CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1578-2021 Radicación n.° 73773 Acta 013 Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARISOL JIMÉNEZ CAMACHO, contra la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2015 por la Sala Laboral y de la Seguridad Social del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso que le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES La señora Marisol Jiménez Camacho demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, para que le reconociera y pagara la pensión de vejez, a partir del 3 de agosto de 2003, más el retroactivo, la indexación, los intereses moratorios y las costas del proceso. Radicación n.° 73773 SCLAJPT-10 V.00 2 Sustentó sus pretensiones en que nació el 3 de agosto de 1948, cumplió los 55 años de edad el mismo día y mes del año 2003; que cotizó con empleadores públicos y privados por mas de 20 años para los riesgos de IVM, pero que el último fondo al que realizó aportes fue al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, por lo que es a la demandada a quién le corresponde reconocer la pensión de vejez.
Que mediante oficio de 2013, la pasiva le rechazó la solicitud de estudio para el reconocimiento de la prestación por considerarla inviable y; que agotó el trámite administrativo. Al responder la demanda Colpensiones, se opuso a todas las pretensiones arguyendo que no le aparece afiliación vigente de la accionante, aspecto que hacía imposible el estudio de la solicitud.
Presentó las excepciones de prescripción y carencia del derecho reclamado. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 29 de julio de 2015, decidió:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de “PRESCRIPCIÓN, AUSENCIA DEL DERECHO RECLAMADO” propuestas por COLPENSIONES, por las razones expuestas en las consideraciones de este proveído.
SEGUNDO: DECLARAR que la señora MARISOL JIMÉNEZ CAMACHO cumple con los requisitos establecidos en la Ley 71 de 1988 para acceder a la pensión de jubilación por aportes, como son tener 55 años de edad y haber acreditado veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, y en el Instituto de los Seguros Sociales; por lo que es Colpensiones la encargada de su reconocimiento.
Radicación n.° 73773 SCLAJPT-10 V.00 3 TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer a la señora MARISOL JIMÉNEZ CAMACHO la pensión de jubilación por aportes con sus correspondientes incrementos legales, a partir del 27 de agosto de 2013. Al momento del pago COLPENSIONES deberá indexar las sumas adeudadas a la demandante conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES de las restantes pretensiones de la demanda instaurada en su contra por la señora MARISOL JIMÉNEZ CAMACHO, conforme lo indicado en precedencia.
QUINTO: CONDENAR EN COSTAS a COLPENSIONES en un 90% a favor de la demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $1.100.000 a cargo del ente de seguridad social.
SEXTO: CONSULTAR esta sentencia ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral y de la Seguridad Social del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, al resolver el grado jurisdiccional de consulta concedido en favor de la demandada y el recurso de apelación interpuesto por la accionante, revocó lo decidido por el a quo mediante la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2015, y en su lugar decidió:
PRIMERO: REVOCAR la Sentencia consultada proferida el 29 de julio de 2015 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales – Caldas, dentro del proceso ordinario de la seguridad social promovido por MARISOL JIMÉNEZ CAMACHO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
SEGUNDO: DECLARAR la FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA por pasiva de la entidad ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, por lo explicado en la parte motiva de esta providencia […].
TERCERO: COSTAS de primera instancia a cargo de la demandante y en favor de COLPENSIONES. Radicación n.° 73773 SCLAJPT-10 V.00 4 El juzgador de segundo grado, previo a resolver el recurso de alzada, se pronunció frente al grado jurisdiccional de consulta. Indicó que la señora Marisol Jiménez Camacho es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por contar con más de 35 años al 1° de abril de 1994 (f.° 20), además, que dicho privilegio no fue sustraído por el Acto Legislativo 01 de 2005, toda vez que para el 25 de julio del 2005 tenía más de 750 semanas, en el equivalente de tiempo de servicios.
Estableció como problema jurídico, determinar si la entidad de seguridad social demandada, es la responsable del reconocimiento de la pensión por aportes, pues, según la demandante Colpensiones fue el último fondo de seguridad social al que estuvo afiliada. Al respecto, encontró la certificación de los períodos de afiliación al ISS y de vinculación laboral para bonos pensionales (f.° 41 a 52), de donde extrajo que la accionante se retiró del ISS en el año 1982 y que posteriormente prestó sus servicios al sector oficial con el Hospital San Juan de Dios hasta 1993, por lo que, no se probó que entre su desvinculación y el cumplimiento de la edad, haya cotizado a la entidad demandada, «[…] por lo cual, la regla de derecho aplicable respecto de la entidad encargada del reconocimiento de la pensión reclamada no era precisamente la anunciada por la actora y acogida por el a quo».
Radicación n.° 73773 SCLAJPT-10 V.00 5 Agregó, que dependiendo de la situación del empleado al momento de desvincularse del servicio, se podía establecer sobre qué entidad recaía la efectividad del reconocimiento del derecho, para ello cito el artículo 17 del Decreto 1848 de 1969, el cual precedió en este aspecto a la Ley 100 de 1993. De allí concluyó: En este contexto jurídico, como la demandante al retirarse del servicio esto es en el año de 1993, no se encontraba afiliada a ningún fondo o caja de previsión social, pues se itera fue desafiliada del único fondo administrador al que perteneció desde 1982, fue desafiliada y la reserva pensional pertinente se encontraba a cargo de su empleador, debió acudir en reivindicación a sus pretensiones a su última empleadora, esto es al Hospital San Juan de Dios en liquidación en aplicación a lo dispuesto en el numeral 2 de la norma trascrita.
Finalmente, advirtió que si bien, no se controvierte la concurrencia que existe entre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Distrito Capital de Bogotá y el Departamento de Cundinamarca en solidaridad con la Beneficencia del mismo, en el ámbito de los pasivos, como tampoco «contraría el deber de las demás entidades públicas en contribuir con la respectiva cuota pensional a razón del tiempo de servicio en favor de la entidad que reconozca la prestación», esto no es suficiente para endilgarle la responsabilidad a la demandada de que otorgue el derecho reclamado, pues conforme a la Ley 715 de 2001 a los convenios de concurrencia que tienen los fondos a cargo de la Nación, existen mecanismos de compromiso financiero y el giro de recursos para asumir dichas obligaciones, por ende, al no encontrarse acreditada relación legal alguna por la que la demandada respondiere, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva y la absolvió de lo pretendido.
Radicación n.° 73773 SCLAJPT-10 V.00 6 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la impugnante que se case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y acceda a las pretensiones incoadas en el escrito inicial.
Con tal propósito formuló dos cargos, por las causales primera y segunda de casación, los cuales son replicados oportunamente por el Colpensiones. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia «[…] por ser violatoria de la ley sustancial, debido a la interpretación errónea» de los artículos 13, 29, 31, 48, 53, 58 de la CN, el 357 del CPC y el 145 del CPTSS, lo que ocasionó «una típica situación de non reformatio in pejus» que configuró la infracción de las normas mencionadas.
Como argumento de su acusación indica que las normas procesales son de derecho público y de obligatorio cumplimiento, por ende, el juez de segundo grado al resolver el recurso de apelación dentro del marco de la consulta, agravó su situación en casación, quien, habiendo sido única apelante, sufrió reforma en perjuicio en la sentencia de segundo grado, lo que infringe el artículo 145 del CPTSS.
Radicación n.° 73773 SCLAJPT-10 V.00 7 Aduce que la no reformatio in pejus, es un principio constitucional, un derecho fundamental y que, además, es un límite a la segunda instancia, pues sólo procede cuando existe un único apelante y el superior, desconoce la situación favorable adquirida por este, en vez de analizar el alcance del recurso, y lo que para ella fue desfavorable en primera instancia, así como ocurrió en el caso concreto, pues con la alzada solo se pretendía el reconocimiento del retroactivo pensional.
Como soporte a lo dicho cita las sentencias CC C–055– 1993 y C–592–2005. Indica que el juez de apelación al agravar su situación revocando el reconocimiento de la pensión de vejez reconocida por primera instancia, atentó contra los artículos 31 del CPTSS y 357 del CPC, puesto que debió ajustar la sentencia y la condena al principio de legalidad con base en los reproches del recurrente, en lo referente al reconocimiento de la pensión desde el año 2003.
Finalmente dice, que el ad quem pasó por alto las consideraciones sobre la legitimación en la causa de las partes y el silencio guardado por la demandada frente a este aspecto en primer grado, lo que vulnera los principios de legalidad y debido proceso. VII. RÉPLICA Expone Colpensiones que el cargo no debe prosperar por presentar graves e insuperables fallas de técnica, además, que no se dio la causal segunda de casación, Radicación n.° 73773 SCLAJPT-10 V.00 8 comoquiera que, al no tratarse de un apelante único, no se empeoró su situación, ya que a favor de la entidad se surtió el grado jurisdiccional de consulta, por tal razón el juez colegiado tenía un margen de acción amplio.
VIII. CONSIDERACIONES Pese a que la oposición le achaca al cargo primero deficiencias de orden técnico, la Sala no encuentra que estos se hubiesen presentado y por lo tanto procederá a pronunciarse de fondo. Ahora bien, frente a la puntual acusación que se evidencia en el cargo, cabe recordar que Colpensiones, es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, organizada como entidad financiera de carácter especial, vinculada al Ministerio del Trabajo, en la cual el Estado es garante, por consiguiente, al establecer el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 14 de la Ley 1149 de 2007, que, Procedencia de la consulta.
Además de estos recursos existirá un grado de jurisdicción denominado de “consulta”. [ ] También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante. En este último caso se informará al Ministerio del ramo respectivo y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre la remisión del expediente al superior.
Surge diáfano de allí, que el Tribunal atendió a cabalidad lo dispuesto en la norma transcrita. Al respecto esta Corte se pronunció con amplitud en la sentencia CSJ SL4023–2018, donde explicó: Radicación n.° 73773 SCLAJPT-10 V.00 9 El artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece un grado de jurisdicción de consulta en dos eventos, así: El primero, cuando la sentencia de primer grado fuere totalmente adversa a las pretensiones del trabajador y contra ella no se haya interpuesto recurso de apelación por la parte interesada.
El segundo, cuando la sentencia de primera instancia fuere adversa a la Nación, el Departamento o el Municipio. En este último caso, que es el que aquí interesa, para que proceda dicho grado de jurisdicción sólo es necesario que la sentencia sea desfavorable a una de las mencionadas entidades de derecho público, aun cuando contra la misma el apoderado que las represente interponga el recurso de apelación o que en igual forma proceda su contraparte.
Es decir, que apelada o no, la decisión de primer grado, en cuanto fuere adversa, debe consultarse necesariamente con el Tribunal, por lo cual, si no se agota la consulta, la sentencia no puede adquirir su debida ejecutoria. Ahora, la consulta, supone la revisión del fallo por parte del superior. En este contexto, si bien la parte activa fue la única que apeló la sentencia de primer grado, no es menos cierto que dada la naturaleza del ente condenado, el a quo concedió el grado jurisdiccional de consulta (f.° 229), y así, fue resuelto por el superior, lo que le permitió ampliar su espectro más allá de las limitaciones de la alzada, por esta razón no existe yerro alguno en lo decidido, pues no existe vulneración al principio de la no reformatio in pejus.
IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida por violación indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 75, 76 del Decreto 1848 de 1969, el 7° de la Ley 71 de 1988, 357 del CPC y el 31 de la CN. Le imputa al Tribunal los siguientes errores de hecho: Radicación n.° 73773 SCLAJPT-10 V.00 10 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la actora no estaba afiliada a un fondo de pensiones, y especialmente ante el otrora ISS, ahora COLPENSIONES, para cuando se retiró del servicio. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que la actora MARISOL JIMÉNEZ CAMACHO, se encontraba afiliada y cotizando al fondo de pensiones del otrora ISS, ahora COLPENSIONES, para cuando se retiró del servicio en el año 1993. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, fue el último fondo de pensiones para el cual estuvo afiliada, y cotizando, la actora MARISOL JIMÉNEZ CAMACHO, y por lo mismo era y es la responsable del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación reclamada.
Acusa como pruebas apreciadas erróneamente el registro civil de nacimiento (f.° 20 cuaderno principal), los «[ ] formatos para calcular bonos pensionales» de las entidades en las que trabajó (f.° 23 a 52 cuaderno principal) y el expediente administrativo allegado al proceso por parte de Colpensiones (f.° 103 a 181 cuaderno principal). En la demostración del cargo argumenta la censura que la situación fáctica y jurídica encaja en el primer inciso del artículo 75 del Decreto 1848 de 1969 y no en el final como lo concluyó el juez de segunda instancia, al considerar que al momento del retiro del servicio no existió afiliación a ningún fondo o caja de previsión social para el año 1993.
Indica que, de los medios de convicción que obran en el expediente, se puede inferir que por su parte hubo pleno cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, 75 y 76 del Decreto 1848 de 1969, para acceder al derecho pretendido. Agrega que, lo anterior se da porque, nació el 3 de agosto de 1948 y cotizó al sistema de seguridad social Radicación n.° 73773 SCLAJPT-10 V.00 11 integral así: 52 semanas a Cajanal, del 1° de enero al 31 de diciembre de 1970; 174,14 al Fondo Hospitalario del Hospital Diógenes Troncoso de Puerto Salgar del 2 de enero de 1972 al 5 de mayo de 1975; 169,85 a la dirección de pensiones de la Beneficencia de Cundinamarca del 1° de julio de 1975 al 2 de octubre de 1978; 188 del 19 de septiembre de 1978 al 27 de abril de 1982 y 0,28 del 30 de abril al 2 de mayo de 1982 al Instituto de Seguros Sociales y 511, 42 al Fondo Pasivo del Sector Salud del 7 de abril de 1983 al 24 de enero de 1993, para un total de 1.095, 71 en toda su vida laboral.
Manifiesta que, a folio 41 del expediente se constata que Colpensiones fue el último fondo en el que estuvo afiliada, por lo que el Tribunal erró al considerar que se retiró el 2 de mayo de 1982 del ISS y continuó laborando para el Hospital San Juan de Dios, cotizando desde el 4 de julio de 1983 hasta el 24 de enero de 1993 al Fondo Pasivo del Sector Salud, considerándolo como un fondo pensional cuando su naturaleza jurídica es otra ya que este, fue suprimido por la Ley 715 de 2001 y su financiación fue por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Cita parcialmente la sentencia CSJ SL43904–2014, y adujo que debe entenderse que en el momento del retiro, esto es, el 24 de enero de 1993, se encontraba afiliada al Fondo Nacional del Pasivo Prestacional del Sector Salud, el cual no se equipara con un fondo de pensiones, pues es una cuenta especial para la Nación, independiente contable y estadísticamente, de lo que se infiere que al último fondo valido al que estuvo afiliada fue al ISS hoy Colpensiones como se encuentra probado y que incluso este podrá repetir Radicación n.° 73773 SCLAJPT-10 V.00 12 contra las demás entidades, sin tener en cuenta el tiempo laborado o cotizado en ellas, pues al momento de cumplir con los requisitos legales para adquirir su estatus pensional estuvo afiliada a aquél. Por último, agrega: [ ] hubo una serie de normas, jurisprudenciales y doctrinas, que no fueron aplicadas por el Tribunal, y por eso se equivocó en sus apreciaciones para denegar el derecho que se muestra evidente, pues partió de la premisa falsa de una ausencia de afiliación de la actora, para cimentar su decisión revocatoria con base en la parte final del artículo 75 del Decreto 1848 de 1969, y absolver a la accionada, cuando en realidad la afiliación al sistema era evidente para la época en la que la actora dejó el servicio público, a cargo de COLPENSIONES. [ ] Si la Sala del Tribunal Superior de Manizales, hubiese aplicado debida y adecuadamente las mencionadas normas (arts. 7° de la Ley 71 de 1988, 75 y 76 de Decreto 1848 de 1969, 357 del CPC y 31 de la Constitución Política), echadas de menos, hubiera tenido como demostrado no sólo la existencia del derecho reclamado, sino su obligación a reconocerlo y pagarlo, para concluir que las súplicas de la demanda debieron hacerse despachando favorablemente, y que el fallo de primer grado debía confirmarlo con la modificación de ordenar el pago de las mesadas pensiónales desde agosto del 2003 en que nació el derecho a la vida jurídica.
X. RÉPLICA Arguyó que la recurrente no estableció ninguna vía en el cargo, presentándose incompleto e ineficaz, del cual la Corte no puede efectuar un pronunciamiento de fondo, ni suplantarse oficiosamente para resolverlo y por lo tanto no cuenta con vocación de prosperidad. XI. CONSIDERACIONES Dada la vía escogida por el recurrente, pertinente es precisar que el Tribunal para arribar a su decisión, dejó por Radicación n.° 73773 SCLAJPT-10 V.00 13 fuera de discusión, que la actora es beneficiaria del régimen de transición regulado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que dicho aspecto no lo perdió con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, pues para el 25 de julio de ese año ya contaba con más de 750 semanas equivalentes en tiempo de servicio.
Con base en ello, el ad quem antes de pronunciarse sobre si la demandante cumplía o no con los requisitos del artículo 7° de la Ley 71 de 1988, resolvió el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones y argumentó que según el artículo 75 del Decreto 1848 de 1969, que precedió la Ley 100 de 1993, la pensión de jubilación por aportes debió reconocerla la última entidad a la que se efectuaron los mismos, y como la demandante al retirarse del servicio, esto es en el año de 1993, no se encontraba afiliada a ningún fondo o caja de previsión social, pues fue desafiliada del único al que perteneció desde 1982, debió acudir en reivindicación a sus pretensiones a su última empleadora, esto es al Hospital San Juan de Dios en liquidación en aplicación a lo dispuesto en el numeral 2° de la norma mencionada y por ende declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la pasiva.
Por su parte, la censura argumenta que el Tribunal no apreció las pruebas practicadas en el proceso y relacionadas en la demanda de casación. En ese contexto, el problema jurídico en el sub lite, se circunscribe a establecer si el juez de segundo grado, se equivocó en el análisis de los medios de convicción allegados Radicación n.° 73773 SCLAJPT-10 V.00 14 al juicio.
Al respecto, necesario es indicar que esta discusión ya fue resuelta por esta Corporación, cuando, en la sentencia CSJ SL18611–2016 (relevante), expuso: En claro lo anterior, es necesario estimar que siendo el sistema el que debe responder por la pensión, pierde importancia determinar a cuál entidad le corresponde resolver sobre su reconocimiento y efectuar el pago de las mesadas, eso sí sin, perder de vista que por razones de orden lógico y práctico, y como lo enseña el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, conviene que el reconocimiento de la pensión y el pago directo de las mesadas corresponda a la última entidad de seguridad social a la que se realizaron aportes, que será la que se encargue de recaudar los recursos aportados a otros entes de la misma naturaleza, en beneficio de la salud financiera de aquella y del sistema mismo, empero sin que sea conditio sine qua non el tiempo de permanencia exigido en el precepto reglamentario recién citado, entre otras razones porque se trata de un asunto de orden meramente administrativo, al que no se le puede dar mayor trascendencia que al derecho sustancial de que está asistido el demandante.
Y respecto de la norma jurídica recién citada se encuentra vigente, debe admitir la Sala que su consagración no reporta ningún beneficio al usuario ni a la integralidad del sistema, de suerte que conforme a los principios de eficiencia y eficacia, en casos como el examinado, la pensión de jubilación debe ser reconocida y pagada por la última entidad a la que el afiliado realizó cotizaciones, sin importar el tiempo cotizado, desde luego, sin perjuicio de que esta obtenga el pago del cálculo o reserva actuarial a que haya lugar.
Significa lo expuesto, que el Tribunal erró al considerar que era el Fondo del Pasivo del Sector Salud quien tenía la obligación de reconocer la prestación, esto, porque el Decreto 2709 de 1994, establece que sería la última entidad de seguridad social quien se encargaría de asumir el pago de esta, tal y como se puede leer en el aparte jurisprudencial transcrito.
Así las cosas, al no estar en discusión que el último fondo de pensiones al que cotizó la señora Marisol Jiménez Camacho, fue el ISS, no podía ser otro quien se encargara del reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes. Radicación n.° 73773 SCLAJPT-10 V.00 15 Por lo expuesto el cargo prospera. Sin costas en casación. XII. SENTENCIA DE INSTANCIA Se adentra esta Sala en sede de instancia a examinar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, de cara al puntual tema que es el cuestionamiento sobre la fecha a partir de la cual se debe disfrutar la pensión por aportes otorgada a la demandante.
La accionante contrae su inconformidad en apelación, en señalar que el a quo se equivocó al considerar que la fecha desde la cual se debería reconocer la pensión de jubilación por aportes debía ser desde el 27 de agosto del 2013, por ser esta la fecha en la que reclamó el reconocimiento del derecho ante la demandada, pues debió otorgarla desde la fecha en que cumplió los 55 años de edad, es decir desde el 3 de agosto del 2003, ya que tal como lo ha determinado la Corte Suprema de Justicia (CSJ SL, rad. 41650, 18 de sept. 2012), mientras ha estado en trámite de discusión la prestación no puedo operar la prescripción de las mesadas pensionales.
De las pruebas aportadas al plenario se puede extraer, i) que la accionante nació el 3 de agosto de 1948, por tanto, era beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; ii) que completó un total de 22 años (1.095,71 semanas); iii) que cotizó tanto a entidades públicas como privadas. De lo anterior es claro, que la norma aplicable al caso es el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, y que la demandante Radicación n.° 73773 SCLAJPT-10 V.00 16 cumplió con los requisitos de ley para acceder a la pensión de jubilación por aportes, tal y como lo dispuso el a quo, condenando a la demandada a su reconocimiento y pago a partir del día 27 de agosto de 2013.
Ahora, frente a la fecha de reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes, habrá de indicarse que solo a partir de la reclamación ante Colpensiones para el reconocimiento de la prestación, se agotó la vía gubernativa, esto es, el 27 de agosto de 2013 (f.° 211), fecha en que la demandada rechazó la solicitud, y la demanda se presentó el día 27 de septiembre de 2013.
Por lo anterior, y si bien, la accionante desde el 3 de agosto de 2003 cumple con los requisitos para acceder al derecho reclamado, no se puede efectuar el reconocimiento desde aquella data, por ser la solicitud mencionada la única que elevó, por ello no puede condenarse a la demandada a conceder la prestación desde una fecha anterior, por ende, se confirmará la sentencia apelada.
Costas en segunda instancia a cargo de la demandada. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral y de la Seguridad Social del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el diecinueve (19) de noviembre de dos mil quince (2015), en el proceso ordinario adelantado por MARISOL Radicación n.° 73773 SCLAJPT-10 V.00 17 JIMÉNEZ CAMACHO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy COLPENSIONES.
Sin costas en casación. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR en su totalidad la decisión proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, el 29 de julio de 2015.
SEGUNDO: Costas a cargo de la parte demandada. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Salvo voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-05 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente SALVAMENTO DE VOTO SL1578-2021 Radicación n.° 73773 Acta 013 Dentro del recurso extraordinario de casación propuesto por MARISOL JIMÉNEZ CAMACHO, contra la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso que le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), con el respeto acostumbrado, me permito manifestar que, si bien al firmar la presente providencia expresé que salvaba el voto, al hacer una lectura de la misma, debo advertir que no tengo reparo alguno frente a ella, encontrándome totalmente de acuerdo con la decisión finalmente adoptada.
Ut Supra OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA