República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N: 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1579-2023 Radicación n.° 93507 Acta 23 Bogotá DC, once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA SA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 21 de julio de 2020, en el proceso que, contra la recurrente, LA JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA y LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ adelantó ELKIN JIOVANNY RAMÍREZ VARGAS.
I.
ANTECEDENTES Elkin Jiovanny Ramírez Vargas llamó a juicio a Axa Colpatria Seguros de Vida SA y a la Juntas Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, para que se declarara: la nulidad de SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 93507 los dictámenes que fijaron pérdida de capacidad laboral del 37.36% estructurada el 14 de noviembre de 2013 y se definiera una igual o superior al 50%.
Consecuencialmente pidieron se condenara a la aseguradora al reconocimiento y pago de: la pensión de invalidez a partir de la referida fecha, el retroactivo causado y su indexación, los intereses moratorios, lo que resultare probado extra y ultra petita, y las costas. Como fundamento de sus pretensiones relató que: nació el 14 de abril de 1977 y estuvo afiliado a la demandada Axa Colpatria Seguros SA.
Sostuvo que, el 18 de mayo de 2012, cuando laboraba al servicio de su empleador Reforestadora Madetec SA, en el cargo de oficios varios, sufrió un accidente de trabajo que le causó graves perjuicios que limitaron sus actividades básicas cotidianas de la vida diaria, como «marcha anteingica con bastón, con limitación para la marcha, correr, saltar, arrodillarse, acunclillarse, síndrome de ansiedad, depresión, cero actividad sexual, no escalas, cargar más de 5 Kilos, no marcha largas entre otras».
Expuso que, como consecuencia de sus múltiples patologías, la administradora demandada le calificó y el dictamen que emitió fue recurrido ante las Juntas Regional de Antioquia y Nacional de Calificación de Invalidez; que esta última le definió pérdida de capacidad laboral del 37.36%, con fecha de estructuración 14 de noviembre de 2013, a SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.° 93507 pesar de que sus patologías deterioran su salud notablemente día tras día. Aseguró que el perito médico, inscrito en la lista de auxiliares de la justicia, le practicó evaluación y «le dictaminó una merma de capacidad laboral del 64.02%».
Dijo que, dentro de los 3 arios anteriores a la fecha de la estructuración de su estado de invalidez, acumulaba más de 50 semanas de aportes, razón por la cual consideró tener derecho a la pensión reclamada (f.° 1 a 9, 227 y 229 cuaderno de las instancias). Axa Colpatria Seguros de Vida SA se opuso a las pretensiones. De los hechos aceptó: la edad del actor, su afiliación, los dictámenes que le calificaron 37.36%. de pérdida de capacidad.
Propuso la excepción de prescripción, así como las que llamó, validez de los dictámenes de la ARL Colpatria, Junta Regional y Junta Nacional, inexistencia del derecho, pago de la obligación, compensación e improcedencia de intereses moratorios y costas. Adujo que las experticias eran válidas, no existía fundamento para la ineficacia, al actor se le garantizó el debido proceso, lo que corroboraba el trámite de los recursos que ratificaron una disminución inferior al 50% en su capacidad laboral; que ninguno estaba afectado de error grave, y además, al actor se le pagó la suma de $11.198.880 SCLAJPT-10 V.00 -;
Radicación n.° 93507 a título de indemnización por incapacidad permanente parcial (IPP) (f.° 248 a 261 cuaderno de las instancias). La Junta Nacional de Calificación de Invalidez rechazó las pretensiones; aceptó la edad, el accidente de trabajo y los dictámenes que calificaron la invalidez. Formuló las excepciones que denominó: legalidad de la calificación expedida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la valoración en la condición clínica del paciente con posterioridad al dictamen de la Junta Nacional exime de responsabilidad a la entidad, improcedencia del petitum: inexistencia de prueba idónea para controvertir el dictamen - carga de la prueba a cargo del contradictor, inexistencia de la obligación: inexistencia de pretensiones - competencia del juez laboral y buena fe.
