SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1579-2020 Radicación n.° 69978 Acta 015 Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual. Bogotá, DC, cinco (5) de mayo de dos mil veinte (2020). Decide la sala el recurso de casación interpuesto por YOLANDA DEL SOCORRO SANTANDER DE NOGUERA contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 28 de agosto de 2014, en el proceso que promovió en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Yolanda del Socorro Santander de Noguera demandó a Colpensiones pretendiendo que «en su condición de receptora de los fondos de prestaciones de vejez transferidos por el INSTITUTO DE SEGURSOS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN y de Radicación n.° 69978 SCLAJPT-10 V.00 2 administradora estatal del Régimen de Prima Media con Prestación Definida», se le condenara a reconocerle la pensión de jubilación por aportes consagrada en la Ley 71 de 1988 en armonía con el art. 36 de la Ley 100 de 1993, a partir del 1º de marzo de 2009; los intereses moratorios del art. 141 de la misma ley, o la indexación; y, las costas.
Como sustento de sus pretensiones adujo que nació el 8 de junio de 1953 y arribó a los 55 años en la misma fecha de 2008; que al 30 de junio de 1995 contaba con 41 años de edad y con más de 15 años de servicios; que prestó sus servicios a favor de empleadores que realizaron aportes y cotizaciones para pensión, así, al Municipio de Pasto (Caja de Previsión municipal) del 1º de abril de 1980 al 30 de septiembre de 1995, para un total de 5580 días, que equivalen a 797.14 semanas, y como trabajadora independiente, con cotizaciones al ISS, del 1º de octubre de 1996 al 28 de febrero de 2009, para un total de 1801 días, que equivalen a 257.28 semanas.
Señaló que es beneficiaria del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993; que cotizó sus últimos años al Sistema General de Pensiones en el régimen subsidiado, con el Consorcio Prosperar; que el 28 de septiembre de 2010 elevó solicitud pensional ante el ISS, la cual le fue negada mediante las Resoluciones n.° 1598 del 17 de junio de 2011 y 0823 del 8 de mayo de 2012, en la primera de las cuales, le figuran 1054 semanas cotizadas; que presentó reclamación administrativa ante el ISS, solicitando el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes;
Radicación n.° 69978 SCLAJPT-10 V.00 3 que esa entidad, partir de la vigencia del Decreto 2013 del 28 de septiembre de 2012, transfirió a Colpensiones, por mandato del art. 12, los pasivos de los fondos de prestaciones de vejez; y, que Colpensiones es la administradora estatal del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Colpensiones al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones.
En cuanto a los hechos aceptó la fecha de nacimiento de la demandante, la edad con que contaba al 30 de junio de 1995, las semanas cotizadas al ISS, la solicitud pensional elevada por ella y su negativa, y su condición de administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. En su defensa propuso las excepciones que denominó ausencia de causa para demandar, buena fe y prescripción. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto por medio de sentencia del 6 de marzo de 2014, absolvió a la demandada de las pretensiones del libelo introductorio, y condenó a la demandante a pagar las costas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto a través de sentencia del 28 de agosto de 2014, al resolver el recurso de apelación Radicación n.° 69978 SCLAJPT-10 V.00 4 interpuesto por la demandante, confirmó la providencia de primer grado.
Consideró que la señora Santander de Noguera reúne los requisitos para acceder a la pensión de jubilación consagrada en el art. 7 de la Ley 71 de 1988, aplicable en virtud del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, pues además de que arribó a los 55 años de edad el 8 de junio de 2008, contaba con 1054 semanas, contabilizando además de las cotizadas ante la caja de previsión municipal de Pasto (797 semanas), las cotizadas al ISS (257 semanas), que superan los 20 años de servicio.
Sin embargo señaló, que de conformidad con el art. 10 del Decreto 2709 de 1994, y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ SL 32499, 31 en. 2008, reiterada en la SL 33332, 7 oct. 2008, la pensión por aportes debe ser reconocida por la última entidad de previsión en la que se efectuaron aportes, siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo haya sido mínimo de 6 años; y en caso de que ese tiempo no se acredite, dicha prestación deberá ser reconocida y pagada por la entidad de previsión social respecto de la cual se haya efectuado el mayor tiempo de aportes.
Indicó que en el caso concreto se encuentra de lo expuesto en la Resolución n.° 1598 de 2011 del ISS, que la actora cotizó ante la entidad de seguridad social 1801 días, que equivale a 257 semanas, tiempo inferior a los 6 años, por Radicación n.° 69978 SCLAJPT-10 V.00 5 lo que dicha prestación debe ser reconocida por la entidad de previsión social, pero como no fue convocada al proceso, no puede emitirse condena alguna.
