SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrado ponente SL1579-2024 Radicación n.° 100179 Acta 16 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por VICTORIA EUGENIA LÓPEZ DE RESTREPO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Victoria Eugenia López de Restrepo llamó a juicio a Colpensiones para que fuera condenada a reconocerle la sustitución pensional, a partir del 31 de enero de 2021, con ocasión del fallecimiento de su cónyuge José Simón Restrepo Restrepo, el retroactivo, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en subsidio, la indexación, así Radicación n.° 100179 SCLAJPT-10 V.00 2 como lo probado y las costas.
Narró que contrajo matrimonio con el señor Restrepo Restrepo el 14 de abril de 1973, cuando iniciaron su convivencia hasta su fallecimiento; laboraba en Estados Unidos «hace aproximadamente 30 años» pero viajaba constantemente a visitar a su esposo, por lo que no existió separación de cuerpos; que la accionada le reconoció a aquél pensión de invalidez mediante Resolución n.° 19627 de 2010; procrearon dos hijos, ambos mayores de edad y que el citado falleció el 31 de enero de 2021.
Destacó que debido al estado de salud del causante fue necesario el 6 de junio de 2017 internarlo en el hogar Geriátrico denominado «DELFINES DORADOS» en el municipio de Envigado hasta el día 30 de junio de 2018, porque era imposible garantizarle una atención constante y especializada de 24 horas. Mencionó que fue designada mediante Acta de Posesión del 19 de julio de 2018 ante el Juzgado Segundo de Familia de Envigado como curadora legítima suplente del pensionado, reconocida en la sentencia del 13 de julio del mismo año dentro del proceso con radicado 2017-673.
Narró que solicitó la pensión de sobrevivientes el 6 de agosto de 2021 y a través de Resolución n.° SUB 231559 del 21 de septiembre de 2021, Colpensiones negó la prestación por no acreditarse la convivencia con el causante durante cinco años anteriores a su fallecimiento, decisión que fue Radicación n.° 100179 SCLAJPT-10 V.00 3 confirmada por Acto Administrativo SUB n.° 302681 del 12 de noviembre de 2021 (f. ° 2 a 11 y 76 a 85 cuaderno digital de primera instancia).
Colpensiones se opuso a las pretensiones. Aceptó la existencia del vínculo matrimonial, la fecha del deceso del causante, las solicitudes realizadas por la demandante y las negativas de la entidad debido a la no acreditación de la convivencia alegada con el pensionado. Dijo que los demás hechos no le constaban o no constituían tales. Propuso las excepciones de mérito de «inexistencia de la obligación de reconocer pensión de sobrevivientes sin la acreditación de los requisitos legales y jurisprudenciales» y de «la obligación de reconocer pensión de sobrevivientes al cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal vigente»; «improcedencia del pago de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993», «del reconocimiento sin descuento en salud y de la indexación»; prescripción; buena fe; imposibilidad de condena en costas y compensación (f. ° 145 a 160, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, el 8 de junio de 2023, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que a la señora VICTORIA EUGENIA LÓPEZ DE RESTREPO […], le asiste el derecho a la sustitución de la pensión de vejez, en calidad de cónyuge supérstite del pensionado fallecido, señor José Simón Restrepo. Radicación n.° 100179 SCLAJPT-10 V.00 4 SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a reconocer y pagar en favor de la señora VICTORIA EUGENIA LÓPEZ DE RESTREPO, a título de retroactivo de la pensión la suma de ciento treinta y siete millones novecientos sesenta mil dieciocho pesos ($137.960.018) causados entre 31 de enero de 2021, fecha de fallecimiento del causante, hasta el 30 de junio de 2023, fecha en la que se expide la presente sentencia. La mesada pensional para el año 2023, no debe ser inferior a $5.005.104.
TERCERO: AUTORIZAR a COLPENSIONES a descontar del retroactivo a reconocer, el valor de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud causadas, advirtiendo que las debe trasladar a la correspondiente EPS de la demandante.
CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar en favor de la señora LÓPEZ DE RESTREPO la indexación o actualización monetaria sobre el retroactivo, teniendo en cuenta la variación del IPC certificada por el DANE.
QUINTO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios e infundadas las demás excepciones de mérito planteadas.
SEXTO: COSTAS a cargo de COLPENSIONES y en favor de la parte demandante para cuya liquidación se incluirán la suma de seis millones de pesos ($6.000.000) a título de agencias en derecho (f. ° 179 a 189, cuaderno digital de primera instancia). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 5 de julio de 2023, al desatar el recurso de apelación de la actora, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, resolvió: 1.- Se REVOCA la sentencia de primera instancia proferida por Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, el 8 de junio de 2023, en el proceso ordinario instaurado por la señora Victoria Eugenia López de Restrepo en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, y en su lugar, se absuelve a Colpensiones de la totalidad de las pretensiones de la demanda, declarándose probada la excepción de inexistencia de la obligación de reconocer pensión de sobrevivientes sin la acreditación de los requisitos legales y jurisprudenciales.
Radicación n.° 100179 SCLAJPT-10 V.00 5 2.- Costas en ambas instancias a cargo de la parte demandante, inclúyase como agencias en derecho en esta instancia la suma de $1.160.000. Afirmó que, en consideración a que el deceso ocurrió el 31 de enero de 2021, la norma que regulaba el caso era el canon 13 de la Ley 797 de 2003. Tuvo por indiscutido que: i) José Simón Restrepo Restrepo y la accionante contrajeron matrimonio el 14 de abril de 1973; ii) procrearon dos hijos Juan Fernando y Juan Esteban Restrepo López, quienes nacieron el 24 de noviembre de 1976 y el 13 de abril de 1983 respectivamente; iii) la pensión de sobrevivientes le fue negada a aquélla mediante Resolución n.° SUB 231559 del 21 de septiembre de 2021, decisión que fue confirmada en acto administrativo n.° SUB 302681 del 12 de noviembre del mismo año y; iv) la promotora se posesionó el 19 de julio de 2018, como curadora legítima suplente del causante, según designación efectuada por el Juzgado Segundo de Familia de Envigado.
Transcribió apartes de la sentencia CC SU141-2021, y los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, normativa aplicable conforme la fecha del fallecimiento del pensionado. Resaltó que, si bien la demandante afirmó la existencia de su convivencia permanente e ininterrumpida con su cónyuge y la inexistencia de separación de cuerpos, aquella en su interrogatorio aceptó dicho distanciamiento desde el año 1989 cuando estableció su residencia permanente en los Estados Unidos, donde vive en la actualidad.
Radicación n.° 100179 SCLAJPT-10 V.00 6 Detalló que ninguna de las probanzas evidenciaron las razones que llevaron a la accionante a fijar su vivienda en dicho país, pues sobre dicho punto solo se cuenta con la versión de la promotora, quien aseguró que «en 1989 se fue a vivir a Estados Unidos, que su cónyuge también intentó vivir allá pero no le gustó», que para cuando se trasladó a ese país «no se encontraban pasando por un buen momento económicamente, […] que existieron unas amenazas de la guerrilla, que cada año venía a Colombia dos o tres veces, pero en general una vez, siguieron la relación, hablaban por video llamada» además «nunca contemplaron la posibilidad de separarse legalmente», la que no puede ser tenida en cuenta para demostrar la convivencia alegada pues a las partes no le es dable producir sus propias pruebas y citó las sentencias CSJ SL, 29 sep. 2005, rad. 24450, CSJ SL 2 jul. 2008, rad. 24450, CSJ SL17191-2015, CSJ SL1024-2019 y CSJ SL3308-2021.
En ese contexto, recordó las providencias CC C336- 2014, CSJ SL5169-2019, CSJ SL2015-2021 y CSJ SL359- 2021, para precisar que la actora debía probar una convivencia con el causante por cinco años en cualquier tiempo, teniendo en cuenta que contrajo matrimonio católico con José Simón Restrepo Restrepo el 14 de abril de 1973, con sociedad conyugal vigente, aunque se encontraba separada de hecho del pensionado.
Memoró que la declarante Diana Patricia Arboleda, indicó que funge como secretaria administrativa y encargada Radicación n.° 100179 SCLAJPT-10 V.00 7 del hogar geriátrico Delfines Dorados donde el de cujus ingresó 6 de junio de 2017, era hipertenso, tenía un cuadro superpuesto de demencia senil y colon irritable, conoció a la accionante cuando lo visitó dos veces en la institución, las que «pudo ser al año siguiente y la otra en septiembre de 2020».
Añadió que el acudiente registrado era Juan Fernando Restrepo López, quien pagaba la mensualidad y para el 2017 oscilaba en $1.600.000. Del testimonio, infirió que no logró acreditar la convivencia de la pareja anterior al año 2017, menos hasta el año 1989, aunado a que no mencionó que el jubilado padeciera de cáncer, enfermedad por la que afirmó la actora debía ser atendido en la casa geriátrica.
Destacó que en el interrogatorio de la demandante expuso que: […] cuando se le preguntó quien acompañó al causante en los últimos días, que fue en tiempo de pandemia, que inclusive no pudo volar a Medellín y que solo fue como dos veces, que él murió solito porque su hijo que vivía allá tampoco lo podía visitar, pues la declarante en contraposición señaló que la segunda visita de la demandante al hogar geriátrico fue en septiembre de 2020, momento para el cual existían más restricciones que las que pudieran encontrarse vigentes para el 31 de enero de 2021, presentándose inconsistencia entre lo señalado por la demandante y lo narrado por la testigo.
Del dicho de Francisco Javier Uribe Echeverri, acotó: […] que conoce a la demandante hace 10 años más o menos, porque es la suegra de su hija, que conoció por la misma razón al señor Simón Restrepo, que Victoria y Simón eran esposos, sostuvo que la demandante “parece que fue por la situación económica que no estaba bien,” que decidió irse a Estados Unidos Radicación n.° 100179 SCLAJPT-10 V.00 8 y venía aquí “creo que dos veces al año donde él”, afirmando que compartieron como núcleo familiar, ellos los visitaron en el apartamento y estuvieron con ellos en una finca que tenían en Sopetran (sic), compartiendo en reuniones familiares, cuando bautizaron el nieto, cuando había alguna reunión en la casa del hijo de ellos, indicó que no sabe si Simón visitaba a Victoria en Estados Unidos y cuando se le preguntó si sabía quién sufragaba los gastos del hogar geriátrico, respondió que él (Simón) y la pensión y “que tiene entendido que la señora también le ayudaba porque no le alcanzaba, y que lo entiende por lo que oía comentarios”.
Acorde a lo expuesto, dedujo no acreditado por el deponente la convivencia real y efectiva desde el momento de la celebración del matrimonio de la pareja hasta 1989, aspecto sobre el cual nada se le indagó al testigo, respecto del cual no tenía conocimiento, pues para dicha calenda no conocía a la demandante, destacando que en su declaración en varias respuestas utilizó las expresiones me parece, creo y tengo entendido, de lo que evidenció no tiene un conocimiento directo sobre lo declarado.
En lo relativo a la prueba documental señaló que el acta de posesión glosada a folio 25 del anexo 02 del expediente digital, da cuenta de la diligencia llevada a cabo ante el Juzgado Segundo de Familia de Envigado el 19 de julio de 2018, de la cual se desprende que, mediante sentencia del 13 siguiente, se nombró a la demandante como curadora legítima suplente de José Simón Restrepo Restrepo, sin embargo, no se aportó ninguna pieza procesal del trámite cursado ante el ese despacho judicial.
Aclaró que, si bien del acta mencionada podría tenerse como un indicio de la relación existente entre la accionante y el causante, no obstante, tampoco acredita la convivencia Radicación n.° 100179 SCLAJPT-10 V.00 9 y menos que se dio por un término mínimo de cinco años en cualquier tiempo a fin de determinar la calidad de beneficiaria de la pretensora de la sustitución pensional.
Precisó que el a quo, dio por sentada la existencia de una convivencia real y efectiva desde el 14 de abril de 1973 hasta el año 1989, de la que se apartó, pues no encontró probanza que lograra determinar que en dicho periodo existiera por lo que declaró la excepción de inexistencia de la obligación de reconocer pensión de sobrevivientes sin la acreditación de requisitos legales y jurisprudenciales (f. ° 7 a 24, cuaderno digital del Tribunal).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Victoria Eugenia López de Restrepo, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se «case totalmente» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia se confirme la decisión inicial «además de modificar lo resuelto por el a quo respecto a la indexación de las sumas por concepto de retroactivo y, en su lugar, ordenar el reconocimiento y pago de los intereses moratorios contenidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del fallecimiento del finado» (f. ° 2, cuaderno digital de la Corte archivo «Recursos Extraordinarios CASACIÓN Demanda»).
Radicación n.° 100179 SCLAJPT-10 V.00 10 Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por Colpensiones y pasan a estudiarse. VI. CARGO PRIMERO Imputa al Tribunal la trasgresión indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de […] los artículos 243, 244 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 54 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social como violación medio de los artículos 46 y el literal A del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, así como el artículo 113 del Código Civil.
Así las cosas, se considera que la sentencia que se pide casar aplicó indebidamente el artículo 46 y el literal A del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, así como el artículo 113 del Código Civil (f. ° 6 a 11, cuaderno digital de la Corte archivo «Recursos Extraordinarios CASACIÓN Demanda»). Señala que dicha trasgresión derivó de los siguientes errores de hecho: 5.1.1.1.
No dar por demostrado, estándolo, que la señora VICTORIA EUGENÍA LÓPEZ DE RESTREPO tuvo una convivencia por más de cinco (5) años con el señor JOSÉ SIMÓN RESTREPO RESTREPO. Todo esto antes del reconocimiento de la pensión de vejez. 5.1.1.2. No dar por demostrado, estándolo, que la señora VICTORIA EUGENÍA LÓPEZ DE RESTREPO dio a luz, dentro del vínculo matrimonial con el señor JOSÉ SIMÓN RESTREPO RESTREPO, a sus dos hijos: JUAN FERNANDO RESTREPO LÓPEZ, nacido el día veintiséis (26) de noviembre de mil novecientos setenta y seis (1976); y JUAN ESTEBAN RESTREPO LÓPEZ, nacido el día trece (13) de abril de mil novecientos ochenta y tres (1983).
Este mero hecho acreditaría más de cinco (5) años de convivencia. Radicación n.° 100179 SCLAJPT-10 V.00 11 5.1.1.3. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante acreditó una convivencia, con el señor JOSÉ SIMÓN RESTREPO RESTREPO, desde el día catorce (14) de abril de mil novecientos setenta y tres (1973) hasta el día treinta y uno (31) de enero de dos mil veintiuno (2021), esto es, hasta el día en que este falleciera. 5.1.1.4.
Dar por demostrado, sin estarlo, que existió una separación de cuerpos entre la señora VICTORIA EUGENIA LÓPEZ DE RESTREPO y JOSÉ SIMÓN RESTREPO RESTREPO. 5.1.1.5. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante tenía derecho a la pensión de sobrevivientes en su calidad de cónyuge supérstite del causante, por haber cumplido los requisitos de ley.
Esboza que los desaciertos fácticos se produjeron como consecuencia de la «falta de apreciación» de los registros civiles de matrimonio y nacimiento, los que acreditan el vínculo matrimonial existente entre causante con la señora López de Restrepo y la calidad de hijos de Juan Fernando y Juan Esteban Restrepo López. Así mismo de los testimonios de Diana Patricia Arboleda Zuleta y Francisco Javier Úribe Echeverry de la que reconoció no ser hábil para cuestionar en el recurso extraordinario, sí lo es una vez se demostrara el error fáctico endilgado y del «acta de posesión como curadora legítima de la actora del pensionado».
Añade que los yerros endilgados al colegiado surgieron de la indebida apreciación de la designación y posesión de la demandante como curadora legítima suplente del señor José Simón Restrepo Restrepo ante el Juzgado Segundo de Familia de Envigado con radicado 2017-263 y que obra en el folio 25 del anexo 02 del expediente digital. Radicación n.° 100179 SCLAJPT-10 V.00 12 Menciona que los registros civiles de matrimonio del pensionado y la actora el 14 de abril de 1973, así como el nacimiento de sus descendientes el 26 de noviembre de 1976 y 13 de abril de 1983, hechos no discutidos en primera y segunda instancia, acreditan más de cinco años de convivencia, porque: […] para el momento del nacimiento del primer hijo, la pareja ya tenía un tiempo de convivencia de tres (3) años, siete (7) meses y doce (12) días y, para el momento del nacimiento del segundo de sus descendientes, el matrimonio ya tenía un tiempo de convivencia de diez (10) años y nueve (9) días.
En otras palabras, con el nacimiento del segundo de sus hijos, los señores VICTORIA EUGENIA LÓPEZ DE RESTREPO y JOSÉ SIMÓN RESTREPO RESTREPO habían convivido ya por más de diez (10) años. Sin embargo, los Magistrados del Tribunal Superior de Medellín ignoraron por completo dichas pruebas, desconociendo, de contera, uno de los fines del matrimonio como lo es la procreación, de conformidad con el artículo 113 del Código Civil.
El AD QUEM, casi que de una forma descuidada, llega a afirmar con propiedad que la única prueba que existió para probar la convivencia fue el interrogatorio de la demandante y que esta no puede ser tenida como prueba de convivencia, porque el fin del interrogatorio es “generar confesión” (folio 14 de la sentencia de segunda instancia). Con todo, desconoce, como se dijo en líneas anteriores, dos pruebas documentales calificadas: como lo son el registro civil de matrimonio (visible a folio 21 del anexo 02 del expediente digital), y los certificados de nacimiento de los dos hijos concebidos dentro del vínculo matrimonial de los señores VICTORIA EUGENIA LÓPEZ DE RESTREPO y JOSÉ SIMÓN RESTREPO RESTREPO (visibles a folios 23 y 24 del anexo 02 del expediente digital).
Estas, en cualquier caso, corroborarían lo dicho por la demandante en su interrogatorio. Reprocha los razonamientos del juez de apelación respecto de la prueba testimonial, porque contrario a lo manifestado por el ad quem son enfáticos en afirmar que entre la demandante y su fallecido cónyuge existió «vínculo matrimonial hasta el momento de la muerte de este», para lo que se refirió a las declaraciones de Diana Patricia Arboleda Zuleta y Francisco Javier Uribe Echeverry.
Radicación n.° 100179 SCLAJPT-10 V.00 13 Colige que existe «prueba suficiente de la convivencia, por más de cinco (5) años entre la demandante y su cónyuge fallecido», tanto así que el a quo sostuvo que se acreditó 1973 y 1989, desconociendo el colegiado lo enseñado en la sentencia CSJ SL 1399-2018 (f. ° 3 a 11, ibídem) VII. RÉPLICA Colpensiones se opone al ataque, hace notar que los errores de hecho denunciados carecen de «veracidad y acierto», pues de las pruebas documentales enumeradas por la censura no devenía la acreditación de la convivencia en el lapso legalmente exigido, más aún cuando jurisprudencialmente se tiene asentado que la procreación de hijos no suple dicho requisito.
Además, anota que la recurrente incurrió en errores de técnica en la primera acusación que: i) reprochó la prueba testimonial siendo esta inhábil para recurrir en la demanda del recurso extraordinario de casación además de haber sido apreciada y ii) los registros civiles de matrimonio y nacimiento denunciados, denunciados como no valorados por el ad quem sí lo fueron (f. ° 1 a 13, cuaderno digital de la Corte, archivo «Recursos Extraordinarios CASACIÓN Contestación»).
VIII. CONSIDERACIONES Se debe memorar que la demanda de casación, de conformidad al artículo 90 del CPTSS, tiene que ceñirse al Radicación n.° 100179 SCLAJPT-10 V.00 14 estricto rigor que su formulación y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues un recurso de esta naturaleza y categoría está sometido en su planteamiento a una técnica especial y precisa, que, de no cumplirse, impide su decisión de fondo tal como acontece en el sub lite.