Aseguró ser la competente para calificar la invalidez, que luego del análisis fijó la pérdida de capacidad laboral del demandante, ajustada a los criterios técnicos previstos en el Decreto 917 de 1999, así que luego de realizada la evaluación conforme los parámetros y la Historia Clínica, corroboró una calificación integral inferior al 50% (f.° 266 a 290 cuaderno de las instancias).
La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia se opuso a las súplicas; de los hechos: aceptó la edad, la expedición del dictamen y porcentaje de calificación. Presentó la excepción de prescripción y la que llamó legalidad y eficacia del dictamen. SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.° 93507 Sostuvo que los dictámenes se ciñeron estrictamente a lo dispuesto por el Manual Único de Calificación de Invalidez, con sustento fáctico en los antecedentes médicos y clínicos aportados para la calificación, lo que arrojó una disminución inferior a la requerida para que se declarara el estado de invalidez (f.° 325 a 330 cuaderno de las instancias).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, concluyó el trámite y emitió fallo el 15 de diciembre de 2017 (CD a f.° 788 cuaderno de las instancias), en el que resolvió:
PRIMERO: Se DECLARA la nulidad de los dictámenes emitidos por AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA SA, la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA y la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, únicamente en lo que tiene que ver con el porcentaje de pérdida de capacidad laboral en el caso del señor ELKIN RAMÍREZ VARGAS quien se identifica con la C.C. ( ).
SEGUNDO: Se DECLARA que el señor ELKIN RAMÍREZ VARGAS tiene una pérdida de capacidad laboral del 60.38% de origen profesional y que por lo tanto, le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez con cargo a la demandada AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA SA.
TERCERO: Se CONDENA a AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA SA a pagar al señor ELKIN RAMÍREZ VARGAS, la suma de $34.975.402 a título de retroactivo de la pensión de invalidez de origen profesional, liquidado desde el 14 de noviembre de 2013 hasta el 30 de noviembre de 2017, suma sobre la cual se autoriza efectuar la compensación, en razón a los dineros pagados al demandante por concepto de indemnización por incapacidad permanente parcial.
A partir del 1 de diciembre de 2017, la entidad demandada continuará pagando al actor una mesada pensional equivalente al salario mínimo legal vigente, suma que se incrementará SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 93507 anualmente según los criterios de ley, sin perjuicio de la mesada adicional de diciembre.
CUARTO: Se CONDENA a AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA SA al reconocimiento y pago de la indexación de las condenas por concepto de retroactivo pensional, conforme a la fórmula indicada en la parte motiva de esta sentencia.
QUINTO: Se ABSUELVE a las codemandadas, de las demás pretensiones incoadas en su contra por la parte actora.
SEXTO: Se DECLARA no probada la excepción de prescripción y probada la de compensación. Las demás excepciones quedan resueltas implícitamente en la presente providencia.
SÉPTIMO: CONDENAR en costas a la parte vencida en juicio, es decir, a AXA COLAPTRIA SEGUROS DE VIDA SA y a favor del demandante. Las agencias en derecho se calculan en cuantía de 5 salarios mínimo legales mensuales vigentes. Sin condena en costas para las Juntas de Calificación de Invalidez. Inconforme, Axa Colpatria Seguros de Vida SA apeló. III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió fallo el 21 de julio de 2020, en el que dispuso: MODIFICA EL NUMERAL TERCERO de la sentencia extendiendo las condenas hasta el 30 de junio de 2020 que asciende a la suma de SESENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS ($62.383.858), valor que deberá reconocerse indexando cada mesada adeudada, ello para enmendar los efectos nocivos de la pérdida del poder adquisitivo del dinero, de la cual podrá descontarse lo ya reconocido como indemnización por incapacidad seguridad social en permanente parcial, luego de ser indexado, además de los aportes con destino al sistema de salud.
A partir del 1 de julio de 2020, la accionada AXA Colpatria seguirá reconociendo una mesada pensional en cuantía de 1 SMLMV a razón de 13 mesadas anuales. En lo demás se confirma la decisión apelada. SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 93507 Costas en primera instancia como lo dispuso el A quo. En ésta a cargo de la accionada Axa Colpatria, de las que se tasan las agencias en derecho en la suma de 2 SMLMV.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el fallador aseguró que conforme las pruebas, se encontraba fuera de discusión que: i) el 18 de mayo de 2012 Ramírez Vargas sufrió un accidente de trabajo, ii) fue calificado por la ARL Colpatria con PCL del 30.07%, luego revisado por las Juntas Regional de Antioquia y Nacional de Calificación de Invalidez, se ajustó al 37.36% de pérdida de capacidad laboral, estructurada al 14 de noviembre de 2013 y, iii) la demandada le reconoció al actor la indemnización por incapacidad permanente parcial en cuantía de $11.198.880.
Expuso que le correspondía definir la procedencia de la pensión de invalidez, previo análisis del porcentaje de pérdida de capacidad laboral que presentara el demandante; luego de aludir a las normas pertinentes, al proceso de calificación del estado, expuso que esta Sala de Casación ha adoctrinado que los hechos relativos a las circunstancias de tiempo, modo y lugar tenidos en cuenta para dicha valoración son controvertibles ante la Jurisdicción del trabajo, siendo de plena competencia del funcionario judicial examinarlos y definir el estado de invalidez del afectado.
Agregó que conforme también lo ha enseriado esta Sala de la Corte, los dictámenes que profieren las entidades del sistema de seguridad social no son medios probatorios solemnes y por tal motivo el juzgador en su valoración no está sometido a la tarifa legal de pruebas y puede formar SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 93507 libremente su convencimiento con los elementos de juicio que le den más credibilidad para formar libremente su convencimiento CSJ SL5357-2019, lo que habilita a elegir entre los aportados al proceso o incluso a solicitar uno adicional, para de aquella forma aplicar la experticia que le genere mayor convencimiento CSJ SL1021-2019.
Manifestó que no eran atendibles las réplicas del recurso de la aseguradora Axa Colpatria, quien desconocía la aptitud probatoria del dictamen aportado con la demanda porque no se tuvo en cuenta la misma historia clínica valorada por las entidades accionadas y, no se establecía si el uso de bastón fue ordenado en forma definitiva y fue automedicación, pues luego de escuchar la sustentación del perito existía claridad de los elementos de prueba y sus conclusiones, así: [ ] El médico ( ), a través de explicaciones técnicas y con sustento en ayudas diagnósticas incorporadas a la historia clínica describió como el accidente laboral acarreó para el señor Ramírez Vargas una pérdida del equilibrio que le impide desplazarse de forma independiente sin la ayuda de un apoyo, quedando totalmente imposibilitado para actividades como correr, movilizarse por terreno irregular, además de una lesión traumática en la uretra combinada con atrofia peneana - impotencia. Dentro de su sustentación, el profesional de la medicina reproduce algunos de los fragmentos de la historia médica que utilizó para graduar las patologías ya diagnosticadas; así se refirió a los folios 80, 92 (409 y 422 conforme a la re-foliatura del expediente), correspondientes a exámenes diagnósticos del 8 de julio de 2012 y 17 de enero de 2013, cuyas descripciones técnicas tradujo como una fractura desastillada de la pelvis, que aunada a la fractura de 4 vértebras, comporta una disminución en la capacidad de marcha que merecen una calificación superior a la emitida por la JNC.
En adición, las conclusiones del médico Cambas Zuluaga atinentes a la alteración en el eje central del actor encuentran SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.° 93507 eco tanto en la historia clínica aportada al expediente por el actor (f.° 55/129) como aquellos analizados por la junta Nacional de Calificación de invalidez a efectos de emitir su dictamen, los que obran en medio magnético a f.° 300 y que consta de 442 páginas.
A modo de ejemplo se citan: Fl. 214. Reporte del 28/06/2013. Fisiatría: "Se vio por ortopedia. Movilidad dolorosa y débil camina con bastón. Inestable". Fl. 230. Reporte del 22/03/2013 de la Clínica de las Américas - fisiatría "Hay cojera al caminar debilidad por dolor ( ) dolor al movilizar cadera". Fl. 246 Alivium sas examen del 14/11/2013 consulta por control.
Examen fisico "marcha lenta, antálgica, con cojera, se ayuda con bastón. Plan No manipular cargas mayores a 5 Kg. Evitar largas marchas. Evitar uso repetido de escalas. Permitir cambios de posición cada dos horas. Realizar pausas activas" A juicio de esta corporación, la entidad recurrente no desestimó de forma contundente las conclusiones del perito en lo atinente al monto asignado a las patologías, siendo la diferencia más significativa la secuela de "artrosis de cadera postfractura" patología que fue considerado en todos los dictámenes (f.° 28 vuelto, 38 y 45).
Sobre el asunto, le (sic) perito médico indicó que, de cara al Decreto 917 de 1999, la artrosis de cadera se califica conforme a la tabla 3.3, y para el caso del actor, el rango de graduación es nivel 3, que alude a la posibilidad de "sostenerse de pie y caminar sólo con aditamentos (muletas o bastones) y en terreno llano" siendo este el error de la experticia de la JNC, al asignar un porcentaje inferior que corresponde al nivel 1, que asigna a los eventos en que "Puede sostenerse de pie pero camina con dificultad en todos los terrenos".
Fue así que en diligencia del 9 de octubre de 2017 cuando se le interrogó al doctor Luis Armando Cambas por las irregularidades halladas en aquella experticia indico: (minuto 30) "básicamente en la tabla 3.3., pues una persona que requiera órtesis para trasladarse y que tenga una lesión tan severa como la de él por ser fracturas. Él tiene una arquitectura perdida, no puede saltar, correr, subir, siempre requiere un bastón. En ese evento se puede aplicar hasta un 29.9% y se le aplicó la tabla en el mínimo como si no requiriera órtesis.
Aplicaron la tabla mal pues se aplicó el índice 1 y era en el índice 3". SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 93507 Ahora bien, respecto al uso del bastón, destaca la corporación que una vez revisada en extenso todos los aportes de la historia clínica aportados, se identifica que desde la ocurrencia del siniestro el actor siempre lo ha usado, con él acudía a las consultas de revisión médica, su uso se encuentre referenciado en todos los dictámenes controvertidos (fls. 20, 28 vuelto 40 vuelto) además que no aparece referencia del médico tratante que indique que su uso sea temporal o que impida el proceso de rehabilitación. Se reitera que para efectos de descartar algunas de las conclusiones del dictamen pericial la oposición debe sustentarse en elementos de prueba contundentes, carga probatoria que no cumplió la parte recurrente en tanto, además de desconocer las anotaciones de la historia clínica, parte de conjeturas, como la posibilidad de lograr una rehabilitación si llegare a suprimirse el uso de bastón. Debe tenerse presente que conforme al artículo 7° del Decreto 917 de 1999, para efectos de valorar el estado de invalidez se ponderan componentes funcionales biológico, psíquico y social del ser humano, que como consecuencia de una enfermedad, accidente o la edad se vean afectados, ya sea temporal o definitiva, por tanto las posibilidades de recuperación del actor nada obsta para determinar que al momento de la valoración sea necesario el uso de ayuda para caminar.
Por otra parte, en lo atinente a la posibilidad de diagnosticar del perito evaluador, interpreta la sala que tal réplica alude a la inclusión de la depresión como una patología en los componentes de la deficiencia (fl. 45) aspecto frente al cual no existe mérito para recurrir en tanto la A quo lo excluyó del dictamen, con la consecuente reducción en los porcentajes.
En adición, encuentra esta corporación que las consideraciones del médico Cambas Zuluaga no comportan un diagnóstico, sino que se asignó un valor a aquellas descripciones de la historia clínica, donde se alude a: "ánimo regular" (fl. 341) y la valoración de Psicología realizada por la Junta Nacional (fl. 41 vuelto) que indica: "aspectos Psico Emocionales; con afecto depresivo, llanto, autopercepción de discapacidad y de impotencia, incertidumbre en relación con su actividad laboral.
