CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 54136 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL15789-2016 Radicación n.° 54136 Acta 40 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte la solicitud de adición del fallo de instancia dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES Luis Beltrán Díaz instauró demanda a efecto de que la Caja de Compensación Familiar CAFAM, fuera condenada a indexarle la primera mesada pensional, le reconociera el retroactivo y las mesadas adicionales, así mismo se declarara la compatibilidad con la pensión de vejez reconocida por el ISS, más el pago de los correspondientes intereses moratorios y la « indemnización de perjuicios».
En sustento de las anteriores pretensiones aseguró, en síntesis, que estuvo vinculado a la entidad accionada del 16 de febrero de 1961 al 22 de junio de 1980, fecha para la cual devengaba un salario de $24.000 y un promedio de $32.000; que el 30 de junio de 1980 la empleadora se comprometió a cancelarle pensión voluntaria de jubilación, a partir del 9 de noviembre de 1991 en cuantía de $20.320,42, no obstante lo anterior, al llegar el plazo acordado la accionada le reconoció la prestación en cuantía de $51.720 cifra que correspondía al valor del salario mínimo legal de ese entonces, en tanto que debió ser la suma de $213.859,52; que a partir del 23 de agosto de 2001, arbitrariamente la demandada, a pesar de no haber contado con su consentimiento, suspendió el pago de la prestación, en razón a que el ISS le reconoció pensión de vejez desde el 4 de junio de ese mismo año, prestaciones que en su sentir son compatibles (Folios 4 a 20).
CAFAM aceptó los extremos temporales de la relación laboral, el último salario, la conciliación acordada y el reconocimiento de la pensión desde el 9 de noviembre de 1990 al arribar el actor a los 50 años de edad, la cual, destacó, en ningún momento ha dejado de reconocer, pues si bien entendió que por haber cancelado aportes al ISS durante la vigencia del contrato y después de 1990, sin estar obligada a ello, sería subrogada, en realidad ha cancelado la prestación sin solución de continuidad; agregó que la indexación no era pertinente por tratarse de una pensión voluntaria; en su defensa formuló las excepciones de pago, prescripción e inexistencia de las obligaciones (folios 99 a 108).
Conoció el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá y en la primera audiencia de trámite, aceptó, entre otros, el desistimiento de la pretensión relativa a la declaratoria de compatibilidad de las pensiones (folio 126). El 22 de septiembre de 2009 el operador judicial resolvió la litis y absolvió a la demandada; condenó en costas a la parte actora (folio 126).
La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver la apelación del demandante, el 30 de septiembre de 2011, confirmó la decisión de primer grado y se abstuvo de imponer costas en esa instancia (folios 12 a 20 del cuaderno del Tribunal). La parte actora formuló recurso extraordinario de Casación, el cual fue resuelto con la sentencia del 2 de abril de 2014, en la que la Sala advirtió que procedía la indexación de la primera mesada, independientemente de que se tratara de una pensión voluntaria; casó parcialmente el fallo recurrido y dispuso: En sede de instancia, se revoca el fallo del 22 de septiembre de 2009, dictado por el Juzgado Tercero laboral del Circuito de Bogotá y en su lugar se ordena el pago de la indexación de la mesada a partir del 9 de noviembre de 1990.
Se declara parcialmente probada la excepción de prescripción de las mesadas causadas con antelación al 29 de octubre de 2005, correspondiéndole a la entidad únicamente el pago del mayor valor con la reconocida por el ISS. Se absuelve de lo demás.” La anterior providencia fue notificada mediante edicto que se fijó por tres (3) días el 19 de junio de 2014, y se desfijó el 24 siguiente; en el término de su fijación, el apoderado de la parte actora solicita « se sirva adicionar la sentencia proferida en el sub – judice el día 2 de abril de 2014 y fijado el edicto el día 16 (sic) de junio del mismo año, mediante sentencia complementaria, a fin de que no quede aquella en abstracto, toda vez que el artículo 283 del C.G.P (antes 307 del C.P.C.) ordena que la sentencia debe ser en concreto».
CONSIDERACIONES 1º) De entrada se advierte que la solicitud de adición de la sentencia de instancia, impetrada por la parte actora, no resulta procedente a la luz del artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en el acto jurisdiccional bajo estudio efectivamente se hicieron los pronunciamientos que correspondían, sin omitir los extremos de la litis, ni de algún punto que por mandato legal exigiera decisión de fondo, únicas circunstancias por las cuales el precepto instrumental permite recurrir a la figura indicada por el memorialista. 2º) Sin embargo, observa la Sala que el querer del solicitante estriba en que «a fin de que no quede [la sentencia] en abstracto » solicita que «debe ser en concreto».
Siendo lo anterior así, juzga conveniente la Corte acudir al artículo 308 del Código de Procedimiento Civil que dispone «ADICIÓN DE LA CONDENA EN CONCRETO. Si no se hiciere en la sentencia la condena en concreto, la parte favorecida podrá solicitar dentro del término de su ejecutoria, que se pronuncie sentencia complementaria». Pues bien, a pesar de que de la parte motiva se obtiene la información necesaria para la cuantificación de las condenas, en aras de garantizarle al demandante la efectividad de los derechos reconocidos, y para evitar cualquier dificultad para su ejecución, la Corte resuelve la petición de la siguiente manera: 2.1) Para establecer el valor de la primera mesada pensional, tenemos: a) El valor de la pensión que la demandada se comprometió a pagar y que se consignó en la conciliación suscrita entre las partes, que lo fue la suma de $20.320,42. b) La fecha a partir de la cual se hizo exigible la prestación, es decir, 9 de noviembre de 1990, y c) La data en que operó el retiro del trabajador, que corresponde al 22 de junio de 1980.
Lo anterior sirve para determinar, sin dubitación alguna, el valor indexado que por primera mesada pensional le corresponde al demandante, aplicando para tal efecto la fórmula que la Sala ha adoptado para esa clase de discusiones, en donde el valor actual es igual al valor histórico por el IPC final sobre el IPC inicial (IPC hecho notorio), operaciones matemáticas que arrojan una mesada inicial de $217.492,oo. 2.1) Para la cuantificación del retroactivo adeudado, se seguirán las pautas fijadas en la parte resolutiva de la sentencia de instancia, teniendo en cuenta la excepción de prescripción que se declaró parcialmente probada con respecto a «las mesadas causadas con anterioridad al 29 de octubre de 2005».
En consecuencia, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE ADICIONAR PARA CONCRETAR la sentencia de instancia proferida el 2 de abril de 2014 en el sentido de fijar la suma de Doscientos Diecisiete Mil Cuatrocientos Noventa y Dos pesos ($217.492,oo) a título de primera mesada pensional desde el nueve (9) de noviembre de 1990.
Para la cuantificación del retroactivo adeudado téngase en cuanta que se dispuso declarar «parcialmente probada la excepción de las mesadas causadas con anterioridad al 29 de octubre de 2005 ». Notifíquese. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 7