De igual forma, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto.
Al respecto esta Sala en sentencia CSJ SL3849-2021, estableció: La demanda de casación debe ser clara, concreta, puntual, ajustarse a las formalidades y las reglas previstas para su procedencia y está sometida a una técnica especial, toda vez que no comporta una tercera instancia. Así lo ha rememorado esta corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL2605-2021, en la que se precisó: Para resolver este asunto, debe recordarse que, en forma reiterada, esta Sala de la Corte ha insistido que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el recurrente pueda presentar sin ninguna técnica las inconformidades que lo separan del fallo de segunda instancia. En sentencias CSJ SL771-2021, CSJ SL1592-2020 y CSJ SL5618-2019, entre muchas otras, en las que se recordó lo expuesto en la CSJ SL390-2018, sobre el particular se dijo: Radicación n.° 100179 SCLAJPT-10 V.00 15 Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.
Visto lo anterior, se encuentra que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad del cargo propuesto y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, por las siguientes razones: i) El cargo se dirige por el camino indirecto, por el cual se tiene la obligación de indicar los supuestos yerros fácticos atribuidos al sentenciador, individualizar los elementos probatorios, señalar de modo objetivo el contenido de los medios de convicción, así como el valor otorgado por el juzgador y la repercusión en las conclusiones del fallo impugnado (CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, reiterado en CSJ SL1780-2018 y CSJ SL1341-2021).
No obstante, la accionante soslaya dicho deber y no cumple los mencionados requerimientos en su integridad, ya que se refiere a unas de pruebas, pero se limita a sintetizar el contenido de algunas de ellas, alude a lo que contienen, Radicación n.° 100179 SCLAJPT-10 V.00 16 esgrime lo que en su criterio exponen, como si correspondiera defender la teoría que en su concepto debe salir avante, con lo cual no relaciona cuál fue, efectivamente, la valoración equivocada del Tribunal, ni evidencia la influencia que tendría lo que acredita en la determinación adoptada, lo que es ajeno a la dialéctica propia del recurso extraordinario, como lo ha exigido esta Sala, verbigracia, en sentencia CSJ SL5330-2021.
En ese contexto, como la censora prescindió de la labor argumentativa requerida, pues se restringió a exponer su apreciación subjetiva del caso, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error manifiesto que produzca el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia; máxime que llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. ii) La recurrente denuncia la supuesta omisión probatoria de los registros civiles de matrimonio del causante con ella y nacimiento de sus descendientes de Juan Fernando y Juan Esteban Restrepo López y los testimonios de Diana Patricia Arboleda Zuleta y Francisco Javier Uribe Echeverry.
Pero en realidad, contrastada la sentencia de segundo grado, se advierte que el colegiado de manera concreta e, incluso, reiterada, se pronunció sobre las probanzas denunciadas, haciendo no solo referencia a su contenido, sino también emitiendo un juicio de valor concreto, a partir Radicación n.° 100179 SCLAJPT-10 V.00 17 de las cuales encontró no acreditada la convivencia real y efectiva desde el momento de la celebración del matrimonio de la pareja del 14 de abril de 1973 hasta 1989, cuando la demandante admitió cambiar su residencia a los Estados Unidos sin que dicha circunstancia fuera justificada.
De ahí que, conforme se explicó en la providencia CSJ SL1018-2022, Al hilo de lo anterior, adjudicó unos errores de valoración en el que el sentenciador no pudo haber incurrido, al asegurar que no valoró los contratos de prestación de servicios y la reclamación administrativa, porque contrario a lo señalado, el juez de la apelación hizo expresa alusión a los mismos como punto de partida de su análisis probatorio, desconociéndose que una cosa es apreciar de manera errónea una prueba y otra muy distinta, no valorarla, puesto que en aquel caso se expresa un concepto o juicio de valor frente a ella y, en el último, se omite darle mérito probatorio.
En virtud de lo anterior, no resulta consistente este planteamiento, ya que, no puede invocarse dicho yerro, cuando el juez de la apelación sí acude a las probanzas para soportar su determinación (CSJ SL2003-2022). iii) Además, está erróneamente formulado el reproche al acta de posesión como curadora legítima del pensionado, que cuestiona al unísono por no valorarse así como de ser analizada con error, elemento de convicción que se advierte fue usado como base de la decisión del ad quem.
El yerro recae en que, una cosa es analizar determinado medio de convicción y otra muy distinta inobservar, pues en el supuesto inicial inexorablemente se emite un juicio de Radicación n.° 100179 SCLAJPT-10 V.00 18 valor y, en el segundo, no se le da alcance probatorio, tal impropiedad, no le es dable a la Corte subsanarla, ya que tiene establecido que no puede «[ ] entrar a suponer los reproches que debía plantear de manera expresa [la censura]» (CSJ SL14481-2016). iv) Se denuncia igualmente como pruebas mal valoradas las declaraciones rendidas por Diana Patricia Arboleda Zuleta y Francisco Javier Úribe Echeverry, que no son medios calificados en el recurso extraordinario, para estructurar sobre ellas errores de hecho; a menos que el juez de apelación hubiese incurrido en alguno de los yerros señalados por la recurrente respecto de prueba apta, que no se observa en el presente, por tal motivo, habrán de descartarse.