No ha tenido apoyo psicológico por parte de la ARL" sin que la accionada AXA Colpatria exponga elementos de juicio contundentes que resten valor a tal anotación en la historia médica y mucho menos cuestione el porcentaje que frente a tal ítem asignó el perito. Por último, respecto a la posibilidad de reincorporación laboral del actor, también resulta acertada la exposición del médico perito, quien expresó que este aspecto se debe graduar de acuerdo a las posibilidades particulares del actor, cuyo grado de SCLAPT-10 V.00 10 Radicación n.° 93507 escolaridad es bajo lo que hace que su responsabilidad sea exigente, sin que se haya avanzado en la misma, en adición a que conforme a su trayectoria laboral su habilidad se ha restringido al uso de la fuerza física, como cortador y cargador de madera, oficio para el que se encuentre totalmente incapacitado, consideración que además de lógica, encuentra respaldo probatorio en las diferentes recomendaciones laborales que restringen al actor de realizar acciones que impliquen levantar cargas superiores a los 5 KG (fls. 341 y 349).
Así las cosas, no le asiste razón a la recurrente en ninguna de sus réplicas, por tanto, las consideraciones de la A quo quedan incólumes, no sólo respecto al mérito probatorio asignado al peritaje aportado con la demanda, sino también respecto al reconocimiento pensional a partir del 14 de noviembre de 2013, en cuantía equivalente a 1 SMLMV a razón de 13 mesadas anuales.
Para finalizar, recalculó el retroactivo pensional y lo extendió hasta el 30 de junio de 2020, en la suma de $62.383.858. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Axa Colpatria Seguros de Vida SA, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se pretende la casación de la sentencia impugnada en cuanto confirmó con modificaciones la decisión de primer grado, en sede de instancia revoque lo resuelto por el juez a quo y en su lugar, la absuelvan íntegramente y, se provea sobre costas como corresponda.
SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 93507 Con tal propósito propone un cargo por la causal primera de casación, que recibió réplica y se analiza a continuación. VI. CARGO ÚNICO Por la vía directa, acusa interpretación errónea como violación medio, de «los artículos 60y 61 del C.P.T. y S.S.; por infracción directa de los artículos 2° de la Ley 100 de 1993; 2.2.5.1.1. a 2.2.5.1.9, 2.2.1.5.27, 2.2.1.5.37 a 2.2.1.5.43 del DUR 1072 de 2015; por aplicación indebida de los artículos 38, 39 (1° ley 860 de 2003), 41 (art. 142 D.L. 19 de 2012), 42 (art. 16 L. 1562 de 2012), 43 (art. 18, 19 L. 1562 de 2012) de la ley 100 de 1993, 46, 47, 48 del decreto 1295 de 1994; 1°, 9, 10, 13 de la Ley 776 de 2002; 44 del decreto 1352 de 2013; 42, 52 de la ley 962 de 2005; 142 del decreto 19 de 2012; 13 del decreto 917 de 1999; 31, 48, 230 de la C.P.».
Asegura que, la glosa jurídica en la que se centra la acusación se ubica en el errado entendimiento del ad quem de las facultades que el estatuto procesal laboral le asigna al juez laboral en materia de los análisis probatorios, acepta todas las conclusiones fácticas del Tribunal entre las que destaca que sobre la pérdida de capacidad laboral se recogieron 4 dictámenes, de los cuales 3 fijaron una PCL inferior al 50% y fueron emitidos por las entidades que conforme la ley son las encargadas de proferirlos, el 4 fue realizado por un particular contactado por la parte actora que no hace parte de la lista de auxiliares de la justicia, no SCLAPT-10 V.00 17 Radicación n.° 93507 es decisión oficiosa del juez instructor y además tuvo que ser corregido en primera instancia. Sostiene que si bien el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece la libertad de apreciación y de formación del convencimiento, que habilita al funcionario para elegir entre los dictámenes aportados al proceso, sin embargo, dice que tal libertad no es absoluta como lo entendió el colegiado, para dejar de lado los dictámenes inspirados en criterios científicos que informan la crítica de la prueba, que enserian que tres son más que uno, por lo que si los primeros son coincidentes en calificar una PCL inferior al 50%, no es posible que sean descartables ante la presencia de uno contrario que incluso fue modificado.
Estima que el fallador desbordó la facultad establecida en la norma, para acoger un dictamen insular opuesto a tres coincidentes expedidos por organismos especializados en proferir tales valoraciones conforme a la ley, que si bien los mismos pueden ser cuestionaos y desconocidos, debe ser con apego a la racionalidad y a los principios científicos que informan la crítica de la prueba, la inconformidad radica en la forma errada utilizó las facultades que le asignan los artículo 60 y 61 del estatuto procesal laboral, en el sentido que no es razonable que cuando hay varios dictámenes sobre un mismo punto, el juez con argumentos personales, le dé prevalencia a uno de ellos que supera el 50% de PCL en contra de lo que dicen los emitidos por un numero plural de SCLAIPT-10 V.00 13 Radicación n.° 93507 expertos coincidentes en un resultado, que arroja un porcentaje inferior.
Considera que, tampoco indicó razonadamente los motivos por los cuales descartaba unas pruebas y se apoyaba en otra u otras, lo que contraría las disposiciones legales sobre el trámite, los contenidos y la finalidad de los dictámenes que deben ser emitidos por las juntas de calificación señaladas en el Decreto Único Reglamentario (DUR) 1072 de 2015 omisión que contribuyó a la aplicación en forma distinta a como ha debido hacerse, de lo que surge como lo solicita, que se declare que no se consolidaron por el actor los requisitos para acceder a la pensión de invalidez que persigue, que se reconozca la validez a los dictámenes cuestionados y en consecuencia se absuelva a la demandada de las pretensiones.
VII. RÉPLICA La parte demandante asegura que la decisión de segundo grado se ajusta a la legalidad y ritualidad de la actuación, sin trasgredir las normas que se invocan, que si bien reposan en el proceso 3 dictámenes que califican una pérdida de capacidad laboral inferior al 50%, tal situación no significa que sean objetivos y coherentes con los padecimientos, ninguno de ellos hizo relación a las secuelas posteriores que podían generarse y por tal motivo se acudió a otro que fue emitido por el Dr. ( ), perito médico inscrito en la lista de auxiliares de la justicia y experto en la materia, SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 93507 quien luego de un estudio detallado de la situación médica le determinó una PCL superior al 50%.
Afirma que por el hecho de que la entidad recurrente no comparta las razones por las cuales no se prefirieron por el fallador de alzada los dictámenes expedidos por la propia ARL y las Juntas de Calificación, no significa que no haya aplicado el contenido de los artículos 60 y 61 del CPTSS, pues razonadamente soportó sus conclusiones sin hacer uso desbordado de las facultades probatorias que le otorga el estatuto procesal laboral.
VIII. CONSIDERACIONES A la Sala le corresponde revisar si el Tribunal se equivocó al avalar el dictamen tenido en cuenta en primera instancia, desconociendo otros realizados con anterioridad por la misma demandada, como por las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez, los cuales conforme lo afirma la recurrente, fueron emitidos por un numero plural de expertos coincidentes en un resultado que arrojó un porcentaje inferior al tenido en cuenta en la decisión cuestionada, lo que contraría el contenido y finalidad establecidos en el DUR 1072 de 2015.
Pues bien, se recuerda que para decidir en la forma como lo hizo, el ad quern precisó que la valoración de los dictámenes no estaba sometida a tarifa legal de la prueba y que podía formar libremente su convencimiento con los elementos de juicio que le dieran mayor credibilidad, lo que SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 93507 le habilitaba para elegir entre los allegados o incluso solicitar uno adicional y optar por el que le generara mayor credibilidad.
