CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 58520 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1579-2018 Radicación n.° 58520 Acta 13 Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS GUILLERMO CÉSPEDES DÍAZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 31 de enero de 2012, en el proceso que adelantó contra la E.S.E. FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, EN LIQUIDACIÓN y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES Luis Guillermo Céspedes Díaz llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales y a la E.S.E. Francisco de Paula Santander, para que se declarara, con el primero, la existencia de un contrato a término indefinido y, con la segunda, que lo despidió sin justa causa el 20 de noviembre de 2005, y le canceló incorrectamente las prestaciones sociales y la indemnización por despido (fls 2 a 17).
Pidió el reajuste salarial, la reliquidación de las cesantías y sus intereses, el aumento salarial conforme al IPC y la reliquidación de la indemnización por despido injusto con fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo. Así mismo, el pago de la dotación, los auxilios convencionales, los días adicionales de vacaciones, las incapacidades, las primas de servicio, los dominicales, las horas extras, la indemnización moratoria y la indexación causada entre el 26 de junio de 2003 y el 31 de octubre de 2004.
Expuso que laboró para el ISS desde el 13 de abril de 1992 como trabajador oficial y que, tras pasar a la E.S.E. Francisco de Paula Santander, esta dio por terminado su contrato de trabajo sin justa causa, el 20 de noviembre de 2005. Manifestó que estuvo vinculado mediante contrato a término indefinido y que el último cargo que desempeñó fue el de Técnico Administrativo, con un salario de $1.101.948, dado que desde el 26 de junio de 2003, la E.S.E. lo desmejoró salarialmente, al negarse a realizar los incrementos de acuerdo a la variación del IPC e inaplicar las normas convencionales de las cuales era beneficiario, por ser miembro del sindicato.
Indicó que la falta de incremento salarial convencional, repercutió negativamente en el monto de los factores que integran su remuneración, lo cual generó que a la terminación del vínculo contractual se liquidaran deficientemente la indemnización por despido, las cesantías y sus intereses, las primas legales y extralegales y demás derechos convencionales, negados por la entidad luego de la reclamación administrativa que presentó el 18 de febrero de 2008.
El Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones y, en su defensa, propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, falta de título y causa, compensación, pago, mala fe del demandante, «falta de la condición de servidor público y de la condición de trabajador oficial» y prescripción (fls. 260 a 268).
Aceptó los extremos temporales de la relación laboral, el cargo desempeñado por el trabajador y el salario devengado. Negó la existencia del contrato a término indefinido y que el actor tuviera derecho a la aplicación de las normas convencionales. Sobre los demás hechos, afirmó que se trataba de apreciaciones personales del demandante. La E.S.E. Francisco de Paula Santander, en Liquidación, se opuso a las pretensiones de la demanda, y formuló las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, carencia del derecho reclamado y pago (fls. 278 a 290).
Sostuvo no constarle la fecha inicial del vínculo contractual y negó el despido injustificado, dado que su ruptura fue producto de la supresión del cargo ocupado por el actor; por ello, se le reconoció la indemnización por finalización del contrato. Además, dijo que la convención colectiva no era aplicable, pues no se trataba de un trabajador oficial, y había sido suscrita entre el «ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante decisión de 19 de noviembre de 2010, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, resolvió lo siguiente: (fls. 447 a 459).
PRIMERO: DECLARAR la existencia del contrato de trabajo entre LUIS GUILLERMO CÉSPEDES DÍAZ y el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL y LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO FRANCISCO DE PAULA SANTANDER desde el 13 de ABRIL de 1992 hasta el 20 de NOVIEMBRE DE 2005.
SEGUNDO: DECLARAR que LUIS GUILLERMO CÉSPEDES DÍAZ, en razón a la existencia del contrato de trabajo con el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL Y LA ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER tiene derecho al reconocimiento y pago de beneficios convencionales.
TERCERO: CONDENAR a la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER a pagar a favor de LUIS GUILLERMO CÉSPEDES DÍAZ la suma de $6.148.585 por concepto de re liquidación de las cesantías, $737.830 por concepto de reliquidación de intereses alas (sic) cesantías, $13.374.012 por concepto de diferencia salarial y $ 54.192.254 por concepto de re liquidación de la indemnización por despido injusto, conforme al artículo 39 de la convención colectiva de trabajo y demás beneficios convencionales.
Sumas que deberán ser indexadas desde Noviembre de 2005 y hasta la fecha en que efectivamente la demandada cancele los valores a que fue condenada.
CUARTO: ORDENAR a la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTADER (sic) a COMPENSAR las sumas ya canceladas por concepto de indemnización por despido injusto.
QUINTO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: CONDENAR a la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER a pagar las COSTAS (…). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación de la E.S.E. Francisco de Paula Santander en Liquidación; el Tribunal decidió: PRIMERO – REVOCAR los numerales tercero y cuarto de la sentencia del diecinueve (19) de noviembre de dos mil diez (2010) proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga (Santander), y en su lugar ABSOLVER a la E.S.E. FRANCISCO DE PAULA SANTANDER EN LIQUIDACIÓN de la reliquidación de las cesantías, intereses a las cesantías, diferencia salarial e indemnización de despido injusto (…).
SEGUNDO – REVOCAR el numeral sexto de la sentencia impugnada y en su lugar condenar en costas de la primera instancia a la parte demandante.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida.
CUARTO: Sin costas en esta instancia Descartó la condición de empleado público del accionante, luego de ser incorporado automáticamente, y sin solución de continuidad a la planta de personal de la Empresa Social del Estado, en el cargo de Auxiliar de Servicios Asistenciales; por el contrario, conforme a las pruebas aportadas al expediente y a los lineamientos del artículo 26 del Decreto 1750 de 2003, coligió la conservación de la calidad de trabajador oficial.
A la conclusión anterior arribó, como consecuencia de la lectura de los artículos 194 y 195 de la Ley 100 de 1993, 26 de la Ley 10 de 1990, la Circular 12 de 6 de febrero de 1991 del Ministerio de la Protección Social y un concepto de la Comisión Nacional del Servicio Civil, como quiera que el demandante se desempeñó para la E.S.E., en el cargo de «Técnico Administrativo de Mantenimiento», de suerte que se adecuaba a la excepción contemplada en el decreto de escisión y, por ende, había conservado la calidad de trabajador oficial, sin solución de continuidad.
No obstante, la razón para infirmar el pronunciamiento apelado, consistió en que la convención colectiva de trabajo que suscribió el ISS con su sindicato de trabajadores, solo era aplicable por el término de su vigencia, tal cual lo dispuso la Corte Constitucional en sentencia CC C-314/04, de la cual trascribió algunos apartes. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia gravada, «(…) en cuanto revocó los numerales tercero, cuarto, sexto y confirmó en lo demás» para que, en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado, que condenó a las demandadas «(…) a la reliquidación de las cesantías, de intereses a las cesantías, diferencia salarial e indemnización por despido injusto, por concepto de diferencia salarial, las costas y condenarla en las respectivas costas como corresponda».
Con tal propósito formula un cargo, oportunamente replicado. CARGO ÚNICO Acusa violación indirecta, por falta de aplicación, de los artículos 25, 53, 55 y 58 de la Constitución Política; 21, 467, 468, 469, 471 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 177, 187, 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil; 1502, 1541, 1602, 1603, 1618 y 1624 del Código Civil.
Señala como errores fácticos los siguientes: 1. No haber reconocido, siendo evidente, que la parte demandada le reconoció –PARCIALMENTE- a la parte demandante, los derechos convencionales consagrados en un acuerdo en el cual no fue parte. 2. No dar por demostrado, estándolo que la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 27 de diciembre de 2001, del ISS con SINTRASEGURIDAD SOCIAL, tuvo vigencia [hasta] el 20 de noviembre de 2005. 3.
Dar por demostrado sin estarlo que la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 27 de diciembre de 2001, del ISS con SINTRASEGURIDAD SOCIAL, perdió vigencia el 31 de octubre de 2004. 4. Dar por demostrado sin estarlo que para todos los efectos la última fecha de vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 27 de diciembre de 2001, del ISS con SINTRASEGURIDAD SOCIAL, es el 31 de octubre de 2004. 5.
Dar por demostrado sin estarlo que el demandante, el 20 de noviembre de 2005, no tiene derecho al reconocimiento y pago de beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 17 de diciembre de 2001, del ISS con SINTRASEGUIRIDAD SOCIAL. 6. No dar por demostrado, estándolo que mi poderdante como trabajador de la E.S.P. –F.P.S., conserva los mismos beneficios que tenía, por haber mantenido su condición de trabajador oficial del I.S.S. 7.
No dar por demostrado, estándolo que el artículo 98 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO, suscrita el 27 de diciembre de 2001 por el ISS con SINTRASEGURIDAD SOCIAL, establece como fecha ultima (sic) vigencia para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación el 31 de diciembre de 2017. Señala como mal valorados el «artículo 49 de la ley 6 de 1945», el «Artículo 53 del Decreto 2127 de 1945», la Resolución 2481 de 2005 (fls. 31 a 34), la Resolución 2829 de 2005 (fls.35 a 39), los artículos 2, 5, 39, 62, 99 de la Convención Colectiva de Trabajo (fls. 68 a 142), los artículos 17, 18 del Decreto 1750 de 2003, el « Decreto 314 y 319 del 2004», el Decreto 4032 de 2005 y el fallo de primera instancia (fls. 447 a 459).
Acepta algunos de los supuestos fácticos que encontró demostrados el Tribunal, como los extremos temporales de la relación laboral, la existencia de la Convención Colectiva de Trabajo y «la no aceptación del argumento de la E.S.E. F.P.S., al registrar que el actor tuvo la condición de empleado público», y que conservó la calidad de trabajador oficial, sin solución de continuidad.
Indica que el error del Tribunal radicó en su conclusión «en el sentido de determinar si le asiste derecho al demandante a obtener la reliquidación de sus salarios, prestaciones sociales y el reajuste de la indemnización por despido unilateral e injusto» en aplicación de la convención colectiva, no obstante tener el actor la calidad de trabajador oficial del ISS en virtud del Decreto 1750 de 2003, pues no cambió su «statu quo» al ingresar a la E.S.E. Francisco de Paula Santander.
Luego de copiar apartes de la sentencia del ad quem, afirma que el yerro fáctico en que incurrió el sentenciador de alzada, se derivó de la apreciación errónea de la Convención Colectiva 2001-2004, en la medida en que no se percató de que la vigencia de dicha disposición, para los trabajadores oficiales que pasaron a las Empresas Sociales del Estado, era posterior al 31 de octubre de 2004.
Sostiene que «no es (sic) relación alguna a que dichos trabajadores oficiales no se beneficien de las prórrogas en los términos del artículo 478 del CODIGO (sic) SUSTANTIVO DEL TRABAJO», en la medida en que los trabajadores de las E.S.E., que mantuvieron la misma condición, deben conservar los beneficios convencionales. Trascribe los artículos 2 y 98 del convenio colectivo y las sentencias CC C-314/04 y CSJ SL, 14 sep. 2010, rad. 35588, y colige que los errores de hecho del operador judicial de segundo grado son manifiestos, en razón a que está demostrado en el proceso, que el accionante antes de la aplicación del Decreto 1750 de 2003, percibía los siguientes emolumentos: (…) una asignación básica mensual de $967.583.oo (…), valor al que se le sumaban todos los factores salariales, tales como: incremento servicios prestados de $67.208.oo (…), recargo nocturno 35% - julio a diciembre de 2002- de $68.012.oo ÷ 6 = $11.335.00 (…), recargo nocturno 35% - enero a junio de 2003- $109.496.00 ÷ 6 = $18.249.00 (…), festivas (sic) 200% -julio a diciembre de 2002- de $79.493.00 ÷ 6= $13.249.00 (…), festivas (sic) 200% -enero a junio de 2003- de $56.443.00 ÷6= 9.407.00 (…), prima de servicios legal diciembre de 2002 de $527.981.00 ÷ 6 = $87.997.00 (…), prima de servicio extralegal diciembre 2002 de $527.981.00 ÷ 6 = $87.997 (…), prima de servicio legal junio 2003 de $601.719.00 ÷6= 100.287.00 (…), y prima de servicio extralegal junio 2003 de 601.719.00 ÷ 6 = 100.287.00 (…), subsidio familiar –julio a diciembre de 2002- de $1.606.904.00 ÷ 6 = $267.817.00 (…), subsidio familiar –enero a junio de 2003- de $2.161.168.00 ÷ 6 = $360.195.00 (…), dominicales habituales –julio a diciembre de 2002- de $158.985.00 ÷ 6 = $26.498.00 (…), dominicales habituales –enero a junio de 2003- de $564.430.00 ÷ 6 = $94.072.00 (…), vacaciones de $973.788.00 ÷ 12 = $81.149.00 (…), prima de vacaciones de $1.270.158.00 ÷ 12= $105.847.00 (…), auxilio alimentación oficiales de $42.956.00 (…), conceptos salariales, todos acreditados a sus respectivos folios 377, 378, 379, 381, 385, 386, 387 y 388 del cuaderno del Juzgado, arrojando un salario promedio para esa data, de $2.442.133.oo, ingreso salarial que no registró ningún aumento a partir del 27 de junio de 2003, por la negativa de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO FRANCISCO DE PAULA SANTANDER EN LIQUIDACIÓN, de no aplicar lo consagrado en el numeral 3° del artículo 39 de la convención colectiva de trabajo de la que era beneficiario el trabajador (…).
Tras reproducir el artículo 3 de la convención colectiva, asevera que: (…) de haberse aplicado la norma convencional, la entidad demandada tenía la obligación de aportarle a mi defendido, al menos el mismo valor del salario promedio entre el 01 de julio de 2002 y el 26 de junio de 2003, la suma de $2.442.133.oo, incrementar el salario en 6.49% para el año 2004 y 5.50% en el año 2005, debiendo percibir unos salarios promedios de $2.600.627.oo para el año 2004 y $2.743.661.00 para el año 2005, suma ésta con la que la entidad demandada debió liquidar y pagar las prestaciones sociales y la indemnización por despido unilateral e injusto.
Reitera la equivocada valoración del ad quem de los medios de prueba denunciados, al inobservar que durante los años 2003 a 2005, el trabajador sufrió una desmejora en sus ingresos salariales, como resultado de la inaplicación de los artículos 2, 5 ordinal d), 39 numeral 3 y 62 de la Convención Colectiva de Trabajo, y asegura que de aceptar la liquidación de la indemnización por despido que realizó la E.S.E., igual se presenta una errónea apreciación de la Resolución 2829 de 2005, en la medida en que se le pagó al actor la suma de $41.296.983.oo, cuando lo que se le debió sufragar fue $60.495.932, de suerte que existe una diferencia de $19.198.949 que dejó de percibir el impugnante.
Finalmente, afirma lo siguiente: (…) el desacierto del juzgador de segundo grado es mayúsculo y trascendente, al no apreciar que dentro del caudal probatorio que reside en el plenario, visible a fls. 380, 381, 383, 387 y 388 cuaderno del juzgado, en los que se advierte que la entidad convocada a juicio –ISS- si reajustó al 15% -Desde enero del 2001 hasta junio del 2003 únicamente- los intereses de las cesantía [s] y específicamente visible a fls. 385 a 398 cuaderno del Juzgado en los que se advierte que la entidad convocada a juicio –ESE-FPS, no reajustó al 15% -Desde julio de 2003 hasta 20 de noviembre del 2005,- los intereses de las cesantía [s], incumpliendo lo prescrito en el artículo 62 de la Convención Colectiva de Trabajo (…).
RÉPLICA Fiduciaria Popular, en calidad de administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la E.S.E. Francisco de Paula Santander, en Liquidación, luego de referirse a la naturaleza jurídica de la entidad, al régimen de personal de los servidores de las Empresas Sociales del Estado y de trascribir apartes de la sentencia CC C-314/04, CC C349/04, sostiene que la demandada realizó el pago de todos los beneficios convencionales al demandante «que tuvieran la calidad de derechos adquiridos en el lapso comprendido entre el 26 de junio de 2003 fecha de incorporación a la ESE y el 31 de octubre de 2004 fecha en que expiró la vigencia de la convención colectiva»; además, indica que la encausada no suscribió convención colectiva alguna, por lo que no adeuda emolumentos al trabajador y solicita a la Corte no casar la sentencia. El Instituto de Seguros Sociales, en liquidación, destaca la existencia de errores de técnica en la sustentación del recurso extraordinario, al dirigir el ataque por la modalidad de falta de aplicación de las normas denunciadas, no obstante acusar la sentencia por la vía indirecta; así mismo, asegura que el recurrente se equivoca al relacionar como pruebas los artículos 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003 y los Decretos 314 y 349 de 2004.
Afirma que el juzgador de alzada no erró en la valoración probatoria y solicita a la Sala desestimar el cargo. CONSIDERACIONES No son materia de discusión, los extremos temporales del vínculo contractual, la existencia de la convención colectiva de trabajo y la calidad de trabajador oficial del demandante. El problema jurídico que debe resolver la Corte en esta oportunidad, radica en verificar si el Tribunal se equivocó al inaplicar la convención colectiva de trabajo por expiración del término de vigencia, no obstante que el demandante conservó la calidad de trabajador oficial, luego de pasar a prestar sus servicios a la Empresa Social del Estado enjuiciada.
De entrada la Corte advierte que no analizará los artículos 49 de la Ley 6 de 1945, 53 del Decreto 2127 de 1945, 17, 18 del Decreto 1750 de 2003, el Decreto 314 y 319 del 2004, el Decreto 4032 de 2005 y el fallo de primera instancia, denunciados por la censura como mal apreciados por el tribunal, en tanto no se trata de pruebas aportadas al expediente, de suerte que no puede predicarse la estructuración de un error de hecho sobre normas jurídicas.
De esta suerte, el estudio se centrará en despejar el presunto error del ad quem, al no percatarse de que la convención siguió vigente después del 31 de octubre de 2004. Para definir el problema jurídico que se le planteó, el ad quem discurrió así: Encuentra la Sala que le asiste razón en su inconformidad a la impugnante como quiera que no es dable dar un alcance diferente al Art. 479 del CST al considerar que la convención Colectiva de Trabajo se prorroga automáticamente, por no haber acreditado la denuncia de la misma por una de las partes.
Ahora bien, el art. 478 del CST. señala que si dentro de los sesenta (60) días inmediatamente anteriores a la expiración del término de vigencia de una CCT., las partes o una de ellas no manifiesta de manera escrita su voluntad de darla por terminada, se entiende prorrogada por periodos sucesivos de seis meses, que se empiezan a contar a partir de la fecha del vencimiento.
Empero en el caso que ocupa la atención de la Sala no puede predicarse que la CCT., fuente de las pretensiones de la demanda, se prorrogó automáticamente, en razón a que la Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander hoy Liquidada, no fue parte en el Acuerdo Convencional, en consecuencia se revocará la sentencia recurrida. En cuanto al término de vigencia de la convención colectiva de trabajo, el artículo 2 del convenio preceptúa:
ARTÍCULO
2. VIGENCIA DE LA CONVENCIÓN La presente Convención Colectiva de trabajo tendrá una vigencia de tres años contados a partir del primero (1) del Noviembre de dos mil uno (2001) hasta el 31 de octubre de dos mil cuatro (2004). Salvo los artículos que en la presente Convención se les haya fijado una vigencia diferente. Así las cosas, la Corte observa que le asiste razón al recurrente al predicar la errónea apreciación de la convención colectiva de trabajo, en la medida en que el Tribunal inobservó el término de vigencia del convenio, pues con su decisión, desconoció los derechos salariales y prestacionales convencionales del demandante durante el periodo comprendido entre el 26 de junio de 2003 y el 31 de octubre de 2004, es decir, cuando aún la norma se encontraba vigente.
Cabe recordar lo adoctrinado por esta Corporación en sentencia CSJ SL1409-2015, en cuanto al término de vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo 2001 – 2004, en los siguientes términos: En punto a la vigencia de la convención colectiva de trabajo 2001-2004, la misma se hizo extensiva a los trabajadores oficiales que en esa misma condición pasaron a las E.S.E. y según su artículo 2, su vigencia tendría “una vigencia de tres años contados a partir del primero (1) de noviembre de dos mil uno (2001) hasta el 31 de octubre de dos mil cuatro (2004).
Salvo los artículos que en la presente convención se les haya fijado una vigencia diferente”. Frente a ello, podría decirse que algunas cláusulas de esa convención lleva al convencimiento de que varias de sus prerrogativas y concretamente las relativas a la pensión de jubilación tienen una vigencia superior al 31 de octubre de 2004, en tanto de conformidad con el artículo 98 su vigencia se extiende hasta el año 2017.
Asimismo, importa resaltar que no obra en el expediente una convención colectiva de trabajo celebrada con posterioridad a la mencionada anteriormente. En conclusión, resulta claro que la Convención Colectiva de Trabajo 2001 – 2004, le era aplicable al demandante durante el término de su vigencia, toda vez que conservó su calidad de trabajador oficial sin solución de continuidad, al desempeñarse como Técnico Administrativo de Mantenimiento al servicio de la E.S.E. Francisco de Paula Santander.
En consecuencia, el cargo es fundado, por lo que se casará la sentencia. Sin costas, dada la prosperidad del recurso extraordinario. SENTENCIA DE INSTANCIA Revisada la apelación presentada por la E.S.E. Francisco de Paula Santander en Liquidación (fls. 460 a 472), la Corte encuentra que la solicitud de revocatoria del fallo del a quo está fundada en la inaplicación de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL, en razón de la calidad de empleado público que supuestamente tenía el actor, por desempeñarse como «PROFESIONAL UNIVERSITARIO» al servicio de la E.S.E. desde el 26 de junio de 2003.
Tal cual lo dilucidó el Tribunal, es claro que el apelante parte de una premisa falsa, pues de las pruebas aportadas al plenario, se desprende que la E.S.E. demandada certificó la calidad de trabajador oficial del actor mediante Resoluciones 2481 y 2829 de 25 de noviembre de 2005 (fls. 32 a 37) al considerar: Que el (la) señor (a) CÉSPEDES DÍAZ LUIS GUILLERMO identificado con la cédula de ciudadanía No. 13641580 fue incorporado automáticamente a la planta de personal de la Empresa Social del Estado FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, mediante Decreto Ley 1750 del 26 de junio de 2003, en calidad de trabajador oficial.
Así las cosas, al hallarse demostrado que el demandante conservó la calidad de trabajador oficial una vez se produjo la escisión del ISS y, como el demandado apelante no controvirtió los demás soportes de la sentencia que puso fin a la instancia inicial, se confirmará la decisión de primer grado, toda vez que en aplicación del artículo 66A del Código Procesal del Trabajo, la Corte carece de competencia funcional para pronunciarse sobre materias que no fueron objeto de inconformidad, como lo asentó la Sala en casación Laboral en sentencia SL13682-2016, así: (…) el Juez Colegiado en su estudio debe ceñirse estrictamente a los temas que proponga el recurrente en el escrito de apelación, para dar igualmente acatamiento al principio de consonancia de que trata el artículo 66A del C.P.T. y S.S., adicionado al estatuto procesal laboral por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, que preceptúa «La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación», motivo por el cual le está vedado a dicho Juzgador pronunciarse sobre puntos ajenos o extraños a lo planteado por el impugnante, ya que ello comportaría un claro desconocimiento al debido proceso de la contraparte y una directa vulneración de las referidas disposiciones.
También ha indicado la jurisprudencia de la Sala, que la aplicación del principio de consonancia que es de orden procesal, no impide que el Juez de segunda instancia pueda apartarse de la calificación jurídica que sobre determinada realidad fáctica exponga el apelante, como quiera que aunque debe someterse en estricto rigor a las temáticas objeto de inconformidad y que están sustentadas, no necesariamente ha de acoger en su pronunciamiento el análisis jurídico del impugnante, por cuanto el fallador mantiene su libertad y autonomía para establecer, interpretar y adecuar la norma aplicable al caso concreto, siempre y cuando no modifique los elementos constitutivos de los extremos de la contienda judicial..
Costas en la alzada, a cargo de la demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 31 de enero de 2012, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS GUILLERMO CÉSPEDES DÍAZ contra la E.S.E. FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, EN LIQUIDACIÓN y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, EN LIQUIDACIÓN. En sede de instancia, CONFIRMA la sentencia del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga proferida el 19 de noviembre de 2010.
Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00