CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 52351 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL158-2018 Radicación n.° 52351 Acta 01 Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 20 de mayo de 2011, en el proceso que instauraron DIANA ELISA DE MARIA GUTIERREZ CABRERA y ANGELA BEATRIZ GUTIERREZ CABRERA, personalmente y en representación del menor JESÚS ANTONIO GUTIERREZ CABRERA, en calidad de causahabientes de RUTH DEL SOCORRO CABRERA SOLARTE, contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO.
I.
ANTECEDENTES Diana Elisa de María Gutiérrez Cabrera, Ángela Beatriz Gutiérrez Cabrera, personalmente y en representación del menor Jesús Antonio Gutiérrez Cabrera, en su calidad de causahabientes hijos de Ruth del Socorro Cabrera Solarte, llamaron a juicio a la Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, con el fin de que mediante sentencia judicial se le condenara a reconocerles, como primera mesada pensional, la suma de $2.491.690; y a pagarles: el reajuste de todas las mesadas pensionales canceladas, «incluidas las que se causaren entre la fecha de presentación de la demanda y la sentencia en cada una de las instancias»; la indexación de las diferencias causadas entre lo pagado inicialmente por cada mesada pensional y el valor real de cada mesada pensional, reajustado de acuerdo con el IPC que certifica el DANE, hasta el momento en que fueran efectivamente canceladas y las costas del proceso.
Subsidiariamente, en caso de que no prosperara la pretensión de reajuste de la primera mesada pensional, se condenara a la accionada a que ésta ascendiera a la suma de $2.000.514 y también, de forma subsidiaria, en caso de que el juzgador no encontrara procedente conceder la indexación de las diferencias causadas entre lo pagado inicialmente por cada mesada pensional y el valor de cada una de ellas que resultara probado en juicio, solicitaron que se condenara a la demandada a pagarles los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a la tasa máxima vigente al momento en que se efectuara su pago, calculados sobre el valor de los reajustes de cada mesada pensional que fuera ordenada pagar y liquidados desde la fecha en la que se debieron realizar cada uno de los pagos de las mesadas pensionales, hasta cuando fueran efectivamente cancelados.
Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que la señora Ruth del Socorro Cabrera Solarte prestó sus servicios personales a la sociedad denominada Corporación Financiera del Transporte S. A., bajo el marco de un contrato de trabajo escrito y como trabajadora oficial, desde el 22 de abril de 1971 hasta el 26 de julio de 1991, desempeñando el cargo de «Técnico I» en la ciudad de Pasto; que cuando la causahabiente se retiró de la Corporación aludida, devengaba un salario promedio mensual de $428.832; que en la liquidación final de la causante, le pagaron los siguientes conceptos: CONCEPTO VALOR $ Sueldo auxilio de almuerzo 194.480 Prima de Vacaciones 314.505 Bonificación Extralegal 84.122 Prima de Servicios 61.954 Bonificación Convencional 218.424 Vacaciones 389.986 Total: $1.263.471 Que la señora Ruth del Socorro Cabrera Solarte falleció el 1 de enero de 2003; que la de cujus era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo suscrita por la Corporación Financiera del Trasporte S. A. con su sindicato de trabajadores; que de conformidad con el artículo 1° del Decreto 558 de 1964 expedido por el Gobierno Nacional, la Corporación Financiera del Transporte S. A. era una sociedad de economía mixta adscrita al Ministerio de Desarrollo Económico; que el artículo 82 del Decreto 508 de 1970 proferido por la Presidencia de la República, reguló los estatutos de la Corporación a la que se ha venido haciendo alusión. Señaló que sus empleados, en virtud de lo normado por el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, eran trabajadores oficiales y «que las relaciones entre esta entidad y el personal a su servicio se regía por la legislación ordinaria, salvo la de los empleados públicos en aquellos aspectos inherentes a la calidad de tal»; que «al crearse la Corporación Financiera de Transporte S. A. en el año 1964, ésta se encontraba bajo las consideraciones del artículo 72 de la Ley 90 de 1946 respecto del tema de seguridad social para sus trabajadores»; que, a partir del 2 de enero de 1967, en virtud del Acuerdo 224 de 1966, el Instituto Colombiano de Seguros Sociales asumió el riesgo pensional de los Colombianos, y por ello, la Corporación Financiera del Transporte S. A. debió afiliar a la trabajadora fallecida a dicha entidad; que dado que la Corporación Financiera del Transporte S. A. no afilió a Ruth del Socorro Cabrera Solarte al ISS, ésta no se pudo pensionar con aplicación de las disposiciones consagradas en la Ley 100 de 1993, «entre otras la actualización de su salario».
Que el Gobierno Nacional mediante el Decreto 1958 de 1991, decidió la privatización y venta de las acciones que tenía en la Corporación Financiera del Transporte S. A. y para ello autorizó al Ministerio de Desarrollo Económico a vender el capital accionario público y en el artículo 9° del Decreto 1928 del mismo año, señaló que tal Ministerio asumiría directamente el pago de las pensiones de los funcionarios de la Corporación del Transporte S. A; que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo le reconoció la pensión a la causante, en un porcentaje del 85% sobre el salario promedio por el mismo establecido mediante la Resolución n.° 1092 de junio 9 de 2005, a partir del primero de enero del 2003; que tal resolución le fue notificada al apoderado de la parte demandante el día 22 de junio de 2005 y éste, el 24 de junio de 2005 radicó recurso de reposición, del cual recibió respuesta el 25 de abril de 2006, mediante la Resolución n.° 0857.
Finalmente, como hechos para soportar sus pretensiones, alegaron que la Corporación Financiera del Transporte S. A. se liquidó totalmente en noviembre 17 de 2005 y que la jurisprudencia constitucional y ordinaria es uniforme respecto a que «es requisito constitucional y legal el reconocimiento de la actualización del salario con el cual se determina el valor de la primera mesada pensional».
La demanda fue inadmitida por medio del auto de fecha 5 de junio de 2009 (f.os 157 del primer cuaderno), que al ser subsanada en relación con las pretensiones, cinco (5) hechos y el retiro de otros 16 más, fue admitida mediante auto de fecha 8 de julio de 2009 (f.° 162 del primer cuaderno). La accionada contestó la demanda inicial, la cual fue inadmitida, y no la que finalmente fuera admitida y de la que se corrió traslado.
Precisado lo anterior, la pasiva se opuso a todas las pretensiones tanto principales como subsidiarias, y en cuanto a los hechos, admitió la existencia del contrato de trabajo alegado por la parte demandante, dentro de sus extremos temporales; que en virtud de tal acuerdo contractual la de cujus ostentó la calidad de trabajadora oficial; que el último cargo que desempeñó la extrabajadora fue el de «Técnico I en la Agencia de Pasto»; que su último salario promedio, de acuerdo a lo establecido en la resolución que le reconoció la pensión, fue la suma de $428.832; que dentro de la liquidación final de prestaciones de la causante, la accionada le pagó en la suma aludida en la demanda, los conceptos de: sueldo, auxilio de almuerzo, prima de vacaciones, bonificación extralegal, prima de servicios y bonificación convencional.
Así mismo, la demandada aceptó que Ruth del Socorro Cabrera falleció el 1° de enero de 2003; que la fallecida «se encontraba cobijada por la Convención Colectiva de Trabajo por la Corporación Financiera de Transporte S. A. respecto del porcentaje aplicar que era 85% por haber laborado más de 10 años para la Corporación Financiera de Transporte y 20 años para el Estado»; que la Corporación Financiera de Transportadores S. A. fue creada por el Decreto 558 de 1964 y que en virtud del Decreto 508 de 1970, era una sociedad de economía mixta, la cual, con ocasión de su liquidación, fue adscrita al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
Igualmente, admitió como verdadero que el ISS en el año 1967 asumió los riesgos de invalidez, vejez y muerte de los colombianos y acto seguido manifestó que: […] También es cierto, con respecto a que la Corporación Financiera de Transporte en su calidad de sociedad de economía mixta, quedará en la obligación automática, a partir de esa fecha, por cuanto los trabajadores de la Corporación Financiera de Transporte no se les descontaba para pensión por ministerio de la Ley 33 de 1985 y la convención colectiva, era esa entidad quien asumía directamente la pensión. También asintió que, mediante el Decreto 1928 de 1991 se privatizó y vendió la Corporación Financiera del Transporte S. A. y se dispuso que el Ministerio de Desarrollo Económico asumiría directamente el pago de las pensiones de los funcionarios de la liquidada sociedad; que el Ministerio accionado le reconoció a los demandantes la pensión de sobrevivientes cuyo reajuste deprecaban, a partir del primero de enero de 2003, mediante la Resolución 1092 del 9 de junio de 2005, « en monto de una suma actualizada de $476.283 tomando como base el valor de la mesada reconocida mediante resolución 0132 del 30 de octubre de 1991» conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia CSJ SL, 19 jun. 2002, rad. 18045, es decir con base en el IPC certificado por el DANE para la época en la que la reconoció, por lo que aseguró que no hubo omisión o equivocación alguna de su parte en tal liquidación, pues si bien la jurisprudencia podía variar respecto al tema de la indexación, no era de recibo considerar una interpretación más favorable de la jurisprudencia frente a una situación consolidada, pues el precedente judicial es sólo un criterio auxiliar de la justicia y no una norma legal.
Finalmente, dijo que era verdad que el Ministerio accionado le reconoció la pensión a la causante en un porcentaje del 85% sobre el salario promedio establecido por la misma entidad gubernamental, mediante la resolución 1092 de junio 9 de 2005, a partir del primero de enero del 2003; que tal resolución les fue notificada el día 22 de junio de 2005; y que el 24 de junio de 2005 los actores radicaron recurso de reposición contra la antedicha resolución, del cual, recibió respuesta el 25 de abril de 2006 a través de la Resolución 0857.
Dijo que no le constaba que, al momento de crearse la Corporación Financiera del Transporte en 1964, dicha sociedad se encontrara sujeta a las consideraciones del artículo 72 de la Ley 90 de 1946, respecto del tema de seguridad social en pensiones. En su defensa propuso como excepción previa la de prescripción y como excepciones de fondo, las de pago y buena fe.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de julio de 2010 (f.o 608 a 616), condenó a la Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo a indexar el valor inicial de la mesada pensional reconocida a Diana Elisa de María Gutiérrez Cabrera y Ángela Beatriz Gutiérrez Cabrera, en nombre propio y en representación del menor Jesús Antonio Gutiérrez Cabrera, mediante resolución No. 1092 de 9 de junio de 2005, en cuantía de $1.351.159 pesos, a partir del 1° de enero de 2003, junto con las mesadas adicionales e incrementos legales, y a pagar, debidamente indexadas, las diferencias entre el valor de las mesadas que han de pagarse conforme a la indexación ordenada y las que se han pagado conforme a la resolución que reconoció la pensión a la de cujus; y las costas del proceso.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo adiado 20 de mayo de 2011 (f.o 9 a 15 del cuaderno de segunda instancia), resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, confirmó la sentencia impugnada y condenó en costas al apelante.
En lo que en rigor interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que la discusión jurídica del sub lite se centraba en determinar, si el juez de primera instancia se equivocó al tomar como salario base de la mesada pensional, cuya indexación se deprecó, el monto de $290.646.66, o si debió en cambio, tomar para ello, el monto de $428.832, el cual insistieron los accionantes «es el salario que correspondía para realizar el cálculo de la mesada pensional».
Para dar solución al problema formulado, el ad quem en primer lugar destacó, que en el presente caso no se discutía la calidad de beneficiarios de la pensión por parte de los accionantes, pues la Resolución n.° 1092 del 9 de junio de 2005 así los reconoció y ella gozaba de presunción de legalidad. Observó que el juez de primera instancia no accedió liquidar la pensión conforme a la suma pretendida por los actores, pues encontró que el salario consignado en la liquidación de prestaciones sociales (f.° 100 del primer cuaderno), si bien era equivalente a $428.832 que señalaron los actores como el salario base para la liquidación de la pensión, correspondía al promedio mensual devengado por la causante y no al promedio salarial devengado por la pensionada en su último año de servicios, concepto, este último, sobre el cual señaló, se debía liquidar la pensión, de conformidad con el artículo 48 de la convención colectiva de trabajo (f.° 42 del primer cuaderno).
Teniendo en cuenta lo anterior, el juez colegiado compartió los argumentos vertidos por la primera instancia, pues manifestó que «n o aparece asomo de prueba alguna que pueda indicar que la suma de $428.832.00 pesos, sea el promedio de todos los salarios devengados por la señora Ruth Cabrera durante su último año de servicios»; y que la certificación obrante a folio 435 del primer cuaderno y la resolución n.° 0132 del 30 de octubre de 1991 (f.° 436 a 438 del primer cuaderno), daban por demostrado que «el promedio de los salarios devengados por la señora Ruth Cabrera en su último año de servicios, fue de $290.646.66».
Acto seguido, expresó que: […] Resta decir, que no se hará consideración alguna frente a los intereses moratorios pretendidos, toda vez que, debe recordar el apoderado de los demandantes, que solicitó el pago de los mismos de manera subsidiaria y siempre y cuando no prosperara la pretensión principal dirigida al "pago de la indexación de las diferencias causadas entre lo pagado inicialmente por cada mesada pensional y el valor real de cada mesada pensional", situación que como se observa en el numeral segundo de la sentencia atacada, fue resuelto. […] Finalmente, con fundamento en las señaladas consideraciones confirmó lo decidido por el Juzgado.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «condene a la demandada a cancelar, el-reajuste de la mesada pensional teniendo en cuenta el valor real base de $428.832, y no el obtenido por el Tribunal, el cual es de $290.646.66, y las costas en instancia».
Con tal propósito formuló un cargo por la causal primera de casación, el cual fue replicado. CARGO ÚNICO La censura le achacó al ad quem por la causal primera de casación del trabajo, vía indirecta, la aplicación indebida de los artículos 21, 36, 50 y 142 de la Ley 100 de 1993; artículos 467 y 468 del CST; la convención colectiva de trabajo suscrita con la Corporación Financiera del Transporte S.A. en materia pensional; artículos 48, 53 y 230 de la C.N.; artículo 1° de la Ley 33 de 1985;
Ley 62 de 1985 y artículo 4° del Decreto 1160 de 1989 y los artículos 177 y 178 del CCA. Dijo el recurrente que esa violación a la ley se originó a consecuencia de los siguientes errores de hecho manifiestos: 1.- Dar por establecido, sin estarlo, que el salario base de liquidación real fue el tomado por la entidad demandada en la resolución 0132 del 30 de octubre de 1991 y no el que se desprende realmente a folios 100 y 435 del expediente. 2.- No dar por establecido, estándolo que el salario real para efectos del ingreso base de liquidación de la mesada pensional es el determinado en la liquidación de prestaciones sociales donde se incluyen todos los rubros que integran los factores salariales y en la certificación expedida por el departamento de relaciones industriales de la empleadora en agosto 30 de 1991: Los anteriores dislates yerros, afirmó el recurrente, ocurrieron por la errada valoración de los siguientes medios de prueba: 1.
Liquidación No 286 de las prestaciones' sociales, de fecha 5 de agosto de 1991 obrante a folio 100 y 430 del cuaderno principal. 2. Certificación de fecha 30 de agosto de 1991 en donde aparece el salario mensual promedio que sirve de base para la liquidación de la mesada pensional obrante a folio 435. 3. Planillas de pago de salarios y demás emolumentos al igual que certificación de ingresos y retenciones a folios 330 a 349. 4.
Hoja financiera individual de ingresos obrante a folio 267. 5. Resolución No 1092 del 9 de junio de 2005, donde se líquida la pensión a folio 53 a 59. 6. Resolución No 0132 del 30 de octubre de 1991, donde se certifica los devengos de la demandante. Con miras a demostrar la acusación, señaló que no era materia de discusión la pensión otorgada a las demandantes; ni el porcentaje del 85% de la misma.
Que lo que sí se discutía era que tanto el juez a quo como la segunda instancia consideraron que el promedio que se debía tener en cuenta para la liquidación de la pensión era de $290.646.66, y no el realmente devengado y liquidado por la propia empresa que ascendió a $428.832.00. Indicó que a folio 435 del primer cuaderno estaba la certificación expedida por el departamento de relaciones industriales de la Corporación Financiera del Transporte, en donde aparecían todos y cada uno de los factores salariales devengados en el último año, entre ellos la prima de antigüedad, vacaciones, y la bonificación convencional, que sumados a los que tuvo en cuenta el Tribunal y el Juzgado arrojaban el valor real del salario sobre el cual se debió liquidar la pensión, de acuerdo con las normas legales y con las cláusulas convencionales.
Que el yerro del Tribunal estuvo en compartir las conclusiones de la primera instancia, en cuanto a no haber encontrado acreditado el salario « consignado en la liquidación de prestaciones sociales, correspondieran al promedio de los salarios devengados por el pensionado durante el último año de servicios; tal como se exigía en el art. 48 de la convención colectiva » y que no existía prueba que pueda indicar que la suma de $428.832.00 pesos, fuera el promedio de todos los salarios devengados por la señora Ruth Cabrera durante su último año de servicios, y que por el contrario, dicha suma resultaba de los factores salariales que se debían tener en cuenta al momento de la liquidación de las prestaciones sociales, lo que arroja el promedio mensual del salario devengado, más no, el promedio anual de los salario devengados.
Adicionalmente el ad quem sostuvo, que aparecía soportado en el plenario el promedio de los salarios devengados por la señora Ruth Cabrera en el último año de servicios, que era de $290.646.66, tal como lo certificó la Corporación Financiara del Transporte S. A., y que fue fundamento para proferir la Resolución n.° 0132 del 30 de octubre de 1991 emanada por la misma entidad, por medio de la cual se reconoció la pensión de jubilación a la señora Ruth del Socorro Cabrera Solarte, acto administrativo que gozaba de presunción de legalidad.
Insistió en que el dislate cometido por la segunda instancia estaba en que se tomó como base una suma diferente, lo que generó liquidar la mesada pensional sobre un ingreso base equivocado y no con el que aparecía claramente en las documentales de folios 100 y 435 del cuaderno de 1ª instancia, según el cual el promedio de los salarios devengados por la pensionada durante el último año de servicios ascendía a $428.832.00, suma sobre la cual debió aplicarse el 85%, para determinar el valor de la pensión inicial.
Dijo que del documento obrante a folio 100, se observaba que las cifras allí contenidas por valor de $814.990; 519.417; 292.871; $302.634 y $532.272, correspondían en su orden a los pagos por prima de antigüedad, prima de vacaciones, bonificación extralegal, prima de servicios y la bonificación convencional, que arrojaban un valor por factor prestacional variable de $204.432, que sumado al ingreso fijo ($224.400) sumaba $428.832, que es el valor que determina el salario promedio del último año devengado por la parte demandante y que si alguna duda existía, bastaba consultar el folio 435 del mismo cuaderno, que contenía la certificación de fecha 30 de agosto de 1991, por el departamento de relaciones industriales de la empleadora, en la que se evidenciaba cuál había sido el « SALARIO DEVENGADO POR EL TRABAJADOR DURANTE EL ULTIMO (sic) AÑO DE SERVICIOS ».
(Resaltado es del texto original). Recordó la sentencia de esta Sala con radicación 26274, sin fecha, contra la misma Corporación, para colegir que se determinó claramente en el caso referido los factores salariales que inciden en el reconocimiento y pago de la pensión, lo que impedía al Tribunal pretender desconocer factores salariales debidamente probados, que jurisprudencialmente eran tenidos en cuenta para el ingreso base para la liquidación de la pensión. RÉPLICA Manifestó que eran inaceptables los argumentos expuestos por el recurrente, por cuanto la pensión se reconoció conforme a las normas legales establecidas en el Decreto 1848 de 1969 y la Ley 171 de 1961.
Respecto del valor de la pensión recordó que ésta había sido debidamente indexada conforme al criterio jurisprudencial de esta Sala y que el salario base de liquidación de la primera mesada pensional se obtuvo, atendiendo los parámetros establecidos en el inciso 3°, artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que implica la aplicación de los índices de variación de precios al consumidor para cada año, conforme a la certificación expedida por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE, multiplicados por el número de días calendario que transcurrieron entre el día siguiente a la fecha de retiro del beneficiario en este caso en particular de la causante la señora Ruth del Socorro Cabrera Solarte, y la del reconocimiento de su pensión Adujo que la segunda instancia acertó en su sentencia al confirmar la de primera instancian en particular respecto a que el salario consignado en la liquidación de prestaciones sociales, correspondía al promedio de los salarios devengados por la pensionada durante el último año de servicio, que es distinto del salario mensual promedio que estaba en la documental obrante a folio 100 del expediente y que por ende no existía prueba que acreditara que la suma de $428.832.00 pesos, fuera el promedio de todos los salarios devengados por la señora Ruth Cabrera durante su último año de servicios y que por el contrario esa suma resultaba de los factores salariales que deben tenerse en cuenta la momento de la liquidación de las prestaciones sociales, que arrojaba el promedio mensual del salario devengado, mas no, insistió, el promedio anual de los salarios devengados.
CONSIDERACIONES Como se dejó evidenciado, para la censura los documentos de folios 100 y 435 acreditan el valor del salario promedio devengado por la entonces trabajadora fallecida en el último año de servicios, que es la exigencia prevista por el artículo 48 de la convención colectiva de trabajo suscrita el 14 de febrero de 1990 y cuyo monto asciende a la suma de $428.832 mensuales, para de él obtener una tasa de reemplazo del 85% como cuantía inicial de la pensión reconocida.
Por otro lado, la parte opositora en coincidencia con la sentencia acusada, ha afirmado que no existe prueba alguna en el expediente, que demuestre un salario base de liquidación diferente al que se tomó por la entidad al reconocer la pensión a la causante, y que en decir del recurrente lo es « el promedio de los salarios devengados por el pensionado durante el último año de servicios, el cual es distinto del “SALARIO MENSUAL PROMEDIO”, que se señala en la documental obrante a folio 100 ».
En consecuencia con lo anterior, le corresponde a la Corte, por virtud de la acusación formulada, pasar a la plataforma probatoria del expediente, pero en particular a efectuar el estudio del contenido de las documentales que fueron listadas por la censura, que obran a folio 100 que se repite a folio 430 y el de 435 del cuaderno principal, que dijo, habían sido mal valoradas por el ad quem y con base en las cuales se incurrió en los supuesto errores de hecho endilgados.
En efecto, a folios 100 y 430 del primer cuaderno aparece como prueba idéntico documento, que fuera emitido por la entonces Corporación Financiera del Transporte S. A., que contiene la liquidación de prestaciones sociales de la extrabajadora pensionada Ruth del Socorro Cabrera Solarte. En la aludida documental, además de registrar el cargo que tenía la trabajadora y demás datos de identificación de la misma y los extremos de esa relación contractual, aparece que como salario ordinario devengaba, al 5 de agosto de 1991, la suma de $ 224.400 mensuales.
Igualmente, están listados ocho (8) factores de salario, de los cuales aparecen cinco (5) a tener en cuenta, siendo ellos: i ) prima de antigüedad por $814.990; ii ) prima de vacaciones por $519.417; iii ) bonificación extralegal $292.871; iv ) prima de servicios $302.634 y v ) bonificación convencional $523.272. Las anteriores cifras totalizan, según allí aparece, la suma de $2´453.184, que dividida en los doce (12) meses del año arroja un valor de $ 204.432 que también está reseñado.
Así mismo, en tal documento de liquidación, figura la suma de $ 428.832, que corresponde pero al « Salario Mensual Promedio », que se obtiene de sumar el salario ordinario por valor de $224.400 y los $204.432 obtenido de los factores salariales referidos en el inciso inmediatamente anterior. Finalmente, en un bloque posterior del mismo documento, está la liquidación propiamente dicha con todas las prestaciones a reconocer y su monto, así como las firmas del jefe de departamento de relaciones industriales de la Corporación citada y la de la interesada, a más de unos sellos de auditoría. Corresponde ahora examinar la otra documental glosada por el censor, es decir el documento que obra a folio 435 del cuaderno principal.
En desarrollo de esa labor y auscultando la mencionada prueba, la Corte encuentra objetivamente que en esa certificación expedida por la exempleadora, de fecha 30 de agosto de 1991, además de la información sobre la identidad de la señora Cabrera Solarte; de los extremos de la relación de trabajo que existió; el cargo desempeñado, aparecen igualmente, de una lado, reflejados diversos conceptos devengados por ella en el último año de servicios, entre los cuales conviene señalar, existen varios que no son constitutivos de salario, v. gr. la indemnización y las vacaciones; y del otro, la asignación salarial mensual que devengaba a la fecha de retiro y que ascendió a la suma mensual de $224.400, así como el salario promedio mensual base para liquidar prestaciones sociales por valor de $428.832.
De conformidad con lo anterior, es oportuno memorar que el artículo 48 de la convención colectiva de trabajo suscrita el 14 de febrero de 1990, entre la entonces Corporación Financiera del Transporte y su sindicato nacional, al determinar la tasa de reemplazo de la pensión de jubilación, la estableció con relación al « promedio de los salarios devengados por el pensionado, durante el último año de servicios », información que no reposa como tal en esa documental de folio 435; pues se itera, en ella aparecen registradas unas cifras que están relacionadas con la liquidación de prestaciones sociales, que no es el mismo « promedio de los salarios devengados por el pensionado, durante el último año de servicios», para efectos pensionales.
El impugnante ha expresado en su cargo, sin más argumentación, que: […] Es conveniente resaltar que el error del Tribunal radica en que toma como base una suma distinta lo cual conlleva a liquidar la mesada pensional sobre un ingreso base diferente y no como está plasmado claramente a folios 100 y 435 del expediente en donde se determina que el promedio de los salarios devengados por el pensionado durante el último año de servicios era de $428.832.oo, cifra que se le aplica el 85% para hallar la primera mesada pensional efectiva.
(subraya de la Corte) Entonces, la Sala no encuentra con la condición de claridad que alega el impugnante, la información precisa para llegar al promedio de los salarios devengados en la forma que lo exige la norma convencional, salvo que como lo intenta la censura, se acuda a proponer la identificación de los factores a tomar en cuenta para la liquidación de una pensión. En todo caso, si la Corte tuviera que entrar a efectuar un análisis u operaciones matemáticas tendientes a obtener de las varias cifras contenidas en la certificación de folio 435, no podría estarse en presencia de un error ostensible o evidente, esto es con la connotación que se exige legal y jurisprudencialmente para estructurar un yerro fáctico, ya que las partidas que en ese documento se registran son insuficientes para concluir que los $428.832 que refiere el censor, es igualmente el promedio salarial que se debe tomar para liquidar la pensión de jubilación. La censura también listó como prueba erradamente valorada, la resolución n.° 132 del 30 de octubre de 1991, por medio de la cual se le reconoció la pensión de jubilación a la pensionada fallecida (f.° 436 cuaderno de 1ª instancia), de la que a propósito fue precario su análisis con miras a satisfacer la obligación que tenía el impugnante, de demostrar en qué consistió su errada valoración, cuál ha debido ser la correcta intelección de esa prueba y desde luego su incidencia en la sentencia acusada.
La lacónica mención a esa prueba se circunscribió: « A este mismo documento (en mención al documento de folio 435 ya analizado) se refiere la resolución 132 de octubre 30 de 1991, pero por razones que se desconoce dejaron de tomar algunas de las partidas que allí están consignadas sin que exista razón o fundamento legal para ello dado que formaban parte del salario devengado por el trabajador durante el último año de servicios ».
(Paréntesis de la Corte). Sin embargo, una mirada a la aludida prueba, respecto de la información allí contenida y que resulta relevante para esta controversia, muestra objetivamente de una parte, que los « devengos » del último año de servicios de la señora Ruth del Socorro Cabrera Solarte, para efectos pensionales ( y no para liquidar las prestaciones definitivas por la terminación del contrato de trabajo) fueron seis (6): a) sueldos; b) auxilio de almuerzo; c) auxilio de transporte; d) prima de vacaciones; e) bonificación extralegal, y f) prima de servicios; y que la suma total de ellos asciende a $3.487.760.80, que dividido en doce meses se obtiene los « devengos el salario base para el cálculo de la Pensión Plena de Jubilación, es la suma de DOSCIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS CON 0.66/100 ($290.646.66) », que fue precisamente lo que encontró evidenciado el Tribunal.
De suerte, que como de lo que se trata es de verificar la existencia en esa documental del « promedio de los salarios devengados por el pensionado durante el último año de servicios», no encuentra esta Corporación que exista en la prueba documental escudriñada, suficiente información, para verificar el promedio de los salarios devengados por la señora Ruth del Socorro Cabrera Solarte, durante el último año de servicios que tomó la entidad demandada, o una suma mayor, por el contrario lo que se refleja al menos es la suma de $290.646.66 que evidenció el Tribunal, por lo que el cargo se desestima.
No está demás referir, que aun cuando el recurrente citó otras pruebas documentales como mal estimadas, tal como la resolución n.° 1092 del 9 de junio de 2005, sobre la cual brilla por su ausencia argumentación alguna que le muestre a la Corte, en qué consistió su errada valoración, cuál ha debido ser la correcta apreciación, y por supuesto la incidencia de ella en la sentencia acusada; máxime si con esa documental lo que se observa son los beneficiarios de la pensión de la extrabajadora y la confirmación de la resolución n.° 0132 del 30 de octubre de 1991.
Por lo expuesto, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente, por cuanto su acusación no salió triunfante y tuvo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.750.000.oo, que se incluirán en la liquidación con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veinte (20) de mayo de dos mil once (2011) por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por DIANA ELISA DE MARIA GUTIERREZ CABRERA y ANGELA BEATRIZ GUTIERREZ CABRERA, personalmente y en representación del menor JESUS ANTONIO GUTIERREZ CABRERA, en calidad de causahabientes de RUTH DEL SOCORRO CABRERA SOLARTE, contra LA NACION – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL 158 - 201 8 Radicación n.° 52351 Acta 01 Bogotá, D. C., siete ( 7 ) de febrero de dos mil dieci ocho (201 8 ).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 20 de mayo de 2011, en el proceso que instaur aron DIANA ELISA DE MARIA GUTIERREZ CABRERA y ANGELA BEATRIZ GUTIERREZ CABRERA, personalmente y en representación del menor JESÚ S ANTONIO GUTIERREZ CABRERA, en calidad de causahabientes de RUTH DEL SOCORRO CABRERA SOLARTE, contra LA NACIÓ N – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO.
SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL158-2018 Radicación n.° 52351 Acta 01 Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 20 de mayo de 2011, en el proceso que instauraron DIANA ELISA DE MARIA GUTIERREZ CABRERA y ANGELA BEATRIZ GUTIERREZ CABRERA, personalmente y en representación del menor JESÚS ANTONIO GUTIERREZ CABRERA, en calidad de causahabientes de RUTH DEL SOCORRO CABRERA SOLARTE, contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO.