Radicación n.° 66972 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1579-2019 Radicación n. °66972 Acta 14 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – ELECTRICARIBE S.A. ESP., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 28 de febrero de 2013, en el proceso ordinario laboral que le instauró MERCEDES VICTORIA ALTAMAR RIVERA.
I.
ANTECEDENTES Mercedes Victoria Altamar Rivera llamó a juicio a Electricaribe S.A. E.S.P, con el fin de que se declare que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, en condición de « cónyuge y compañera permanente» de Miguel Antonio Varela y, como consecuencia, pide que se ordene el reconocimiento y pago del 100% de la pensión de jubilación que devengaba el causante al momento del deceso; el retroactivo pensional; la prima de navidad; la mesada catorce; los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la indexación de tales condenas y lo ultra y extra petita.
Como fundamento de sus pretensiones, informó que Miguel Antonio Varela Ávila laboró como trabajador oficial en favor de la Electrificadora del Atlántico S.A. durante más de 22 años y que, en virtud de ello, obtuvo el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional a partir del 28 de noviembre de 1996. Adujo que contrajo nupcias con aquél; que procrearon seis hijos; que siempre dependió económicamente de su esposo y que convivieron hasta la fecha del deceso de éste, ocurrido el 18 de febrero de 2008.
Mencionó que, con motivo de la liquidación de la Electrificadora del Atlántico S.A., « esta suscribió convenio con Electricaribe S.A.», en el que se hizo cargo del pago de las prestaciones reconocidas a sus trabajadores, como consecuencia, solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en condición de cónyuge supérstite, la cual le fue negada alegando que aquella no se trasmite a sus beneficiarios por así no consagrarlo ni la ley ni la convención colectiva de trabajo y que, en todo caso, la demandada había efectuado aportes al Instituto de Seguros Sociales con el fin de amparar los riesgos de invalidez, vejez y muerte, afirmación ésta última que, precisa, no es cierta.
Al dar respuesta a la demanda, Electricaribe S.A. se opuso a las pretensiones invocadas en su contra. En cuanto a los hechos, admitió que el causante laboró en la empresa; los extremos temporales de la relación de trabajo; el reconocimiento de la pensión convencional; la asunción de su pago luego de la extinción de la Electrificadora del Atlántico y la negativa en el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; los demás, dijo no constarle o no tener ese carácter.
Explicó que la pensión de sobrevivientes es un derecho previsto en la Ley 100 de 1993, por lo tanto, se encuentra a cargo exclusivo del Sistema de Seguridad Social Integral y no de los empleadores, lo que descarta el reconocimiento de una prestación de ese tipo « ni siquiera por la vía de una hipotética diferencia o mayor valor respecto a una acreencia periódica convencional devengada por el pensionado fallecido» (f.° 59).
Agregó que los derechos pensionales no tienen vocación de ser sustituidos, sino solamente ante hipótesis taxativas y excepcionales, en las que no se incluyen las prestaciones de origen convencional. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de causa para pedir y falta de legitimación tanto por activa como por pasiva (f.° 61). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito Adjunto de Barranquilla, mediante fallo del 15 de julio de 2011, resolvió: 1° CONDENAR a la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP a reconocer y pagar a la señora MERCEDES VICTORIA ALTAMAR RIVERA pensión de Sobreviviente en su calidad de compañera permanente supérstite del señor MIGUEL VARELA AVILA, con los reajustes legales y mesadas adicionales a partir del 18 de Febrero de 2008, la cual tiene el carácter de compartida con la pensión legal reconocida por el ISS en Resolución No.25195 de 2008. 2° Costas a cargo de la demandada.
Mediante auto del 31 de agosto del 2012, que obra a folio 122 del expediente, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla complementó la sentencia de primer grado, en los siguientes términos: 1. TENGASE complementada la sentencia de calenda 15 de julio de 2011, en su parte considerativa y resolutiva, de conformidad a lo expuesto en parte motiva. 2.
Consecuencia a lo precedido, TENGASE como complementado el numeral primero (1°) de la parte resolutiva de la sentencia del 15 de julio de 2011, en el sentido de CONDENAR a la demandada ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., al reconocimiento y pago de los intereses moratorios, a favor de la señora MERCEDES VICTORIA ALTAMAR RIVERA, a partir del 23 de septiembre de 2008 y hasta que se produzca el reconocimiento y pago de la prestación concerniente a la pensión de sobrevivientes, según lo considerado. 3.
TENGASE como complementada la sentencia del 15 de julio de 2011, agregando como numeral tercero (3°) de la parte resolutiva ABSOLVER a la demandada ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., del pago de la Indexación sobre las sumas reconocidas, según lo considerado. 4. (…)… SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, mediante fallo del 28 de febrero de 2013, revocó el numeral segundo de la sentencia complementaria de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada de la condena impuesta a título de intereses moratorios.
Confirmó en lo demás el fallo y se abstuvo de imponer costas en la alzada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estableció que el problema jurídico que debía resolver consistía en determinar si la actora tenía derecho a que se sustituyera en su favor, la pensión de jubilación convencional reconocida al pensionado fallecido por parte de la demandada y si había lugar al pago de intereses moratorios.
Adujo que no eran objeto de controversia, los siguientes supuestos fácticos: (i) que el pensionado falleció el 18 de febrero de 2008 (f. °5); (ii) que a éste le fue reconocida una pensión convencional por parte de la Electrificadora del Atlántico S.A., de conformidad con el plan 70 previsto en ese pacto, a partir del 29 de noviembre de 1996 y (iii) que la demandante es su beneficiaria.
Estimó que la actora sí tiene derecho a obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes como beneficiaria de su esposo fallecido pues, tal como lo ha precisado la jurisprudencia, para que opere la sustitución en su favor, no es necesario que dicho derecho esté consagrado expresamente en la norma convencional, ya que se entiende que las exigencias y requisitos de tal prestación se encuentran contenidos en las reglas generales de la legislación aplicable.
Transcribió apartes de las sentencias CSJ SL 19 jul. 2011, rad.47928 y CSJ SL 30 nov. 2010 para explicar que, no es necesario que la prestación se encuentre regulada en la convención colectiva de trabajo « dado que la misma, en sus palabras, operaba ipso facto, de acuerdo a los parámetros legales vigentes» (f.° 143). Agregó que como dicha pensión fue subrogada por el ISS, las mismas son compartidas, razón por la cual, la empresa sólo estaría obligada al pago del mayor valor, en el caso en que lo hubiere.
En cuanto a los intereses moratorios, indicó que le asistía razón a la parte recurrente cuando solicita que sea absuelta por ese concepto, en la medida en que esa condena sólo procede frente a las pensiones concebidas en la Ley 100 de 1993, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia en múltiples pronunciamientos, entre ellos, en las sentencias CSJ SL 30 nov. 2010 y CSJ SL 17 may. 2011, rad. 41250.
RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La parte accionada pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, en tanto su numeral primero confirmó la decisión de primer grado y, en instancia, revoque los numerales primero y segundo del fallo del a quo para que, en su lugar, la absuelva del pago de la acreencia periódica allí reconocida, imponiendo costas a la parte demandante (f.° 6).
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales no son objeto de réplica. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 66 A del CPTSS y 57 de la Ley 2ª de 1984, en relación con el artículo 145 del CPTSS. Indica que las anteriores infracciones fueron el medio para violar, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, los incisos 4°, 6° y 7° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, en relación con el inciso segundo del artículo 1° y el literal e) del artículo 2° de la Ley 100 de 1993; el parágrafo transitorio 3° y el inciso 5° del Acto Legislativo 01 de 2005, bajo la modalidad de aplicación indebida de la ley, igualmente, de manera directa, conduciendo a la violación también directa de la ley laboral sustancial, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 58 superior, los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, 467 y 468 del CST.
Considera que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: Dar por probado, sin estarlo, que las razones expuestas en la alzada contra el fallo inicial, en lo que atañe a la sustitución pensional, consistieron en la alegación de no contemplar la convención colectiva de trabajo fuente de la pensión sustituida dicha figura. No tener demostrado, estándolo, que en punto de la sustitución pensional reconocida a la accionante en primera instancia, la apelación se fundamentó esencialmente en la demostración jurídica de la existencia de una única prestación asociada al fallecimiento de un pensionado – la pensión de sobreviviente-, distinta a la sustitución reclamada y reconocida en la providencia apelada.
Estima que los anteriores yerros fácticos se originaron por la apreciación indebida del escrito de sustentación del recurso de alzada contra la sentencia de primera instancia (f.° 115 a 117). En la demostración del cargo, pone de presente que el Tribunal se equivocó al considerar que el motivo de inconformidad expuesto en el recurso de apelación por parte de la demandada, consistía en la supuesta inexistencia de norma extralegal que previera la sustitución pensional en la convención colectiva de trabajo.
No obstante, precisa, de la lectura de la sustentación de la alzada, es posible inferir, sin esfuerzo alguno, que lo que se cuestionaba es que sólo es posible obtener el reconocimiento de una acreencia a título de pensión de sobrevivientes, regulada exclusivamente en el Sistema de Seguridad Social Integral y a cargo del ISS. Esto es, su alegato se funda en que no es posible reconocer una pensión distinta a la prevista en la Ley 100 de 1993 y no, si ese beneficio estaba o no consagrado en la convención colectiva de trabajo pues, en todo caso, no puede otorgarse más que una prestación por esa fuente.
Entonces, precisa « el ad quem tuvo como razones de la alzada lo que no se esgrimió como tal y, a su vez, no considerando como sustento de la alzada lo que sí lo era […] (f.° 9). Agrega que este yerro no puede subsanarse mediante la solicitud de complementación del fallo de segundo grado pues, en estricto sentido, el Tribunal valoró equivocadamente la alzada « juzgando que a lo que apuntaba su discurso sería exclusivamente el multicitado juicio sobre la no inclusión de la regulación de la sustitución pensional en la fuente convencional » (f.° 10).
CONSIDERACIONES Previo a resolver el asunto, la Sala pone de presente que la censura incurre en una imprecisión técnica al mezclar en un mismo cargo las sendas directa e indirecta, pese a que son excluyentes, habida cuenta que la primera conlleva un error jurídico mientras que la segunda la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su formulación y análisis diferentes y por separado (CSJ SL 25 may. 2004., rad. 22543).
Sin perjuicio de lo anterior, la Corte advierte que, en esencia, lo que la entidad recurrente le reprocha al Tribunal, es haber incurrido en varios yerros fácticos al estudiar el recurso de apelación instaurado contra el fallo de primer grado, desconociendo el principio de congruencia, pues alteró el alcance de lo pedido en la alzada, lo que no sólo condujo a que resolviera un asunto completamente diverso al propuesto, sino que, de paso, no se pronunció sobre lo que era objeto de reproche.
Como para tales efectos denuncia un elemento de prueba como indebidamente apreciado, la Sala procede a su análisis. Al respecto, la censura refiere como elemento mal valorado por el Tribunal, el escrito de apelación presentado por la Electrificadora del Caribe contra el fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla (f.° 115 a 117 y 127).
Para sustentar dicho recurso, la entidad explicó que los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 contemplan una única acreencia periódica derivada de la muerte de un pensionado o afiliado al sistema de seguridad social, esto es, la pensión de sobrevivientes, la cual se encuentra a cargo del sistema y nada tiene que ver con que el trabajador fallecido estuviera o no devengando una prestación de origen extralegal.
Indicó que, de conformidad con lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005, los requisitos para acceder a una pensión de invalidez o de sobrevivencia son los establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, por lo que no es posible predicar una prestación distinta o una suerte de sustitución pensional de naturaleza diferente a la legal.
Luego de citar un precedente jurisprudencial, resaltó que, en la medida en que a la demandante ya le había sido reconocida la pensión de sobrevivientes por parte del ISS, concretamente, por la debida afiliación y los aportes efectuados por la electrificadora, « no mediaba argumento para que dicha acreencia pudiese ser parcial o totalmente exigida de mi patrocinada» (f.° 117).
Agregó que la condena a título de intereses moratorios no es procedente dado el tipo de prestación que fue reconocida. Por su parte, al resolver el recurso de alzada, el juez de segundo grado explicó que la demandante tenía derecho a obtener la sustitución de la pensión que, en vida, recibía su cónyuge pues, el hecho de que ese derecho no estuviera consagrado expresamente en el texto convencional no impedía que la misma pudiera reconocerse a sus beneficiarios pues, tal como lo ha expuesto la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, las exigencias y requisitos de dicha prestación, se rigen por las mismas reglas generales de la legislación aplicable, sin que sea necesario su establecimiento expreso por parte de quienes suscriben el pacto colectivo de trabajo.
Luego de ello, citó la sentencia CSJ SL 30 nov. 2010, rad. 41137, en la cual se indicó que no le asistía razón a la demandada al considerar que la pensión convencional que beneficiaba a un trabajador fallecido no era trasmisible a sus herederos, como tampoco que no era viable la pensión de sobrevivientes reclamada al existir una concedida a ese mismo título, por parte del Instituto de Seguros Sociales.
Para soportar esas aseveraciones, dicho pronunciamiento puso de presente que las pensiones de origen distinto al legal, como las convencionales, también son transmisibles, en la medida en que las leyes del trabajo contienen el mínimo de derechos y garantías que merecen los asalariados, los cuales pueden ampliarse en virtud de convenciones colectivas.
Precisó que lo anterior no se modifica por la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, de manera que, ante el derecho obtenido con base en una normatividad precedente, también hay lugar a la transmisibilidad. Entonces, concluyó que, atendiendo que la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional procuran garantizar no sólo la subsistencia el trabajador, sino también la de su entorno familiar más próximo, la pensión de jubilación convencional se transmite a los beneficiarios del pensionado, en iguales términos a la de orden legal.
Pues bien, aunque el casacionista considera que el asunto planteado en el recurso de apelación y el estudiado por el Tribunal no guardan relación alguna, lo cierto es que la Sala no encuentra tal incompatibilidad sustancial: como quiera que el tema planteado en la alzada sugería que no era posible obtener el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes distinta a la prevista en el Sistema de Seguridad Social, aquellos argumentos expuestos en el fallo de segundo grado a través de los cuales se justificó la existencia de una fuente distinta a la legal que consagraba un derecho prestacional adicional resultaban abiertamente procedentes pues, en estricto sentido, permitían entender el origen de dicha pensión y de su posibilidad de trasmitirse por disposición de las normas laborales, de modo que se soportara la existencia de dos beneficios compatibles y claramente diferenciables.
Por lo demás, debe recordarse que el Tribunal se apoyó en jurisprudencia de esta Sala de Casación para concluir que sí es posible recibir una pensión de jubilación en virtud de la transmisibilidad, pese a que exista, a su vez, un reconocimiento por parte del ISS de una prestación de igual naturaleza; argumento con el cual quedó resuelto el planteamiento concreto propuesto por la parte recurrente en su recurso de alzada y con lo que se descarta una supuesta afectación del principio de consonancia entre lo cuestionado en la apelación y lo resuelto por el ad quem.
En todo caso, la Corte advierte que si la entidad recurrente consideraba que el asunto apelado no fue resuelto por parte del juez de segundo grado, contaba con la posibilidad de acudir a los mecanismos dispuestos por el ordenamiento para subsanar esa eventual falencia, concretamente, recurrir a lo dispuesto en el artículo 287 del CGP, norma que consagra el remedio procesal para cuando no existe un pronunciamiento sobre alguno de los asuntos de la litis y pedir la adición de la sentencia de segundo grado, a efectos de que el Tribunal resolviera sobre lo pedido.
Sin embargo, al no hacer uso de esa herramienta, no es posible que mediante el recurso de casación enmiende tal deficiencia. En ese sentido, aunque la parte recurrente pretende justificar dicha omisión aludiendo a que no era viable la adición de la sentencia de segundo grado pues, en todo caso, el Tribunal había entendido equivocadamente el alcance del recurso, lo cierto es que, incluso, esa circunstancia podía haber sido puesta de presente en el momento procesal oportuno, de modo que se pudieran subsanar las eventuales deficiencias en el estudio de la apelación y que, según la entidad demandada, se dejaron sin resolver el asunto central de su disenso.
Por último, la Sala advierte que, incluso, de entenderse que el cargo debe prosperar, en instancia la Corte llegaría a la misma decisión condenatoria del juez de segundo grado, en la medida en que no le asiste razón al estimar que no es viable la transmisión de la pensión de jubilación convencional, dado que el riesgo ya se encuentra protegido por la seguridad social de conformidad con lo establecido en los artículos 76 de la Ley 90 de 1946 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo, alegato que no es de recibo por la jurisprudencia de esta Sala de Casación. Sobre este punto, en sentencia CSJ SL2589 -2018, la Corte explicó que si bien los artículos 76 de la Ley 90 de 1946 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo consagran que «el seguro de vejez a que se refiere la Sección Tercera de esta ley, reemplaza la pensión de jubilación que ha venido figurando en la legislación anterior» y «las pensiones de jubilación, el auxilio de invalidez y el seguro de vida colectivo obligatorio dejaran de estar a cargo de los {empleadores} cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto de los Seguros Sociales, de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo Instituto», respectivamente, lo cierto es que ellas hacen referencia a la pensión legal que estaba a cargo del empleador, pero en este caso se trata de una prestación convencional que no se ve afectada por el contenido de la normativa referida, por lo que esas disposiciones no resultan aplicables.
Por lo anterior y, dado que no le asiste razón al casacionista en los reproches que plantea, no hay lugar a que el cargo prospere. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, de los incisos 4°, 6° y 7° del inciso 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, en relación con el inciso segundo del artículo primero y el literal e) del artículo 2° de la Ley 100 de 1993, el parágrafo transitorio 3° y el inciso 5°, ambos del artículo primero de Acto Legislativo 01 de 2005, bajo la modalidad de aplicación indebida de la ley, igualmente de manera directa (sic).
Las infracciones precedentes condujeron a la violación también directa de la ley laboral sustancial, modalidad de aplicación indebida del artículo 58 superior, los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 y 467 y 468 del CST (sic) (f.° 10). En la demostración del cargo, aduce que no se opone a los fundamentos fácticos del fallo, particularmente aquellos relacionados con la existencia de un vínculo matrimonial entre la demandante y Miguel Antonio Varela Esquivia; la convivencia de ambos para la época del fallecimiento de éste último; el reconocimiento de la pensión de jubilación al trabajador fallecido y la fecha de su muerte, ocurrida el 18 de febrero de 2008.
Explica que el inciso sexto del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, establece que los requisitos y beneficios convencionales para todas las personas serán los establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, lo que permite inferir que a partir de la vigencia de esa reforma constitucional no existen beneficios pensionales distintos a los contemplados en el sistema, motivo por el cual no es posible reconocer una pensión de sobrevivientes convencional o, lo que es lo mismo, « un beneficio pensional por muerte extraño» (sic) (f.°11) y, mucho menos, imponer una carga a una entidad que no es administradora del sistema.
Señala que tal situación se confirma de la lectura del Acto Legislativo 01 de 2005, mediante la cual se establece que los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones. Entonces, aduce, la norma vigente al momento del fallecimiento del pensionado suponía que la pensión de sobrevivientes constituye un derecho autónomo de la prestación convencional que estuviera disfrutando el trabajador.
Agrega que, de no haberse desconocido las normas mencionadas, no se hubiera condenado a la sustitución de la pensión convencional, pues ello no se compadece con los preceptos de orden constitucional. Indica que los precedentes jurisprudenciales contenidos en el fallo de segundo grado son impertinentes ya que se trata de personas que fallecieron con anterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.
CONSIDERACIONES En esencia, la entidad explica que, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señale la ley, lo que, en su criterio, impide reconocer beneficios distintos y adicionales a los consagrados en el Sistema de Seguridad Social Integral, concretamente, la pensión de sobrevivientes derivada de una convención colectiva de trabajo.
Sin embargo, tal cuestionamiento parte de un entendimiento equivocado, no sólo del alcance de las normas contenidas en dicho Acto Legislativo, sino de la naturaleza de la pensión de sobrevivientes aquí reconocida, confusión que, como se verá, constituye el origen de la imprecisión de la censura e impide la prosperidad el cargo planteado. En efecto, la Sala advierte que las alusiones contenidas en dicha reforma constitucional tenían como propósito fijar las reglas pensionales que regirían a partir de la vigencia del Acto Legislativo, entre ellas, la extinción de cualquier requisito o beneficio pensional distinto a los previstos en la ley y, en estricto sentido, se refiere a las pensiones consagradas en el Sistema General de Pensiones, por lo que no es dable extenderlas a prestaciones causadas con anterioridad a la entrada en vigencia de esa reforma constitucional, las cuales se rigen por las previsiones que expresamente acordaron las partes para tales efectos.
Lo anterior resulta relevante, no sólo porque las referencias previstas en el Acto Legislativo, relativas al cumplimento de requisitos necesarios para obtener un derecho pensional, sólo se dan en el marco de las prestaciones propias del Sistema de Seguridad Social Integral y no, las de origen convencional; sino también porque la prohibición allí contenida de contemplar beneficios adicionales a los legales a partir de su vigencia, supone el respeto de aquellos causados con anterioridad a la expedición de dicha reforma constitucional, como ocurre en este caso pues, en tales eventos, se entiende que existe un derecho adquirido que no puede ser desconocido.
Y es que, en efecto, la equivocación de la que parte la censura, es entender que la pensión de sobrevivientes aquí reconocida constituye un derecho originario y distinto de aquel que fue declarado en favor del trabajador fallecido en razón de un beneficio de tipo convencional cuando, en realidad, se trata de la misma prestación que, por virtud de la ley, tiene vocación de transmitirse a sus beneficiarios.
Así las cosas, la postura de la entidad recurrente parte de un supuesto equivocado consistente en entender que la sustitución pensional constituye un derecho originario y que, como tal, debe ser acordado previamente por las partes para aceptar su reconocimiento cuando, en realidad, se trata de un derecho derivado de uno ya adquirido que, por ese motivo, es inescindible de la prestación original.
Sobre el particular, esta Sala en sentencia CSJ SL, 30 nov. 2010, rad. 41137, reiterada en CSJ SL, 19 jul. 2011, rad. 47928, CSJ SL870-2013 y CSJ SL13267-2016, indicó: […] De otro lado, como también lo ha determinado la Corte, en el caso de los pensionados, la pensión de sobrevivientes susceptible de transmisión no configura un derecho nuevo a favor de los beneficiarios, sino un derecho derivado, valga decir, una verdadera “sustitución pensional” del mismo derecho adquirido, que conduce a que no sea de recibo la argumentación de la censura en el sentido de haber nacido, con la muerte del señor, un derecho diferente sujeto a nuevos condicionamientos.
De otro lado, el recurrente manifiesta que la pensión de jubilación convencional no puede ser sustituida a los beneficiarios del pensionado fallecido, dado que su origen es contractual y no puede otorgársele los mismos efectos de las pensiones legales, frente a lo cual es menester manifestar que es precisamente el carácter de derecho derivado de la sustitución pensional lo que le da la calidad de transmisible a este tipo de prestaciones, como ya lo determinó esta colegiatura en la sentencia CSJ SL757-2018, al enseñar: En realidad, lo que le da el carácter de transmisible a este tipo de prestaciones, sin perjuicio de que su reconocimiento provenga de la ley, de una convención colectiva, de un acto de liberalidad del empleador o de una colectiva, o de una sanción que le fue impuesta, es precisamente el hecho de que la sustitución pensional no constituye un derecho originario sino derivado, cuyas condiciones de consolidación, eventual compatibilidad o compartibilidad e inclusive vocación de transmisibilidad, constituyen elementos arraigados del derecho principal.
En consecuencia, el cargo no tiene vocación de prosperidad. Sin costas porque no se presentó réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 28 de febrero de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró MERCEDES VICTORIA ALTAMAR RIVERA contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. Costas como se indicó en precedencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00