Dijo que no eran atendibles los cuestionamientos del recurso de la demandada quien desconoció el dictamen aportado con la demanda, pues luego de escuchar la sustentación del perito existía claridad respecto de los elementos de prueba y sus conclusiones. A lo anterior y luego de reproducir las justificaciones que en su versión dio el médico perito ( ), con explicaciones técnicas y ayudas diagnósticas incorporadas en la historia clínica, aquel describió como el accidente laboral sufrido por el demandante le acarreó «una pérdida del equilibrio que le impide desplazarse de forma independiente sin la ayuda de un apoyo, quedando totalmente imposibilitado para actividades como correr, movilizarse por terreno irregular, además de una lesión traumática en la uretra combinada con atrofia peneana - impotencia» entre otras secuelas, conclusiones que dijo, no fueron desestimadas por la recurrente en lo atinente al porcentaje asignado a las patologías y que la artrosis de cadera se calificaba con un nivel superior al que tuvo en cuenta la Junta Nacional, en atención a que debía utilizar bastón para movilizarse, razones por las cuales las consideraciones de primera instancia quedaban incólumes.
Como se puede ver, en segunda instancia se concluyó, tras revisar la prueba pericial que fue incorporada con la demanda por la parte actora, la cual no fue desconocida ni SCLAWT-10 V.00 16 Radicación n.° 93507 tachada por la demandada en su oportunidad, que, en este asunto, ofrecía mayor convencimiento el citado dictamen que los previos rendidos tanto por la misma entidad como por las Juntas Regional y Nacional de Calificación, lo que habilitaba al fallador de alzada para elegir el que generara mayor credibilidad y así lo expuso en su decisión, con la claridad de que no atenderían los cuestionamientos que se hicieron en el recurso, tendientes a desconocer dicha prueba, sustento que permanece inmodificable en atención a la vía seleccionada para el cargo.
Lo planteado por la entidad recurrente en punto a que el colegiado erró al dejar de lado 3 dictámenes expedidos por quienes legalmente estaban facultados para expedirlos y que establecieron una PCL inferior al 50% para acoger el aportado como prueba por la parte actora que sí definió un porcentaje superior, no es de recibo, pues para su decisión el fallador acudió en forma correcta a las facultades que consagran los artículo 60 y 61 del estatuto procesal laboral, lo que sin duda, resulta razonable cuando existen varios dictámenes sobre el mismo punto.
Se aprecia que lo que reprueba la censura es un vicio de procedimiento que descansa en el desconocimiento de los artículos citados del DUR 1072 de 2015, que indican: Controversias sobre los dictámenes de las Juntas de Calificación de Invalidez. Las controversias que se susciten en relación con los dictámenes emitidos en firme por las Juntas de Calificación de Invalidez, serán dirimidas por la justicia laboral ordinaria de conformidad con lo previsto en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, mediante demanda SCLAJPT-10 V.00 '7 Radicación n.° 93507 promovida contra el dictamen de la Junta correspondiente.
Para efectos del proceso judicial, el director administrativo y financiero representará a la Junta como entidad privada del Régimen de Seguridad Social Integral, con personería jurídica, y autonomía técnica y científica en los dictámenes.
PARÁGRAFO. Frente al dictamen proferido por las Junta Regional o Nacional solo será procedente acudir a la justicia ordinaria cuando el mismo se encuentre en firme. El dictamen que desde la presentación de la demanda el promotor del juicio solicitó tener en cuenta como prueba, no fue tachado o desconocido por la demandada al momento de responderla, por tal motivo, con la ratificación del citado documento y la prueba testimonial de quien lo suscribió, fue tenido en cuenta como elemento de juicio para proferir la decisión de instancia. En lo que hace a que la intervención del perito no se originó en la decisión oficiosa del juez instructor en procura de una mayor claridad sobre los hechos, se repite, la valoración del referido dictamen obedeció a que fue solicitado por la parte actora y decretado como prueba sin objeción de la demandada; pero además, se recuerda que el uso de la facultad oficiosa para decretar pruebas tanto en primera, como en segunda instancia, debe procurarse cuando se busca amparar derechos fundamentales, como lo es la vida en condiciones dignas, lo que impone a los funcionarios judiciales emplear los mecanismos para su concreción CSJ SL392-2019.
