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SL15795-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Radicado n.° 58716 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente SL15795-2017 Radicación n° 58716 Acta 34 Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). AUTO Se reconoce personería al doctor Roger Carlos Aguirre Bejarano, con tarjeta profesional n.º 219.402 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. (Fiducoldex), quien actúa como vocera y administradora del Fideicomiso de Administración y Pagos del Instituto de Fomento Industrial (IFI) en liquidación, en los términos y para los efectos del mandato conferido.

SENTENCIA Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL -IFI-, EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia dictada el 30 de abril de 2012 por la Sala Laboral (de Descongestión) del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso que promovió contra ELIZABETH BONILLA ENCISO. I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esta ciudad, el Instituto recurrente persiguió que, “con fundamento en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985”, se declarara que la pensión de jubilación que le reconoció a la demandada mediante Resolución 2383 de 20 de junio de 1989, “debió ser liquidada teniendo en cuenta exclusivamente los factores que para dicho efecto establece la citada ley” y, en consecuencia, se le ordenara reliquidarla “excluyendo de la base salarial los factores denominados bonificación, prima de vacaciones, ahorro IFI, auxilio para almuerzos, prima de servicios y el quinquenio”; y se condenara a la demandada a la devolución o reembolso de los mayores valores pagados por concepto de mesadas pensionales ordinarias y adicionales.

Adujo para ello, en suma, que le reconoció la pensión de jubilación a la demandada por los servicios personales que le prestó “requeridos por la ley”, pero la liquidó teniendo en cuenta “factores que no están incluidos en el artículo 1º de la ley 62 de 1985, como base de liquidación de las pensiones de jubilación legales del sector público”, es decir, “fueron tenidos en cuenta erróneamente en la liquidación pensional” el quinquenio, las bonificaciones, la prima de vacaciones, la prima de servicios, el aporte ahorro IFI y el auxilio para almuerzos.

Por lo tanto, debe ordenarse a la demandada devolver el exceso indebidamente reconocido, teniendo en cuenta que la pensión es compartida con el ISS y que aún sigue sufragando el mayor valor calculado inicialmente. ELIZABETH BONILLA ENCISO, aun cuando aceptó los hechos de la demanda atinentes a los servicios que le prestó al demandante y el reconocimiento pensional, se opuso a sus pretensiones aduciendo que la prestación le fue liquidada en conformidad con las disposiciones legales y colectivas que correspondían, pues el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 no le es aplicable, habida consideración de que ni estuvo afiliada a caja de previsión alguna, ni contó con condición distinta a la de trabajadora oficial, por tanto, su prestación se rige por los decretos 934 de 1964, 3135 de 1968 y 1848 de 1969, y “los pactos colectivos de trabajo y las decisiones adoptadas válidamente por la Junta Directiva del IFI al tratarse de una sociedad anónima con facultades para manejar independientemente las relaciones laborales”.

Agregó que en múltiples sentencias el Consejo de Estado y esta Corporación han advertido sobre el carácter salarial de los factores tenidos en cuenta para liquidar la pensión de los servidores del IFI. Propuso las excepciones previas de prescripción, falta de competencia y falta de legitimación; y las de mérito de inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción, falta de competencia y falta de legitimación por activa.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 14 de diciembre de 2011, y con ella el Juzgado Doce Laboral (Adjunto) del Circuito de esta ciudad declaró probada la excepción de prescripción y, por consiguiente, absolvió a la demandada de las pretensiones del actor, a quien impuso el pago de las costas. III. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación del instituto demandante y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal de Bogotá confirmó la de su inferior, con fundamento, esencialmente, en el criterio asentado por la Corte en sentencia de 15 de julio de 2003, rad. 19557, y reiterada en sentencias de 19 de julio de 2006, rad. 28904, y 21 de marzo de 2007, rad. 29998, respecto de la prescriptibilidad del derecho a la reliquidación de la base pensional por acción u omisión en los factores salariales que la componen.

Ello, por cuanto no obstante haber reconocido el Instituto demandante a la demandada la pensión mediante resolución 2383 de 20 de junio de 1989, la demanda para corregir ese presunto exceso en los factores sobre los cuales se efectuó su liquidación se presentó apenas el 14 de mayo de 2008, es decir, luego de que “el término señalado en la norma transcrita --artículo 41 del Decreto 1848 de 1969-- venció en los mismo días y meses de reconocimiento de la prestación del año 1992”.

IV. EL RECURSO DE CASACIÓN Propuesto por el instituto actor, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. En la demanda con la que lo sustenta, que fue replicada, el instituto recurrente solicita a la Corte que case la sentencia impugnada, revoque la de primer grado y en su lugar acceda a los pedimentos de la demanda inicial.

Para ello formula un cargo que se resolverá enseguida. V. ÚNICO CARGO Acusa la sentencia por interpretar erróneamente los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo, 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 41 del Decreto 1848 de 1969; y por infringir directamente el artículo 1 de la Ley 62 de 1985. La demostración del cargo se dirige, básicamente, a cuestionar el entendimiento que el Tribunal, siguiendo la jurisprudencia trazada por la Corte, le dio a las normas que regulan la figura de la prescripción en los códigos Sustantivo del Trabajo y Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social conforme a la sentencia de 15 de julio de 2003, radicación 19.557, y reiterada en sentencias de 19 de julio de 2006, rad. 28904, y 21 de marzo de 2007, rad. 29998, pues, en su sentir, ella es aplicable respecto de trabajadores que buscan establecer el monto o quantum de su derecho de crédito pensional, pero no así en cuanto tiene que ver con el pagador de la pensión, con él, dado que, con cada pago irregular de la mesada pensional, “la anomalía que se quiere subsanar se perpetúa en el tiempo”.

En suma, “no se trata de un derecho personal que se dejó de demandar en su debido momento, sino que se trata de una situación que está contra la ley y que debe ser revisada para ajustarse a la norma”. VI. LA RÉPLICA La replicante reprocha al cargo no atender que su pensión de jubilación no se conduce por la preceptiva del artículo 1 de la Ley 62 de 1985; y en relación con la prescriptibilidad de la acción, concuerda con el criterio expuesto por el Tribunal fallador.

VII. CONSIDERACIONES La controversia jurídica que la recurrente plantea contra el fallo del Tribunal de Bogotá se circunscribe a la prescriptibilidad o no de la reliquidación de la base económica de la pensión. En ese marco de discusión, importa recordar que la postura adoptada por la Corte en relación con la prescriptibilidad de la reliquidación de la base económica de la pensión, expresada en la invocada sentencia del Tribunal de 15 de julio de 2003, rad. 19557, y reiterada en muchedumbre de sentencias como las relacionadas por aquél y recordadas por el instituto recurrente, fue revisada y rectificada por la mayoría de la Sala en sentencia SL8544 de 15 de junio de 2006, rad. 45050, ratificada, entre otras, en sentencias SL8544 de 2016, en los siguientes términos: “(…) la existencia de renovados y sólidos argumentos en contra del criterio vertido en la sentencia CSJ SL, 15 jul. 2003, rad. 19557, y en favor de la tesis de la imprescriptibilidad del derecho al reajuste pensional por inclusión de nuevos factores salariales, imponen hoy a la Sala la rectificación de la postura jurisprudencial atrás reseñada.

Para ese propósito, es conveniente empezar por recordar que, de acuerdo con el art. 48 de la C.P., la seguridad social es un derecho subjetivo de carácter irrenunciable. Esto quiere decir que, en tanto derecho subjetivo, es exigible judicialmente ante las personas o entidades obligadas a su satisfacción y, en cuanto irrenunciable, es un derecho que no puede ser parcial o totalmente objeto de dimisión o disposición por su titular, como tampoco puede ser abolido por el paso del tiempo o por imposición de las autoridades.

Ahora bien, la exigibilidad judicial de la seguridad social y, en específico, del derecho a la pensión, que se desprende de su carácter de derecho inalienable, implica no solo la posibilidad de ser justiciado en todo tiempo, sino también el derecho a obtener su entera satisfacción, es decir, a que el reconocimiento del derecho se haga de forma íntegra o completa.

En efecto, el calificativo irrenunciable de la seguridad social no procura exclusivamente por el reconocimiento formal de las prestaciones fundamentales que ella comporta, sino que, desde un enfoque material, busca su satisfacción in toto, a fin de que los derechos y los intereses objeto de protección, sean reales, efectivos y practicables.

En este sentido, el derecho a la pensión se ve sustancialmente afectado cuando la prestación económica no es reconocida en su monto real y con todos los elementos que la integran; si además se tiene en cuenta que una pensión deficitaria no cumple su propósito de garantizar una renta vitalicia digna y proporcional al salario que el trabajador devengó cuando tenía su capacidad laboral inalterada.

Por esto, la seguridad social y los derechos subjetivos fundamentales que de ella emanan, habilita a sus titulares a requerir en cualquier momento a las entidades obligadas a su satisfacción, a fin de que liquiden correctamente y reajusten las prestaciones a las cifras reales, de modo que cumplan los objetivos que legal y constitucionalmente deben tener en un Estado social de Derecho.

Aunque podría sostenerse que al prescribir los derechos crediticios que emanan de las relaciones de trabajo, éstos desaparecen del mundo jurídico y, por ello, no pueden ser tenidos en cuenta para otros efectos legales, incluidos los pensionales; tal tesis presenta el serio inconveniente de no distinguir y ofrecer un tratamiento particular a dos cuestiones que son bien diferentes: (i) el salario como retribución directa del servicio en el marco de una relación de trabajo, y (ii) el salario como elemento o factor establecido por la ley para la liquidación de las pensiones.

En la primera hipótesis, es claro que el salario constituye un derecho crediticio sujeto a las reglas generales de prescripción previstas en los arts. 151 del C.P.T., 488 del C.S.T. y 41 del D. 3135/1968; en la segunda, el salario se redimensiona y adquiere otra calidad, pues deja de ser un derecho patrimonial y se convierte en un elemento jurídico esencial de la pensión. Naturalmente, esta reconsideración del salario como elemento jurídico consustancial de la pensión, apareja su imprescriptibilidad, pues ya deja de ser un referente aislado para integrarse en la estructura de la prestación pensional y formar con ella un todo indisoluble.

Por lo demás, esta visión del salario y su papel en la consolidación de la pensión, empalma perfectamente con el pensamiento de la Sala en el sentido que los elementos consustanciales a la prestación pensional no prescriben y, por este motivo, pueden ser revisados judicialmente en cualquier momento. Así, se ha dicho jurisprudencialmente que aspectos tales como el porcentaje de la pensión, los topes máximos pensionales, los linderos temporales para determinar el IBL y la actualización de la pensión, no se extinguen por el paso del tiempo, pues constituyen aspectos ínsitos al derecho pensional (CSJ SL, 19 may. 2005, rad. 23120;

CSJ SL, 5 dic. 2006, rad. 28552; CSJ SL, 22 ene. 2013, rad. 40993; CSJ SL6154-2015). En este orden de cosas, debe entenderse que así como no son susceptibles de desaparecer por prescripción extintiva esas cuestiones innatas de la pensión, tampoco deben serlo los factores salariales, pues tanto unos como otros son elementos estructurales y definitorios de la prestación, por manera que, en la actualidad no existe un principio de razón suficiente para seguir sosteniendo la prescriptibilidad del reajuste por inclusión de nuevos factores salariales.

Adicional a esta crítica y a la consideración de la imprescriptibilidad de la acción de revisión pensional por inclusión de factores salariales, esgrimida con apego en el carácter inalienable del derecho fundamental a la pensión, salen en defensa de la tesis que hoy acoge la Sala, los siguientes argumentos: (1º) La jurisprudencia de la Corte, desde hace muchos años, ha asegurado que la pensión genera un arquetípico estado jurídico en las personas: el de jubilado o pensionado, que da derecho a percibir de por vida, una suma mensual de dinero.

En esa línea, no puede ser objeto de prescripción, dado que este fenómeno afecta los derechos, más no los estados jurídicos de los sujetos. Al respecto, en sentencia CSJ SL, 9 feb. 1996, rad. 8188, se expresó: De los “hechos” que fundamentan la pretensión que se hace valer en juicio sólo cabe predicar su existencia o inexistencia, lo cual sucede también con los “estados jurídicos” cuya declaratoria judicial se demande - como los que emanan del estado civil de las personas, respecto de los cuales adicionalmente se puede afirmar que se han extinguido.

La jurisprudencia ha dicho que la pensión de jubilación genera un verdadero estado jurídico, el de jubilado, que le da a la persona el derecho a disfrutar de por vida de una determinada suma mensual de dinero. Por eso ha declarado la imprescriptibilidad del derecho a la pensión de jubilación y por ello la acción que se dirija a reclamar esa prestación puede intentarse en cualquier tiempo, mientras no se extinga la condición de pensionado, que puede suceder por causa de la muerte de su beneficiario.

“Del estado de jubilado se puede predicar su extinción, más no su prescripción”, dijo la Corte (Cas., 18 de diciembre de 1954). También la ley tiene establecido que la prescripción es un medio de extinguir los derechos, con lo cual los efectos de ese medio extintivo de las obligaciones no comprenden los estados jurídicos, como el de pensionado. […] La posibilidad de demandar en cualquier tiempo está jurídicamente permitida por ser consustancial al derecho subjetivo público de acción. La prescripción extintiva por tanto, no excluye tal derecho porque dentro de ella, dentro del proceso y presuponiendo su existencia, le permite al juez declarar el derecho y adicionalmente declarar que se ha extinguido - como obligación civil, más no natural - por no haberse ejercido durante cierto tiempo.

Es claro, en consecuencia, que cualquier persona en ejercicio de la acción - entendida como derecho subjetivo público - puede demandar en cualquier tiempo que se declare judicialmente la existencia de un derecho que crea tener en su favor. El derecho público también se manifiesta en el ejercicio del derecho de excepcionar. En este orden de ideas, las personas tienen derecho a que en todo momento se declare su status de pensionado y se defina el valor real de su pensión, teniendo en cuenta que este último aspecto es una propiedad indisoluble de la calidad que les otorga el ordenamiento jurídico.

(2º) El estado jurídico de pensionado o jubilado implica el derecho a percibir mensualmente una renta, producto del ahorro forzoso, del trabajo realizado en vida o de cuando se tenía plena capacidad para laborar. De ahí, el carácter vitalicio del derecho, inextinguible por prescripción, y la connotación de tracto sucesivo de las prestaciones autónomas que de él emanan; todo lo cual significa que, si bien es imprescriptible el derecho a la pensión o, si se quiere, el estado de pensionado, sí son esencialmente prescriptibles sus manifestaciones patrimoniales, representadas en las mesadas pensionales o en las diferencias exigibles.

Al respecto, vale la pena recordar y reivindicar los argumentos expuestos por esta Corporación en sentencia CSJ SL, 26 may. 1986, rad. 0052: Ahora bien, respecto al fondo del asunto se observa que conforme lo ha definido la jurisprudencia, la pensión de jubilación por ser una prestación social de tracto sucesivo y de carácter vitalicio, no prescribe en cuanto al derecho en sí mismo, sino en lo atinente a las mesadas dejadas de cobrar por espacio de tres años, y, además, trae aparejada una situación jurídica regulada por la ley que, entre otras cosas, incluye los reajustes económicos de tal derecho.

Estos reajustes como integrantes del status pensional son consustanciales a él y, por ende, no prescriben en cuanto tales, sino en tanto afectan la cuantía de determinadas mesadas. De suerte que la potencialidad del reajuste legal no desaparece por prescripción con arreglo a los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal Laboral, sino que se extingue la incidencia que el ajuste pudo haber tenido en ciertas mensualidades que se percibieron sin que el acreedor hubiera objetado su cuantía durante el término prescriptivo de tres años.

Así, en la práctica, el reajuste dispuesto por la Ley 10 de 1972 tiene incidencia en las mesadas del 1º. de enero de 1975 en adelante y, si como ocurrió en este caso sólo vino a reclamarse acerca de tal reajuste el 19 de octubre de 1981, es claro que la incidencia del reajuste prescribió hasta el 19 de octubre de 1978, pero de ahí en adelante tiene toda su eficacia ya que integra la situación legal del jubilado.

La imprescriptibilidad del derecho pensional y la vocación prescriptible de las mesadas pensionales obedece, además, a lo siguiente: respecto al estado jurídico de pensionado, si bien puede predicarse su existencia y la consecuente posibilidad de que sea declarado judicialmente, junto con todos sus componentes definitorios, no puede aseverarse su exigibilidad y, por ende, su vocación prescriptible, dado que, se itera, no existe un plazo específico para solicitar la definición de los estados jurídicos que acompañan a los sujetos de derecho.

En cambio, en relación con cada una de las mesadas pensionales, en tanto expresiones económicas de la situación jurídica de pensionado, sí puede sostenerse su exigibilidad, para, a partir de allí, empezar a contar el término trienal de prescripción. 3º) La postura jurisprudencial que hoy nuevamente se retoma tiene la bondad de superar una situación de desigualdad procesal en el tratamiento que la jurisdicción ordinaria laboral y la contenciosa administrativa le venía ofreciendo a las personas que solicitaban la revisión de sus pensiones por defectos o incorrecciones en su liquidación. En efecto, mientras que una persona puede solicitar ante la jurisdicción contenciosa administrativa la revisión en cualquier tiempo de los actos administrativos «que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas» (lit. c), num. 1º del art. 164 del CPACA), como las pensionales, en la jurisdicción laboral, para que su petición de reajuste pensional por inclusión de factores salariales prospere, tiene que presentar su demanda con arreglo a las reglas generales de prescripción. De manera que, una vez transcurrido el término trienal, va a obtener una respuesta diferente dependiendo de la jurisdicción en que presente su demanda, no obstante que en el fondo se encuentra un mismo problema: el derecho o no al reajuste de una pensión cuantificada incorrectamente por omisión de factores salariales.

Con lo anterior no se quiere significar que no puedan presentarse diferencias en los criterios de ambas jurisdicciones, pues, en virtud de la autonomía e independencia que la Constitución les otorga a los jueces en la interpretación de la ley, pueden darse y de hecho se presentan disparidades de pensamientos jurídicos, que son válidas. Lo que se quiere decir es que la tesis que se adopta, producto de una interpretación conforme con el postulado de la irrenunciabilidad, imprescriptibilidad, indisponibilidad e indivisibilidad del derecho subjetivo a la pensión y del estado jurídico que genera, tiene unas consecuencias o corolarios positivos de cara a la idea del derecho de que las decisiones de los distintos órganos judiciales sean armónicas. 4º) Por último, debe subrayarse que la postura de la Sala, antes que atentar contra el principio de la seguridad jurídica, termina afianzándolo, puesto que las condiciones de seguridad y certeza en el derecho existen cuando las normas jurídicas se interpretan y aplican correctamente, en aras de que sean consistentes con las demás disposiciones e instituciones y compatibles con los valores del ordenamiento jurídico en general.

Adicionalmente, a la realización de la seguridad jurídica, en tanto valor complejo del derecho, no solo se contribuye cuando se definen con presteza los conflictos jurídicos, sino, primordialmente, cuando éstos son resueltos en los precisos términos normativos, teniendo en cuenta todas las salvedades y reservas que la Constitución y la ley consagren, de modo tal que el ciudadano y demás participes del sistema tengan certeza y puedan prever sus condiciones objetivas de aplicación por parte de los jueces.

Por todo lo anterior, esta Sala recoge el criterio jurisprudencial expuesto en la sentencia CSJ SL, 15 jul. 2003, rad. 19557 y, en su lugar, postula que la acción encaminada a obtener el reajuste de la pensión por inclusión de factores salariales, no está sujeta a las reglas de prescripción, motivo por el cual, puede demandarse en cualquier tiempo la revisión de las pensiones.

Igualmente, se aclara que si bien es inextinguible por prescripción el derecho al reajuste de la pensión, sí continúan sujetas a las reglas generales de prescripción previstas en los arts. 151 del C.P.T., 488 del C.S.T. y 41 del D. 3135/1968, las diferencias en las mesadas originadas como consecuencia de una reliquidación judicial”. De esa suerte, razón le asiste al instituto recurrente al sugerir que la naturaleza obligacional sucesiva de la pensión, posibilita su revisión cuando quiera que la base económica sobre la cual se liquidó no se ajusta a derecho.

En tal sentido, en sentencia SL4222 de mar. 1 de 2017, rad. 44643, y a propósito de precisar las razones de la imprescriptibilidad de la aludida acción judicial de revisión o reliquidación de la base económica pensional, asentó la Corte que, “la prescripción extintiva es una institución del ordenamiento jurídico tendiente a dar estabilidad, firmeza, certidumbre y carácter definitivo a los derechos, propósito que no se logra si no se cumplen con estrictez y justeza los marcos normativos que la regulan, pues de otro modo el resultado producido por su indebida aplicación o su erróneo entendimiento no habrá de ser la seguridad jurídica perseguida por el legislador, sino, cosa bien distinta, la justificada insatisfacción social derivada de la pérdida de oportunidades y derechos que un proceder de tal entidad conlleva.

Esta última es una de las más cardinales razones para que la jurisprudencia y la doctrina consideren que la prescripción extintiva no sea un instituto de interpretación amplia o extensiva, sino todo lo contrario, de interpretación estricta o ‘restrictiva’, predicamento que debe aplicarse con mayor énfasis en el derecho del trabajo, por no estar fundado dicho instituto en este específico campo del derecho en razones últimas de justicia, sino en específicas necesidades de seguridad jurídica.

También, que para que pueda sostenerse que la prescripción extintiva es sólo posible invocarla --conforme a una regla prácticamente universal--, por vía de excepción, esto es, como medio de defensa procesal; y muy ocasionalmente por vía de acción, es decir, como parte del petitum de la demanda judicial. Además, que se condiciona su aplicación a la alegación expresa por parte del que se beneficia con ella, quien, no obstante, con observación de las disposiciones que en cada ordenamiento la regulan, pueda natural o civilmente renunciarla.

En las materias del derecho del trabajo y la seguridad social, sabido es, como ya se recordó por la Corte en la sentencia atrás citada, que son dos los preceptos que de manera general y con el carácter de orden público reglan la prescripción extintiva de la acción o del derecho: los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social: el primero, en lo correspondiente a los derechos regulados en ese cuerpo normativo y, el segundo, en lo que tiene que ver con el ejercicio de las acciones que emanan de las leyes sociales.

Pero es importante subrayar que ambas disposiciones contemplan una prescripción trienal cuyo término de consolidación empieza a correr desde la ‘exigibilidad’ de la respectiva obligación. También en ambas no basta a la pérdida o extinción del derecho el simple paso del tiempo previsto en la ley, sino que se requiere, además, la inactividad en el derecho o en el ejercicio de la acción durante ese mismo tiempo, pues a decir de la segunda disposición, la simple reclamación escrita del trabajador, recibida por el empleador, sobre un derecho o prestación debidamente determinados, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso de tiempo igual.

De ese modo, la prescripción extintiva de acciones y derechos en estas materias opera atada no solamente al transcurso de un tiempo de inactividad previsto en la ley, con la posibilidad de ser interrumpido mediante una reclamación formal y singularizada, sino también, a la de la ‘exigibilidad’ de la obligación demandada, entendida ésta como la posibilidad de hacerse efectiva o ejecutable sin necesidad de advenimiento de hecho alguno, pues cuenta con la característica de ser pura y simple; o porque estando sometida a plazo o condición, se ha producido el fenecimiento de aquél o el cumplimiento de ésta.

La exigibilidad de la obligación apunta, adicionalmente, a su ejecución instantánea o a su desarrollo en un lapso de tiempo determinado o indeterminado, calificándose en la primera situación la obligación como de ‘tracto único’, en tanto que en el segundo caso como de ‘tracto sucesivo’. La pensión de naturaleza laboral es una de las obligaciones calificadas como de ‘tracto sucesivo’, por cumplirse las prestaciones que de ella se derivan bajo cierta periodicidad, es decir, de manera continuada por mesadas o mensualidades, generalmente, hasta el cumplimiento del plazo o condición a que se hubiere sometido, si es temporal; o hasta el fallecimiento del trabajador o de sus sobrevivientes, en caso de ser vitalicia y aún susceptible de ser sustituida.

Y por contar con la naturaleza de obligación de ‘tracto sucesivo’ es por lo que es dable atribuir la imposibilidad de prescribir el derecho que de ella dimana, pues ésta, como ocurre con el contrato civil de renta vitalicia (artículo 2300 Código Civil) --que en la mayoría de sus características a ésta se asemeja--, no comporta una prestación única de ejecución instantánea, o fraccionada o diferida a su vez en prestaciones parciales y fragmentarias, último caso para el cual es posible acelerar su plazo o caducarlo bajo ciertos supuestos, y, por tanto, hacerla exigible en su totalidad por ser al final una sola, sino, cuestión bastante distinta, una pluralidad de prestaciones que se causan a medida que transcurre la periodicidad por la que están regidas, básicamente, por la sobrevivencia de su titular según se ha dicho, por manera que, siendo una pluralidad de prestaciones que se ejecutan a medida que transcurre el tiempo, y no única prestación susceptible de ejecutar en un sólo momento, cada una de tales prestaciones constituye un acto autónomo frente a las demás y, por ende, un acto ‘exigible’ en su particular período, momento o fecha de causación. Cosa distinta puede decirse de cada una de las prestaciones insatisfechas en su respectivo plazo o fecha, por cuanto habiéndose adquirido por éstas la connotación de ‘exigibles’, el plazo de extinción por vía de la prescripción se cumple al vencimiento del término respecto de cada una de ellas.

Razón para que la Corte haya sostenido insistentemente que si bien la pensión laboral es por naturaleza imprescriptible, las mesadas periódicas sí prescriben, obviamente, en tanto y en cuanto se las tenga como causadas, no satisfechas y se hubiere cumplido el término trienal sin que se persiguiere judicialmente y de manera idónea su respectivo pago.

Lo indicado resulta aplicable a la acción de revisión del contenido económico de la pensión ya reconocida, o de reliquidación de la base salarial de la prestación pensional como también se ha dado usualmente en llamar --que es la de que aquí se trata--, porque establecer el verdadero, legítimo y real quantum o monto de la pensión implica, necesariamente, partir del concepto de ‘exigibilidad’ de la obligación y, por ende, de la consideración de estarse frente a una de tracto sucesivo, cuyos actos periódicos y continuos conservan total autonomía unos de otros.

Luego, como la obligación pensional es de ‘tracto sucesivo’ y, por tanto, generadora del status de pensionado hasta la extinción de tal condición --por regla general hasta su deceso--, claro también resulta que la acción judicial enderezada a establecer el verdadero, legítimo y real monto o quantum de la prestación comparte la misma naturaleza de la orientada al reconocimiento del derecho pensional, de donde no resulta válido sostener que la definición de ese objeto --el de determinar el contenido económico de la prestación--, esté sujeta a un límite en el tiempo, por cuanto la dicha definición sólo se puede entender agotada cuando fenece el derecho, en otras palabras, cuando se pierde la calidad o status jurídico de pensionado, y, excepcionalmente, cuando el mentado objeto ha sido determinado por sentencia judicial con carácter definitivo e inmutable, esto es, con fuerza y autoridad de cosa juzgada.

Entonces, si ha de estimarse la extinción de algún derecho por virtud de la omisión en su ejercicio y el cumplimiento del plazo trienal legalmente determinado en cuanto al contenido económico de la prestación, ello debe circunscribirse o restringirse a lo que en términos estrictos pretende el legislador, que no es más sino el que no se revivan prestaciones causadas y no reclamadas en su total o parcial valor dentro del plazo o término establecido para el efecto, vale decir, a las diferencias de valor de la prestación que debieron cumplirse y disfrutarse con anterioridad al trienio concedido por el legislador para su reclamación. En suma, tanto la naturaleza de ‘tracto sucesivo’ de la pensión que confiere a su titular un ��status’ o situación jurídica concreta de orden generalmente vitalicio; como la exigibilidad autónoma de cada una de las prestaciones que la comportan; y que la prescripción extintiva es predicable únicamente de prestaciones periódicas causadas y no discutidas judicialmente en tiempo, emerge indubitable concluir, como lo expresara la mayoría de la Sala en la oportunidad anterior citada, la imprescriptibilidad de la acción de revisión o reliquidación de la base económica de la pensión. No sobra destacar, adicionalmente a lo que se memora en la sentencia del 15 de junio de 2006 en relación con las llamadas ‘acciones de lesividad’ conocidas en el procedimiento contencioso administrativo --anterior artículo 136 del C.C.A., y actual artículo 164 de la Ley 1437 de 2011--, en cuanto a que pueden revisarse ‘en cualquier tiempo’ prestaciones periódicas otorgadas por entes públicos en desmedro de la ley, obviamente, con el objeto de disminuir, aumentar o inclusive extinguir su valor, que los artículos 44 y 70 de la Ley 100 de 1993 prevén la posibilidad de revisar el estado de invalidez del pensionado cada 3 años a efectos de que, si a ello hubiere lugar, se disminuya o aumente el cálculo de su importe, y aún, se extinga el mismo derecho; y que, por otro lado, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 contempla la posibilidad de revisión de las pensiones a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública cuando, entre otras causas, su ‘cuantía’ exceda lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva.

Es decir, la revisión de la base económica de la pensión no es para nada extraña a la normatividad patria, como para que sí pudiera serlo en materia tan sensible como las calculadas sobre una suma de factores salariales. Para culminar estas adicionales consideraciones a las de la sentencia de 15 de junio de 2006, es del caso decir que el ‘error de origen’ del valor de la pensión, para nada imputable por supuesto al trabajador que la causó, debe corregirse motu proprio por su pagador, obviamente, con un coste racional a su valor por cuenta del beneficiario, esto es, apenas el de la pérdida de las prestaciones periódicas ya causadas y no discutidas en el plazo trienal que prevé la ley para la prescripción, pero en modo alguno con la pérdida del derecho de reliquidación de prestaciones no causadas aún, por tanto, para nada ‘exigibles’.

De esa forma es que resulta realmente razonable que la prescripción extintiva se vea en sus justas proporciones, esto es, como un instrumento de seguridad jurídica, no simplemente como una expresión intrínseca de justicia”. De lo que viene dicho habría que concluir que el Tribunal incurrió en los yerros jurídicos que le enrostra la censura y que, por ende, habría lugar a casar el fallo atacado.

No obstante, por las particulares circunstancias de este asunto ello no es posible, pues, como pasa a verse, al actuar la Corte como tribunal de instancia llegaría a la misma decisión confirmatoria de la absolutoria del juzgador de primer grado, aun cuando por razones distintas. En efecto, persiguiendo el instituto demandante que, “con fundamento en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985”, se declare que la pensión de jubilación que le reconoció a la demandada “debió ser liquidada teniendo en cuenta exclusivamente los factores que para dicho efecto establece la citada ley”, con el objeto de que se le ordene reliquidarla “excluyendo de la base salarial los factores denominados bonificación, prima de vacaciones, ahorro IFI, auxilio para almuerzos, prima de servicios y el quinquenio”, pues la liquidó teniendo en cuenta “factores que no están incluidos en el artículo 1º de la ley 62 de 1985, como base de liquidación de las pensiones de jubilación legales del sector público”, era de su cargo acreditar los supuestos de hecho de la norma cuyos efectos pretendió, cuestión que como se verá no cumplió. Así reza el artículo 1 de la Ley 62 de 16 de septiembre de 1985 que modificó el artículo 3 de la Ley 33 de 29 de enero de esa misma anualidad: “Artículo 1°.

Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”. Y la mencionada Ley 33 de 1985, al prever la pensión legal de jubilación dispuso: “Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

Ver Artículo 45 Decreto Nacional 1045 de 1978 No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones (…). Por manera que, las citadas disposiciones partieron de la hipótesis de que los empleados oficiales de la época, beneficiarios de la pensión allí prevista, deberían estar afiliados a una caja de previsión social, por estar la entidad, empresa industrial o comercial del Estado o sociedad de economía mixta empleadora afiliada a éstas.

Y de estar afiliado el trabajador a las mismas, debería efectuar los aportes establecidos en ellas, atendiéndose, para los servidores del orden nacional, los factores de remuneración allí enlistados, factores sobre los cuales se calcularía la pensión de jubilación oficial, pues las normas igualmente previeron que aquéllos podrían beneficiarse de un régimen pensional distinto, caso en el cual no se les aplicaría lo allí dispuesto.

Para este caso, ni aparece acreditado que la trabajadora hubiera sido afiliada a caja de previsión social alguna, ni que el ente demandante a su vez lo estuviera. Por tanto, que se efectuaran aportes que sirvieran de base para liquidar la base económica de la prestación otorgada a la demandada y aducida como la legal prevista en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, en los términos del artículo 1 de la ley 62 del mismo año. A ese respecto no puede olvidarse que no era de cargo de la demandada tal carga de prueba, sino al instituto demandante que pretendió la reliquidación de la pensión que directamente le reconoció a su trabajadora mediante Resolución 2383 de 20 de junio de 1989 folios 34 a 36), en valor “equivalente al 75% de los salarios, primas, bonificaciones de toda especie devengados en el último año de servicio”.

Y para lo cual dejó expresa constancia en dicho acto de que “la peticionaria no se halla inscrita como pensionada por cuenta de la Nación, según consta en certificado expedido el 23 de mayo de 1989 por el Jefe de la Sección de Registro de Pensiones de la Caja Nacional de Previsión Social” (folio 34). Pero sí aparece acreditado que el ISS le otorgó la pensión de vejez a la servidora por haber estado afiliada para los riesgos de I.V.M por esa empleadora --que no a una caja de previsión social--, y para septiembre de 1996 contar con 1.044 semanas de cotización (folio 40), razón que condujo a la entidad a ejecutar la compartibilidad de la prestación según resolución 3213 de 10 de noviembre de 1997 (folios 37 a 39).

De esa suerte, no habiéndose acreditado en el proceso los supuestos de hecho de la norma invocada como regulatoria de la base económica de la pensión de jubilación que reconoció el instituto demandante a su trabajadora, no cabe concluir que incluyó factores salariales que no correspondían, por no estar contemplados en los expresamente enlistados en el mentado artículo 1 de la Ley 62 de 1985 que en sustento de su pretensión reliquidatoria invocó. Siendo ello así, ninguna decisión distinta a la absolutoria adoptada por el juez de primer grado y refrendada por el Tribunal, aun cuando por razones distintas, es la que debe permanecer.

De consiguiente, no procede casar el fallo del Tribunal, así las razones en que se apoyara no acompasen con la jurisprudencia uniformada por la Corte en las sentencias atrás reseñadas. Conforme a lo expuesto, el cargo, aunque fundado, resulta inane para desquiciar la sentencia de segunda instancia. Sin costas en casación, dada la prosperidad de los cargos VIII.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida el 30 de abril de 2012 por la Sala Laboral (de Descongestión) del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso que el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL, EN LIQUIDACIÓN, promovió contra ELIZABETH BONILLA ENCISO.

Sin costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SALVAMENTO DE VOTO Demandante: Instituto de Fomento Industrial IFI en Liquidación. Demandado: Elizabeth Bonilla Enciso Radicación: 58716 Magistrado Ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas.

Conforme tuve la oportunidad de manifestarlo en la sesión en la que se discutió el tema, no comparto la decisión adoptada por la mayoría de los integrantes de la Sala, al no casar la sentencia por no estar demostrados «los supuestos de hecho de la norma invocada como regulatoria de la base económica de la prestación jubilatoria», en tanto no estaba acreditado « que la trabajadora hubiera sido afiliada a caja de previsión social alguna, ni que el ente demandante a su vez lo estuviera».

Lo anterior, por cuanto considero que tal y como lo ha reiterado esta Sala los factores salariales se determinan conforme a la ley o el instrumento colectivo, según sea el caso, para el sub judice, a la demandada le fue reconocida una pensión de jubilación conforme la Ley 33 de 1985 en concordancia con el Decreto 1848 de 1969, tal y como fue aceptado por el mismo demandante, por lo que el salario base para calcular el valor de la prestación jubilatoria debe determinarse con apego a las propias normas que reglan esta materia.

Así, en el sub lite, como quiera que el retiro de la trabajadora se produjo el 4 de diciembre de 1988, eran los artículos 1º y 3ºde la Ley 33 de 1985 y el artículo 1º de la Ley 62 de 1985. En ese orden, a fin de reliquidar la pensión pretendida por el demandante, se debieron tener en cuenta los factores contenidos en las normas mencionadas, sin que resultara relevante si la trabajadora fue afiliada a una caja de previsión social o que el ente accionante a su vez lo estuviera.

Al respecto esta corporación en sentencia CSJ SL13192 – 2015, expuso: Siendo ello así, es evidente que incurrió en el cuarto error que se le enrostra, pues de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 8° la Ley 171 de 1961 y el numeral 4° del Decreto 1848 de 1969, en atención a que la pensión restringida de jubilación reconocida al demandante se causó el 15 de noviembre de 1991, ésta debe liquidarse con relación a la que le habría correspondido en el evento de reunir los requisitos exigidos para gozar de la pensión plena, que para ese momento es la consagrada en la Ley 33 de 1985, la cual dispone en su artículo 1°, que el salario a tener en cuenta es el promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, siendo los factores que lo integran los que se indican en el artículo 3° ibídem, modificado por el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, esto es, la asignación básica; gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio; por lo que el tercer cargo es fundado en este puntual aspecto y habrá de casarse parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto en ella se determinó como salario promedio al momento del retiro del actor la suma de $214.599,54.

Así las cosas, reitero, no resultaba relevante analizar si se hicieron aportes o no a una caja de previsión social porque no se está frente a un reconocimiento pensional de una caja de previsión como lo dice la Ley 62 de 1985 sino frente a un empleador que tenía a su cargo el otorgamiento de la prestación jubilatoria antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993.

Por tal motivo, los factores a tener en cuenta para liquidar su monto eran los establecidos en la ley, que para el presente caso estaban determinados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985. En los anteriores términos dejo expuestas las razones de mi salvamento de voto. Fecha ut supra. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada 1 PAGE 22