19 Radicación n.° 76162 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente SL15799-2017 Radicación n.º 76162 Acta 34 Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la sociedad BAVARIA S.A. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta el 4 de mayo de 2016, dentro del proceso adelantado en su contra por FLOR ELVA HERRERA VILLAMIZAR.
I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, Flor Elva Herrera Villamizar demandó a la sociedad Bavaria S. A., para que fuera condenada a reconocerle la sustitución pensional debidamente indexada más los intereses moratorios. Fundamentó sus pretensiones en que el señor Ricardo Yánez fue pensionado por Bavaria desde el 14 de febrero de 1972, prestación que disfrutó hasta su muerte ocurrida el 30 de marzo de 2011; que el 15 de abril de 2000 contrajo matrimonio civil con el señor Ricardo Yánez, de quien, además de ser su cónyuge, dependía económicamente; que tiene derecho a la sustitución pensional, que reclamó a la demandada, que se la negó. Bavaria S. A., se opuso a las pretensiones.
En cuanto a los hechos, admitió la condición de pensionado del señor Ricardo Yánez desde el 14 de febrero de 1972, la fecha de fallecimiento, la fecha del matrimonio y la calidad de cónyuge de la demandante. Alegó a su favor que la actora no dependía económicamente del causante, pues este, en vida, el 25 de agosto de 2003 solicitó a la empresa que la retirara como beneficiaria en salud, y el 30 de octubre de 2008, nuevamente reportó que estaba separado.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación que se demanda y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 8 de octubre de 2014, y con ella, el juzgado declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación que se demanda; absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra, y dejó a cargo de la actora las costas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, el proceso subió al Tribunal Superior de Cúcuta, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, revocó la decisión apelada y en su lugar condenó a la demandada a pagar a la actora la pensión de sobrevivientes desde el 30 de marzo de 2011, así como a la indexación de las mesadas causadas desde esa fecha.
La absolvió de los intereses moratorios; dejó a su cargo las costas de la primera instancia, y no las impuso por la alzada. El Tribunal tuvo en cuenta la oposición de la demandada en cuanto no estaba demostrada la convivencia de la actora con el causante, durante al menos los 5 años anteriores a su deceso. Asimismo, dio por demostrado que el causante Ricardo Yáñez, para el momento del fallecimiento, gozaba de la calidad de pensionado de dicha sociedad, esto es, para el 30 de marzo de 2011, tal como se acredita con copia auténtica del registro civil de defunción visto en el folio 15 del expediente, al igual de que contrajo matrimonio civil con la demandante el 15 de abril del año 2000, conforme se verifica en la copia auténtica del registro civil de matrimonio, visto a folio 14 del plenario, el cual subsistía al momento del deceso del señor Yáñez.
Después consideró que los problemas jurídicos a resolver, eran los siguientes: Primero, acreditó la señora Flor Elva Herrera Villamizar haber hecho vida marital y convivido con el mencionado fallecido Ricardo Yáñez al menos cinco años continuos con anterioridad a la muerte de este último, para ser considerada como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes reclamada en la demanda; o en su defecto, debe ser considerada como beneficiaria de tal pensión, como conyugue supérstite, a pesar de no haber convivido con el causante por motivos ajenos que impedían tal convivencia. Segundo problema jurídico: de ser afirmativa la respuesta en el anterior problema, tiene derecho la demandante a que se le reconozca y pague los intereses moratorios que consagra el artículo 141 de la ley 100 de 1993, así como la indexación conforme se reclama en la demanda con el propósito de resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala adelantara los estudios pertinentes para determinar si efectivamente los derechos que pretende la actora le se han reconocidos por medio de esta acción ordinaria, son susceptibles de ser conseguido en virtud del cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley, aplicable para su caso en concreto.
Después advirtió que tendría en cuenta toda la prueba documental, puesto que no hubo tacha de falsedad, así como los testimonios rendidos por Luz Dary Marín Bulgarín, Lucrecia Torres y el señor Gustavo Umaya Peñaranda, quienes no fueron objeto de tacha por sospecha alguna; asimismo, el testimonio de José Bernardo Herrera Herrera, que fue objeto de tacha por sospecha bajo el argumento de tener interés en las resultas del proceso, habida consideración, de ser hijo de la posible beneficiaria de la prestación económica reclamada, tacha que debía desestimarse en razón a que como hijo de la actora pudo conocer de manera directa sobre las situaciones en que se desarrolló la relación sentimental, marital y matrimonial que se sostiene que existió entre los esposos Ricardo Yáñez y Flor Elva Herrera Villamizar; de la misma manera, los testimonios de Mónica Isabel Blanco Yáñez, Ana Isabel Yáñez, Blanca Doris Urbina Ayala y Ángela Maritza Coronado, las cuales tampoco fueron objeto de tacha por sospecha alguna;, y por último, el interrogatorio de parte practicado a la demandante.
