SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1579-2025 Radicación n.° 13001-31-05-003-2017-00525-01 Acta 17 Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que FILOMENA GARCÍA CORREA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 31 de enero de 2024, en el proceso ordinario laboral que la recurrente instauró contra la FUNDACIÓN CÍRCULO DE OBREROS DE SAN PEDRO CLAVER y la NACIÓN -DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL antes AGENCIA NACIONAL PARA LA SUPERACIÓN DE LA POBREZA EXTREMA – ANSPE, trámite al que se vinculó como llamada en garantía a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. – CONFIANZA.
Radicación n.° 13001-31-05-003-2017-00525-01 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Filomena García Correa llamó a juicio a las demandadas, con el fin de que se declarara la existencia de «un contrato laboral de duración indefinida, en los siguientes periodos»: del 1 de diciembre de 2008 al 30 de julio de 2009, del 1 de diciembre de igual año al 31 de diciembre de 2010, del 7 de febrero al 15 de diciembre de 2011, del 3 de febrero de 2012 al 2 de febrero de 2013, del 3 de febrero de 2013 al 2 de febrero de 2014, del 3 de febrero al 31 de octubre de 2014, del 1 de noviembre al 31 de diciembre de 2014 y del 1 de enero al 31 de julio de 2015.
Como consecuencia de lo anterior, se condenara a las accionadas a pagar, de forma solidaria, el auxilio de cesantías y la sanción por la no consignación oportuna en un fondo; los intereses sobre esa prestación y la sanción por el no pago a tiempo; la prima de servicios; las vacaciones; la indemnización por despido injusto; la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del CST; los aportes a la seguridad social; el rembolso de lo sufragado por cotizaciones a salud y pensión; la indexación; y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que mediante contratos de prestación de servicios laboró para la Fundación Círculo de Obreros de San Pedro Claver, en los siguientes periodos: del 1 de diciembre de 2008 al 30 de julio de 2009, 1 de diciembre de igual año al 31 de diciembre de 2010, 7 de febrero al 15 de diciembre de 2011, 3 de febrero Radicación n.° 13001-31-05-003-2017-00525-01 SCLAJPT-10 V.00 3 de 2012 al 2 de febrero de 2013, 3 de febrero de 2013 al 2 de febrero de 2014, 3 de febrero al 31 de octubre de 2014, 1 de noviembre al 31 de diciembre de 2014 y del 1 de enero al 31 de julio de 2015; que se desempeñó como cogestora social, bajo las instrucciones y con los elementos proporcionados por la fundación; que la jornada era de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 3:00 p.m. de manera continua; y que devengó como último salario mensual la suma de $1.737.610.
Expresó que ese vínculo se generó dentro de un contrato suscrito entre las demandadas para la ejecución de la estrategia unidos: red de protección social para la superación de la pobreza extrema; y que su labor consistía en acompañar a determinadas familias para asesorarlas sobre los pasos que debían seguir con la finalidad de salir de su estado de necesidad.
Añadió que no fue afiliada al sistema de seguridad social, por lo que asumió directamente el pago de dichos aportes; que el nexo de trabajo finalizó de manera unilateral y sin justa causa; y que el 20 de junio de 2017 presentó reclamación ante las accionadas, la cual fue rechazada con el argumento de que era una contratista. La Fundación Círculo de Obreros de San Pedro Claver, al dar respuesta al escrito de acción, se opuso a las pretensiones incoadas.
En cuanto a los supuestos fácticos, admitió la existencia de varios contratos de prestación de servicios, la reclamación realizada por la actora y la Radicación n.° 13001-31-05-003-2017-00525-01 SCLAJPT-10 V.00 4 contestación efectuada; respecto de los demás indicó no ser ciertos. Como argumentos defensivos expresó que entre las partes no existió un contrato de trabajo; que la actividad la desplegó de forma autónoma e independiente, toda vez que le remitían un listado de las familias que debía visitar, y la contratista, en el horario que escogía, agendaba las citas.
Propuso las excepciones de inexistencia de contrato de trabajo con la demandante, inexistencia de la obligación, inexistencia de causa para pedir, cobro de lo no debido, buena fe de la demandada, compensación y prescripción. Por su parte, la Nación - Departamento Administrativo para la Prosperidad Social al contestar la demanda se opuso a las pretensiones incoadas.
En cuanto a los hechos expresó que no le constaban o no eran ciertos. En su defensa esgrimió que la promotora del proceso no laboró para esa entidad; y que tampoco tuvo injerencia o participación en la celebración y posterior ejecución de los contratos de prestación de servicios suscritos entre la actora y el Círculo de Obreros San Pedro Claver, de allí que no podía considerarse que existió solidaridad.
Formuló las excepciones de inexistencia de los derechos reclamados, cobro de lo no debido, buena fe y ausencia de los elementos propios de la extensión de la solidaridad. Radicación n.° 13001-31-05-003-2017-00525-01 SCLAJPT-10 V.00 5 En escrito separado llamó en garantía a la Compañía Aseguradora de Fianza S.A. -Confianza-, a lo cual accedió el despacho a través de proveído del 22 de febrero de 2019.
La referida aseguradora, al contestar la demanda, indicó en lo concerniente a las pretensiones, que ninguna estaba dirigida en su contra; por tanto, se abstenía de emitir algún pronunciamiento. Respecto a los hechos adujo que no le constaban. En su defensa esgrimió que si bien suscribió una póliza con la Fundación Circulo de Obreros de San Pedro Claver, solo recaía frente a las personas vinculadas mediante un contrato de trabajo, de allí que no había cobertura respecto a lo reclamado por la accionante.
Como medios exceptivos propuso la pérdida del derecho de la demandante para solicitar una condena por sanción moratoria; inexistencia de solidaridad; prescripción; el amparo de salarios únicamente cubre personal vinculado al contratista garantizado mediante contratos laborales; exclusión de las prestaciones consagradas en convenciones colectivas y extralegales; no cobertura de indemnizaciones moratorias ni de los intereses moratorios consagrados en el artículo 65 del CST; cobertura exclusiva para la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa consagrada en el artículo 64 del CST; no cobertura de aportes a la seguridad social, ni de vacaciones; y no extensión al asegurado de condenas por indemnizaciones moratorias.
Radicación n.° 13001-31-05-003-2017-00525-01 SCLAJPT-10 V.00 6 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 18 de febrero de 2020, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena absolvió a las demandadas de la totalidad de las súplicas; y condenó en costas a la parte vencida. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación interpuesta por la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a través de la sentencia del 31 de enero de 2024, decidió confirmar la decisión de primer grado e impuso costas en la alzada a la promotora del proceso.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado dijo que el problema jurídico consistía en determinar si entre la demandante y la Fundación Circulo de Obreros de San Pedro Claver existió un contrato de trabajo. Con tal fin transcribió una decisión de ese mismo Tribunal, relativa a lo dispuesto por el artículo 24 del CST, en cuanto a que una vez demostrada la prestación del servicio se presume la existencia del contrato de trabajo, correspondiéndole al accionado desvirtuarlo.
Descendió al caso concreto y expresó que estaba acreditado que las accionadas, en virtud de una licitación pública, suscribieron un contrato, el cual tenía como objeto que la Fundación Circulo de Obreros San Pedro Claver Radicación n.° 13001-31-05-003-2017-00525-01 SCLAJPT-10 V.00 7 ejecutara las acciones necesarias para la implementación de la red de protección social, coordinando la contratación de un grupo de cogestores, «quienes eran los encargados de poner en práctica las estrategias de la Red Unidos a través de las visitas a las familias escogidas por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social», tal como colegía del contrato de prestación de servicios n.o 159 de 2011.
Dijo que la referida fundación, a través de contratos de prestación de servicios, vinculó a la demandante bajo el cargo de cogestora social, quien ejecutó su actividad en los siguientes periodos: Desde Hasta 01/12/2008 30/07/2009 01/12/2009 31/12/2010 07/02/2011 15/12/2011 03/02/2012 02/02/2013 03/02/2013 02/02/2014 03/02/2014 31/10/2014 01/11/2014 31/12/2014 01/01/2015 31/07/2015 Indicó que en el asunto no había discusión en cuanto a la prestación personal de los servicios por parte de la promotora del proceso, de allí que operaba la presunción establecida en el referido artículo 24 del CST, correspondiéndole a la fundación demandada acreditar que se ejecutó de forma autónoma e independiente, es decir, sin subordinación. Con ese derrotero dijo que de los testimonios de Karen Herrera Barrios, Luis Alberto Carrascal Luna y Carmen Paola Radicación n.° 13001-31-05-003-2017-00525-01 SCLAJPT-10 V.00 8 Amaris Quintana quedaba probado que no existía un horario de trabajo, pues cada contratista organizaba de forma libre el tiempo para el cumplimiento del objetivo para el cual fueron contratadas; aunado a que, la actividad desempeñada por la actora, cada cogestora la organizaba de acuerdo al número de familias que debía visitar, sin que existiera una meta diaria estandarizada, de modo que el servicio era autónomo e independiente.
Destacó que en el interrogatorio de parte la propia accionante expresó que no tenía un horario, e indicó que ella programa las visitas a las familias y, si no podían atenderla, reprogramaba la visita; manifestaciones que le restaban credibilidad a los dichos de la deponente Paulina Luz Salgado Meza, quien en su testimonio adujo aspectos que resultaban contrarios a lo sostenido por la misma promotora del litigio.
Señaló que si bien existían unos coordinadores, ellos cumplían funciones de organización, con los que se reunían una vez a la semana, lo cual era lógico a efectos de constatar que se cumpliera con el objeto del contrato. Advirtió que la coordinación en el ejercicio de este tipo de vinculación contractual no desvirtuaba su naturaleza, pues debían seguirse los derroteros planteados por el contratante; por tanto, concluyó que, contrario a lo alegado por la apelante, la parte accionada desvirtuó la presunción prevista en el artículo 24 del CST.
Radicación n.° 13001-31-05-003-2017-00525-01 SCLAJPT-10 V.00 9 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que esta corporación case la sentencia del Tribunal, una vez constituida en sede de instancia revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, acceda a los pedimentos invocados en la demanda inicial.
Con tal fin formula un cargo por la causal primera de casación, que es replicado por las demandadas. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por violar la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de «los artículos 22, 23, 24, 37, 65; 6 y 7° del Decreto 2351 de 1965; 249 (inciso 2 artículo 2; 299, 101 Ley 50 de 1990), arts. 186, 192, 306 del Código Sustantivo de Trabajo, 53 de la Constitución Nacional, 1501, 1618, 1621, 1622, 2142, 2146, 2149, 2150, 2158, 2177, 2184 y 2189 del Código Civil».
Sostiene que el Tribunal incurrió en los siguientes yerros fácticos: 1. No dar por demostrado, estándolo que entre las demandadas solidariamente y la demandante FILOMENA GARCÍA CORREA existió un contrato laboral de duración indefinida, en los Radicación n.° 13001-31-05-003-2017-00525-01 SCLAJPT-10 V.00 10 siguientes periodos: a) 01 de diciembre de 2008 a 30 de julio de 2009 b) 01 de diciembre de 2009 a 31 de diciembre 2010 c) 07 de febrero de 2011 a 15 de diciembre de 2011 d) 03 de febrero de 2012 a 02 de febrero de 2013 e) 03 de febrero de 2013 a 02 de febrero de 2014 f) 03 de febrero de 2014 a 31 de octubre de 2014 g) 01 de noviembre de 2014 a 31 de diciembre de 2014 h) 01 enero de 2015 a 31 de julio de 2015. 2.
Dar por demostrado, sin estarlo que la actora ejercía la prestación de sus servicios de forma autónoma en cumplimiento de las políticas y directrices del contratante, lo que descarta la vinculación laboral. 3. Dar por demostrado sin estarlo, que la labor de la demandante fue con ocasión a la implementación de estrategias para llevar a cabo el programa o proyecto de superación de la pobreza extrema derivado del fondo de inversión para la paz, estructurado para la consecución de la paz, lo cual implica que se traba una actividad determinada y no de permanencia en el tiempo. 4.
Dar por demostrado, sin estarlo que se desvirtuó la presunción descrita en el artículo 24 del CST, quedando demostrado que la actora ejercía la prestación de sus servicios de forma autónoma en cumplimiento de las de políticas y directrices del contratante. Asegura que dichas equivocaciones se generaron por la errada apreciación del interrogatorio de parte de la demandante y los testimonios de Paulina Salgado Meza y Carmen Amaris Quintana.
Y la falta de valoración del certificado de descripción del cargo y el contrato de prestación de servicios n.° 159 del 20 de diciembre de 2011 suscrito entre el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y Circulo de Obrero San Pedro Claver. Para demostrar la acusación, refiere que, si el colegiado hubiera valorado el certificado de descripción del cargo, habría colegido que la actividad que desarrolló la accionante lo hizo de forma subordinada, toda vez que «debía aceptar de entrada la programación asignada» por el contratante, lo cual Radicación n.° 13001-31-05-003-2017-00525-01 SCLAJPT-10 V.00 11 resulta contrario a la autonomía e independencia que debe existir en un contrato de prestación de servicios.
Expresa que el convenio n.° 159 del 20 de diciembre de 2011 celebrado entre las accionadas, da cuenta que la función para la cual fue vinculada no era de carácter temporal o transitoria, «como erradamente lo concluyó el Tribunal», toda vez que la ejecución de la «estrategia UNIDOS: Red de Protección Social para la Superación de la Pobreza Extrema», es un programa Estatal permanente; aunado a que la convocante a juicio tuvo que ser capacitada para la actividad prestada, lo cual muestra que no se contrató a una persona con conocimientos específicos, previamente adquiridos.
Argumenta que, de lo plasmado en ese contrato, se evidencia que el cogestor social no era autónomo o independiente, por cuanto era objeto de evaluación para mantener vigente dicho convenio, el cual podía ser finalizado por el contratante de manera anticipada. Destaca que esas probanzas evidencian «indicios» de la subordinación que ejercían las demandadas sobre la labor desempeñada.
Refiere que, dentro del marco fáctico se apreció erróneamente la prueba testimonial y el interrogatorio de parte, al no tener «en cuenta el contexto de las documentales denunciadas». Cita un pasaje de la sentencia CSJ SL1439- 2021 y asevera que con los testimonios de Paulina Salgado Radicación n.° 13001-31-05-003-2017-00525-01 SCLAJPT-10 V.00 12 Meza y Carmen Amaris Quintana se demuestra que la actividad que desplegó la promotora del litigio fue en forma dependiente.
Concluye que, de haber valorado el juez plural todas las pruebas en su conjunto, la conclusión sería la existencia de un contrato laboral realidad. VII. RÉPLICA La Fundación Círculo de Obreros de San Pedro Claver se opone a la prosperidad del cargo, para lo cual argumenta que las pruebas denunciadas fueron correctamente apreciadas y, por consiguiente, no acreditan una equivocación del sentenciador de segundo grado, en tanto lo que pretende la recurrente es imponer su propio criterio.
Por su parte, La Nación -Departamento Administrativo Para la Prosperidad Social acota que la censura no enlista la totalidad de las pruebas en que el colegiado soportó su decisión; y que acorde a las probanzas practicadas se desvirtuó la existencia del contrato de trabajo. VIII. CONSIDERACIONES El juez plural expuso que si bien las partes suscribieron varios contratos de prestación de servicios, era necesario analizar si, en virtud del principio de la primacía de la realidad, el vínculo contractual que las unió fue de naturaleza laboral, tal como lo alegó la actora.
Radicación n.° 13001-31-05-003-2017-00525-01 SCLAJPT-10 V.00 13 En dicho sentido, arguyó que para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, no era menester su acreditación cuando se encuentra evidenciada la aludida prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente es hacer uso de la presunción legal prevista en el artículo 24 del CST.
Con ese marco conceptual, al adentrase la alzada en el análisis del acervo probatorio, encontró que operaba esa presunción a favor de la promotora del litigio, empero, coligió que la accionada acreditó la autonomía e independencia por parte de la demandante en la actividad ejecutada y, por ende, no era posible tener por probada la relación laboral subordinada que se alegó desde la demanda inicial.
Es decir, el ad quem consideró desvirtuada la presunción legal de la existencia de un contrato de trabajo, conclusión que afianzó con lo expuesto por la actora en el interrogatorio de parte y con lo manifestado por algunos testigos, quienes, a su juicio, dieron cuenta de que la actividad desplegada estuvo desprovista de la subordinación propia de un contrato de trabajo.
Por su parte, la recurrente le endilga al Tribunal la comisión de cuatro yerros fácticos, los cuales, básicamente, están dirigidos a demostrar que erró al concluir que la Radicación n.° 13001-31-05-003-2017-00525-01 SCLAJPT-10 V.00 14 relación jurídica que existió entre las partes del proceso no fue de naturaleza laboral, cuando lo cierto es que, a su juicio, las labores que realizaba la accionante, las cumplía de manera subordinada y eran permanentes.
En ese orden de ideas, le corresponde a la Sala establecer si el juez de alzada se equivocó al determinar que entre las partes no existió un contrato de trabajo realidad, por haber quedado acreditado que la demandante era autónoma e independiente, con lo cual desvirtuó la presunción legal prevista en el artículo 24 del CST. Planteado así el asunto, desde ya cabe señalar que el Tribunal desde el punto de vista fáctico no incurrió en ningún desvío probatorio, o por lo menos no en uno protuberante y ostensible, suficiente para quebrar la sentencia impugnada, conforme pasa a explicarse.
Para ello se analizarán las pruebas a las que alude la censura en el desarrollo del ataque y frente a las cuales cumplió, aunque fuera en forma mínima, con explicar lo que demuestran y su incidencia en la comisión de los yerros enlistados. -Contrato de prestación de servicios n.o 159 de 2011. En cuanto a este medio de prueba, debe destacarse que corresponde al acuerdo suscrito entre las demandadas, el cual tenía por objeto, según su cláusula primera, ejecutar acciones necesarias para la implementación de la red de Radicación n.° 13001-31-05-003-2017-00525-01 SCLAJPT-10 V.00 15 protección social para la superación de la pobreza extrema (f.o 67).
Ahora bien, la recurrente aduce que, de ese medio de convicción, el cual denuncia por su falta de valoración, se colige que la «permanencia y continuidad del gestor social y la no transitoriedad de su labor, como erradamente lo concluyó el tribunal». Al respecto, encuentra la Corte, que la censura le enrostra al colegiado un razonamiento que no hizo, toda vez que en su decisión nunca aludió a una supuesta transitoriedad para justificar la existencia de un nexo ajeno al ámbito laboral.
En dicho sentido, como se recuerda, el fundamento de su determinación consistió en que estaba acreditada que la actividad desplegada por la actora se hizo de forma autónoma e independiente, pero no se soportó en la duración o continuidad de los contratos, de allí que tal reproche resulta desenfocado. En todo caso, valga la pena acotar, que el ad quem nunca desconoció los periodos en los cuales prestó sus servicios, de modo que la discusión que plantea la censura tiene un componente más jurídico que fáctico, relativo a si la continuidad o extensión en la contratación, es un elemento que conlleva la existencia de un contrato de trabajo.
Téngase en cuenta además, que si bien la Sala se ha referido al carácter temporal y excepcional de los contratos de prestación de servicios, ello se ha efectuado, Radicación n.° 13001-31-05-003-2017-00525-01 SCLAJPT-10 V.00 16 fundamentalmente, tratándose de relaciones que surgieron en el marco de las facultades que otorga el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que permite celebrar acuerdos a las entidades oficiales, que afronten situaciones especiales relacionadas con funcionamiento, cuando no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
No obstante, aquí no se trató de un nexo guiado por esa normativa, incluso, desde el mismo contrato que aquí se estudia, se estableció que conforme «con el artículo 8 de la Ley 487 de 1998 y en concordancia con el artículo 10 del Decreto 1813 del 18 de septiembre de 2000, los contratos que se celebren con el Fondo […] se regirán por las reglas del derecho privado» (f.o 66).
Lo anterior sin olvidar que la demandada Fundación Circulo de Obreros de San Pedro Claver es de naturaleza privada (f.o 17 a 25). Por otra parte, la recurrente expone, frente al mismo contrato, que allí se indica que los cogestores sociales eran objeto de evaluación y que debían ser capacitados para la actividad. Al respecto, en el referido convenio se estipuló un «protocolo de selección de cogestores sociales», y se indica que se debe garantizar que reciban «en su inducción, los contenidos de capacitación necesaria»; así mismo se plasmó que se llevarían a cabo procesos de evaluación semestral «con el fin de identificar fortalezas y oportunidades de mejora» (f.o 85 y 86).
Radicación n.° 13001-31-05-003-2017-00525-01 SCLAJPT-10 V.00 17 A juicio de la Sala, las situaciones antes descritas no son concluyentes o determinantes para la configuración de la aludida subordinación laboral, que encontró desvirtuada el ad quem, porque, a lo sumo, la capacitación simplemente corresponde a lineamientos previos, a manera de inducción, que se les debían impartir para el desarrollo y cumplimiento de la gestión encomendada y que se enmarca en el objeto del contrato, y que pueden darse también en las relaciones jurídicas independientes, aunado a que tampoco da cuenta de la forma como ejecutó las actividades.
Por otra parte, respecto a que en ese acuerdo se dijo que el cogestor sería objeto de evolución, cumple decir que, dentro de este tipo de convenios civiles, también es legítimo que el contratante pida informes de gestión con el fin de auditar y constatar el efectivo cumplimiento del objeto contractual, sin que tal proceder constituya necesariamente un signo de dependencia laboral.
Al respecto, la Sala en sentencia CSJ SL2204-2015 indicó que los contratos civiles o mercantiles «no excluye[n] que el contratante ejerza sobre el contratista auditorías prospectivas o de inspección, […] ni que ejerza supervisión y evaluación del cumplimiento contractual». Así mismo, en decisión CSJ SL13020-2017, se manifestó lo siguiente: […] Por su parte, el contrato de prestación de servicios se caracteriza por la independencia o autonomía que tiene el contratista para ejecutar la labor convenida con el contratante, lo cual lo exime de recibir órdenes para el desarrollo de sus actividades; no obstante, este tipo de contratación no está vedado de la Radicación n.° 13001-31-05-003-2017-00525-01 SCLAJPT-10 V.00 18 generación de instrucciones, de manera que es viable que en función de una adecuada coordinación se puedan fijar horarios, solicitar informes e incluso establecer medidas de supervisión o vigilancia sobre esas mismas obligaciones.
Lo importante, es que dichas acciones no desborden su finalidad a punto de convertir tal coordinación en la subordinación propia del contrato de trabajo. Por otra parte, es preciso señalar que en los contratos de prestación de servicios, por lo general el contratista desempeña sus actividades con sus propias herramientas, equipos o medios; sin embargo, bajo ciertas y particulares circunstancias es posible que esa actividad autónoma e independiente se desarrolle en las instalaciones del contratante, con elementos de su propiedad necesarios para la ejecución de la labor encomendada.
Desde esa perspectiva, cuando se someta a juicio el principio de la realidad sobre las formas con el fin de que se establezca la existencia del contrato de trabajo, le corresponde al juez, en cada caso, sin desconocer los principios tuitivos del derecho laboral, analizar las particularidades fácticas propias del litigio a fin de establecer o desechar, según el caso, los elementos configurativos de la subordinación. En ese orden de ideas, el contratante o la persona que este designe para su coordinación puede dar algunas indicaciones al contratista para la ejecución de las actividades a desarrollar, siempre y cuando no eliminen la independencia y autonomía. Por tanto, no se evidencia que lo allí estipulado sobrepasa ese marco de coordinación propio de una relación independiente.
En suma, el aludido documento no demuestra un error evidente del ad quem en su decisión, por cuanto sus cláusulas no revelan las condiciones específicas y concretas en que la demandante ejecutó sus obligaciones, quien, ni siquiera, lo suscribió, en tanto lo celebraron, como se recuerda, las accionadas. Recuérdese además, que son las condiciones Radicación n.° 13001-31-05-003-2017-00525-01 SCLAJPT-10 V.00 19 particulares las que determinan si la prestación personal del servicio se sitúa en el campo de una relación de trabajo dependiente o subordinada, no obstante, allí nada se dice sobre la forma real y material en que se desarrolló la vinculación entre la demandante y la Fundación Círculo de Obreros de San Pedro Claver y, en esa medida, no se puede imputar al Tribunal haber cometido un error en la apreciación de una prueba que, en estricto sentido, únicamente acredita el convenio efectuado entre las demandadas.
Así las cosas, este documento para el caso en particular no conduce a tener por probada la existencia de una relación de carácter laboral, máxime cuando el Tribunal encontró con otros elementos probatorios, principalmente los testimonios, conforme a la libre formación del convencimiento, que la accionante actuaba de manera autónoma e independiente en su actividad, con lo cual quedaba desvirtuada la presunción legal sobre la existencia de un contrato de trabajo consagrada en el artículo 24 del CST. -Certificado de descripción del cargo.
A folio 26 obra un certificado expedido por la Fundación Circulo de Obreros de San Pedro Claver, en la cual se indica que la accionante desarrolló las siguientes actividades: 1. Identificación y focalización de familias en el territorio (Georeferenciación y Geoespacialización). Radicación n.° 13001-31-05-003-2017-00525-01 SCLAJPT-10 V.00 20 2.
Brindar a las familias beneficiarias de la Red UNIDOS atención de Calidad en términos de la pertinencia y claridad de la información que suministra y registra, su periodicidad y la calidez con la que realiza su labor. 3. Participar en la coordinación de la organización y programación del trabajo en campo. 4. Captura y sincronización oportuna de información de las familias en el sistema de información de UNIDOS. 5.
Apoyar la implementación de los componentes de Acompañamiento Familiar Fortalecimiento Institucional y Gestión de Ofertas para las familias beneficiarias. 6. Identificar y canalizar las demandas por parte de las familias, sobre ampliación modificación o introducción de programas y proyectos. 7. Identificar y canalizar información local que facilite la gestión de logros de la población UNIDOS. 8.
Apoyar en los casos que se requiera al Delegado Municipal en la implementación de acciones de Fortalecimiento Institucional. 9. Realización de Informes de Gestión. Frente a esa probanza la censura indica que allí no se describe una «labor independiente o autónoma sino un verdadero ejercicio de subordinación»; sin embargo, para la Corte tal conclusión no emerge del contenido de ese documento, toda vez que tal listado de actividades no revela las condiciones específicas y concretas en que la demandante las ejecutó. Del mismo modo, esas funciones por sí mismas no son indicativas de la existencia de una relación de naturaleza laboral, si se tiene en cuenta que, se insiste, son las condiciones particulares que rodean su cumplimiento las que determinan si hay lugar a establecer una dependencia o Radicación n.° 13001-31-05-003-2017-00525-01 SCLAJPT-10 V.00 21 subordinación, que no haya quedado desvirtuada por la accionada.
En tales condiciones, la censura debió acreditar era que el ad quem, según las pruebas, erró al colegir que se había derruido dicha presunción legal; sin embargo, el documento en comento es insuficiente para destruir esa inferencia de la alzada, por razón que no prueban ni aluden a la manera cómo la accionante realmente cumplía las obligaciones para las cuales fue contratada. - Interrogatorios de parte.
Aun cuando en el cargo se denuncia la errada valoración del interrogatorio practicado a la accionante, debe recordar la Sala que esta probanza solo es calificada en la medida que contenga confesión, es decir, cuando las respuestas del absolvente versan sobre hechos que le producen consecuencias jurídicas adversas o favorezcan a la parte contraria.
Ahora bien, para la Corte no resulta posible adentrarse en el estudio de ese medio de convicción, toda vez que la censura no cumplió con la carga argumentativa de explicar en qué consistió el desvío del Tribunal en su apreciación o qué acredita y cómo incide en la decisión adoptada en segunda instancia. Aquí cabe la pena memorar que cuando el ataque apunta a demostrar equivocaciones derivadas de la errada o Radicación n.° 13001-31-05-003-2017-00525-01 SCLAJPT-10 V.00 22 falta de apreciación de los medios probatorios, no es cualquier desatino del juez el que da al traste con su decisión, sino aquél que tenga la connotación de «manifiesto», condición que nace frente a transgresiones fácticas patentes.
En dicho sentido, es necesario que la parte recurrente identifique la probanza mal apreciada o dejada de valorar por el ad quem, y evidencie el desacierto de hecho ostensible, debiendo acreditar, con base en el contenido de las probanzas, en este caso las respuestas de la absolvente, qué es lo que ellas realmente muestran y su incidencia en la equivocada resolución judicial, demostración que incumbe hacer mediante un análisis razonado y crítico.
Al respecto, la Corte en decisión CSJ SL1045-2022 explicó: Por otra parte, la censura se limita a enunciar una serie de pruebas, las que, si bien enlista, no individualiza e informa la manera que su mal entendimiento conllevó a ese yerro protuberante que se exige para edificar un error de hecho en casación. En efecto, de la lectura desprevenida al cargo, solo logra extractarse un claro alegato de instancia que pretende, controvertir las consideraciones probatorias a las que arribó el colegiado.
Sobre este punto, en la sentencia CSJ SL3131-2020 se expuso: Ha dicho la Corte que cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, es deber del impugnante en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la Radicación n.° 13001-31-05-003-2017-00525-01 SCLAJPT-10 V.00 23 prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas (sentencia CSJ SL, del 23 de mar. 2001, rad. 15.148).
Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. (negrilla y resaltado fuera de texto) Y son esas conductas que se exigen de la línea de pensamiento de la Corte, las que se echan de menos en el cargo propuesto, donde el recurrente se limita a enunciar contratos de prestación de servicios, contestación de demanda, así como, pruebas no hábiles en casación del trabajo como lo son los testimonios; sin que ello se encuentre acompañado de un juicio de reproche serio que se dirija a controvertir las conclusiones probatorias a las cuales arribó la sala sentenciadora.
(La negrilla y el subrayado es del texto original). Por consiguiente, en coherencia con lo expuesto, no es posible para la Corte efectuar un análisis de esa prueba, mientras la censura no pruebe una equivocación del Tribunal, al establecer una confesión que no existe, o al haber dejado de considerar una confesión en contra de la interrogada, lo cual se omite por completo en la sustentación del ataque. - Testimonios.
Respecto a la testimonial que le sirvió al juez de apelaciones para deducir la autonomía o independencia de la actora, tampoco es factible realizar un estudio de su crítica, toda vez que era necesario demostrar previamente que la alzada incurrió en alguno de los yerros con el carácter de manifiestos con base en las pruebas calificadas en casación Radicación n.° 13001-31-05-003-2017-00525-01 SCLAJPT-10 V.00 24 laboral, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, lo cual no sucedió, por lo que no es dable su examen en los términos pretendidos por la parte recurrente.
