CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1579-2021 Radicación n.° 78719 Acta 010 Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. (INDEGA S.A.), contra la sentencia proferida el 19 de abril de 2017 por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso que le sigue FELIPE MEZA CORREA.
I.
ANTECEDENTES Accionó el señor Felipe Meza Correa contra la pasiva, para que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 7 de octubre de 1987 y el 16 de noviembre de 2011, consecuentemente, que se condene a la demandada a pagarle las acreencias legales y extralegales; la indemnización convencional por despido sin justa causa, la del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 Radicación n.° 78719 SCLAJPT-10 V.00 2 correspondiente a los años 1998 a 2010, y la del artículo 65 del CST; las diferencias de aportes a pensiones y el reembolso de los descuentos.
Fundamentó sus peticiones, en que el 7 de octubre de 1987 celebró un contrato de trabajo a término indefinido con Industrias Román S.A., empresa que absorbió Indega S.A. el 31 de diciembre de 2008, para desempeñarse como mecánico I postmix premix; que sus funciones eran las de hacer mantenimiento técnico de los dispensadores de gaseosas en la ciudad de Cartagena, en los establecimientos en que la demandada distribuía sus productos.
Manifestó que el 25 de noviembre de 1998 fue forzado a renunciar, debido a que su empleador contrató personal de mantenimiento de dispensadores en la modalidad de outsourcing; que continuó desarrollando la misma actividad ininterrumpidamente; que documentalmente aparecía como operador independiente afiliado a la Cooperativa de Trabajo Asociado Tecniprecoop, ubicada en las instalaciones de la misma empresa, la cual mutó en el 2005, a la CTA Solservicios; que estas dos cooperativas estaban al servicio exclusivo de la demandada; que la última mencionada migró, en agosto de 2011 –para evitar ser sancionada por intermediación laboral–, a la empresa Técnicos y Logísticas SAS, a la que también fue vinculado por contrato de trabajo, para seguir prestándole los mismos servicios a la pasiva.
Señaló que el 18 de noviembre de 2011, en su doble condición de representante legal de Técnicos y Logísticas SAS y de trabajador de la misma sociedad, suscribió un acta de Radicación n.° 78719 SCLAJPT-10 V.00 3 conciliación ante el Ministerio de la Protección Social, donde acordó la liquidación de su contrato de trabajo, el cual se dio por terminado el 16 de noviembre de 2011, y que en virtud de lo acordado, recibió una indemnización por la terminación anticipada, de $78.508.493.
Al responder la demanda la accionada, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió que el demandante estuvo vinculado con ella desempeñando el cargo de mecánico I postmix premix mediante un contrato de trabajo que perduró hasta el 25 de noviembre de 1998, fecha en la que el actor renunció; que posteriormente trabajó como contratista independiente en los términos del artículo 34 del CST; y por último se asoció a varias CTA, a través de las cuales, le prestó sus servicios independientes y con plena autonomía. Dijo que Técnicos Logísticos SAS le prestaba sus servicios; que el nexo contractual terminó por mutuo acuerdo a través de una transacción celebrada el 16 de noviembre de 2011, y, que dos días después suscribieron un acta de conciliación. Propuso las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, prescripción y compensación. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 26 de noviembre de 2015, resolvió:
PRIMERO: DECLÁRESE NO probada la excepción de FONDO DE INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, probada parcialmente la de Radicación n.° 78719 SCLAJPT-10 V.00 4 PRESCRIPCION, declárese probada la excepción de COMPENSACION, interpuestas por la demandada, INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. INDEGA S.A. previas las consideraciones de la sentencia.
SEGUNDO: DECLÁRESE la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el demandante FELIPE MEZA CORREA identificado con CC 73.129.936 y la demandada INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. INDEGA S.A.
TERCERO: CONDENAR a la demandada a pagar al demandante la suma de $ 36.005.956 por concepto de prestaciones legales y extralegales, de acuerdo con las consideraciones de este proveído.
CUARTO: CONDÉNESE a la demandada a pagar al demandante la INDEMNIZACION MORATORIA del artículo 65 del código sustantivo del trabajo POR EL NO PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES, correspondiente a la suma de $57.655 a partir del día siguiente a la fecha de terminación del contrato de trabajo, 17 de noviembre de 2011, hasta 17 de noviembre de 2013 que totaliza un valor de $41.511.600 y a partir del mes de diciembre de dicha anualidad deberá pagar la tasa máxima de crédito de libre asignación, certificado por la Superintendencia Bancaria de Colombia y hasta que se verifique el pago de conformidad con las consideraciones expuestas en la sentencia.
QUINTO: ABSUÉLVASE a la demandada de las demás pretensiones de la demanda, previas las motivaciones de la sentencia.
SEXTO: CONDÉNESE en costas a la parte vencida en juicio. Señálese como agencias en derecho el 15% sobre la condena la cual se incluirá en la liquidación del crédito que hará la secretaria. Liquídese por secretaria. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al resolver la apelación de las partes, mediante fallo del 19 de abril de 2017, decidió: 1° MODIFICAR EL NUMERAL SEGUNDO de la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2015 por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, en el sentido de DECLARAR la existencia de un solo contrato de trabajo entre el señor Felipe Meza Correa e INDEGA S.A., durante el periodo comprendido entre el 7 de octubre de 1987 y el 16 de noviembre de 2011, de Radicación n.° 78719 SCLAJPT-10 V.00 5 conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2° CONFIRMAR en el resto de sus partes la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2015 por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. 3° SIN COSTAS, en esta instancia por no aparecer causadas.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico a resolver se contraía a determinar (i) si existió una relación laboral, cuáles fueron sus extremos temporales y el último salario devengado por el actor; (ii) si procede la indemnización moratoria; y (iii) si prospera la excepción de compensación. Expresó que no existe discrepancia frente al hecho de que Felipe Meza Correa celebró un contrato de trabajo a término indefinido con la demandada el 7 de octubre de 1987, el cual terminó el 25 de noviembre de 1998 por decisión unilateral del hoy demandante, a través de carta de renuncia (f.° 273).
