Micelio
SL1578-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 1295 de 1994Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1578-2024 Radicación n.° 95902 Acta 16 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por WILSON RAMÓN GUERRERO PARADA, LENIN ALFONSO MIRANDA ROLÓN, ELDER ENRIQUE PEÑALOZA RAMÍREZ, JOSÉ BEJAMÍN PACHECO ORTEGA y LUIS ENRIQUE GUERRERO PARADA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), en el proceso ordinario que le instauraron a ADM GLOBALCOAL SAS, MONTGOMERY COAL LTDA., HENRY HAROLD CUBIDES, JORGE ELIÉCER PEÑARANDA ZULUAGA y LUIS ARNOLDO ZULUAGA ZULUAGA.

I.

ANTECEDENTES Radicación n.° 95902 SCLAJPT-10 V.00 2 Wilson Ramón Guerrero Parada, Lenin Alfonso Miranda Rolón, Elder Enrique Peñaloza Ramírez, José Benjamín Pacheco Ortega y Luis Enrique Guerrero Parada llamaron a juicio a ADM Globalcoal SAS, Montgomery Coal Ltda., Henry Harold Cubides, Jorge Eliécer Peñaranda Zuluaga y a Luis Arnoldo Zuluaga Zuluaga, para que se declarara la existencia de unos contratos individuales de trabajo a término fijo inferiores a un año, en la siguiente manera: - Wilson Ramón Guerrero Parada, del 14 de enero al 16 de diciembre de 2016. - Luís Enrique Guerrero Parada, del 5 de enero al 16 de diciembre de 2016. - Elder Enrique Peñaloza Ramírez, del 17 de febrero al 16 de diciembre de 2016. - José Benjamín Pacheco Ortega, a partir del 13 de enero hasta el 16 de diciembre de 2016. - Lenin Alfonso Miranda Rolón, del 30 de mayo al 16 de diciembre de 2016.

Como consecuencia de lo anterior, solicitaron el pago de los salarios, las cesantías, sus intereses, las primas de servicios, las vacaciones, la ropa y calzado de labor, los aportes al sistema de seguridad social integral (pensión, salud, riesgos profesionales, con sus intereses), la sanción del numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y, a favor Radicación n.° 95902 SCLAJPT-10 V.00 3 de la entidad pública respectiva, la prevista en el numeral 2° del 91 del Decreto 1295 de 1994 por no aplicar las instrucciones, reglamentos y determinaciones de prevención de riesgos laborales.

También imploraron porque se fijara que los convocados no implementaron el sistema de seguridad y salud en el trabajo en la Mina Montgomery durante el lapso de la prestación del servicio (f.° 78 a 102 archivo: «PrimeraInstancia_CuadernoPrincipalTomo1_ExpedientePrime raInstancia_2022015402729.pdf» del cuaderno del Juzgado). Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que firmaron contratos de trabajo a término fijo inferiores a un año con la contratista ADM Globalcoal SAS, para desempeñarse como mineros en la Mina Montgomery de propiedad y administración de la empresa Montgomery Coal Ltda., devengando salarios variables; que al finalizar el mes de octubre del 2016 se les prohibió el ingreso a su sitio de labores; que se les adeudaban los conceptos solicitados en esta causa; que no les entregaron los elementos de protección, copia del reglamento interno de trabajo, así como tampoco la capacitación para realizar la tarea que les fue encomendada.

Manifestaron que no se implementó el sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo para la Mina Montgomery; que los llamados a juicio deben responder solidariamente, porque se beneficiaron de la labor ejecutada por los accionantes. Radicación n.° 95902 SCLAJPT-10 V.00 4 A través de curador ad litem, ADM Globalcoal SAS, Montgomery Coal Ltda., Henry Harold Cubides y Luis Arnoldo Zuluaga Zuluaga, contestaron la demanda y se opusieron a la prosperidad de las súplicas formuladas en su contra e informaron que no les constaban los hechos que los fundamentaban.

En su defensa presentaron las excepciones de inexistencia del contrato de trabajo, inexistencia de las obligaciones reclamadas y falta de derecho por la no existencia de la relación laboral (f.° 167 a 176 ibidem). Jorge Eliécer Peñaranda Zuluaga se resistió igualmente a que se acogieran los requerimientos de los accionantes y sostuvo que sus supuestos eran falsos, ya que el convenio suscrito entre las compañías ADM Globalcoal SAS y Montgomery Coal Ltda., se realizó con Luis Arnoldo Zuluaga Zuluaga y Henry Harold Cubides como personas naturales y no actuando en representación de las mencionadas empresas, agregando, que el primero no estaba facultado para celebrar contratos en representación de la misma y que quien tenía esa facultad era Jorge Eliécer Peñaranda Zuluaga y como no firmó contrato con los interesados, no era posible condenarlo de manera solidaria.

Formuló las excepciones de inexistencia de la causa para demandar, inexistencia de la obligación demandada e imposibilidad jurídica de deducir obligaciones, inexistencia de los hechos alegados por los demandantes, mala fe e indebida representación para contratar (f.° 1 a 25 archivo: Radicación n.° 95902 SCLAJPT-10 V.00 5 «PrimeraInstancia_CuadernoPrincipalTomo2_ExpedientePrime raInstancia_2022015522670.pdf» del cuaderno del Juzgado).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, con fallo del 5 de marzo del 2021, (f.° 384 archivo: «PrimeraInstancia_CuadernoPrincipalTomo2_ExpedientePrime raInstancia_2022015522670.pdf» del cuaderno del Juzgado1) decidió:

PRIMERO: DECLARAR que entre la entidad demandada ADM GLOBAL COAL SAS y los señores demandantes existió un contrato individual de trabajo de la siguiente manera: a.) Con el señor Wilson Ramón Guerrero Parada, un contrato de trabajo a término fijo, desde el día 14 de enero del año 2016, hasta el día 27 de octubre del año 2016, el cual termino de manera unilateral y sin justa causa por parte del empleador. b.) Con el señor Luis Enrique Guerrero Parada, un contrato de trabajo a término indefinido, desde el día 5 de mayo del 2016, hasta el día 27 de octubre del año 2016, el cual terminó de manera unilateral y sin justa causa por parte del empleador. c.) Con el señor Elder Peñaloza, un contrato de trabajo a término fijo, desde el día 17 de enero del año 2016, hasta el día 27 de octubre del año 2016, el cual terminó de manera, unilateral y sin justa causa por parte del empleador. d.) Con el señor Benjamín Pacheco, un contrato a término fijo desde el día 13 de enero del año 2016, hasta el día 27 de octubre del año 2016, el cual terminó de manera, unilateral y sin justa causa por parte del empleador. e.) Con el señor Lenin Alfonso Miranda Rolón, un contrato de trabajo, a término fijo, desde el día 30 de mayo del año 2016 hasta el día 27 de octubre del año 2016, el cual terminó de manera, unilateral y sin justa causa por parte del empleador. 1folio que contiene enlace de acceso al acta de audiencia, archivo: «24ActaAudienciaArticulo80DelCPLySS20210305.pdf».

Radicación n.° 95902 SCLAJPT-10 V.00 6 SEGUNDO: CONDENAR a la Entidad demandada ADM GLOBAL COAL SAS a reconocer y pagar en favor de los demandantes las siguientes sumas de dinero: a.) En favor del señor Wilson Ramón Guerrero Parada, la suma de $682.399.oo pesos, por concepto de salarios adeudados; $3.605.781.oo pesos, por concepto de prestaciones sociales y vacaciones no canceladas y $3.786.465.oo pesos, por concepto de indemnización por despido sin justa causa.

Dichas sumas podrán ser reconocidas sin perjuicio de la indexación, que se causara desde el día 28 de octubre del año 2016, hasta cuando se efectué el pago. b.) El señor Luis Enrique Guerrero, la suma de $801.398,oo pesos por concepto de salarios adeudados; $4.459.483,oo pesos, por concepto de prestaciones sociales y vacaciones no canceladas y $2.3000.497,oo pesos por concepto de indemnización por despido sin justa causa.

Dichas sumas podrán ser reconocidas sin perjuicio de la indexación, que se causare desde el día 28 de octubre del año 2016, hasta cuando se efectué el pago. c.) El señor Elder Peñaloza $664.720,oo pesos, por concepto de salarios adeudados, $3.442.549,oo pesos, por concepto de prestaciones sociales y vacaciones no canceladas, $2.714.276,oo pesos, por concepto de indemnización por despido sin justa causa.

Dichas sumas podrán ser reconocidas sin perjuicio de la indexación, que se causare, desde el día 28 de octubre del año 2016, hasta cuando se efectué el pago. d.) El señor Benjamín Pacheco $560.666,oo pesos por concepto de salarios adeudados, $2.973.751,oo pesos, por concepto de prestaciones sociales y vacaciones no canceladas, $2.289.387,oo pesos, por concepto de indemnización por despido sin justa causa.

Dichas sumas podrán ser reconocidas sin perjuicio de la indexación, que se causare desde el día 28 de octubre del año 2016, hasta cuando se efectué el pago. e.) El señor Lenin Miranda $466.749,oo pesos, por concepto de salarios adeudados, $1.237.876,oo pesos, por concepto de prestaciones sociales y vacaciones no canceladas, $1.905.892,oo pesos, por concepto de indemnización por despido sin justa causa.

Dichas sumas podrán ser reconocidas sin perjuicio de la indexación, que se causare desde el día 28 de octubre del año 2016, hasta cuando se efectué el pago.

TERCERO: DECLARAR probadas las excepciones de mérito, planteadas por la Curadora Ad-Litem, en representación de sus cobijados y en el mismo sentido, declarar probadas las excepciones solicitadas por el apoderado judicial del señor Jorge Eliécer Peñaranda. […]. Radicación n.° 95902 SCLAJPT-10 V.00 7 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, con sentencia del 30 de septiembre de 2021, resolvió el recurso de apelación formulado por los demandantes (f.° 25 a 38 del cuaderno digital del Tribunal) y dispuso:

PRIMERO. REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia del 5 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta. En su lugar, declarar extensiva la condena en forma solidaria frente a la codemandada Montgomery Coal Ltda.; y DECLARAR IMPRÓSPERAS la excepción de “inexistencia de las obligaciones reclamadas”.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la decisión apelada.

TERCERO: Sin costas en esta instancia. Para tomar esa decisión, señaló que los problemas jurídicos que tenía que definir se concretaban en establecer si se reunieron los presupuestos para declarar a Montgomery Coal Ltda., como responsable solidario. Argumentó lo siguiente: [ ] cuando discuten los recurrentes que se encuentra plenamente acreditado que su verdadero empleador fue Montgomery Coal Ltda., ha de advertirse desde ya, resulta inviable emitir pronunciamiento al respecto porque tal aspecto no fue objeto de la controversia.

Mírese como desde la formulación del petitum el extremo activo direccionó y limitó las súplicas a la declaratoria de solidaridad de Global Coal SAS y Montgomery Coal Ltda. frente al pago de los salarios, cesantías, intereses sobre las cesantías, prima de servicios, vacaciones, ropa y calzado de labor, la sanción del artículo 99 numeral 3° de la Ley 50 de 1990, aportes al sistema de seguridad social integral; asimismo, los hechos se orientaron a la demostración de la Radicación n.° 95902 SCLAJPT-10 V.00 8 prestación del servicio de los actores a las demandadas; sin que en manera alguna se hiciera siquiera mención a la existencia de relación laboral directa con Montgomery Coal Ltda. como el único y verdadero empleador.

Admitir lo contrario, dígase, resolver de fondo la pretensión de contrato realidad de cara a la sociedad limitada, se traduce en la transgresión de las garantías superiores de defensa y debido proceso que también le asisten a las enjuiciadas, puesto que no tuvieron oportunidad de plantear estrategia de defensa frente a tal pedimento porque naturalmente, se trata de un hecho nuevo, ajeno a la fijación del litigio, que con apego en las posturas jurisprudenciales del órgano de cierre, resulta imposible respaldar (Ver sentencia SL602 de 2013).

Precisó que para determinar la responsabilidad solidaria del artículo 34 del CST, tenía que existir una correspondencia entre las actividades ejecutadas por el trabajador y la empresa beneficiaria. Reprodujo las sentencias CSJ SL, 17 jun. 2008, rad. 30997 y CSJ SL334-2020 e indicó que la norma analizada tenía un alcance importante, porque protegía a los trabajadores de la posibilidad de que el empresario desarrollara su actividad económica, a través de contratistas, con el propósito fraudulento de evadir su responsabilidad laboral.

Seguidamente, acudió al certificado de existencia y representación legal de la sociedad Montgomery Coal Ltda., e informó que su actividad estaba relacionada con la minería, pero como un ejercicio adicional, aunque fue utilizada como actividad comercial principal en suscripción del Contrato de Concesión EI5-151 en el que se estableció que la codemandada tendría la única función de desarrollar actividades relacionadas con la minería. Radicación n.° 95902 SCLAJPT-10 V.00 9 Definió que era evidente la configuración del presupuesto legal exigido por el artículo 34 del CST para declarar la solidaridad perseguida por la petente, toda vez que la actividad ejecutada por los trabajadores, es decir, la de mineros, se encontraba directamente relacionada con el objeto económico que perseguía esa compañía. Expresó: Ahora, en lo que atañe al segundo aspecto de descontento de los demandantes, respecto a que el sentenciador de primer grado incurrió en yerros que lesionan sus intereses, por no haber tenido en cuenta la manifestación hecha por el codemandado Luis Arnoldo Zuluaga -socio de Montgomery Ltda.- en audiencia del 29 de agosto de 2018 y la confesión emanada del también enjuiciado Henry Harold Cubides Rojas - Representante Legal de Global Coal SAS, debe decirse que en el acta de la diligencia atacada (fl. 284) quedó constancia de que el demandado Luis Arnoldo Zuluaga se hizo presente al proceso como representante legal de Montgomery Coal Ltda. y manifestó ignorar la existencia del proceso en curso por residir fuera del país, pese a lo cual dio a conocer su ánimo conciliatorio.

Fue así cuando los extremos solicitaron suspender el proceso por el término de un mes en aras de materializar tal posibilidad. En tal línea, se observa que ninguna manifestación relevante para las resultas del proceso fue realizada por Zuluaga y pasada por alto el sentenciador de primer grado, pues si los apelantes pretendían demostrar con ello la calidad de socio de aquel, se precisa que tal prueba ya es verificable de cara al contenido del certificado de existencia y representación legal de Montgomery Ltda., porque allí funge como presidente de la sociedad (fls. 13 al 17).

Observó que otro cuestionamiento era que el a quo no tuvo en cuenta que la curadora ad litem de los demandados aceptó, clara y expresamente que sus representados estuvieron vinculados con Montgomery Ltda. Radicación n.° 95902 SCLAJPT-10 V.00 10 Advirtió que a los demandantes no les asistía la razón porque el artículo 56 del CGP, era claro en manifestar que ese auxiliar de la justicia no podía disponer de los derechos en litigio, es decir, en aquellos aspectos en los que existe controversia, incluido el hecho que los demandados «se encontraban vinculados a la demandada Montgomery Ltda.», pero aclaró que, al revisar la contestación, no se hizo esa manifestación pues lo que se indicó fue que «no es suficiente las documentales aportadas para probar que los demandados prestaron los servicios para la parte pasiva generando dudas respecto a si los actores fueron o no contratados».

Finalmente, expresó: Por último, consideran los demandantes que fue mal interpretado por el juez de primera instancia el artículo 46 del CST. Sobre el particular se debe señalar que ningún equívoco le es achacable de cara a la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo entre los demandantes y la empresa ADM Global SAS hasta el 26 de octubre de 2016, pues los mismos protagonistas procesales confesaron al absolver interrogatorios de partes, que dejaron de laborar para esa fecha, razón por la cual no pueden operar las prórrogas automáticas que persiguen, toda vez que resulta determinante para ello que hubieren continuado con la prestación del servicio, lo que naturalmente no ocurrió. Entonces, en acertada deviene la intelección del juez cuando fijó como extremo temporal final de los vínculos laborales, el 26 de octubre de 2016.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicación n.° 95902 SCLAJPT-10 V.00 11 Lo presentan así: Comedidamente pido a la HONORABLE SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, que CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada que fue proferida el día 30/septiembre/2021 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta; para que en sede de instancia revoque parcialmente la sentencia de primera instancia proferida el día 05/marzo/2021 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta y en su lugar, se CONCEDAN las pretensiones negadas en el trámite de la demanda promovida por los demandantes y se impongan todas las costas procesales a los demandados.

Así mismo, comedidamente pido a la HONORABLE SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA que si fuere el caso, en forma subsidiaria CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada por la OMISIÓN de la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA respecto de aquellos derechos y garantías mínimas de los señores demandantes, porque los Jueces conocen la norma que gobierna el caso controvertido, sin que para ello deba someterse a la calificación jurídica de los hechos que hagan las partes o a las disposiciones legales que éstas invoquen; es decir, que tiene el Juez el deber de realizar un juicio de adecuación normativa y reconocer los correspondientes derechos y garantías mínimas en materia laboral y de la seguridad social, respecto a la OMISIÓN de la condena de la SANCIÓN MORATORIA por el no pago de los SALARIOS y PRESTACIONES SOCIALES consagrada en el ARTÍCULO 65 del CST, porque en el trámite de la demanda quedó probada la ausencia de dichos pagos pese al despido sin justa causa que se tuvo por probado en forma opuesta a las PRÓRROGAS y/o RENOVACIONES automáticas de esos contratos de trabajo a término fijo.

Con tal propósito formulan cuatro cargos, por la causal primera de casación, que no fueron objeto de réplica. De ellos se analizarán conjuntamente el segundo y el tercero porque tienen similar argumentación y persiguen el mismo fin, mientras los siguientes en forma independiente (f.° 1 a 17 archivo: «Recursos Extraordinarios_CuadernoCorte_Memorial_2023105721455.p df» demanda de casación, cuaderno digital de la Corte).

Radicación n.° 95902 SCLAJPT-10 V.00 12 VI. CARGO PRIMERO Lo formulan así: La sentencia acusada incurre en violación por la vía directa por infracción directa del ARTÍCULO 36 del CST y del ARTÍCULO 353 del Código de Comercio CCO. en relación con los ARTÍCULOS 1°, 9°, 10°, 13, 14, 22, 23, 57 y 140 del Código Sustantivo del Trabajo -CST-, respecto de la SOLIDARIDAD LABORAL del demandado JORGE ELIÉCER PEÑARANDA ZULUAGA y del demandado LUIS ARNOLDO ZULUAGA ZULUAGA.

Al sustentarlo, citan los artículos 36 y 353, en su orden del CST y CCo, e indican que como la sociedad Montgomery Ltda. fue declarada solidaria responsable, también debió extenderse a Jorge Eliécer Peñaranda Zuluaga y Luis Arnoldo Zuluaga Zuluaga, porque son socios constituyentes de ellas y añade que en la decisión cuestionada nada se dijo sobre su exclusión. VII.

CONSIDERACIONES Los recurrentes, con la acusación, pretenden la infirmación de la decisión del Tribunal, porque no declaró solidariamente responsable a los señores Jorge Eliécer Peñaranda Zuluaga y Luis Arnoldo Zuluaga, que dicen son socios de la empresa limitada. Para dar respuesta a ese cuestionamiento se observa que el Tribunal señaló que entre los asuntos que debía definir, estaba el relativo a la solidaridad pretendida respecto a la sociedad Montgomery Coal Ltda. Radicación n.° 95902 SCLAJPT-10 V.00 13 Sobre esa cuestión se pronunció y, tras hallar que se daban los supuestos previstos en el artículo 34 del CST, modificó la decisión de primer grado y extendió las condenas a esa compañía. Lo anterior implica que para el sentenciador fue solo frente a ese sujeto procesal respecto a quien se solicitó la responsabilidad solidaria y no respecto a los que se relacionan en la acusación e implica que la Sala no puede analizar la cuestión planteada en el cargo, porque, conforme lo entendió el juez de la apelación, la inconformidad trazada contra el fallo de primera instancia, no giró frente al tópico expuesto en esta oportunidad.

Esa situación quiere decir que el cuestionamiento formulado en la imputación es extemporáneo y en atención a la limitación del recurso de apelación, el Tribunal, no pudo cometer el yerro que le atribuyen los recurrentes, pues actuó conforme lo entendió, dentro del marco fijado por los impugnantes, al momento de sustentar la apelación contra la decisión de primer grado2.

Si por extrema laxitud se entendiera que ese tema fue parte del recurso, el camino que tenían los accionantes era solicitar la adición o complementación de la decisión del ad quem y como no actuaron de esa manera, no es posible acudir a este recurso extraordinario que no está concebido 2 Sentencia de casación CSJ SL17803-2016 y CSJ SL608-2024.

Radicación n.° 95902 SCLAJPT-10 V.00 14 para remediar asuntos que encuentran su solución en la ley procesal3. De lo dicho se sigue, que el cargo se desestima. VIII. CARGO SEGUNDO Manifiestan: La sentencia acusada incurre en violación por la vía directa por infracción directa del ARTÍCULO 46 y del ARTÍCULO 64 del Código Sustantivo del Trabajo -CST- en relación con los ARTÍCULOS 1°, 9°, 10°, 13, 14, 22, 23, 57,140 y 142 del Código Sustantivo del Trabajo -CST-, respecto de las PRÓRROGAS y/o RENOVACIONES automáticas de los contratos de trabajo de los demandantes por ministerio de la ley, que la sentencia acusada tuvo en su lugar, como terminados por despidos sin justa causa por parte de los demandados.

Al sustentarlo dicen que la ley laboral expone que los contratos a término fijo se prorrogan; que las vinculaciones fueron objeto de esa figura porque a ninguno se le informó de la determinación de no continuarlos. Explican: Si bien es cierto que, el demandado JORGE ELIECER PEÑARANDA ZULUAGA acompañado de al menos 20 (veinte) HOMBRES FUERTEMENTE ARMADOS procedió a INTIMIDAR a los demandantes para PROHIBIR SU INGRESO al LUGAR DE TRABAJO, igualmente es cierto que dicha CONDUCTA VIOLENTA e INTIMIDANTE no impidió las PRÓRROGAS ni las RENOVACIONES automáticas de los contratos a término fijo de los demandantes, dado que dichas PRÓRROGAS y/o RENOVACIONES sucedieron en forma automática conforme lo consagrado en el citado ARTÍCULO 46 del CST. 3 Sentencia de casación CSJ SL608-2024.

Radicación n.° 95902 SCLAJPT-10 V.00 15 De otra parte, la VIOLENCIA y la INTIMIDACIÓN ejercida por el demandado JORGE ELIECER PEÑARANDA ZULUAGA contra los demandantes, NO CONSTITUYE UNA CAUSA LEGAL para tener por terminado el plazo de los referidos contratos de trabajo a término fijo. Además, la VIOLENCIA y la INTIMIDACIÓN ejercida por el demandado JORGE ELIECER PEÑARANDA ZULUAGA contra los demandantes, NO REEMPLAZA NI PODRÍA REEMPLAZAR EL PREAVISO ESCRITO que se les debía entregar con TREINTA (30) días de ANTELACIÓN, para haber terminado dichos contratos de trabajo.

Señalan que tampoco existió un despido sin justa causa y reproducen el artículo 64 del Estatuto del Trabajo; que la decisión cuestionada comete un yerro protuberante que lesiona sus intereses al eliminar, de tajo, las prórrogas y/o renovaciones de sus vinculaciones, para en su lugar, declarar un despido injusto con el pago de 49 y/o 30 días de salario, que se convierte en un beneficio judicial para el empleador violento.

IX. CARGO TERCERO Dicen esto: La sentencia acusada incurre en violación por la vía directa por infracción directa del ARTÍCULO 99 NUMERAL 3 de la Ley 50 de 1990 en relación con los ARTÍCULOS 1°, 9°, 10°, 13, 14, 22, 23, 57, 59 y 142 del Código Sustantivo del Trabajo -CST-, respecto de la SANCIÓN POR FALTA DE CONSIGNACIÓN DE CESANTÍAS EN UN FONDO la cual fue desconocida en la sentencia acusada.

Al desarrollarlo, señalan que como se presentó la prórroga o renovación automática de sus contratos de trabajo, los accionados tenían que consignarle las cesantías en el año 2016 y los siguientes, acatando lo previsto en el Radicación n.° 95902 SCLAJPT-10 V.00 16 artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y, como está probado que el señor Jorge Eliécer Peñaranda actuó de mala fe, para sustraerse de sus obligaciones laborales y de seguridad social, debe la sanción legal.

X. CONSIDERACIONES En el segundo cargo se cuestiona que no se aplicó el artículo 46 del Estatuto del Trabajo, pues este prevé la prórroga automática de los contratos a término fijo; con el tercero, que es consecuencia del que le antecede, se busca el pago de la sanción por no consignación de las cesantías para los años 2016 y siguientes. Sucede que esa forma de presentar la acusación pasa por alto que el juez de la apelación le hizo producir efectos a la disposición, que, en la segunda imputación, se acusa por su infracción. Precisamente, allí se indicó: Por último, consideran los demandantes, fue mal interpretado por el juez de primera instancia el artículo 46 del CST.

Sobre el particular se debe señalar que ningún equívoco le es achacable de cara a la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo entre los demandantes y la empresa ADM Global SAS hasta el 26 de octubre de 2016, pues los mismos protagonistas procesales confesaron al absolver interrogatorios de partes, que dejaron de laborar para esa fecha, razón por la cual no pueden operar las prórrogas automáticas que persiguen, toda vez que resulta determinante para ello que hubieren continuado con la prestación del servicio, lo que naturalmente no ocurrió. Entonces, en acertada deviene la intelección del juez cuando fijó como extremo temporal final de los vínculos laborales, el 26 de octubre de 2016.

Radicación n.° 95902 SCLAJPT-10 V.00 17 Si se hubiera entendido en su real dimensión el fallo del Tribunal se le habría reprobado, no la falta de aplicación del artículo 46 del Estatuto del Trabajo, sino su errada intelección, pues nótese que el sentenciador descartó el equivocado entendimiento que sobre esa norma efectuó el juez de primer grado.

Por otro lado, la impugnación se estructuró por la senda de puro derecho, pero al momento de sustentarlo se acudió a cuestiones de hecho, como cuando sostiene que el señor Peñaranda Zuluaga, acompañado de 20 hombres fuertemente armados, intimidó a los demandantes y les prohibió el ingreso a su sitio de trabajo. Ese escenario muestra que en el ataque se entremezclaron las vías permitidas en la casación del trabajo, lo cual es un imposible, pues cada una de ellas, en su forma y objetivo, son independientes, ya que la eminentemente jurídica trata de la aplicación o falta de ella, de determinado texto legal, pero al margen de cualquier cuestión probatoria, que está reservado, única y exclusivamente al camino de los hechos.

Además, a la acusación no puede dársele el entendimiento que fue presentada por la senda eminentemente fáctica, porque, no es suficiente referirse a las pruebas que, a juicio del censor, muestran las equivocaciones del Tribunal, ya que es vital individualizar los errores, manifiestos y evidentes, que se estima cometió el sentenciador, explicando en qué consistió el yerro en la Radicación n.° 95902 SCLAJPT-10 V.00 18 apreciación o falta de observancia de los medios de convicción, de lo cual, no se ocuparon los censores.

Adicionalmente, el juez de la apelación, para formar su convencimiento, se remitió a los interrogatorios de parte de los demandantes, con los que definió, que dejaron de prestar sus servicios el 26 de octubre de 2016 y, por lo tanto, no operaron las prórrogas automáticas. De allí, que los accionantes debieron cuestionar ese medio de convicción, en cargo separado y presentado por la senda de los hechos.

Como no actuaron de esa manera, su consecuencia es que la decisión, en ese aspecto, se mantiene inalterable, pues bien se sabe, es carga de los recurrentes analizar, con detenimiento y cuidado, la decisión cuestionada, para de esa forma establecer cuáles fueron sus fundamentos, si jurídicos o de hecho o ambos, y en razón a sus argumentos, entrar a debatirlos todos, pues, una acusación parcial, no sirve a los propósitos de la demanda de casación. Por manera que, al presentarse serios y evidentes yerros de técnica, el recurso, en verdad, se asemeja más a un alegato de instancia, circunstancia que comporta la inobservancia de presupuestos legales y jurisprudenciales que permiten abordar su estudio.

En cuanto a lo anotado en la sentencia CSJ SL038- 2018, que memoró la CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41076, se precisó: Radicación n.° 95902 SCLAJPT-10 V.00 19 En el presente caso, la sustentación del recurso no pasa de ser un alegato de instancia en el que brilla por ausente un discurso coherente dedicado a desvertebrar el eje fundamental del fallo gravado.

Así se dice, por cuanto, a pesar de dirigir los cargos por la senda fáctica, no precisa cuáles fueron las pruebas calificadas no apreciadas o mal valoradas, ni tampoco explica en dónde radicaron los desaciertos que enrostra a la sentencia del Tribunal (…) De lo dicho se sigue, que el cargo segundo se desestima y, como el tercero dependía de su prosperidad, por sustracción de materia, debe seguir el mismo camino. XI.

CARGO CUARTO Acusan la providencia recurrida de violar, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa el artículo 65 del CST en relación con los artículos 1°, 9°, 10°, 13, 14, 22, 23, 57, 59, 140 y 142 del CST, respecto de la sanción moratoria por el no pago de los salarios y de las prestaciones económicas a la terminación del contrato de trabajo de los demandantes, como consecuencia del despido sin justa causa declarado en la sentencia acusada.

Señalan que en la decisión cuestionada se condenó a ADM Globalcoal SAS y a Montgomery Coal Ltda., al pago de salarios, cesantías, intereses sobre cesantías y vacaciones, sin embargo, en la citada providencia se omitió condenar a los demandados al pago de la sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del CST, vulnerando, además, el principio iura novit curia.

Radicación n.° 95902 SCLAJPT-10 V.00 20 XII. CONSIDERACIONES En este cargo se censura al Tribunal por no condenar al pago de la sanción prevista en el artículo 65 del CST. Sucede que esa pretensión no se insertó en la demanda. En esa pieza procesal se solicitó, entre otras cuestiones, solamente el pago de la sanción prevista en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y en el recurso de apelación, no se reclamó por la indemnización mencionada en la imputación4, porque estuvo dirigido a cuestionar el tema de la solidaridad y el de la prórroga de los contratos a término fijo, con otras cuestiones que no fueron debatidas en este recurso extraordinario, como la facultad del curador para la litis para confesar y la suspensión de la audiencia prevista en el artículo 80 del CPTSS.

Ese escenario refleja que lo solicitado es un medio nuevo no debatido en las instancias y no puede analizarse en casación, porque equivaldría a vulnerar el debido proceso y el derecho de defensa de la contraparte5. Además y sobre el tema, se pronunció la sentencia CSJ SL, 5 sep. 2006, en estos términos: […] comporta precisar que la Corte tiene decantado que hechos, extremos o planteamientos no alegados o formulados en instancia y que sean invocados en casación constituyen lo que se ha denominado medios nuevos, que, se reitera, no pueden tener cabida en esta senda extraordinaria, pues al admitirlos se desconocería el derecho de defensa, en cuanto a que, cuando la 4 Expediente digital audios 2021-03-05. 5 Sentencia de casación CSJ SL2981-2023.

Radicación n.° 95902 SCLAJPT-10 V.00 21 Corte conoce del recurso de casación no lo hace en una tercera instancia, la parte opositora estaría desprovista de los mecanismos procesales para refutarlos. De ahí que se haya sostenido insistentemente que la casación “no es propicia para repentizar con debates fácticos y probatorios de última hora”.

Debe agregarse que el principio iura novit curia faculta a los jueces a decidir con la norma que regula el caso, sin importar la calificación que hagan las partes, pero cuidando, eso sí, los requerimientos que hubieran realizado, salvo si se trata de las facultades ultra y extra petita que son de competencia de los jueces de primera y única instancia, mas no del Tribunal6.

Así, en la sentencia CSJ SL17741-2015, se indicó: […] bien cabe recordar que la congruencia de la sentencia judicial hace referencia a la relación que debe mediar entre la providencia y los sujetos, el objeto y la causa del proceso, pues en últimas, el juez debe fallar entre los límites de lo pedido y lo controvertido, y excepcionalmente, sobre materias que importan al interés general y social por constituir bienes superiores como los son el trabajo, la familia, las relaciones de equidad, etc.

No empece, tal directriz normativa no puede sopesarse desde una perspectiva meramente literal, pues si bien es cierto que a ella llega el legislador desde la aplicación a los procesos nacidos a instancia de parte --como los procesos del trabajo-- del llamado ‘principio dispositivo’, el cual impone al demandante promover la correspondiente acción judicial y aportar los materiales sobre los que debe versar la decisión, esto es, el tema a decidir, los hechos y las pruebas que los acrediten, elementos con los cuales el juez queda supeditado a la voluntad de las partes a través de lo que la doctrina denomina ‘disponibilidad del derecho material’, que permite a éstas ejercer fórmulas procesales tendientes a su creación, modificación o extinción, con las salvedades propias de ciertas materias como lo es la atinente a derechos ciertos e indiscutibles en el campo laboral, por ejemplo, también lo es que ello no se traduce en el desconocimiento del principio universal que rige la estructura dialéctica del proceso y que reza: ‘Venite ad factum.

Iura novit curiae’, o lo que es tanto como decir, que la vinculación del juez lo es a los hechos del 6 Sentencia de Casación CSJ SL266-2022. Radicación n.° 95902 SCLAJPT-10 V.00 22 proceso, que son del resorte de las partes, en tanto que de su cargo es la determinación del derecho que gobierna el caso, aún con prescindencia del invocado por las partes, por ser el llamado a subsumir o adecuar los hechos acreditados en el proceso a los supuestos de hecho de la norma que los prevé para de esa manera resolver el conflicto.

Esa la razón de ser para que el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil expresamente indique que «la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.

No podrá condenarse el demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta (…)» (ídem artículo 281 C.G.P.), pues como se ve, allí no se hace mención a los fundamentos de derecho de la demanda sino al aspecto fáctico de la misma, de donde fácil es colegir que el elemento que identifica la causa de la pretensión del demandante no es la fundamentación jurídica del petitum sino la exposición de los hechos que al lado de la petición haga el demandante.

Luego, no es la calificación jurídica que el demandante hace en su libelo de la relación jurídica sustancial en disputa la que demarca el objeto del proceso, sino que lo es la exposición y alegación de los hechos jurídicamente relevantes los que la precisan, con lo cual se cumple con el viejo aforismo latino que regla la actividad judicial ‘mihi factum, dabo tibi ius’ (dadme los hechos, yo te daré el derecho), connatural con los principios constitucionales de prevalencia del derecho sustancial (artículo 228) y autonomía judicial (artículo 230).

Lo anterior no quiere decir que la calificación jurídica alegada por el demandante no pueda resultar trascendente para efectos de delinear o identificar en ciertas ocasiones la naturaleza de la acción propuesta, como cuando se discute en el proceso laboral la relación jurídica material que unió a las partes, o cuando lo que se persigue por el actor no es la declaración del derecho sino su efectividad por reposar éste en un título ejecutivo, pues en los casos citados; como en los que es dable tener como presupuesto de la declaración o condena judicial la afirmación y determinación de particulares hechos exigidos para la creación, modificación o extinción de la relación material discutida, llamadas por alguna porción de la doctrina como ‘pretensiones constitutivas’, a través de dicha calificación el juez avizora in limine tanto el procedimiento a seguir como el objeto del proceso.

En suma, la determinación del objeto del proceso se rige, por regla general, por el conjunto de los hechos jurídicamente relevantes que interesan al proceso o ‘causa petendi’ de la demanda, respecto de los cuales el juez está limitado no a su Radicación n.° 95902 SCLAJPT-10 V.00 23 literalidad sino a su alegación por parte del demandante; en tanto, por excepción, dicha determinación lo está por aquellos hechos que la norma material exige como presupuestos esenciales para la creación, modificación o extinción de una situación jurídica y cuya titularidad indiscutida es de cargo del actor.

En sentido inverso, la calificación jurídica contenida en el petitum de la demanda, si bien puede ser relevante para la delimitación de la acción intentada, no desconoce el deber del juzgador de resolver la controversia con base, además del examen de las pruebas, en «los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, y citando los textos legales que se apliquen», tal cual lo ordena el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos del trabajo por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que es tanto como decir que al juez compete resolver la controversia en conformidad con las normas que la regulan, a pesar de que no hayan sido citadas o acertadamente alegadas por las partes, por no estar el juzgador atado a éstas, sino, se repite, sólo a sus alegaciones fácticas.

Quedando definido que la congruencia de la sentencia judicial refiere es un desajuste claro e inequívoco entre lo pedido y lo concedido en el proceso desde el concepto de las alegaciones de hecho de la demanda con repercusión directa en la relación jurídica sustancial de las partes, lo cual, obviamente, violenta el derecho de éstas a la contradicción y a la defensa, conviene recordar que en los procesos del trabajo, por razón de la teleología tuitiva del proceso, el legislador ha previsto que no hay lugar al vicio procesal anunciado cuando quiera que el juez ordene el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones distintos de los pedidos, cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados, o condena al pago de sumas mayores que las demandadas por el mismo concepto, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador, de conformidad con la ley, y siempre que no hayan sido pagadas.

Tales facultades son las que la doctrina y la jurisprudencia reconocen como extra y ultra petita, y que se hayan contempladas por el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. (Negrillas y subrayas de la Sala). Así, si el tema de la indemnización del artículo 65 del CST no fue una pretensión de la demanda y tampoco un Radicación n.° 95902 SCLAJPT-10 V.00 24 motivo del recurso de apelación, el Tribunal no tenía que pronunciarse al respecto y descarta el yerro que trata de formulársele en la acusación. Por lo visto, el cargo no prospera.

Sin costas en el recurso porque no hubo réplica. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por WILSON RAMÓN GUERRERO PARADA, LENIN ALFONSO MIRANDA ROLÓN, ELDER ENRIQUE PEÑALOZA RÁMIREZ, JOSÉ BEJAMÍN PACHECO y LUIS ENRIQUE GUERRERO PARADA, contra ADM GLOBALCOAL SAS, MONTGOMERY COAL LTDA., HENRY HAROLD CUBIDES, JORGE ELIÉCER PEÑARANDA ZULUAGA y LUIS ARNOLDO ZULUAGA ZULUAGA.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 84C1F3977204F9F653C6A238A2A02D8C74F5BBD489A020EE61EDCB97B09FE05E Documento generado en 2024-06-28