Adicional a todo lo expuesto, observa la Sala que la censura tampoco cumplió con la carga ineludible propia de este tipo de ataque, consistente en controvertir todas las pruebas en que se fundó el fallador de alzada y, por ende, dejó libre de cuestionamiento los razonamientos que coligió de algunas de las testimoniales vertidas al proceso, lo cual lleva a que se mantenga incólume la sentencia impugnada, que goza de la doble presunción de legalidad y acierto con que viene rodeada toda decisión judicial.
En efecto, el sentenciador de alzada para concluir que se desvirtuó la existencia de un contrato de trabajo, acudió principalmente a los dichos de los deponentes Karen Herrera Barrios, Luis Alberto Carrascal Luna y Carmen Paola Amaris Quintana y fue a partir de su análisis, en conjunto con el interrogatorio de la demandante, que infirió, se itera, que el servicio de la demandante no fue subordinado.
Por su parte, si bien la recurrente acusó como defectuosamente valorados unos testimonios, lo cierto es que solo aludió al dicho de Paulina Salgado Meza y Carmen Paola Amaris Quintana; dejando de lado que las inferencias del sentenciador de segundo grado también se soportaron en las versiones de Karen Herrera Barrios y Luis Alberto Carrascal Luna, a las cuales no se refirió para nada en el ataque.
Radicación n.° 13001-31-05-003-2017-00525-01 SCLAJPT-10 V.00 25 Y si bien los testimonios, como se dijo, no son aptos para fundar un cargo en casación o estructurar un error de hecho a la luz del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, imperiosamente debían ser confutados en su totalidad por la censura, desde luego una vez demostrada la comisión del yerro fáctico con las pruebas hábiles.
Como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala, si el recurrente no denuncia la citada prueba testimonial o lo hace de manera parcial, sin indicar en qué consistió su mala apreciación frente a lo narrado por cada deponente, como aconteció en el caso bajo estudio, en que se omitió acatar a cabalidad con esta exigencia; los asertos que el fallador de segundo grado infirió del referido medio de convicción, tienen la virtualidad, como se expresó, de mantener inalterable o en pie la decisión confutada.
Por consiguiente, la acusación así planteada resulta insuficiente e incompleta para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social. Al respecto es pertinente traer a colación lo puntualizado sobre el tema por esta corporación en la decisión CSJ SL, 3 ag. 2010, rad. 37640: A lo expresado se agrega, que el recurrente no denunció la prueba testimonial, a pesar de ser el soporte esencial del fallo acusado, en cuanto de allí dedujo la subordinación del demandante en la prestación de sus servicios, omisión que conlleva que la sentencia quede inalterable, con fundamento en esa probanza inobjetada, pues si bien ella no es calificada en casación y, además, su revisión solo es posible cuando se demuestra el yerro con un medio idóneo para el efecto (documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial), su ataque es necesario ante la obligación que le asiste al Radicación n.° 13001-31-05-003-2017-00525-01 SCLAJPT-10 V.00 26 impugnante de destruir todos y cada uno de los sustentos de la providencia recurrida.
(Subraya la Sala). Resulta también imperioso señalar que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir motivos distintos a los aducidos por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión confutada que goza de la doble presunción de acierto y legalidad sigue soportada en las inferencias que se dejaron libres de ataque.
Conforme a todo lo expuesto, no aparece demostrado que el Tribunal hubiera incurrido en los yerros fácticos enrostrados y, por consiguiente, la acusación no prospera. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la recurrente demandante y a favor de las opositoras demandadas. Se fijan como agencias en derecho la suma única de $6.200.000, que se distribuirá en partes iguales entre las replicantes y se incluirá en la liquidación que para tal efecto realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 13001-31-05-003-2017-00525-01 SCLAJPT-10 V.00 27 de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 31 de enero de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por FILOMENA GARCÍA CORREA contra la FUNDACIÓN CÍRCULO DE OBREROS DE SAN PEDRO CLAVER y LA NACIÓN -DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL antes AGENCIA NACIONAL PARA LA SUPERACIÓN DE LA POBREZA EXTREMA – ANSPE, trámite al que se vinculó como llamada en garantía a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. – CONFIANZA.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F8811ED6F0258487F353C7A373671BA361B321FE85940387329E5B07D895B47D Documento generado en 2025-06-04