones tales como la pertenencia al régimen de transición o la proximidad frente a la adquisición del derecho, no constituyen prerrequisitos sustanciales para demandar y eventualmente declarar la ineficacia del cambio de régimen (subrayas fuera de texto).
El deber de información de las administradoras de pensiones se ha tornado más estricto con el paso del tiempo, al punto que esta Sala ha identificado diversas etapas que «[…] conforme a las normas que han regulado el tema, abarcan 3 períodos: el primero desde 1993 hasta 2009, el segundo desde 2009 hasta 2014 y, el último, de 2014 en adelante» (CSJ SL3199-2021).
Si bien la ley y la jurisprudencia han considerado que el deber de información debe operar, tanto en la afiliación del asegurado como al momento en que este cambie de régimen, también ha sido consistente el precedente en que, debe estarse en el marco de un traslado y no de una vinculación inicial al Sistema General de Pensiones, como para predicar la ineficacia. Radicación n.° 68001-31-05-003-2021-00516-01 SCLAJPT-10 V.00 27 Por tanto, se recalca que los eventos en los que esta Sala ha acudido a la ficción jurídica de ineficacia del traslado, es porque se trata de afiliados que previamente cimentaban su futuro pensional en otro régimen y que por una indebida asesoría mutaron a otro, de suerte que se podía crear el escenario de aquel que siempre estuvo vinculado al primero al que perteneció y en consecuencia que sus aportes fueran remitidos a este.
Descendiendo al caso en concreto, no se observa que el Tribunal hubiera incurrido en ninguna de las equivocaciones jurídicas atribuidas por el recurrente, pues declarar la ineficacia de su afiliación inicial, llevaría a volver a la situación previa en que se encontraba el demandante antes de su incorporación al Sistema General de Pensiones, lo cual no resulta posible, toda vez que antes no existió ninguna situación jurídica que pudiera modificarse o invalidarse, en tanto, no había un estado previo de registro ante ninguna entidad, porque no había una afiliación. El accionante nunca hizo parte del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, de manera que, si eventualmente se declarara la ineficacia de la afiliación al de Ahorro Individual, de ninguna forma podría considerarse que debe aparecer vinculado a Colpensiones y mucho menos que sus cotizaciones sean enviadas a esa entidad, tal cual lo requiere, por cuanto se reitera, antes de su registro inicial, simplemente no hacía parte de él. Radicación n.° 68001-31-05-003-2021-00516-01 SCLAJPT-10 V.00 28 La Sala se pronunció en la sentencia CSJ SL1806-2022, sobre un asunto de similares características a las del presente caso, puntualmente mencionó: La Sala encuentra acertada la posición del ad quem de negar la ineficacia de la afiliación, pretendida por la señora Ulloa Ulloa, pues ello conllevaría un intento de retrotraer la situación de la afiliada al estado en que se hallaba antes de que hiciera una selección inicial de régimen, cuando, previo a ello, no existía una situación jurídica que modificar, es decir, no hay un acto para invalidar, pues no existe estado previo de registro ante ninguna administradora, porque no había afiliación o vinculación al Sistema General de Pensiones.
Así las cosas, si la demandante nunca formó parte del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, como está acreditado y no se discute, eliminar la afiliación al RAIS no puede generar el efecto anhelado por la censura, pues no existe ningún vínculo jurídico previo con administradora pensional alguna, ni siquiera anterior a la existencia del sistema pensional vigente, para obligarla a recibirla como afiliada, así como a recibir sus cotizaciones hechas ante Protección y Porvenir ni reconocer, eventualmente, las prestaciones propias del sistema (CSJ SL1688-2019 y CSJ SL3464-2019) (subrayas fuera de texto).
Conviene precisar que, si lo pretendido era trasladarse del Régimen de Ahorro Individual al de Prima Media con Prestación Definida por resultarle más favorable, debió hacerlo en la oportunidad que brinda el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 2 la Ley 797 de 2003, es decir, antes del 21 de marzo de 2009, tal y como lo señaló el ad quem Desde la óptica probatoria, y a pesar de las críticas que las replicantes formulan frente al segundo cargo, la certificación electrónica de tiempos laborados CETIL, no demuestra la afiliación del demandante al Régimen de Prima Media, y por el contrario, permite establecer que durante el período laborado en la Alcaldía de Floridablanca, esto es, entre el 6 de agosto de 1982 y el 28 de febrero de 1983, ese municipio no efectuó aportes, y por el contrario, se catalogó como «Entidad Responsable» de los riesgos que pudieran derivarse de tal omisión. Radicación n.° 68001-31-05-003-2021-00516-01 SCLAJPT-10 V.00 29 Nótese que a lo largo del escrito con el cual se sustenta el recurso extraordinario, se afirma sin fundamento probatorio alguno, que la afiliación al Régimen de Prima Media se efectuó ante «la caja de previsión», como si se tratara de una de carácter automático por el solo hecho de prestar un servicio, y sin poder siquiera precisar el nombre de la entidad.
Ante ello, cabe preguntarse si era la Caja de Previsión Social del municipio de Floridablanca, si era la del departamento de Santander, la del municipio de Bucaramanga o si una distinta, que atendía, por ejemplo, a los funcionarios de libre nombramiento y remoción. En contraste, lo que sí quedó acreditado en el expediente, con la certificación expedida por Colpensiones (folio 255 del cuaderno de primera instancia), relacionada con el «Reporte de semanas cotizadas a 11 de enero de 2022» es que el demandante no tenía «Registro Histórico» en la entidad, es decir, nunca fue afiliado ni recibido proveniente de una caja de previsión ni afiliado o vinculado a la UGPP.
De manera que no es cierto, que el Tribunal hubiera admitido que el demandante estaba afiliado a una caja de previsional, pues fue justamente la falta de tal afiliación la que le permitió concluir, con razón, que la efectuada ante Porvenir S.A. en el año 2001 corresponde a la primera que el señor Méndez Maldonado efectuó a la seguridad social en pensiones.
Radicación n.° 68001-31-05-003-2021-00516-01 SCLAJPT-10 V.00 30 Todas estas probanzas, como también atinadamente lo aducen las opositoras, quedaron sin ser controvertidas en el cargo segundo, orientado por la vía fáctica, pues el recurrente fundó sus argumentos a partir de una no probada, o de la inexistente afiliación pensional. No es de recibo que, con la intención de acreditar dicha afiliación, se acuda a lo expuesto por el demandante en su interrogatorio de parte, pues reiteradamente ha sostenido esta Sala que tal prueba no puede considerarse como una confesión, en la medida en que debe versar sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria.
Para finalizar, debe advertir la Sala que aun cuando el 30 de enero del presente año, Porvenir S.A. radicó una solicitud de «terminación del proceso» toda vez que el recurrente Méndez Maldonado figura desde el 1º de enero de 2025 como afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado por Colpensiones, tal petición queda inmersa dentro de los efectos de la presente decisión. En primer lugar, porque la comunicación informa que de acuerdo con el certificado de Asofondos, existió un traslado de régimen el 13 de noviembre de 2024 de Porvenir S.A. a Colpensiones, acreditando una vinculación inicial a esta última entidad el 20 de enero de 2001, como se señala en esta providencia. Radicación n.° 68001-31-05-003-2021-00516-01 SCLAJPT-10 V.00 31 En segundo lugar, en la certificación aportada por el fondo pensional, se afirma que Colpensiones define que el demandante «[…] se encuentra afiliado/a desde 01/01/2025 al Régimen de Prima Media con Prestación Definida», evidenciando que previamente ella no existió. Si bien es cierto habría una carencia de objeto del proceso por la vinculación del señor Méndez Maldonado a Colpensiones, no es de poca importancia determinar las fechas de cada afiliación de cara a la exigencia de sus derechos pensionales.
Por lo expuesto los cargos no prosperan. Costas en sede extraordinaria a cargo del recurrente y a favor de las entidades replicantes. En la liquidación, inclúyanse seis millones doscientos mil pesos ($6.200.000), como agencias en derecho, según lo dispuesto por el artículo 366 del Código General del Proceso. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el cinco (5) de abril de dos mil veinticuatro (2024), dentro del proceso que instauró CARLOS ARTURO MÉNDEZ MALDONADO en contra de la ADMINISTRADORA Radicación n.° 68001-31-05-003-2021-00516-01 SCLAJPT-10 V.00 32 COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Costas conforme se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Salvamento de voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 211D0A36C690955F8855606CA947CEA5AE479B76488DEFE0E53AEAF610076BEB Documento generado en 2025-02-10