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SL15778-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 43310 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL15778-2014 Radicación n.°43310 Acta 41 Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARIO RAFAEL BOLÍVAR DE LA CRUZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de agosto de 2009, en el proceso que aquél promovió contra EMPRESAS DE OBRAS SANITARIAS DEL ATLÁNTICO - EMPOTLAN y el DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO.

I.

ANTECEDENTES RAFAEL BOLÍVAR DE LA CRUZ llamó a juicio a las EMPRESAS DE OBRAS SANITARIAS DEL ATLÁNTICO -EMPOTLAN- y al DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO para que, previos los trámites del proceso ordinario, se condenara a las demandadas a reconocerle y pagarle «la diferencia de pensión a que tiene derecho, desde el día 28 de febrero de 1989, fecha en que la EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DEL ATLANTICO – “EMPOTLAN” (L) le reconoció la pensión, con un valor inferior al que le correspondía, hasta la actualidad»; los reajustes legales; la indemnización moratoria; la indexación de las sumas adeudadas; «los intereses»; y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios para EMPOTLAN, mediante contrato de trabajo a término indefinido, durante el periodo comprendido entre el 20 de febrero de 1964 y el 28 de febrero de 1989; que nació el 6 de febrero de 1924; que la cláusula 61 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la empresa y su sindicato de trabajadores, disponía que la base de liquidación de la pensión de jubilación se determinaría teniendo en cuenta los siguientes factores: Horas extras, dominicales, festivos, auxilio de transporte, prima de vacaciones, recargo nocturno, prima de antigüedad, bonificaciones y viáticos, los cuales debían computarse «con lo devengado en el último año de servicio»; que su último salario promedio mensual devengado era de $299.423,72; que EMPOTLAN le reconoció una pensión de jubilación, a partir del 28 de febrero de 1989, en cuantía inicial de $160.666,77; que la empresa le debió reconocer la prestación en cuantía inicial de $192.008,19, correspondientes al 75% del salario promedio mensual devengado en el último año de servicios; que la cuantía de la pensión reconocida por la empresa es inferior a la que realmente correspondía, «por cuanto no se aplicó correctamente los factores establecidos en la cláusula 61 de la Convención, disminuyéndose en consecuencia su derecho durante todo este tiempo»; que el Departamento del Atlántico asumió el pago de las prestaciones sociales de los trabajadores de EMPOTLAN; que agotó la reclamación administrativa.

Al dar respuesta a la demanda, EMPOTLAN se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la existencia de la relación laboral con el demandante, el natalicio de éste, la asunción de las obligaciones a su cargo por parte del Departamento del Atlántico y el agotamiento de la reclamación administrativa. Lo demás dijo que se trataba de apreciaciones jurídicas que no eran hechos.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción (Folios 28 a 30). El Departamento del Atlántico no contestó la demanda. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 19 de diciembre de 2005 (Folios 85 a 91), declaró probada la excepción de prescripción y, en consecuencia, absolvió a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló el demandante. La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 31 de agosto de 2009, confirmó la de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que de acuerdo con el artículo «2152» (sic) del Código Civil, la prescripción era un modo de adquirir las cosas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso; que al tenor de los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 488 del Código Sustantivo del Trabajo, «las acciones que emanan de las leyes sociales prescriben en tres (3) años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.» Seguidamente el ad quem transcribió un aparte de la sentencia CSJ SL, 4 Abr 2006, Rad. 27541, sobre la prescripción de los factores salariales que servían de base para la liquidación de la pensión de jubilación, para concluir que: En nuestro caso, la pensión de jubilación fue reconocida al señor RAFAEL BOLIVAR DE LA CRUZ, a través de la Resolución No. 0001 del 1º de septiembre de 1995, en cuantía de $160.666.77, y efectiva a partir del 28 de febrero de 1989 (ver fls. 10 a 13) Los (sic) respectivos reclamos administrativos ante las demandadas, se presentaron el 5 de agosto de 2004 (fls. 6 a 7 y 8 a 9) De lo anterior se colige, que cuando se presentó por parte del demandante la reclamación directa en pos del reajuste de marras, ya habían transcurrido más de tres años retrospectivamente al momento en que les (sic) fue reconocida la pensión por la demandada, término establecido en los Arts. 488 del C.S.T. y 151 del C.P.T. y S.S. para que opere el fenómeno que enerva la acción, conforme lo dejó sentado la posición jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia en los apartes arriba transcritos.