Advirtió que Colpensiones no sustituyó a la caja de previsión municipal de Pasto, sino que esta fue sustituida por el fondo territorial de pensiones, y corresponde a una de esas entidades el reconocimiento de la pensión; además, que la demandante tiene un derecho adquirido a la luz de la Ley 71 de 1988, que no fue modificado por el acto legislativo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia:
1. SE REVOQUEN los numerales PRIMERO Y SEGUNDO y se profiera sentencia de reemplazo, atendiendo el objeto del recurso de apelación interpuesto por la demandante, en el sentido de CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES a reconocer y pagar la pensión de jubilación por aportes a la demandante desde el 1º de marzo de 2009, previa declaración de su pertenencia al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Así como también, al reconocimiento y pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, o en su defecto, de la indexación pertinente. 2. Proveerá sobre costas de acuerdo con la Ley. Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica. Radicación n.° 69978 SCLAJPT-10 V.00 6 VI.
CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de violar por la vía directa en la modalidad de infracción directa los arts. 36 y 52 de la Ley 100 de 1993 reglamentados por el Decreto 2527 de 2000; el 17 de la Ley 549 de 1999 y el num. 3º del 139 de la Ley 100 de 1993 reglamentado por el Decreto 1296 de 1994. En su desarrollo adujo que el tribunal ignoró por completo el parágrafo del art. 36 de la Ley 100 de 1993; por lo que, la ausencia de referencia a las disposiciones que reglamentan el régimen de transición, le causó traumatismo, por no poder disfrutar de su prestación, esto a pesar de que el Sistema General de Pensiones persiguió desde su creación la unificación de regímenes pensionales, que ya venía siendo trazada por la Ley 71 de 1988, al permitir la sumatoria de tiempos de servicio con semanas cotizadas.
Dijo que la indebida sectorización (público y privado) en materia pensional, fue superada con las Leyes 100 de 1993 y Ley 797 de 2003, y recientemente con la reforma constitucional del Acto Legislativo 01 de 2005, para no incurrir en distinciones innecesarias que derivan en que aquello que es responsabilidad de todos, no lo es de nadie. Afirmó que, pese a ello, el ad quem decidió permanecer anclado en el pasado (esto es, en las cajas de previsión social, los fondos territoriales de pensiones y las entidades territoriales), al dejar de analizar también el contenido del num. 3º del art. 139 de la Ley 100 de 1993 reglamentado por Radicación n.° 69978 SCLAJPT-10 V.00 7 el Decreto 1296 de 1994, que fijó como facultad extraordinaria del Presidente de la República: 3.
Establecer un régimen de fondos departamentales y municipales de pensiones públicas, que sustituya el pago de las pensiones a cargo de las cajas o fondos pensionales públicos y empresas productoras de metales preciosos insolventes, en los respectivos niveles territoriales. Se podrá retener de las transferencias, de la respectiva entidad territorial, para garantizar el pago de tales pensiones, sólo mediante acuerdo con su representante legal.
Indicó que dichas disposiciones emitidas para afrontar el sistema pensional para el año 1994, permiten comprender el tránsito entre cajas de previsión social y entidades de seguridad social, diferenciándose porque cada una tiene esquemas de financiación y lenguajes diferentes, las primeras fueron creadas por la Ley 6ª de 1945 para administrar las pensiones del sector público en Colombia, y manejan aportes, mientras que las segundas, fueron establecidas por la Ley 90 de 1946 para administrar las pensiones del sector privado en Colombia, y manejan cotizaciones.
Señaló que sin embargo, el tránsito de los regímenes pensionales anteriores a la Ley 100 de 1993, hacia la dinámica del Sistema General de Pensiones, no ha sido expedito, por las muchas trabas que las actuales administradoras oponen a los afiliados, y por las dificultades generadas por la selección de régimen pensional por parte de los servidores públicos; por ello el art. 52 de la Ley 100 de 1993 consagró que una de las opciones para las cajas de previsión social de los entes territoriales, era que fueran liquidadas, dada la regulación de los dos regímenes Radicación n.° 69978 SCLAJPT-10 V.00 8 excluyentes en materia pensional creados por el art. 12 de la Ley 100 de 1993, y la perentoriedad de la entrada en vigor del Sistema General de Pensiones a nivel territorial, a más tardar el 30 de junio de 1995 (art. 151 ibidem).
Expresó que ante la madurez del sistema pensional, la norma en mención, y el art. 36 de la Ley 100 de 1993, fueron reglamentadas por el Decreto 2527 de 2000, el cual en su art. 1 consagró, que las cajas, fondos o entidades públicas que reconocen pensiones sólo podrán hacerlo, mientras subsistan dichas entidades, respecto de sus afiliados, y exclusivamente cuando al 30 de junio de 1995, hayan cumplido los requisitos para obtener el derecho a la pensión, o al menos cuenten con los 20 años de servicios.
Sostuvo que sorprende que el fallador de segundo grado (porque entre las partes no existía discusión alguna sobre la competencia para reconocer la pensión, sino sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 71 de 1988), decidiera adoptar el art. 10 del Decreto 2709 de 1994, para atribuir responsabilidad a una entidad de previsión social inexistente a nivel territorial, y descargarla de la actual responsable del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
Alegó que el mencionado art. 10 era válido entre entidades de previsión social, o cuando no imperaba o no había madurado el Sistema General de Pensiones, puesto que la entidad pagadora era la que asumía la responsabilidad total del pago de las mesadas, mientras que las demás Radicación n.° 69978 SCLAJPT-10 V.00 9 entidades actuaban como contribuyentes de cuotas partes pensionales; sistema de financiación que fue reemplazado con los bonos pensionales y los cálculos de reserva pensional regulados por la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, justamente para no generar traumatismos en el reconocimiento de los derechos pensionales.
Manifestó que por tanto, la exigencia de haber realizado mínimo 6 años de aportes en el ISS, contenida en el art. 10 del Decreto 2709 de 1994, no era una regla aplicable para solucionar el conflicto jurídico, y menos puede servir de armadura a Colpensiones, avalada por las autoridades judiciales, para dejar de reconocer pensiones a sus afiliados; y que la responsabilidad frente al derecho pensional, debe primar antes que criterios competenciales, indebidamente traídos a colación, porque basta con acreditar el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, sin que pueda serle oponible a una persona aspirante a pensionada y más si es de la tercera edad, la existencia de trámites interadministrativos que deben solventarse por las entidades, y no por el afiliado.
Agregó que el colegiado al equivocar la selección del precepto aplicable al asunto, no salvaguardó sus derechos adquiridos, debiendo enmendarse tal situación a su favor, yerro que se torna evidente, porque la caja de previsión municipal fue liquidada, y ni siquiera existe; que constitucionalmente, en el parágrafo 2º del art. 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, se dispuso que «no podrá establecerse acto jurídico alguno» para el reconocimiento de condiciones Radicación n.° 69978 SCLAJPT-10 V.00 10 pensionales diferentes a las establecidas en las leyes, es decir que la entidad territorial no puede ni debe reconocer pensiones que compete asumirlas a Colpensiones, máxime cuando el tema de la asignación de competencia fue reglamentado por el Decreto 2527 de 2000; y, que ya hizo tránsito por el Municipio de Pasto en busca del reconocimiento de su pensión, con resultados desfavorables.
VII. RÉPLICA Aseguró la opositora que, en el desarrollo del cargo, la censora de manera tangencial hizo referencia al art. 10 del Decreto 2709 de 1994, sin embargo, en la proposición jurídica omitió por completo aludir a él; y adicionalmente en la exposición del ataque, omitió mencionar en qué modalidad se presentó la violación endilgada al fallador.
Indicó que con sustento en los presupuestos señalados en la decisión, resulta adecuada la aplicación del art. 10 del Decreto 2709 de 1994, pues mal puede Colpensiones responder por la pensión, cuando la mayoría de las cotizaciones fueron efectuadas a la caja de previsión municipal de Pasto; así mismo, que tampoco bajo lo normado en el art. 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003, lograría la recurrente acceder al derecho solicitado, por cuanto dicha norma de manera progresiva, desde el año 2005 incrementó las mesadas, razón por la cual, Radicación n.° 69978 SCLAJPT-10 V.00 11 no alcanzaría a causar la pensión solicitada.
VIII. CONSIDERACIONES En forma preliminar debe precisarse, que, aunque en la proposición jurídica no se mencionó el art. 10 del Decreto 2709 de 1994, que fue la norma en que soportó el ad quem la decisión absolutoria, en su desarrollo sí se hizo; igualmente, contrario a lo expuesto por el opositor, si se indicó la modalidad de la violación. Formulado el cargo por la vía directa, debe decirse que en las instancias quedaron definidos los siguientes supuestos fácticos: (i) que Yolanda del Socorro Santander de Noguera nació el 8 de junio de 1953;
(ii) que prestó sus servicios para el Municipio de Pasto desde el 1º de abril de 1980 hasta el 30 de septiembre de 1995, habiendo cotizado para la caja de previsión municipal el equivalente a 797 semanas, e igualmente para el ISS para los riesgos de IVM, como trabajadora independiente, desde el 1º de octubre de 1996 hasta el 28 de febrero de 2009, un total de 257 semanas;
(iii) que elevó solicitud pensional ante esa entidad pero le fue negada por medio de las Resoluciones n.° 1598 de 2011 y 0823 del 8 de mayo de 2012; (iv) que reúne los requisitos para acceder a la pensión de jubilación por aportes consagrada en el art. 7 de la Ley 71 de 1988, aplicable en gracia del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que arribó a los 55 años de edad el 8 de junio de 2008, y cuenta con 1054 semanas, que superan los 20 años de servicio; y, (v) que su derecho Radicación n.° 69978 SCLAJPT-10 V.00 12 pensional no fue modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005.
No obstante, el tribunal negó el derecho a cargo de Colpensiones, bajo el argumento de que según el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, la pensión de jubilación por aportes debe reconocerla la última entidad de previsión a la que se efectuaron los aportes, siempre y cuando estos se hubieren realizado por un tiempo mínimo de 6 años, lo cual no sucedió en el presente evento, porque la asegurada cotizó al ISS 257 semanas.
Al respecto acusó la recurrente la infracción directa de los arts. 36 y 52 de la Ley 100 de 1993 reglamentados por el Decreto 2527 de 2000, entre otras normas, que en su sentir, era la preceptiva aplicable, y que en su art. 1 consagró, que las cajas, fondos o entidades públicas que reconocen pensiones solo podrán hacerlo, mientras subsistan, respecto de sus afiliados, y exclusivamente cuando al 30 de junio de 1995, hubieren cumplido los requisitos para obtener el derecho a la pensión, o al menos contaran con los 20 años de servicios.
Lo anterior conduce a plantear como problema a resolver, determinar si el colegiado incurrió en el error jurídico que se le endilga. Sobre el particular se tiene, que la discusión puesta de presente en el cargo, ya fue resuelta por esta corporación, Radicación n.° 69978 SCLAJPT-10 V.00 13 cuando, en la sentencia CSJ SL18611–2016 (relevante), expuso: En claro lo anterior, es necesario estimar que siendo el sistema el que debe responder por la pensión, pierde importancia determinar a cuál entidad le corresponde resolver sobre su reconocimiento y efectuar el pago de las mesadas, eso sí sin, perder de vista que por razones de orden lógico y práctico, y como lo enseña el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, conviene que el reconocimiento de la pensión y el pago directo de las mesadas corresponda a la última entidad de seguridad social a la que se realizaron aportes, que será la que se encargue de recaudar los recursos aportados a otros entes de la misma naturaleza, en beneficio de la salud financiera de aquella y del sistema mismo, empero sin que sea conditio sine qua non el tiempo de permanencia exigido en el precepto reglamentario recién citado, entre otras razones porque se trata de un asunto de orden meramente administrativo, al que no se le puede dar mayor trascendencia que al derecho sustancial de que está asistido el demandante.
Y respecto de la norma jurídica recién citada se encuentra vigente, debe admitir la Sala que su consagración no reporta ningún beneficio al usuario ni a la integralidad del sistema, de suerte que conforme a los principios de eficiencia y eficacia, en casos como el examinado, la pensión de jubilación debe ser reconocida y pagada por la última entidad a la que el afiliado realizó cotizaciones, sin importar el tiempo cotizado, desde luego, sin perjuicio de que esta obtenga el pago del cálculo o reserva actuarial a que haya lugar.
(Negrillas fuera del texto) Posición acogida por esta corporación, entre otras, en las sentencias CSJ SL1299-2018, SL673-2019, SL2087- 2019 y SL4848-2019. Lo anterior impone concluir, que el tribunal erró al considerar que la caja de previsión municipal de Pasto, era la que tenía la obligación de reconocer la prestación; esto, porque es el Decreto 2709 de 1994, el que establecía, que era el último fondo o caja quien se encargaría de asumir el pago de la misma, tal y como se puede leer en el aparte jurisprudencial transcrito.
Radicación n.° 69978 SCLAJPT-10 V.00 14 En consecuencia, al no estar en discusión que el último fondo de pensiones al que cotizó la actora, fue el ISS, hoy Colpensiones, no podía ser otro, sino este, el que se encargará del reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes. Por lo expuesto el cargo prospera. Sin costas en casación ante su prosperidad.
IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Las mismas consideraciones que sirvieron de base para casar la sentencia impugnada en la forma como quedó dicho, son procedentes para fundar la decisión en instancia, al concluirse que le asiste derecho a Yolanda del Socorro Santander de Noguera, al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes consagrada en el art. 7 de la Ley 71 de 1988, por tener más de 55 años (f.° 13) y 20 de servicios (f.° 36 a 38, y 39 a 43).
Lo anterior, por ser beneficiaria del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993; derecho que se causó el 8 de junio de 2008, por lo que no se vio afectado por lo dispuesto en el parágrafo transitorio 4º del Acto Legislativo 01 de 2005, en razón a que la limitación del régimen de transición operó a partir del 31 de julio de 2010.
Así las cosas, al concluirse que a la demandante le asiste derecho a la pensión de jubilación consagrada en el Radicación n.° 69978 SCLAJPT-10 V.00 15 art. 7 de la Ley 71 de 1988, en virtud del régimen de transición, en lo relativo al ingreso base de liquidación de la prestación, se tiene, que como le faltaban más de diez años para pensionarse contados desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, su determinación está dada por lo cotizado en los últimos 10 años, de conformidad con el art. 21 de la Ley 100 de 1993.
Sobre el tópico se pronunció esta corporación en la sentencia CSJ SL3738-2019, en la que expresó: En este punto es preciso reiterar que la pensión de jubilación consagrada en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 solo se adquiere plenamente con el cumplimiento concurrente de las dos condiciones de tiempo y edad y no, como lo sugirió erróneamente el Tribunal, por haberse prestado servicios al Estado durante más de 20 años, sin ser necesario el cumplimiento de la edad.
(Ver, entre otras, las sentencias CSJ SL4568-2015 y CSJ SL3113-2019). Por lo mismo, a 1 de abril de 1994 el actor contaba con una mera expectativa pensional, que se vio afectada por la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y, en especial, por el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la misma norma, que, a su vez, fue la que le permitió remitirse a las disposiciones más favorables de la Ley 33 de 1985.
Teniendo presente lo anterior, el Tribunal incurrió en error al no tener en cuenta que, como lo señala la censura, los beneficiarios del régimen de transición están sometidos a un sistema especial de liquidación de la pensión de jubilación a la que se hacen beneficiarios, pues mientras tienen derecho a la aplicación de las condiciones normativas anteriores referidas a edad, tiempo y monto, el ingreso base de liquidación debe estar regido por los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, que la censura reivindica en los cargos, de manera que no es cierto que se deba dar aplicación integral a la normatividad anterior y tener en cuenta el promedio de lo devengado durante el último año de servicio.
Esta sala de la Corte ha enseñado al respecto que el régimen de transición garantizó la aplicación de las disposiciones anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993 tan solo en tres puntuales aspectos: la edad, el tiempo de servicios y el monto de la prestación, entendido este último como el porcentaje que se aplica a la base salarial.
A la par, ha clarificado que la forma de obtener del ingreso base de Radicación n.° 69978 SCLAJPT-10 V.00 16 liquidación fue regulada expresamente en las disposiciones de la Ley 100 de 1993, por lo que no es posible acudir a normatividades precedentes. (Ver CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 33343; CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 43336; CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 41433;
CSJ SL, 3 may. 2011, rad. 42177; CSJ SL, 10 may. 2011, rad. 37929; CSJ SL, 17 ag. 2011, rad. 42117; CSJ SL, 6 sep. 2011, rad. 42402; CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 38684; CSJ SL8087-2015; CSJ SL9581-2016; CSJ SL17092-2017; y CSJ SL3113-2019, entre muchas otras). Sumado a lo anterior, la Sala ha precisado que a los beneficiarios del régimen de transición a los que les faltaba menos de 10 años para adquirir el derecho les resulta aplicable el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, mientras que para aquellos a quienes les hacían falta más de 10 años, el ingreso base de liquidación debe ser el contemplado en el artículo 21 de la citada norma.
(Ver CSJ SL, 1 mar. 2011, rad. 40552, reiterada en CSJ SL, 22 en. 2013, rad, 37246; CSJ SL 464-2013; y CSJ SL 730-2013, entre otras). En este caso, como al actor le hacían falta más de 10 para adquirir el derecho, desde la fecha en la que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, le resultaba aplicable el artículo 21 de la referida norma, en lo que tiene que ver con el ingreso base de liquidación, según el cual dicho rubro se conforma con: […] el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo. Como la historia laboral que reposa a folios 39 a 43, informa que la última cotización realizada por la asegurada al ISS para los riesgos de IVM, corresponde al ciclo 02/2009, y aquella es la que determina el disfrute de la pensión, en los términos de los arts. 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, aplicables al Régimen de Prima Media con Prestación Definida de conformidad con el art. 31 de la Ley 100 de 1993, habrá de reconocerse a partir del 1º de marzo de 2009.
Radicación n.° 69978 SCLAJPT-10 V.00 17 En lo referente al monto, corresponde al 75%, en los términos del art. 8 del Decreto 2709 de 1994. Liquidada entonces la prestación, partiendo del ingreso base de liquidación, debe decirse que determinado conforme a los cotizado en los últimos 10 años, según los cálculos realizados por la oficina de liquidaciones adscrita a esta corporación, arroja la suma de $748.770, que al aplicarle un monto del 75%, arroja una mesada pensional de $561.577 para el año 2009.
De la determinación del citado ingreso base de liquidación, da cuenta la siguiente tabla: FECHAS Nº DE SALARIO SALARIO INICIO FIN DIAS DEVENGADO INDEXADO 23/11/1990 30/11/1990 8 $ 68.376 $ 821.453 1/12/1990 31/12/1990 31 $ 68.376 $ 821.453 1/01/1991 31/01/1991 31 $ 87.180 $ 791.309 1/02/1991 28/02/1991 28 $ 87.180 $ 791.309 1/03/1991 31/03/1991 31 $ 87.180 $ 791.309 1/04/1991 30/04/1991 30 $ 87.180 $ 791.309 1/05/1991 31/05/1991 31 $ 87.180 $ 791.309 1/06/1991 30/06/1991 30 $ 87.180 $ 791.309 1/07/1991 31/07/1991 31 $ 87.180 $ 791.309 1/08/1991 31/08/1991 31 $ 87.180 $ 791.309 1/09/1991 30/09/1991 30 $ 87.180 $ 791.309 1/10/1991 31/10/1991 31 $ 87.180 $ 791.309 1/11/1991 30/11/1991 30 $ 87.180 $ 791.309 1/12/1991 31/12/1991 31 $ 87.180 $ 791.309 1/01/1992 31/01/1992 31 $ 111.591 $ 799.697 1/02/1992 29/02/1992 29 $ 111.591 $ 799.697 1/03/1992 31/03/1992 31 $ 111.591 $ 799.697 1/04/1992 30/04/1992 30 $ 111.591 $ 799.697 1/05/1992 31/05/1992 31 $ 111.591 $ 799.697 1/06/1992 30/06/1992 30 $ 111.591 $ 799.697 Radicación n.° 69978 SCLAJPT-10 V.00 18 1/07/1992 31/07/1992 31 $ 111.591 $ 799.697 1/08/1992 31/08/1992 31 $ 111.591 $ 799.697 1/09/1992 30/09/1992 30 $ 111.591 $ 799.697 1/10/1992 31/10/1992 31 $ 111.591 $ 799.697 1/11/1992 30/11/1992 30 $ 111.591 $ 799.697 1/12/1992 31/12/1992 31 $ 111.591 $ 799.697 1/01/1993 31/01/1993 31 $ 209.500 $ 1.199.598 1/02/1993 28/02/1993 28 $ 209.500 $ 1.199.598 1/03/1993 31/03/1993 31 $ 209.500 $ 1.199.598 1/04/1993 30/04/1993 30 $ 209.500 $ 1.199.598 1/05/1993 31/05/1993 31 $ 209.500 $ 1.199.598 1/06/1993 30/06/1993 30 $ 209.500 $ 1.199.598 1/07/1993 31/07/1993 31 $ 209.500 $ 1.199.598 1/08/1993 31/08/1993 31 $ 209.500 $ 1.199.598 1/09/1993 30/09/1993 30 $ 209.500 $ 1.199.598 1/10/1993 31/10/1993 31 $ 209.500 $ 1.199.598 1/11/1993 30/11/1993 30 $ 209.500 $ 1.199.598 1/12/1993 31/12/1993 31 $ 209.500 $ 1.199.598 1/01/1994 31/01/1994 31 $ 271.677 $ 1.270.131 1/02/1994 28/02/1994 28 $ 271.677 $ 1.270.131 1/03/1994 31/03/1994 31 $ 271.677 $ 1.270.131 1/04/1994 30/04/1994 30 $ 271.677 $ 1.270.131 1/05/1994 31/05/1994 31 $ 271.677 $ 1.270.131 1/06/1994 30/06/1994 30 $ 271.677 $ 1.270.131 1/07/1994 31/07/1994 31 $ 271.677 $ 1.270.131 1/08/1994 31/08/1994 31 $ 271.677 $ 1.270.131 1/09/1994 30/09/1994 30 $ 271.677 $ 1.270.131 1/10/1994 31/10/1994 31 $ 271.677 $ 1.270.131 1/11/1994 30/11/1994 30 $ 271.677 $ 1.270.131 1/12/1994 31/12/1994 31 $ 271.677 $ 1.270.131 1/01/1995 31/01/1995 30 $ 332.713 $ 1.269.730 1/02/1995 28/02/1995 30 $ 332.713 $ 1.269.730 1/03/1995 31/03/1995 30 $ 332.713 $ 1.269.730 1/04/1995 30/04/1995 30 $ 332.713 $ 1.269.730 1/05/1995 31/05/1995 30 $ 332.713 $ 1.269.730 1/06/1995 30/06/1995 30 $ 332.713 $ 1.269.730 1/07/1995 31/07/1995 30 $ 332.713 $ 1.269.730 1/08/1995 31/08/1995 30 $ 332.713 $ 1.269.730 1/10/1996 31/10/1996 30 $ 142.125 $ 454.227 1/07/2001 31/07/2001 30 $ 286.000 $ 461.354 1/08/2001 31/08/2001 30 $ 286.000 $ 461.354 1/09/2001 30/09/2001 30 $ 286.000 $ 461.354 1/10/2001 31/10/2001 30 $ 286.000 $ 461.354 1/11/2001 30/11/2001 30 $ 286.000 $ 461.354 1/12/2001 31/12/2001 30 $ 286.000 $ 461.354 1/01/2002 31/01/2002 30 $ 309.000 $ 463.036 1/03/2002 31/03/2002 30 $ 309.000 $ 463.036 Radicación n.° 69978 SCLAJPT-10 V.00 19 1/04/2002 30/04/2002 30 $ 309.000 $ 463.036 1/05/2002 31/05/2002 30 $ 309.000 $ 463.036 1/07/2002 31/07/2002 30 $ 309.000 $ 463.036 1/08/2002 31/08/2002 30 $ 309.000 $ 463.036 1/10/2002 31/10/2002 30 $ 309.000 $ 463.036 1/11/2002 30/11/2002 30 $ 309.000 $ 463.036 1/12/2002 31/12/2002 30 $ 309.000 $ 463.036 1/01/2003 31/01/2003 30 $ 309.000 $ 432.836 1/02/2003 28/02/2003 30 $ 332.000 $ 465.053 1/03/2003 31/03/2003 30 $ 332.000 $ 465.053 1/04/2003 30/04/2003 30 $ 332.000 $ 465.053 1/05/2003 31/05/2003 30 $ 332.000 $ 465.053 1/06/2003 30/06/2003 30 $ 332.000 $ 465.053 1/07/2003 31/07/2003 30 $ 332.000 $ 465.053 1/08/2003 31/08/2003 30 $ 332.000 $ 465.053 1/09/2003 30/09/2003 30 $ 332.000 $ 465.053 1/10/2003 31/10/2003 30 $ 332.000 $ 465.053 1/11/2003 30/11/2003 30 $ 332.000 $ 465.053 1/12/2003 31/12/2003 30 $ 332.000 $ 465.053 1/01/2004 31/01/2004 30 $ 332.000 $ 436.661 1/02/2004 29/02/2004 30 $ 358.000 $ 470.857 1/03/2004 31/03/2004 30 $ 358.000 $ 470.857 1/04/2004 30/04/2004 30 $ 358.000 $ 470.857 1/05/2004 31/05/2004 30 $ 358.000 $ 470.857 1/06/2004 30/06/2004 30 $ 358.000 $ 470.857 1/07/2004 31/07/2004 30 $ 358.000 $ 470.857 1/08/2004 31/08/2004 30 $ 358.000 $ 470.857 1/09/2004 30/09/2004 30 $ 358.000 $ 470.857 1/10/2004 31/10/2004 30 $ 358.000 $ 470.857 1/11/2004 30/11/2004 30 $ 358.000 $ 470.857 1/12/2004 31/12/2004 30 $ 358.000 $ 470.857 1/02/2005 28/02/2005 30 $ 381.500 $ 475.597 1/03/2005 31/03/2005 30 $ 381.500 $ 475.597 1/04/2005 30/04/2005 30 $ 381.500 $ 475.597 1/05/2005 31/05/2005 30 $ 381.500 $ 475.597 1/06/2005 30/06/2005 30 $ 381.500 $ 475.597 1/07/2005 31/07/2005 30 $ 381.500 $ 475.597 1/08/2005 31/08/2005 30 $ 381.500 $ 475.597 1/09/2005 30/09/2005 30 $ 381.500 $ 475.597 1/11/2005 30/11/2005 30 $ 381.500 $ 475.597 1/12/2005 31/12/2005 30 $ 381.500 $ 475.597 1/05/2006 31/05/2006 30 $ 408.000 $ 485.152 1/06/2006 30/06/2006 30 $ 408.000 $ 485.152 1/07/2006 31/07/2006 30 $ 408.000 $ 485.152 1/08/2006 31/08/2006 30 $ 408.000 $ 485.152 1/09/2006 30/09/2006 30 $ 408.000 $ 485.152 1/02/2007 28/02/2007 30 $ 433.700 $ 493.596 Radicación n.° 69978 SCLAJPT-10 V.00 20 1/03/2007 31/03/2007 30 $ 433.700 $ 493.596 1/04/2007 30/04/2007 30 $ 433.700 $ 493.596 1/05/2007 31/05/2007 30 $ 433.700 $ 493.596 1/07/2007 31/07/2007 30 $ 433.700 $ 493.596 1/08/2007 31/08/2007 30 $ 433.700 $ 493.596 1/02/2009 28/02/2009 30 $ 496.900 $ 496.900 3.600 Respecto de la excepción de prescripción propuesta por Colpensiones, se tiene que dicho fenómeno extintivo no se presentó, porque habiéndose causado la pensión a favor de la actora a partir del 8 de junio de 2008, elevó solicitud pensional el 28 de septiembre de 2010 (f.° 15), la cual se le negó por medio de la Resolución n.° 1598 del 17 de junio de 2011 (f.° 16 a 18), confirmada por la n.° 0823 del 8 de mayo de 2012 (f.° 26 a 29), y entre esa fecha y la de presentación de la demanda - 14 de noviembre de 2012 (f.° 47 vto.), no transcurrieron los 3 años de que trata el art. 151 del CPTSS.
En consecuencia, se le adeuda a la demandante por retroactivo pensional causado entre el 1º de marzo de 2009 INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN = 748.770$ DIEZ AÑOS = 10 PENSION DE JUBILACIÓN LEY 71/88 = 75% FECHA DE PENSIÓN = 1/03/2009 VALOR PRIMERA MESADA = 561.577$ SMLV -2009 = 496.900$ Radicación n.° 69978 SCLAJPT-10 V.00 21 el 30 de abril de 2020, la suma de $105.108.381, como se desprende de la siguiente tabla: Se autoriza a la entidad para que descuente de dicha suma, las deducciones en salud a cargo de la pensionada conforme a la ley, a partir del 1º de marzo de 2009, y transfiera las mismas a la EPS a la que se encuentre afiliada.
Se condena a Colpensiones a continuar pagándole al demandante, a partir del 1º de mayo de 2020 una mesada pensional de $877.803, sin perjuicio de los aumentos anuales decretados por el gobierno nacional, incluyendo las adicionales de junio y diciembre de cada anualidad. No proceden los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, puesto que la jurisprudencia de esta sala tiene adoctrinado que no aplican, respecto a las pensiones del régimen de transición que no correspondan al Sistema de Seguridad Social Integral de la ley 100 de 1993, como aquellas que provienen de los Nº DE VALOR TOTAL INICIO FIN PAGOS MESADA MESADAS 1/03/2009 31/12/2009 12 561.577$ 6.738.930$ 1/01/2010 31/12/2010 14 572.809$ 8.019.326$ 1/01/2011 31/12/2011 14 590.967$ 8.273.539$ 1/01/2012 31/12/2012 14 613.010$ 8.582.142$ 1/01/2013 31/12/2013 14 627.968$ 8.791.546$ 1/01/2014 31/12/2014 14 640.150$ 8.962.102$ 1/01/2015 31/12/2015 14 663.580$ 9.290.115$ 1/01/2016 31/12/2016 14 708.504$ 9.919.056$ 1/01/2017 31/12/2017 14 749.243$ 10.489.402$ 1/01/2018 31/12/2018 14 781.242$ 10.937.388$ 1/01/2019 31/12/2019 14 828.116$ 11.593.624$ 1/01/2020 30/04/2020 4 877.803$ 3.511.212$ 105.108.381$ FECHAS Radicación n.° 69978 SCLAJPT-10 V.00 22 regímenes especiales contenidos en las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988.
Así se viene reiterando desde la sentencia CSJ SL 24554, 7 jul. 2005. En su defecto, por ser un hecho notorio la devaluación monetaria, se accederá a la actualización monetaria de las condenas, teniendo en cuenta la fluctuación del IPC certificado por el DANE, desde la fecha en que cada mesada objeto de reajuste se hizo exigible, hasta la data en que se haga efectivo el pago de la obligación. Costas en ambas instancias a cargo de Colpensiones, y a favor de la demandante.
En los términos expuestos debe revocarse la sentencia de primer grado. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014), en el proceso promovido por YOLANDA DEL SOCORRO SANTANDER DE NOGUERA en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Radicación n.° 69978 SCLAJPT-10 V.00 23 En sede de instancia, se REVOCA la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto el seis (6) de marzo de dos mil catorce (2014), en cuanto absolvió a la demandada de las pretensiones del libelo introductorio, y condenó en costas a la demandante, en su lugar: Primero: Se condena a Colpensiones a reconocer y pagar a Yolanda del Socorro Santander de Noguera identificada con cc 27.399.628, la pensión de jubilación consagrada en el art. 7 de la Ley 71 de 1988, en virtud del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, considerando una mesada pensional de quinientos sesenta y un mil quinientos setenta y siete pesos ($561.577) para el año 2009.
Segundo: Se condena a Colpensiones a reconocer y pagar a la demandante, la suma de ciento cinco millones ciento ocho mil trescientos ochenta y un pesos ($105.108.381), por concepto de retroactivo pensional causado entre el 1º de marzo de 2009 y el 30 de abril de 2020. Se autoriza a la entidad a descontar de dicha suma, las deducciones en salud a cargo de la pensionada, conforme a la ley, a partir del 1º de marzo de 2009 y a que transfiera las mismas a la EPS a la que se encuentre afiliada.
Tercero: Se condena a Colpensiones a continuar pagando a la demandante, a partir del 1º de mayo de 2020, una mesada pensional en la suma de ochocientos setenta y Radicación n.° 69978 SCLAJPT-10 V.00 24 siete mil ochocientos tres pesos ($877.803), considerando además las adicionales de junio y diciembre de cada anualidad, sin perjuicio de los aumentos anuales decretados por el gobierno nacional.
Cuarto: Se absuelve a Colpensiones de los intereses moratorios previstos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, en su lugar se concede la indexación de las sumas adeudadas por mesadas pensiones, desde la fecha en que cada mesada objeto de reajuste se hizo exigible, hasta que se haga efectivo el pago de la obligación. Quinto: Costas en ambas instancias a cargo de Colpensiones, y a favor de la demandante.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