41, República de Colombia Cede Suprema de Justicia Sala le Candil Laboral Sala da DeseeMullás W 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL158-2023 Radicació n.°70948 Acta 3 Bogotá, D. C., ocho (8) d febrero de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CLAUDIA FABIOLA VALDERRAMA QUINTERO en nombre propio y en representación de su hija LUISA FERNANDA GÓMEZ VALDEFtRAMA contra la sentencia proferida pok la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 4 de febrero de 2015, dentro del proceso ordinario laboral que instauró contra BEIVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., hoy PORVENIR S.A., al que se vincularon la sociedad MAPFRE COLOMBIA VIDA Y SEGUROS S.A. y JUAN SEBASTIÁN GÓMEZ VALDEZ.
I. AN'ILECEDENTES Claudia Fabiola Valderrarna Quintero en nombre propio y en representación de su hija Luisa Fernanda Gómez SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 70948 Valderrama llamó a juicio a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., hoy PORVENIR S.A., para que se declarara que tienen derecho a la pensión de sobreviviente de su cónyuge y padre Javier Gómez Duque.
En consecuencia, solicitó el reconocimiento y pago de la prestación liquidada «con el IBL y la tasa de remplazo establecida en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003», a partir del 23 de mayo de 2011, junto con el retroactivo pensional y los incrementos de ley; las mesadas adicionales; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en subsidio la indexación; y, las costas del proceso.
Fundamentó su pretensión, en que Javier Gómez Duque falleció el 23 de mayo de 2011; que cotizó en toda su vida laboral «1429 semanas», según reporte expedido por BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., entidad a la que se encontraba afiliado al momento del deceso; que era su cónyuge desde el 9 de noviembre de 1996 y que fruto de esa unión nació Luisa Fernanda el 28 de junio de 2000.
Afirmó que en nombre propio y en representación de su hija, solicitó a la demandada la pensión de sobrevivientes, la cual les fue negada mediante comunicado EPJTP 12-1573 de 30 de marzo de 2012, con el argumento de que «el causante no cumplió con el requisito de las 50 semanas de cotización en los tres últimos años antes de la muerte» y, por ende, les reconoció la devolución de saldos, consagrada en el artículo 78 de la Ley 100 de 1993; no obstante, «la misma no ha sido SCLAIPT-10 V.00 2 13 Radicación n.° 7 48 cobrada»; y, que de acuerdo la anterior decisión, quedó acreditada la calidad de benef ciarias de la prestación (f,.°1 a7).
Al contestar, BBVA Horizonte Pensiones y Cesanras S.A., se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que Javier Gómez Duque se afilió a la administradora el 3 de mayo de 1994; la fecha de fallecimiento; que Luisa Fernanda Gómez Valderrama es hija del causante y de la demand pensión de sobrevivientes el te; y, que aquella s01ici4 la de julio de 2011, que fue negada en el comunicado EPJTP 12-1573 del 30 de marzó de 2012, donde también le informó que tenía derecho 4 la devolución de saldos, de que trata el artículo 78 de la Ley 00 de 1993.
Destacó que la pensión de sobrevivientes no se causó, como quiera que el afiliado no acreditó las 50 semanas dentro de los 3 últimos arios anteriores al fallecimiento, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003, además de que en toda su vida laboral cotizó (1.121 semanas», que resultan i de: «503 semanas» contenidas n el bono pensional y «614,17 1 semanas» aportadas al Régimen de Prima Media ton Prestación Definida (RAIS); y, que la historia lablnal «aportada por la parte demandante tiene un error eviden4, el sistema contabilizó algunos periodos dobles».
Negó que Claudia Fabiola Valderrama Quintero f era beneficiaria de la prestación, ya que Juan Sebastián Gó ez SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 70948 Valdez hijo del causante, manifestó a la entidad el 23 de agosto de 2011, que su padre no convivía con ella, desde hacía más de 4 arios y que habían disuelto la sociedad conyugal, mediante escritura pública n.°3074 del 30 de diciembre de 2004, en la Notaría Primera del Círculo de Cartago - Valle del Cauca, aunado a que en el certificado expedido por la EPS SOS el 30 de junio de 2011, no aparece como beneficiaria de los servicios de salud desde el ario 2001.
En su defensa, propuso la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario y las de fondo que denominó: inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción y la innominada o genérica (fs.°53 a 58). El a quo mediante auto del 28 de mayo de 2013 (f.°126), admitió el llamamiento en garantía que BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., hizo a la sociedad MAPFRE Colombia Vida y Seguros S.A., quien, al contestar, se opuso a todos los pedimentos; y, de los hechos, admitió la fecha de deceso del afiliado y la calidad de hija del causante.
De los demás supuestos, señaló que no le costaban. Manifestó que no se acreditaron los requisitos exigidos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003, para acceder a la prestación reclamada, dado que el fallecido no reunió 50 semanas durante los 3 últimos arios anteriores al deceso y que la actora tampoco demostró su calidad de beneficiaria, según da cuenta la escritura pública de disolución de la sociedad SCLAPT-10 V.00 4 4" Radicación n.° 7948 conyugal y la certificación del 30 de junio de 2011, expedida por la EPS SOS.
Formuló la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario y lais de fondo que denominó: inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción la innominada o genérica. En cuanto al llamamiento en garantía, señaló qui la póliza de seguros estaba condicionada a los términos de «coberturas y exclusiones», por lo que en el evento de que se condenara a la entidad demandada, solo debía sufragar «la suma adicional requerida parq financiar el capital necesario para el pago de la prestación emandada, lo que debe 4tar sujeto a los términos y condiciones de la póliza de seguros».
Propuso las excepciones que Jamó: sujeción de amparos a las normas que regulan la seguridad social, límite de responsabilidad, no lugar a pago por no cumplir los requisitos de ley, y la genérica (fs.°134 a 145). Así mismo, el juez unipersonal mediante proveído del 12 de julio de 2013 (f.°159), dispuso vincular en calidad de «litisconsorte necesario» a Juan Sebastián Gómez Valdez, quien al responder la demanda inaugural a través de curador ad litem, señaló en cuanto a las pretensiones, que se atenía a la decisión que se adoptará; y, de los hechos, aceptó la fecha de deceso de Gómez Duque y la calidad de descendiente de Luisa Fernanda Gómez Valderrama.
De los demás, dijo que no le costaban. No formulé excepciones (fs.°181 a 182). SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 70948 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, en decisión del 20 de mayo de 2014, declaró probadas las excepciones propuestas por la AFP accionada; negó todas las pretensiones de la demanda; gravó en costas a la promotora del litigio; fijó honorarios a la curadora ad litem; ordenó surtir el grado de consulta de no ser apelada la decisión; y, compulsó copias a la Fiscalía General de la Nación a fin de que se investigara a la accionante por incurrir en «falso testimonio» (cd.°39 cuad.
Corte). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, al resolver el recurso de apelación que formuló la parte demandante, en sentencia del 4 de febrero de 2015, confirmó la de primer grado e impuso costas a la vencida en juicio (cd.°44 cuaderno del Tribunal). En lo que interesa el recurso extraordinario, señaló que el problema jurídico giraba en torno a definir si Javier Gómez Duque dejó causada la pensión de sobrevivientes «a favor de sus beneficiarios», de conformidad con el parágrafo 10 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003; y, si Claudia Fabiola Valderrama Quintero y su descendiente tenían derecho a la prestación deprecada.
Dejó por fuera de controversia que: i) Javier Gómez Duque falleció el 23 de mayo de 2011 (fs.°12); ü) que el SCLAWT-10 V.00 6 45 19Radicación n.° 7 48 causante contrajo matrimonio con Claudia Fablola Valderrama Quintero el 9 de lioviembre de 1996 (f.°13); iii) que de dicha unión nació Luisa Fernanda Gómez Valderr a (f.°14); iv) que el causante «no tiene cotizadas por lo menos 50 semanas dentro de los tres iÑtimos años inmediatamente anteriores a su deceso»; y, y) que en toda su vida laboral co -izó al sistema general de pensiones un total de «1.129 semanas».