Recordó que el actor alegó que su contrato de trabajo en realidad terminó fue el 16 de noviembre de 2011, pues la renuncia fue aparente, debido a que siguió prestando sus servicios ininterrumpidamente a través de las cooperativa de trabajo asociado Tecniprecoop, Solservicios y Técnico y Logística SAS, las que fueron empleadores aparentes para esconder al verdadero patrono. Señaló que por no existir duda respecto de la prestación del servicio personal por parte del demandante, se debe aplicar el art 24 del CST y por ende le corresponde a la convocada al proceso la carga de probar que la vinculación surgida del 26 de noviembre de 1998 al 16 de noviembre de 2011 no giró bajo la égida de un contrato de trabajo.
Radicación n.° 78719 SCLAJPT-10 V.00 6 Al analizar los testimonios de Robinson Domínguez Romero y Horacio López, observó que fueron coincidentes en afirmar que el actor como técnico de refrigeración realizaba el mantenimiento, saneamiento, reparación, instalación y retiro de los dispensadores de gaseosa de propiedad de la accionada, quien a la vez era la que establecía el horario de trabajo que debía cumplir el trabajador, y le suministraba los repuestos, las herramientas y los insumos que necesitaba para hacer su labor en los establecimientos donde la fábrica de bebidas tenía dispensadores que le eran entregados mensualmente a través del jefe de área.
Precisó que demostrada la subordinación del accionante respecto de la demandada, no existía tal contrato de asociación sino una verdadera relación laboral en la que Indega S.A. fue la verdadera beneficiaria de la prestación personal del servicio, y que, las cooperativas de trabajo asociado desbordaron las obligaciones y facultades que le concede la ley para afiliar a personas, agregó: […] encuentra la sala que en el caso se colocó en práctica un andamiaje fraudulento que tenía como único objeto evadir el cumplimento de las normas legales y esconder la calidad de verdadero empleador de INDEGA S.A. transgresión que resulta aún más evidente por el actuar desplegado por la sociedad TÉCNICOS Y LOGÍSTICA SAS, la cual suministraba personal sin contar con autorización para ello, tampoco le asiste razón al recurrente, cuando manifiesta que dentro de la empresa no existía el cargo de técnico de mantenimiento de dispensadores y que por lo tanto no pudo existir contrato de trabajo, puesto que si bien la ley permite la utilización de figuras como el outsourcing y el contratista independiente, cuando estas son desdibujadas o utilizadas fraudulentamente debe darse aplicación al principio de la primacía de la realidad, además de ello debe tenerse en cuenta que INDEGA es una empresa encargada de la venta y suministro de bebidas gaseosas, por lo que el mantenimiento de los equipos dispensadores de estas bebidas no pueden considerarse como una actividad ajena a su objeto social, por las anteriores razones Radicación n.° 78719 SCLAJPT-10 V.00 7 esta superioridad procederá a confirmar este punto de la sentencia apeladas.
Con relación a los extremos temporales expresó que si bien el 25 de noviembre de 1998 se liquidaron las prestaciones sociales al actor causadas hasta esa fecha, lo cierto es que continuó laborando en favor de la demandada, por lo cual la relación laboral no sufrió ningún tipo de interrupción, máxime si se considera que al día siguiente de finalizado el contrato de trabajo, comenzó a prestar sus servicios a través de cooperativa de trabajo asociado.
Rememoró la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte en la que se ha reiterado que no se puede hablar de dos contratos mientras no hayan diferencias esenciales en sus objetos o no se haya terminado una relación laboral y se haya iniciado otra, y aunque se ha admitido que pueden existir dos contratos de trabajo distintos que se suceden, es necesario que aparezca con toda claridad la terminación de un contrato y el nacimiento del otro y la causa para el cambio de objeto que haga distinta la vinculación jurídica, de lo contrario deberá entenderse la existencia de una sola relación laboral.
Determinó que entre las partes se configuró un contrato de trabajo a término indefinido, cuyo extremo inicial fue el 7 de octubre de 1987 y el final el 16 de noviembre del 2011, lapso en el cual el objeto contractual siempre fue él mismo. Sobre el salario señaló que de acuerdo con las documentales obrantes a folios 68 al 192, éste era variable, por lo que, al sacarse el promedio devengado en el último año de servicio, Radicación n.° 78719 SCLAJPT-10 V.00 8 se obtiene que la remuneración del actor correspondía a la suma de $ 1.729.299.
Con relación a la sanción moratoria, sostuvo que la demandada no obró de buena fe, […] puesto que se abstuvo a la finalización del contrato de trabajo de reconocer y pagar al demandante las acreencias laborales que le correspondía, sin que pueda tomarse como una excusa la vinculación formal de la modalidad de trabajo asociado del actor con la precooperativa de trabajo asociado TECNIPRECOOP y la cooperativa SOLSERVICIO y finalmente con la sociedad TÉCNICO Y LOGÍSTICA SAS, que suministraban personal de trabajadores a INDEGA SA, pues en el proceso quedó acreditado que dicha forma de contratación fue usada fraudulentamente para esconder la existencia de la realidad laboral y la calidad de verdadero empleador de la hoy demandada, circunstancia que bajo ninguna óptica puede ser demostrativa de buena fe.
Agregó que no se desconoce que «el actor pudo haber sido partícipe de la maniobra de la demandada al haber fungido como gerente de la cooperativa de trabajo de la que también fue asociado, ello no justifica la actitud asumida por la demandada ni puede servir para exonerarla de la sanción por mora». En relación con la excepción de compensación solicitada, sostuvo que el demandante aduce que los valores que le fueron cancelados en virtud de la conciliación que celebró con la sociedad Técnico y Logística SAS, no deben ser compensados, puesto que en los folios 276, 277 y 278, se encuentra la correspondiente acta donde consta que se acordó el pago de $15.707.945 que fueron recibidos por el accionante, como quiera que Indega S.A. debe ser tenido como verdadero empleador del actor y las CTA como deudoras solidarias de las obligaciones laborales causadas, Radicación n.° 78719 SCLAJPT-10 V.00 9 resulta claro que si bien los efectos de la conciliación no pueden ser extendidos a la demandada, lo cierto es que la suma de dinero pagada sí debe ser compensada o restada del valor de la condena impuesta, pues fue cancelada por un deudor solidario.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Industria Nacional de Gaseosas S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y absuelva de las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que siendo objeto de réplica, se resolverán conjuntamente los dos primeros por compartir la misma proposición jurídica y complementarse en su demostración. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 15, 22 a 24, 34 y 35 del CST, en relación con el 186, 189, 249, 467 y 470 ibidem, el 1 del Decreto 116 de 1976, el 1568, 1569, 1571, 2142 y 2146 del CC, el 303 del CGP y el 61 del CPTSS.
Radicación n.° 78719 SCLAJPT-10 V.00 10 Sostiene que el Tribunal incurre en los siguientes errores manifiestos de hecho: 1) Dar por demostrado, sin estarlo, que entre el demandante y mi representada existió un contrato de trabajo en el periodo del 26 de noviembre de 1998 al 16 de noviembre de 2011. 2) No dar por demostrado, estándolo, que entre el demandante e Indega S.A. no existió contrato de trabajo en el periodo del 26 de noviembre de 1998 al 16 de noviembre de 2011. 3) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante fue un verdadero asociado de la Pre-Cooperativa de Trabajo Asociado Tecniprecoop, y que esta Pre-Cooperativa le pagó la totalidad de las compensaciones y derechos que como asociado le asistían. 4) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante fue asociado de Solservicios CTA, y que esta cooperativa que le pagó la totalidad de las compensaciones y derechos que como asociado le asistían (ver acta de transacción y acta de conciliación en la en la que lo confiesa, folios 218 a 222). 5) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante fue un verdadero trabajador de la sociedad Técnicos y Logística de la Costa SAS, incluso fungió como su representante legal, y que esta empresa le pagó todos los derechos y demás acreencias laborales qué le asistían al señor Meza Correa (ver acta de transacción y acta de conciliación, folios 218 a 222). 6) Dar por demostrado, no estándolo, que Técnicos y Logística de la Costa SAS suministró al demandante como empleado en misión a Indega S.A. 7) No dar por demostrado, estándolo, que las partes transaron y conciliaron el pago de cualquiera acreencia laboral futura que el señor Felipe Meza Correa tuviese en contra de Solservicios CTA, Técnicos y Logística de la Costa SAS y de la empresa beneficiaria del servicio prestado por estas, Indega S.A. 8) Dar por demostrado, no estándolo, que Indega S.A. actuó de mala fe.
Acusa como apreciadas erróneamente las siguientes pruebas y piezas procesales: (i) Escrito de demanda (folios 3 a 31); (ii) escrito de contestación de demanda (folios 253 a 262) y apelación; (iii) Comunicaciones de Indega S.A. dirigidas a clientes de la compañía donde se informa que el técnico enviado por la sociedad Indega S.A. para realizar el mantenimiento preventivo y correctivo de los equipos dispensadores de gaseosas era el señor Felipe Meza Correa (folios 52 a 55); y (iv) Acta de conciliación de fecha 18 de noviembre de 2011 suscrita entre el señor Felipe Meza Correa y Técnicos y Radicación n.° 78719 SCLAJPT-10 V.00 11 Logística de la Costa SAS ante el Ministerio de Trabajo – Dirección Territorial de Bolívar (folios 220 a 222).
Y como dejadas de apreciar las siguientes: (i) Certificado de Existencia y Representación Legal de Técnicos y Logística de la Costa SAS en el que consta que el señor Felipe Meza Correa figura como Representante Legal de dicha sociedad (folios 49 a 51); (ii) Nóminas de pago realizadas por la CTA Solservicios al señor Felipe Meza Correa (folios 68 a 203);
(iii) correos electrónicos de negociación de tarifas entre Solservicios CTA e Indega S.A. (folios 206 a 217); (iv) Acta de transacción y terminación por mutuo acuerdo del contrato de trabajo suscrito entre el señor Felipe Meza como Representante Legal y trabajador de Técnicos y Logística de la Costa SAS (folios 218 a 222); (v) Certificado de Existencia y Representación Legal de la Pre- cooperativa de Trabajo Asociado Tecniprecoop;
(vi) Certificado de Existencia y Representación Legal de la Cooperativa de Trabajo Asociado Soluciones en Servicios; (vii) Certificado expedido por parte de ING Pensiones y Cesantías, en el que se acredita que en el periodo del 19 de abril de 2000 al 1o de diciembre de 2011, la Pre-Cooperativa de Trabajo Asociado Tecniprecoop y la Cooperativa de Trabajo Asociado Soluciones en Servicios realizaron aportes a pensión a favor del señor Meza Correa (folios 232 a 235).
Señala que el Tribunal apreció con error el acta de conciliación y dejó de estimar la de transacción pues de haberlo hecho correctamente hubiera llegado a la conclusión de que estaba acreditado que: (i) Mi representada no fue el verdadero empleador del demandante en el período del 26 de noviembre de 1998 al 16 de noviembre de 2011. (ii) El actor no estuvo sometido a subordinación laboral con respecto de mi mandante en el periodo de marras y, (iii) El demandante declaró que las empresas con que estuvo vinculado en el período del 26 de noviembre de 1998 al 16 de noviembre de 2011 le cancelaron sus derechos en debida forma.
Dice que se evidencia en los documentos mencionados que, el demandante actuó en la doble calidad de representante legal de Técnicos y Logística de la Costa SAS, y como trabajador de esta, por lo tanto no existió vínculo de Radicación n.° 78719 SCLAJPT-10 V.00 12 trabajo del 26 de noviembre de 1998 al 16 de noviembre de 2011, ni subordinación entre aquel y ella; que no existió intermediación laboral; y, que las cooperativas a las que estuvo vinculado le pagaron sus derechos.
Afirma que en el proceso no hay prueba de que Técnicos y Logística de la Costa SAS, fungió como la empresa que suministraba personal o era simple intermediaria, y no la hay porque en este caso el actor era trabajador y representante legal de la mencionada sociedad, por lo que no requería contar con una autorización para la ejecución de una actividad que no desarrollaba.
Transcribe textualmente las pruebas que acusó como no apreciadas y a continuación dijo: El ad quem valoró erradamente las pruebas antes mencionadas, pruebas que acreditan que la Pre - Cooperativa Tecniprecoop, Solservicios CTA y Técnicos y Logística de la Costa SAS, fueron verdaderas contratistas independientes de mi mandante y no simples intermediarias, que cada una de ellas contaba con su propia estructura administrativa y financiera y con sus propias instalaciones en las que funcionaban.
El juez de segunda instancia no apreció los comprobantes de pago de compensaciones y demás derechos cooperativos que acreditan que Solservicios CTA, en su calidad de verdadera contratista independiente, pagó al actor todos los derechos que le correspondieron como asociado de dicha cooperativa. Finalmente, no le dio el valor correcto que tiene el hecho de que se acreditó que el actor actuó como representante legal de la última sociedad contratista de mi representada, con lo que se desdibuja que fuera un empleado suministrado a mi poderdante.
Por último sostiene que los efectos de la conciliación debieron extenderse a la empresa accionada ya que el actor declaró a Indega a paz y salvo de cualquier eventual reclamación que tuviera en su contra, de tal manera que el acuerdo conciliatorio surtió los efectos de cosa juzgada, Radicación n.° 78719 SCLAJPT-10 V.00 13 independientemente de que la fábrica hiciera o no parte del mismo, porque este resulta vinculante para el demandante.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 15 y 35 del CST, en relación con los artículos 22 a 24 y 34 del CST, así como los 186, 189, 249, 467 y 470 del CST, el 1º del Decreto 116 de 1976, el 1568, 1569, 1571, 2142 y 2146 del CC; el 303 del CGP y el 61 del CPTSS.
Sostiene que el Tribunal incurrió en error cuando ratificó la decisión de no declarar probada la excepción de cosa juzgada contenida en la providencia del 25 de marzo del 2015, con el argumento de que los efectos del acta de la conciliación y de la transacción no se podían extender a la demandada por el simple hecho de no haberla firmado, mientras que al resolver la excepción de compensación, irradió sus efectos, por cuanto entendió que por tratarse de deudores solidarios el pago de la obligación total o en parte por uno de los deudores extingue la obligación respecto de los demás. Le enrostra al colegiado el error de haber desconocido la voluntad inequívoca del demandante en los términos del artículo 1502 del Código Civil, expresada en la conciliación celebrada por el accionante con Técnicos Logísticos de la Costa SAS, en virtud de la cual negó que Indega fuera su empleadora y la declaró a paz y salvo, a lo que debió atribuirle Radicación n.° 78719 SCLAJPT-10 V.00 14 validez al margen de que el acuerdo conciliatorio no hubiera sido suscrito por la demandada.
VIII. RÉPLICA Manifiesta que el derecho laboral, propende por la protección de la parte débil de las relaciones laborales, por ello consagra garantías y prerrogativas a su favor, como son, la irrenunciabilidad de los derechos mínimos consagrados en las leyes del trabajo a favor del trabajador, la primacía de la realidad sobre las formas, cuando se reúnen los elementos del contrato de trabajo y la presunción de que toda actividad personal remunerada se presume regida por un contrato de trabajo (artículos 14; 23, num. 2; y 24 del CST), los cuales están contenidos en el artículo 53 Superior.
Señala que conforme lo anterior, las conclusiones contenidas en la sentencia atacada obedecen a la aplicación de los postulados mencionados a partir de un estudio conjunto de los medios de prueba dentro de las facultades concedidas a los jueces de instancia, quienes encontraron que Felipe Meza Correa fue trabajador de la demandada Indega S.A. como técnico de dispensador de gaseosas bajo la modalidad de un contrato a término indefinido hasta el 30 de noviembre de 2011, pues se demostró con los testimonios recaudados y demás documentos obrantes en el expediente, que a pesar de haberse presentado renuncia voluntaria por parte del trabajador el 25 de noviembre de 1998 esté continuó, a pesar de estar formalmente vinculado a otras entidades, desarrollando su actividad personal a favor de la demandada en igual cantidad, forma y calidad.
Radicación n.° 78719 SCLAJPT-10 V.00 15 Resalta que si bien el ordenamiento jurídico establece formas de asociación a través de las cuales las personas mediante la colaboración conjunta aúnan esfuerzo para prestar servicios como son las CTA, las pruebas obrantes en el expediente dan cuenta de que él efectivamente sostuvo una vinculación en calidad de asociado con dos entidades de esta naturaleza (Tecniprecoop y Solservicios CTA) a partir del 26 de noviembre de 1998, no obstante dicha formalidad cede ante la realidad demostrada con los testimonios recaudados y la documental allegada, de los que coligió el colegiado que la prestación personal del servicio del trabajador se hizo en iguales condiciones a aquellas bajo las cuales realizó su labor como trabajador vinculado en la demandada.
