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SL15780-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 20 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 44205 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL15780-2014 Radicación n.° 44205 Acta 41 Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el señor WELFREY ALFREDO ARGOTE CUEVAS, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de julio de 2009, en el proceso que promoviera en contra del BANCO CENTRAL HIPOTECARIO “EN LIQUIDACIÓN” y la CAJA DE BIENESTAR SOCIAL DEL BCH “EN LIQUIDACIÓN”.

I.

ANTECEDENTES El actor acudió ante la jurisdicción ordinaria laboral, con el propósito de que las entidades accionadas fueran condenadas a pagarle la diferencia entre la mesada pensional cancelada a partir de abril de 2001 y la suma correspondiente a 2.25 salarios mínimos legales que se le adeudan a partir de la misma fecha; el reajuste a que haya lugar en las primas semestrales de junio y diciembre; y la bonificación especial, entre uno y dos salarios mínimos legales, a partir de junio de cada año subsiguiente.

Sustentó las anteriores pretensiones, en que prestó sus servicios personales para el B.C.H. del 16 de junio de 1982 hasta el 27 de diciembre de 2000; que el último cargo desempeñado fue el de Auxiliar Operativo, en la ciudad de Barranquilla, con una remuneración promedio mensual de $990.244,52; que acordó con el Banco dar por terminado, por mutuo acuerdo, el contrato de trabajo, el 27 de diciembre de 2000, a través de acta de conciliación que suscribieron ante la Dirección Territorial del Trabajo y Seguridad Social del Atlántico; que en la fecha antes mencionada el Banco le concedió la pensión de jubilación prevista en los artículos 94, 97 y 98 del Reglamento Interno de Trabajo en cuantía de $451.633,68; que, sin orden legal, mandamiento judicial, ni su autorización, el B.C.H. le descontó el equivalente a 2.25 salarios mínimos legales, que la entidad le venía reconociendo a través de la Caja de Bienestar Social, en cuantía de $191.866,32; que la Caja de Bienestar Social es una corporación de derecho privado, sin ánimo de lucro, con patrimonio propio, personería jurídica, que siempre estuvo y aún está controlada económica y financieramente por el B.C.H., merced a la composición de su Consejo Directivo; que la Caja, según sus estatutos, fue creada como una asociación encargada de atender el pago de las pensiones de jubilación y demás prestaciones sociales de los trabajadores del B.C.H.; que, a partir de 1977, la Caja estableció en sus estatutos un auxilio a favor de los pensionados del B.C.H., en el sentido de que ningún pensionado del B.C.H. podía recibir un ingreso mensual inferior a 2.25 salarios mínimos mensuales; que en desarrollo de los decretos 1300 de 1994 y 1699 de 1997, el Consejo Directivo de la Caja ordenó transferir al B.C.H. bienes muebles e inmuebles; que el Consejo Directivo de la Caja ordenó aumentar, a partir del 1 de enero de 1993, el auxilio mensual que otorgaba a los pensionados del B.C.H. con el objeto de garantizar que el ingreso mensual alcanzara como mínimo el equivalente a 2.25 salarios mínimo legales; que además las demandadas se comprometieron con otra prestación consistente en que cada pensionado recibiría a título de bonificación especial, en el mes de junio de cada año, una suma equivalente al valor de su pensión; que tales beneficios no fueron derogados por el Consejo Directivo de la Caja; que agotó la reclamación administrativa.

En el auto de admisión de la demanda, el Juez del conocimiento ordenó que se diera traslado a la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO “FIDUAGRARIA S.A” para que obrara en representación del fideicomiso de la CAJA DE BIENESTAR SOCIAL DEL BANCO CENTRAL HIPOTECARIO “EN LIQUIDACIÓN” (FL. 69). II. RESPUESTAS A LA DEMANDA Al contestar la demanda, la sociedad FIDUAGRARIA S.A., precisó que en ninguno de los fideicomisos que administra responde como empleadora del demandante y, en cuanto a los hechos enunciados, indicó que por no existir una relación sustancial no tenía conocimiento de ellos.

Advirtió, así mismo, que no había actuado como entidad liquidadora y que el contrato de fiducia mercantil tenía por objeto constituir un patrimonio autónomo cuyos recursos sirvieran para pagar los pasivos contingentes a cargo del fideicomitente, que llegaren a hacerse exigibles dentro de las condiciones contenidas en el documento correspondiente.

Resaltó, que en el anexo 7 del contrato no se encontraba relacionado el pasivo contingente del demandante. Así mismo, propuso las excepciones de inexistencia de la relación laboral, entre el demandante y la demandada Caja de Bienestar Social del Banco Central Hipotecario; la de existencia de prohibición legal para que el fiduciario respondiera con recursos propios por las obligaciones a cargo de los fideicomisos que administrara o de los fideicomitentes respectivos.

El Banco demandado manifestó, al contestar la demanda, que la pensión reconocida al actor había quedado plenamente establecida en el acta de conciliación que celebraron las partes, y sostuvo que no estaba obligado a reconocer la bonificación especial, pues ésta había sido reconocida y cancelada por la Caja de Bienestar Social del Banco Central Hipotecario, que era una entidad distinta, lo que también ocurría con la prestación pensional que había otorgado dicha Caja al demandante.

Presentó como excepciones la de cosa juzgada y prescripción. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento, celebrada el 28 de diciembre de 2007, el Juzgado Catorce Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá absolvió al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO “EN LIQUIDACIÓN” y a la CAJA DE BIENESTAR SOCIAL DEL B.C.H. “EN LIQUIDACIÓN” de todas las pretensiones del actor.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante decisión del 31 de julio de 2009, confirmó en su integridad la decisión de primer grado. En la decisión acusada dijo el Tribunal, que la reclamación del actor se contraía al pago de la diferencia entre el valor de la mesada pensional que le había reconocido el B.C.H., a partir del mes de abril de 2001 y la suma correspondiente a 2.25 salarios mínimos legales que le adeudaba a partir de la misma fecha; que el Banco demandado había establecido una pensión especial de jubilación en el artículo 94 de su Reglamento Interno de Trabajo, del cual, dijo, no se desprendía que el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO hubiera creado o pactado el pago de los 2.25 salarios mínimos adicionales que reclamaba el actor; que, conforme a la comunicación de despido, la pensión concedida al accionante era precisamente la contenida en el Reglamento Interno del contrato de Trabajo; que en el acápite de los hechos de la demanda inicial se decía que la Caja de Bienestar Social del Banco Central Hipotecario en Liquidación, era una corporación de derecho privado, sin ánimo de lucro, con patrimonio propio, personería jurídica reconocida por resolución ejecutiva número 105 de 20 de diciembre de 1942, emanada de la Presidencia de la República, así como que, a partir de 1997 la Caja de Previsión del B.C.H. había establecido en sus estatutos un auxilio a favor de los pensionados del B.C.H., el cual había sido modificado el 27 de noviembre de 1989; que el 3 de febrero de 1993, mediante acta N. 238, el Consejo Directivo de la Caja había acordado reajustar dicho auxilio, de tal manera que ningún pensionado del Banco recibiera un ingreso mensual inferior a 2.25 salarios mínimo legales mensuales; que, conforme a lo afirmado en la demanda la CAJA DE BIENESTAR era una persona jurídica diferente al B.C.H. y, como tal, dueña de los haberes de la asociación y responsable de su pasivo, que tenía como objeto primordial atender las prestaciones sociales de los empleados y pensionados del BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, que éste acordara pagar por conducto de ella, así como también la de otorgar los beneficios que la propia Caja tuviere establecidos o que estableciera para los empleados, pensionados del mismo Banco y los familiares y causahabientes de unos y otros.

Señaló igualmente el ad quem que en el numeral 10 del acta de conciliación, por medio de la cual se había reconocido la pensión vitalicia especial al actor, prevista en el Reglamento Interno de Trabajo, se había pactado, que: “10. El pensionado gozará de los mismos beneficios que la Caja de Bienestar Social del BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, de conformidad con sus estatutos, reconoce a los pensionados directos del Banco.

“Por ser la Caja de Bienestar Social del Banco Central Hipotecario una persona jurídica independiente, a la que el Banco no puede obligar, éste no asume ninguna obligación por la modificación o supresión de los servicios que dicha Caja presta actualmente a los pensionados” Que, conforme con ello, el BCH no había creado el subsidio o auxilio pensional referido y que por eso no era la entidad obligada a su pago; que la Caja de Previsión Social había sido disuelta y liquidada, en obedecimiento a lo dispuesto en el Decreto 20 de 2001 y numeral 2° del artículo 34 de sus Estatutos, según el cual la Corporación se disolvería y su patrimonio se liquidaría “1.

Cuando así lo resuelva el Consejo Directivo con el voto favorable de 4 de sus miembros y la aprobación de la Junta Directiva del Banco Central Hipotecario.

2. POR DISOLUCIÓN O LIQUIDACIÓN DEL BANCO CENTRAL HIPOTECARIO”; que, en conclusión, el auxilio reclamado había sido creado por la Caja de Previsión Social, como un acto unilateral y de mera liberalidad; que, debido a la situación económica de algunos pensionados decidió otorgarles tal beneficio, empero al no existir la entidad, por haber sido declarada disuelta y en estado de liquidación, los auxilios concedidos no mantenían vigencia, en tanto estos emanaban de su objeto social que no podía continuar desarrollándose, por lo que no se configuraba una obligación de seguir cancelando una suma de dinero adicional que no tenía el carácter de prestación social creada por el B.C.H. V. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

VI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Persigue el recurrente con el recurso extraordinario, que la Corte case la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, revoque en su integridad la decisión proferida por el juzgado del conocimiento y, en su lugar, condene al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACIÓN y a la CAJA DE BIENESTAR SOCIAL DEL BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACIÓN, a reconocer y pagar al demandante las pretensiones de su demanda inicial.

Como petición especial solicita que, una vez sea casada la sentencia, la Corte, en sede de instancia, condene a la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. FIDUAGRARIA S.A., a pagar las pretensiones expresadas en la demanda, en cumplimiento del contrato de Fiducia Mercantil celebrado el 31 de octubre de 2002 con la CAJA DE BIENESTAR SOCIAL DEL BANCO CENTRAL HIPOTECARIO “EN LIQUIDACIÓN”, a efectos de pagar las “obligaciones condicionales o litigiosas del FIDEICOMITENTE que se pudieran hacer exigibles,…”, conforme a las cláusulas primera y cuarta visibles a folios 80 y 81.

Con tal finalidad presenta un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia. VII. CARGO ÚNICO Orientado por la vía indirecta acusa la infracción directa, en la modalidad de falta de aplicación, de los artículos 1494, 1524 y 1625 del Código Civil; en relación con los artículos 25, 53 y 58 de la Constitución Política; 9, 16, 19, 21 y 340 del C. S. del T. En la demostración señala el censor que, atendiendo las exigencias formales del recurso, admite pacíficamente los supuestos fácticos que se encontraron demostrados en la sentencia acusada, relacionados con la condición de pensionado del actor al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO “EN LIQUIDACIÓN”, porque a través de la conciliación 4353 de diciembre de 2000, la entidad bancaria le otorgó una pensión vitalicia con las mismas características y condiciones a las contenidas en los artículos 94, 97 y 98 del Reglamento Interno de Trabajo, a partir del 28 de diciembre de 2000, en cuantía de $451.633,68.

Igualmente resalta que no es materia de discusión que en los estatutos de la Caja de Bienestar Social del B.C.H. se estableció un “auxilio a favor de los pensionados del B.C.H., el cual fue modificado el 27 de noviembre de 1.989 y 3 de febrero de 1.993, mediante acta No. 238 del Consejo Directivo de la Caja acordó reajustar el mismo auxilio de tal manera que ningún pensionado del B.C.H. recibiera un ingreso mensual inferior a 2.25 salarios mínimos legales” (Las negrillas son del recurrente).

Sentado lo anterior, dice la censura que su inconformidad radica es en la conclusión a la que arribó el Tribunal respecto de exonerar a la CAJA DE BIENESTAR SOCIAL DEL BANCO CENTRAL HIPOTECARIO “EN LIQUIDACIÓN” de continuar reconociendo y pagando al demandante la diferencia existente entre el valor de la mesada pagada por el B.C.H. y el auxilio que aquella reconocía hasta completar 2.25 salarios mínimos legales, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad, así como el pago de la bonificación especial a partir del mes de junio de 2001, en cuantía de una mesada pensional.

Señala que la inferencia a la que llegó el juzgador de segundo grado, referente a que el auxilio pensional reclamado había sido “creado por la Caja de Previsión Social como un acto unilateral y de mera liberalidad (…), no mantiene vigencia la concesión de tales auxilios en tanto ellos menoscaban de su objeto social que no puede continuar desarrollándose, por lo que no se configura una obligación…” es inadmisible, porque tal decisión desconoció el espíritu de los artículos 1494, 1524 y 1625 del C.C., en consideración a que la obligación es un derecho puro y simple, nacido de un hecho voluntario de la mencionada Caja de Bienestar, no sujeto a plazo o condición alguna, sin que sea procedente revocarlo unilateralmente por quien lo concedió, por tratarse además de derechos adquiridos con justo título; que para ser revocados, debió contarse con la aquiescencia del actor, luego entonces la eliminación de los derechos se configura en una burda trasgresión del artículo 58 Superior, en cuanto a la violación de los derechos adquiridos, porque ni el carácter de beneficio por mera liberalidad, ni la liquidación de la Caja, tenían la virtualidad legal de desconocer dicha obligación. VIII.

RÉPLICA El BANCO CENTRAL HIPOTECARIO dice que la acusación se equivoca al solicitar la casación total de la sentencia acusada en virtud a que no se argumenta ninguna razón en contra de la absolución proferida a su favor y, menos aún, se expone una explicación mediante la cual se ofrezca un razonamiento que conduzca a entender la demanda extraordinaria.

La CAJA DE BIENESTAR SOCIAL DEL B.C.H. “EN LIQUIDACIÓN” aduce que no le asiste razón alguna a la censura, pues bajo ninguna óptica el beneficio pretendido es un derecho adquirido, por cuanto que, conforme lo explicó el juzgador de segundo grado, el auxilio pensional pretendido no es una obligación, porque dicho auxilio emanaba de su objeto social que no podía continuar desarrollándose, al haberse declarado disuelta la entidad, que además fue instituido unilateralmente y por mera liberalidad por la Caja, que es una entidad privada.

V. CONSIDERACIONES La reflexión que tuvo en consideración el juzgador de segundo grado para tomar la decisión discutida, en lo que concierne a la Caja de Bienestar Social mencionada radicó en que el auxilio pensional reclamado en el proceso fue creado por dicha entidad como un acto unilateral y de mera liberalidad, atendiendo la situación económica de algunos pensionados, pero que a raíz de no existir la entidad, por haber sido declarada disuelta y en estado de liquidación no mantenía vigencia la concesión de tales auxilios, en tanto ellos emanaban de su objeto social que no podía continuar desarrollándose, por lo que no se configuraba una obligación de seguir cancelando una suma de dinero adicional que no tenía el carácter de prestación social creada por el B.C.H..

En torno a la inferencia del juzgador de segundo que rechaza la acusación es preciso anotar que la Sala ha tenido oportunidad de examinar el punto, encontrando que la disolución y liquidación de la CAJA DE BIENESTAR SOCIAL DEL BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, en modo alguno podía llevar, de manera unilateral e inexorable, a la cesación de las obligaciones que adquirió con los pensionados del BCH, toda vez que la voluntad unilateral del deudor, sin el consentimiento del acreedor, no era suficiente, dado que la única condición para la subsistencia de los derechos otorgados era la de ser pensionado con un ingreso inferior a 2.25 salarios mínimos mensuales, de allí que la Caja ha debido tomar, al entrar en liquidación, las medidas tendientes a garantizar a los acreedores del auxilio aludido su pago y no proceder como lo hizo a suspenderlos o extinguirlos.

Así mismo advirtió la Sala que nada indica que el acto jurídico que dispuso tal beneficio fuera temporal, sino definitivo mientras subsistiera la calidad de pensionados de sus destinatarios, hallando igualmente que la muerte del deudor o la disolución y liquidación de las personas jurídicas no era una razón determinante para extinguir las obligaciones, salvo cuando la existencia de las mismas estén condicionadas a ese suceso futuro e incierto.

Criterio que fue expuesto en la sentencia CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 45835, luego recogido en las decisiones CSJ SL, 29 jun. 2011, rad. 41321 y CSJ SL, 2 oct. 2012, rad. 40077. Es así como en la primera providencia citada se precisó, lo siguiente: Pues bien, la disolución y liquidación de la Caja, como consecuencia de igual proceso del Banco Central Hipotecario, no podía conducir en forma unilateral e inexorable a la cesación de las obligaciones adquiridas con los pensionados de la referida entidad financiera, toda vez que, como lo precisó el Tribunal, la voluntad unilateral del deudor, sin el consentimiento del acreedor, en este caso el pensionado, no era suficiente, en tanto la única condición para la subsistencia de los derechos otorgados era la de ser pensionado con un ingreso inferior a 2.25 salarios mínimos mensuales, de tal forma que ha debido dicha entidad, al entrar en liquidación, tomar las medidas pertinentes a fin de garantizarle al actor el pago de los beneficios concedidos y no optar, como lo hizo, por suspenderlos o extinguirlos.

Aunado a lo anterior, no emerge duda que el acto jurídico que dispuso el reconocimiento del auxilio no era temporal, sino definitivo mientras subsistiera su carácter de pensionado y estaba íntimamente ligado a que el trabajador hubiese prestado sus servicios al BCH. Así, no se equivocó el Tribunal al aplicar el citado artículo 1524 del Código Civil, pues es claro que la causa que indujo al otorgamiento del citado auxilio pensional, se repite, no fue otra distinta que la vinculación del actor con el Banco Central Hipotecario y el cumplimiento de los condicionamientos que para el efecto previó la Caja de Bienestar Social del BCH.

En ese orden, al introducirse ese beneficio en los haberes del pensionado, existía un derecho definido, supeditado únicamente a que subsistiera su carácter de pensionado; por tanto, ante tal situación no podía desconocérsele inconsultamente, menos si como lo admite la censura al presentar el cargo, la Caja era deudora de aquel. Tampoco es atendible el argumento del recurrente según el cual con la liquidación de la demandada cesaba cualquier tipo de vínculo, puesto que la obligación unilateral que adquirió no previó su extinción, bajo ese supuesto, tal circunstancia no puede entenderse como válida; la muerte del deudor (persona natural) o la disolución y liquidación (persona jurídica), no es un elemento determinante para extinguir las obligaciones, salvo cuando las mismas estén condicionadas en cuanto su existencia a ese suceso futuro e incierto.

Por lo demás, el artículo 1494 del Código Civil es claro frente al nacimiento de las obligaciones, entre otras, cuando, como en este caso, surgió del hecho voluntario de la demandada. De otro lado, contrario a lo pretendido por la recurrente, al invocar el artículo 1496 ibídem, el derecho laboral reconocido no puede desnaturalizarse por su origen unilateral, menos puede atribuírsele su extinción por la liquidación de la entidad, pues como se ha insistido, la única condición a la que se sujetó no contempló tal aspecto de manera tal que su obligación continúa. El cargo, por tanto es fundado, por lo que se casará la sentencia acusada en cuanto confirmó la decisión absolutoria de primer grado, respecto de la demandada CAJA DE BIENESTAR SOCIAL DEL BCH “EN LIQUIDACIÓN”, no se casa en lo demás. Como quiera que para proferir la decisión de instancia es necesario conocer el valor de las mesadas que ha venido pagando el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO B.C.H. “EN LIQUIDACION” desde el mes de abril de 2001 y hasta cuando el ISS asumió el pago de la 0pensión a cargo de BCH por conmutación, conforme al documento visible a folios 249 a 266, para mejor proveer, se oficiará previamente a la entidad mencionada a fin de que certifique, con destino al proceso, los valores pagados mes a mes por mesada pensional al señor WELFREY ALFREDO ARGOTE CUEVAS, identificado con la cédula de ciudadanía número 8.689.788.

En sentido semejante se oficiara a la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES, para que certifique la fecha desde la que el ISS pagó al actor la pensión de jubilación que estaba cargo del BCH EN LIQUIDACIÓN y hasta cuándo hizo; como también la fecha en que esa administradora o el Instituto de Seguros Sociales le reconoció al demandante la pensión de vejez, así como el valor de las mesadas que ha venido cancelando al señor WELFREY ALFREDO ARGOTE CUEVAS, desde el momento de su otorgamiento.

Sin costas en casación, dada la prosperidad del cargo. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada el 31 de julio de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el señor WELFREY ALFREDO ARGOTE CUEVAS en contra del BANCO CENTRAL HIPOTECARIO B.C.H. –EN LIQUIDACIÓN- y la CAJA DE BIENESTAR SOCIAL DEL BCH “EN LIQUIDACIÓN”, en cuanto confirmó la decisión absolutoria de primer grado, respecto de la segunda entidad demandada No se casa en lo demás. Previamente a proferir la decisión que corresponda en instancia, para mejor proveer se ordena oficiar a las entidades indicadas con los fines previstos en la parte motiva de este fallo.

Sin costas en el recurso. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 17