De tal manera, que la sentencia de primera instancia habrá de ser confirmada, en cuanto, entendió y definió el problema correctamente. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado y enseguida se estudia. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de violar directamente, por interpretación errónea, los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en relación con los artículos 467 del Código Sustantivo del Trabajo y 136 del Código Contencioso Administrativo.

En la demostración aduce el censor que no controvierte los supuestos fácticos que dio por sentados el Tribunal, tales como que la pensión de jubilación del demandante había sido reconocida el 1 de septiembre de 1995 y que la reclamación del reajuste de la prestación solo se había presentado hasta el 5 de agosto de 2004; que si bien la censura conoce el criterio jurisprudencial expuesto en la sentencia impugnada, el cual fue adoptado por esta Sala de la Corte desde la sentencia CSJ SL, 15 Jul 2003, Rad. 19577, discrepa de la interpretación que allí se le dio a los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 488 del Código Sustantivo del Trabajo por lo que solicita, respetuosamente, la revisión de la orientación jurisprudencial que sobre la materia ha asumido la Corte; que la jurisprudencia en materia laboral, tanto del Consejo de Estado como de la Corte Suprema de Justicia, ha sido constante y unánime en cuanto a que el derecho a la pensión es imprescriptible, en razón de la naturaleza alimentaria de la prestación y su carácter de tracto sucesivo; que no es posible desligar el derecho a la pensión del salario base para su liquidación; que si el derecho a la pensión no prescribe, tampoco puede predicarse prescripción cuando el salario tenido en cuenta para liquidarla es equivocado; que, tal como ocurre cuando se demanda el reconocimiento de una pensión, cuando se pretende el reajuste de la prestación es posible predicar la prescripción de las mesadas pensionales o de algunos reajustes, causados 3 años antes de la presentación de la demanda, pero «no es dable sostener que la prescripción afecta al derecho o a alguno de sus componentes (V.g. salario base de liquidación), dada su inescindibilidad».

En su apoyo reproduce apartes de las sentencias CSJ SL, 22 Jul 1999, Rad. 11367, CSJ SL, 5 Ago 1996, Rad. 8616 y C – 230 de 1998. Seguidamente el censor hace el siguiente planteamiento: La recta interpretación de las normas de prescripción en el ámbito pensional exigen (sic) que se diferencien varias situaciones: 8.1 Si de lo que se trata es de que se reconozca un concepto que no fue reconocido al trabajador (Vg.

Discute tener derecho a una prima) y consecuencialmente se pretende su inclusión como factor para la liquidación de la pensión, el hecho de no haber exigido dicho concepto dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha de exigibilidad determina la prescripción del derecho (para el caso de la prima) y al este estar prescrito es claro que ninguna incidencia puede tener para un reajuste pensional.

En este caso no cabe duda que aplica la prescripción en forma cabal; y en este punto se comparte la posición jurisprudencial. 8.2 Si lo que se pretende es que se revise el salario promedio tenido en cuenta para la liquidación de la pensión en este caso no puede predicarse prescripción, pues lo que está en juego directo es el derecho pensional mismo; sin que sea dable escindir la pensión de jubilación de la base salarial para su cuantificación. A continuación aduce la censura que resulta inequitativo que el trabajador que se demoró más de 3 años para reclamar su pensión tenga derecho a que esta se liquide con todos los factores, mientras que el trabajador a quien se le reconoció oportunamente la prestación no pueda cuestionar después de 3 años la base con que ésta se liquidó; que el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo prevé que «los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados»; que según esta norma es posible demandar en cualquier tiempo los actos que reconocen pensiones y discutir el monto de éstas, sin que haya lugar a la caducidad de la acción o a la prescripción del derecho; que si bien la aludida norma no fue concebida para los trabajadores particulares, ella sienta un precedente, coherente con la anterior jurisprudencia de esta Sala, que resulta equitativo y lógico aplicarlo a cualquier situación pensional.

En su respaldo reproduce el salvamento de voto presentado por un magistrado de esta Corporación frente a la sentencia CSJ SL, 7 Jul 2005, Rad. 25344. VII. CONSIDERACIONES Dada la vía escogida para el ataque, debe ponerse de presente que no se controvierten los supuestos de hecho que dio por sentados el Tribunal, tales como que la pensión del actor fue reconocida el 1 de septiembre de 1995 y las reclamaciones administrativas fueron presentadas el 5 de agosto de 2004.

El Tribunal fundamentó su decisión en que habían transcurrido más de 3 años entre la fecha en que fue reconocida la pensión del demandante y aquélla en que se solicitó la reliquidación de la prestación por que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala de Casación Laboral, la acción se encontraba prescrita. La censura radica su inconformidad en que la interpretación que hizo el Tribunal de las normas referidas es equivocada por cuanto no es posible desligar el derecho a la pensión del salario base para su liquidación y que si el derecho a la pensión no prescribe, no hay prescripción cuando el salario tenido en cuenta para liquidarla es equivocado.

Planteada la controversia en estos términos, cumple señalar que la inteligencia que el juez de apelaciones le dio a los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es la que se corresponde con su genuino sentido y alcance, pues el criterio actual de esta Sala de la Corte es el de que el transcurso del tiempo y el silencio del interesado afecta el derecho al reajuste pensional, en tratándose de la inclusión de nuevos factores salariales, ante la falta de reclamación oportuna, en los términos de las normas ya referidas.

Bajo esta óptica, ha estimado la Sala que el derecho a la pensión no prescribe, pero esa imprescriptibilidad no puede predicarse respecto de los créditos que de ella surgen, o de los que sirven para calcular su valor, pues es claro que estos se extinguen cuando no se reclaman dentro del término que la Ley prevé, de lo que es ejemplo la sentencia CSJ SL, 15 Jul 2003, Rad. 19557, reiterada, entre otras, en las del 22 de agosto de 2005, 19 de julio de 2006, 12 de diciembre de 2007 y 16 de octubre de 2013, radicados 25426, 28904, 31827 y 45701, respectivamente.

Importa señalar, como respaldo de la tesis expuesta, que una vez reconocido el derecho a la pensión y establecida su cuantía, el beneficiario conoce la forma en que ella fue liquidada y puede manifestar su inconformidad, dentro de los plazos que la Ley señala, pero si ello no ocurre debe declararse demostrada la excepción de prescripción, en caso de que haya sido propuesta.

El aludido criterio mayoritario de la Sala, ha sido expuesto en sentencia CSJ SL, 5 Feb 2008, Rad. 30763, entre muchas otras, cuando se dijo: A pesar del gran esfuerzo argumentativo que hace el impugnante por variar el criterio mayoritario, sobre el tema de la prescripción de los factores salariales, para liquidar la primera mesada pensional, la Corte mantiene la posición jurisprudencial adoptada, y que sirvió de soporte a la providencia del Tribunal, en sentencia del 15 de junio de 2003, en la cual se expuso: “Surge de ello, la necesidad de distinguir entre el criterio reiterado de la jurisprudencia de la imprescriptibilidad en sí mismo del status de pensionado, que solo desaparece de la vida jurídica, en principio, por la muerte del extrabajador, y lo relativo a la base salarial que debe tomarse para el reconocimiento del monto de la primera mesada pensional.

“En efecto, importa recordar que la Corte, en sentencias como a las que alude el recurrente y, más recientemente, entre otros fallos, los de 23 de julio de 1998 (Radicación 10784) --que remite a sentencias de 26 de mayo de 1986 (Radicación 0052) y de 6 de febrero de 1996 (Radicación 8188)--; y de 26 de septiembre de 2000 (Radicación 14184) --que reproduce algunos apartes de la sentencia de 26 de mayo de 2000 (Radicación 13475)--, para citar apenas algunos ejemplos, afirmó, en suma, “la imprescriptibilidad del derecho a la pensión en sí mismo” por ser una prestación social cuyo disfrute obedece al hecho de ser de tracto sucesivo, por regla general y de carácter vitalicio, a pesar de admitir la prescripción de las mesadas pensionales exigibles que no se hubieren cobrado por su beneficiario durante el término prescriptivo común del derecho laboral; y la de los reajustes que pudieron tener ciertas mensualidades que se percibieron sin que aquél hubiera objetado su cuantía durante el mismo término. “Ahora bien, que ciertos estados o, en mejores términos, ‘situaciones jurídicas’ como el estado civil de las personas, las derivadas de las relaciones de familia, en materia laboral, el status de pensionado, etc., sean imprescriptibles, no desconoce que los derechos crediticios surgidos de éstas o de cualquiera otra clase de obligación correlativa sí lo son.

Al punto, importa recordar que las acciones surgidas de la relación de trabajo son de carácter personal, que entrañan créditos de carácter económico, como los salarios y prestaciones sociales, las cuales se pueden extinguir por no haber sido ejercidas por su titular en el tiempo que para el efecto concede la ley laboral. “Sin que implique cambio de jurisprudencia -- sobre la imprescriptibilidad del derecho pensional en sí –debe precisarse que una cosa es el status o calidad de pensionado, el cual por ser de carácter permanente y generalmente vitalicio apareja la imprescriptibilidad de la acción para su reconocimiento -- criterio jurisprudencial que se reitera--; y otra, la de los factores económicos relacionados con los elementos integrantes para la obtención de la base salarial sobre la cual se calcula el quantum o monto de la prestación, en la forma como lo hayan dispuesto el legislador, la convención o directamente las partes.

Pues, en tanto que la titularidad de pensionado se predica de quien reúne los requisitos para ello, y tal situación se puede extender, por ficción legal en ciertos casos y en relación con ciertas personas, hasta con posterioridad a la muerte del causante; el valor de la pensión nace de manera individual y autónoma, con fundamento en la vigencia de los derechos laborales que la comprenden y que el legislador presume terminada con el acaecimiento del fenómeno prescriptivo previsto en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo para las relaciones individuales del trabajo de carácter particular y que el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social amplía a todas ‘las acciones que emanen de las leyes sociales’ del trabajo.

“Precisa la Corte que no es dable confundir los hechos en que se funda la demanda de la pensión, cuya declaración judicial de existencia resulta ser imprescriptible (Sentencia de 21 de octubre de 1985, Radicación 10.842), con los derechos personales o créditos que surgen de la relación laboral y que sirven de base o soporte al cálculo de su valor, los cuales, sí prescriben en lo[s] términos de las citadas normas laborales.

“No aparece entonces razonable afirmar la extinción de los créditos sociales del trabajador por efectos del acaecimiento de la prescripción al haberse cumplido el plazo trienal establecido por la ley y, a la vez, sostener su vigencia por constituir parte de la base económica de la prestación pensional. Lo lógico y legal es que al producirse la prescripción de la acción personal del trabajador respecto de acreencias laborales o de algunas de ellas, los derechos que ellas comportan se extingan y que no sea posible considerar su existencia para ningún efecto jurídico, dado que al desaparecer del mundo jurídico entran al terreno de las obligaciones naturales que, como es sabido, no tienen fuerza vinculante.

“Según lo dicho, como la época de causación del derecho pensional puede o no coincidir con la del establecimiento del monto de la pensión --no de su reconocimiento, que es cosa distinta--, por ser lo cierto que no necesariamente aquélla concuerda en el tiempo con el retiro del servicio del trabajador, que es el que permite, generalmente, fijar la época que cobijan los cálculos necesarios para determinar el monto de la prestación, habrá de distinguirse si los factores salariales que son objeto de reclamo por el pensionado fueron o no pagados por el empleador y, en caso de no haberlo sido, si hubo o no reclamación. En el primer evento, esto es, cuando fueron pagados los presuntos factores salariales base de liquidación, la acción personal del pensionado prescribirá transcurrido el término que para tal efecto prevén los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ello a partir de la fecha del reconocimiento de la pensión; y en el segundo, es decir, cuando no fueron pagados los factores discutidos por el pensionado como no incluidos en la base de la liquidación, se torna vital el momento u oportunidad para que el acreedor durante el término hábil, contado a partir de la exigibilidad de éstos, exija los créditos no satisfechos, porque de lo contrario, si prescribió el derecho a ese pago como factor salarial autónomo, igual suerte tiene el reajuste pensional impetrado por esa causa.

“Y es que, se insiste, fijado el monto de la pensión surge para el pensionado el derecho a que éste sea reliquidado por desconocerse algunos de los componentes que constituyeron su base, pero tal reconocimiento está sujeto a la existencia del derecho de crédito que comporta; de tal suerte que, extinguido éste por prescripción no es posible volver a hacerle producir efectos jurídicos.” Como se observa, esta Corporación es del criterio de que si bien el derecho a la pensión es imprescriptible, sí prescribe la acción tendiente a obtener la reliquidación de la prestación por inclusión de nuevos factores salariales, como sucede en el presente caso.

Comoquiera que el Tribunal llegó a esa misma conclusión y al no existir argumentos que permitan variar ese criterio, no es viable el quiebre de la sentencia impugnada. En consecuencia, el cargo no prospera. No se causaron costas en casación. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de agosto de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral de Descongestión, en el proceso que MARIO RAFAEL BOLÍVAR DE LA CRUZ promovió contra EMPRESAS DE OBRAS SANITARIAS DEL ATLÁNTICO y el DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO.

Sin costas en casación. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 16