Así las cosas, la existencia de dictámenes anteriores no implica la pérdida de validez del aportado al proceso por el SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 93507 actor, del que se dio publicidad y se observaron las normas instrumentales para garantizar el derecho de contradicción y defensa de las partes, y conforme a lo previsto en el artículo 61 del CPTSS, los jueces tenían autonomía para formar su convencimiento con los elementos que mayor credibilidad les ofrecieran.
Y es que tratándose de la valoración de la pérdida de la capacidad laboral de los afiliados al sistema de seguridad social y de su fecha de estructuración, la Corte ha sostenido que los dictámenes de las juntas de calificación, no obstante, su importancia, no representan conceptos definitivos ni inalterables, sino pruebas del proceso que pueden ser revaluadas o desvirtuadas por el Juez del trabajo, en ejercicio de sus libertades de valoración probatoria CSJ SL, 19 oct. 2006, rad. 29622, CSJ SL, 27 mar. 2007, rad. 27528, CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 35450-2012, CSJ SL. 30 abr. 2013, rad. 44653, CSJ SL16374-2015 y CSJ SL5280-2018).
En la primera de las mencionadas, se adoctrinó: [ ] Ciertamente, la Corte ha estimado que en la actualidad el estado de invalidez de un trabajador corresponde establecerse mediante la valoración científica de las juntas de Calificación, a través del procedimiento señalado en los reglamentos dictados por el Gobierno Nacional. Pero la Sala de Casación Laboral no ha sostenido que los parámetros señalados en el dictamen de la Junta sean intocables.
La regla sentada en el fallo citado por el recurrente como apoyo de su criterio es que, en principio, la declaración del estado de invalidez es materia de expertos y no corresponde, en los actuales momentos, a la entidad de seguridad social, como ocurría antes, sino a unos entes autónomos, como son las juntas Regionales en primera instancia, y la Nacional en último grado.
SCLAJPT-10 V.00 I 9 Radicación n.° 93507 De ninguna manera ha considerado la Corte que los hechos relativos a las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre el hecho genitor de la minusvalía, tenidos en cuenta por uno de tales entes, o por ambos si se agotan las dos instancias, sean materia incontrovertible ante la jurisdicción del trabajo [ ].
Reitera la Corte, entonces, su criterio ya decantado de que los jueces del trabajo y de la seguridad social sí tienen plena competencia y aptitud para examinar los hechos realmente demostrados que contextualizan la invalidez establecida por las juntas, a fin de resolver las controversias que los interesados formulen al respecto. Ello, por supuesto, no llega hasta reconocerle potestad al Juez de dictaminar en forma definitiva, sin el apoyo de los conocedores de la materia, si el trabajador está realmente incapacitado o no y cuál es la etiología de su mal, como tampoco cuál es el grado de la invalidez, ni la distribución porcentual de las discapacidades y minusvalía. Y también en la sentencia CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 35450, se dijo: De la misma manera tiene señalado la Corporación, que el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez no obliga al juzgador y que si para definir una determinada controversia se ve enfrentado a dos dictámenes disímiles uno rendido por la junta regional y otro por la nacional., podrá escoger para fundamentar su decisión aquél que le merezca mayor credibilidad analizado dentro del conjunto de elementos probatorios con los que cuente, pudiendo también optar si lo considera menester, por ordenar un tercer dictamen todo dentro del marco de libertad probatoria que le asiste de conformidad con los artículos 51, 54 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Resalta la Sala).
Por lo expuesto el cargo resulta infundado. Costas en el trámite extraordinario a cargo de la demandada recurrente y en favor del actor. Como agencias en derecho se fija la suma de $10.600.000 que deberán incluirse en la liquidación que practique el Juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.° 93507 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 21 de julio de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso seguido por ELKIN JIOVANNY RAMÍREZ VARGAS contra AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA SA, LA JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA y LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. i DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ \ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO 4R)2.GE P So A SÁNCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 21