MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Magistrada ponente SL1577-2025 Radicación n.° 11001-31-05-004-2018-00014-01 Acta 19 Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025). La Corte procede a proferir sentencia de instancia dentro del proceso ordinario laboral que instauró ORLANDO NEUSA FORERO contra la sociedad ASESORES EN DERECHO S.A.S. como mandataria con representación de PANFLOTA de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A., la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, como administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO PANFLOTA, la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, y la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO.
Radicación n° 11001-31-05-004-2018-00014-01 I.
ANTECEDENTES Orlando Neusa Forero llamó a juicio a las accionadas, con la finalidad de que se declarara que existió un contrato de trabajo a término indefinido con la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., desde el 9 de junio de 1979 hasta el 20 de diciembre de 2012; y que la terminación del vínculo laboral fue ineficaz por no cumplirse el procedimiento contemplado en la convención colectiva de trabajo vigente.
En consecuencia, solicitó que se condenara a las demandadas a pagar el total de los valores ordenados en la sentencia proferida el 9 de noviembre de 1999 por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, confirmada en segunda instancia y no casada en recurso extraordinario por esta Corte, así como el monto dispuesto en la providencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 16 de octubre del 2009.
Asimismo, pretendió la indexación de esos valores; la indemnización por falta de pago de estas acreencias laborales conforme al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, y la originada por haber sido despedido sin justa causa. De la misma manera, procuró el reconocimiento de perjuicios materiales y morales causados entre el 20 de diciembre de 2012 y la fecha de la presentación de la demanda, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 446 de 1998; el pago de 180 días de sueldo por la finalización de la Radicación n° 11001-31-05-004-2018-00014-01 relación de trabajo debido a la enfermedad e incapacidad en la que se encontraba; los intereses moratorios; y lo que resultara probado ultra y extra petita.
Fundamentó las pretensiones, básicamente, en que trabajó para la «Flota Mercante Grancolombia S.A.», hoy Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., cerrada, mediante contrato laboral a término indefinido, desde el 9 de junio de 1979 hasta el 20 de diciembre de 2012. Dijo que dentro esta empresa se encontraba la Unión de Trabajadores de la Industria del Transporte Marítimo y Fluvial – Unimar-, como una organización sindical de primer grado e industria, con registro y personería jurídica vigente, de la cual era miembro.
Manifestó que entre la empleadora y Unimar se firmaron convenciones colectivas de trabajo y profirieron laudos arbitrales, y que entre estas y la «Asociación Nacional de Empleados de la Flota Mercante Grancolombia Anegran», se suscribió un acuerdo el 13 de agosto de 1965 en New York, denominado «Pacto de New York», el cual fue depositado ante el Ministerio del Trabajo con la convención de 1978 y, en consecuencia, cuando una sanción o un despido fueran injustificados, estos se suspenderían o se dejarían sin efectos, según el caso.
Agregó que esta corporación, mediante decisión «de fecha 19 de julio de 1982», al resolver el recurso extraordinario «de casación de homologación» interpuesto por Radicación n° 11001-31-05-004-2018-00014-01 la empleadora y Unimar, dispuso que aquel convenio era parte integral del tratado vigente entre la empresa y el sindicato. Comentó que las convenciones colectivas de los periodos comprendidos entre el 1 de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 1995, y del 1 de enero de 1996 hasta el 31 de diciembre de 1998, fueron registradas en el Ministerio de Trabajo y de la Seguridad Social, en donde la primera regulaba «las prestaciones a las que tiene derecho»; y la segunda, la cual se ha prorrogado en el tiempo por virtud de la ley, era la que se encontraba en curso al momento de su retiro.
Reseñó que la flota mercante suspendió el vínculo laboral el 24 de septiembre de 1997, el cual fue reestablecido por orden judicial de fecha 9 de noviembre de 1999, emitida por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, confirmada en segunda instancia y no casada por esta colegiatura. Relató que, por el proceso de la liquidación obligatoria de la empresa, le finalizaron unilateralmente el contrato de trabajo el 30 de junio de 2008, «sin levantamiento de fuero sindical», por lo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de octubre de 2009 dispuso nuevamente su reintegro en proceso especial de fuero sindical, con el pago de las acreencias laborales pendientes.
Radicación n° 11001-31-05-004-2018-00014-01 Sostuvo que los pronunciamientos judiciales descritos anteriormente no fueron acatados por el liquidador de la compañía, ni cancelados en su totalidad, como se constataba en los estados financieros de la empresa, confirmado por la junta asesora del liquidador y el juez del concurso. Comentó que, en el informe realizado por el liquidador a su comité acerca de la reunión celebrada el 23 de enero de 2008, se aclaró que aplicando las decisiones judiciales y los aumentos legales y convencionales, tanto de los procesos ordinarios como ejecutivos, el costo a liquidar a corte del 31 de diciembre de 2007 superaba $26.533.000, sin tener en cuenta la seguridad social pendiente de pago y los parafiscales, que ascendían a un monto de $2.838.000.000, aprobados en el acta 98 de la sesión ordinaria de la junta asesora.
Adujo que, en cumplimiento del auto 400-010928 del 28 de agosto de 2012, confirmado por el 400-017782 del 18 de diciembre de la misma anualidad y notificado el 20 de la data, finalizó su contrato de trabajo, ordenándose también el cierre de la empresa. Aseveró que, entre el 23 de septiembre de 1997 y el 20 de diciembre del 2012, la empresa demandada le adeudaba los siguientes conceptos, de los cuales se debía descontar lo abonado en el año 2002, a saber: i) los salarios por US222.710.00; ii) primas de antigüedad de US78.960.00; iii) las primas legales y extralegales de servicio por US148.888.00; iv) por intereses de cesantías US97.940.00;
Radicación n° 11001-31-05-004-2018-00014-01 v) la sanción moratoria por el no pago de esta obligación, correspondiente a US97.940.00; vi) los viáticos en pesos colombianos en la suma de $396.483.456,50; y vii) los aportes a Foregran por la cantidad de US15.084.00. Por otro lado, pregonó que la accionada le debía las cesantías del periodo comprendido entre el 9 de junio de 1979 y el 20 de diciembre de 2012 con un valor de US115.409.00; así como también las vacaciones y las primas de vacaciones desde el 23 de septiembre de 1997 hasta el 20 de diciembre de 2012; respecto de la primera, un monto de US89.623.00 y en relación con la segunda, una suma de $11.552.925.
Anotó que tampoco le fue cancelada la indemnización por despido sin justa causa por el tiempo laborado, y que la misma ascendía a US134.652.00. Adicionó que fue despedido sin la notificación previa a Unirmar, y sin que le fuera aplicado el procedimiento disciplinario descrito en la convención colectiva «o sea el cumplimiento del pacto de New York»; que no le liquidaron los salarios y las prestaciones sociales que le correspondía a la data de la finalización del vínculo laboral; que el liquidador no dejó remanente para el pago de la indemnización; que la Superintendencia de Sociedades autorizó el cierre de la compañía sin haber efectuado con anterioridad la cancelación de las acreencias laborales, como también, transgredió las normatividad al no efectuar provisión alguna para proceder con lo ordenado en las sentencias judiciales; y Radicación n° 11001-31-05-004-2018-00014-01 que en el Patrimonio Autónomo Panflota no existía dinero para el cubrimiento de esas contingencias.
Expuso que su último cargo fue de «segundo mecánico ajustador» a bordo de los buques de la Flota Mercante Grancolombia S.A., hoy Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., con un sueldo mensual de US3.999,35 según la liquidación actualizada y aprobada en los estados financieros del 2008. Aseguró que a la finalización de la relación laboral tenía una composición salarial regulada en el contrato de trabajo, la convención colectiva y emanada de un fallo de esta corporación -homologación laudo arbitral de 1973-, así: i) un básico de US1.809,64; ii) una prima de antigüedad del 39% con un valor de US705,75; iii) viáticos por $2.754.910 con incidencia salarial del 75%; y iv) la incidencia salarial y prestacional de las primas extralegales de servicios con un 8.3333% y un valor de US307.53.
Al dar respuesta a la demanda, la Fiduciaria la Previsora S.A. como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Panflota, se opuso a las pretensiones y, con respecto a los hechos dijo que no le constaban. En su defensa, indicó que su vínculo con la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. era meramente contractual y sus obligaciones eran las expresas en el contrato de fiducia mercantil n.° 3-1-0138-2006; que la Federación Nacional de Cafeteros era la encargada de Radicación n° 11001-31-05-004-2018-00014-01 suministrar los recursos para los pagos pendientes de la flota, de acuerdo con lo dicho en los autos proferidos por la Superintendencia de Sociedades, la providencia CC SU- 1023-01 y el Tribunal Superior de Bogotá «en sentencia del 29 de noviembre de 2017, Magistrado Ponente el Dr. Eduardo Carvajalino Contreras», siendo así su sucesora procesal.
Asimismo, manifestó que Panflota no era un patrimonio de remanentes, sino tan solo la fuente de pago de los pensionados de la extinta entidad, condicionado a la existencia de recursos para tal fin, pues no asumía responsabilidades pecuniarias. Propuso las excepciones previas de: la calidad en que actúa el demandado, ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales y falta de legitimación en la causa por pasiva; de fondo las que denominó: prejudicialidad de la acción invocada, decisiones pendientes por resolver, cosa juzgada, cosa juzgada frente a la responsabilidad del patrimonio autónomo, de la responsabilidad de la matriz, falta de legitimación en la causa por pasiva, imposibilidad de realizar pagos distintos a los establecidos en el contrato de fiducia mercantil, inexistencia de la obligación y la genérica.
Por su parte, la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Pública dio respuesta a la demanda resistiéndose a todas las pretensiones; reconoció el supuesto de hecho relativo a la reclamación administrativa, y respecto a los demás sostuvo que no le constaban. Radicación n° 11001-31-05-004-2018-00014-01 Aseveró que, según decisión CC SU-1023-01, la Federación Nacional de Cafeteros era la entidad matriz o controlante de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., que en consonancia con la Ley 100 de 1993 no actuaba como administradora de pensiones; que no participó en el proceso de liquidación de la flota mercante; y, que no era accionista ni ejercía control sobre ella.
Añadió que la compañía era una persona jurídica que no tenía el carácter de entidad descentralizada, por lo que no podía responder por las pretensiones, así como también, por ser privada, no era beneficiaria de erogaciones directas con cargo al erario. Presentó como medio exceptivo de fondo los de: indebida vinculación del Ministerio de Hacienda; inexistencia de obligación alguna del Ministerio de Hacienda y Crédito Público por las pretensiones de la demanda; y falta de legitimación en la causa respecto de la parte pasiva.
Asesores en Derecho S.A. contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió que la Flota Mercante Grancolombia S.A. era una empresa a la data cerrada, la cual no contaba con los recursos para cubrir las contingencias laborales y pensionales; asimismo, aceptó la presentación de la reclamación administrativa el 18 de diciembre de 2015.
Frente a los restantes, dijo que no eran ciertos o que no le constaban. Indicó que en virtud del contrato de mandato del 21 de agosto de 2014, suscrito con la Fiduciaria La Previsora S.A., Radicación n° 11001-31-05-004-2018-00014-01 sus obligaciones eran netamente contractuales, pues solo expedía actos administrativos con cargo al Patrimonio Autónomo Panflota; y que no manejaba ningún tipo de dinero ni le asistía responsabilidad económica con respecto a los reconocimientos pensionales ni a los gastos que le eran exigibles a la Compañía de Inversiones de Flota Mercante S.A., cerrada, pues la encargada de girar los recursos mensualmente en cumplimiento con la sentencia CC SU- 1023-01, era la Federación Nacional de Cafeteros.
Esto por cuanto, la Flota Mercante cerró su existencia jurídica con una rendición de cuentas final en cero, presentada y aprobada por la Superintendencia de Sociedades. Resaltó que, como mandataria en representación, su competencia era respecto a las obligaciones pecuniarias o económicas frente a Panflota; y que, conforme a la jurisprudencia de esta colegiatura, no era dable atribuir la connotación de despido injusto a la terminación de contrato de trabajo por el cierre definitivo de una empresa.
Agregó que, la finalización de la relación laboral procedió con motivos suficientes y objetivos; que había incompatibilidad del reconocimiento de despido injustificado y su ilegalidad; que ante la ausencia del dictamen proferido por la entidad del sistema de seguridad social determinando la PCL superior al 25%, no poseía el actor la condición de discapacidad requerida; y que no se originaban las sanciones moratorias alegadas según el principio de especialidad.
Radicación n° 11001-31-05-004-2018-00014-01 Propuso las excepciones previas de falta de legitimación en la causa por pasiva e inepta demanda por indebida por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones; de fondo: inexistencia de la mandataria con representación con cargo al Patrimonio Autónomo Panflota durante la vigencia del contrato de trabajo aducido por el demandante, la mandataria con representación tiene y actúa única y exclusivamente con cargo a Panflota, inexistencia de la obligación patrimonial por parte de Asesores en Derecho S.A.S. como mandataria con representación Panflota e incumplimiento de los supuestos de hecho y de derecho para el reconocimiento y pago de la indemnización prevista en la ley 361 de 1997.
De la misma manera, formuló: incumplimiento de presupuestos fácticos y jurídicos para la «operancia» de la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo, la incompatibilidad del reconocimiento de despido injustificado y la ilegalidad del despido, improcedencia de intereses de mora frente a las acreencias laborales, compensación, prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación, innominada o genérica, y oposición a la condena de costas y los presuntos perjuicios irrogados al promotor de la contienda.
Por último, la Federación Nacional de Cafeteros como administradora del Fondo Nacional de Cafeteros contestó el libelo inaugural rechazando las pretensiones invocadas y, de acuerdo con los hechos aducidos anunció que era cierto lo concerniente al proceso ejecutivo iniciado ante el Juzgado Radicación n° 11001-31-05-004-2018-00014-01 Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá; y que la Flota Mercante Grancolombiana S.A. era una empresa que no dejó capital para cubrir las contingencias laborales; en relación a los demás, aclaró que no eran ciertos o no le constaban.
Anunció las excepciones de fondo designadas: inexistencia de la obligación; buena fe; prescripción; falta de legitimación en la causa y límite patrimonial de la responsabilidad subsidiaria de la sociedad matriz con relación a su subordinada que entra en insolvencia. En audiencia celebrada el 1 de noviembre de 2018 (f.° 386 del Tomo 4) el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá declaró no probadas las excepciones previas propuestas por las demandadas.
Luego, mediante fallo del 28 de marzo de 2019, el miso despacho resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre el señor ORLANDO NEUSA FORERO y la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. existió un contrato de trabajo el cual tuvo como inicio el 09 de junio de 1979 y finalizó el 20 de diciembre de 2012, el cual terminó sin justa causa por parte de la demandada.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS COMO ADMINISTRADORA DEL FONDO NACIONAL DEL CAFÉ a reconocer y pagar al demandante ORLANDO NEUSA FORERO, las sumas y conceptos que se relacionan a continuación, conforme se indicó en la parte motiva de esta providencia: 2.1. Prima de antigüedad: $ 226.680 2.2. Primas legales y extra legales de servicio: $ 257.163 2.3.
Cesantías: $ 6.688.958 2.4. Intereses a las cesantías: $ 66.115 2.5. Mora por no pago de los intereses a las cesantías: $ 66.115 2.6. Vacaciones: $ 1.893.722 Radicación n° 11001-31-05-004-2018-00014-01 2.7. Indemnización por despido sin justa causa: $ 4.670.434 2.8. La suma diaria de $18.890 desde el 21 de diciembre de 2012 y hasta cuando el pago de las condenas se verifique. 2.9.
Al pago de la indexación de las vacaciones, bajo la fórmula indicada en la parte motiva, esto es: VA= Vh X IPC final IPC inicial TERCERO: ABSOLVER a la demandada FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS COMO ADMINISTRADORA DEL FONDO NACIONAL DEL CAFÉ de las demás pretensiones incoadas en su contra.
CUARTO: DECLARAR parcialmente probadas las excepciones de cosa juzgada y prescripción como se indicó en la parte motiva de esta sentencia.
QUINTO: ABSOLVER a las demandadas Asesores en Derecho S.A.S., Fiduciaria La Previsora S.A. como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Panflota y La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Púbico de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra, conforme se indicó en el cuerpo de esta determinación.
SEXTO: CONDENAR en costas a cargo de la demandada Federación Nacional de Cafeteros como administradora del Fondo Nacional del Café y a favor del demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.000.000. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar los recursos de apelación que el actor y la Federación Nacional de Cafeteros interpusieron, a través de sentencia del 28 de mayo del 2021, decidió confirmar la decisión de primer nivel.
Esta corporación, al resolver el recurso extraordinario de casación impetrado por el demandante, mediante proveído CSJ SL886-2025, dispuso casar la decisión de segundo grado, solo en cuanto a que consideró que el salario a tener Radicación n° 11001-31-05-004-2018-00014-01 en cuenta para la liquidación de las prestaciones correspondía al mínimo legal.
No se casó en lo demás. Por lo anterior, para mejor proveer se dispuso oficiar a la sociedad Asesores en Derecho S.A.S. como mandataria con representación de Panflota de la Compañía de Inversiones de La Flota Mercante S.A. y a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, para que remitieran una certificación detallada que diera cuenta del sueldo básico devengado por el señor Orlando Neusa Forero entre el 9 de noviembre y el 20 de diciembre del 2012.
Atendiendo al requerimiento, mediante correo electrónico fechado el 21 de abril de 2025, Asesores en Derecho S.A.S. contestó manifestando que lo solicitado constituye un «imposible jurídico», toda vez que conforme con el contrato de fiducia mercantil n° 3-1-0138 celebrado entre la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en liquidación obligatoria y la Fiduciaria la Previsora S.A., se dispuso que la administración y custodia de las hojas de vida de los extrabajadores estarían a cargo de esta última, quien a su vez, tiene un contrato suscrito con la empresa Iron Mountain para el cumplimiento de dicha finalidad.
Agrega que, en aras de contribuir con lo pretendido, le comunicó a la Fiduciaria S.A. lo requerido y, para ello, adjuntó trazabilidad de la solicitud mediante correo electrónico del 11 de abril de 2025. Radicación n° 11001-31-05-004-2018-00014-01 Por su parte, la Federación Nacional de Cafeteros como administradora del Fondo Nacional del Café, a través de correo electrónico de fecha 28 de abril del año en curso, indica que allegar lo pretendido «resulta imposible», por cuanto quien figura como accionante «jamás fue trabajador de esta entidad gremial, así como tampoco ha sostenido contacto o vínculo alguno con la organización» y, por tanto, no existe en los archivos de la institución información sobre ello.
Dice que el promotor de la litis alega haber prestado servicios en la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., la cual corresponde a una persona jurídica independiente, autónoma, y con capacidad administrativa propia. Refiere que previo a la culminación de la liquidación de aquella entidad y, por disposición del juez de concurso – Superintendencia de Sociedades-, la compañía cerrada y la Fiduciaria La Previsora S.A. suscribieron un contrato de fiducia mercantil y pactaron una serie de obligaciones a cargo de esta última en su calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Panflota.
Advierte que no tiene competencia ni cuenta con la información o los documentos necesarios para resolver de fondo las peticiones relacionadas con los extrabajadores de la extinta compañía, menos aún encargarse de certificar salarios que nunca han sido del conocimiento ni de la responsabilidad de la organización. Radicación n° 11001-31-05-004-2018-00014-01 Por último, el actor por medio de correo electrónico del 5 de mayo de 2025, descorrió el traslado de las documentales aportadas por Asesores en Derecho S.A.S. Señala que los trabajadores de mar, incluyéndolo, no tuvieron incrementos salariales desde 1991, por lo que la remuneración mensual ordenada en la sentencia «CSJ SL, 23 may. 2002, rad. 17501», es la vigente a diciembre de 2012.
Agrega que la Juez 19 Laboral del Circuito de Bogotá, decretó y ordenó efectuar una experticia pericial la cual determinó que el sueldo básico es de USD630 dólares americanos, más la prima de antigüedad, los viáticos y la incidencia de la prima extralegal de servicio de 1995 «fecha del ascenso del trabajador de segundo limpiador a segundo mecánico ajustador todos factores salariales debidamente convenidos por la empresa y el sindicato en sendas convenciones colectivas o laudos arbitrales, actas y acuerdos debidamente suscritos por las partes».
Sostiene que el único valor que ha variado anualmente es la prima de antigüedad en el 1%, en virtud de la convención colectiva y el laudo arbitral de 1981 que rigió la relación laboral conforme los artículos 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; por lo que para el año 2012 tenía una antigüedad del 39%, percibía alimentación y alojamiento en cumplimiento de la cláusula segunda del contrato suscrito con la empresa, excepcionando que esta desde julio de 1997 le ordenó el traslado a Bogotá, por lo que el factor salarial de estos conceptos «pasó a ser viáticos» obedeciendo al artículo 5 del contrato de trabajo con los incrementos de la Radicación n° 11001-31-05-004-2018-00014-01 convención colectiva que para 1997 era de $37.594 incluyendo la elevación del IPC.
Añade que, en retribución a sus servicios, recibió dos salarios mensuales de prima en junio y dos en diciembre, pero solo se le contabilizaba una como sueldo, por lo que esto le aumentaba la remuneración en un 8.33%, debido a que las primas extralegales se configuraban como factor salarial, según el Pacto de New York, y por ello, asevera que: […] se beneficiaba de cada uno de los emolumentos y deben configurar como parte de su salario, como fue suscrito durante su relación laboral y lo cual, no puede ni desestimarse, ni modificarse por los administradores de justicia, toda vez que los jueces y magistrados están impedidos en negar el valor de los factores salariales que son inter partes y los cuales no fueron derrotados por la empresa, es más, los mismos en instancias determinaron aun teniendo la carga de la prueba, los aceptaron por medio de las convenciones colectivas y laudos arbitrales suscritos y homologados por la Corte Suprema de Justicia cuando fueron suscritos.
Asegura que se debe realizar un estudio integral de la liquidación de peritaje efectuado por el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá, en razón a que se encuentran los comprobantes de nómina de las remuneraciones de octubre de 2002 a enero de 2003, sin considerar los de marzo del mismo mes a diciembre de 2012, que no fueron cancelados.
Cuenta que la documentación aportada por Asesores en Derecho S.A.S. no concuerda con la alegada por la Fiduprevisora S.A., faltando los pagos de nómina del 1 de agosto de 2000 hasta el 31 de octubre de 2002, pues en la «página 29 de la casación» está la liquidación efectuada por el Radicación n° 11001-31-05-004-2018-00014-01 liquidador, pero los viáticos no contienen la incrementación del IPC como fue ordenado en la sentencia del 2002.
Aduce que la Sala de Consulta del Servicio Civil en decisión del 13 de diciembre de 2023 con radicado n° 11001- 03-06-000-2023-00144-00, llevó a cabo un caso similar donde la Fiduciaria S.A. era la encargada de expedir la certificación, empero, no cumplió con la orden judicial. Afirma que el salario vigente para el 2012 en dólares americanos sería de USD 2.237.21, que en pesos representa $4.023.944; o mínimo la suma de USD 943.55 o $1.697.180, conforme con lo dicho por el liquidador «que no concuerda con la cifra indicada para el cálculo actuarial».
Resalta que a un trabajador no puede congelársele los salarios por 20 años, sin incrementos, en razón a que es contrario a la Constitución y a lo indicado en la jurisprudencia de esta corporación; y por ello, precisa que: […] los funcionarios públicos del Ministerio de Relaciones Exteriores que devengan en dólares americanos al verificar que el dólar también tenía devaluación y pérdida del poder adquisitivo, el gobierno nacional tuvo que actualizar los salarios de dichos funcionarios mediante la expedición del COMPES3601 del 19 de agosto de 2009.
Finaliza pregonando que existe una «serie de contradicciones» debido a que la empresa para presentar la solicitud de despido en 1997 certificó que el sueldo correspondía a USD 1.062, sin viáticos; contrario a lo reportado por la Superintendencia de Sociedades que para el cálculo actuarial dijo que la remuneración mensual para el Radicación n° 11001-31-05-004-2018-00014-01 2002 convertidos a pesos era de $ 2.085.540, sin la inclusión de los viáticos ordenados en la «sentencia de la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral».
Por tanto, señala que el cálculo efectuado por el perito fue la más ajustado a la realidad jurídica «pero que deberá traerse a valor presente del año 2012». II. CONSIDERACIONES El juzgado de primera instancia, en lo que interesa a los efectos de lo resuelto en casación, sostuvo que dentro del proceso estaba probado que entre el actor y la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. existió una relación laboral que inició el 9 de junio de 1979, como ya lo había definido el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, y que finalizó el 20 de diciembre de 2012, el cual terminó sin justa causa.
Así definidos los extremos temporales, dijo que era dado liquidar las prestaciones sociales a las que tenía derecho el promotor de la litis, y señaló que esos emolumentos debían ser calculados a partir del 9 de noviembre de 2012, por operar el fenómeno de prescripción con anterioridad a esa calenda. Procedió a liquidar las prestaciones tomando como base el salario mínimo mensual vigente para el 2012, por cuanto no encontró prueba alguna del sueldo devengado para esa anualidad, de modo que no le era dable hacer «suposiciones frente a este valor», teniendo el demandante la carga de Radicación n° 11001-31-05-004-2018-00014-01 demostrarlo.
Aclaró que, aunque el actor allegó un peritaje en el que se propone un sueldo para esa anualidad teniendo en cuenta el aumento IPC en dólares, lo cierto era que no se encontraba ningún soporte que acreditara que esa era la forma en la que debía incrementarse el salario anualmente. En ese sentido, liquidó la prima de antigüedad de 2012 en un 40% del salario base; las primas legales y extralegales de servicio causadas en ese mismo año a razón de dos mensualidades salariales al 30 de junio y 20 de diciembre; las cesantías durante todo el tiempo de trabajo; los intereses a las cesantías de 2012; y vacaciones de esa misma calenda; así como el despido sin justa causa, la indemnización moratoria por el no pago de las prestaciones sociales; y la indexación de las vacaciones, de conformidad con los artículos 43 y siguientes de la CCT 93-95.
La parte actora, en cuanto a lo que fue objeto de casación, esto es, respecto de la cuantía del salario y las prestaciones, apeló la sentencia de primera instancia exponiendo que se dejó de analizar el contrato de trabajo, la convención colectiva de trabajo y la prueba pericial aportados al expediente, así como las sentencias que ordenaron en su oportunidad el reintegro, las cuales, en su decir, daban cuenta que para 1997 el sueldo era de US699 el salario, más la prima de antigüedad y los viáticos, de acuerdo con el componente salarial de la CCT, por lo que para el 2012, «con el correspondiente valor actualizado», era de US1.809 dólares, que debe tenerse en cuenta al cambio de la moneda colombiana.
Radicación n° 11001-31-05-004-2018-00014-01 Igualmente, la Federación Nacional de Cafeteros recurrió la sentencia de primer grado, cuestionando la «responsabilidad subsidiaria declarada», la no prosperidad de las excepciones de prescripción y cosa juzgada, la declaratoria del despido injustificado, las indemnizaciones moratorias y la indexación de las vacaciones.
Frente a esta última, alegó que las prestaciones y retribuciones fueron pactadas en dólar americano, por lo que, al realizarse la conversión en virtud de la tasa representativa del mercado, se entiende superada la necesidad de corregir la pérdida del poder adquisitivo de la moneda. Bajo ese entendido, únicamente le corresponde a la Corte, actuando como tribunal de instancia, determinar si el a quo se equivocó al liquidar las prestaciones e indemnizaciones con el salario mínimo legal vigente para la época, y no con US1.809 dólares, como debía ser según el recurrente, atendiendo los componentes salariales que debían aplicarse según la CCT 93-95.
Además, si esas prestaciones debían indexarse o no. Lo anterior, por cuanto solo frente a ese aspecto (base salarial) salió avante el recurso de casación interpuesto por el demandante, debiéndose mantener incólume la confirmación que impartió el fallador de segunda instancia respecto de la prosperidad de las condenas indemnizatorias; de modo que, se itera, la Corte no puede pronunciarse acerca de la viabilidad de las sanciones ya ratificadas por el ad quem, sino acerca de su cuantificación, en virtud del salario que devengó el actor.
Radicación n° 11001-31-05-004-2018-00014-01 Para desatar el planteamiento jurídico que acaba de exponerse, basta con remitirse a lo dicho en sede de casación, relativo a que en el expediente se encuentra probado que a la fecha en que se dio el finiquito de la relación laboral, el trabajador devengaba una cantidad mayor al mínimo legal mensual vigente, pues de conformidad con los certificados anexos al plenario, y así lo alegó el mismo demandante a lo largo del proceso, éste para el año 1997 devengaba un monto de US630, en virtud del ascenso del trabajador de «segundo limpiador» a «segundo mecánico ajustador».
De ello dan cuenta las siguientes pruebas: En la hoja de vida del actor, obrante a folio 2 y 3 del Tomo 2 del CD aportado por la Fiduprevisora S.A. se lee: Fecha Cargos Suel do Bási co Moton ave Observacio nes 9/jun/7 9 2º limpia dor 171. 24 * Ingreso 12/sep/ 79 2º * 236. 33 * Ascenso * 2/oct/7 9 2º limpia dor 171. 24 * Vuelve a su cargo 9/ene/8 0 2º * 236. 33 * Ascenso * 22/ene/ 80 2º limpia dor 171. 24 * Vuelve a su cargo 25/oct/ 80 2º limpia dor 171. 24 * Traslado 29/dic/ 80 2º limpia dor 171. 24 * oficina B/quilla para * 6/feb/8 1 2º limpia 171. 24 C. Armen Traslado Radicación n° 11001-31-05-004-2018-00014-01 dor ia 13/10/8 1 2º limpia dor 171. 24 C. Armen ia Cancelació n contrato 2/dic/9 0 2º limpia dor 420 C. Armen ia Reintegro 12/dic/ 90 2º mecan ico ajust. int. 630 C. arm Ascenso interno 24/dic/ 90 2º limpia dor 420 C. Armen ia Vuelve a su cargo 16/mar/ 92 2º limpia dor 420 Repeol Int.
Vacaciones 4 días 9/abr/9 2 2º limpia dor 420 Sibol Traslado 30/may /93 2º limpia dor 420 Cte Lucia Term * 3/jul/93 2º limpia dor super 420 Arturo Gómez Traslado 12/oct/ 93 2º limpia dor super 420 Argom ez Term. Sanción disciplinari a 23/may /94 2º limpia dor super Argom ez Embarque 6/sep/9 4 2º limpia dor super 420 Argom ez Traslado of. Central 20/sep/ 94 2º limpia dor super 420 Sibol Traslado 16/mar/ 95 2º mecán ico intern o Sanpv 3232 feb 8- 12 sueldo y viat Feb. 13 mar * * * * * * * * * * Radicación n° 11001-31-05-004-2018-00014-01 * * * * * */abr/9 5 2º mecán ico intern o 630 Sanpv Ascenso titular 19/oct/ 95 2º mecán ico intern o 630 Sibol Trasladado 23/mar/ 96 2º mecán ico intern o 630 Sanpv X vacaciones 10/nov/ 96 2º mecán ico intern o 630 Ángele s Embarca * ILEGIBLE Certificado de ascenso 1995: Documento visible a folio 95 del Tomo 2 del mismo CD aportado por la demandada Fiduprevisora S.A., contiene un listado de nombres dentro de los que se encuentra el del demandante, donde se establece: DANDO APLICACIÓN A LAS NORMAS DE ESCALAFÓN CONVENCIONAL ESTABLECIDO PARA EL PERSONAL DE MAR LA ADMINISTRACIÓN HA DECIDIDO EFECTUAR LOS SIGUIENTES ASCENSOS DEFINITIVOS A PARTIR DEL 1 DE ABRIL DE 1995. […] Orland o Neusa Segundo Limpiado r Segundo mec ajustado r US$63 0 […] Radicación n° 11001-31-05-004-2018-00014-01 Certificado de salarios y tiempo de servicio: Instrumento, obrante en la página 306 del Tomo 2 del precitado documento digital, establece: LA COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. EN LIQUIDACION OBLIGATORIA CERTIFICA Que el señor NEUSA FORERO ORLANDO, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.381.615 expedida en Bogotá ha trabajado en la empresa del 9 de junio de 1.979 al 13 de octubre de 1.981, reintegrado por fallo de la corte a partir del 12 de diciembre de1.990, desde el 24 de septiembre de 1.997 el contrato de trabajo se encuentra suspendido de conformidad con la causal 1°, del artículo 51 del Código Sustantivo de Trabajo.
Adicionalmente se deben descontar 140 días de licencias sin sueldo y suspensiones. Como consecuencia de la suspensión antes mencionada, el señor Neusa a partir del 24 de septiembre de 1.997 no recibe asignación mensual ni ejecuta ninguna actividad o función con la Compañía y a la misma fecha, tenía un básico mensual de SEISCIENTOS TREINTA DOLARES (US$630.00) moneda americana y desempeñaba el cargo de SEGUNDO MECÁNICO AJUSTADOR a bordo de los buques.
Se expide la presente a los cuatro (4) días del mes de enero de dos mil uno (2.001). (Negrillas de la Sala) Aquí incumbe resaltar que, pese a las pruebas requeridas de oficio para establecer el valor que para cuando terminó el vínculo laboral en el 2012 tenía el trabajador, no se allegó medio de convicción alguno para poder determinar el valor exacto; sin embargo, como quiera que el mismo actor asevera que a partir de 1997 no hubo incrementos salariales, sino que lo único que se aumentaba era el valor de la prima de antigüedad en 1% anual, la Sala tomará para efectos de Radicación n° 11001-31-05-004-2018-00014-01 liquidación el monto de US630 dólares, sin que sea viable disponer un acrecentamiento de este, por no corresponder al mínimo legal.
Sobra indicar, que para esta estimación no se tendrá en cuenta, como lo pretende el apelante, los factores salariales como la prima de antigüedad y los viáticos, pues tales estipendios no fueron objeto de casación. Ahora, como consecuencia de la modificación del salario con el que se deben liquidar las prestaciones, deviene consecuencial una variación en relación con la condena por indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST, ya que fue liquidada por el a quo teniendo como salario el mínimo legal mensual vigente, lo que implicó que su pago se efectuara indefinidamente hasta que se cancelara el total de la obligación; sin embargo, al incrementarse el valor de la remuneración percibida por el actor mensualmente, debe limitarse hasta por 24 meses, y a partir del mes 25 se pagarán intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera hasta cuando se verifique el pago de lo adeudado, lo cual se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia (artículo 29 de la Ley 789 de 2002).
Por otro lado, le asiste razón a la Federación apelante, en cuanto a que no es procedente la indexación de las sumas reconocidas por compensación de las vacaciones, por cuanto se demostró que las partes pactaron la retribución de sus servicios en dólares americanos, por lo que para efectos del Radicación n° 11001-31-05-004-2018-00014-01 cálculo y la respectiva conversión, se aplica la TRM vigente al momento del reconocimiento del derecho, como ocurre en el caso bajo estudio, lo que ajusta el valor actual del peso colombiano, no siendo entonces necesaria la indexación ordenada en primera instancia. Así se ha indicado por esta Sala, entre otras en la sentencia CSJ SL1286-2023, en la que se dijo: Tal como se dejó precisado al resolver el recurso extraordinario, en los eventos en los que el salario del trabajador sea pactado en dólares americanos, para efectos del cálculo y la respectiva conversión, se aplica la TRM vigente al momento del reconocimiento del derecho, como ocurre en el caso bajo estudio, tal proceder tiene el efecto compensatorio que de cara a la inflación que se busca combatir con la indexación del salario cuando se ha pactado en pesos colombianos, por lo que no es dable, además, disponer una fórmula de corrección adicional.
(Subraya la Sala). En consecuencia, se procede a la liquidación de las prestaciones reconocidas en primera instancia, así: DESDE HASTA SALARIO EN U$ CESANTÍAS EN U$ T.R.M. DEL 29/05/2025 CESANTÍAS EN $COP 9/06/1979 20/12/2012 $ 630,00 $ 7.436,11 $ 4.126,44 $ 30.684.661,77 $30.684.661,77 TOTAL CESANTÍAS EN $COP DESDE HASTA CESANTÍAS U$ INTERESES SOBRE CESANTÍAS EN U$ T.R.M. DEL 29/05/2025 INTERESES A LAS CESANTÍAS EN $COP 9/11/2012 20/12/2012 $ 7.436,11 $ 73,50 $ 4.126,44 $ 303.293,34 $ 303.293,34 $ 303.293,34 TOTAL INTERESES A LAS CESANTÍAS EN $COP TOTAL MORA POR NO PAGO INTERESES CESANTÍAS EN $COP DESDE HASTA SALARIO EN U$ VACACIONES EN U$ T.R.M. DEL 29/05/2025 VACACIONES EN $COP 9/11/2012 20/12/2012 $ 630,00 $ 2.105,25 $ 4.126,44 $ 8.687.185,52 $ 8.687.185,52 TOTAL VACACIONES EN $COP Radicación n° 11001-31-05-004-2018-00014-01 En resumen: En esos términos se modificará el ordinal segundo de la sentencia de primera instancia. Sin costas en la alzada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
MODIFICAR el ordinal SEGUNDO de la sentencia de fecha 28 de marzo de 2019, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, el cual quedará así: TOTAL $ 63.622.960,84 $ 1.039.863,00 $ 1.179.699,39 $ 30.684.661,77 $ 303.293,34 $ 303.293,34 $ 8.687.185,52 $ 21.424.964,49 PRIMA DE ANTIGUEDAD EN $COP PRIMA LEGAL Y EXTRALEGAL EN $COP CESANTÍAS EN $COP INTERESES A LAS CESANTÍAS EN $COP SANCION POR NO PAGO INTERESES CESANTÍAS EN $COP VACACIONES EN $COP INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO EN $COP SALARIO EN U$ INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO EN U$ T.R.M. DEL 29/05/2025 INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO EN $COP $ 630,00 $ 5.192,12 $ 4.126,44 $ 21.424.964,49 SALARIO DIARIO EN U$ T.R.M. DEL 29/05/2025 SALARIO DIARIO EN $COP $ 21,00 $ 4.126,44 $ 86.655,24 Radicación n° 11001-31-05-004-2018-00014-01 SEGUNDO: CONDENAR a la demandada FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS COMO ADMINISTRADORA DEL FONDO NACIONAL DEL CAFÉ a reconocer y pagar al demandante ORLANDO NEUSA FORERO, las sumas y conceptos que se relacionan a continuación, conforme se indicó en la parte motiva de esta providencia: 2.1.
Prima de antigüedad: $ 1.039.863 2.2. Primas legales y extra legales de servicio: $ 1.179.699,39 2.3. Cesantías: $ 30.684.661,71 2.4. Intereses a las cesantías: $ 303.293,34 2.5. Mora por no pago de los intereses a las cesantías: $ 303.293,34 2.6. Vacaciones: $ 8.687.185,52 2.7. Indemnización por despido sin justa causa: $ 21.424.964,49 2.8.
La suma diaria de $86.655,24 desde el 21 de diciembre de 2012 hasta por 24 meses, y a partir del mes 25 se pagarán intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera hasta cuando se verifique el pago de lo adeudado. En lo demás se confirma. Sin costas en la alzada. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 767BA9142BAFC7EAEED7DAD9F7B160781BF1988F27D50C1D94FFE6840165F6A9 Documento generado en 2025-06-05