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SL15775-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2108 DE 1992Decreto 2108 de 1992Decreto 2400 de 1968Ley 6 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 47697 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL15775-2014 Radicación n.°47697 Acta 41 Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por FERNANDO CASTILLO TORRES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el catorce (14) de abril de dos mil diez (2010), en el proceso que le promovió al MUNICIPIO DE CALI.

I.

ANTECEDENTES FERNANDO CASTILLO TORRES llamó a juicio al MUNICIPIO DE CALI para que, previos los trámites del proceso ordinario, se condenara a la demandada a reajustar su pensión "conforme a los porcentajes ordenados por los Decretos Nos.: 577 de Abril de 1.972. No. 2680 de Diciembre de 1.973, 2394 de Noviembre de 1.974 y las Leyes: 4ª. de 1.976 y Ley 71 de 1.988 a partir del 1º. de Enero de 1.972"; a reajustar su pensión, a partir del 1 de enero de 1993, de 1994 y de 1995, " tal como lo ordena el Decreto 2108 de 1.992, teniendo como base la Pensión jubilatoria devengada al 31 de Diciembre de 1.992 que era de $105.257 mensuales "; a reajustar su pensión, a partir de enero de 1996, de acuerdo a lo previsto en " las Leyes pertinentes "; a pagarle los intereses moratorios "y/o" la indexación. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que mediante Resolución No. 557 de 1969, el municipio de Cali le reconoció una pensión de jubilación, a partir del 1 de septiembre de 1969, en cuantía inicial de $1.758,89; que la demandada no reajustó su pensión en los porcentajes ordenados "en los Decretos Nos.: 577 de Abril de 1.972.

No. 2680 de Diciembre de 1.973, 2394 de Noviembre de 1.974 y las Leyes: 4ª. de 1.976, Artículo 1º. de la Ley 71 de 1.988 Decreto Reglamentario No. 1060 de 1.989 como tampoco los ordenados por el Decreto 2108 de 1.992"; que la demandada debió haber reajustado su pensión de acuerdo con las normas citadas, de tal manera que para el 31 de diciembre de 1992, la cuantía de la prestación fuera de $105.257 mensuales; que el artículo 1 del Decreto 2108 de 1992, expedido por el Gobierno Nacional en uso de las facultades conferidas por el artículo 116 de la Ley 6 de 1992, disponía que las pensiones de jubilación del sector público del orden nacional serían reajustadas a partir del 1 de enero de los años 1993, 1994 y 1995; que mediante sentencia del 11 de diciembre de 1997, el Consejo de Estado " declaró la inaplicación " de la expresión " DEL ORDEN NACIONAL " contenida en el artículo 1 del Decreto 2108 de 1992; que mediante sentencia C - 531 de 1995, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 116 de la Ley 6 de 1992, pero aclaró que dicha decisión solo tendría efectos hacia el futuro, por lo que no afectaba a las pensiones causadas con anterioridad a la fecha de la sentencia. Al dar respuesta a la demanda, la entidad demandada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con haberle reconocido la pensión de jubilación al demandante y no haber reajustado su pensión de acuerdo a la Ley 6 de 1992, por cuanto el reajuste allí previsto solo era aplicable respecto de las pensiones "del sector público nacional".

Lo demás dijo que no era un hecho o no le constaba. En su defensa propuso las excepciones de fondo de carencia del derecho, prescripción y la genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 2 de febrero de 2010 (Folios 208 a 216), absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló el demandante. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 14 de abril de 2010, confirmó el de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el problema jurídico se circunscribía a determinar si el demandante tenía derecho al reajuste pensional previsto en el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 del mismo año. Seguidamente transcribió los artículos 1 del citado decreto 2108 de 1992 y 116 de la Ley 6 de 1992, así como un aparte de la sentencia C - 531 de 1995 de la Corte Constitucional, para firmar que de dicha sentencia se infería que " si bien la norma fue declarada inexequible, siguió surtiendo efectos para aquellos servidores públicos que hubieren obtenido su pensión antes de 1989, y que al momento de la notificación del fallo de la Corte Constitucional (1995) hubieran presentado reclamaciones solicitando la aplicación de las normas citadas, así las respectivas solicitudes no hubieren sido resueltas "; que no había discusión sobre la calidad de pensionado del actor, pues mediante Resolución No. 557 de 1969 le había sido reconocida la pensión, a partir del 1 de septiembre de 1969, en cuantía inicial de $1.758,89; que el actor no había elevado su petición antes de la fecha de expedición de la sentencia C - 531 de 1995, pues la solicitud había sido radicada ante la demandada el 18 de marzo de 2008; que la normas declaradas inexequibles por la Corte Constitucional establecían el derecho únicamente para los pensionados del orden nacional, lo que excluía su aplicación a " los pensionados territoriales, como lo fue el demandante." IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el actor, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula un cargo, que denomina "Primer Cargo", por la causal primera de casación, que no fue replicado y enseguida se estudia.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, por aplicación indebida, los artículos 53 y 48, parágrafo, de la Constitución Política, éste último modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 2005; 4 del Código Civil; 1, 4, 19, 343 y 344 del Código Sustantivo del Trabajo; 7 del Decreto 2400 de 1968; 116 de la Ley 6 de 1992 y el " decreto Reglamentario 2108 de 1992." En la demostración se refiere el censor al contenido de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, para indicar que el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 y el Decreto 2108 del mismo año ordenaron el reajuste de las pensiones de jubilación ante la situación crítica de los pensionados frente a la devaluación del poder adquisitivo de sus mesadas; que mediante sentencia C - 531 de 1995 se declaró inexequible el artículo 116 de la Ley 6 de 1992, hacia el futuro; que el artículo 4 del Código Civil "señala que el carácter de la Ley es mandar "; que el artículo 4 del Decreto 2108 de 1992 prevé que los incrementos deben hacerse a partir del 1 de enero de los años 1993, 1994 y 1995; que dicho mandato es imperativo por cuanto las normas de derecho laboral son públicas " e irrenunciables por la misma condición de la parte más débil en la relación laboral "; que es obligación de las entidades encargadas del pago de pensiones hacer los reajustes.

Agrega que no puede violarse el principio de igualdad al otorgar el reajuste a los pensionados que lo solicitaron, ya que es obligación de la entidad hacer los reajustes oficiosamente; que el reajuste es una situación jurídica consolidada que goza de protección constitucional; que el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 y el Decreto 2108 del mismo año ordenaron una nivelación oficiosa de las pensiones reconocidas antes del 1 de enero de 1989, para lograr un equilibrio.

Agrega que, si el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, hubiere aplicado las anteriores disposiciones no hubiera absuelto al Municipio de Cali; que el ad quem en vez de hacer lo anterior aplicó la Sentencia C-531 del 20 de Noviembre de 1995 y concluyó que si la solicitud no había sido radicada antes de la declaración de inexequibilidad del artículo 116 de la ley 6 no tenía derecho, cuando el Consejo de Estado en sentencia del 11 de Diciembre de 1997 lo declaró para los entes territoriales y departamentales, porque de lo contrario se viola el artículo 13 de la C. N. VII.

CONSIDERACIONES Dada la vía escogida para el ataque, debe ponerse de presente que no se controvierten los supuestos fácticos que dio por sentados el Tribunal, tales como que el municipio de Cali le reconoció al demandante una pensión de jubilación, a partir del 1 de septiembre de 1969, en cuantía inicial de $1.758,89. El censor critica al Tribunal por haber considerado que los reajustes previstos por los artículos 116 de la Ley 6 de 1992 y 1 del Decreto 2108 del mismo año, solo se aplicaban respecto de las pensiones del orden nacional, mas no a las del orden territorial, como lo es la del actor.

Estima la Sala que el ad quem no pudo incurrir en los dislates de que lo acusa la censura, pues su decisión se encuentra soportada en lo que constituye la actual jurisprudencia de la Sala, reiterada en múltiples ocasiones, como la sentencia CSJ SL, 11 Dic 2003, Rad. 22107, en donde se dijo lo siguiente: El tema relativo a la aplicabilidad de los artículos 116 de la ley 6ª de 1992 y 2º del decreto 2108 del mismo año a los servidores del orden distrital, ya ha sido definido por esta Corporación en el sentido de descartar su extensión a los pensionados de dicho ámbito.

Así, basta remitirse a lo precisado en sentencia del 13 de mayo de 2003, reiterada el pasado 12 de noviembre, al analizar un caso bajo los mismos supuestos de hecho, en los siguientes términos: "El Tribunal consideró que los reajustes pensionales pretendidos con sustento en el Decreto 2108 de 1992 no son procedentes en la medida en que tal normatividad "sólo es aplicable a las pensiones de los servidores del sector público nacional.", mientras que para la acusación, esa preceptiva también se extiende a otros órdenes territoriales por razón de algunos principios constitucionales, en especial el de igualdad y el referido al obligado incremento pensional y toda vez que considera que aquel alcance dado a la norma va en contravía de las decisiones proferidas por el Consejo de Estado, que se apartan de la expresión "orden nacional" contenida en aquel Decreto.

"Pues bien, las razones a que alude la impugnación no son suficientes para concluir que la normatividad acusada fue erróneamente interpretada, puesto que es claro su tenor al disponer: "Artículo 1º.- Las pensiones de jubilación del Sector Público del Orden Nacional reconocidas con anterioridad al 1º de enero de 1989 que presenten diferencias con los aumentos de salarios serán reajustadas a partir del 1º de enero de 1993, 1994 y 1995 así (..).

(Decreto 2108 DE 1992). "En igual sentido el art. 116 de la Ley 6ª de 1992 previó: "Ajuste a pensiones del sector público nacional. Para compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación del sector público nacional, efectuados con anterioridad al año 1989, el Gobierno Nacional dispondrá gradualmente el ajuste de dichas pensiones, siempre que se hayan reconocido con anterioridad al 1º de enero de 1989.

"Los reajuste ordenados en este artículo, comenzarán a partir de la fecha dispuesta en el decreto reglamentario correspondiente, y no producirán efecto retroactivo." (Subrayas fuera del texto original). "Vistas las normas censuradas, y en especial las expresiones resaltadas en las anteriores transcripciones, es menester anotar que existe total claridad respecto a las pensiones susceptibles de los reajustes allí previstos, esto es, las del orden nacional, sin que puedan, en consecuencia, hacerse extensivos tales incrementos a otros niveles territoriales puesto que de hacerse así se desbordaría el querer del legislador; y siendo claro el tenor de ley, no es dable a su intérprete darle unos alcances distintos o hacerle producir efectos en ámbitos diferentes.

"Al respecto vale la pena reproducir el aparte pertinente de la sentencia de radicación 18189 del julio de 2002, dictada en un proceso adelantado contra la misma demandada EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA, en el cual se precisó sobre el punto que: "..De todos modos, no está por demás señalar que de concluirse acerca de la aplicabilidad de tales preceptos, ellos únicamente lo serían respecto de pensiones del orden Nacional, pues así está dispuesto en sus textos, de tal manera que habría que descartar su extensión a los pensionados del ámbito Departamental y Municipal, como es el caso de los demandantes, ello sin perder de vista que tales normas fueron declaradas inconstitucionales por sentencia C-531 de la Corte Constitucional, que desde luego no permite entonces su legal aplicación.".

"Y sea oportuno señalar que tampoco en este caso se desconoció la declaratoria de inconstitucionalidad contenida en la sentencia C-531 de 1995 respecto de las normas cuya interpretación errada acusó la impugnación" (rad.19928). En atención a que el Tribunal consideró, conforme a la anterior jurisprudencia, que como la pensión reconocida al actor era del orden territorial, no se aplicaban los reajustes previstos por los artículos 116 de la Ley 6 de 1992 y 1 del Decreto 2108 del mismo año, en ninguna equivocación incurrió. El referido criterio jurisprudencial ha sido reiterado por la Sala en sentencias CSJ SL, 13 Oct 2004, Rad. 23253 y, más recientemente, en la CSJ SL, 1 Nov 2011, Rad. 36640.

Así las cosas, de las consideraciones del Tribunal no se desprende que hubiere dado un entendimiento a las normas en cuestión, diferente al señalado por la jurisprudencia ya aludida, por lo que el cargo es infundado y no prospera. No se causaron costas en casación. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el catorce (14) de abril de dos mil diez (2010) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por FERNANDO CASTILLO TORRES contra el MUNICIPIO DE CALI.

Sin costas en el recurso extraordinario de casación. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 12