Así lo explicó esta Corporación en providencia CSJ SL1616-2023: Debe señalarse, que no todos los medios probatorios acusados son hábiles en esta esfera, como ocurre con los testimonios por no ser pruebas aptas en casación, conforme a lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, y solo si se demuestra un error manifiesto de hecho a través de alguna de las pruebas hábiles, no es dable acudir a aquellas que no lo son. v) Adicional a las falencias señaladas, no reconviene cada uno de ejes cardinales de la decisión confutada, respecto de falta de acreditación de la convivencia entre la demandante y el causante desde 1973 -matrimonio- hasta 1989, anualidad en la que afirmó haberse trasladado a los Estados Unidos para vivir de forma permanente, así como la Radicación n.° 100179 SCLAJPT-10 V.00 19 ausencia en la demostración de la causa por la que fue necesario el cambio de residencia por parte de la actora, que en esencia fueron fácticos, sobre las conclusiones que aquel extrajo de la valoración del interrogatorio de parte, que no fue cuestionado y de las declaraciones escuchadas en el trámite y documentales reprochadas.
Así que resulta claro que la ratio decidendi de la decisión impugnada en sede extraordinaria permanece inmodificable, luego mantiene su vigencia y la presunción de acierto y legalidad que la cobija (CSJ SL925-2018). Al respecto, la línea brindada por esta Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL808-2019, en la que se reiteró la CSJ SL12298-2017, dispuso: También se ha precisado en la jurisprudencia que le compete al recurrente derruir todos y cada uno de los razonamientos esenciales sobre los cuales se soporta el fallo atacado, pues nada conseguirá si, aún con razón, ataca uno o apenas algunos de los que constituyeron esos basamentos, pues con quedar uno en pie se mantendrá indemne la decisión, dadas las presunciones de acierto y legalidad que la revisten, así como el carácter dispositivo y, por ende, rogado del recurso.
Lo anterior traduce igualmente que si el fallo del Tribunal soporta sus razonamientos esenciales en diversos medios de prueba, compete al recurrente en casación atacar todos y cada uno de ellos, demostrando el o los yerros que con el carácter de manifiestos, protuberantes u ostensibles se derivan de su falta o errónea apreciación, empezando por los enlistados en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, pues si deja libres de examen alguno o algunos de ellos, o solo se ocupa de los razonamientos provenientes de medios probatorios no calificados en la casación del trabajo, o no reprocha estos segundos debiendo hacerlo, la sentencia atacada permanecerá soportada en el o los medios de prueba que no fueron cuestionados, calificados o no; o simplemente no podrá ser objeto de estudio por no aparecer acreditado siquiera un yerro de tal naturaleza sobre los medios que sí aparecen como calificados en la citada disposición. Radicación n.° 100179 SCLAJPT-10 V.00 20 Aun cuando se superaran estos dislates, en cuanto a esta alegación esbozada por la censura, referida a que para los eventos en los cuales se hubieran procreado hijos, como es el examine, la convivencia del causante con la cónyuge sobreviviente se evidenciaba con la existencia de descendientes, la Sala precisa que tampoco le asiste razón en dicho planteamiento, pues esta Corporación, también de manera reiterada y pacífica, ha sostenido que el nacimiento de hijos no suple el requisito de la convivencia efectiva para el momento de la muerte, como bien lo consideró el Tribunal, pues extrajo de los registros civiles de nacimiento lo que demostraban, esto es los momentos en que nacieron los descendientes, pero ello per se no desvirtúa las inferencias del colegiado sobre las demás probanzas.
En efecto, en sentencia CSJ SL4099-2017, se indicó: Ahora bien, al censor tampoco le asiste razón en el segundo de sus planteamientos, pues esta sala de la Corte, también de manera reiterada y pacífica, ha sostenido que la procreación de hijos no suple el requisito de la convivencia efectiva en el momento de la muerte, sino que excusa el término mínimo de dos años continuos con anterioridad a ese suceso, si se da dentro del mismo lapso y no en cualquier tiempo.
En la sentencia CSJ SL, 8 feb. 2002, rad. 16600, reiterada en CSJ SL, 27 de octubre de 2010, rad. 35362, la Corte expresó al respecto […]. Ahora, en aras de la claridad, la Sala estima necesario reiterar lo adoctrinado en la decisión CSJ SL362-2021, en perspectiva de lo decantado en las CSJ SL41637-2012 y CSJ SL1399-2018, esto es, que «[ ] lo que le permite al cónyuge acceder a la prestación es “la vigencia o subsistencia del vínculo matrimonial”», porque, Radicación n.° 100179 SCLAJPT-10 V.00 21 [ ] para el legislador del 2003 a pesar de la separación de hecho de los cónyuges, es decir, de la cesación de la comunidad de vida, si alcanzan a convivir al menos 5 años, el supérstite puede adquirir la pensión de sobrevivientes mientras ese vínculo no se disuelva, ya que los deberes de la pareja subsisten, al margen de si se allanaron a ellos o no. Así mismo, que en la decisión CSJ SL2464-2021 claramente explicó que, […] la convivencia de la consorte con vínculo marital vigente y separación de hecho con el pensionado […] en un periodo de 5 años», puede ser acreditado en cualquier tiempo, puesto que de esta manera se da alcance a la finalidad de proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social (CSJ SL 41637, 24 en. 2012, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519-2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL5046-2018, CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019 y CSJ SL4047-2019).
Justamente, esa es la teología y alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se reitera, no dejar desamparado(a) al(la) cónyuge supérstite separado(a) de hecho que mantiene el vínculo marital vigente, quien en su momento aportó a la construcción del derecho pensional del causante; pero, además, su contenido encuadra en las realidades o situaciones sociales que regula dicho precepto, esto es, no invisibiliza las diferentes circunstancias que generalmente rodean la dejación de la vida en comunidad entre esposos.
Conforme a lo anterior, y a los precedentes de la Sala, a pesar de que el causante y la demandante conservaron la calidad cónyuges hasta la muerte de aquel, pues jamás disolvieron el vínculo matrimonial mediante el trámite de cesación de efectos civiles del matrimonio católico, por lo que a la actora le bastaba acreditar una convivencia efectiva con el de cujus durante al menos cinco años en cualquier tiempo, para ser beneficiaria de la prestación económica que reclama, lo que no ocurrió, sin que la existencia del vínculo matrimonial o del Acta de Posesión de Curadores Principal y Radicación n.° 100179 SCLAJPT-10 V.00 22 Suplente del señor José Simón Restrepo Restrepo del 19 de julio de 2018 ante el Juzgado Segundo de Familia de Envigado con radicado 2017-263, en la que fue designada como suplente, puedan demostrar la convivencia alegada.
No está de más precisar que, la accionante pretende enjuiciar la valoración fáctica realizada por el juez de segunda instancia, olvidando que, según lo ordenado por el artículo 61 del CPTSS, éste cuenta con la facultad de apreciar libremente la prueba para formar su convencimiento «acerca de los hechos controvertidos con base en aquellos medios suasorios que más los induzcan a hallar la verdad real y no la simplemente formal que aparezca en el proceso», sin que por no estar de acuerdo con las conclusiones a las que se arribó, configure un error de hecho, máxime cuando no se acredita yerro alguno a la legalidad de la decisión, con medios de convicción hábiles en esta etapa, tal como expuso recientemente esta Corte en pronunciamiento CSJ SL2893- 2021.
Con lo anterior, resulta improcedente el estudio del cargo, sin que sea posible subsanar tal falencia dado el carácter dispositivo y, por ende, rogado del recurso (CSJ SL808-2019). Por lo tanto, se desestima la acusación conforme a lo inicialmente expuesto. IX. CARGO SEGUNDO Denuncia la decisión de segunda instancia, por la vía directa, por infracción directa de los artículos 46 y literal a) Radicación n.° 100179 SCLAJPT-10 V.00 23 del 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003; 11, 48, 50, 141, 142, 288 y 289 de la misma normativa y 113 del Código Civil.
Asegura que el colegiado decidió no aplicar la norma jurídica que regulaba el caso, cuando revocó la decisión del juez de primera instancia «en rebeldía» de lo establecido en el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, y no aplicando el canon 113 del Código Civil. Acota que el Tribunal le reconoció su calidad de curadora legítima suplente de José Simón Restrepo Restrepo, según designación efectuada por el Juzgado Segundo de Familia de Envigado, que obedece a la ayuda mutua consagrada en el artículo 113 del Código Civil e implicaba que entre los cónyuges nunca existió una ruptura en su relación, sin embargo, infirmó la decisión de primer grado.
Agregó: En ese orden de ideas, es contradictoria que la pensión de sobreviviente creada con el objetivo para que la familia, que en este caso se conformó por vínculos jurídicos, de mantener las condiciones de vida dignas y, al contrario de lo establecido de manera teleológica por el legislador, se decida omitir e ir en contravía del alcance de los artículos 46 y del literal A del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, por parte del tribunal a pesar del conocimiento de los hechos que se establecieron en la norma y en consecuencia se produzcan, efectos adversos sobre aquellos vínculos que se formaron por dos personas adultas, capaces de decidir, que decidieron procrear, que incluso se ofrecieron ayuda mutua tal como ser representante de su cónyuge en calidad de curadora legítima del causante, que no es poco, tal como lo aplicó vehemente y sin reparo el juez de primera instancia. Si bien hay acuerdo que el motivo con la creación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 era no otorgar beneficios en vínculos inestables e incluso efímeros, esto no puede ser un argumento Radicación n.° 100179 SCLAJPT-10 V.00 24 para desproteger aquellas uniones que poseen tanto protección legal como constitucional, que en este caso lo fue el matrimonio en claramente se soportan elementos fácticos de convivencia, procreación, compañía y ayuda mutua (f. ° 11 a 13, ibídem).
X. RÉPLICA Colpensiones se opone al cargo y alega que incurre en errores de técnica pues: i) enfila la acusación en la infracción directa de normas que fueron empleadas por el ad quem y; ii) cuestiona la apreciación de medios de convicción siendo que debía estar conforme con el fundamento fáctico de la decisión. Explica que no existe prueba demostrativa de una convivencia durante cinco años en cualquier tiempo (f. ° 1 a 13, cuaderno digital de la Corte, archivo «Recursos Extraordinarios CASACIÓN Contestación de demanda»).
XI. CONSIDERACIONES La acusación orientada por la senda del derecho increpa la infracción directa del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, cuando el juez de apelación, considerando la fecha del deceso del pensionado (31 de enero de 2021), dirimió la controversia con referencia en dicha norma. Es decir, aplicó expresamente la modificación introducida a los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, respecto de la cual negó el derecho pensional allí consagrados, por no encontrar acreditados por la demandante los requisitos para ser beneficiaria de la pensión Radicación n.° 100179 SCLAJPT-10 V.00 25 de sobrevivientes solicitada.
Resalta la Sala que, aunque la censura eligió la senda directa para encauzar el segundo cargo, introduce críticas relativas a la valoración del acta que le reconoció su calidad de curadora legítima suplente de José Simón Restrepo Restrepo, según designación efectuada por el Juzgado Segundo de Familia de Envigado, entremezclando así las vías de la causal primera del recurso no ordinario, a pesar de que, por su carácter excluyente, debían proponerse en acusaciones separadas (CSJ SL2016-2023).
Sin embargo, si se entendiera cuando sustenta su acusación, que esta va dirigida al reproche jurídico sobre el entendimiento que dio el ad quem al artículo 13 de la Ley 797 de 2003, cumple recordar que el fallador plural revocó la decisión condenatoria, para en su lugar absolverla con fundamento en las siguientes premisas jurídicas: 1) Según el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, aplicable por la fecha de deceso del causante – 31 de enero de 2021-, la cónyuge debía acreditar la convivencia con este al momento de la muerte, por un término no inferior a cinco años en cualquier tiempo, que no encontró acreditado. 2) Halló que la ausencia de cohabitación de las parejas puede estar justificada en diversas razones, por ejemplo, las necesidades tipo laboral o de salud, sin embargo, no las avizoró demostradas.
Radicación n.° 100179 SCLAJPT-10 V.00 26 En virtud de lo expuesto, no surge palmario el desafuero interpretativo del juez de la alzada respecto del requisito de convivencia a demostrar por la señora López de Restrepo, porque, frente del alcance del inciso 3º del literal b) del artículo en comento, esta Sala ha indicado que tal disposición le dio preeminencia al concepto de «unión conyugal» y otorgó el derecho del (de la) cónyuge a recibir la pensión de sobrevivientes, no obstante que estuviera separado (a) de hecho del (la) causante, siempre y cuando acredite una convivencia real y efectiva durante el tiempo legal establecido de cinco (5) años, en cualquier época (CSJ SL4321-2021).
Esta Corporación ha determinado que esta es la manera que se da alcance a la finalidad de proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del pensionado, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social (CSJ SL 41637, 24 en. 2012, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519-2017, CSJ SL16419- 2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL5046-2018, CSJ SL2010- 2019, CSJ SL2232-2019 y CSJ SL4047-2019).
Además, es la forma más efectiva para no dejar desamparado(a) al(la) cónyuge supérstite separado(a) de hecho que mantiene el vínculo marital vigente, quien en su momento aportó a la construcción del derecho pensional de su otrora pareja; aparte que encuadra en las realidades o situaciones sociales que regula dicho precepto, esto es, no invisibiliza las diferentes circunstancias que generalmente rodean la dejación de la vida en comunidad entre esposos.
Radicación n.° 100179 SCLAJPT-10 V.00 27 A lo que se suma, que no se exige, en casos como el presente, donde hubo separación de hecho, que persistan los lazos de «auxilio o socorro y ayuda mutua» para el momento del deceso del causante (CSJ SL5169-2019). Así las cosas, resulta evidente que el Tribunal, atendiendo el criterio jurisprudencial actual sobre la materia, no cometió ningún desacierto interpretativo al aplicar el precepto 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el apartado 13 de la Ley 797 de 2003, en el sentido de que la cónyuge debe demostrar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta la calenda de su fenecimiento, al menos por cinco años en cualquier tiempo, empero en este caso se omitió. En consecuencia, por las falencias de técnica inicialmente expuestas, el cargo se desestima.
Costas en el recurso a cargo de la recurrente y a favor de Colpensiones. Como agencias en derecho téngase la suma de cinco millones novecientos mil pesos ($5.900.000), que deberán incluirse en la liquidación de costas, en la forma que prevé el artículo 366 del CGP. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 100179 SCLAJPT-10 V.00 28 de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023), en el proceso ordinario de seguridad social que VICTORIA EUGENIA LÓPEZ DE RESTREPO le promovió a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Costas como quedó indicado en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B5E332274FA90DF3C244EFCD56D109762477B33E268582E44960FB3BC348DFD4 Documento generado en 2024-07-04