SCLAJPT-10 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1577-2024 Radicación n.° 100286 Acta 22 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide los recursos de casación interpuestos por ROCÍO LEONORA BARROS NÚÑEZ y ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., hoy FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P, FONECA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de agosto de 2021, adicionada el 28 de febrero de 2022, en el proceso que la primera instauró contra la segunda.
I.
ANTECEDENTES Rocío Leonora Barros Núñez llamó a juicio a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., para que se le condenara a reconocerle una pensión de jubilación a partir del 20 de julio de 2006, de conformidad con el artículo 24 de Radicación n.°100286 SCLAJPT-10 V.00 2 la convención colectiva de trabajo 1987-1989, suscrita entre la Electrificadora de la Guajira S.A. y su sindicato de trabajadores, no compartible con la de vejez concedida por Colpensiones.
Pidió el retroactivo, la inclusión en el «cálculo actuarial de pensiones convencionales actuales como en la revelación contable del pasivo pensional (…) el valor de las mesadas causadas desde la fecha que adquiere el estatus de pensionado (sic) (…) como de las mesadas futuras», correspondientes a la «expectativa de vida probable». También, los beneficios convencionales derivados de la jubilación como el servicio de energía, el reajuste del 15% de que trata la Ley 4.ª de 1976 y las costas procesales (fls.1 a 45, y 488 a 523 digital).
Tras discurrir sobre la creación de Electricaribe S.A. ESP., informó que nació el «20 de julio de 1958 (sic)» y que entre el 10 de abril de 1978 y el 15 de agosto de 1998 laboró para la Electrificadora de la Guajira, sustituida por la accionada. Así mismo que el 24 de noviembre 1998, Electricaribe lanzó un plan de retiro voluntario y uno de pensión anticipada; que tuvo que acogerse al primero, dado que no cumplía el requisito de edad para acceder a la prestación. Relató que la terminación de la relación laboral se formalizó mediante acta de conciliación suscrita el 19 de diciembre de 1998 y el retiro ocurrió el 31 de ese mes y año, cuando contaba 40 años de edad.
Que prestó servicios Radicación n.°100286 SCLAJPT-10 V.00 3 durante 20 años, 8 meses y 21 días, con un salario final de $904.886.88. Que de los $101.461.976 reflejados en la liquidación final de prestaciones sociales, $92.846.390 corresponden a un bono de retiro en compensación por derechos inciertos y discutibles. Que la demandada siempre realizó aportes en pensiones a su favor en el régimen de prima media.
Se proclamó beneficiaria de las prerrogativas extralegales acordadas entre el sindicato de trabajadores y la demandada. Expuso que, conforme al artículo 24 de la convención colectiva de trabajo de 1987, los trabajadores que hubiesen laborado 20 años o más, tenían derecho a la pensión de jubilación una vez cumplieran 48 años de edad, en un monto equivalente al 75% de los salarios devengados en el último año de servicios, junto con los beneficios de la Ley 4.ª de 1976 y que el salario promedio actualizado al cumplimiento de la edad fue de $1.493.115.38.
Aseveró que mediante Resolución GNR 24334 de 23 de enero de 2014, Colpensiones le reconoció la pensión de vejez, a partir del 20 de julio de 2011; y, que la Electrificadora le negó la de jubilación convencional. Electricaribe S.A. E.S.P., se opuso a las pretensiones, y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, cosa juzgada, cobro de lo no debido, y compensación. (fls. 374 a 399, reforma 531 a 560 digital).
Radicación n.°100286 SCLAJPT-10 V.00 4 Admitió que la actora laboró para la empresa del 10 de abril de 1978 al 31 de diciembre de 1998, cuando se acogió al plan de retiro voluntario. Adujo que para la época de la desvinculación no tenía 48 años de edad, por manera que no reunió los requisitos para acceder a la pensión de jubilación; que según el acta de conciliación, le otorgó una bonificación como compensación de los beneficios extralegales dentro de los que se encontraba la pensión de jubilación convencional y que la Ley 4.ª de 1976 no estaba vigente.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 18 de diciembre de 2017, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla declaró probadas las excepciones, salvo la de cosa juzgada que tuvo por no probada y la de prescripción que se abstuvo de resolver. Negó las pretensiones, pero no impuso costas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al dirimir el recurso de apelación de la demandante, el ad quem (fls. 1 a 33 digital), resolvió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito el 18 de diciembre de 2017, para en su lugar, DECLARAR no probadas las excepciones propuestas (…), salvo la de prescripción que prospera parcialmente. En consecuencia, CONDENAR a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. (PAR FONECA), a reconocer a la demandante (…), la pensión de jubilación convencional, en cuantía de $761.028,86, a partir del 20 de julio de 2004, con los reajustes legales y las mesadas adicionales, la cual es de carácter compartible con la pensión de vejez que le reconoció Colpensiones según la Res.
GNR 24334 del 23 de enero de 2014. Así las cosas, la diferencia o mayor valor Radicación n.°100286 SCLAJPT-10 V.00 5 mensual a reconocer, desde el 20 de julio de 2011 a cargo de la demandada corresponde a la suma de $176.810.02, que reajustada a la fecha resulta una suma mensual de $253.924,50 para el 2021.
SEGUNDO: CONDENAR a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. (PAR FONECA), a pagar a la demandante (…) el retroactivo de diferencias pensionales, desde el 1º de junio de 2013, por virtud de la operancia de la excepción de prescripción, y hasta el 31 de julio de 2021, sin perjuicio de las mesadas que se causen en lo sucesivo, por valor de $25.424.917, con la respectiva indexación de acuerdo con el IPC vigente a la fecha del pago.
TERCERO: AUTORIZAR a la demandada a descontar del retroactivo de las mesadas pensionales ordinarias, los aportes de salud con destino a la EPS a la que se encuentre afiliada la actora o que sea de su preferencia.
CUARTO: Costas en ambas instancias a cargo de la demandada. Las de primera se tasarán por el juzgado de origen. En esta instancia a título de agencias en derecho se fija la suma de 2 SMMLV. Por proveído aditivo de 28 de febrero de 2022, la enjuiciada fue absuelta de los reajustes de la Ley 4.ª de 1976. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal se planteó definir si se configuraron los requisitos de la cosa juzgada, en relación con la pensión de jubilación del artículo 24 de la convención colectiva de trabajo 1987-1989, debido a la firma del acta de conciliación el 19 de diciembre de 1998.
En caso negativo, si la demandante tenía derecho a dicha prestación y si procedían los reajustes de la Ley 4.ª de 1976. Dio por probado que Rocío Leonora Barros nació el 20 de julio de 1956 y prestó servicios a Electricaribe S.A. E.S.P, por virtud del convenio de sustitución patronal con la Electrificadora de la Guajira del 10 de abril de 1978 al 31 de Radicación n.°100286 SCLAJPT-10 V.00 6 diciembre de 1998, cuando las partes «conciliaron la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo», ante el Ministerio del Trabajo.
Seguidamente, trascribió apartes de la conciliación e indicó que en sentencias CSJ SL, 17 jun. 1993, rad. 5761, CC T722-2013 y CC T05-2017, se abrió paso a la posibilidad de conciliar «las expectativas pensionales y el de los pagos anticipados de pensión», a partir de la premisa de que versan sobre derechos inciertos y discutibles, según los artículos 53 de la Constitución Política y 15 del Código Sustantivo del Trabajo.
Sin embargo, estimó que la eficacia del acuerdo estaba condicionada a la manifestación expresa de voluntad de las partes de conciliar la expectativa pensional; por ello, no eran de recibo las declaraciones generales para entender conciliado cualquier derecho o expectativa derivada del contrato de trabajo, «sin ningún respaldo fáctico cimentado en la valoración o estimación económica de ésta y la manifestación expresa de voluntad dirigida a solucionar anticipadamente por este medio, todos los efectos que originaría su futura consolidación».
Citó como soporte fragmentos de las providencias CSJ SL,20 jul. 2012, rad. 48043 y CSJ SL, 14 ago. 2012, rad. 51514. Concluyó que del texto de la conciliación no se extraía que la pensión convencional hubiese formado parte, expresa ni tácitamente de la conciliación, por manera que no se configuraba la excepción de cosa juzgada. Radicación n.°100286 SCLAJPT-10 V.00 7 Trascribió el artículo 24 de la convención colectiva 1987-1989 y memoró que la actora laboró para la enjuiciada, desde el «21 (sic) de octubre de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1998, esto es, un total de 22 años, 2 meses y 10 días de servicios», y cumplió 48 años de edad el 2 de enero de 2005, cuando no había entrado a regir el Acto Legislativo 01 de igual año. Hizo una reseña jurisprudencial de la Sala sobre el entendimiento de las cláusulas convencionales.
Recordó que desde la sentencia CSJ SL609-2017, reiterada en las CSJ SL2478-2017 y CSJ SL11917-2017, se adoptó el criterio de que la única interpretación posible de las cláusulas convencionales que consagran pensiones, es que el tiempo de servicios y la edad se debían satisfacer durante la relación laboral, a menos que el texto permitiera la posibilidad de extender sus efectos allende la vigencia del vínculo, o que se trate de una pensión restringida para cuya consolidación la edad sea un requisito de exigibilidad.
Lo anterior, por cuanto según el artículo 467 del estatuto del trabajo, la convención solo rige durante la ejecución de los contratos de trabajo. Memoró que tal criterio fue considerado violatorio de derechos fundamentales de los trabajadores en los fallos CC SU-113-2018, CC SU-267-2019 y CC SU-445-2019, en tanto desapercibe la condición de fuente normativa de derecho de linaje laboral, respaldada por instrumentos internacionales integrantes del bloque de constitucionalidad, como los convenios 87 y 98 de la OIT.
Agregó que, a la postre, termina por pervertir un derecho convencional, como quiera que lo Radicación n.°100286 SCLAJPT-10 V.00 8 transforma en «una mera obligación potestativa, definida por el artículo 1534 del Código Civil como aquella que depende de la voluntad del acreedor o del deudor, cuya nulidad se encuentra consagrada en el canon siguiente del mismo cuerpo normativo».
Añadió que: Naturalmente, el carácter potestativo de la obligación pensional nacida de la negociación colectiva se explica si se tiene en cuenta que la consolidación de la pensión convencional exige como requisito sine qua non la vigencia del contrato y la subsistencia de éste depende, por obvias, naturales e históricas razones de la voluntad del empleador, por lo que le bastará a éste rescindir el contrato antes del advenimiento de la edad convencionalmente pactada, para liberarse de aquella, cuestión que de paso termina convirtiendo la negociación colectiva en un saludo a la bandera.
De la lectura del artículo 24 convencional, extrajo que no era menester que las exigencias de edad y tiempo de servicios se dieran dentro de la ejecución del contrato de trabajo, sino que estuviera vigente la convención colectiva. Además, dijo, el derecho se adquirió antes de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, pues la demandante alcanzó 48 años de edad en julio de 2004.
No empece, luego de reproducir los artículos 7 y 9 de la Ley 4.ª de 1976, dedujo que la concesión del beneficio sin consideración a la vigencia de la ley, no puede entenderse como incluyente del «reajuste pensional que allí se dispuso por su artículo primero». Soportó lo anterior en que: […] primero, que los reajustes de pensión consagrados en la ley 4ª de 1976 no hacen parte de los beneficios que la convención extendió a los pensionados de la empresa demandada sin consideración a su vigencia, pues solo pueden considerarse tales los establecidos en los artículos 7º y 9º de la citada célula legal a Radicación n.°100286 SCLAJPT-10 V.00 9 favor del personal activo, los que desde luego no incluyen lo concerniente al reajuste pensional; segundo, que los reajustes pensionales de las leyes 4ª de 1976 y 71 de 1988 no pueden analizarse ni aplicarse con abstracción del contexto histórico y económico dentro del cual se proyectó la vigencia de cada una de éstas, toda vez que por su propia naturaleza dependen de variables económicas de alguna manera inciertas; tercero, que el sistema de reajuste de la ley 4ª de 1976 no representó realmente ningún “plus” para el mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones sino por lo contrario un progresivo y sistemático proceso de devaluación de éstas; cuarto, que ninguna cláusula convencional puede interpretarse al margen de la intencionalidad de las partes y en ese sentido no resulta plausible concebir que tuvieron como propósito convenir un reajuste anual fijo e intemporal, sin ninguna consideración del comportamiento de la economía y los indicadores económicos.
En consecuencia, no había lugar a su aplicación meramente nominal. Finalmente, no está de más advertir que un reajuste pensional en la cuantía del 15% seguramente será mayor al que se aplica para los reajustes de salario a todo el personal activo, siendo que respecto de la pensión el deber del Estado es el de mantener su poder adquisitivo, lo que conduce a entender que por cuenta de esta interpretación resulten mayor el reajuste pensional que el reajuste salarial.
IV. RECURSOS DE CASACIÓN Interpuestos por el Fondo Nacional de Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P, Foneca, y Rocío Leonora Barros, fueron concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte. Se procede a resolver. V. CASACIÓN DE FONECA Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia del ad quem, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado.
Radicación n.°100286 SCLAJPT-10 V.00 10 Por la causal primera de casación, formula dos cargos, replicados por el demandante. VI. CARGO PRIMERO Acusa violación directa, por infracción directa, de los artículos 25, 38, 39, 53, 55 y 230 de la Constitución Política de 1991, en concordancia con los cánones 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo, que generó interpretación errónea de los preceptos 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo.
Exterioriza aquiescencia con las comprobaciones fácticas que soportaron la decisión cuestionada, tales como la fecha de nacimiento de la demandante, la existencia del contrato de trabajo, los extremos temporales y la conciliación del 18 de diciembre de 1998. Sostiene que el ad quem se equivocó en la aplicación de los artículos 25, 38, 39 y 55 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que «el análisis de los acuerdos colectivos de trabajo debe entenderse y aplicarse en su sentido natural y obvio, pero siempre respetando la interpretación más acorde con la voluntad de los contrayentes».
Además, conforme el artículo 467 ibídem, no es viable extender los beneficios convencionales, allende la «vigencia del Acuerdo Laboral y por consiguiente, de la existencia del contrato de trabajo». Imputa error en la interpretación de las decisiones CC SU118-2018, CC SU267-2019, CSJ SU445-2019, CSJ SL8768-2015, CSJ SL609-2017, CSL SL2474-2017, CSJ Radicación n.°100286 SCLAJPT-10 V.00 11 SL131-2022 y CSJ SL361-2023, toda vez que, según el artículo 230 Superior, el empleador puede jubilar a sus trabajadores si cumplen tres condiciones, a saber: «i) Tiempo de servicio pactado en la CCT, ii) Cumplimiento de la edad y iii) La vigencia del contrato de trabajo cuando se cumplan los dos primeros requisitos».
Estima que el Tribunal entendió mal el artículo 24 de la convención colectiva 1987-1989, en tanto consideró que para acceder a la pensión de jubilación no era necesario que la edad y el tiempo de servicios sean cumplidos durante la ejecución del contrato de trabajo, sino que «corresponda a la vigencia de la convención colectiva». Aduce que esa inferencia no se ciñe a la voluntad de las partes firmantes de la convención, dado debían reunirse como trabajador activo.
Asevera que el 31 de diciembre de 1998, cuando la actora se retiró de la empresa, contaba 40 años por haber nacido el 20 de junio de 1958, y solo en 2006 alcanzó los 48 de edad, a más que «el Acuerdo Colectivo no guardó silencio respecto de la viabilidad de reconocer el derecho convencional finalizada la relación laboral con su personal sindicalizado».
VII. CARGO SEGUNDO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, de las normas denunciadas en el cargo anterior, así como de los artículos 1062 del Código Civil y 302 del Código General del Proceso. Radicación n.°100286 SCLAJPT-10 V.00 12 Endilga comisión de los siguientes yerros: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 24 de la CCT vigencia 1987-1989, celebrada entre la Empresa Electrificadora de la Guajira S.A. y el Sindicato de Trabajadores de Empresas de Energía Eléctrica de la Costa Atlántica Seccional Guajira para el reconocimiento de la pensión convencional, debía mediar: i) Tiempo de servicio (20 años), ii) Edad (48 años) y iii) Vigencia del contrato de trabajo cuando se cumplan los dos primeros requisitos [tiempo de servicios y edad] debido a que este derecho extralegal estaba dirigido a trabajadores. 2.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Rocío Leonora Barros Núñez al 31 de diciembre de 1998, fecha en la cual culminó el contrato de trabajo por mutuo acuerdo ante la Inspección de Trabajo Seccional Guajira del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cumplía los requisitos descritos en el [artículo] 24 de la CCT vigencia 1987-1989, celebrada entre la Empresa Electrificadora de la Guajira S.A. y el Sindicato de Trabajadores de Empresas de Energía Eléctrica de la Costa Atlántica Seccional Guajira, para ser beneficiaria de la pensión de jubilación. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el artículo 24 de la CCT vigencia 1987-1989, celebrada entre la Empresa Electrificadora de la Guajira S.A. y el Sindicato de Trabajadores de Empresas de Energía Eléctrica de la Costa Atlántica Seccional Guajira para el reconocimiento de la pensión convencional no “resulta una exigencia el cumplimiento de la edad estando vigente el contrato de trabajo, por lo que el derecho se consolidó a la terminación de dicho vínculo por haber cumplido la trabajadora el tiempo de servicio exigido en la norma convencional”.
Acusa falta de valoración de la demanda inicial (fls.1 a 46), su reforma (fls.421 a 532), la respuesta de Electricaribe (fls. 531 a 560) y la liquidación del contrato de trabajo (fls. 63 y 413). También, apreciación errónea del acta de conciliación de 19 de diciembre de 1998 (fls. 59 a 62), las convenciones colectivas de trabajo 1987-1989 y 1993-1995, con las notas de depósito (fls. 156 a 166).
Radicación n.°100286 SCLAJPT-10 V.00 13 Luego de reproducir el artículo 24 de la convención colectiva de trabajo, argumenta que el Tribunal no apreció el escrito inaugural y su reforma, donde la demandante confesó que nació el 20 de junio de 1958, que prestó servicios subordinados del 10 de abril de 1978 al 31 de diciembre de 1998 y que, cuando finalizó el contrato de trabajo por mutuo consentimiento, contaba 40 años de edad.
Además, que prestó el servicio durante «20 años, 08 meses y 21 días, sin que sea motivo de disenso la afiliación sindical a SINTRAELECOL Seccional Guajira de la opositora». Considera que el Tribunal pasó por alto que, en la liquidación del contrato de trabajo, la actora atestó que recibió el pago de sus derechos laborales, y que la empresa quedó a paz y salvo por todo derecho convencional.
Así mismo que, en la respuesta a la demanda, explicó el alcance del artículo 24 extralegal, de cara a los requisitos exigidos para acceder a la pensión de jubilación. Expone que el sentenciador valoró erróneamente el acta de conciliación suscrita ante la Inspección del Trabajo, Seccional Guajira del Ministerio del Trabajo, en tanto se indicó que la trabajadora prestó servicios del 10 de abril de 1978 y al 31 de diciembre de 1998, cuando culminó el contrato de trabajo de común acuerdo y que ello hizo tránsito a cosa juzgada.
Trae a colación las sentencias de las Cortes Constitucional y Suprema de Justicia mencionadas en el cargo anterior, y argumentos similares a los expuestos. Radicación n.°100286 SCLAJPT-10 V.00 14 VIII. RÉPLICA El demandante expone que esta Corte ha adoctrinado, en casos de idénticos contornos, que el trabajador tiene derecho a la pensión convencional a pesar de haber cumplido el requisito de edad después del retiro voluntario.
Invoca las sentencias CSJ SL16811-2017 y CSJ SL3139-2023. IX. CONSIDERACIONES En lo fundamental, el ad quem estimó que una lectura sistemática de la cláusula extralegal invocada como fuente del derecho, imponía entender que la pensión reclamada se causaba con el tiempo de servicios, sin importar que la edad se hubiera cumplido luego de la terminación del contrato de trabajo, en tanto requisito para el disfrute de la pensión, que es compatible con la de vejez reconocida por Colpensiones.
La censura estima que el juzgador de la alzada desacertó en la intelección de la cláusula convencional, como quiera que de su lectura solo es viable extraer que la edad para acceder a la pensión de jubilación debía acreditarse durante la relación laboral. Además, dice, no se percató de que la actora confesó que había nacido el «20 de junio de 1958» y que trabajó para Electricaribe desde el 10 de abril de 1978 hasta el 31 de diciembre de 1998.
Aunque en la demanda inicial, su reforma y la contestación, se afirmó que Rocío Leonora Barros nació el «20 de julio de 1958», el ad quem no halló controversial que el Radicación n.°100286 SCLAJPT-10 V.00 15 natalicio acaeció el 20 de julio de 1956, coincidente con el dato que reporta la cédula de ciudadanía (fl.49 digital). De ahí, que lejos estuvieron de estructurarse los requisitos del artículo 191 del Código General del Proceso, para colegir que hubo confesión. Para el juzgador de segundo grado, quedó al margen de la discusión que la actora prestó servicios a Electricaribe del 10 de abril de 1978 al 31 de diciembre de 1998.
Sin embargo, por un lapsus calami dijo que la demandante laboró desde el «21 (sic) de octubre de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1998, esto es, un total de 22 años, 2 meses y 10 días de servicios». Desde luego, tal imprecisión no socavaba los cimientos del pronunciamiento gravado, en la medida en que no hay duda de que la accionante prestó servicios a la Electrificadora de la Guajira y luego a Electricaribe, por virtud del acuerdo de sustitución patronal, desde el 10 de abril de 1978 hasta el 31 de diciembre de 1998; es decir, durante 20 años, 8 meses y 21 días (fl.63 digital).
El artículo 24 convencional, preceptúa: La empresa ELECTRIFICADORA DE LA GUAJIRA S.A. continuará jubilando a sus trabajadores(as) oficiales que se encuentran vinculados hasta la firma de la presente convención colectiva de trabajo, al cumplir veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos con el sector oficial a los cuarenta y ocho (48) años de edad, y que hayan cumplido catorce (14) años de servicio continuos o discontinuos en la empresa ELECTRIFICADORA DE LA GUAJIRA S.A. Para los trabajadores (as) oficiales que se vinculen a la empresa ELECTRIFICADORA DE LA GUAJIRA S.A. a partir de la firma de la presente convención colectiva de trabajo la empresa Radicación n.°100286 SCLAJPT-10 V.00 16 ELECTROGUAJIRA S.A. los jubilará al cumplir veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos en el sector oficial y con cincuenta y cinco (55) años de edad.
En una contención de idénticos contornos, en sentencia CSJ SL3139-2023, se adoctrinó: […] no se discute en sede casacional que: (i) el accionante nació el 15 de diciembre de 1953; (ii) prestó sus servicios a la demandada desde el 13 de enero de 1977 hasta el 3 de agosto 1999, esto es, por más de 20 años; (iii) entre la Electrificadora de la Guajira S.A. E.S.P. y Electricaribe S.A. E.S.P. operó una sustitución patronal, y (iv) las Convenciones Colectivas de Trabajo 1987-1988 y 1998-1999 cumplen los presupuestos formales para su estudio y el demandante se beneficiaba de ellas.
Así, la Sala debe determinar si el ad quem se equivocó al establecer que el actor no causó el derecho pensional establecido en la Convención Colectiva de Trabajo 1987-1988, porque cumplió la edad con posterioridad a la vigencia de la relación laboral. Al respecto, inicialmente es oportuno destacar que las convenciones colectivas de trabajo son verdaderas fuentes formales del derecho, de modo que los jueces tienen el deber de interpretar sus enunciados normativos conforme a los principios de la hermenéutica jurídica laboral, entre los que se encuentra el de favorabilidad que está consagrado en la Constitución Política (artículo 53) y la ley sustantiva laboral (artículo 21 Código Sustantivo del Trabajo).
Dicho mandato postula que en caso de que la fuente normativa – legal o extralegal- admita dos o más interpretaciones jurídicamente sólidas y razonables, los jueces están obligados a inclinarse por la que sea más conveniente para el trabajador. Asimismo, es importante destacar que las interpretaciones convencionales de índole pensional deben abordarse conforme a la finalidad que persiguen las partes, tal como lo adoctrinó la Sala en la sentencia CSJ SL16811- 2017, que dispuso que los textos normativos, entre ellos los convencionales, deben ser comprendidos como «un todo y, por tanto, su interpretación debe ser integral, armónica y útil a los intereses y expectativas razonables de ambas partes».
Pues bien, el artículo 24 de la Convención Colectiva de Trabajo 1987-1988, vigente a la fecha de desvinculación del demandante Radicación n.°100286 SCLAJPT-10 V.00 17 en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.° de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, estipula: […]. A juicio de la Sala, un análisis objetivo en relación con el texto integral de la cláusula convencional, permite extraer razonable y lógicamente que la demandada se obligó a «continuar jubilando» a los trabajadores vinculados a la firma de ese acuerdo –como lo es el caso del demandante-, al cumplir 20 años de servicios continuos o discontinuos en el «sector oficial», con la única condición de que dicho interregno, como mínimo, debía comprender 14 años de labores a Electrificadora de la Guajira S.A. E.S.P., y que se reconocería a la edad de 48 años, sin especificar que debía alcanzar este hito temporal en vigencia de la relación laboral.
Además, nótese que los actores sociales contemplaron unas reglas diferentes para quienes se vincularan a la empresa a partir de la firma de la convención, pues estipularon que los jubilará al cumplir 20 años de servicios y con 55 años de edad, lo que eventualmente podría llevar a pensar que en estos casos sí es necesario alcanzar ambos requisitos en vigencia del contrato de trabajo.
Sin embargo, en el primer supuesto de la norma no se advierte que las partes hayan acordado que el beneficio pensional sería reconocido de forma exclusiva a quienes cumplieron los requisitos mientras el contrato de trabajo estuvo en vigor; antes bien, su verdadera intención fue prever que la entidad continuara jubilando a los trabajadores que ya venían prestando los servicios con anterioridad, al cumplir el tiempo de servicio con la condición referida y a la edad de 48 años, esto es, sin que se requiera tenerla en el transcurso de la relación laboral, lo que permite inferir razonablemente que una vez se cumpliera lo primero, el derecho quedaba causado y solo quedaría pendiente alcanzar la edad de 48 años, como una condición para su exigibilidad, pues sobre ese hito temporal no se estableció ninguna condición contractual.
Por tanto, al caber esta interpretación razonable a la cláusula, es la que debe acogerse en virtud del principio de favorabilidad que rige en este tipo de fuentes normativas. Conforme a lo anterior, es evidente que en el primer supuesto que plantea la cláusula, que resulta aplicable al demandante en tanto prestó sus servicios desde el 13 de enero de 1977, esto es, antes de la vigencia de la convención colectiva de trabajo 1987- Radicación n.°100286 SCLAJPT-10 V.00 18 1988, el derecho se edifica únicamente en función del tiempo de servicios, de modo que la edad se erige en un requisito de exigibilidad como acertadamente lo plantea la censura.
En este punto debe destacarse que en el marco de las relaciones de trabajo es usual que las pensiones se ofrezcan a los trabajadores como un aliciente a la prestación de los servicios personales en favor de un empleador, no solo para compensar el deterioro en la capacidad productiva con el paso del tiempo, sino también como un reconocimiento a su permanencia en la empresa.
Justamente por lo anterior, la regla según la cual las convenciones colectivas gobiernan las condiciones de trabajo de los contratos de trabajo durante su vigencia, establecida en el artículo 476 del Código Sustantivo de Trabajo, es plenamente acorde con este tipo de cláusulas pensionales que privilegian el tiempo de servicio para causar el derecho pensional, dado que finalmente lo que se está reconociendo es el trabajo que efectivamente prestó la persona durante la vigencia del contrato, y la edad sea, en este contexto, una simple condición futura para exigir el efecto jurídico y pensional que dicho laborío produce o le transmite a la persona trabajadora, a menos que, se insiste, expresa e inequívocamente se acuerde lo contrario, lo que no ocurrió en este caso como se expuso.
En el anterior contexto, se advierte que para el 3 de agosto de 1999, fecha de desvinculación del actor, este tenía más de 20 años de servicios –los cuales cumplió el 13 de enero de 1997- a favor de Electrificadora de la Guajira S.A. E.S.P., sustituida por Electricaribe S.A. E.S.P. Así, es evidente que en ese momento tenía adquirido el derecho pensional convencional y únicamente quedó a la espera de cumplir la edad -48 años-para poder exigir su reconocimiento, lo que ocurrió el 15 de diciembre de 2001.
Mutatis mutandis, es claro que el Tribunal no cometió los desafueros fácticos endilgados, como quiera que el 31 de diciembre de 1998, cuando terminó el contrato de trabajo, la actora contaba más de 20 años de servicios, de suerte que solo debía esperar el cumplimiento de 48 años de edad, que ocurrió el 20 de julio de 2004, en tanto requisito de exigibilidad, que no de causación. Radicación n.°100286 SCLAJPT-10 V.00 19 En consecuencia, los cargos no prosperan.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente y a favor de la actora. Fíjense $11.800.000 a título de agencias en derecho, que serán incluidos en la liquidación que realice el juez de conocimiento, conforme el artículo 366 del Código General del Proceso. X. CASACIÓN DE ROCÍO LEONOR BARROS Aspira a que la Corte, «convertida en sede de instancia», case en su totalidad la sentencia complementaria dictada por el ad quem el 28 de febrero de 2022, para que en su reemplazo, «revoque integralmente» el fallo de primer grado y «declare prósperas las pretensiones de la demanda referidas a los reajustes de la ley 4ta de 1976».
Con tal propósito, formula un cargo que obtuvo réplica. XI. CARGO ÚNICO Denuncia violación indirecta, que «se genera al interpretar erróneamente» el alcance del artículo 9 de la convención colectiva de trabajo 1993-1995, celebrada entre Sintraelecol, Subdirectiva Guajira, y la demandada «por vía sustitución de empleadores», que condujo la trasgresión de los artículos 1, 10, 18, 21 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, 13, 29 y 53 de la Constitución Política y 61 del Código Procesal del Trabajo.
Radicación n.°100286 SCLAJPT-10 V.00 20 Endilga la comisión del siguiente error de hecho: 1.- Dar por demostrado no estándolo que la convención colectiva de trabajo al referirse a todos los beneficios de la ley cuarta de 1976 no incluye el reajuste del 15% de la pensión para aquellas mesadas que no superen los cinco (5) smlmv desconociendo el precedente vertical SL-3844-2015 de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil quince, emanado de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, (…), contra la misma empresa demandada y el mismo derecho para 71 pensionados de ELECTROGUAJIRA.
Expone que el Tribunal incurrió en «“Falso juicio de identidad”», cuando interpretó el artículo 9 de la convención colectiva 1993-1995, porque adicionó «circunstancias fácticas ajenas a su texto», toda vez que cambió el sentido fidedigno de su expresión que estipula: «“La empresa Electroguajira S.A. reconocerá a sus pensionados y jubilados los beneficios a que tienen derecho de acuerdo con la Ley cuarta de 1976.
También tendrá derecho al servicio de energía eléctrica.” estableciendo que está refiriéndose a otros beneficios prestaciones, excluyendo los reajustes». Por tal razón, afirma tener derecho al reajuste de la pensión de jubilación en los términos del artículo 1 de la Ley 4.ª de 1976, a partir del año siguiente a su exigibilidad a razón del 15% sobre el monto de la mesada, a no ser que supere el equivalente a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Memora que según sentencia CSJ SL3844-2015, se trata de un derecho cierto, adquirido e irrenunciable. Asevera que el Tribunal desdeñó lo decantado en las sentencias CC SU241-2015, CC SU113-2019, CC SU267- 2019 y CC SU445-2019, que adoctrinaron que la convención Radicación n.°100286 SCLAJPT-10 V.00 21 colectiva de trabajo tiene poder normativo vinculante y su inobservancia afecta la seguridad jurídica, el derecho a la igualdad, la razonabilidad de la decisión y el respeto de los derechos fundamentales.
Sostiene que la Sala de Casación Laboral no ha sido ajena a los pronunciamientos de la Corte Constitucional, en tanto ha asentado que la convención colectiva debe ser valorada conforme la «hermenéutica contractual y legal», e interpretada bajo el principio de favorabilidad. XII. RÉPLICA La accionada expone que el cargo soporta desatinos de técnica que impiden el estudio de fondo, tales como el desacertado planteamiento del alcance de la impugnación y la falta de argumentación en la demostración del error de hecho.
Además, no ataca los pilares de la sentencia gravada. XIII. CONSIDERACIONES El alcance de la impugnación luce desacertado, toda vez que el quiebre de la sentencia complementaria solo es posible en sede de casación. También, es antitécnico que por vía indirecta se acuse violación de una cláusula convencional, en tanto aquella modalidad solo procede por la vía directa y el instrumento extralegal no es norma sustancial de alcance nacional.
Radicación n.°100286 SCLAJPT-10 V.00 22 No obstante, la Sala entenderá que lo denunciado por la senda fáctica es la errónea lectura del artículo 9 de la convención colectiva 1993-1995. De esta suerte, procede dilucidar si la promotora del juicio tiene derecho a que su pensión se reajuste anualmente en el 15% del valor de la mesada, siempre que no supere los 5 salarios mínimos legales vigentes.
Para resolver, conviene reproducir el artículo 9 de la Convención Colectiva de Trabajo 1993-1995: La empresa Electroguajira S.A. reconocerá a sus pensionados y jubilados los beneficios a que tienen derecho de acuerdo con la Ley cuarta de 1976. También tendrá derecho al servicio de energía eléctrica. Así, el demandante tiene derecho al reajuste de la pensión de jubilación que prevé el artículo 1.° de la Ley 4.ª de 1976, a partir del año 2001 y en proporción del quince por ciento (15%) sobre la mesada respectiva, a menos que esta supere 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, pues en este caso deberá incrementarse con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE.
Sobre el sentido y contenido del precepto transliterado en sentencia CSJ SL3139-2023, se expuso: (…) el demandante tiene derecho al reajuste de la pensión de jubilación que prevé el artículo 1.° de la Ley 4.ª de 1976, a partir del año 2001 y en proporción del quince por ciento (15%) sobre la mesada respectiva, a menos que esta supere 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, pues en este caso deberá incrementarse con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE.
Ahora, en atención a que la prestación de jubilación convencional que aquí se reconoce se causó con posterioridad al 17 de octubre de 1985, es compartida con la prestación de vejez que Colpensiones reconoció a través de Resolución de 8 de junio de 2009 en cuantía de $887.860, a partir del 15 de diciembre de 2008 (f.° 61 a 64), pues ello opera por ministerio de la ley y no se advierte que las partes hubieran dispuesto lo contrario, de acuerdo con lo previsto en el artículo 18 del Decreto 758 de 1990 Radicación n.°100286 SCLAJPT-10 V.00 23 y el criterio pacífico de esta Corporación (CSJ SL4278-2017, CSJ SL4974-2018, CSJ SL2049-2020, CSJ SL2564-2020 y CSJ SL4391-2020).
De modo que el mayor valor estará a cargo de la demandada. Sobre este punto, es oportuno indicar que para establecer el incremento de la Ley 4ª de 1976 en los casos de compartibilidad pensional, la jurisprudencia de esta Sala de la Corte tiene establecido que: (i) la prestación a cargo de Colpensiones se ajusta con el índice de precios al consumidor -IPC certificado por el DANE y, (ii) para efectos de determinar el tope de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, se tiene en cuenta la suma total de la mesada a cargo de Colpensiones y del empleador, por cuanto el beneficiario recibe la prestación como un único derecho (CSJ SL4339-2022, entre muchas otras).
Evidentemente, el Tribunal incurrió en el desafuero probatorio denunciado por la impugnante. En consecuencia, el cargo deviene próspero y se casará la sentencia recurrida, en cuanto confirmó la negativa a reajustar la prestación convencional, en los términos de la Ley 4.ª de 1976. Sin costas en el recurso, dado que salió avante. Para dictar el fallo de instancia, la Secretaría de la Sala debe oficiar, para que en el término de 10 días, contados desde la recepción de la orden, se certifique: A la Electrificadora del Caribe S.A. ESP, hoy Foneca, los salarios devengados por Rocío Leonora Barros Núñez, identificada con cédula de ciudadanía 40.914.273, entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1998.
La Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, debe certificar detallada y discriminadamente Radicación n.°100286 SCLAJPT-10 V.00 24 el monto de las mesadas que ha venido pagando a Rocío Leonora Barros Núñez, identificada con la cédula de ciudadanía 40.914.273, según Resolución GNR 24334 de 23 de enero de 2014. XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de agosto de 2021, adicionada el 28 de febrero de 2022, en el proceso que instauró ROCÍO LEONORA BARROS NÚÑEZ contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., hoy FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P, FONECA., en cuanto confirmó la absolución del reajuste pensional con base en la Ley 4.ª de 1976.
Para mejor proveer ofíciese a la Electrificadora del Caribe S.A. ESP, hoy Foneca y, a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones en los términos referidos. Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 07073B971918C6ACE311EECD6986232223734135C913CE7F3490FBFBCD452463 Documento generado en 2024-06-27