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SL15789-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Radicado n°. 53868 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente SL15789-2017 Radicación n.° 53868 Acta 23 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por JOSÉ HERNÁN POVEDA SOLÓRZANO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Armenia el 14 de septiembre de 2011, en el proceso que se adelantó contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES por el recurrente.

I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, José Hernán Poveda Solórzano demandó al ISS, para que fuera condenado a reconocerle la pensión de vejez y pagarle el retroactivo pensional actualizado, incluyendo las mesadas adicionales a que tenga derecho. Fundamentó sus pretensiones en que cuenta con más de 60 años de edad y 20 años de servicios; que ante la solicitud de pensión que elevó el 20 se septiembre de 2005, el ISS expidió la Resolución No. 6430 del 2006, negándosela con fundamento en que no reunía los requisitos previstos en el artículo 9º de la Ley 797 de 2003; que al resolver el recurso de reposición interpuesto contra la referida decisión, el ISS a través de la Resolución n.º 2066 de 2008, mantuvo su decisión; que el Tribunal Superior de Armenia por sentencia del 29 de septiembre de 2008, al resolver el recurso de apelación interpuesto en un primer proceso que promovió contra la misma entidad, determinó que para dicha fecha contaba con « 1020,57 semanas cotizadas», al tenerle en cuenta « un tiempo no reconocido por el ISS entre el 26 de febrero de 1968 y el 1º de julio de 1969»; que reanudó sus cotizaciones al ISS desde el 1º de diciembre de 2008 « hasta la fecha », por lo que contaba con 1.060 semanas, las cuales eran superiores a la 1,029 semanas requeridas para acceder a la pensión por aportes prevista en la Ley 71 de 1988, y que el 13 de abril de 2009 solicitó de nuevo su pensión de vejez, sin que el demandado se hubiere pronunciado al respecto.

El Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones de la demanda; en cuanto a los hechos, aceptó el cumplimiento de los 60 años de edad del actor, la reclamación pensional, la negativa de su reconocimiento, la interposición del recurso de reposición y el acto administrativo a través del cual no repuso la decisión recurrida; precisó que la densidad de cotizaciones registrada en la última resolución que profirió era inferior a la expuesta en la primera, debido a que había incurrido «en error al contabilizar doblemente el tiempo comprendido entre el mes de enero de 1969 al mes de junio de 1969» pues existía “Simultaneidad en la cotizaciones.”.

Propuso las excepciones de improcedencia del reconocimiento de la pensión por parte del ISS, cobro de lo no debido e improcedencia de disfrutar de la pensión mientras no se produzca el retiro definitivo del sistema de pensiones. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 21 de mayo de 2010, y con ella el juzgado decidió:

PRIMERO: Declarar de oficio la cosa juzgada respecto de las pretensiones de la demanda, por haber sido objeto y causa petendi de proceso anterior seguido por el señor JOSÉ HERNÁN POVEDA SOLORZANO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

SEGUNDO: CONDENAR al señor HERNÁN POVEDA SOLORZANO a favor de INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES al pago de las costas procesales de primera instancia […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte actora, el proceso subió al Tribunal Superior de Armenia, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, revocó el ordinal primero de la sentencia del a quo, para en su lugar declarar probada oficiosamente la excepción de « petición antes de tiempo», confirmándola en lo demás sin imponer costas por la alzada.

El tribunal, inicialmente se refirió a los tres elementos de la cosa juzgada previstos en el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, e indicó que tal fenómeno no se configuraba en el caso bajo examen, por no existir identidad de causa petendi entre el anterior y este nuevo proceso. Seguidamente, dio por demostrado que el actor era beneficiario del régimen de transición por contar al 1º de abril de 1994 con más de 40 años de edad; que cotizó al ISS entre el 26 de febrero de 1968 y el 1º de junio de 1969, 64,85 semanas y entre el 2 de diciembre de 1977 y el 28 de febrero de 2000, 658.43, para un total de 728,28, y que acreditó « un tiempo de servicios en la Policía Nacional de 2607 días, equivalentes de 372,42 semanas».

Trascribió el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, y aseguró que a pesar de que la sumatoria de semanas cotizadas al ISS y el tiempo de servicios a favor de la Policía Nacional, « superaban los 20 años de servicios que se traducen en 1028,57 semanas», el postulado filosófico de la norma se refería a « los aportes, y no al « tiempo de servicios en el que no se hayan efectuado aportes a Cajas de Previsión», por lo que concluyó que « el actor no reunía los requisitos para acceder a la pensión de jubilación por aportes», apoyándose para el efecto en la sentencia de casación de 13 de diciembre de 2007, radicación 31.016.

De igual manera, al analizar la situación del actor al amparo del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por artículo 9º de la Ley 797 de 2003, señaló que si bien el actor cumplió los 60 años de edad en el año 2005, para esa época no contaba con las 1050 semanas requeridas, y que aun cuando había efectuado nuevas cotizaciones al sistema general de pensiones hasta el año 2009, al computar los tiempos laborados en la Policía Nacional y los aportes efectuados al ISS sólo había alcanzado una densidad de 1.095,7 semanas, la cual resultaba inferior a las 1.150 exigidas para esa anualidad.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, y en sede de instancia revoque la del juzgado, y en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito formula dos cargos, replicados oportunamente, que se resolverán conjuntamente por cuanto se complementan entre sí. VI.

CARGO PRIMERO Acusa la interpretación errónea del artículo 7 de la Ley 71 de 1988. En la demostración del cargo, asevera que el tribunal interpretó con error la preceptiva legal denunciada, al apoyarse en la sentencia de casación de diciembre de 2007 con radicación 31.016, en la que esta Sala de Casación había resuelto un asunto en el que estaba involucrado un trabajador oficial que había prestado sus servicios a INDUMIL, situación que resultaba disímil al caso bajo examen, en tanto se trataba de un empleado público de la Policía Nacional, por lo que el problema de los aportes no era inconveniente, en tanto era “el Estado, Ministerio de Defensa –Policía Nacional quien paga los aportes a casur por cada agente de policía afiliado a dicha caja.

Es decir, en el caso de la fuerza pública es el Estado quien asume la totalidad de los aportes al sistema de seguridad social”, dado que en el momento en que el ISS reconociera la pensión al demandante, CASUR pagaría la cuota parte que le corresponde con los aportes que percibía de parte de la « nación colombiana - ministerio de defensa - policía nacional».

Expresa que lo anterior, cobra más fuerza si se tiene en cuenta lo dispuesto en el literal a) del artículo 40 de la Ley 48 de 1993, dado que aun cuando los soldados conscriptos no hacían aportes al sistema, el legislador había establecido que « ese tiempo se debe tener en cuenta para reconocer cualquier pensión que pague una entidad del Estado».

VI. CARGO SEGUNDO Acusa la infracción directa de los artículos 1º del Decreto 417 de 1956 y 1º del Decreto 2343 de 1971, que condujeron a la aplicación indebida del artículo 7 de la Ley 71 de 1988. Aduce que el tribunal se equivocó al establecer que la « policía nacional no es una Caja de Previsión Social ni actúa como tal», desconociendo la existencia de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, creada por el Decreto 417 de 1956, la cual tenía a su cargo el pago de las asignaciones de retiro (pensiones) del personal Oficial, Suboficial y Agentes retirados de la Policía Nacional.

En ese orden, que de haber entendido el tribunal que a partir de la vigencia del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, los empleados oficiales y trabajadores que acreditaran 20 años de aportes en cualquier tiempo y acumulados a una o varias entidades de previsión social, incluyendo la “Caja de Retiros de la Policía Nacional Casur”, habría establecido que en el caso bajo examen, le asistía derecho a gozar de la pensión por aportes « al juntar los tiempos de servicio del demandante aportados al ISS y a CASUR».

VII. RÉPLICA Sostiene que la demanda de casación adolece de errores de técnica, al agrupar dos conceptos de violación en un mismo cargo, acusando por interpretación errónea y a su vez, por aplicación indebida del artículo 7º de la Ley 71 de 1988, lo cual resultaba excluyentes entre sí. VIII. CONSIDERACIONES Empieza la Sala por precisar que contrario de lo aseverado por la oposición, no existe agrupación de conceptos de violación en un mismo cargo, en tanto la censura propuso por la vía directa dos cargos, acusando en el primero, la interpretación errónea, y en el segundo, la aplicación indebida del artículo 7º de la Ley 71 de 1988, lo cual es totalmente válido conforme a las técnicas de casación, en tanto cada acusación es independiente y autónoma.

Ahora, la discrepancia de la censura con la sentencia recurrida, radica en que el tribunal no hubiera accedido a la pensión de jubilación por aportes prevista en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, ante la ausencia de aportes a una caja de previsión social, por el tiempo que laboró el actor en el sector público. Debe advertir la Sala que si bien el tribunal se apoyó en la doctrina asentada por esta Corporación en la sentencia de casación del 13 de diciembre de 2007, radicación 31016, sin embargo, fue rectificada en sentencia del CSJ SL 4457-2014, en el sentido de establecer que es posible acumular tiempos servidos sin cotización a cajas de previsión con las efectivamente realizadas al ISS, con fundamento en las siguientes consideraciones: [… ] dada la nueva integración de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y ante nuevos sucesos normativos, resulta ahora insoslayable revisar las consideraciones vigentes en torno a la interpretación y alcance que se le ha dado tanto al artículo 7º de la Ley 71 de 1988 así como a sus reglamentos para acceder a la pensión por aportes.

Ello implica recordar cuáles fueron los motivos que tuvo el legislador para establecerla y cómo ha sido su aplicación frente a las posteriores regulaciones constitucionales y legales en materia pensional. Pues bien, antes de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991 y del Sistema General de Pensiones adoptado mediante la Ley 100 de 1993, la multiplicidad de regímenes pensionales permitía odiosas diferencias entre los trabajadores vinculados al sector privado y los servidores vinculados al sector público, de modo que cada uno subsistía de manera independiente con exigencias propias en tiempos de servicio y cotización que no podían conjugarse para adquirir el beneficio pensional.

Fue por ello que el legislador estableció la llamada «pensión de jubilación por acumulación de aportes», con el objeto de que pudieran sumarse los tiempos de cotización y de servicios en el sector público y en el privado. En lo pertinente, dispuso la Ley: «Artículo 7º: A partir de la vigencia de la presente Ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer».

Dicho de otro modo, la citada disposición se expidió con el fin de garantizar a los trabajadores que prestaron sus servicios en el sector público y privado, la posibilidad de alcanzar la pensión con la sumatoria de los tiempos de cotización y de servicios en uno y otro sector. Posteriormente, ya en vigencia de la Constitución Política de 1991 el legislador no desconoció los motivos que dieron origen a la llamada pensión por aportes, de modo que al establecer el sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, igualmente consagró la posibilidad de acumular para efectos pensionales los tiempos de servicios y de cotizaciones acumulados en uno y otro sector, tanto en el régimen de prima media con prestación definida así como en el de ahorro individual con solidaridad.

En punto al tema que ahora ocupa la atención de la Sala, para el primero de los regímenes dispuso el legislador en el parágrafo primero del artículo 33 ibidem, en inequívoca conexidad con el artículo 13 de la misma normativa, que “[p]ara efectos del cómputo de las semanas (…) se tendrá en cuenta: (…) b. El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados”.

Recuérdese que el literal f) del citado artículo 13 consagra que, “[p]ara el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio”.

En este orden, bien podría afirmarse que la Ley 100 de 1993 al consagrar la acumulación de tiempos servidos en el sector público y privado, dejó sin vigencia lo dispuesto en la Ley 71 de 1988. Sin embargo, tal aseveración no es del todo cierta si se tiene en cuenta que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagró un régimen de transición pensional para quienes acreditando los requisitos de edad o tiempo de servicios a su entrada en vigencia, tengan derecho a que su pensión se reconozca conforme a la edad, tiempo de servicios y monto de la pensión del régimen que anteriormente les fuera aplicable, entre otros, el que consagró el Acuerdo 049 de 1990 del ISS, aprobado por el Decreto 758 de 1990, ora el previsto en la Ley 33 de 1985 que reguló el régimen pensional en el sector oficial y, concretamente, en lo que ahora interesa, la Ley 71 de 1988 que previó la llamada pensión de jubilación por aportes.

Este recuento le permite a la Sala dilucidar que el régimen de jubilación por aportes, no desconoció, ni antes ni después de la Constitución Política de 1991, que el derecho fundamental e irrenunciable a la pensión no puede verse truncado por la circunstancia de que la entidad empleadora no hubiese efectuado aportes a una caja de previsión social, máxime si se tiene en cuenta que otrora, la afiliación a la seguridad social para los servidores públicos no era obligatoria sino facultativa, de modo que la ausencia de cotización no puede imputársele a ellos, y menos, puede afectar sus derechos pensionales que en todo caso se encontraban amparados por las disposiciones – Decreto reglamentario 1848 de 1969- que garantizaban el reconocimiento pensional a cargo de la entidad de previsión a la cual estuvieran afiliados o, en su defecto, a cargo directo de la entidad o empresa oficial empleadora por el mero tiempo de servicios.

En el mismo sentido, el derecho irrenunciable a la pensión, tampoco puede verse limitado por disposiciones reglamentarias con alcances restrictivos como la que contenía el artículo 5º del Decreto 2709 de 1994, según la cual: «Artículo 5°. Tiempo de servicios no computables. No se computará como tiempo para adquirir el derecho a la pensión de jubilación por aportes, el laborado en empresas privadas no afiliadas al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, ni el laborado en entidades oficiales de todos los órdenes cuyos empleados no aporten al sistema de seguridad social que los protege».

Es decir, conforme a la citada norma solo podían computarse a efectos de obtener la pensión de jubilación por aportes, el tiempo cotizado al Instituto de Seguros Sociales y el cotizado a las cajas de previsión del sector público, sin que pudiera sumarse el tiempo servido a entidades privadas que no cotizaron en el ISS, ni el tiempo laborado en entidades oficiales en las cuales no se efectuaron aportes a entidades de seguridad social.

No obstante, tal disposición fue declarada nula por el Consejo de Estado, Corporación que al revisar el tema en sentencia de la Sección Segunda del 28 de febrero de 2013, expediente 11001-03-25-000-2008-00133- 00 (2793-08), estimó que el Presidente de la República excedió las facultades reglamentarias que le otorga en numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política.

En lo pertinente, dijo el Consejo de Estado: «De conformidad con lo expuesto, encuentra la Sala que varias normas de la Constitución Política de 1991 establecen de manera explícita una reserva de ley sobre el tema que fue objeto de regulación por parte del Gobierno Nacional en el artículo 5° del Decreto 2709 de 1994, a saber: ' (i) El artículo 53 dispone que: “El Congreso expedirá el estatuto del trabajo.

La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: [La] garantía a la seguridad social ( ) ' Como puede observarse, el artículo 53 superior exige al Congreso de la República que al momento de expedir el estatuto del trabajo, regule la garantía de la seguridad social, dentro de la cual está inmerso el régimen pensional, con el alcance, contenido y prestaciones que determine la ley.

(ii) A su vez, el artículo 152 prescribe: “Mediante leyes estatutarias, el Congreso de la República regulará las siguientes materias: a) Derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protección '. En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha sostenido que aquellas materias inexorablemente vinculadas a los derechos constitucionales fundamentales, tales como, la vida en condiciones dignas, el trabajo, el mínimo vital, etc., se encuentran sujetas a reserva de ley, razón por la cual no puede dejarse en manos del ejecutivo su regulación. El contenido esencial del régimen pensional se encuentra en estrecha conexidad con dichos derechos fundamentales, por lo que su determinación debe realizarse a través del ejercicio de la potestad de configuración normativa del legislador, excluyendo para el efecto su fijación mediante reglamentación presidencial». -Sentencia C-432 de 6 de mayo de 2004.

M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil-. Para la Sala no hay duda que el tema de los tiempos computables para los efectos relacionados con el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes, al igual que la edad, forma parte del contenido esencial del mencionado régimen pensional, por lo que las exclusiones o excepciones al mismo deben establecerse mediante normas con rango de ley.

En efecto, se trata de un asunto sustancial de la materia objeto de reserva, vale decir de los elementos básicos del régimen pensional por aportes, considerando su conexidad con los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al trabajo, al mínimo vital y a la seguridad social, razón por la que escapa al alcance de la regulación mediante decretos reglamentarios.

Nótese que en el inciso segundo del artículo 7° de la Ley 71 de 1988 el Legislador facultó al Gobierno Nacional para reglamentar “los términos y condiciones para el reconocimiento y pago” de la pensión de jubilación por aportes, pero con base en dicha autorización el Ejecutivo no podía llegar a tocar el contenido esencial del régimen pensional, determinando los tiempos de servicio que no se computarían para adquirir el derecho, pues con ello se configura una restricción o afectación a los derechos fundamentales que ya fueron mencionados y se desconoce la reserva de ley establecida en los artículos 53 y 152 de la Carta Política.

A partir de lo anterior se evidencia que en la norma reglamentaria acusada el Presidente de la República rebasó el ámbito sustancial de la materia reservada, razón suficiente para declarar su nulidad. En adición a lo expuesto, no debe perderse de vista que si bien la Ley 100 de 1993 previó un régimen de transición a fin de respetar las expectativas legítimas de quienes se encontraban próximos a pensionarse conforme al régimen anterior, dicha transición debe aplicarse en el marco del nuevo contexto constitucional y legislativo imperante, y en observancia del principio de equidad que debe regir en y entre los regímenes pensionales existentes, lo cual supone que esos tiempos servidos –no cotizados- no puedan ser despreciados o desechados para efectos del cómputo de la denominada pensión de jubilación por aportes.

En este orden de ideas, conforme a los postulados constitucionales y legales atrás referidos, y frente a la citada decisión del Consejo de Estado a través de la cual se declaró la nulidad del artículo 5° del Decreto 2709 de 13 de diciembre de 1994, reglamentario del artículo 7° de la Ley 71 de 1988, la Corte estima necesario rectificar su actual criterio y, en su lugar, adoctrinar que para efectos de la pensión de jubilación por aportes que deba aplicarse en virtud del régimen de transición pensional establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se debe tener en cuenta el tiempo laborado en entidades oficiales, sin importar si fue o no objeto de aportes a entidades de previsión o de seguridad social.

La nueva orientación que sentó la Corte fue proferida en un asunto donde el tiempo de servicio en el sector público durante el cual no se hicieron aportes a ninguna caja o fondo de previsión social, fue prestado por el accionante de ese litigio a la institución de la Policía Nacional, tal y como acontece en el caso sub examen, y que no se discute, fue de 2.607 días, equivalente a 372,42 semanas.

En ese orden, es claro que de cara al actual criterio, la decisión del tribunal es equivocada, por lo que los cargos son fundados, lo que llevará al quebrantamiento de la sentencia sin imponer costas en casación. En instancia, sirven las mismas consideraciones vertidas en sede de casación, y adicionalmente las siguientes: Está demostrado según el registro civil de folio 141, que el señor Poveda Solórzano nació el 17 de septiembre de 1945; que cumplió 60 años de edad en igual día y mes de 2005, y que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, comoquiera que al 1 de abril de 1994, contaba con 49 años de edad.

También está acreditado, según la Resolución n.º 6430 del 2006, de folios 42 a 43, y el documento emanado por el Seguro Social – Seccional Risaralda, denominado « CONTEO DE TIEMPOS DE SERVICIOS ” de folio 73, que el actor laboró en el sector público – Ministerio de Defensa Nacional- desde el 20/01/1969 hasta el 16/04/1976, es decir, 2.607 días equivalentes a 372,42 semanas; que el número de semanas cotizadas al ISS a través de sus distintos regímenes entre el 2/12/1977 y el 28/02/2010 fue de 658.43.

De lo anterior se desprende que el número total de semanas fue de 1030.86, que superan los 20 años de aportes exigidos por el artículo 7 de la Ley 71 de 1988. Ahora bien, como quedó asentado en renglones precedentes, por ser beneficiario el actor del régimen de transición, para efectos de establecer el ingreso base de liquidación, tendría que tenerse en cuenta que a la entrada en vigencia la Ley 100 de 1993, le faltaban más de 10 años para consolidar su derecho pensional, Así, debe observarse el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, en atención a lo dispuesto en el artículo 21 ibídem; sin embargo, como dentro de dicho periodo solo cotizó sobre el salario mínimo, la pensión también será del salario mínimo vigente para el año 2010.

Al liquidarse el retroactivo pensional causado entre el 01/03/2010 y el 31/05/2017, se puede establecer que la demandada deberá pagarle al actor la suma de $60.851.055, conforme se refleja en el siguiente cuadro: En ese orden, se revocará la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia (Quindío), el 21 de mayo de 2010, en el sentido de declarar que al señor José Hernán Poveda Solórzano le asiste derecho a la pensión por aportes prevista en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, que deberá reconocer COLPENSIONES a partir del 1 de marzo de 2010, en cuantía inicial de $515.000.oo, junto con el retroactivo pensional causado desde esa data hasta el 31 de mayo de 2017, que asciende de la suma de $60.851.055, sin perjuicio de que pueda llamar la Policía Nacional por la cuota parte que le corresponde.

Se declararán no probadas las excepciones propuestas. Costas en las instancias a cargo de la parte demandada. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Armenia (Quindío) el 14 de septiembre de 2011, en el proceso que promovió JOSÉ HERNÁN POVEDA SOLÓRZANO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES.

En instancia, REVOCA la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia (Quindío), el 21 de mayo de 2010, y en su lugar, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR que a JOSÉ HERNÁN POVEDA SOLÓRZANO le asiste derecho a percibir por parte INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, la pensión por aportes a partir del 1 de marzo de 2010, en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente ($515.000).

SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, a reconocer y paga a JOSÉ HERNÁN POVEDA SOLÓRZANO como retroactivo pensional la suma de $60.851.055, causado entre el 1 de marzo de 2010 y el 31 de mayo de 2017.

TERCERO: Autorizar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, para que cobre la cuota parte pensional con la que debe concurrir la Policía Nacional en la pensión aquí reconocida.

CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas.

QUINTO: Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 18 SCLAJPT-10 V.00 VALOR No. DEVALOR DESDEHASTAPENSIÓNPAGOSMESADAS 01/03/201031/12/2010515.000,00$ 12 $ 6.180.000,00 01/01/201131/12/2011535.600,00$ 14 $ 7.498.400,00 01/01/201231/12/2012566.700,00$ 14 $ 7.933.800,00 01/01/201331/12/2013589.500,00$ 14 $ 8.253.000,00 01/01/201431/12/2014616.000,00$ 14 $ 8.624.000,00 01/01/201531/12/2015644.350,00$ 14 $ 9.020.900,00 01/01/201631/12/2016689.455,00$ 14 $ 9.652.370,00 01/01/201731/05/2017737.717,00$ 5 $ 3.688.585,00 TOTAL60.851.055,00$ FECHAS