República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1578-2023 Radicación n.° 90913 Acta 23 Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 5 de agosto de 2020, en el proceso que ABELARDO ZAPATA RUBIO adelantó contra la recurrente y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA.
I.
ANTECEDENTES Abelardo Zapata Rubio demandó a Porvenir SA y a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones con el propósito de que se declarara la ineficacia, o subsidiariamente, la nulidad del traslado de régimen pensiona' efectuada en agosto de 1996. En consecuencia, SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 90913 pidió que se ordenara a dicha administradora del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RATS) trasladar a Colpensiones la totalidad de aportes depositados en su cuenta de ahorro individual, junto a los rendimientos, sin deducir costo alguno, entidad de la cual solicitó que, una vez recibiera el dinero, procediera al reconocimiento y pago de la pensión de vejez contemplada en la Ley 797 de 2003, a partir de 22 de diciembre de 2016, junto al retroactivo pensional, indexación de las sumas adeudadas y costas.
Para fundamentar sus pretensiones narró que: nació el 22 de diciembre de 1954, de suerte que arribó a los 62 arios el 22 de diciembre de 2016; el 13 de mayo de 1980 se afilió al Instituto de Seguros Sociales (ISS) entidad ante la cual reportó 814,64 semanas; el 2 de agosto de 1996 suscribió formulario de vinculación con Horizonte Pensiones y Cesantías hoy Porvenir SA, momento en el cual no le fueron ilustradas la características, condiciones de funcionamiento, ventajas y desventajas de cada uno de los sistemas pensionales.
Indicó que reportó ante el RATS un total de 1020 semanas entre el 1 de septiembre de 1996 y el 31 de julio de 2016, de manera que completó 1834,64 semanas en toda su vida laboral. Aseveró que el monto de la prestación reconocida al interior del RATS es significativamente inferior a la que le hubiere sido reconocida dentro del Régimen de Prima Media (RPM).
SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 90913 Añadió que el 12 de enero de 2017 solicitó a Colpensiones el cambio de sistema, que le fue negada bajo el argumento según el cual le faltaban menos de diez arios para adquirir el derecho; que el 16 de agosto de 2017 pidió ante dicha administradora el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, sin obtener éxito (págs. ° 5-25, cdno. digital de primera instancia).
La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones se opuso a las pretensiones (págs. 106-114, cdno. digital de primera instancia). Admitió la suscripción del formulario de afiliación al RAIS efectuada por el demandante, las solicitudes de vinculación y reconocimiento pensional y las respuestas negativas. En su defensa, señaló que de las pruebas allegadas al plenario no se evidenciaba la configuración de un vicio que invalidara el acto de traslado, ni que el accionante hubiere sufrido un detrimento real.
Propuso la excepción de prescripción y las que denominó inexistencia de la obligación demandada y declaratoria de otras excepciones. Porvenir SA (págs. 134-154, cdno. digital de primera instancia) también se opuso. De los hechos, solo aceptó el diligenciamiento y firma del formato de vinculación. Explicó que la afiliación de Zapata Rubio se produjo de forma libre, voluntaria y sin presiones, lo cual quedó demostrado con la rúbrica plasmada en el formulario de vinculación. Indicó que el afiliado no ejerció su derecho al retracto; que le fue SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 90913 suministrada toda la información necesaria para adoptar una decisión consciente e informada.
Agregó que sus representantes comerciales se encuentran capacitados para transmitir una información adecuada a los potenciales asegurados, de manera que el demandante no fue inducido en error, el cual, anota, ha debido ser demostrado por la parte demandante. Propuso la excepción de prescripción, y las que denominó validez de la afiliación a Horizonte e inexistencia de los vicios en el consentimiento, saneamiento del eventual vicio del consentimiento, buena fe y la innominada o genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, concluyó el trámite y emitió fallo el 2 de diciembre de 2019 (págs. 71-74 cdno. digital de primera instancia), en el que resolvió:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), y la ADMINISTRADORA [DE FONDOS] DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR SA, conforme a lo dicho en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARAR ineficaz el traslado del régimen de prima media con prestación definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad realizado por el señor ABELARDO ZAPATA RUBIO el 2 de agosto de 1996, a través de ( ) HORIZONTE hoy PORVENIR SA.
TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, trasladar a la SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.° 90913 ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES todos los aportes que reposen en la cuenta de ahorro individual realizados por la parte demandante, junto con los intereses, rendimientos financieros, bonos pensionales, gastos de administración y la diferencia entre lo que hubiera cotizado de haber permanecido en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) proceder sin dilación a aceptar el traslado del señor ABELARDO ZAPATA RUBIO.
QUINTO: DECLARAR que el señor ABELARDO ZAPATA RUBIO, conserva válida y vigente su afiliación al régimen de prima media con prestación definida, dada la declaratoria de ineficacia de su traslado al Régimen de Ahorro Individual.
SEXTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) a que una vez reciba los aportes y saldos provenientes del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad del señor ABELARDO ZAPATA RUBIO, proceda al reconocimiento y pago a su favor de la pensión de vejez de manera efectiva desde el 1 de agosto de 2017, bajo los parámetros de la Ley 797 de 2003, en cuantía de $2.296.945, la cual deberá ser incrementada anualmente conforme lo dispone el Gobierno Nacional, con derecho a 13 mesadas pensionales al año.
SÉPTIMO: ORDENAR, como consecuencia de la anterior decisión, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), que proceda a efectuar el reconocimiento y pago a favor del señor ABELARDO ZAPATA RUBIO del retroactivo pensional, correspondiente a las mesadas causadas a partir del 1 de agosto de 2017 hasta que se haga la inclusión en nómina, lo que a la fecha asciende la suma su favor de $71.999.365.
OCTAVO: Para la expedición del acto administrativo y la inclusión en nómina del nuevo pensionado, se le concederá a la entidad demandada el término de un mes contado a partir del momento en que radique la respectiva cuenta de cobro o los documentos pertinentes, previa ejecutoria de esta decisión y la recepción de los aportes y saldos que se trasladen PORVENIR S.A y su respectiva imputación a la historia laboral.
NOVENO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) a descontar del retroactivo SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 90913 pensional a reconocer a favor del demandante, el porcentaje por concepto de aportes al sistema de seguridad social en salud, le corresponde que es del 12% del ingreso de la mesada pensional.
DÉCIMO: CONDENAR a PORVENIR SA a pagarle al demandante las costas procesales generadas en primera instancia a su favor. Para la liquidación que realice la Secretaría del Juzgado en su momento, se deberá incluir la suma de $4.968.696 que corresponde a las agencias en derecho.
DÉCIMO PRIMERO: ABSTENERSE de imponer condena al pago de intereses moratorios y de costas procesales a COLPENSIONES, conforme a lo dicho en la parte motiva.
DÉCIMO SEGUNDO: SE ORDENA surtir el grado jurisdiccional de consulta de esta decisión a favor de COLPENSIONES ( )
DÉCIMO TERCERO: ( ) Disconformes, la parte demandante, Porvenir SA Colpensiones apelaron. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos y surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, profirió fallo el 5 de agosto de 2020 (págs. 1-13, cdno. digital de segunda instancia), en el que resolvió:
PRIMERO. MODIFICAR el ordinal TERCERO de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito el 2 de diciembre de 2019, en el sentido de ORDENAR a la AFP HORIZONTE S.A. hoy AFP PORVENIR S.A. a restituir con cargo a sus propios recursos, el valor que durante todo el tiempo de vinculación al RATS del demandante destinó a financiar los gastos de administración, las primas que respaldan la garantía de pensión mínima y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes, debidamente indexadas, a favor de la SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 90913 ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES.
SEGUNDO. MODIFICAR los ordinales SEXTO y SÉPTIMO de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito el 2 de diciembre de 2019, en el sentido de ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES que una vez la AFP PORVENIR S.A. cumpla con las ordenes emitidas en la sentencia, proceda a reconocer, liquidar y pagar la pensión de vejez a favor del señor ABELARDO ZAPATA RUBIO, en los términos indicados en la parte motiva de esta providencia, incluida, de ser el caso, la indexación de las sumas reconocidas a título de retroactivo pensional, si lo hubiere.
TERCERO. CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia recurrida y consultada.
CUARTO. CONDENAR en costas en esta instancia a la AFP Porvenir S.A. en un 100% a favor del demandante. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem precisó que de acuerdo a la solicitud de vinculación n.° 616860 (f.°14), Zapata Rubio se afilió al régimen de ahorro individual con solidaridad el 2 de agosto de 1996 cuando se vinculó a la AFP Horizonte S.A. hoy AFP Porvenir S.A. y, rememoró que aquel alegaba que esa afiliación era ineficaz, en virtud a que la misma no se hizo de manera libre y voluntaria, al no haber estado precedida de la información suficiente según el criterio jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia. Estimó que los casos en que se alega la violación del deber de información por las administradoras, el estudio debe abordarse desde la ineficacia (STL4759-2020).
Señaló que esta obligación es exigible desde el momento en que se crearon las AFP privadas y, reprodujo parte de la sentencia SL1452-2019 sobre su evolución y etapas. Recordó, además, SCLAWT-10 V.00 7 Radicación n.° 90913 que en tal providencia se enserió que las leyendas preimpresas contenidas en el formulario de afiliación suscrito entre la administradora y el afiliado no demuestran el cumplimiento de tal deber.
Transcribió parte de la sentencia CSJ SL19447-2017, última en la que también se apoyó para señalar que las administradoras tienen la carga de acreditar que la migración de sistema pensional estuvo precedida de un consentimiento informado. Aseguró que según el criterio de la Sala Laboral, el formulario de afiliación suscrito por el accionante no resultaba suficiente para tener por demostrado el deber de información, pues a lo sumo acredita un consentimiento pero no informado.
Destacó que al absolver el interrogatorio de parte, el demandante no confesó haber recibido la información suficiente en los términos explicados por la jurisprudencia, pues aquel señaló que los asesores de Horizonte SA hoy Porvenir SA, le comunicaron que podía pensionarse a los 55 arios y realizar aportes voluntarios, pero no informaron sobre las consecuencias del traslado de régimen pensional.
Agregó que lo manifestado por el accionante fue ratificado por Rubén Darío Zapata Pulgarín, compañero de trabajo, quien además agregó que la AFP no puso de presente las desventajas de trasladarse del ISS a las administradoras privadas. SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.° 90913 Argumentó que la historia laboral de Zapata Pulgarín, allegada al proceso por Porvenir SA, tampoco demostraba que cumplió con el deber de información, por manera que concluyó, debía confirmarse la decisión de primer grado en el sentido de declarar la ineficacia del acto de traslado de sistema pensional y ordenar a la AFP privada retornar a Colpensiones la totalidad del capital que se encuentre en la cuenta de ahorro individual del accionante, junto a los rendimientos e intereses financieros producidos.
Añadió que en grado jurisdiccional de consulta, debía ordenarse la devolución, en favor de Colpensiones, de los gastos de administración con cargo a los recursos propios de Porvenir SA, en razón que en sentencia CSJ SL1688-2019, entre otras, se consideró que su restitución era consecuencia de la declaratoria de ineficacia del cambio de régimen pensional.
Así mismo, estimó se dispondría el retorno a la administradora del régimen de prima media, de los valores utilizados para el pago de las primas que respaldan la garantía de pensión mínima y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes, debidamente indexados. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 90913 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, en sede de instancia, revoque la del a quo, y en su lugar sea absuelta de los pedimentos incoados en su contra. Con tal finalidad, sustenta dos cargos por la causal primera de casación, que recibieron réplica del demandante, y la Sala estudiará de manera conjunta pues, denuncian la trasgresión de similares normas, sus argumentos se complementan y persiguen el mismo objetivo.
VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusa interpretación errónea del artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento laboral por remisión del 145 CPTSS, como violación medio que produjo la aplicación indebida de los artículos 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 13, 21, 33 y 34 de la misma norma, últimos modificados por los artículos 9 y 10 de la Ley 797 de 2003, 97 numeral 10 y 98 del Decreto 663 de 1993, artículo 3 literal c) de la Ley 1328 de 2009, «Ley 1748 de 2014», 3 del Decreto 2071 de 2015, 2, 4, 5, 6 y 7 del Decreto 2241 de 2010, «Acto Legislativo 01 de 2005», así como la infracción directa del artículo 112 de la Ley 100 de 1993.
Reprocha que en eventos de traslado de régimen, sin consideración a las particularidades de cada caso, se asigne la carga de la prueba a la AFP y se exima «a la parte SCLAPT-10 V.00 10 Radicación n.° 90913 demandante de aportar soporte alguno que demuestre la existencia de un vicio, fuerza o dolo al momento de afiliarse al RAIS». Sostiene que con ello, se grava a la parte demandada, y se favorece al accionante, quien no debe hacer ningún esfuerzo procesal, de suerte que se vulneran los derechos de igualdad, buena fe y lealtad procesal.
Lo anterior, lo respalda en la sentencia CC C-086-2016, cuyos apartes transcribe. Asevera que hasta el ario 2016 las AFP cuentan únicamente con el consentimiento plasmado en el formulario de afiliación, para demostrar el conocimiento y aceptación del asegurado. Y eso es así, expresa, en tanto la normatividad vigente entre 1994 y 2016 «no exigían nada diferente al documento de afiliación donde constaba la plena intención de pertenecer al Régimen de ahorro individual con solidaridad», de manera que se impone una carga adicional a la prevista por la ley.
Hace referencia a las acciones «a propio riesgo o autopuestas» (CSJ SP1291-2018) e insiste en la necesidad probatoria de que el demandante demuestre la existencia de un vicio, fuerza o dolo al momento de su afiliación, en tanto fue aquel quien decidió asumir las consecuencias jurídicas de su traslado. Resalta que la «parte débil en el caso sub examine debe ser considerada como quien carece de capacidades para ilustrarse y asesorarse de la mejor manera» y no como una persona vulnerable que esta imposibilitada de tener un entendimiento mínimo del sistema, incapaz de realizar SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 90913 actividades orientadas a instruirse mejor e incompetente para aportar pruebas que expongan la existencia de un vicio en el consentimiento.
Asegura que la tesis de la responsabilidad objetiva en cabeza de las administradoras de fondos privados quiebra la lógica, en tanto ello exige que «la esfera de control sea exclusiva de quien causa el daño». Sostiene que no es esto lo que acontece en el caso objeto de estudio, en la medida en que «los potenciales pensionados, cuentan con el deber de asesorarse».
Copia el artículo 4 del Decreto 2241 de 2010 y asevera que dentro de los deberes mínimos de los afiliados al sistema general de pensiones, se destaca que «el SILENCIO en el transcurso del tiempo se entenderá como una decisión consciente de permanecer en el Régimen seleccionado». Refiere que el ad quem desconoció lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley 100 de 1993, para lo cual copia apartes de una «aclaración de voto».
VU. CARGO SEGUNDO Lo presenta así: La sentencia acusada violó por la vía directa la Ley sustancial, por aplicación indebida del literal c del artículo 3o de la ley 1328 de 2009, 2 y 4 a 7 del Decreto 2241 de 2010, Ley 1748 de 2014, artículo 3o del Decreto 2071 de 2015, en relación con los artículos 13, 21, 33, 34, 271 y 272 de la ley 100 de 1993, 97, numeral lo y 98 del Decreto 663 de 1993, lo que condujo a la SCLA3PT-10 V.00 P Radicación n.° 90913 infracción directa de los arts. 1495, 1503 y 1509 del Código Civil, 11 del Decreto 692 de 1994, art. 29 y 334 de la Constitución Política, Acto legislativo 01 de 2005, en lo que respecta al principio de sostenibilidad financiera del sistema.
Afirma que la sentencia acusada resolvió el asunto con base en normas inexistentes al momento en que se efectuó el traslado del afiliado. Insiste que la información suministrada por la AFP y el alcance de la asesoría que debió brindar al momento de la afiliación, deben ser evaluadas bajo las normas vigentes de la materialización del traslado; que no es razonable, ni jurídicamente válido, imponer a las administradoras obligaciones de información no previstas en el ordenamiento jurídico de la época, dado que ello vulnera los principios de confianza legítima, legalidad, debido proceso y defensa.
Sostiene que el deber de información a los afiliados al sistema pensional, ha tenido varias etapas: 1) Primera Etapa: el Decreto 663 de 1993, Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, estableció en el numeral 10 del artículo 97, la obligación de las entidades de "suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado". 2) Segunda etapa: la Ley 1328 de 2009 y el Decreto 2241 de 2010, reglamentaron los derechos de los consumidores (precisando los principios y el contenido básico de la información) y establecieron el deber de asesoría y buen consejo a cargo de las administradoras de pensiones. 3) Tercera etapa: la Ley 1748 de 2014, el Decreto 2071 de 2015 y la Circular Externa N.° 016 de 2016 de la Superintendencia SCLAPT-10 V.00 • 13 Radicación n.° 90913 Financiera, establecieron que los usuarios del sistema pensional tienen el derecho a la doble asesoría, como condición previa para que proceda el traslado entre regímenes, esto es, a obtener información de asesores y promotores de ambos regímenes, con el fin de que se formen un juicio imparcial y objetivo sobre las características, fortalezas y debilidades de cada uno, así como de las condiciones y efectos jurídicos del traslado.
Afirma que el juez colegiado debió decidir el caso con fundamento en las normas vigentes para la época, por manera que eso implicaba «evaluar el cumplimiento del deber de información de acuerdo con el momento histórico en que debía cumplirse, pero sin perder de vista que éste desde un inicio ha existido». (Subrayado del original) Dice que el Tribunal adicionó exigencias a las consagradas en el Decreto 663 de 1993, vigente para el momento en que se efectuó la migración de sistema pensional, pues tal disposición únicamente obligaba a las administradoras a «"su ministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado"».
Tras copiar los artículos 13 de la Ley 100 de 1993, 97 del Decreto 663 de 1993 y 11 del Decreto 692 de 1994, afirma que el sentenciador no debió desestimar el formulario de afiliación como prueba de la voluntad libre e informada del afiliado. Agrega que la exigencia de la obligación de informar SCLAJ PT- 10 V.00 14 Radicación n.° 90913 solo surgió el 1 de julio de 2010, cuando cobró vigencia el Decreto 2241 de 2010.
Asegura que, como consecuencia de lo anterior, el Tribunal trasgredió los artículos 1495, 1502, 1503, 1509 del Código Civil, pues no le era posible exigir requisitos inexistentes e invertir la carga de la prueba para exigir a la AFP la demostración de haber suministrado la información. Explica que casos como el presente, ponen en estado de indefensión a Colpensiones quien no participó en la afiliación y traslado del demandante y es quien, en últimas, debe soportar los efectos de la decisión judicial, pues debe responder por la carga prestacional de una persona que no aportó al fondo común, con afectación del principio de sostenibilidad fiscal.
Reproduce fragmentos de las sentencias CC C-596-1997, CC C-789-2002 y refiere el contenido de las CC C-1024-2004 y CC SU-062-2010, para argumentar lo anterior. Insiste que la declaración injustificada de ineficacia del traslado de un afiliado del RPM a RATS afecta la sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones, y pone en peligro el derecho fundamental a la seguridad social de los demás afiliados.
En respaldo, copia segmentos de la sentencia CC T-489-2010 y refiere las CC SU130-2013, y CC C1024-2004. SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 90913 VIII. RÉPLICA El demandante asegura que Colpensiones, al sustentar el recurso de casación, no ataca todas las conclusiones del fallador colegiado. Añade que la decisión impugnada no incurre en las violaciones enrostradas, en razón que se encuentra acorde con lo enseriado por la jurisprudencia relacionada con el deber de información y la carga de la prueba del cumplimiento de esta obligación a cargo de las administradoras privadas IX.
CONSIDERACIONES Conforme lo relatado, la Sala debe resolver si el fallador plural erró al confirmar la decisión de primer grado, que declaró ineficaz el traslado del demandante del RSPMPD al RATS, el 2 de agosto de 1996 e impuso las ordenes consecuenciales. En lo que concierne a la carga de la prueba, en contenciones de similar contenido a la que ahora concita su atención, esta Sala ha adoctrinado que el deber de demostrar que se impartió debida ilustración al afiliado que manifiesta la intención de migrar de un régimen a otro, recae sobre las administradoras de pensiones.
La jurisprudencia ha considerado que son estos entes, quienes tienen acceso expedito a información técnica y suficiente; igualmente, ha dicho que el afiliado es la parte débil de la relación contractual, en tanto se encuentra en desventaja probatoria. En proveído CSJ SL1688-2019, se dejó expuesto: SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 90913 Paralelamente, no puede pasar desapercibido que la inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado obedece a una regla de justicia, en virtud de la cual no es dable exigir a quien está en una posición probatoria complicada -cuando no imposible- o de desventaja, el esclarecimiento de hechos que la otra parte está en mejor posición de ilustrar.
En este caso, pedir al afiliado una prueba de este alcance es un despropósito, en la medida que (i) la afirmación de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuarlo el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación; (ii) la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que (iii) es esta entidad la que está obligada a observar la obligación de brindar información y más aún, probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento.
Mucho menos es razonable invertir la carga de la prueba contra la parte débil de la relación contractual, toda vez que, como se explicó, las entidades financieras por su posición en el mercado, profesionalismo, experticia y control de la operación, tienen una clara preeminencia frente al afiliado lego. A tal grado es lo anterior, que incluso la legislación (art. 11, literal b), L. 1328/2009), considera una práctica abusiva la inversión de la carga de la prueba en disfavor de los consumidores financieros.
(Subrayas fuera de texto) Así las cosas, emerge evidente que no se equivocó el colegiado de instancia al gravar a la administradora de fondos de pensiones con la obligación procesal de acreditar que la información suministrada al demandante, fue suficiente en aras de garantizar al usuario la opción que mejor conviniera a sus intereses; es decir, para que optara por continuar en el régimen de prima media administrado por Colpensiones o, como lo hizo, trasladarse al de ahorro individual.
En torno a la intemporalidad de la solución impartida por el juzgador de la alzada, debe señalarse que esta Corte SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 90913 ha explicado que, con el paso del tiempo, ese deber de información se ha consagrado cada vez con mayor nivel de exigencia y ha identificado tres etapas: el primero desde 1993 hasta 2009, el segundo, desde de 2009 hasta 2014 y, el último, de 2014 en adelante.
Ello implica, conforme a la fecha en la que el accionante migró del régimen de ahorro individual con solidaridad - agosto de 1996-, la obligación de la AFP se enmarca en el primer periodo, durante el cual la obligación consistía en brindar información clara y transparente de los dos regímenes pensionales. Al referirse a dicha etapa, en sentencias CSJ SL1452- 2019, CSJ SL1688-2019 y CSJ SL1689-2019, se explicó que de acuerdo con el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, los trabajadores tienen la opción de elegir «libre y voluntariamente» el régimen pensional que mejor le convenga y consulte sus intereses, previniendo que si esa libertad es obstruida por el empleador, este puede ser objeto de sanciones.
Tal expresión presupone conocimiento, lo cual solo es posible alcanzar cuando se saben a plenitud las consecuencias de una decisión de esta índole. De esta forma, la Sala precisó que no puede alegarse «que existe una manifestación libre y voluntaria cuando las personas desconocen sobre la incidencia que aquella pueda tener frente a sus derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una simple expresión genérica; de allí que desde el inicio haya correspondido a las SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 90913 Administradoras de Fondos de Pensiones dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito» (CSJ SL12136-2014).
Igualmente, resaltó que el Decreto 663 de 1993, «Estatuto Orgánico del Sistema Financiero», aplicable a las AFP desde su creación, prescribió en el numeral 1 del artículo 97, la obligación de «suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado».
Finalmente, aludió a que la Ley 795 de 2003, «Por la cual se ajustan algunas normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se dictan otras disposiciones» recalcó en su artículo 21 este deber preexistente a cargo de las AFP, en el sentido que la información suministrada tenía como propósito no solo evaluar las mejores opciones del mercado sino también la de «poder tomar decisiones informadas».
De esta manera, la Corte concluyó que, desde su fundación, las administradoras de fondos de pensiones tenían la obligación de garantizar una afiliación libre y voluntaria, mediante la entrega de la información suficiente y transparente que permitiera al afiliado elegir entre las distintas opciones posibles en el mercado, aquella que mejor SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 90913 se ajustara a sus intereses, sin que para ello bastara, el cumplimiento de los requisitos de vinculación. En esa medida, en ningún yerro jurídico incurrió el sentenciador de alzada al exigir de la administradora el cumplimiento de sus obligaciones legales.
En punto a la suficiencia del formulario de inscripción firmado por el afiliada, como elemento de convicción que genere certidumbre sobre la satisfacción del deber de información, en casos como el que ahora concita la atención de la Sala, basta considerar que es una problemática ya resuelta por esta Sala de la Corte; en efecto, en sentencia CSJ SL1421-2019, que remembró la CSJ SL19447-2017 y la CSJ SL4964-2018, la Sala, explicó: Al efecto, sobre la decisión libre y voluntaria que debe acompañar al acto de afiliación o traslado de régimen pensional, la jurisprudencia de esta Sala, en sentencia SL19447-2017, ha sido consistente en señalar que el libre albedrio exigido por el sistema de seguridad social, no se limita a una simple manifestación de la voluntad de quien decide trasladarse de régimen, sino que debe estar ajustada a los parámetros de libertad informada, es decir, la solicitud y trámite de traslado de régimen pensional, habrá de estar precedida de una información clara, comprensible y suficiente, sobre las consecuencias favorables y desfavorables que su decisión acarrea.
Tampoco se trata de diligenciar un formato, ni adherirse a una cláusula genérica, sino de haber tenido los elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión adoptada, tanto en el cambio de prima media al de ahorro individual con solidaridad, encontrándose o no la persona en transición, pues la libertad informada, como requisito esencial para que surta efectos jurídicos el traslado de régimen pensional, es un derecho que no está condicionado al régimen pensional que ostente el afiliado, como tampoco dicha circunstancia, condiciona SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.° 90913 el cumplimiento de la obligación de brindarle a los afiliados elementos de juicio claros y objetivos que le permitan escoger las mejores opciones del mercado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 97 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
Ahora bien, conforme lo viene adoctrinando esta Sala, en tratándose del alcance del derecho a seleccionar un régimen pensional, el afiliado ostenta la facultad de optar por uno, en forma libre, informada, espontánea y sin presiones, lo que a su vez se constituye en una garantía del afiliado amparado por el régimen de transición, por hacer parte del núcleo esencial del derecho fundamental irrenunciable.
( ). En cuanto al cumplimiento de los deberes de información por parte de las AFP y su acreditación en el proceso, esta Sala en la sentencia CSJ SL4964-2018, afirmó que las simples manifestaciones genéricas del afiliado de aceptar las condiciones del traslado no eran suficientes y quien debía probar la diligencia y cuidado era quien estaba obligado a emplearla, en este caso la AFP.
Su raciocinio fue el siguiente: Así que es la propia ley la que sanciona, con severidad, el incumplimiento íntegro de los deberes de información que les atañe e incluso, para la controversia aquí suscitada ello era determinante, de un lado porque la simple manifestación genérica de aceptar las condiciones, no era suficiente y, de otro, correspondía dar cuenta de que se actuó diligentemente, no solo por la propia imposición que trae consigo la referida norma, sino porque en los términos del artículo 1604 del Código Civil, la prueba de la diligencia y cuidado incumbe a quien debió emplearlo y, en este especifico caso ellas no se agotan solo con traer a colación los documentos suscritos, sino la evidencia de que la asesoría brindada era suficiente para la persona, y esto no se satisfacía únicamente con llenar los espacios vacíos de un documento, sino con la evidencia real sobre que la información plasmada correspondiera a la realidad y atendiera las pautas para que se adoptara una decisión completamente libre, en las voces del referido artículo 13 de la Ley 100 de 1993.
(subrayas fuera de texto) Por lo anterior, tampoco se equivocó el juez de apelación al exigir la acreditación del asesoramiento previo sobre los pros y contras del paso al sistema de ahorro individual, administrado por Porvenir SA. SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 90913 También se descarta una lesión al principio de sostenibilidad financiera, en tanto el efecto de la multicitada declaratoria es que las cosas se retrotraen al estado en que se encontraban; esto es, como si el traslado nunca hubiera ocurrido; de allí, la subsecuente orden de reintegrar a Colpensiones todos los recursos, para el reconocimiento de la pensión conforme a las reglas del régimen de prima media con prestación definida (CSJ SL2877-2020), como lo dispuso el ad quem.
En consecuencia, los cargos resultan infundados. Costas en el trámite extraordinario a cargo de la entidad recurrente, a favor del demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $10.600.000, que deberán incluirse en la liquidación de costas, en la forma que prevé el artículo 366 del CGP. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 5 de agosto de 2020, en el proceso que adelantó ABELARDO ZAPATA RUBIO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - SCLAPT-10 V.00 22 Radicación n.° 90913 COLPENSIONES y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Costas, como se dijo.
Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ EQCLkJY A JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO GE PRATiA SÁNCHEZ SCLAPT-10 V.00