Advirtió sobre el principio de la libre formación del convencimiento, en relación con el primero de los problemas jurídicos, dijo: […] es preciso comenzar indicando que ha sido criterio pacifico reiterado del órgano de cierre de nuestra jurisdicción ordinaria laboral y la seguridad social, que la fecha de la muerte del pensionado o afiliado es la que determina la norma o el régimen jurídico que debe regir el derecho a la pensión de sobrevivientes, sin perjuicio de que se pueda dar aplicación al principio de la condición más beneficiosa entendida como la posibilidad de aplicar al caso en concreto la norma inmediatamente anterior que regía para el momento del fallecimiento del afiliado o el pensionado, lo cual no es del caso aplicar en el asunto sub-lite.
En virtud de lo anterior para la Sala, la normativa que debe gobernar la pensión de sobrevivientes reclamada por la actora, no es otra diferente que la consagrada en el artículo 47 de la Ley 100 del 1993, con la modificación introducida por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, normativa esta vigente para la fecha en que sobrevino la muerte del señor Yáñez; allí se establece en esa norma, quienes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia: el conyugue, la compañera permanente o el compañero permanente supérstite, que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y que haya convivido con el fallecido no menos de cinco años continuos con anterioridad a su muerte.
Habiendo establecido dicha normativa cuales personas son las posibles beneficiarias de tal pensión y las demás condiciones para tal efecto no siendo por lo mismo aplicable al presente asunto el artículo 7 del Decreto 1160 de 1989 reglamentario de la Ley 71 de 1988, aun así, en gracia de liberación, el articulo 7 cuya aplicación solicita a la parte actora, fue declarado nulo por inconstitucional por el Consejo de Estado, en la Sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, en sentencia proferida el 12 de octubre de 2006 dentro del proceso radicado con el número 803-99, siendo consejero ponente el doctor Alberto Arango Mantilla, no siendo por lo mismo aplicable al presente asunto.
Dilucidado lo anterior, entra la Sala a analizar y determinar, si la actora demostró haber cumplido el requisito de convivencia que exige la norma aplicable al asunto sub examine, con la precisión que la Sala de Casación Laboral de la honorable Corte Suprema de Justicia en su función constitucional de intérprete de la ley así como de unificadora de la jurisprudencia, ha establecido que para acceder a la pensión de sobrevivientes, no se requiere que la convivencia haya sido material, es decir, que solamente se haya efectuado sobre el mismo techo sino que también es necesario ir más allá verificando como se dio esa convivencia pues, «pueden existir motivos justificables que no hacen perder la intención de convivir», tal como lo dispuso en sentencia dictada el 24 de junio de 2012, en el proceso con radicado 41637, con ponencia de la magistrada Elsy Pilar Cuello Calderón, en la que se analizó un caso similar al que es objeto de estudio en este proceso, señalando en aquella lo siguiente: «no se trata entonces de regresar a la anterior concepción normativa relacionada con la culpabilidad de quien abandona al conyugue, sino por lo contrario, darle un espacio al verdadero contenido de la Seguridad Social, que tiene como piedra angular la solidaridad que debe predicarse de quien acompañó al pensionado y de quien por demás al momento de su muerte le brindó asistencia económica o mantuvo el vínculo matrimonial, pese a estar separados de hecho siempre y cuando aquel hay perdurado los cinco años a los que alude la normativa sin que ello implique que deban satisfacerse previo al fallecimiento sino en cualquiera época.
Ahora bien, si tal postura se predica cuando existe compañero o compañera permanente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado, no encuentra la Corte proporcionalidad o razón alguna para privar a la esposa, esposo, del reconocimiento de la pensión en el evento de no concurrir aquel supuesto pues de admitirse, la disposición no cumpliría su finalidad esto es la protección en tal escenario más si se evalúa quien aspira a tal prestación mantiene un lapso indeleble, jurídico y económico sea que este último se haya originado en un mandato judicial o de la simple voluntad de los esposos.» El máximo tribunal en mención, también se ocupó de un asunto similar mediante sentencia 11 de noviembre de 2015, con radicación 51834 SL15503-2015, siendo magistrado ponente el doctor Rigoberto Echeverri Bueno, donde se expuso: «Es importante mencionar que no se equivocó el colegiado al considerar, que el simple hecho de que los compañeros permanentes no conviviera bajo el mismo techo durante los últimos años de vida del causante, no significa que hubiera desaparecido entre ellos el lapso afectivo que hace a la demandante titular del derecho de la pensión de sobrevivientes, pues esta Sala de la Corte ha doctrinado, que esa convivencia no necesariamente se tenía que dar bajo el mismo techo, pero sí tiene que existir certeza que se conserva como tal así sea que se está habitando lugares diferentes, lo que impone entonces la tarea de verificar como se dio esa convivencia pero que ese ejemplo, dice la Corte en la sentencia CSJSL 15 de febrero de 2011, radicación 39641, reiterada en la CSJSL 7299-2015.
En una parte posterior sostuvo la Sala de Casación laboral, en el fallo últimamente citado del que estamos leyendo en la parte correspondiente de acuerdo con el anterior criterio jurisprudencial, estima la Sala, que aunque los compañeros permanentes no habiten bajo el mismo techo pueden existir motivos justificables que no hacen perder la intención de convivir ni desaparecer ese vínculo familiar, por lo cual se satisface la exigencia que alude el artículo 13 de la ley 797 de 2003.» Los anteriores precedentes jurisprudenciales de la Sala de casación laboral servirían de fundamentos y guía para definir la controversia que ha sido sometida en esta ocasión al análisis de la Sala laboral de este tribunal superior; mientras la demandada negó el derecho a la pensión de sobreviviente por cuanto no estaba configurada la convivencia entre el causante Ricardo Yáñez y la demandante al menos durante los últimos 5 años anteriores al fallecimiento del citado pensionado, la señora Flor Elva Herrera Villamizar en el transcurso del proceso se ocupó de demostrar que si bien es cierto no pudo convivir con el causante con posterioridad al año 2003 o 2004, según lo confeso en el interrogatorio de parte que le fue practicado por el señor juez de la primera instancia, ello sucedió porque su mismo esposo Ricardo Yáñez o terceros la habían impedido tal situación, lo cual se encuentra acreditado con los testimonios rendidos en favor de la esposa demandante, en particular, el testimonio de la señora Lucrecia Torres, quien estuvo trabajando en un local de video de propiedad de un hijo de la actora en el municipio de Chinácota, donde tuvo la oportunidad de conocer desde el año 1977 a los esposos Ricardo Yáñez y Flor Elva Herrera Villamizar, así como que el citado causante, «subió a Chinácota y bajaba aquí a Cúcuta porque a él le gustaba más el clima de Cúcuta y cuando subía él bajaba la señora flor y se turnaban», al punto de que a ella como testigo le causaba, «admiración que tan queridos todo el mundo en Chinácota, los veía a ellos para arriba y para abajo él era muy atento con ella y que no lo vayan a dejar entrar a ella, ella que es la mujer, ella que fue la esposa, ella que tanto lo quiere a él», esto último en el entendido que la actora le comentó que en un tiempo venía a visitar a su esposo Ricardo Yáñez, pero que no la dejaban entrar conociendo incluso que ellos tenían, «un cuarto en el segundo piso.» Haciendo referencia a la casa habitación donde residía el señor Yáñez en esta ciudad de Cúcuta, lo cual es corroborado por el testigo señor Gustavo Umaya Peñaranda, quien estuvo prácticamente viviendo en la misma casa del causante aunque en el primer piso, desde el mes de mayo de 2002, respecto de lo cual informó como ha sido compañero vecino del señor Ricardo Yáñez al punto de que le vendía los alimentos diarios; en cuanto a que le constaba que el mencionado causante, «vivía con la señora Flor, ellos vivieron un tiempo ahí y en ese tiempo vivía la señora hija de Ricardo, doña Isabel, por consecuencia de familia y de todo Isabel se fue de ahí entonces don Ricardo se crio con Flor», con la claridad que la actora también vivió en Chinácota y de que el señor Yáñez le había comentado en confianza que la había tocado venirse por el frío de esa población, habiéndole solicitado que, «cuando venga la señora me le vende la comidita», destacando que, « él no vivía diariamente con ella, pero ella venia y se quedaba con ella», además de que, «la señora lo visitaba cada ocho o cada 15» y que la hija del señor Yáñez le comento en algún momento que, «cuando el trajo a esa señora para acá yo me fui, -palabras textuales-», haber observado a la demandante, «de que el tiempo de que yo llegue hasta un año antes de irme porque ella no volvió a ir», así como que la señora Isabel, «no quería a Flor y ella se fue de la casa precisamente porque él se la llevo a vivir con él».
Siendo todo lo anterior corroborado por la testigo Luz Dary Marín Pulgarín, que como vecina de la actora en el municipio de Chinácota, manifestó conocer a los esposos desde hace 23 años, dado que iban a su hotel y disfrutaban de la piscina, con los nietos de la señora Flor Elva, constándole que, «eran inseparable y se querían muchísimo, ella era muy especial con él, compartieron muchas cosas bonitas, que mi esposo los admiraba muchísimo por la edad que tenían y por ese amor tan divino que ellos se tenían, y ese respeto mutuo».
Para la Sala, el hecho de que el actor hubiese presentado una solicitud firmada de su puño y letra manifestándole a Bavaria S.A., en apariencia, que era su decisión de retirar a la actora de los servicios de salud y de que no se le reconociera la pensión en caso de su fallecimiento, no alcanza a constituir prueba fehaciente de la falta de convivencia que sostuvo la sociedad demandada, dado que por el contrario se ha demostrado que la actora quiso mantener el lazo de pareja que la unía con el causante Ricardo Yáñez, siendo ello impedido por hechos de terceros, que no le permitían verlo para ofrecerle así al menos el cariño y cuidado de esposa, en sus últimos momentos.
Sobre la carta que se ha mencionado, vale la pena destacar, como el testigo señor Gustavo Umaya Peñaranda, en su declaración, hizo referencia a que esa comunicación fue motivada e inducida en cierta forma por la hija del señor Yáñez, concretamente se refería a la señora Ana Isabel Yáñez. La Sala teniendo en cuenta, además, el dicho de la accionante al contestar el interrogatorio de parte avalado por la declaración de su hijo, que hizo referencia a que la señora Flor Elva y el señor Ricardo antes del matrimonio ya habían convivido, esto lo fue corroborado además por las testigos Lucrecia Torres y por la señora Luz Dary Marín; el hijo hizo referencia a una convivencia desde los años 1979 hasta 1980; la señora Lucrecia Torres se refirió hacia el año 1977 esa convivencia, y la señora Luz Dary se refirió a que desde 23 años atrás cuando ella llego a Chinácota, ella los conocía a los señores Ricardo y Flor Elva, como pareja, si bien no existe coincidencia exacta sobre esos años en que pudo haber comenzado esa unión, esa convivencia antes del matrimonio que está debidamente acreditado en el plenario, de todas maneras para la Sala, cabe destacar entonces que la unión, la convivencia de la pareja Herrera Yáñez o Yáñez Herrera no se dio a partir del año 2000, cuando contrajeron nupcias bajo la forma de matrimonio civil, sino que ya venía de antes esa relación de pareja.
No obra en el proceso prueba alguna que acredite que el señor Yáñez, hubiera recibido malos tratos de parte de la señora Herrera, para con ello, permitir concluir en la no convivencia analizada, más aun cuando a pesar que se estaba en presencia de una persona que al momento en que se casó tenía más de 83 años y en que definitiva no obstante la demanda de divorcio a la que ya se hizo referencia no había tenido éxito, por cuya razón el vínculo matrimonial que se ha mencionado subsistía al momento del fallecimiento del señor Yáñez, es importante tener en cuenta que no es un secreto que en muchas ocasiones los familiares con las dificultades normales de cualquier relación humana son quienes más pueden llegar a conocer de ese tipo de situaciones relacionados con la convivencia o el trato de parejas, aunque en otros casos la misma familia desde el punto de vista sociológico y económico llega a convertirse en un componente conflictivo en las relaciones de pareja, que no alcanzan a conocer sobre todos los intríngulis que ello conlleva, lo cual sucedió en el caso de la señora hija del causante Ricardo Yáñez, es decir, su nieta la hija de la señora Ana Isabel, pues lo obrante en el plenario en particular, la testimonial, se ha llegado a la convicción que prácticamente ha llegado a convivir con el citado pensionado en el año 2008, después que tuvo un accidente o desde que se enfermó, que si bien dicha hija la señora Isabel alcanzo a convivir con el actor aproximadamente un año lo cual concuerda con el testigo Gustavo Umaya Peñaranda quedando de tal manera el señor Ricardo Yáñez, prácticamente solo con la compañía del testigo antes mencionado, salvo que aparentemente su hija iba los sábados y domingos a recogerle la ropa o el vestido para lavarlo no pudiendo ella, ni su hija, es decir, la nieta del señor Ricardo, conocer cómo se desarrollaba la relación sentimental que aquel tenía con la señora Flor Elva Herrera Herrera, salvo por algunos comentarios que aparentemente le hizo el señor Ricardo Yáñez a la nieta Mónica Isabel Blanco Yáñez.
En el análisis y la crítica, de los testimonios que ha efectuado la Sala, se ha dado mayor prevalencia o crédito a los testigos de la parte demandante, pese a unas inconsistencia sobre la convivencia de la pareja Yáñez Herrera, lo cual habría podido ser dilucidado totalmente si estuviera presente el mismo señor Yáñez, lo cual por obvia razones no es posible tener tal información de primera mano, razón por la cual se ha tenido que acudir al conocimiento que al respecto han tenido terceros como son los testigos traídos al proceso y en los cuales se han encontrado el mérito suficiente para tener por establecida la convivencia que sirve como fundamento a lo pretendido por la parte demandante, lo que no sucedió respecto de los testimonios de la hija y nieta del señor Yáñez, por cuanto se denota que ellas estaban predispuestas o tenían predisposición con la señora Flor Elva, en cuanto esta última pudiera reclamar algún derecho en cuanto a la casa de Ricardo Yáñez, dado que hicieron referencia a que era extraño a que se hubieran casado, pero que luego, cuando la actora se dio cuenta que la casa estaba en nombre de los hijos del causante había dejado de importarle, advirtiéndose de tal manera animadversión frente a la demandante, la cual tenía una explicación natural en cuanto a la razón por la cual no se le permitía a la actora visitar a su conyugue Ricardo Yáñez.
Para la Sala esto es importante, atendiendo un comentario acertado por el apoderado de la parte demandada en su alegación en esta instancia, que la edad de la demandante que cuenta hoy con 89 años, teniendo en cuenta que nació el 5 de noviembre 1927, según el acta de matrimonio civil vista a folio 13 del cuaderno principal, le permite al ad quem superar cualquier sospecha de oportunismo por parte de aquella, para obtener la pensión de sobreviviente deprecada en el libelo de la demanda, al que en forma genérica se refirió el señor apoderado de la parte demandada cuando en su alegación se refirió a la motivación que tuvo el legislador del año 2003, al exigir un tiempo de convivencia mayor al que contemplaba la ley 100 de 1993, para efectos de la citada pensión. En síntesis la Sala resuelve este primer problema jurídico en el sentido que la señora Flor Elva Herrera Herrera tiene la vocación jurídica para ser considerada beneficiaria de su conyugue Ricardo Yáñez, y por ende, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes reclamada en la demanda a partir de la fecha del fallecimiento del citado causante que fue el 30 de marzo de 2011.
Se ha encontrado, entonces, demostrada la convivencia, por supuesto, con las precisiones que se han hecho e invocando las jurisprudencias del contenido de las dos sentencias, de las cuales se leyeron algunos apartes, en su momento. IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el tribunal y admitido por la Corte.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la recurrente que se case la sentencia del tribunal en cuanto le impuso el pago de la pensión, y en su lugar, confirme la del juzgado. Con tal finalidad formuló un cargo, replicado, que se resolverá a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la interpretación errónea de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que subrogaron los artículos 46 y 47 de la ley 100 de 1993, en relación con los artículos 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo.
En la demostración, anota que el tribunal interpretó con error el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, cuyo texto normativo, que transcribe, es puro y simple, en cuanto es necesario que el beneficiario de la pensión de sobrevivientes acredite que estuvo haciendo vida marital con el causante en un lapso, por lo menos, no menor a 5 años continuos con anterioridad a su fallecimiento.
Advierte que la intención del legislador al fijar ese lapso, fue la de cerrar paso a convivencias efímeras o ficticias, tendientes a percibir pensiones de sobrevivencia de personas de avanzada edad a quienes les llegaban con la apariencias de caritativas o bondadosas, para que una vez fallecido el pensionado, obtener la prueba de la supervivencia de manera fácil, como era la de dos declaraciones extrajuicio en notaría y así hacerse acreedor a la pensión. Destaca que en el asunto bajo examen, la demandante no convivió cinco años continuos con el causante, antes de la muerte de este, mientras que la norma « por parte alguna fija excepciones al tiempo continuo de cinco años de convivencia…, es decir, el legislador determinó que, para acceder legalmente a la prestación referida, ese lapso de 5 años de convivencia debía ser necesariamente continuo».
VII. CONSIDERACIONES Es cierto que el artículo 13-a de la Ley 797 de 2003, establece que el pretendiente de la pensión de sobrevivencia en caso de la muerte del pensionado, debe acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haber convivido con el fallecido no menos de cinco años continuos con anterioridad a su muerte.
Empero, como bien lo ha dicho la Sala, esa convivencia efectiva no significa siempre que los cónyuges deban estar materialmente juntos o conviviendo bajo el mismo techo, pues pueden presentarse situaciones, ajenas a los convivientes, que impiden esa materialización, como sucedería, por ejemplo, con el cónyuge o compañero (a) que debe abandonar el hogar para ir a residir en un ancianato, en tanto la avanzada edad de los dos o sus condiciones físicas, le impiden al otro atenderlo debidamente.
Igual podría suceder en el evento de que uno de los convivientes, por razones de trabajo, tenga que cambiar geográficamente de residencia, o inclusive, otras razones que en cada caso particular habría que analizar de acuerdo con la circunstancias del mismo. Para la Corte, lo esencial dentro del elemento de la convivencia, es que los lazos afectivos o de solidaridad y la querencia mutua se mantengan entre ellos, de manera que la eventual separación de hecho que pueda darse sea por motivos justificables, pero que en manera alguna afectan esos sentimientos.
Así lo ha sostenido, no solo en una de las sentencias que trajo a colación el tribunal, sino en otras, como puede observarse, en la reciente SL13039-2017, en la que así se pronunció: Ahora la mentada convivencia entre cónyuges se ha referido la jurisprudencia aludiendo no simplemente al hecho de la comunidad de habitación que estos se deben sino cosa distinta, a la necesidad de que entre los mismos se mantenga una relación afectiva y sentimental, esto es, una comunidad marital donde se conjuguen el afecto, el respeto y la ayuda mutua, situación que permite entender que es posible que en ciertos momentos dicha convivencia pueda verse interrumpida temporalmente por razones distintas a la de terminación de la vida en pareja.
Es así como la jurisprudencia ha aceptado que, para efectos del cómputo de los términos de convivencia que exige en ciertos casos la ley, la cohabitación o convivencia de los cónyuges pueda verse interrumpida temporalmente, por ejemplo, por afecciones en la salud de alguno de estos que imponga atención en lugares especializados y por el tiempo solo susceptible de establecer por quien deba tratar al cónyuge afectado, o por motivos de trabajo, o de fuerza mayor, etc., tal y como lo asentó en la sentencia (CSJ SL, 30.141, 10 may. 2007).
Por manera que, el Tribunal no equivocó el entendimiento del mentado artículo 47 de la Ley 100 de 1993, cuando concluyó que, dada la calidad de cónyuge del causante, la disposición le exigía acreditar un tiempo mínimo de convivencia con aquel hasta el momento de su muerte, máxime que además la censura no discute esa premisa fáctica y, en esa medida, tampoco erró el juzgador al asignarle la pensión de sobrevivientes a la compañera permanente, quien demostró la convivencia con el pensionado real y efectiva exigida legalmente, al momento de su muerte.
En ese orden, para el tribunal no pasó desapercibido que la demandante no pudo convivir con el causante con posterioridad al año 2003 o 2004; empero, encontró justificada esa interrupción con base en las pruebas aportadas al proceso que detalladamente analizó, y sobre las cuales fundamentó su convencimiento, para concluir que esa falta de convivencia se dio por hechos de terceros.
Y no sobra advertir, que dada la orientación directa del cargo, la censura comparte todos los supuestos fácticos que el tribunal dio por demostrados. No prospera el cargo. Las costas del recurso son a cargo de la sociedad recurrente. En su liquidación, que deberá hacer el juez de conocimiento, inclúyase la suma de siete millones de pesos ($7.000.000), a título de agencias en derecho.
VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta el 4 de mayo de 2016, dentro del proceso ordinario promovido por FLOR ELVA HERRERA VILLAMIZAR contra la sociedad BAVARIA S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, y devuélvase al Tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 15 SCLAJPT-10 V.00