Aludió al parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de;2003 y a las sentencias CSJ L, 20 abr. 2010 rad. 38003, CSJ, 31 ago. 2010, rad. 4262 y CSJ SL, 1° feb. 2011, rad. 44863, para indicar que: [ ] sostiene la accionante en la sustentación del recurso de apelación que, si bien su cónyuge supérstite no dejó causada la pensión de sobrevivientes con base en lo establecido et el numeral 2° del artículo 46 de la Ley 100 del 93, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 ce 2003, no es menos cierto q e le asiste el derecho a la prestaci "n económica, toda vez que, el $ ñor Gómez Duque cotizó más de i 00 semanas al sistema, las c les resultan suficientes en los términos del parágrafo 1° del artí ulo 12 de la Ley 797 de 2003, para dejar causada la prestatión económica.
No obstante lo anterior, es preciso manifestar que, de acu rdo con lo señalado por la Sala de Casación Laboral, para dejar causada la pensión de sobrevivientes bajo los postulados del mencionado artículo, le correspondía al causante haber cotizado la densidad de semanas exigidas en el artículo 33 de la Ley 100 del 93, con la modificación introducida por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, dado que el señor Gómez Duque no era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues para 1° de ab il del 94 tan solo contaba con 33 arios de edad y 9 arios, 6 me es y 24 días de servicio, según la copia de la cédula de ciud danía que se ve a folio 10 el certificado de información laboral expedido por la DIAN a folid 35.
En el anterior orden de ideas y teniendo en cuenta que el causante falleció en el ario 2D11, debía acreditar por lo m nos 1200 semanas de cotización; sin embargo, tal y como se expuso con antelación, el señor Javier Gómez Duque cotizó en tod4. su vida laboral un total de 1.129 semanas, las cuales res tan SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 70948 insuficientes para dejar causada la prestación económica reclamada a favor de sus beneficiarios en los términos del parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, «acceda a las súplicas del líbelo genitor. Se provea en costas como es de rigor».
Con tal propósito formula dos cargos, los cuales solo fueron replicados por PORVENIR S.A., y que se estudiarán de forma conjunta, pues se dirigen por la misma vía y la proposición jurídica, argumentación y fin que persiguen son similares. VI. CARGO PRIMERO Denuncia la sentencia impugnada de violar la ley sustancial, por vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en armonía con los artículos 1,2, 11, 12, 31, 50, 74, 141, 142 y 272 de la Ley 100 de 1993; y, 48 y 53 de la CN.
SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 7 48 Reproduce el fallo atacado, para señalar que, aunque en el presente caso «no opera a condición más benefidota», no comparte el alcance que el colegiado otorgó al artículo 12 de la Ley 797 de 2003, toda votz que, a su juicio, contempla varias posibilidades para que los derechohabientes puelian acceder al derecho pensional, como lo son los requisitos de «las 50 semanas y la fidelidad», al igual que «haber satisfepho el número mínimo de semana t cotizadas en el régimen de prima media»; es decir, que el sentenciador «interpretó erróneamente esa norma, porqt e creyó encontrar en ella tolo una de las hipótesis, cuando en ella se contemplan pct lo menos dos».
Transcribe el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, e indica que debe armonizarse con el artículo 9 de esa misma ley, puesto que: F..] la densidad mínima de cotizaciones corresponde a 1.000, que son con las cuales aún se puede acceder a una pensión de vtjez, como lo consagró el artículo i 9 de la Ley 797 de 2003 cuando;establece que ".
Haber c tizado un mínimo de mil (1400) semanas en cualquier tiem o ". o lo que es lo mismo, esa es la base sobre la que se cuenta el aumento de semanas y Si la norma alude a mínimo, no es 'dable desatender el tenor literal de la Ley a pretexto de consultar su espíritu cuando ella es clara, como en este caso es de meridiana claridad no es dable espec lar sobre cuál es el mínimo, si en efecto, se insiste, ese mínimo es 1.000.
Cuando la norma habla de que el "—afiliado haya cotizad)) el número de semanas mínixio requerido en el régimen de prima en tiempo ant rior a su fallecimientcl ", indudablemente se está refiri ndo al régimen del ISS, es decir, se reitera, a la ley 797 de 2003, que exige como densidad míriiima de aportes 1.000 para acceder a una pensión de vejez, es decir, parte de una base o rasero de 1.000 y hace unos incrementos, pero, se insiste, la base mínima es 1.000 semanas.
(Negrilla del texto). SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 70948 La intelección de la norma en comento no deja resquicios interpretativos que se aparten del querer del legislador, pues procurando desentrañar su voluntad y teleología ínsita en ella, se proyecta unos matices que reflejan un razonamiento diferente a las disquisiciones del órgano colegiado que permiten arribar a otra conclusión como lo sugiere las pinceladas argumentativas en precedencia, pues armonizando lo previsto en el art. 9 (requisitos de pensión vejez) con el parágrafo 1° del art. 12 de la Ley 797 de 2003 (excepción o dispositivo amplificador), que modificaron a su vez los arts. 33 y 46 de la Ley 100 de 1993, se infiere, razonada y fundadamente que el propósito era ampliar las posibilidades de causación del derecho a la pensión de sobrevivientes y que los beneficiarios de ley pudieran acceder al mismo, cuando el afiliado al momento de fallecer hubiese contribuido en forma eficiente y eficaz a edificar en principio la pensión de vejez, haciendo aportes importantes al sistema general de seguridad social, como en el sub judice lo hizo el causante, de quien se pretende derivar el derecho que se reclaman, habida cuenta que cotizó más de 1000 semanas, que se entiende es la densidad mínima que consagró la ley 100 de 1993 para aspirar a la pensión de vejez.
Afirma que el Tribunal hizo una interpretación «restrictiva y odiosa» de la norma acusada, pues con ello concluyó que «el incremento gradual de la densidad mínima de semanas prevista en el art. 9 de la ley 797 de 2003», es aplicable al requisito de las 1000 semanas, consagrado en el art. 33 de la Ley 100 de 1993, que fue objeto de modificación por la norma en cita, en tanto ese mínimo de semanas es un «referente ontológico inequívoco para la aplicación» del parágrafo 1° del art. 12 de la Ley 797 de 2003.
Señala que el propósito del legislador plasmado en el parágrafo 1° del precepto legal citado, era flexibilizar la «regla que tipifica e impone los requisitos de la pensión de sobrevivientes» y por ello determinó el mínimo de semanas para su causación es de 1000, mas no «1300 semanas» como erróneamente lo interpretó el colegiado, apoyado en jurisprudencia de esta Corporación «al aplicar el incremento SCLAPT-10 V.00 10 Radicación n.° 7 948 gradual que sufrió el originario art. 33 de la ley 100 de 1993 por el art. 9 de la Ley 797 de 2003».
Alude a los arts. 48 y 53 e la CN, para explicar que el legislador estableció un criteri diferenciador en cuanto la causación de la pensiones de «invalidez y sobrevivientes» bon la de vejez, puesto que la contingencia de esta última prestación es disímil, más ún, cuando no se creó un régimen de transición para aquellas; que de no entendérse de esa manera, «sería apartars de la hermenéutica plauslible que reclama la norma en co ento, cuyo sentido y alcance respecto al mínimo de semanas, es s fi] y solo sí, 1090»; además, de desconocerse los derechos de protección a la familia, dignidad humana y mínimo vital.
Dice que el Tribunal d sconoce el «efecto útil dé la norma», que trae un trato «dife enciado positivo» para acceder a la pensión de sobrevivientes «autónomamente», cuando no se cumple con el requisito de 50 semanas en los últimos 3 arios, pero sí se cuenta con el mínimo de 1000 semarias, según lo consagrado en el parágrafo 1° del art. 12 de la Ley 797 de 2003.
Referencia la providencia CSJ SL, 5 nov. 2008, 31043, entre otras, para decir que: ad. [ ] es equivocada la conclusión del Tribunal, porque, por ejemplo, en la sentencia transcrita se alude a ordenamientos anteriores que, en teoría han, sido derogadas, pero en este *so, el asunto es de meridiana claridad porque la Ley 797 [de 2903] s[i] consagró la hipótesis que se pretende aplicar, es decir 1 de haber cotizado el mínimo en régimen de prima media antq de SCLAPT-10 V.00 I I Radicación n.° 70948 fallecer, de donde deviene que s[í] extravió el alcance de la disposición acusada.
Es notorio, entonces, el desvío interpretativo del Ad quem, pues indudablemente le está restringiendo el alcance a la norma acusada, al no encontrar en ella sino una de las dos posibilidades que existen para acceder al derecho pensional reclamado, alcance que, además, no se compadece con los fines y objetivos que persigue la Institución de la pensión de supervivientes (sic), y además aplicó indebidamente el acto legislativo que no abriga el caso sub lite, como se explicó. VII.
CARGO SEGUNDO Acusa el fallo recurrido, por vía directa en el submotivo de infracción directa del parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en armonía con los artículos 1, 2, 11, 12, 46, 47, 48, 50, 74, 141, 142, 272 de la Ley 100 de 1993; 48 y 53 de la CN. Deja por fuera de discusión, que no es aplicable «el principio de la condición más beneficiosa y que el asegurado no tenía 50 semanas en los tres años anteriores al deceso».
Cita el parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, para señalar que: [ ] es claro que está aludiendo a los requisitos para una pensión de vejez, no de otra manera que entiende (sic) que refiera a la indemnización sustitutiva de una pensión de vejez o a la devolución de saldos, eventos en los cuales, lo dice también literalmente, los derechohabientes referidos en el numeral 2° de ese artículo, tienen también derecho a la pensión. Es que si el afiliado tuviere 500 semanas dentro de los 40 y los 60 arios y fallece, la muerte le habilita la edad (Ley 12 de 1975) y allí se trataría de un derecho adquirido que él trasmite a sus derechohabientes, derecho que en los términos del artículo 58 de la Constitución Nacional es inmutable.
Así las cosas, resulta incuestionable que el Tribunal echo de menos el parágrafo 10 del artículo 12 de la ley 797 de 2003, que SCLAJPT-10 V.00 12 48 Radicación n.° 7 48 posibilita acceder a la pen ión de supervivientes cuandt el asegurado haya cotizado por lo menos la densidad minim4 de cotizaciones en el régimen le prima media (sic) en tie po anterior a su deceso, sin h ber recibido una indemniza ión sustitutiva de la pensión de vejez, por ello el Tribunal [ha] incurrido en la[s] infracciones egales denunciadas y por ello debe casarse la sentencia gravada para en Instancia revocar (si ) la de primer grado y acceder a 14 pedido.
VIII RÉPLICA Manifiesta que la de4nda de casación no tiene vocación de prosperidad, como quiera que el numeral 2 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, «no puede lerse aisladamente», como lo pretende la recurrente, esto es, «basta con tener cotizadas las 000 semanas mínimas calles del fallecimiento, para que s s beneficiarios accedan cf la pensión reclamada», toda vez ue con la modificación de la Ley 797 de 2003 lo que se pretendió fue «aumentar los requisitos de semanas cotiz das en consonancia coñ el aumento de la edad», en aras 4e garantizar la sostenibili ad del sistema de pensiones.
Añade que el ad quem ot,servó con cuidado el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, pues de manera «lógica y objetiva» confirmó la absolución impartida por el a quo, al conc uir que el inciso del numeral 2 ibídem, señala como requisito haber cotizado «1.000 semanas y, partir de 2005, un incremento anual de 50 semc nas; y a partir del 2006, un ct incremento anual hasta llegar l año 2015 con un mínim4 de 1.300 semanas», lo cual no alcanzó el causante, c quiera que solo aportó un total «1.129 semanas», y en ario se le exigía «un mínimo de 1.200 semanas».
MO ese SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 70948 IX. CONSIDERACIONES El Tribunal para confirmar la decisión de primera instancia examinó el art. 9 y el parágrafo 1 del art. 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó los arts. 33 y 46 de la Ley 100 de 1993, respectivamente, con los cuales concluyó que el causante «cotizó en toda su vida laboral un total de 1.129 semanas, las cuales resultan insuficientes para dejar causada la prestación económica reclamada a favor de sus beneficiarios», ya que al haber fallecido en el ario 2011, «debía acreditar por lo menos 1200 semanas de cotización», en atención a que no le era aplicable el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 de ese ario, por no reunir los requisitos del régimen de transición. La censura reprocha la decisión del Tribunal, pues a su juicio, hizo una interpretación «restrictiva y odiosa» de la norma acusada, al concluir que «el incremento gradual de la densidad mínima de semanas prevista en el art. 9 de la ley 797 de 2003», es aplicable al requisito de las 1000 semanas, consagrado en el art. 33 de la Ley 100 de 1993, en los casos de pensiones de sobrevivientes, pues con ello se desconoce los derechos de protección a la familia, dignidad humana y mínimo vital; además, de que debió estudiar todas las hipótesis «para que los derechohabientes puedan acceder al derecho pensional».
La controversia radica en establecer si el ad quem soslayó el parágrafo 1 del art. 12 de la Ley 797 de 2013, que SCLA1PT-10 V.00 14 4c1 Radicación n.° 7048 modificó el 46 de la Ley 100 d 1993, en tanto coligió que en el sub examine, no se acre 'tó la densidad de semanas mínimas exigidas, para acceder a la pensión de sobrevivientes. Dado que los cargos se dirigen por la senda de puro derecho, y de acuerdo a lo coificluido por el ad quem, n es materia de controversia los si4iientes supuestos fácticos i) Javier Gómez Duque tació el 13 de enero de 1 61, por lo que a 1 de abril de 199k no tenía la edad ni 15 aeios de servicio cotizados, para acceder al régimen de transi ión del art. 36 de la Ley 100 de 193 (fs.°10 y 35); ii) que cont ajo matrimonio civil con Claudia biola Valderrama Quintero el 9 de noviembre de 1996 (f.°13); iii) que fruto de esa unióh el 28 de junio de 2000 na ió Luisa Fernanda Gómez Valderrama (fs.°11 y 14); iv e el afiliado falleció el 23 de mayo de 2011 (f.°12); v) que en toda su vida laboral cotizó un total de «1.129 semanas»; vi) que ((no tiene cotizadas par lo menos 50 semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores a su deceso»; vii) que no es aplicable el principio de la co dición más beneficiosa; y, viii) que BBVA Horizonte Pensi nes y Cesantías S.A., lhoy PORVENIR S.A. negó a la cónyuge e hija del causante la pensión de sobrevivientes, a tr ves del oficio EPJTP 12-1 73 del 30 de marzo de 2012 (fs.°1; a 18).
En primer lugar, debe precisarse, que la jurisprudeilicia pacífica y reiterada de esta Corporación, ha enseriado qu las controversias en materia pensional, debe estudiarse baj la SCLAWT-10 V.00 15 Radicación n.° 70948 normatividad que se encuentre vigente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado (CSJ SL7358-2014). En el sub judice, los preceptos legales que rigen la pensión de sobrevivientes, son los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, respectivamente, conforme a la fecha del deceso de Javier Gómez Duque -23 de mayo de 2011- (f.°12), como así lo coligió el juez plural.
Dicho lo anterior, la Sala procede analizar el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 46 de la Ley 100 de 1993, que preceptúa lo siguiente: Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.
En ese orden, contrario a lo señalado por la censura, cuando el parágrafo 1 del art.12 de la Ley 797 de 2003, preceptúa que los beneficiarios tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, cuando el afiliado «haya cotizado número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento», debe entenderse que, en este caso, es el consagrado en el art. 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003, por cuanto el causante no era beneficiario del régimen de transición. SCLAPT-113 V.00 16 93 Radicación n.° 7(948 En efecto, en el sub judi e no es aplicable el «régiOen anterior», esto es, el Acuerdo 49 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 de esa misma anualidad, en virtu de la transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993, como quiera que el causante al 1 de abril de 1994, no tenía la e ad requerida para conservar tal beneficio ni 15 arios de servi ios cotizados, pues como lo indicó el ad quem y no fue objeto de inconformidad con la censura, para dicha época «tan solo contaba con 33 años de edad y 9 años, 6 meses y 24 días de servicio, según la copia de la c 'dula de ciudadanía que ve a folio 10 y el certificado de in ortnación laboral expedido por la DIAN a folio 35».
En un asunto de similares contornos, esta Corte e la sentencia CSJ SL338-2020, adoctrinó que: En el caso concreto se debe resolver si la parte actora puede acceder al reconocimiento dé la pensión de sobreviviente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo 1" del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 46 de la Ley 100 de 1993, con fundamento en que el difunto cotizó 637 semanas.
En lo que concierne al asunto en cuestión se debe recordar que el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 prescribe que: [ ] Así las cosas, la norma pr‘vé dos posibilidades para p der acceder a la pensión de sobrevivientes tratándose de la m •erte de un afiliado, como lo señala la censura, una, que el caus nte haya cotizado 50 semanas en el trienio anterior a su deceso; tra, en el evento de que la primera no tuviera cabida, que hu iere 1cotizado el número de sem nas exigido en el régimen d los Seguros Sociales, de donde se infiere sin lugar a duda, la necesidad de revisar si aquél tendría o no derecho al régime de transición, pues justamente eso es lo que ha sostenid la jurisprudencia. La Sala al resolver un asu sentencia SL4279 - 2017, 15 to de contornos similares, eft la mar. 2017, rad. 54696, preci ó lo SCUUPT-10 V.00 17 Radicación n.° 70948 siguiente: [ ] Contrario a lo señalado por el recurrente, cuando el parágrafo 1' del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 se refiere al número de semanas mínimo requerido en el régimen anterior al fallecimiento del causante, equivale a decir que debe acreditar las que exige el sistema para acceder a la pensión de vejez, bien sea en el régimen general o en el de transición. Como quiera que en este caso la actora aspira a que se otorgue la prestación por muerte ante el cumplimiento de más de 500 semanas por parte de su compañero, pues ciertamente éste no registra 50 semanas en los tres arios anteriores a la muerte, entiende la Corte que se aspira a la aplicación de los requisitos contemplados en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, lo que de contera deriva la obligación de demostrar la calidad de beneficiario del régimen de transición, pues no de otro modo se llegaría al empleo de tal disposición que fue derogada por el sistema general de pensiones, con excepción de quienes se refiere el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
En un caso de iguales presupuestos jurídicos y fácticos a éste, en la sentencia CSJ SL114-2019, la Corte expresó: Sin embargo, la Sala siempre ha sido clara en definir que, en los términos de la disposición que se analiza, para acudir a la densidad de semanas establecida para el reconocimiento de la pensión de vejez en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, es presupuesto indispensable e insoslayable que el afiliado hubiera estado inmerso en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Así lo clarificó la Corte en la sentencia CSJ SL, 31 ago. 2010, rad. 42628, al decir Ahora bien, importa anotar que la circunstancia de que las normas del Acuerdo 049 de 1990 formen parte del régimen de prima media con prestación definida no significa que todas ellas mantengan vigencia y que desplacen la aplicación de las de la Ley 100 de 1993, pues es claro que tendrán vocación jurídica de ser aplicadas, según el reseñado artículo 31 de ese estatuto, " con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en esta ley", esto es, en cuanto no hayan sido derogadas o modificadas por la Ley 100 de 1993.
Por ello cumple apuntar que, precisamente, una de las modificaciones que introdujo la Ley 100 de 1993 fue la del requisito para obtener el derecho a la pensión de vejez en materia de cotizaciones, cuestión que ahora se gobierna por el artículo 33 de ese estatuto normativo. Así las cosas, conforme se anotó con antelación, debe entenderse que la alusión efectuada al número mínimo de semanas de que trata el parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 es el fijado por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, SCLAPT-10 V.00 18 seL con las modificaciones q entre otras, por la propia Radicación n.° 7 e le hayan sido introducidas, y 797 de 2003.
Sin embargo, ello será así siempre y cuando que el afiliádo no sea beneficiario del régimen de transición pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues, en tal caso, en tratándose de un afiliado al Seguro Social, por razón d los beneficios de ese régimen se le debe aplicar, en materi4 de densidad de cotizaciones, el régimen al cual se encont ara afiliado para el 1 de abril de 1994, que lo es el Acuerdo 049 de 1990, en particular su artículo 12, por así disponerlo el señalado artículo 36 de la ey 100 de 1993.
Y lo anteriormente expuesto es así porque, en primer término, wmo quedó visto, las normas vigentes de ese acuerdo forman parte del régimen de prima media con prestación definida y, en seg ndo lugar, deben utilizarse en ma eria de edad, número de sem nas cotizadas y monto de la prestación, para los beneficiarios del régimen de transición pension I. (Resalta la Sala).
Por lo anotado, la Corporación concluye que el colegiado no incurrió en yerro alguno al a alizar las previsiones del parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 7 fallecido era beneficiario del 7 de 2003, y verificar si el afiliado "gimen de transición, pues pot las razones antes dichas era indispensable acreditar la mencionada calidad para utilizar las reglas contenidas en el Acuerdo 040 de 1990.
Si además de lo anterior, se observa que el señor Mon oya Rodríguez no tenía más de 40 arios de edad para el 1 de abril de 1994, pues nació el 3 de julio de 1965, y no reunía más dé 15 arios de cotizaciones a esa misma data, era forzoso concluir que el caso concreto no se gobernaba por el Acuerdo 049 de 1990 y, por lo tanto, con razón dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 a fin de verificar si se reunían el mínimo de semanas exigidas para acceder a la prestación por vejez, que ciertamente no encontró, pues en el reporte de semanas cotiz das solamente se registran 637, aspecto que no fue objet4 de debate, cuando ha debido demostrar un mínimo de 1225 atendiendo la fecha del deceso que habilita la edad conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12 de 1975.
(Resalta la Sala). En observancia al anterior precedente jurispruden ial, considera la Sala que la decisión del Tribunal fue ajustada a derecho, toda vez que estimó que la parte demandante no reunió los requisitos exigidos para acceder a la pensión de sobrevivientes, como quiera que debió acreditarse un mín mo SCLAWT-10 V.00 19 Radicación n.° 70948 de «1.200 semanas», en atención a que Javier Gómez Duque no era beneficiario del régimen de transición y para la época en la que falleció -2011-, la modificación del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, había aumentado 200 semanas a las 1000 contempladas en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.
Finalmente, cabe decir, que el ad quem sí analizó las posibilidades que permite el ordenamiento jurídico en materia pensional, con la finalidad de establecer la viabilidad de la prestación deprecada, como se vislumbró en líneas anteriores. Por lo expuesto, la recurrente no logró acreditar los desaciertos jurídicos que le endilgó al Tribunal y, por ende, la sentencia impugnada continúa con la doble presunción de acierto y legalidad de la que viene revestida.
En consecuencia, no prosperan los cargos formulados. Costas en el recurso extraordinario, a cargo de la recurrente y a favor del Colpensiones, por cuanto presentó réplica. Se fijan como agencias en derecho, la suma de $5.300.000, que se liquidarán en el juzgado, en la forma y términos previstos en el artículo 366-6 del CGP. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.° 70 sentencia proferida el 4 de f brero de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereíra, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CLAU IA tFABIOLA VALDERRAMA QUI TERO en nombre propio y en representación de su hija UISA FERNANDA GÓ EZ VALDERRAMA contra BBVA CESANTÍAS S.A., hoy PORVE MAPFRE COLOMBIA VIDA SEBASTIÁN GÓMEZ VALDEZ HORIZONTE PENSIONE Y IR S.A., al que se vincularon SEGUROS S.A., y J N Con costas, como se dijo n la parte motiva.
Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tri unal de origen. DONALD JOSÉ ' cts DIX PONNEFZ cC JIMENA ISABEL e ODOY FAJARDO.----RGE PkAA SÁNCHEZ y 91 SCLAJPT-10 V.00