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SL158-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 2351 de 1965Ley 16 de 1969

Radicación n.° 63441 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL158-2019 Radicación n.° 63441 Acta 01 Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA FERNANDA FAJARDO RONDEROS, JORGE ENRIQUE CASTIBLANCO OSPINA y EMERSON ARDILA TORRES, contra la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013), proferida en el proceso que instauraron a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S. A. ESP – ETB S. A. ESP. 1.

ANTECEDENTES MARÍA FERNANDA FAJARDO RONDEROS, JORGE ENRIQUE CASTIBLANCO OSPINA y EMERSON ARDILA TORRES, demandaron a ETB S. A. ESP, con el fin que se declarara que, entre cada uno de ellos y la demandada, existió un contrato laboral a término fijo, que se prorrogó por 3 años, a partir del 26 de mayo de esa anualidad; que el 26 mayo de 2009, sin previo aviso y en vigencia de un conflicto colectivo, el empleador terminó las relaciones contractuales; que, en consecuencia, por ser beneficiarios del fuero circunstancial, se ordenara su reintegro a un cargo de igual o de superior categoría al que venían desempeñando, el reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones legales y convencionales dejados de percibir y los aportes al sistema de seguridad social.

Subsidiariamente, pidieron que se declarara que el contrato se prorrogó automáticamente, a partir del 27 de mayo de 2009, por un término de cinco años, conforme la cláusula 10° de la «Convención Colectiva De Trabajo 2006-2008»; así como también, que se condenara al reconocimiento indexado de la indemnización convencional por despido injusto (f.° 15 a 20, cuaderno n.° 1).

Narraron, que el 23 de enero de 2006, suscribieron contratos a término fijo para laborar como docentes en las instituciones educativas de propiedad de la demandada; que mediante modificación a la cláusula 2ª del contrato, se dispuso la prórroga de aquel, por el término de tres años, contados a partir del 26 de mayo de igual anualidad; que el 26 de mayo de 2009, sin notificación anticipada, fue terminado unilateralmente por la empleadora el vínculo laboral; que el último salario promedio mensual fue de $1.500.000.oo; que eran beneficiarios de la convención colectiva suscrita por la empresa y SITRATELÉFONOS; que el acuerdo colectivo vigente se encontraba en la recopilación 2009-2012, depositada el 28 de mayo de 2009; que en su cláusula 10ª, la convención disponía que el nombramiento de los docentes, después de los tres primeros años, sería sucesivo, por cinco años; que, por lo anterior, el día que fue finalizado el contrato de trabajo, aquél se había prorrogado por ese término, de forma automática.

Agregaron, que el 25 de noviembre de 2008, el sindicato de trabajadores de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB, radicó pliego de peticiones; que el conflicto colectivo culminó el 28 de mayo de 2009, con el depósito de la Convención Colectiva 2009-2012; que de conformidad con el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, no podían ser despedidos sin justa causa; que agotaron la reclamación administrativa el 21 de junio de 2010, la cual fue resuelta negativamente el 13 de julio de ese año (f.° 21 a 30, ibídem ).

La EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S. A. ESP, dio respuesta a la demanda y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la vinculación laboral de los demandantes, el extremo inicial y la prórroga, el salario del último año, la terminación unilateral del contrato, la presentación del pliego de peticiones por parte del sindicato, el 25 de noviembre de 2008, la existencia de la Convención Colectiva 2009-2012, suscrita con SINTRATELÉFONOS y su depósito en mayo de 2009; así como también que los demandantes agotaron reclamación administrativa; negó que hubiese terminado los contratos de trabajo sin previo aviso, aclarando que comunicó la finalización del vínculo, el 24 de abril de 2009; sobre los demás, expuso que no le constaban (f.° 161 a 172, ibídem ).

En su defensa propuso las excepciones perentorias de expiración del plazo pactado, falta de causa de las pretensiones de la demanda y falta de causa para demandar, cobro de lo no debido, prescripción, inexistencia de la obligación y compensación (f.° 161 a 172, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 31 de mayo de 2011, absolvió de las pretensiones principales y subsidiarias a la demandada (f.° 224 a 241, ibídem ).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de los demandantes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 22 de marzo de 2013, confirmó la de primer grado. Consideró, que con los documentos de folios 86 a 97 del cuaderno principal, estaba acreditado que los reclamantes fueron vinculados laboralmente para ejecutar las funciones de profesores particulares de la demandada; que por virtud de lo dispuesto en la Convención 2006-2008, esos vínculos contractuales, fueron modificados para otorgarles una duración de 3 años, contados a partir del 26 de mayo de 2006; que por lo anterior, en aplicación del artículo 46 CST, el empleador tenía hasta el 26 de abril de 2009, para comunicar la determinación de no prorrogar los contratos de trabajo, so pena de que se entendieran prorrogados automáticamente.

Dijo, que de acuerdo a las comunicaciones de folios 128 a 130, 214 a 216 cuaderno n.° 1, y a las planillas de correo de folios 131 a 132, 211 a 213, ibídem, los avisos de finalización del contrato, fueron elaborados y remitidos al lugar de correspondencia de los demandantes, el 23 y 24 de abril de 2009, respectivamente, es decir, en el término de que trata el artículo 3° de la L 50 de 1990; que a pesar de que los accionantes, en sus interrogatorios, afirmaron no haber recibido la comunicación en comento (f.° 180–182, ibídem ), las señoras Lorenza Lozano Moreno y Rosalba Manzanares Sarmiento, en esos avisos y en las declaraciones ofrecidas en el proceso, dieron constancia, coherente y congruentemente, que los actores conocieron del finiquito y se rehusaron a firmarlo (f.° 208-210 y 216-218, ibídem ).

Agregó, que debido a la inasistencia de los accionantes a la audiencia del artículo 77 CPTSS, se les tuvo por confesos de las circunstancias de hecho narradas en el hecho 4° (f.° 163 a 164 y 183, ibídem ), esto es, de haber sido notificados de la no prórroga de sus contratos, el 24 de abril de 2009 (f.° 174-176, ib. ); que por lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 del CPC, aplicable al proceso por la remisión del artículo 145 del CPTSS, les correspondía a los demandantes infirmar la confesión, sin bastarles con desconocer ese hecho en sus declaraciones.

Resaltó, que de la valoración de «todas las probanzas», así como de las declaraciones de Diego Ricardo Torres Beltrán (f.° 186 a 188, ibídem ), Luz Janneth Zabaleta Castillo (f.° 190-192, ib. ), Oscar Gustavo Penagos (f.° 197-198, ibídem ), Ovidio Ruíz Pulido (f.° 199-201, ib. ) y Rafael Antonio Ruíz (f.° 205–207, ibídem ), mas no de la de Janeth Judith Páez Guzmán, por ser un testigo de oídas, se infería que la empleadora avisó por escrito a los demandantes de la no prórroga de los contratos, el 24 de abril de 2009, esto es, dentro de los 30 días anteriores a la finalización del mismo, por lo que su actuación se encontraba «ajustada a derecho».

Razonó, que de aceptarse que los trabajadores nunca conocieron de la terminación contractual, por no haber recibido las comunicaciones, esta circunstancia no era solamente atribuible al empleador, pues conforme lo narraron los testigos, aquellos debían actualizar datos como domicilios y teléfonos a través de la intranet, «sin que se encuentre acreditado en el asunto bajo estudio que los demandantes hubieran acatado tal obligación, pues de lo contrario, se podría inferir que la pasiva remitió caprichosamente los preavisos a otras direcciones».

Concluyó, que si bien hubo un conflicto colectivo entre el 25 de noviembre de 2008, cuando se presentó pliego de peticiones (f.° 98, ibídem ) y el 20 de mayo de 2009, cuando se suscribió el acuerdo colectivo (f.° 74–84, ibídem ), ello no permitía tener a los demandantes como beneficiarios del fuero circunstancial del artículo 25 del D 2351 de 1965, pues el reintegro dispuesto en la norma, solo procedía cuando se acreditare un despido sin justa causa, cuestión que no ocurrió, porque según lo dispuesto en los artículos 61 y 62 CST y en la sentencia CSJ SL, 20 abr. 2005, rad. 24357, la terminación del contrato por expiración del plazo fijado, es distinta a una finalización injusta del contrato de trabajo (f.° 9 a 26, cuaderno n.° 2).

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Corte case la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, se revoque el primer fallo y «en su lugar acceda favorablemente a las pretensiones de la demanda» (f.° 5, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formulan dos cargos, por la causal primera del recurso extraordinario, los cuales fueron replicados y serán estudiados conjuntamente por buscar similar finalidad. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia «por violación indirecta de la ley sustantiva […], en la modalidad de interpretación errónea […] de los artículos 177, 187, 194, 248, 249, 250, 251, 252, 253, 254 y 258 CPC, en concordancia con los artículos 461, 467, 468, 469, 470, 476, 477 CST».

Atribuyen las anteriores infracciones normativas, a la ocurrencia de los siguientes errores de hecho: 1. No haber dado por demostrado, estándolo, que mis poderdantes fueron despedidos en forma unilateral y sin justa causa a partir del 26 de mayo de 2009 sin haber notificado en forma escrita al trabajador de la terminación y/o prórroga del contrato de trabajo dentro del término legalmente consagrado. 2.

No haber dado por demostrado, estándolo, que la CLAUSULA (sic) DECIMA (sic) de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre SINTRATELÉFONOS y ETB S. A. ESP para la vigencia 2006-2008 previó que una vez vencido el periodo de tres (3) años, el contrato a término fijo se prorrogaría por períodos sucesivos de cinco (5) años. Por lo cual, al ETB S. A. ESP no haber notificado […] la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo a término fijo dentro del término legal, éste se prorrogó por el término de cinco (5) años, contados a partir del día 26 de mayo del año 2009. 3.

Haber dado por demostrado, sin estarlo, que mis mandantes fueron notificados de la decisión del empleador de dar por terminado el contrato de trabajo de mis mandantes dentro del término legalmente establecido para ello. 4. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que mis mandantes recibieron vía correspondencia los escritos de finalización del vínculo laboral. 5.

Haber dado por demostrado, sin estarlo que el documento obrante a folio 131 el expediente, mediante el cual se alega por la demandada le fue notificada la decisión a los demandantes de dar por terminado sus contratos de trabajo, fue en efecto por éstos recibida dentro de los términos legales. Afirman, que el colegiado incurrió en esos errores, por la «falta de apreciación de todas las pruebas […] de manera especial […]» de la Convención Colectiva 2006–2008 suscrita entre SINTRATELÉFONOS y ETB S. A. ESP y los testimonios de Diego Ricardo Torres Beltrán, Luz Janeth Zabaleta Castillo, Oscar Gustavo Penagos Ortiz, Ovidio Ruíz Pulido, Janeth Judith Páez Guzmán. Dicen, que el Tribunal otorgó un alcance que no tenía, a la prueba documental de folio 131 del expediente, al considerar, que esa planilla tenía validez como prueba de notificación de la terminación del vínculo laboral, pues tal probanza no acredita su recepción; que tampoco valoró la prueba testimonial, en razón a que las declaraciones, específicamente la de Ovidio Ruíz Pulido (f.° 201, cuaderno n.° 1), da cuenta que al momento de surtirse las notificaciones de las terminaciones de los contratos de trabajo en las instalaciones del colegio donde laboraban, no se encontraban presentes; que «[…] únicamente confirió efectos a los testimonios recaudados a favor de la parte demandada […] LORENZA LOZANO y ROSALBA MANZANARES, quienes son […] las personas que intervienen en la presunta notificación […]» (f.° 6 a 8, cuaderno de la Corte) RÉPLICA Expresa, que la acusación adolece de defectos técnicos, pues la proposición jurídica se encuentra incompleta, la sustentación del cargo no es clara y suficiente y su fundamentación recae en la no apreciación de unas pruebas que no tienen entidad para estructurar el error fáctico, como son los testimonios (f.° 46 a 49, ibídem ) CARGO SEGUNDO Denuncian que la sentencia acusada infringe la ley directamente, en la modalidad de interpretación errónea, de los artículos 25 D 2351 de 1965, 10° D 1353 de 1966, en relación con los artículos 461, 467, 468, 469, 470, 476, 477 CST.

Aseguran, que no controvierte los fundamentos fácticos aceptados por las partes y acreditados por el Tribunal, pues lo que discuten son los criterios jurídicos del colegiado, según los cuales, el fuero circunstancial no aplicaba como garantía para la terminación de los contratos de trabajo, sin tener en cuenta «[…] que en el presente caso lo que se configuró fue un despido y por tanto derivaba en la protección de los derechos legalmente reconocidos […]»; que el sindicato radicó pliego de peticiones el 25 de noviembre de 2008; que las conversaciones de aquél conflicto culminaron el 28 de mayo de 2009, con el depósito de la convención colectiva; que de conformidad con el artículo 25 del DL 2351 de 1965, fueron desvinculados en forma unilateral y sin justa causa, encontrándose vigente el conflicto colectivo (f.° 8 a 10, ibídem ).

RÉPLICA Afirma que el ataque incurre en errores técnicos, que no pueden subsanarse de oficio, como mezclar aspectos fáctico probatorios en la vía del puro derecho y no indicar cuál fue el error hermenéutico que increpa a la sentencia (f.° 49, ibídem ). CONSIDERACIONES El proceso laboral y de la seguridad social tiene unas formas propias, establecidas en el CPTSS, que incluyen las que regulan la interposición y trámite del recurso extraordinario de casación. Los artículos 87, 90 y 91 de aquel estatuto adjetivo, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, básicamente compendian las reglas mínimas a que debe sujetarse el recurrente en casación, para que la Corte pueda ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida, a través de tal medio de impugnación. A este respecto, la jurisprudencia ha orientado que la exigencia de cumplimiento de lo dispuesto en aquellas normas adjetivas, por parte de quien recurre en aras de que se anule una sentencia de segunda instancia, o una de primera, en el marco de la casación per saltum del artículo 89 CPTSS, hace parte del respeto al debido proceso judicial, que manda el artículo 29 de la CN, por lo que por ello no puede aducirse que se esté priorizando una especie de ritualismo, en desmedro de derechos de otra estirpe, como los sustantivos.

En esta dirección, en la sentencia CSJ SL4281-2017, se dijo: Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se remite la Sala a lo anterior, porque la demanda con la que se procura sustentar el recurso extraordinario, como lo advierte la réplica, en ambos cargos, presenta graves e insalvables deficiencias técnicas, que conspiran contra su estimación. Tales defectos son: 1. La censura, en el primer cargo, acusa la sentencia impugnada de haber infringido la ley sustancial, por la vía indirecta en la modalidad de interpretación errónea, obviando que esta modalidad de infracción, solo puede plantearse a través de la vía directa, conforme lo tiene explicado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL656-2018, al decir que «la modalidad de interpretación errónea es exclusiva de la vía directa, en tanto comporta un análisis de la norma en la que el juzgador no logró el recto entendimiento de ella ». 2.

Al hilo de lo anterior, los recurrentes dicen cuestionar normas adjetivas, sin embargo, no refirieron aquellas disposiciones, como medio a través del cual se trasgredió la normativa sustantiva que gobierna el caso y la actividad sentenciadora de tal juzgador, que es respecto de la cual la Sala debe hacer el estudio de sujeción a la ley, que el recurso de casación impone.

Al respecto, la Corte ha explicado con suficiencia, entre muchas, en la sentencia CSJ SL, 15 may. 1995, rad. 7411 reiterada en la CSJ SL, 25 sep. 2012, rad. 44023, que: Los textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales. 3.

En la sustentación del ataque la acusación alude: i) que el Juez de la alzada dejó de apreciar los testimonios y ii) que dio un alcance inadecuado al documento de folio 131 del cuaderno n.° 1; sin embargo, en lo que toca con la primera de las críticas, halla la Corporación, que además de ser un cuestionamiento que parte de una premisa falsa, por la potísima razón que el sentenciador sí fundó su decisión en todas las declaraciones vertidas en el proceso, obvia que la prueba testimonial no tiene la connotación de ser calificada, la cual sí acompaña al documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, según el artículo 7° de la Ley 16 de 1969 y conforme, además, lo ha sostenido la Corporación, entre otras, en las sentencias CSJ SL5525-2016 y CSJ SL11253-2015; cuya estimación sólo procede, cuando con el estudio de los medios de prueba calificados, se logra demostrar alguno de los errores fácticos aducidos. 4.

También encuentra la Sala que los recurrentes critican en el cargo inicial, una conclusión fáctica que no obtuvo el Tribunal, al afirmar que, con fundamento en el documento de folio 131 cuaderno n.° 1, el colegiado dedujo que la empleadora realizó la correspondiente notificación de la finalización del contrato de trabajo, pues el Juez plural, en perspectiva de aquella probanza, solo dijo que la empleadora «remitió» en término, la comunicación de finalización del contrato de trabajo, pero de ella, no derivó, únicamente, como lo argumenta la impugnación, la comunicación efectiva de la no prórroga del vínculo contractual.

Por el contrario, el Juez de la apelación concluyó que la finalización del contrato de trabajo, fue realizada por el empleador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 CST, después de valorar: i) la elaboración y remisión del finiquito contractual (f.° 128 a 130, 131 a 132, 211 a 213, 214 a 216, cuaderno n.° 1); ii) la confesión ficta declarada a cargo de los actores por su inasistencia a la audiencia de que trata el artículo 77 CPTSS, con fundamento a la réplica al hecho 4° de la demanda, según el cual, se les comunicó y notificó la no prórroga de sus contratos de trabajo el 24 de abril de 2009 (f.° 163 a 164 y 183, ibídem ), lo cual tuvo por no infirmado, y iii) los testimonios de Lorenza Lozano Moreno, Rosalba Manzanares Sarmiento, Diego Ricardo Torres Beltrán, Luz Janeth Zabaleta Castillo, Oscar Gustavo Penagos Ortiz, Ovidio Ruíz Pulido, descartando la credibilidad del de Janeth Judith Paéz Guzmán. Adicionalmente, en armonía con lo anterior, advierte la Corte que los recurrentes no criticaron, debiendo hacerlo, conforme lo ha adoctrinado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 6 feb. 2013, rad. 42973, que reitera la CSJ SL, 9 jul. 2008, rad. 32694, la totalidad de apreciaciones probatorias del Tribunal, pues dejaron libre de ataque, en especial, la valoración de la confesión ficta, lo que resulta ser suficiente para mantener la sentencia acusada, por virtud de la presunción de legalidad y acierto que arropa a las sentencias de los jueces.

En ese sentido lo adoctrinó la Sala en la sentencia en cita, cuando explicó: Falta de esta manera la recurrente al deber que le es propio a quienes pretenden resquebrajar la solidez de la decisión colegiada, que en la vía indirecta exige el ataque a la totalidad de las valoraciones desprendidas de los medios de prueba, o piezas procesales como en el sub lite, que sirvieron para arribar a ella.

La Sala repite con frecuencia esta enseñanza como lo hiciera en sentencia de radicación 32694 del 9 de julio de 2008, en la que se expresó: Lo que significa como lo pone de presente el opositor, que el censor no controvirtió la mayoría de las probanzas que le sirvieron a la colegiatura para proferir su decisión, y al dejarlas libre de ataque los razonamientos que de ellas se derivan mantienen en pie la sentencia impugnada, lo cual se erige como suficiente para que la misma continúe con firmeza, claridad y certeza.

De suerte que, como lo ha sostenido esta Corporación en múltiples ocasiones, resultan exiguas acusaciones parciales, así tenga razón en la crítica, porque los elementos probatorios y raciocinios no discutidos mantienen incólume lo resuelto por el ad quem, ello con independencia de su acierto, conservando la decisión la presunción de legalidad que la caracteriza. 5.

En el segundo de los cargos, enderezado por la vía directa, dicen los recurrentes, que la segunda instancia interpretó con error el artículo 25 D 2351 de 1965; sin embargo, no indicaron, como les correspondía, en qué consistió la equivocada intelección que le endilgan al Juez de la apelación, como impactó ello la sentencia y cuál era la comprensión cabal de aquella norma, pues se limitaron a transcribir la disposición acusada y a afirmar que dada la existencia del despido, debió ordenarse el reintegro.

En lo que atañe a la forma como debe plantearse el motivo de interpretación errónea dentro de un cargo encauzado, obviamente, por la vía directa, la Corporación explicó en la sentencia CSJ SL, 7 ag. 2010, rad. 39986, que, Desde otra perspectiva, se recuerda que interpretar erróneamente un precepto es, en casación, aplicarlo al caso litigado por ser el pertinente, pero atribuyéndole un sentido o alcance que no le corresponde.

La interpretación errónea es una modalidad de violación de la ley sustancial que se presenta cuando el juzgador expresa en sus consideraciones un entendimiento de la norma que no corresponda a su verdadera exégesis; luego en la sentencia debe aparecer explícita la referencia a la norma mal interpretada, o, al menos, ser indudable que en la decisión atacada se aplicó la disposición dándole una inteligencia que no corresponde a su verdadera hermenéutica.

Tal como lo ha explicado en reiteradas oportunidades esta Sala de la Corte, la violación directa de la ley en que incurre el juzgador relacionada con el significado de la norma, o sea, la errónea interpretación, se presenta en la premisa mayor del precepto cuando se le atribuye un significado diferente al que rectamente entendido le corresponde, contrariando de esa manera el genuino sentido que tiene como norma.

Por lo tanto, para que quien recurre en casación denunciando que la violación de la ley se produjo en esta modalidad salga avante en su intento, tiene la carga de demostrar adecuadamente que el entendimiento dado por el juzgador de segunda instancia es equivocado y que, por tal razón, incurrió en un desatino interpretativo. Se ha dicho, igualmente, que, para obtener ese cometido, debe la censura efectuar una comparación entre la comprensión que a la norma jurídica le dio el ad quem, con el recto sentido que surge de su texto, de suerte que al efectuar el estudio del precepto para verificar que el entendimiento que se le otorgó es o no correcto, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, debe la Corte estudiar las razones expresadas por el impugnante, sin que le sea dado suplir las falencias argumentativas que el cargo presente. 6.

A la par con lo previo, en la estimación del ataque, afirman los censores, que el Juez plural pasó por alto que «[…] lo que se configuró fue un despido y por tanto derivaba en la protección de los derechos legalmente reconocidos», obviando que la consideración basal de la sentencia acusada, fue que la finalización del vínculo contractual por fenecimiento del término pactado, no constituye, en relación con lo dispuesto en los artículos 61 y 62 CST, una terminación injustificada del contrato de trabajo.

Luego, en el último de los ataques, dirigido por la vía del puro derecho, tampoco derribaron la presunción de legalidad y acierto de este último aserto del colegiado, con las consecuencias sobre las que discurrió la Sala más arriba. En consecuencia, por las razones inicialmente expuestas, los cargos son inestimables. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente, pues la impugnación no salió avante y fue replicada.

Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario laboral que promovió MARÍA FERNANDA FAJARDO RONDEROS, JORGE ENRIQUE CASTIBLANCO OSPINA y EMERSON ARDILA TORRES contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S. A. ESP – ETB S. A. ESP.

Costas como se dijo en la motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00