Precisa que el pago de las compensaciones y de los derechos económicos derivados de su calidad de asociado no logra aniquilar la existencia del contrato de trabajo, cuando surge manifiesta la falta de independencia con la cual supuestamente ejercían las cooperativas los servicios contratados por la pasiva, en los que la contratante tuvo una directa injerencia. En lo atinente al acuerdo conciliatorio dice, que, […] éste, contrario a buscar precaver un futuro conflicto entre Solservicios CTA y el demandante Felipe Meza Correa, pretendía precisamente de mala fe, conforme se puede apreciar del conjunto de los medios de convicción recabados, evitar acción legal alguna en contra de la demandada a través de la cual el demandante suplicara ante la jurisdicción, el reconocimiento de los derechos mínimos e irrenunciables, que se generaron a su favor y a cargo de Indega S.A. por la labor prestada, pues nótese que la misma redacción del documento que trajo el casacioncita a colación, denota que Tecniprecoop, Solservicios y Técnicos y Logísticas SAS, nunca fueron independientes, sino que estuvieron relacionadas con Indega S.A., buscando en forma Radicación n.° 78719 SCLAJPT-10 V.00 16 fraudulenta esta última sociedad, sustraerse de las obligaciones legales y convencionales que se le imponían frente al demandante.
Finalmente, en cuanto a que el demandante Felipe Meza Correa, fungiera en ambas calidades en el acuerdo de transacción y de conciliación, como trabajador y representante de Solservicios CTA y haya realizado las manifestaciones a que hace alusión el casacionista, no logran desdibujar los derechos que le asisten, pues se recuerda, que la normatividad legal, consagra una irrenunciabilidad de los derechos ciertos e indiscutibles, lo que hace que la transacción y la conciliación, no puedan tener validez alguna, por versar sobre estos y en ese orden, no pueda hacer tránsito a cosa juzgada, además que no puede ser oponible al actor por parte de la encartada, en atención a que esta no prestó su consentimiento en su formación ni Solservicios contaba con autorización expresa o legal para ello.
IX. CONSIDERACIONES En la sentencia que se somete al juicio de la Sala el Tribunal al considerar que estaba plenamente probada la prestación personal de los servicios por parte de Felipe Meza Correa en favor de la pasiva, aplicó la presunción establecida en el artículo 24 del CST y lejos de encontrar que la accionada cumpliera con la carga de desvirtuarla, lo que halló fue que se probaron plenamente todos los elementos que a las voces del artículo 23 ibidem estructuran el contrato de trabajo.
Desde ya se avizora que el juicio del ad quem no puede ser derruido con el ataque que se formula en el primer cargo por el sendero fáctico, porque este arribó a la conclusión de que en el lapso comprendido entre el 26 de noviembre de 1998 y el 16 de noviembre de 2011, el trabajador siguió ejecutando el contrato de trabajo a término indefinido inicialmente pactado con la demandada que se extendió desde el 7 de octubre de 1987 hasta el 25 de noviembre de Radicación n.° 78719 SCLAJPT-10 V.00 17 1998, en las mismas condiciones de cantidad, forma y calidad, porque además, halló acreditado dentro del proceso que el nexo contractual con los terceros fue meramente formal, toda vez que la materialidad de las cosas mostraban que durante todo el tiempo estuvo subordinado a la empresa accionada.
Ello lo infirió fundamentalmente de las declaraciones rendidas por los señores Robinson Domínguez y Horacio López, las que no fueron atacadas por la censura y por ende siguen soportando lo decidido, porque sabido es que en el recurso de casación se deben controvertir todas las pruebas en que se soporta el fallo, así no sean calificadas, pues las acusaciones parciales son insuficientes (SL5180-2020).
Corolario de lo que antecede, es que se deja fuera de discusión que el cargo desempeñado por el actor fue siempre el de técnico de refrigeración en virtud del cual realizaba el mantenimiento, saneamiento, reparación, instalación y retiro de los dispensadores de gaseosa de propiedad de Indega S.A., labores misionales que cumplió sometido a un horario de trabajo establecido por la sociedad demandada, quien era la que proporcionaba todos los elementos de trabajo y los insumos necesarios para realizar el mantenimiento, conforme a las instrucciones por ella impartidas a través de su jefe de área.
Al concluir la colegiatura que la calidad del actor fue la de un trabajador subordinado a la industria de gaseosas, ello le sirvió de base para desvirtuar los convenios de asociación y el contrato con la sociedad Técnico y Logística SAS, esto Radicación n.° 78719 SCLAJPT-10 V.00 18 sumado al hecho de que, para el juzgador, las cooperativas de trabajo asociado desbordaron las obligaciones y facultades que le concede la ley, porque no pueden ser utilizadas para disfrazar la existencia de una verdadera relación subordinada, que fue lo que ocurrió en el presente caso.
Sobre el particular en la sentencia CSJ SL25713, 6 dic. 2006, se dejó sentado lo siguiente: Pero es claro que la celebración de contratos con esas entidades, no puede ser utilizada de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de verdaderas relaciones de trabajo, con el fin de evadir el reconocimiento y pago de derechos laborales legítimamente causados en cabeza de quienes, pese a que en apariencia fungieron como cooperados, en realidad han ostentado la calidad de trabajadores subordinados al servicio de una persona natural o jurídica.
Esa conducta no cuenta con respaldo jurídico y constituye una reprochable tergiversación del objetivo que persiguió la ley al permitir el funcionamiento de esos entes cooperativos, en los que debe prevalecer real y efectivamente, mas no sólo en apariencia, el trabajo cooperado y mancomunado de los trabajadores que de manera libre hayan tomado la decisión de organizarse para desarrollar su capacidad laboral.
Ignorar el recurrente los testimonios de Robinson Domínguez Romero y Horacio López, se erige en una grave omisión, porque lo inferido de ellos por el ad quem, se irradia en toda la sentencia, porque el fallador en virtud de las facultades que le concede el artículo 61 del CPTSS –siempre que no constituya un despropósito–, puede otorgarle más peso probatorio a determinados medios de pruebas que a otros, y siendo así, cualquier argumento fáctico termina colisionando negativamente contra el pilar ya erigido, así por ejemplo, ningún razonamiento puede estructurarse válidamente si no parte de la base de que todos los documentos que acreditan el vínculo cooperativo del actor con las CTA y el laboral con la SAS son instrumentos Radicación n.° 78719 SCLAJPT-10 V.00 19 formales que tuvieron como finalidad ocultar la realidad material.
En relación con lo anterior, resulta pertinente traer a colación la sentencia CSJ SL11111, 5 nov. 1998, se dijo: "El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. "Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.
"La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho".
De las actas de transacción y conciliación no resulta lógico inferir la confesión que aduce el censor, pues si bien es cierto que en el tenor literal de los mencionados instrumentos se afirma la existencia de un contrato de trabajo con Técnicos y Logísticas de la Costa SAS y de un convenio asociativo con Solservicios CTA, ya se dijo que el juez plural coligió que se trataban de meros documentos Radicación n.° 78719 SCLAJPT-10 V.00 20 formales, juicio que entraña la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas establecido en el artículo 53 de la CN que implica garantizar los derechos del trabajador sin que puedan verse afectados o desmejorados en sus condiciones por las simples formalidades (CC C-665 - 1998).
Al margen de lo expresado en precedencia, no puede perderse de vista que para obtener el pago de la suma acordada en la conciliación era necesario aceptar la fuente de la cual emanaba, en esa dirección basta recordar lo que de antaño ha sostenido esta Corporación en el sentido de que las manifestaciones que realizan las partes durante la audiencia de conciliación no constituyen per se, confesión, así se adoctrinó en la sentencia CSJ Sl13400, 26 may. 2000, en la que se dijo: a) No todas las afirmaciones hechas por las partes en el discurrir de una conciliación constituyen confesión. En múltiples ocasiones se ha sostenido, y ahora se reitera, que las declaraciones del trabajador o las del empleador en el juego de ofertas y contrapropuestas, a cuyo objetivo se dirige el acto conciliatorio, sobre los hechos y razones que fundamentan sus posiciones para reclamar o rechazar un determinado derecho no constituyen confesión. Ello, en aras de propiciar que tanto el uno como el otro asistan con buen ánimo, amplitud y espontaneidad a discutir abiertamente los derechos controvertidos; de lo contrario, se verían ambos constreñidos a hacer renuncias, rebajas u ofrecimientos específicos, por el temor de ser declarado confeso respecto de puntos que para ellos eran discutibles; b) En cambio, las declaraciones rendidas en la diligencia conciliatoria por alguno de los intervinientes, sí es probable que se constituyan en prueba de confesión, si del texto concreto examinado no se aprecian vinculadas de manera directa con las propuestas mismas, siempre y cuando reúnan los requisitos que las reglas procesales exigen;
(Resalta y subraya la Sala). Radicación n.° 78719 SCLAJPT-10 V.00 21 Por lo demás, no existe en las actas ninguna referencia o mención a Indega S.A., tampoco pudo el Tribunal incurrir en la apreciación indebida de un medio de convicción que no tuvo en cuenta al resolver el problema relativo a la existencia o no del contrato de trabajo, la misma consideración cabe en relación con las piezas procesales y las comunicaciones que la demandada dirigía a sus clientes.
No obstante lo dicho, no sobra advertir que con las pruebas invocadas como dejadas de apreciar, no logra el casacionista enervar la presunción del artículo 24 del CST, la demanda y su contestación no pueden ser analizadas porque no se demuestra que ellas contengan una confesión y las comunicaciones dirigidas por Indega S.A. a sus clientes indicándoles que el técnico enviado sería el demandante –es decir autorizando el ingreso del trabajador a los diferentes establecimientos–, no son afirmativas del convenio asociativo y mucho menos corroboran la actividad autónoma e independiente conque deben actuar las CTA.
Por último sobre la cosa juzgada objeto del segundo cargo, no hubo pronunciamiento al respecto en la sentencia, ni siquiera fue enunciada allí como uno de los problemas jurídicos a resolver, lo que hace imposible que se estructuren los dislates que se le imputan al juez de apelaciones en la acusación. Tangencialmente se ocupó el operador judicial de segundo grado de la conciliación celebrada por el señor Felipe Meza, lo hizo para compensar la suma que en el acta se da como recibida por él, bajo la consideración de que la entidad Radicación n.° 78719 SCLAJPT-10 V.00 22 firmante era deudora solidaria de las obligaciones laborales causadas a su favor, dijo que «si bien los efectos de la conciliación celebrados entre las sociedad TÉCNICO Y LOGÍSTICA S.A.S. y el actor no pueden ser extendidos a INDEGA lo cierto es que la suma de dinero que pagó dicha sociedad si debe ser compensada o restada del valor de la condena impuesta, pues fue una suma de dinero pagada por un deudor solidario».
Si bien con su razonamiento el ad quem perdió de vista que la solidaridad del simple intermediario surge por ministerio de la ley (art 35 CST), y que, la garantía del debido proceso prevista en el artículo 29 de la CN, exige que a quien se imponga una obligación haya sido oído y vencido en juicio, y en este caso, Técnicos y Logísticas de la Costa SAS no fue llamada al proceso, acierta el plural cuando arguye que el acuerdo de voluntades contenido en el acta de conciliación es válido respecto de las partes intervinientes, pero no son extensibles sus efectos a Indega S.A. en cuanto no intervino en el negocio jurídico.
Por las razones expuestas los cargos no prosperan. X. CARGO TERCERO Acusa la sentencia recurrida por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo 65 del CST, en relación con los artículos 83 de la CN y 61 del CPTSS. Manifiesta que el Tribunal incurrió en los siguientes errores manifiestos de hecho: Radicación n.° 78719 SCLAJPT-10 V.00 23 1.
Dar por demostrando, no estándolo que Indega S.A. intentó encubrir un contrato de trabajo con el señor Meza Correa entre el 26 de noviembre de 1998 y el 16 de noviembre de 2011. 2. No dar por demostrado, estándolo, que Indega S.A. obró bajo la convicción que sus actuaciones con el señor Meza Correa estuvieron acordes con el régimen laboral colombiano. 3.
Dar por demostrado, no estándolo que Indega S.A, realizó actos con el objetivo de defraudar al señor Meza Correa como trabajador. 4. No dar por demostrado que el mismo demandante como Representante Legal de la sociedad Técnicos y Logística de la Costa S.A.S. conocía que era también un trabajador de dicha sociedad, tal como lo manifestó en actas de transacción y conciliación, en donde firma en ambas calidades. 5.
No dar por demostrado que el mismo demandante creía que la sociedad Técnicos y Logística de la Costa S.A.S. fue la que ejerció actos de subordinación sobre el mismo, tal y como consta en actas de transacción y conciliación. 6. No dar por demostrado que Técnicos y Logística de la Costa S.A.S. estaba al día en el pago de salarios, prestaciones sociales y demás acreencias laborales del señor Meza Correa, tal como lo dijo en actas de transacción y conciliación. Relaciona como apreciadas con error las siguientes pruebas y piezas procesales: (i) Escrito de demanda (folios 3 a 31);
(ii) escrito de contestación de demanda (folios 253 a 262) y apelación; (iii) Comunicaciones de Indega S.A. dirigidas a clientes de la en las que se informa que el técnico enviado por la sociedad Indega S.A. para realizar el mantenimiento preventivo y correctivo de los equipos dispensadores de gaseosas era el señor Felipe Meza Correa (folios 51 a 55); y (iv) Acta de conciliación de fecha 18 de noviembre de 2011 suscrita entre el señor Felipe Meza Correa y Técnicos y Logística de la Costa S.A.S. (folios 220 a 222).
Y como no apreciadas las siguientes: (i) Nóminas de pago realizadas por Solservicios CTA al señor Felipe Meza Correa (folios 68 a 203); (ii) correos electrónicos de negociación de tarifas entre Solservicios CTA e Indega S.A. (folios 206 a 217); (iii) Acta de transacción y terminación por mutuo acuerdo del contrato de trabajo suscrito entre el señor Felipe Meza como Representante Legal y trabajador de Técnicos y Logística de la Costa S.A.S. (folios 218 y 222).
Radicación n.° 78719 SCLAJPT-10 V.00 24 Aduce que al no ser el verdadero empleador del demandante, dicha entidad no es responsable del pago de los salarios, prestaciones y aportes en favor del actor, por lo que nada se le adeuda. Pero, aceptando en gracia de discusión que lo fuera, no podrían imponerle las sanciones porque no hay evidencia de deuda alguna en favor del actor.
En todo caso, dijo, siempre actuó bajo la convicción que en realidad el señor Maturana Escorcia era un asociado de Tecniprecoop, Solservicios CTA y un trabajador de Técnicos y Logística de la Costa SAS, por lo que no obró de mala fe, ni intentó evadir un contrato de trabajo y que lo que ocurrió, […] es que dentro del nuevo esquema de la economía de escala, Indega S.A. contrató externamente un proceso no misional al objeto social de la sociedad, como lo es el mantenimiento preventivo y correctivo de las máquinas dispensadoras de gaseosas, cuando la actividad económica a la que se dedica Indega SA es la producción de bebidas gaseosas, suscribiendo contratos de prestación de servicios con terceras personas jurídicas, quienes con autonomía técnica y administrativa realizaban el proceso contratado, tan es así qué quedó aprobado en plenario estás personas jurídicas negociaban tarifas con Indega SA, eran citados a reuniones para concertar la prestación de servicios, y tienen la libertad de contratar a las personas naturales que bien les pareciera para prestar el servicio de la manera más eficiente posible.
XI. RÉPLICA Señala que la intermediación que propició la demandada a través de los terceros dentro de la relación de trabajo que viene declarada, no denota sino una clara mala fe de la demandada, quien por medio de ello, desmejoró las condiciones laborales para quien inicialmente por más de 20 años prestó el mismo servicio, pues ello derivó en un perjuicio para el actor, quien dejó de percibir los beneficios Radicación n.° 78719 SCLAJPT-10 V.00 25 legales y convencionales a los que tuvo derecho en calidad de empleado de Indega S.A., a pesar de estar realizando el mismo trabajo de técnico de dispensadores de gaseosa, cuyo cargo seguía existiendo al interior de la enjuiciada, lo cual se hace evidente con la prueba recaudada.
XII. CONSIDERACIONES A las argumentaciones expuestas en los dos primeros cargos, agréguese que, quedó incólume lo que coligió el juez de la alzada de la carta de renuncia presentada por el trabajador, esto es, que Felipe Meza Correa celebró un contrato de trabajo a término indefinido con la demandada que inició el 7 de octubre de 1987 y terminó el 25 de noviembre de 1998 por decisión unilateral del hoy demandante.
Al día siguiente (26 de noviembre de 1988) del finiquitó contractual, sin solución de continuidad siguió el demandante desarrollando las mismas labores para la empresa accionada, bajo la apariencia de un vínculo asociativo con CTA a las cuales acudió la pasiva como intermediarias para la prestación de servicios y para evadir la contratación directa del actor, utilizando falsos o aparentes contratistas, actuar que para el fallador no era indicativo de un recto y probo proceder por parte de quien siempre, fue su verdadero empleador.
El recurrente para poner en evidencia que el ad quem erró al declarar que la empresa convocada a juicio por la activa fue siempre el verdadero empleador y su actuar de Radicación n.° 78719 SCLAJPT-10 V.00 26 mala fe, aduce que aquel dejó de apreciar los certificados de existencia y representación legal de las pre cooperativas Tecniprecoop, Solservicios CTA y Técnicos y Logística de la Costa SAS, que daban cuenta de que esas entidades contaban con su propia estructura administrativa y financiera, al igual que con instalaciones donde funcionaban; los comprobantes de pago, que acreditan que al asociado se le pagaron sus compensaciones y todas los conceptos que, como tal, le correspondían; y los correos electrónicos entre Indega S.A. y Solservicios CTA en los que se pactan las tarifas de los servicios prestados.
No se hace necesario descender al contenido material de los documentos mencionados, porque aun aceptando lo que arguye la censura, el resultado es inocuo para los fines del cargo, ya que el fallador apreció tales documentos cuando consideró que la formalidad de la contratación con los terceros pretendía esconder quién era realmente el verdadero empleador, argumento que se acompasa con lo que tiene adoctrinado esta Sala cuando de manera reiterada ha dicho que la celebración de contratos con las cooperativas de trabajo asociado no puede ser utilizada de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de verdaderas relaciones de trabajo (SL2588-2020).
Así, en ningún dislate fáctico incurrió el juez de apelaciones, pues sus conclusiones se armonizan con la valoración que, de la conducta de los empleadores que persiguen ocultar la real existencia de la relación laboral bajo el prisma de un convenio cooperativo, ha hecho la Corte frente a casos de contornos fácticos similares. Al respecto, en Radicación n.° 78719 SCLAJPT-10 V.00 27 la sentencia CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 25713, reiterada en las SL, 17 feb. 2009, rad. 32505, SL8564–2016 y SL12707– 2017, la Sala razonó: Debe la Corte precisar que la contratación con cooperativas de trabajo asociado para la producción de bienes, ejecución de obras o prestación de servicios se halla permitida y reglamentada por la ley, pues constituye una importante fuente de trabajo a través de la organización autogestionaria de personas que deciden asociarse para trabajar de manera solidaria bajo sus propias reglas.
Pero es claro que la celebración de contratos con esas entidades no puede ser utilizada de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de verdaderas relaciones de trabajo, con el fin de evadir el reconocimiento y pago de derechos laborales legítimamente causados en cabeza de quienes, pese a que en apariencia fungieron como cooperados, en realidad han ostentado la calidad de trabajadores subordinados al servicio de una persona natural o jurídica.
Esa conducta no cuenta con respaldo jurídico y constituye una reprochable tergiversación del objetivo que persiguió la ley al permitir el funcionamiento de esos entes cooperativos, en los que debe prevalecer real y efectivamente, mas no sólo en apariencia, el trabajo cooperado y mancomunado de los trabajadores que de manera libre hayan tomado la decisión de organizarse para desarrollar su capacidad laboral. […] Desde luego, no podrá considerarse que en quien ha acudido a la fraudulenta utilización de la contratación con una cooperativa de trabajo asociado exista algún elemento que razonablemente pueda ser demostrativo de buena fe de esa persona, porque si realmente ostenta la calidad de empleadora, se estará en presencia de una conducta tendiente a evadir el cumplimiento de la ley laboral, lo que, en consecuencia, amerita la imposición de sanciones como la moratoria debatida en el presente proceso.
(Resalta la Sala). Sin más consideraciones el cargo no sale victorioso. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente accionada, pues el recurso no prosperó y fue replicado. Como agencias en derecho se fija la suma de ocho millones ochocientos mil pesos ($8.800.000), que se incluirán en la liquidación que elabore el juez de primera Radicación n.° 78719 SCLAJPT-10 V.00 28 instancia, conforme con lo previsto por el artículo 366 del CGP.
XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por FELIPE MEZA CORREA contra INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. (INDEGA S.A.).
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Aclaro voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente ACLARACIÓN DE VOTO SL1579-2021 Radicación n.° 78719 Acta 010 Aunque acojo la decisión de la Sala, al resolver el recurso extraordinario de casación propuesto por la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS SA (INDEGA SA), contra la sentencia proferida el 19 de abril de 2017 por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso que le sigue FELIPE MEZA CORREA, con el acostumbrado respeto, me aparto parcialmente de la motivación. La inconformidad radica en que, si bien comparto la decisión, no participo de la forma como se resolvieron los cargos, pues cada uno de ellos fue propuesto por vías y con el fin de demostrar un error del tribunal en temas independientes, dado que el primero refiere las fallas del juzgador al reconocer el vínculo laboral con el actor; y por su parte el segundo se centró en el yerro cuando el tribunal Radicación n.° 78719 SCLAJPT-10 V.00 2 confirmo que la excepción de cosa juzgada no se hallaba probada; así las cosas, al ser dos tópicos que merecen tratos diferentes, debieron resolverse de manera independiente y no conjunta, como en efecto se hizo.
Hasta acá, los planteamientos de la aclaración de voto. Ut Supra OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA