CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1578-2020 Radicación n.º 65214 Acta 015 Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual. Bogotá, DC, cinco (5) de mayo de dos mil veinte (2020). Decide la sala el recurso de casación interpuesto por DIEGO MANUEL NAVARRO CASTILLA, contra la sentencia proferida el 22 de marzo de 2013 por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, leída el 20 de agosto de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso que él instauró en contra del HOTEL CARTAGENA MILLENIUM LTDA., sociedad que llamó en garantía a AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA SA.
Radicación n.° 65214 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Diego Manuel Navarro Castilla llamó a juicio a la sociedad Hotel Cartagena Millenium Ltda., con el fin de que se declarara la responsabilidad contractual de esta última, por los daños y perjuicios ocasionados con el accidente de trabajo acaecido el día 2 de febrero de 2007, que le dejó deformidades físicas en el rostro; además, que la empresa incumplió la obligación de seguridad y protección que imponía el contrato de trabajo.
Reclamó de la accionada el pago de los perjuicios morales, los daños a la vida de relación y el lucro cesante. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 2 de febrero de 2007, trabajando como camarero del Hotel Cartagena Millenium, resbaló en el piso y cayó sobre la puerta de vidrio que daba a la cocina; que al romperse, los vidrios se incrustaron en la parte lateral derecha del cuello y en la parte derecha de la espalda; que la puerta no estaba hecha de vidrio de seguridad, por lo que la empresa incumplió la obligación de seguridad y protección y la de prevención de riesgos laborales.
Opinó que el hotel no tenía todas las medidas de seguridad y protección adecuadas para los trabajadores como los camareros, quienes caminaban sobre pisos resbaladizos, transportando comidas calientes; que los implementos, puertas y otros elementos ubicados en el lugar de trabajo debían cumplir con las medidas de seguridad adecuadas, sobre todo las puertas y ventanas que debían Radicación n.° 65214 SCLAJPT-10 V.00 3 tener condiciones mínimas; que una puerta de vidrio en un hotel debía estar hecha de vidrio de seguridad para que, en caso de resbalar y golpearse con ese elemento, no se le incrusten esquirlas en la piel; que la demandada incumplió la obligación impuesta en el artículo 57.2 del CST, sobre procurar a los trabajadores locales apropiados y elementos adecuados de protección contra accidentes y enfermedades laborales; que también incumplió la obligación de tener un reglamento de higiene y seguridad, y si lo tenía, no lo dio a conocer al actor.
Que estuvo hospitalizado y a punto de fallecer por la gravedad de las heridas; que comenzó a recuperarse, pero continuaba su dolor y sufrimiento; que solicitó un dictamen médico laboral, que lo realizó ARP Colpatria el 22 de enero de 2010, en el que se concluyó que sufrió heridas en el cuello y en la región escapular derecha al romperse «un envase de vidrio», sin dejar déficit neurológico, ni restricción de movimientos de columna cervical, lo que significó una pérdida de capacidad laboral del 9.95%, de la cual pidió revisión a cargo de la Junta Regional de Calificación, entidad que determinó un 10.45% de desmedro en su capacidad de trabajo y fijó como fecha de estructuración el 10 de diciembre de 2009; que perdió movilidad de la parte lateral de cuello, hombro y brazo derechos, por lo que sufre dolores en esas partes del cuerpo, ocasionados por la profundidad de las heridas causadas por vidrios incrustados en su cuello y espalda.
Radicación n.° 65214 SCLAJPT-10 V.00 4 Además, relató que ha sufrido un problema psicológico, dada la cicatriz protuberante que le quedó, lo que le ha representado dificultades para conseguir trabajo, malos comentarios de vecinos, burlas, e incluso se le ha impedido integrarse a grupos, porque lo rechazan en razón de su apariencia, lo que le ha generado estrés y depresión; finalmente, que todos esos padecimientos físicos, sociales y psicológicos le produjeron un considerable perjuicio moral.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que las labores del demandante fueron las de camarero, lo que indicaría las mismas no se realizaban en la cocina, sino en las habitaciones, por lo que su permanencia en dicho lugar violaba sus obligaciones; aseguró que la empresa no estaba obligada a mantener un vidrio de seguridad y que el existente estaba señalizado; que siempre entregó dotación de uniforme y calzado antideslizante y que cumplía con las medidas de seguridad exigidas.
Adujo que el material de la puerta era vidrio grueso, que tenía las señales correspondientes y que fue el demandante quien, al parecer, generó con su conducta el suceso; manifestó que, en apariencia, era cierto que se expidieron los dictámenes de pérdida de capacidad laboral. Los demás hechos los negó o dijo que eran conceptos del apoderado.
En su defensa propuso las excepciones de fondo de prescripción, falta de derecho de pedir y falta de causa. Radicación n.° 65214 SCLAJPT-10 V.00 5 La demandada llamó en garantía a la ARP Seguros de Vida Colpatria SA, entidad que compareció al proceso manifestando que el accionante estuvo afiliado a esa aseguradora y que, con ocasión del accidente de trabajo narrado le pagó una suma de dinero a título de indemnización por incapacidad permanente parcial, única prestación que estaría a su cargo; se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de ausencia de obligaciones a cargo de la misma entidad, cobro de lo no debido, límite de la eventual obligación a su cargo y prescripción. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 31 de mayo de 2012, resolvió:
PRIMERO: ABSOLVER a la enjuiciada HOTEL CARTAGENA MILLENIUM LTDA de todas las pretensiones del demandante DIEGO NAVARRO CASTILLA, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: ABSOLVER a la llamada en garantía SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. de todas· las pretensiones del demandante DIEGO NAVARRO CASTILLA, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: Costas a cargo de la parte demandante. Para tales efectos, se señala como agencias en derecho la suma de $250.000. Liquídense por secretaría.
CUARTO: En caso de que esta sentencia no sea apelada, envíese a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena con el fin de que surta el grado jurisdiccional de consulta consagrado en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Radicación n.° 65214 SCLAJPT-10 V.00 6 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, mediante fallo del 22 de marzo de 2013, el cual fue leído el 20 de agosto del mismo año por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, confirmó la decisión adoptada en primera instancia y le impuso las costas de la alzada al impugnante.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal fijó el problema jurídico a resolver en determinar si la culpa patronal alegada se encontraba probada dentro del proceso. Como fuente normativa de su decisión acudió a la definición de accidente de trabajo contemplada en la Decisión n.º 584 de la Comunidad Andina de Naciones, al artículo 216 del CST, así como a la sentencia CSJ SL 0562, 8 abr. 1987; también memoró los artículos del CPC relativos a la necesidad y carga de la prueba, que trajo a la litis por analogía autorizada en el artículo 145 de la codificación procesal de la materia, así como la sentencia CC C-070-1993.
En cuanto a la base fáctica, encontró probado que entre el señor Navarro Castilla y el Hotel Cartagena Millenium Ltda. existió un contrato de trabajo, a través del cual el primero se desempeñó como camarero, lo que fue aceptado en la contestación de la demanda. También dio por indiscutido que el 2 de febrero de 2007 ocurrió un accidente de trabajo en el cual el convocante sufrió una lesión en su cuello por Radicación n.° 65214 SCLAJPT-10 V.00 7 cortadura con vidrio, según el reporte de accidente de trabajo dirigido a Seguros de Vida Colpatria SA y la declaración de Tatiana Patricia Bolaño Lozada.
Partió de que las calificaciones de pérdida de capacidad laboral fueron emitidas tal como lo dijo el demandante y así las aceptaron tanto la parte pasiva como la llamada en garantía, la que le pagó al recurrente la suma de $2.435.950 por concepto de indemnización por incapacidad permanente parcial. Expuso entonces, el siguiente derrotero: […] la Sala se limitará al estudio de la culpa patronal en la ocurrencia del accidente de trabajo que se le endilga al HOTEL CARTAGENA MILENNIUM LTDA por parte del señor DIEGO MANUEL NAVARRO CASTILLA; a no dudarlo el objeto de la discusión involucra un aspecto conceptual relacionado con una temática de no poca discusión en el ámbito del Derecho Laboral, como lo es la llamada culpa patronal, y otro aspecto fáctico relacionado con la prueba de la culpa.
Por sabido se tiene que, el aseguramiento legal de los riesgos propios de toda actividad humana no está determinado por la culpa, pues de todas maneras, a través de un sistema integral se garantizan (sic) el cubrimiento de las prestaciones económicas y asistenciales que se otorgan indistintamente a quienes sufren cualquiera de las contingencias aseguradas y se encuentren dentro de los supuestos normativos que tales normas consagran.
Con razón se ha dicho que este tipo de responsabilidad tiene su explicación en los criterios que orientan la llamada responsabilidad subjetiva, edificada sobre principios superiores de seguridad social. Pero, diferente es la situación cuando se alega responsabilidad del empleador en la ocurrencia del mismo, pues entonces no opera ese tipo de responsabilidad objetiva y corresponde al demandante, en cada caso, probar la existencia del accidente, la culpa y el perjuicio.
En el caso concreto tuvo por verificado que el accidente sucedió cuando el trabajador estaba cumpliendo funciones como camarero, en una labor propia del oficio para el cual fue contratado. También estimó acreditada la asunción del riesgo por la llamada en garantía, con el pago de la prestación Radicación n.° 65214 SCLAJPT-10 V.00 8 legalmente contemplada para este tipo de siniestros, pero echó de menos la «[…] claridad meridiana» requerida en torno a la culpa suficientemente comprobada del empleador en el acaecimiento del accidente laboral, pues lo pretendido fue la indemnización establecida en el artículo 216 del CST, la que implica la demostración de la culpa del empleador en el accidente de trabajo, que manifestó desde el inicio que no se logró demostrar, por las siguientes razones: Del escaso material probatorio arrimado al libelo se cuenta con las declaraciones de los señores Tatiana Patricia Bolaño Lozada (fls. 111 a 113), Denis del Carmen Díaz de Ávila (fls. 114 y 115) y Fernando Vélez García (fl 115).
La primera testigo indicó que, fue compañera de trabajo del actor, él era mesero del hotel y ella era (sic) laboró como cocinera para el Hotel demandado, narró que el 2 de febrero de 2007 ellos estaban en la cocina cuando Diego tropezó (sic) la puerta al salir de la cocina y con el peso de su cuerpo partió el vidrio que no era de seguridad, asegura que no había ningún tipo de señalización, ni se le proveía por parte del demandado de zapatos antideslizantes y que en el momento del accidente ( ) estábamos los dos sólos (sic) nada mas ( ), que cuando ella se dio cuenta del accidente Diego.
Tenía ( ) incrustado el vidrio en el cuello ( ), entonces procedió a llevarlo al hospital de Bocagrande, lo dejó allí y lo atendieron, por último advirtió que el hotel no les brindó formación sobre salud ocupacional. Del testimonio de Denis del Carmen Díaz de Ávila, extrajo que ella tuvo conocimiento del accidente de trabajo del actor porque fue reportado en el mes de febrero de 2007, y que la ARP reconoció las prestaciones económicas y asistenciales al accionante; cuando se le preguntó por las condiciones de seguridad del lugar de trabajo del demandante, respondió que no estaba dentro de las competencias del cargo que ella ostentaba, emitir un concepto técnico.
Radicación n.° 65214 SCLAJPT-10 V.00 9 En cuanto a lo depuesto por el señor Fernando Vélez García extrajo, en lo pertinente, que él conoció los hechos ocurridos el 2 de febrero de 2007 en razón de que se desempeñaba como médico laboral de la ARP Colpatria; relató que esta aseguradora cumplió con las obligaciones tanto asistenciales como económicas que el caso requería, y que, concluida la rehabilitación del accionante, se procedió a calificar la pérdida de la capacidad laboral por la ARP y luego por la Junta Regional de Calificación de Invalidez; cuando se le preguntó qué era un lugar confinado –pues, de acuerdo al dictamen emitido por la ARP, se indicó que el accidente sucedió en un lugar de esa clase– respondió que este «[…] podía ser un sitio seguro siempre y cuando se guardaran las normas de seguridad pero que no podía decir si el lugar en donde pasó el accidente del demandante lo era ( ), toda vez, que no conocía a la empresa y el accidente de trabajo fue allí»; en lo que respecta al vidrio de seguridad, el testigo adujo no conocer «[…] cuál es el término de un vidrio de seguridad».
No avizoró el juez colegiado ningún documento u otra probanza encaminada a demostrar que la puerta de acceso a la cocina del hotel demandado requiriera de vidrios de seguridad, ni tampoco que aquella necesitaba señalización, al tiempo que no se probó que carecía de ella. Advirtió que no se demostró que el accionante necesitara zapatos antideslizantes para prestar sus servicios como camarero.
El tribunal observó que la única testigo del accidente de trabajo fue quien trabajaba en la cocina del hotel, «[…] luego con esa sola declaración no podría fulminarse alguna de las Radicación n.° 65214 SCLAJPT-10 V.00 10 condenas deprecadas por el actor en el libelo genitor, toda vez, que de ella no se obtienen suficientes elementos de juicio para acceder a las pretensiones del señor DIEGO MANUEL NAVARRO CASTILLA».
Asumió la sala que en este caso no podía hablarse de la culpa patronal del artículo 216 del CST, pues si bien en virtud del 61 del CPTSS los jueces podrían formar libremente su convencimiento, sería incorrecto emitir condena con base en apreciaciones conjeturales, atribuyéndole al empleador una obligación que no estaba debidamente justificada.
Con base en los artículos 174 y 177 del CPC explicó que el actor no honró su compromiso de demostrar el supuesto de hecho de la norma que pretendía que se le aplicara, por lo que se imponía confirmar el fallo de primer grado. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se revoque la de primera instancia y, en su lugar, se condene a la parte demandada al reconocimiento de todas las pretensiones de la demanda. Radicación n.° 65214 SCLAJPT-10 V.00 11 Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, que no fue objeto de réplica.
VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 216 del CST, en relación con los artículos 9, 56, 57, 108, 199, 348, 349, 350 y 351 ibidem, 84, 96, 111, 125, 172 de la Ley 9ª de 1979, 11 de la Ley 6ª de 1945 y 63 y 1604 CC. Como errores de hecho cometidos por el tribunal enumeró: 1.
No dar por demostrado, estándolo, de (sic) que el accidente de trabajo sufrido por el demandante y que le ocasionó a éste una pérdida de la capacidad laboral de 10.45% ocurrió por culpa del empleador. 2. No dar por demostrado, estándolo, de (sic) que el empleador incumplió la obligación de tener un reglamento de higiene y seguridad. 3. No dar por demostrado estándolo de (sic) que el empleador incumplió la obligación de tener un reglamento de trabajo donde se indiquen las prescripciones de orden y seguridad e indicaciones para prevenir accidente de trabajo. 4.
No dar por demostrado, estándolo de (sic) que el empleador incumplió la obligación de procurar a los trabajadores, locales apropiados y elementos adecuados, de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales en forma que se garanticen razonablemente la seguridad y la salud. 5. No dar por demostrado, estándolo, de (sic) que el empleador incumplió la obligación de instruir o educar al trabajador sobre prescripciones de orden y seguridad e indicaciones para evitar que se realicen los riesgos profesionales e instrucciones para prestar los primeros auxilios en caso de accidente. 6.
No dar por demostrado estándolo de (sic) que la puerta de la cocina con la que se golpeó mi mandante estaba hecha de vidrios (sic) que no eran de seguridad. Por lo tanto el empleador incumplió su obligación de tener puertas de salida en los lugares de trabajo que no obstruyan la salida de los trabajadores. Radicación n.° 65214 SCLAJPT-10 V.00 12 7.
No dar por demostrado estándolo de (sic) que el accidente de trabajo sufrido por el demandante fue un accidente previsible y evitable. (sic) Que hubiera podido evitarse si se hubieran (sic) cumplido con las obligaciones de seguridad y protección que tiene el empleador para con el trabajador. 8. No dar por demostrado estándolo de (sic) que el empleador no probó dentro del proceso diligencia o cuidado alguno empleado para prevenir y evitar accidentes de trabajo.
Los dislates fácticos enunciados los atribuyó a la falta de apreciación de la confesión de la parte accionada que consta en el acta de la tercera audiencia de trámite del 5 de diciembre de 2011 (f.º 114), donde se declararon como ciertos los hechos 3, 7 y 8 del libelo inaugural, por confesión ficta o presunta y se tuvieron «[…] como indicio grave en contra de la parte demandada los hechos 1, 2, 4, 5 y del 9 al 17 de la demanda», los que aseveró que no fueron refutados ni desvirtuados por la parte demandada, que «[…] no aportó prueba alguna al proceso.
Por lo lo (sic) cual se convierten en plena prueba». En la demostración del cargo expuso que los hechos 3, 7 y 8 de la demanda inicial fueron estos: 3: El vidrio de que estaba hecho (sic) la puerta no era vidrio de seguridad, por lo que la empresa incumplió la obligación de seguridad y protección, y la de prevención de riesgos laborales que tiene conforme con el contrato de trabajo y las normas de prevención de riesgos laborales. 7.
La entidad demandada incumplió la obligación impuesta en el Art. 57.2 del Código Sustantivo del Trabajo que señala “Art. 57 C.S.T. […]”. 8. La entidad demandada incumplió la obligación de tener un reglamento de higiene y seguridad, y si tenía dicho reglamento nunca lo dio a conocer a mi mandante. Obligación impuesta de acuerdo al “Art. 108 C.S.T. […].
Enseguida aseguró el tribunal no tuvo en cuenta que se declararon como ciertos hechos tan importantes como el Radicación n.° 65214 SCLAJPT-10 V.00 13 incumplimiento del empleador en sus obligaciones de tener un reglamento de higiene y seguridad, así como el incumplimiento de la obligación de instruir al trabajador sobre prescripciones de orden y seguridad y darle indicaciones para evitar riesgos profesionales; también el deber de tener vidrios de seguridad y procurar a los trabajadores locales apropiados y elementos adecuados de protección contra los accidentes en forma que garantizaran razonablemente la seguridad y salud de ellos.
Dijo que la falta de valoración de la confesión llevó a que el tribunal aplicara indebidamente el artículo 216 del CST, porque señaló que no existió culpa patronal, cuando esta quedó comprobada «[…] con la prueba de los hechos 3, 7 y 8 de la demanda. Hechos que se encuentran plenamente probados ya que la confesión ficta o presunta sobre estos no fue refutada por la parte demandada quien no aportó prueba alguna dentro del proceso».
Continuó con la transcripción de algunos argumentos de la parte motiva de la sentencia criticada de los cuales concluyó: Tal como se puede observar el Tribunal aplica indebidamente el artículo 216 del C.S.T. en el sentido de que infiere que no existe culpa patronal por el accidente de trabajo porque no existe prueba alguna aportada por la parte demandante de que exista culpa patronal.
La conclusión antes mencionada la hace el tribunal de segunda instancia por la falta de apreciación de la prueba de la confesión ficta o presunta de los hechos 3, 7 y 8. Los cuales son plena prueba ya que no han sido desvirtuados por la parte demandada. Radicación n.° 65214 SCLAJPT-10 V.00 14 La falta de apreciación de la confesión de los hechos 3, 7 y 8.
Por parte del tribunal en la sentencia de segunda instancia trajo como consecuencia también la aplicación indebida de los artículos 9, 56, 57, 108, 199, 348, 349, 350 y 351 del C.S.T. Artículos en donde se describen las obligaciones de seguridad y protección del empleador para con el trabajador. Así como la obligación de tener un reglamento de seguridad y protección, la obligación de instruir al trabajador sobre mecanismos de prevención de riesgos laborales.
La obligación de procurar a los trabajadores locales apropiados y elementos adecuados de protección. Entre otras obligaciones. La obligación de tener un reglamento de higiene y seguridad acorde con el Art. 349 C.S.T. y de tener un reglamento de trabajo donde se especifique (sic) las prescripciones de orden y seguridad e indicaciones para evitar que se realicen los riesgos profesionales e instrucciones, para prestar los primeros auxilios en caso de accidente acorde con el artículo 108 numerales 10 y 11 C.S.T. Advirtió que el incumplimiento de ese cúmulo de deberes de seguridad y protección a cargo del empleador generó la culpa patronal, por lo tanto, la confesión del hecho octavo, en el cual se menciona que no existió reglamento de seguridad y protección, y que ni siquiera existió reglamento de trabajo donde se especificaran prescripciones de orden y seguridad, ni indicaciones para la prevención de riesgos profesionales, se convirtió en plena prueba de que el dador de empleo actuó con negligencia al incumplir las normas señaladas.
En cuanto a la falta de apreciación de la confesión del octavo hecho, consideró que trajo como consecuencia que el tribunal aplicara indebidamente los artículos 56, 57, 108, 349, 350 y 351 del CST, y que tal confesión ficta constituye plena prueba, por la ausencia de refutación por parte de la demandada; insistió en que la sociedad accionada no aportó pruebas, en especial, copia del reglamento de trabajo o del Radicación n.° 65214 SCLAJPT-10 V.00 15 de seguridad y protección, por lo cual «[…] es ostensible y protuberante la prueba de que la demandada no tenía reglamento de higiene y seguridad ni tampoco reglamento de trabajo».
Sumó a ello que tal confesión indicaría que al trabajador nunca se le dio a conocer el primero de esos reglamentos, por lo cual se aplicó indebidamente el artículo 84, literal G de la Ley 9ª de 1979, que especifica la obligación patronal de realizar programas educativos sobre riesgos para la salud y sobre sus métodos de prevención y control, así como de instruir al laborante sobre los mecanismos y programas de prevención de riesgos laborales, los que debían estar contenidos en las normas reglamentarias ausentes del expediente, que al no existir, mucho menos podían ser objeto de las acciones educativas enunciadas.
Como el extremo demandado no arrimó al expediente algún documento donde señale que instruyó al recurrente sobre mecanismos de prevención de riesgos laborales, quedó probado que incumplió la obligación de formarlo en esa materia. Como efecto de la falta de apreciación de la confesión del hecho tercero, según el cual la puerta de la cocina no estaba elaborada con vidrio de seguridad, adujo que el tribunal aplicó indebidamente el artículo 96 de la Ley 9ª de 1979, en el sentido de que el acceso de la cocina no podía mantenerse obstruido o con seguro durante las jornadas de trabajo, porque una puerta hecha con vidrio que no sea de seguridad resulta en una obstrucción a la movilidad del trabajador, con riesgo para su vida e integridad, en la medida en que cualquier golpe que él tuviera con ese elemento, daría lugar a que los fragmentos de vidrio quedaran incrustados Radicación n.° 65214 SCLAJPT-10 V.00 16 en su piel, como sucedió en este caso, cuando en su función de mesero del hotel, debía entrar y salir de la cocina para transportar la comida que daba a los clientes y al resbalar se golpeó con la puerta descrita, cuyos fragmentos se le incrustaron en el cuello, produciéndole una pérdida de su capacidad laboral del 10.45%.
Alegó que si la puerta hubiera sido de seguridad, se habría podido evitar el accidente de trabajo, y que al no cumplir con las medidas de seguridad y protección exigidas en el artículo 96 de la Ley 9ª de 1979, se generó un incremento injustificado en el riesgo, que debía ser prevenido y evitado por el empresario, conforme a la misma norma, según la cual, dijo el censor, «[…] las puertas de salida en los lugares de trabajo no pueden mantenerse obstruidas o con seguros», con lo cual se produjo un daño jurídicamente desaprobado en la persona del accionante.
Respecto del séptimo hecho, consistente en que el empleador no cumplió la obligación de procurar locales apropiados y elementos adecuados de protección contra accidentes y enfermedades profesionales, dedujo que, al tener relación con los otros dos hechos confesados, el empleador actuó culposamente, porque no tomó medidas para prever y evitar accidentes de trabajo.
Indicó que la culpa exigible al empleador es la leve, acorde con el artículo 63 del CC, y que para que haya culpa patronal el accidente de trabajo debió ser previsible y evitable, de manera que, como en este caso el empleador no Radicación n.° 65214 SCLAJPT-10 V.00 17 tomó medidas para precaver el percance, la confesión de los hechos acarreó la prueba del incumplimiento de las obligaciones de seguridad y protección impuestas al empleador respecto del trabajador, que, de haberlas atendido, seguramente se hubiese evitado el hecho del que fue víctima el demandante.
Repitió que la parte demandada no refutó, ni desvirtuó, ni le restó validez a la confesión ya comentada, al dejar de presentar pruebas de las medidas de seguridad que hubiese adoptado, de manera que ello dio lugar a que el tribunal aplicara indebidamente el artículo 1604 CC, que exige la prueba de la diligencia o cuidado que incumbe a quien ha debido emplearlo, y si bien la carga de la prueba de demostrar la culpa patronal corresponde al trabajador, también es cierto que al empleador le compete traer a la convicción del juez la diligencia y el cuidado, por lo cual la confesión, frente a ninguna prueba aportada por la parte pasiva, es plena prueba de la actuación del empresario, que lo hace culpable y responsable del evento accidental y, con ello, queda obligado a indemnizar los daños y perjuicios causados al demandante.
Según la censura, si el ad quem hubiera apreciado la prueba de la confesión de los hechos 3, 7 y 8, seguramente habría inferido que hubo culpa patronal conforme al artículo 216 del CST y el resultado hubiera sido una sentencia condenatoria en contra del ente invitado a la litis, pero, en su lugar, emitió una decisión absolutoria. Radicación n.° 65214 SCLAJPT-10 V.00 18 VII.
CONSIDERACIONES A pesar de que el cargo se orienta por la senda fáctica, no se discuten en el caso bajo examen, los siguientes hechos: (i) que el actor prestó sus servicios a la demandada en el cargo de camarero, mediante contrato laboral; (ii) que sufrió un accidente de trabajo el 2 de febrero de 2007; (iii) que en ese momento estaba afiliado a la administradora de riesgos laborales Seguros de Vida Colpatria SA;
(iv) que tanto la ARL, como la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar calificaron tal infortunio como de origen laboral y que el último de esos evaluadores señaló una pérdida de capacidad laboral del 10.45%, al tiempo que fijó como fecha de estructuración el día 10 de diciembre de 2009, finalmente, (v) que a consecuencia de esa calificación, la ARL le pagó al trabajador una indemnización por incapacidad permanente parcial por valor de $2.435.950.
Fijado ese panorama, debe dilucidar la sala si se equivocó el tribunal al negar las pretensiones que reclama el recurrente. Antes de que la corte asuma el análisis de los medios de prueba que el censor denuncia como dejados de valorar, origen de los errores de hecho que relaciona en el único cargo que formula, conviene recordar que a la luz del artículo 61 del CPTSS, en los juicios del trabajo los juzgadores pueden formar libremente su convencimiento «[…] inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la Radicación n.° 65214 SCLAJPT-10 V.00 19 conducta procesal observada por las partes», en ese orden, si bien el artículo 60 ibidem les impone la obligación de analizar todas las pruebas oportunamente allegadas, están facultados para darle mayor valor a cualquiera de ellas sin sujeción a la tarifa legal, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, pues en esa eventualidad «[…] no se podrá admitir su prueba por otro medio», como enseña el citado artículo 61.
Sobre el tema, en sentencia CSJ SL 11111, 5 nov. 1998, reiterada en sentencia CSJ SL4514-2017, la sala señaló: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.
La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.
Radicación n.° 65214 SCLAJPT-10 V.00 20 En este orden, los juzgadores de instancia son los encargados de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley. Ahora, la facultad otorgada por el artículo 61 del CPTSS de apreciar libremente las pruebas, hace que resulte inmodificable la valoración probatoria del tribunal, mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso.
La corte, por su parte, en tanto actúa como tribunal de casación y atendiendo la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, tiene el deber de considerar que el juzgador de segundo grado cumplió con esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, por no haber desvirtuado el recurrente esa presunción. También se tiene dicho que el recurso de casación no es una tercera instancia en donde libremente puedan discutirse las pruebas del proceso, pues el análisis de la corte se limita a los medios de prueba calificados legalmente, y ello, siempre y cuando, de su examen por el juzgador de la alzada, sea posible concluir un error manifiesto, protuberante u ostensible, pues también se tiene establecido que sólo resulta posible el quebrantamiento del fallo, en la medida en que el juez de segunda instancia incurra en errores palmarios de hecho que tengan trascendencia en su decisión. En el asunto que ocupa la atención de la corte, los errores de hecho que le enrostra la censura al tribunal están encaminados a demostrar la culpa suficientemente Radicación n.° 65214 SCLAJPT-10 V.00 21 comprobada del empleador en el accidente de trabajo que le causó al trabajador una merma permanente parcial de su capacidad laboral, culpa que no encontró acreditada el tribunal con fundamento en las pruebas del proceso que examinó para el efecto.
Con las anteriores precisiones, pasa la sala a estudiar las probanzas que el recurrente señaló como no apreciadas por el ad quem, que son: (i) la confesión ficta respecto de los hechos 3, 7, y 8 de la demanda inicial, decretada en el curso de la tercera audiencia de trámite, y (ii) un indicio grave en cuanto a los hechos 1, 2, 4, 5 y 9 al 17 del memorial inaugural, decretado en la misma ocasión, que será tenido en cuenta, en ejercicio de la facultad de interpretación de la demanda que debe ejercer esta corporación, pues no es un aspecto rigurosamente desarrollado en el cargo.
El juez de primer grado declaró la confesión ficta, en aplicación del artículo 210 del CPC, respecto de los supuestos fácticos 3, 7 y 8 del memorial incoactivo, en razón de la no comparecencia de la parte demandada a la audiencia en la que se desarrollaría su interrogatorio de parte. Es necesario dejar establecido que el tribunal no hizo alusión a este elemento probatorio, pues su análisis se centró en unos testimonios.
Dada esa perspectiva, se analizarán aquellos hechos sobre los que recayó la presunta confesión, para averiguar si al omitir su análisis, el juez de apelaciones incurrió en los errores de los que fue acusado. Radicación n.° 65214 SCLAJPT-10 V.00 22 En cuanto al hecho tercero, se observa que comenzó por afirmar que «El vidrio de que estaba hecho (sic) la puerta no era vidrio de seguridad, [….]»; en el resto del texto planteó una eventual consecuencia de ese relato: que la empresa no satisfizo ni las obligaciones de seguridad y protección del trabajador, ni la de prevenir los riesgos laborales, conforme al contrato de trabajo y a las normas que regulan esa materia.
De esa manera, toda esa reseña fáctica es susceptible de ser confesada y como tal, eventualmente podría dar lugar a quebrar la sentencia, en caso de que la confesión no fuera desvirtuada. Por lo tanto, es del caso señalar que, si al valorar ese medio probatorio el tribunal hubiera dado por establecido que el material de que estaba hecha la puerta con la que se golpeó el trabajador no era «vidrio de seguridad», con ello no podría concluirse que habría cambiado su decisión, pues nada de lo que se estableció con las otras pruebas indica que un material diferente hubiese impedido que el laborante resbalara y quedara lesionado, según su exposición de lo acontecido.
Así las cosas, el hecho de que la puerta hubiese estado construida de una u otra forma, no permitía concluir que la empresa demandada hubiera incumplido los deberes que indicó el impugnante, por lo que no era posible deducir que la culpa de la lesión quedase radicada en el empleador, que es lo que le correspondía probar a la parte activa de la litis, si quería obtener las indemnizaciones que reclamó. Visto desde otro ángulo, el tribunal encontró, con arreglo a otras pruebas, y en ejercicio de su facultad legal de libre apreciación de la prueba, que no había culpa del empleador, conclusión que el recurrente no pudo desvirtuar.
Radicación n.° 65214 SCLAJPT-10 V.00 23 En cuanto a los supuestos fácticos 7 y 8, que hacen relación a unos incumplimientos de la empresa, el primero sobre la obligación de procurar locales apropiados, y el otro alusivo a la inclusión en el reglamento de trabajo de las prescripciones de orden y seguridad y de las indicaciones para evitar que se materialicen los riesgos laborales, son narraciones en torno al no obedecimiento de normas que imponen tales deberes, en particular, los artículos 57 numeral 2 y 108 del CST.
En ese sentido, esas manifestaciones cumplen con las condiciones del artículo 191 del CGP para ser confesados, así sea en forma presunta: pues la demandada tiene capacidad para confesar, pueden generarle consecuencias adversas a dicha parte, no versan sobre hechos que deban establecerse a través de prueba solemne y son hechos personales del confesante, o de los que debía tener conocimiento.
Sin embargo, en el contexto probatorio del caso, no fueron eficientes para definir que la culpa del accidente haya sido de la empresa demandada, pues el recurrente no pudo convencer al juzgador acerca de que el local fuera inseguro por razón del material del que estaba fabricado el punto de ingreso a la cocina, ni que la ausencia de prescripciones y reglamentos de seguridad en el trabajo significara que el accidente haya sido ocasionado con culpa del empleador, en cuanto que la confesión ficta se desvirtuó con los testimonios que analizó el tribunal.
Téngase en cuenta que la corte ha adoctrinado que la confesión ficta puede desvirtuarse a partir de la valoración de otros medios de convicción (CSJ SL 28398, 6 mar. 2007, Radicación n.° 65214 SCLAJPT-10 V.00 24 CSJ SL 39357, 13 feb. 2013, CSJ SL9156-2015, CSJ SL3865-2017, CSJ SL1357-2018 y CSJ SL1245-2019), de suerte que no puede considerarse que una confesión presuntiva sea «plena prueba», categoría que procede del desueto sistema de valoración tarifada de la prueba, que no opera en nuestra legislación procesal.
Según lo dicho, ocurrió que el tribunal, al formar libremente su convencimiento, conforme al artículo 61 del CPTSS, valoró unas pruebas testimoniales a cuyas versiones no les dio crédito, lo que le permitió definir que, a falta de otros elementos probatorios, no existía demostración de que el medio de ingreso a la cocina necesariamente debía estar hecho en vidrio de seguridad.
Ahora, como el recurrente no refutó el examen de esos testimonios –por supuesto, luego de demostrar los yerros acusados con la omisión de la prueba idónea en este recurso– dejó en pie las conclusiones a las que arribó el ad quem, con las que la confesión ficta también perdía todo efecto. Así las cosas, los análisis de los testimonios de Tatiana Patricia Bolaño Lozada, Denis del Carmen Díaz de Ávila y Fernando Vélez García, llevaron al juez de la alzada a unas conclusiones desfavorables al interés del impugnante, las que quedaron intactas, de manera que el fallo gravado no perdió la presunción de legalidad y acierto que lo caracteriza.
Finalmente, en cuanto al indicio decretado durante la fase de instrucción del expediente, se entiende que la censura pretende en casación que se valore ese medio probatorio, para que de la no asistencia de la parte demandada a la audiencia de interrogatorio, la corte pueda inferir la veracidad de los hechos 1, 2, 4, 5 y 9 al 17 de la Radicación n.° 65214 SCLAJPT-10 V.00 25 demanda inicial, empero, dado que no es una prueba calificada en casación para demostrar errores de hecho, según lo preceptuado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, la corte no puede acoger esa argumentación vertida con el fin de establecer algún equívoco que haya podido cometer el tribunal al formar libremente su convencimiento, por haber dejado de apreciar ese medio de prueba (CSJ SL 33552, 3 mar. 2009), máxime cuando no se demostró error alguno con base en la prueba hábil acusada en la esfera casacional.
Según lo desarrollado hasta aquí, el cargo no está llamado al éxito. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no hubo oposición. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013) por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, leída el veinte (20) de agosto de dos mil trece (2013) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por DIEGO MANUEL NAVARRO CASTILLA en contra del HOTEL CARTAGENA MILLENIUM LTDA., Radicación n.° 65214 SCLAJPT-10 V.00 26 sociedad que llamó en garantía a AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA SA.
Sin costas en el recurso extraordinario. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salva voto SCLAJPT-10 V.00 SALVAMENTO DE VOTO OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1578-2020 Radicación n.° 65214 Acta 015 Conforme lo expuse en la sesión donde fue objeto de debate la sentencia que origina este salvamento de voto, con todo respeto por la posición mayoritaria, considero que el recurso extraordinario impetrado, fue debidamente encaminado y sustentado.
Estimo, que la Corte debió casar la sentencia del Tribunal puesto que el demandante le endilga en el libelo inicial a su otrora empleador (demandada), que incumplió sus deberes de diligencia y cuidado, por ende, era a esta última a quien le correspondía demostrar que ello no aconteció, sin embargo, ningún medio de convicción trajo al juicio para propender por ello.
Radicación n.° 65214 SCLAJPT-10 V.00 2 Recuérdese que la pasiva lleva a sus espaldas la confesión ficta declarada en su contra respecto de los hechos de la demanda, los cuales, no logró desvirtuar, de donde deviene diáfana, la culpa del empleador. Finalmente, el recurrente no tenía que atacar los testimonios recogidos en el devenir procesal, puesto que, el Tribunal los desestimó desde el mismo momento en que no les dio credibilidad, es decir, no fueron bastión de su decisión. En estos breves términos dejo expuestos las razones de mi disenso.
Fecha ut supra, GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado