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SL1578-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Radicación n.° 54242 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1578-2018 Radicación n.° 54242 Acta 012 Bogotá, D. C., dos (2) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por EDMUNDO PEÑALOZA SALDAÑA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 3 de junio de 2011, en el proceso que promovió contra ECOPETROL S.A. I.

ANTECEDENTES Edmundo Peñaloza Saldaña demandó a Ecopetrol S.A., buscando que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, el que terminó por acogerse al beneficio de la pensión de jubilación, por cumplir los requisitos establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada por la demandada con el Sindicato de Industria Unión Sindical Obrera; en consecuencia, que la empresa debió pagarle una pensión de jubilación de $2.700.078, ajustada anualmente desde que empezó a disfrutarla; reliquidarle los últimos 3 años de prestaciones sociales con todos los factores salariales, así como en la liquidación final, la prima de vacaciones en la suma de $806.811, la prima de servicios en $398.880, la prima quinquenal en $1.383.807, la bonificación por jubilación en $1.603.311, la prima convencional en $982.593 y las vacaciones en $186.748; pagarle por concepto de cesantías la suma de $30.272.508; tenerle en cuenta la incidencia salarial del subsidio de alimentación de $98 mensuales, de la bonificación por jubilación de $16.147, del salario en especie «tiquetera» de $476.335, de los aportes hechos a su cuenta personal en Cavipetrol de $13.883, para la liquidación de la pensión de jubilación y demás prestaciones; hacerle el aumento correspondiente al año 2003; y, pagarle la indemnización moratoria del art. 65 del CST.

Como fundamento de sus pretensiones, afirmó que laboró con la demandada en Barrancabermeja, del 20 de agosto de 1979 al 26 de agosto de 2005, por contrato de trabajo a término indefinido, por 26 años y 6 días, así como 2 meses y 25 días a término fijo; que su salario a la terminación del contrato fue de $41.381 diarios; que el 4 de agosto de 2004 solicitó el beneficio de pensión de jubilación convencional y mediante comunicación del 26 de agosto de 2005, la entidad le concedió la prestación; que el 8 de noviembre de 2005, el 6 de enero y el 13 de octubre de 2006, solicitó a Ecopetrol S.A. que se revisara su pensión de jubilación, porque no tuvo en cuenta todo lo que tenía incidencia salarial, según la convención colectiva de trabajo y que se le reliquidaran las prestaciones sociales de los últimos 3 años y en respuestas del 30 de noviembre de 2005, 8 de febrero y 2 de noviembre de 2006, le fue negado todo derecho.

Señaló que el art. 109 de la Convención Colectiva de Trabajo Vigente estableció que la pensión de jubilación se concedía con el 75% del promedio de salarios devengados en el último año, y que, según el parágrafo, la empresa aumentaría el monto en 2.5% por cada año de servicio por encima de los 20 años; que en su caso se debió liquidar con el 90%, porque trabajó 26 años y 6 días, por lo que su pensión debió ser de $2.616.485, teniendo en cuenta los pagos con incidencia salarial, esto es, sobre remuneración, prima convencional, de vacaciones, de antigüedad, de servicios, las vacaciones, la bonificación, los intereses a las cesantías, el subsidio de arriendo, de transporte, de alimentación, la «Tiquetera» y los aportes a Cavipetrol, efectuados en el año 2005.

Expresó que al pensionarse, debió recibir por prima de vacaciones, la suma de $1.760.242, adeudando $806.811; que por prima convencional, le deben $982.593; por bonificación por jubilación, debió recibir la suma de $5.037.934 y se le adeuda $1.603.311; que en los últimos 3 años no se le aplicaron todos los factores que implican salario, para la liquidación de las prestaciones; que ha recibido subsidio de alimentación durante toda su vida laboral, con incidencia salarial de $98; que durante el último año recibió como salario en especie «tiquetera», la suma de $5.716.020, que le genera una incidencia mensual de $476.335, según el art. 59 de la convención colectiva de trabajo, en compensación por no recibir el subsidio de alimentación «carne», previsto en el art. 57 ibídem; que por prima de servicios para el primer semestre de 2005 debió recibir la suma de $1.302.096 y para el segundo semestre de 2004 $1.389.084, por lo que se le adeudan en total por este concepto $398.880; que por cesantías debió recibir $76.867.664, con una diferencia en su favor, teniendo en cuenta lo pagado, de $30.272.508.

Adujo que, fue liquidado con los incrementos salariales del año 2004 y 2005 ordenados por el Laudo Arbitral, sin embargo, no se le hizo ningún aumento para el 2003, con lo que la empresa hizo caso omiso de la sentencia CC C-931-2004; que el fallo del tribunal de arbitramento, que no contempló el aumento a quienes no estaban activos a 9 de diciembre de 2003, violó la Constitución Nacional y los pactos internacionales; que no le pagaron la prima quinquenal, por valor de $1.383.807; y que, los aportes quincenales que efectuó la demandada a su cuenta personal en Cavipetrol, como prestación convencional que tenía incidencia salarial mensual de $13.883, no fueron tenidos en cuenta en la liquidación final.

Ecopetrol S.A., se opuso a la prosperidad de las pretensiones de condena, admitió la vinculación laboral, la causa de terminación, las solicitudes presentadas ante la entidad y sus respuestas, el monto establecido convencionalmente para la pensión de jubilación; indicó que al actor se le reconocieron las partidas salariales a las que tenía derecho conforme a la convención colectiva y a la ley, que no le adeuda suma alguna; negó lo afirmado respecto a la deficiente liquidación de las prestaciones y de la pensión de jubilación, dijo que obró de acuerdo a la convención colectiva de trabajo vigente para la época.

Formuló las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, prescripción, cobro de lo no debido y buena fe. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 25 de enero de 2010, el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, declaró la existencia del contrato de trabajo a término indefinido entre las partes, que terminó por acogerse el actor a la pensión de jubilación, previo el lleno de requisitos legales y de la convención colectiva de trabajo; y, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, respecto a todas las pretensiones.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia del 3 de junio de 2011, confirmó la decisión. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal determinó conforme al art. 66A del CPTSS, que le correspondía analizar en primer término lo concerniente al aumento salarial para el año 2003; que esa pretensión no estaba llamada a prosperar, pues fue objeto de análisis y decisión en laudo arbitral, que en recurso de anulación con el que se impugnó, esta Corporación lo encontró ajustado a derecho, en providencia del 31 de marzo de 2004, en la que adujo se precisó que «[…] no existió desproporción ni abuso en la definición del método de incremento salarial de los trabajadores sindicalizados, sino que todo se calculó de acuerdo con las condiciones económicas de la empresa y en compensación con los demás beneficios convencionales que reciben los citados trabajadores […]».

Señaló que los extremos y demás aspectos de la existencia del vínculo laboral no fueron materia de censura; en cuanto a que el valor de la pensión de jubilación que le fue reconocida por la demandada al actor, debió ser superior, adujo que éste «[…] no se ocupó de demostrar los fundamentos de hecho en que fundó tales pretensiones pues se limitó a realizar sus propios cálculos acompañados de una serie de recibos de pago (fls. 24, 50 a 75), de los cuales pretende que la jurisdicción infiera o deduzca los guarismos que adujo»; y que, el demandado «[…] trajo al expediente los soportes que sirvieron de fundamento a la liquidación final de las prestaciones sociales del actor y de la pensión de jubilación; los cuales no fueron desvirtuados en modo alguno en el curso de la instancia».

Indicó que del texto del art. 57 de la convención colectiva de trabajo, no era posible inferir la incidencia salarial de la prestación carne, que «[…] se trata de un beneficio que la empresa otorga para que los trabajadores tengan mejores condiciones de vida, tener una mejor nutrición y así desempeñar mejor sus labores; no se trata de una acreencia en dinero para su propio beneficio y enriquecimiento como contraprestación o retribución directa del servicio u oficio desempeñado (art. 127 C.S.T.)»; que los aportes a Cavipetrol no eran consecuencia del servicio prestado, sino un ahorro «[…] para solucionar los problemas de vivienda de sus asociados».

Advirtió que no bastaba con afirmar el déficit en la liquidación de las prestaciones sociales y de la pensión de jubilación, que debió demostrar en qué consistía aquel; y, conforme a apartes jurisprudenciales que transcribió, sin identificación de la providencia, expresó que: En conclusión, no anduvo descarriado el juez a-quo cuando denegó las pretensiones sub-examine por falta de prueba de los hechos de la demanda, la consecuencia obligada no es otra que el fracaso de las declaraciones y condenas impetradas, por cuanto el incumplimiento de las cargas probatorias que competían a la parte interesada en ver triunfar sus reclamos prestacionales no es tarea que debe suplir el funcionario instructor, ni se logra superar mediante las presunciones legales contenidas en la codificación sustantiva mientras no se acrediten en forma certera, los hechos que dan origen al hecho indicado como en forma pacífica lo tiene sentado la jurisprudencia nacional […].

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente, que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, y que, en sede de instancia, revoque la del a quo y dicte una nueva sentencia «[…] que cubra todas las pretensiones pedidas en la demanda».

Con tal propósito formuló dos cargos, que fueron replicados y que serán analizados de manera conjunta, por cuanto comparten proposición jurídica y finalidad. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de violar, por la vía indirecta: […] en la modalidad de aplicación indebida e interpretación errónea de los artículos 1, 3, 11, 14, 16, 20, 21, 127, 129, 249, 260, 306, 316, 340 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 25, 32, 51, 54A, adicionado por la Ley 712 de 2001, 60 y 66 A, del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social;

Artículo 1494, del Código Civil; art. 8 ley 153 de 1887, artículos 174, 175, 187, 251, 253 modificado por el D.E. 2282 de 1989 numeral 116, del Código de Procedimiento Civil; arts. 1, 3 parágrafo 2, art. 7, 59, 72, 79, 96, 97, 98, 102, 104, 109, 118 del laudo arbitral y la convención colectiva del trabajo vigente para la época. La sentencia cuya revocatoria total se solicita, violó indirectamente por aplicación indebida, las normas constitucionales, las sustantivas y procesales del trabajo, que acaban de indicarse, en relación con las disposiciones procesales tanto laborales como civiles que de igual manera se enlistaron, a consecuencia de los evidentes errores de hecho y de derecho en que incurrió el sentenciador A-Quem (sic), por haber dejado de apreciar las pruebas que se relacionan más adelante, lo que condujo finalmente al Tribunal a conclusiones contrarias a la realidad probatoria, en contra del interés de mi representado.

Como pruebas no apreciadas relacionó la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2002 (f.° 408 a 489) y la comunicación del 31 de octubre de 2006 (f.° 44 y 45), que «[…] certifica al trabajador la cantidad de tiqueteras pagadas en su último año de servicio […]». Como errores de hecho manifiestos en que incurrió el Tribunal, señaló: 3. (sic) No dar por demostrado estándolo que la convención colectiva del trabajo (folios 407 a 489) y el laudo arbitral aportados al proceso, (folios 96 a 370) son las normas a aplicar en el presente proceso, teniendo en cuenta que el trabajador se pensiono (sic) el 14 de Abril de 2004. 4.

No dar por demostrado estándolo que Ecopetrol S.A. certificó al folio 44 y 45, el suministro de las tiqueteras en forma detallada cantidad de días y suministro de tiquetes para desayuno, almuerzo y comida con su valor unitario correspondiente y el valor total pagado durante el último año de servicio del trabajador Edmundo Peñaloza Saldaña. Al no tenerse en cuenta esta prueba, regulada en el artículo 59 de la convención colectiva del trabajo, tanto para la sentencia de primera instancia como la de segunda instancia se incurrió en vía de hecho. 5.

Dar por demostrado sin estarlo que ECOPETROL S.A. suministró al trabajador el beneficio de carne, cuando en el expediente no reposa ninguna prueba que confirme o certifique que Ecopetrol S.A. se haya referido a la entrega de carne al trabajador, ni en la demanda en ninguno de los hechos y de las pretensiones aparece que se esté hablando de salario en especie carne, este beneficio esta (sic) reglado en el artículo 57 de la convención colectiva de trabajo firmada entre Ecopetrol S.A. y la USO.

Para la demostración del cargo, expresó que el ad quem dejó de apreciar las pruebas documentales que reposan en el expediente; que cuando el ataque se dirige por violación indirecta, por falta de apreciación que genera los errores ostensibles de hecho, se exige un examen global de las pruebas analizadas en el fallo impugnado; que al confirmar la decisión del a quo, sin aplicar la convención colectiva de trabajo vigente para la fecha de retiro del trabajador, el Tribunal desconoció las pretensiones de la demanda e incurrió en una vía de hecho y en error de derecho por inaplicación de las normas.

Adujo que, a pesar de que el a quo tuvo al actor como beneficiario de la convención colectiva de trabajo, al «[…] referirse a la pretensión salario en especie tiquetera, se equivoca y en lugar de referirse al pago de la tiquetera certificada en los folios 44 y 45 del expediente, se refiere es al suministro de carne, prestación esta de la cual no es beneficiario el trabajador […]» contenida en el art. 57 de la convención, con lo que «[…] está incurriendo en aplicación indebida de normas.

La tiquetera que es el beneficio que el trabajador recibía y sobre el cual se está pidiendo la incidencia salarial esta (sic) reglado en el artículo 59 de la convención colectiva»; y que, se equivocó el ad quem quien «[…] sin apreciar o corregir el error en que incurre el señor juez lo avala», incurriendo en «[…] aplicación indebida de normas y al mismo tiempo en vía de hecho al no observar las pruebas de los folios 44 y 45 del expediente […]».

Enlistó como dejadas de aplicar por el Tribunal, normas sustantivas, procesales y convencionales, contenidas en la proposición jurídica; reiteró que «[…] ello lo llevó a incurrir en vía de hecho y de derecho», y que: En consecuencia el Tribunal desconoció la aplicación de las normas como los derechos ciertos e indiscutibles, la situación más favorable, la primacía de la realidad sobre las formalidades, la irrenunciabilidad el (sic) art. 14 del C.S.T, la inaplicación de la Convención Colectiva del Trabajo que reúne los requisitos del art. 469 del C.S.T. y el laudo arbitral que reposan en el expedientes y vigentes para la fecha de pensión del trabajador, la no apreciación de las pruebas, configuran EL ERROR DE HECHO en que incurrió la sala laboral del tribunal superior de Bucaramanga, y el juzgado laboral de Barrancabermeja. […] El error de derecho se materializa cuando el Honorable Tribunal Superior de Bucaramanga, sala laboral, concluye que la norma a aplicar para la pretensión: salario en especie TIQUETERAS, es el artículo 57 de la Convención Colectiva, desconociendo e inaplicando el artículo 59 de la misma codificación en concordancia con el articulo 316 y 127, 128 y 129 del C.S.T y S.S. Si el Tribunal hubiese apreciado en forma cuidadosa las pruebas calificadas aportadas en el expediente y aplicado a ellas la anterior normatividad, hubiese llegado a la conclusión de que efectivamente ECOPETROL S.A. no hizo las liquidaciones correctamente.

Indicó que el proceso era documental, que las pruebas fundamentales en el mismo eran los recibos de los pagos que quincenalmente recibió el actor, que «[…] no se entiende como un juez o un tribunal afirma que no existen pruebas cuando el expediente consta de más de 570 folios para sustentar las pretensiones de la demanda»; que en el certificado emitido por la accionada (f.° 44 y 45), constan los días y los pagos de alimentación, con el valor total pagado durante el último año de servicios, frente a lo cual, el ad quem debió aplicar la norma convencional, en armonía con los art. 127, 128 y 316 del CST, para establecer o calificar la incidencia salarial de los pagos; y concluyó que estaba «[…] probado que la pretensión salario en especie tiqueteras, no fue tenida en cuenta por la sala laboral, y el juez de primera instancia en un hecho de solidaridad entre los dos entes que el uno no contradijo al otro, e igualmente incurrieron en el error de hecho […]».

CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de violar, por la vía indirecta: […] en la modalidad de aplicación indebida e interpretación errónea de los artículos 1, 3, 11, 14, 16, 20, 21, 127, 128, 129, 249, 260, 306, 316, 340, 470 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 25, 32, 51, 54A, adicionado por la Ley 712 de 2001, 60 y 66 A, del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social;

Artículo 1494, del Código Civil; art. 8 ley 153 de 1887, artículos 174, 175, 187, 251, 253 modificado por el D.E. 2282 de 1989 numeral 116, del Código de Procedimiento Civil; arts. 1, 3 parágrafo 2, art. 7, 59, 72, 96, 97, 98, 102, 104, 109, 118 de la convención colectiva de trabajo que regía a partir del 9 de Diciembre de 2003. Como pruebas no apreciadas relacionó: 1. 25 recibos de pago del folio 50 al 75 en los cuales consta y que van del 31 de Agosto de 2004 al 31 de Agosto de 2005 y en él (sic) se observa tanto el salario básico que Ecopetrol S.A. paga como los diferentes ítems de prestaciones, se puede observar tiempo regular, vacaciones en dinero, prima de vacaciones, prima de antigüedad, subsidio de arriendo, subsidio de transporte, subsidio familiar, prima convencional, bonificación por jubilación, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicio, prima de vacaciones.

Sumados los diferentes rubros que se encuentran en esos recibos suman $34´886.460 pesos y Ecopetrol S.A. en el cuadro factores salariales que se ve al folio 17 solo sumo (sic) 21´898.616 pesos. 2. Liquidación de la pensión de jubilación que se ve al folio 26 y 27. Como errores de hecho manifiestos en que incurrió el Tribunal, señaló: 1.

No dar por demostrado estándolo que en el expediente reposa una serie de documentos en los cuales se puede observar los diferentes pagos hechos por Ecopetrol S.A. al trabajador documentos estos que se convierten en pruebas calificadas. 2. No dar por demostrado estándolo que la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2002 se aportó para suplir los vacíos del laudo arbitral y que tiene plena validez porque reúne los requisitos de ley y el art. 469 del C.S.T. 3.

Dar por demostrado sin estarlo que ECOPETROL S.A. líquido (sic) correctamente la pensión de jubilación conforme se observa al folio 26 y 27 4. No dar por demostrado estándolo que todos y cada uno de los documentos arrimados al expediente fueron decretados por el Señor Juez en la audiencia de conciliación, y no recibieron tacha de ninguna de las partes, y en consecuencia están protegidos por el art. 54 A del C.P.L.S.S. 5.

Dar por demostrado sin estarlo que el salario en especie tiquetera no tiene incidencia salarial de acuerdo con la liquidación hecha por ECOPETROL S.A. 6. No dar por demostrado estándolo que el subsidio de alimentación del art. 59 de la Convención Colectiva del Trabajo, y el laudo arbitral constituye salario en especie. Así lo dice la Convención Colectiva del Trabajo: “Complejo industrial A- Los trabajadores que viven permanentemente en Barrancabermeja sin sus familiares podrán tomar desayuno, almuerzo y comida diariamente, en los hoteles y restaurantes de la ciudad, según la reglamentación vigente…” 7.

No dar por demostrado estándolo que ECOPETROL S.A. no liquido (sic) correctamente la pensión de jubilación cesantías y demás prestaciones por lo siguiente: · Al folio 50 se observa el último recibo de pago que Ecopetrol S.A. hizo al trabajador, y en él se puede ver que su salario al 31 de Agosto de 2005 era de $41.381.00 pesos diarios; si multiplicamos este salario diario por los 30 días del mes obtenemos un salario mensual de $1´241.430.00 y este a su vez por los 12 meses del año es igual a $14´897.160.00 pesos.

Y si observamos lo tomado por Ecopetrol S.A. en la liquidación de pensión que se ve al folio 27 Ecopetrol toma como salario en su numeral 1, $14´253.936.00 pesos. A simple vista observamos que HAY UNA DIFERENCIA DE $643.224.00 PESOS, en este primer factor salarial. · Al numeral 5 del cuadro de factores de Ecopetrol S.A. prima convencional Ecopetrol S.A. toma para su liquidación $1´986.288.00 pesos.

Según los recibos de pago condensados en el cuadro número 1 de folio 21 Ecopetrol S.A. le pago (sic) por este concepto en noviembre 30 de 2004, $913.945.00 pesos y luego en el recibo del 31 de diciembre de 2004 le reajusto (sic) $79.190.00 pesos y en el recibo de 30 de Junio de 2005 le pago (sic) $993.135.00 pesos y al 31 de Agosto de 2005 le reajusto (sic) $303.502.00 pesos, total pagado por este concepto $2´376.090.00 pesos.

DIFERENCIA ENTRE LO PAGADO Y LO TENIDO EN CUENTA $389.802.00 PESOS · Al numeral 6 del folio 27 para vacaciones en tiempo Ecopetrol S.A. le tuvo en cuenta $760.139.00 pesos. Según los recibos de pago condensados en el cuadro número 1 folio 21 Ecopetrol S.A. le pago (sic) por concepto de vacaciones $780.713.00 pesos acorde recibos de pago de Enero 15 de 2005 y Enero 30 de 2005 DIFERENCIA $20.574.00 PESOS · Al numeral 7 del cuadro de factores de Ecopetrol S.A. le tuvo en cuenta por concepto de prima de vacaciones $1´200.049 pesos.

(sic) y según los recibos de pago condesados en el cuadro número 1 del folio 21 Ecopetrol le pago (sic) por este concepto a 15 de Enero de 2005 $1´200.039.00 pesos y en el recibo de Agosto 31 de 2005 $953.431.00 pesos DIFERENCIA DE $953.421.00 PESOS. · Al numeral 9 del cuadro de factores salariales Ecopetrol S.A. le tiene en cuenta por concepto de prima de antigüedad $1´241.419.00 pesos y según los recibos de pago indicados en el cuadro número 1 del folio 21 Ecopetrol S.A. le pago (sic) por este concepto el 15 de Enero de 2005 $1´200.039.00 pesos y el 31 de Enero $61.930.00 pesos y en el recibo de 31 de Agosto de 2005 $1´241.419 total pagado por este concepto $2´502.388.00 pesos DIFERENCIA DE 1´260.969.00 PESOS Con las anteriores demostraciones probatorias se puede establecer que no se dio por demostrado estándolo que Ecopetrol S.A. no líquido (sic) correctamente la pensión de jubilación. Para la demostración del cargo, indicó que el ad quem no apreció ni profundizó en el análisis de las pruebas aportadas al proceso; que debió acudir a los art. 127, 128 y 129 del CST, para establecer qué prestaciones constituían salario, cuando los artículos convencionales no lo consagraban expresamente.

Reiteró lo expresado en el cargo anterior, en cuanto a que el salario en especie era «tiquetera» y no carne; Adujo que el Tribunal desconoció «[…] lo preceptuado en los art. 51 del C.P.T.S.S, 175, 251 y 253 del C.P.C. […]» y que su equivocación está en «[…] no haber apreciado en debida forma los artículos 51, 54 A, 60, 66 A, del C.P.T.S.S., 175, 251, 253 del C.P.C., lo que lo llevo (sic) a incurrir en error».

Continuó indicando que «La infracción a la ley y por consiguiente su (sic) aplicación indebida que hizo el A-Quem (sic) corresponde a una equivocada interpretación […]» de los art. 1494, 1495, 1602, 1603, 1618, 1620 y 1621 del CC; art. 127, 129 subrogado por el art. 16 de la Ley 50 de 1990, 308, 467 y 469 del CST, art. 118 de la convención colectiva de trabajo, normas que transcribió, y finalizó señalando que: El A-Quem (sic), interpretó erróneamente la convención colectiva y confundió el carácter de la pretensión que se pide que es salario en especie tiquetera y no salario carne como lo dejó establecido en su sentencia avalando de esa manera el error de hecho en que incurrió el A-Quo, e incurriendo en el mismo error al no apreciar las pruebas decretadas en la audiencia de conciliación y aportadas al proceso lo indujo a la equivocada decisión de confirmar la sentencia de primera instancia. Porque si no hubiese interpretado erróneamente las normas sustanciales descritas, habría llegado a la conclusión de dictar una nueva sentencia que incluyera las pretensiones pedidas en la demanda.

La interpretación errónea hecha por el A-Quem (sic) lo llevó a desconocer lo establecido en los art. 14, 20, 21, 127, 129, 249, 260, 316, 340, 469, 478 del C.S.T. y los arts., 174, 175, 187, 251, 253, 279, 283 del C.P.C, que lo llevo (sic) equivocadamente a CONFIRMAR la sentencia del A-Quo que desestimo (sic) todas las pretensiones. Con lo anterior se deja establecido que el A-Quem (sic) no profundizo (sic) ni analizo (sic) en debida forma las pretensiones expuestas en la demanda.

Si el A-Quem (sic) no hubiese interpretado erróneamente las pruebas, el fallo hubiese tenido otro sentido. RÉPLICA Sostuvo respecto al primer cargo, que carece de técnica, que es un discurso desordenado y carente de juicio lógico, que parece un alegato de instancia; que una norma no puede ser violentada al mismo tiempo en la modalidad de aplicación indebida e interpretación errónea, pues son excluyentes entre sí; que en la vía indirecta no cabe la modalidad de interpretación errónea; que la proposición jurídica involucró normas adjetivas, que no pueden ser objeto de violación, salvo como medio y por la vía directa; y que, no relacionó el art. 467 del CST, que gobernó la controversia, por lo que es una proposición jurídica incompleta.

Adujo igualmente que en un mismo cargo no se pueden exponer errores de hecho y de derecho, que el casacionista los confunde; que la convención colectiva no podía tenerse como una prueba no apreciada pues fue tenida en cuenta y valorada por el Tribunal, por lo que no hay lugar a invocar error de derecho; que no se atacaron los medios de prueba de que se valió el ad quem para dictar sentencia; que no se puede atacar a la vez la decisión del Tribunal y la decisión del Juez; que adujo la inaplicación de normas procesales, sustanciales y constitucionales, que se entiende como infracción directa que no puede alegarse por la vía indirecta.

Del segundo cargo, afirmó que tiene las mismas falencias técnicas del primero; en adición a lo anterior, indicó que los artículos de la convención colectiva no son una ley de carácter nacional, por lo que no podían hacer parte de la proposición jurídica; que no analizó el recurrente, en qué consistió la correcta interpretación de las pruebas o cuál debió ser su valoración, ni cómo incidieron en la sentencia atacada y cuál hubiere sido la decisión de ser apreciadas correctamente; y que, en el capítulo de la convención colectiva de comisariatos y casinos, en los parágrafos de los distintos artículos se expresó que no tienen incidencia salarial, por lo que no se equivocó el Tribunal.

CONSIDERACIONES La demanda de casación debe ajustarse a las formalidades y las reglas previstas para su procedencia, toda vez que, aunque se han flexibilizado las exigencias del recurso, una demanda de esta categoría está sometida en su formulación a una técnica especial que, de no cumplirse, da lugar a que el recurso extraordinario resulte inestimable e imposibilita su estudio de fondo.

Tal como lo adujo la réplica, el recurrente incurrió en múltiples defectos de orden técnico en la formulación de los cargos, de conformidad con lo dispuesto en los art. 90 y 91 del CPTSS, en concordancia con lo establecido en el art. 87 ibídem, subrogado por el 60 del Decreto 528 de 1964, que los hacen inestimables. Los cargos fueron propuestos por la vía indirecta y no solo debían atacar la decisión del colegiado por incurrir en evidentes y protuberantes errores de hecho, como consecuencia de la omisión en la apreciación de las pruebas o de su errada apreciación, sino que, además, debían acreditar de manera suficiente en qué consistieron los respectivos yerros y su relación con las normas sustanciales que se mencionaron como violadas.

En la demostración de los cargos, el censor relacionó como no apreciadas algunas de las pruebas aportadas al proceso, sin embargo, no concretó la apreciación adecuada que debió darle el ad quem a las mismas, ni la relación de tal valoración fáctica, con los errores que imputó al Tribunal, de hecho y de derecho sin diferenciación, y a su vez, con la violación de las normas sustanciales que denunció en la proposición jurídica.

El art. 87 del CPTSS, subrogado por el art. 60 del Decreto 528 de 1964, en el inc. 2° del num. 1°, modificado por el art. 7° de la Ley 16 de 1969, establece que: El error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección judicial; pero es necesario que se alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido en tal error y siempre que éste aparezca de manifiesto en los autos.

No cumplió el censor con las cargas impuestas por el legislador, para el recurso extraordinario de casación; ninguna consideración efectuó respecto a la valoración que hiciere el ad quem del acervo probatorio, ni frente a las razones por las cuales la del recurrente conllevaría a una decisión distinta, menos aún acreditó los motivos de violación de las normas sustanciales que citó en el primer cargo.

Adicionalmente, en la proposición jurídica de ambos cargos, relacionó como modalidad de violación, del mismo grupo normativo, la aplicación indebida y la interpretación errónea, y en la demostración, refirió de las mismas normas procesales y sustanciales, que el Tribunal las desconoció y que no las apreció en debida forma, para rematar indicando que «La infracción a la ley y por consiguiente su (sic) aplicación indebida que hizo el A-Quem (sic) corresponde a una equivocada interpretación […]» de una serie de normas sustanciales que relacionó y cuyo contenido transcribió; se itera, en la vía indirecta, solo es posible la violación de la Ley sustancial por aplicación indebida.

Además, no es posible de manera simultánea, la violación del mismo grupo normativo en las tres modalidades referidas, toda vez que, si se desconoció la norma, que constituiría una infracción directa, simple y llanamente no se aplicó por el ad quem; las otras dos modalidades, comportan por el contrario su efectiva aplicación, aunque difieren también, pues tratándose de interpretación errónea, nos encontramos frente a un inadecuado entendimiento de la norma, en el que el Tribunal le da un sentido o alcance distinto al que tiene, le hace producir efectos distintos a los que la norma comporta; y la aplicación indebida, supone su aplicación de manera equivocada, bien a un supuesto de hecho al que no debía aplicarse, cuando el que contempla la disposición no se acreditó o cuando se le hace producir efectos a la norma, más allá de su vigencia; ante esta evidente contradicción en la que incurrió la censura, no pueden ser admitidos los reproches.

Y como consecuencia de lo anterior, en la demostración de los cargos, se mezclan constantemente, en forma indiscriminada, argumentos de orden fáctico y jurídico, últimos que, en la forma en la que se presentaron, debieron ventilarse por la vía directa, si lo que pretendía acusar era la violación de las normas sustanciales que relacionó, por su errónea interpretación o por haber sido desconocidas en la decisión. Lo ha expresado insistentemente esta Sala, el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, no puede presentarse en forma de alegatos de instancia, debe sujetarse a las mínimas formalidades previstas para su estimación y deben acreditarse con suficiencia los yerros que se imputan a la decisión, que se encuentra amparada por la presunción de legalidad y acierto; así se reiteró en sentencia CSJ SL16007-2017, en proceso seguido en contra de la aquí demandada, cuyo escrito de casación adolecía de idénticos defectos técnicos, en la que se trajo a colación la sentencia CSJ SL12326-2017, que al respecto indicó: Como lo ha expresado la Sala y se reitera, el recurso extraordinario de casación, no es una tercera instancia, ni admite argumentos en forma de alegatos de instancia; en sentencia CSJ SL4281-2017, se precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.

Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se ha dicho con profusión que en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Así las cosas, no logró el recurrente desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que ampara la decisión del Tribunal, siendo suficientes las razones expuestas para determinar la imposibilidad del estudio de fondo de los cargos y, en consecuencia, éstos no prosperan.

Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que se incluirán en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barrancabermeja, el tres (3) de junio de dos mil once (2011), en el proceso promovido por EDMUNDO PEÑALOZA SALDAÑA contra ECOPETROL S.A. Costas a cargo del recurrente, como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00