Micelio
SL1577-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Ley 100 de 1993Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975

República de Colombia Code Suprema de Justicia Sala de Casacitio Laboral Sala do Desamparan N. 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1577-2023 Radicación n.°86907 Acta 22 Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide los recursos de casación interpuestos por ambas partes, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 7 de mayo de 2019, en el proceso que instauró LAURA GONZÁLEZ CUELLAR contra CHUBB DE COLOMBIA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. I.

ANTECEDENTES Laura González Cuellar llamó a juicio a la entidad aseguradora con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de junio de 2010 hasta el 8 de marzo de 2016, que percibió un salario variable, que nunca se le pagó prima de servicios, cesantías y sus intereses ni vacaciones, por lo que existió «mala fe».

Demandó la indemnización por despido sin SCLA.IPT-10 V.00 Radicación n.° 86907 justa causa, la sanción moratoria, los aportes al sistema general de seguridad social, mes a mes del 1 de junio de 2010 al 8 de marzo de 2016, teniendo en cuenta que percibió por este lapso, un total de $1.152.423.143,00, que se le adeudaba el salario del mes de marzo de 2016; pidió la sanción por la no consignación de las cesantías de que trata el artículo 99 numeral 3 de la Ley 50 de 1990, así como la que correspondía por el no pago de los intereses a las cesantías de conformidad con la Ley 52 de 1975 y el Decreto 116 de 1976; lo extra o lo ultra petita, las costas procesales; y, de manera subsidiaria, la indexación. Como fundamento de sus pretensiones, indicó que prestó de manera personal sus servicios a Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A., desde el 1 de junio de 2010 hasta el 8 de marzo de 2016, que la exigencia para desempeñarse como directora comercial, fue que se hiciera a través del concepto de administradora de negocios; y, que para su vinculación se le exigió constituir una sociedad por acciones simplificada, que para dar cumplimiento a dicho requerimiento para junio de 2010, Melba Rojas le envió un correo electrónico el «18 de mayo de 2010», en el que se le facilitó una minuta para la constitución de la persona jurídica, que en respuesta a esa comunicación, se le pidió que inscribiera para el RUT el código de actividad 6721- que correspondía a actividades de servicios auxiliares del establecimiento y gestión de planes de seguro.

Narró que constituyó la sociedad LGC Insurance SAS, con el único fin de prestar sus servicios a Chubb de Colombia SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 86907 Compañía de Seguros S.A., que de hecho está entidad, le retornó los gastos en los que incurrió, como se verificaba en la factura que se legalizó para ese fin. Indicó que la forma asignada al acuerdo celebrado entre LGC Insurance SAS y la llamada a juicio, fue el de contrato de administración de negocios de agentes, agencias y corredores de seguros; que la persona jurídica que creó, no podía ser catalogada como intermediaria de seguros, al no contar con el aval de la Superintendencia Financiera, en los términos de los artículos 40 y 41 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero; que, muestra de la existencia del vínculo reclamado es que, en ocasiones, aun cuando, no había acuerdo entre las compañías, ella continuaba con la prestación de sus servicios, los que le eran pagados.

Narró que siempre se desempeñó como directora comercial de Chubb Colombia Compañía de Seguros S.A., entidad que le daba órdenes, que los servicios los prestaba en su sede, que esa realidad se plasmó en la página web de la entidad y, en el organigrama, se observaba que dependía de Edgar Saavedra. Señaló que sus labores consistían, en las visitas a los intermediarios de seguros vinculados con la demandada, que se le exigió una producción mínima en pesos colombianos, a través de un presupuesto elaborado por la accionada, que se le entregaron tarjetas de presentación, así como un carné como directora comercial de Chubb de Colombia; que se le asignó una cuenta de correo electrónico.

SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 86907 Precisó que durante la vigencia de su contrato, estuvo embarazada dos veces, situación que informó a su jefe inmediato; que durante sus licencias, ninguna persona ocupó su cargo, tampoco fue reemplazada, menos aún fue enviado algún servidor de LGC Insurance SAS; que durante esos periodos, continuó recibiendo salario y comisiones, una vez radicadas las facturas.

Aseguró que mediante varios correos electrónicos enviados por las áreas de indemnizaciones, recursos humanos, mercadeo, área técnica o por el vicepresidente comercial, se le impartían órdenes e instrucciones, de hecho, que para contactar otros intermediarios, ella hacía las labores de empalme, impartía a su vez indicaciones a las personas del área comercial que estaban a su cargo, al ostentar la calidad de representante del empleador en los términos del artículo 32 del CST.

En punto a su salario, narró que además del habitual percibía bonificaciones; realizó un cuadro en el que describió este concepto y señaló que en total recibió la suma de $1.152.423.143 (f.° 1 a 50). Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A., al contestar, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones, en cuanto los hechos, no admitió ninguno, salvo el relacionado con la constitución de la sociedad LGC Insurance SAS., pero aclaró, que esta situación, se presentó sin su intervención o injerencia. SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.° 86907 Esbozó que celebró con la empresa LGC Insurance SAS. contratos comerciales que se revestían de absoluta validez y legalidad, que le otorgaban a esta última la condición de contratista independiente; que no se presentó subordinación, tampoco remuneración. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, responsabilidad de un tercero, buena fe del demandado, prescripción, compensación y la «GENÉRICA» (fs.° 1721 a 1749).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá D.C., (fs.° 1848 a 1859), mediante fallo dictado el 24 de agosto de 2018, resolvió, PRIMERO.- DECLARAR que entre la señora LAURA GONZÁLEZ CUELLAR y la sociedad CHUBB DE COLOMBIA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA, existió un verdadero contrato de trabajo vigente entre el 1 de junio de 2010 y el 8 de marzo de 2016, en virtud del cual desempeñó el cargo de Directora Comercial, recibiendo como último salario promedio la suma mensual de TRECE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS MCTE ($13.963.754,56), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO. - CONDENAR a la demandada CHUBB DE COLOMBIA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA, a pagar a favor de LAURA GONZÁLEZ CUELLAR, las siguientes sumas y conceptos así: a. OCHENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS DOS PESOS CON NOVENTA Y DOS CENTAVOS MCTE ($ 86.676.402,92) por concepto de auxilio de cesantías debidamente indexados a la fecha de su pago. b. SEIS MILLONES SETECIENTOS NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS CON SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 86907 SETENTA Y DOS CENTAVOS MCTE ($6.709.442,72) por concepto de intereses a las cesantías por el tiempo laborado y no prescrito.

Pago que deberá efectuar en forma doble a título de sanción como lo dispone el artículo 1 de la ley 52 de 1975. C. CINCUENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS MCTE ($51.507.856,67) por concepto de primas de servicios por el tiempo laborado y no prescrito debidamente indexado a la fecha de su pago. d. TREINTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO PESOS CON NOVENTA Y DOS CENTAVOS MCTE ($32.956.618,92) por concepto de vacaciones compensadas en dinero por el tiempo laborado y no prescrito debidamente indexados a la fecha de su pago. e. SEIS MILLONES CIENTO TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS MCTE ($ 6.138.779,00) por concepto del salario insoluto del mes de marzo de 2016 debidamente indexado a la fecha de su pago.

TERCERO. - CONDENAR a la sociedad CHUBB DE COLOMBIA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA, a reconocer y pagar en favor de la señora LAURA GONZÁLEZ CUELLAR, los aportes para pensión, desde el 1 de junio de 2010 hasta el 08 de marzo de 2016, que deberán ser consignados al fondo de pensiones que informe la demandante o en su defecto a la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES, así como los intereses moratorios de que trata el artículo 23 de la Ley 100 de 1993, tomando como ingreso base de cotización los salarios determinados en la parte motiva del presente proveído para cada anualidad.

CUARTO. - ABSOLVER a la parte demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra por la señora LAURA GONZÁLEZ CUELLAR, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. QUINTO.- DECLARAR probados parcialmente los hechos sustento de las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción y cobro de lo no debido, prosperando totalmente la excepción de buena fe.

SEXTO. - CONDENAR en costas a la parte demandada. Se ordena señalar la suma de OCHO MILLONES DE PESOS MCTE SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 86907 (8.000.000,00) por concepto de agencias en derecho. Por secretaría liquídense. Las partes quedan legalmente notificadas en ESTRADOS III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior de Bogotá D.C., al desatar los recursos de apelación de las partes, mediante fallo dictado el 7 de mayo de 2019 (f.° 1869), confirmó la sentencia de primera instancia, no gravó en costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, señaló que como problemas jurídicos debía resolver, ( ) si hay lugar a declarar la existencia del contrato de trabajo, de ser así si se debe emitir las condenas deprecadas; además si hay lugar a elevar condena por la indemnización por despido injusto, indemnización moratoria y la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, dejando claridad que en el recurso de apelación de la parte demandante no se estableció lo atinente a los salarios que había devengado ni al monto de los mismos, por lo cual esta Sala no tiene competencia para los señalados en los alegatos de conclusión. Previo a resolver, se refirió a los artículos 23 y 24 del CST, y señaló que esta Ultima norma, establecía la presunción de existencia de un contrato de trabajo, a favor de la persona natural que prestaba servicios personales a otra natural o jurídica y, por ello, le correspondía al demandado, desvirtuarla, evidenciando que se trató de un vínculo de distinta naturaleza.

SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 86907 Memoró que, desde la contestación de la demanda, el extremo pasivo indicó, que celebró con la sociedad LGC Insurance SAS, varios contratos de administración de negocios de agentes, agencias y corredores de seguros, desde el 1 de junio de 2010 (f.° 101 a 106, 111 a 147, 149 a 154, 157 a 167, 175 a 210, 214 a 230, 1750 a 1758 y 1770 a 1778), en los que se advertía, que la labor acordada era la captación de terceros para la venta de los seguros que ofrecía la sociedad convocada.

Sin embargo, coligió, que «conforme con el principio de la primacía de la realidad sobre las formas regulado por el artículo 53 superior, debía analizar en conjunto todo el extenso material probatorio» a efectos de determinar lo qué en puridad aconteció. Destacó que la remuneración por los servicios prestados se cobraba a través de facturas de venta, con el logo de la empresa LGC Insurance SAS, visibles a folios 1468 a 1511 y 1533 a 1698, lo cual inicialmente sería indicativo de la relación comercial surgida entre dos personas jurídicas que desvirtuaba la relación laboral pretendida.

Advirtió que pese a la literalidad de dichos contratos y la presentación de facturas, por parte de la demandante, los testimonios de Diana Karina Díaz Fajardo, María Alexandra Bernal Guerrero, así como lo expuesto por Edgar Saavedra Clavijo vicepresidente comercial de la accionada, fueron contestes en señalar, que Laura González Cuellar fungió como directora comercial; incluso, en esta última SCLA3PT-10 V.00 8 Radicación n.° 86907 declaración, se reconoció que obtenía nuevos negocios y, aunque dijo que ello lo hacía en calidad de tercero, aceptó que «cuando ella disfrutó de su licencia de maternidad no fue reemplazada, lo que es indicatorio que su labor fue intuito personae, pues por su voluntad no podía delegar a un tercero para cubrir su cargo en su ausencia, lo cual tampoco procedió por pasiva».

Bajo el escenario descrito aseveró, que pese a los contratos comerciales aportados, tal como lo razonó el a quo, no se logró acreditar que la prestación de los servicios, fuera con autonomía técnica, administrativa y financiera, toda vez «que aunque así se actúan apariencia, lo cierto es que LGC INSURANCE SAS nunca fue protagonista de la labor personal realizada por la aquí demandante, de quién se insiste era conocida no solo por empleados de la demandada como directora comercial sino también por terceros», como se corroboraba con las comunicaciones visibles en los folios 247 y 258.

Adicionó, que la demandante utilizaba la papelería de la demandada, hacia certificaciones para los clientes cómo se veía a folios 261 y 262, que la propia demandada se dirigía a ella como directora comercial, como se consignó en el memorando de folio 174, se le requerían reportes de sus labores, hechos, que no lograron ser desvirtuados con los contratos de arrendamiento de un lugar de trabajo al interior de las instalaciones de la demandada; incluso el vicepresidente comercial mencionado, manifestó «que lo hacían para cuidarse, pues los servicios de la actora eran SCLA.IPT-10 V.00 9 Radicación n.° 86907 requeridos en la empresa ( ) que se le requirió para la creación de la empresa, asesorandola para el efecto y pagando los respectivos gastos de constitución».

De la indemnización por despido indirecto, citó la providencia CSJ SL14877 de 2016, relievó que la demandante alegó en la demanda que dimitió de su cargo de directora comercial, toda vez que sus condiciones le fueron desmejoradas, manifestaciones que ratificó en su interrogatorio de parte, pero en el plenario no se hallaban pruebas de ello.

Resaltó, que pese a que en los folios 245 y 246 se encontraba una carta de la demandada «contestando una renuncia, en esta nos advierte con claridad los motivos alegados por la demandante, es así que al no haberse cumplido con la carga probatoria correspondiente se confirmará la decisión de primera instancia». En punto a la sanción moratoria y la sanción contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, indicó, ( ) que con la finalidad de proteger los derechos de los trabajadores que se han visto afectados por el incumplimiento de las obligaciones legales a cargo del empleador, la ley laboral ha provisto algunas consecuencias económicas tendientes a resarcir el menoscabo que dicha conducta pudiesen causar al trabajador, incluyendo dentro de ellas la sanción por no consignar las cesantías, así como la indemnización por el no pago de salarios y acreencias laborales a la terminación de la relación laboral, mismas que no operan de manera automática ya que a su imposición debe presidir el análisis de los elementos subjetivos que guiaron la conducta del empleador, que a pesar de que no sean correctos jurídicamente pueden considerarse razonables, tal como le ha señalado la Corte Suprema de Justicia entre otras en la sentencia SL2148 de 2018.

SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 86907 Ahora como viene de verse la empresa demandada no probó el pago de salario de marzo de 2016 y las prestaciones sociales por las que se fundó condena con anterioridad, al encontrar probado que en realidad entre las partes emergió un contrato de trabajo, sin embargo considera la Sala que pese a ello y que el actuar de la empresa no fue jurídicamente correcto, su intención no fue la de agraviar, defraudar o afectar a la demandante, pues incluso está refirió que las relaciones fueron buenas y se cumplieron las condiciones pactadas, las cuales en su momento fueron aceptadas por la promotora, con excepción del salario de marzo 2016, los demás pactados (sic) le fueron pagados en debida forma.

Cabe resaltar que no fue sino tan solo con el presente proceso que se puede advertir la realidad de la relación de las partes, pues incluso como viene de verse surgió la creación de una persona jurídica representada por la actora, quién era través de sus facturas quién cobraba los honorarios e incluso arrendó un espacio en la oficina de la demandada; por tanto en este sentido también se confirmará la decisión. IV.

RECURSO DE CASACIÓN DE CHUBB DE COLOMBIA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA, Interpuesto por la accionada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a la Corte que, CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada en cuanto confirmó los numerales primero, segundo, tercero y sexto de la sentencia proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá en los cuales se declaró la existencia de una relación laboral y en consecuencia se condenó al pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones y aportes a seguridad social, así como a las costas del proceso.

En su lugar, al constituirse en Tribunal de Instancia, REVOQUE los numerales primero, segundo, tercero y sexto de la sentencia de primera instancia dictada el 24 de agosto de 2018 por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá mediante los cuales se declaró la existencia de una relación de trabajo entre las partes y se condenó al pago SCLAPT-10 V.00 11 Radicación n.° 86907 de salarios, prestaciones sociales, vacaciones y aportes a seguridad social, así como a las costas del proceso.

En consecuencia, REVOCADA la sentencia de primer grado en los términos solicitados, se ABSUELVA a la sociedad CHUBB de las pretensiones de la demanda. En subsidio: En el evento improbable de que el Tribunal considere que la presunción consagrada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo no fue destruida por la compañía CHUBB, se pretende que la H. Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral CASE la sentencia impugnada en cuanto condenó a la mencionada compañía a pagar vacaciones y aportes a seguridad social desde el 1 de junio de 2010 y hasta el 08 de marzo de 2016.

En su lugar, al constituirse en Tribunal de Instancia, REVOQUE el literal d) del numeral segundo y el numeral tercero de la sentencia dictada el 24 de agosto de 2018 por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá mediante el cual se condenó al pago de vacaciones y aportes a seguridad social desde el 1 de junio de 2010 y hasta el 08 de marzo de 2016.

En consecuencia, REVOCADO el literal d) del numeral segundo y el numeral tercero de la sentencia de primera instancia, se ABSUELVA a la sociedad CHUBB de las pretensiones tendientes al pago de vacaciones y de aportes a seguridad social. Con tal propósito propone dos cargos, que fueron oportunamente replicados. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 22, 23, 24, 27, 127, 186, 249, 306 del CST, artículos 1° y 2° de la ley 52 de 1975; artículos 12, 15, 17, 20, 21, 22, 23 de la Ley 100 de 1993.

Enlista como errores de hecho, SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 86907 1. No dar por demostrado, estándolo, que entre la señora Laura González Cuellar y la sociedad CHUBB se ejecutó en la realidad y en los periodos comprendidos entre el 1 de junio de 2010 y 8 de marzo de 2016, verdaderos contratos comerciales de administración de negocios, agentes, agencias y corredores de seguros. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que la señora Laura González Cuellar prestó sus servicios como representante de la persona jurídica LGC INSURANCE S.A.S. y no como trabajadora de CHUBB. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad LGC INSURANCE S.A.S. fue la verdadera y única persona con la que CHUBB tuvo una relación de tipo comercial durante los periodos comprendidos entre el 1 de junio de 2010 y 8 de marzo de 2016. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que la constitución de la sociedad por acciones simplificadas LGC INSURANCE, se realizó por libre disposición y elección de la demandante. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante no era autónoma en sus funciones y no podía delegar a un tercero la actividad contratada. 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Laura González Cuellar prestó sus servicios personales a favor de CHUBB bajo una relación subordinada y en consecuencia de trabajo. 7.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandante y CHUBB suscribieron y ejecutaron verdaderos contratos de arrendamiento de inmueble que soportaban la presencia en las instalaciones de la compañía dentro del marco de las relaciones civiles y comerciales. 8. No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad demandada mediante las confesiones obtenidas en juicio y las pruebas documentales, destruyó la presunción de que la prestación de servicios fue a través de un contrato de trabajo.

Como pruebas erróneamente apreciadas, 1. Contratos comerciales administración de negocios, agentes, agencias y corredores de seguros (folios 94 a 96; 111 a 154; 157 a 166; 175 a 185; 187 a 206; 209 a 210; 218 a 227; 1750 a 1758 y 1770 a 1778) 2. Contratos de arrendamiento (folios 101 a 103; 107 a 109; 155 a 156; 168 a 169; 211 a 213; 228 a 230; 241 a 243) SCLAIPT-10 V.00 13 Radicación n.° 86907 3.

Facturas de venta expedidas por la empresa LGC INSURANSE S.A.S. (folios 1468 a 1511 y 1513 a 1698) 4. Declaración rendida en interrogatorio por parte del Representante Legal de CHUBB (Audio diligencia del 4 de abril de 2018 CD,C5,FL1830) 5. (Prueba no calificada) Testimonios rendidos por Diana Carina Díaz Fajardo y María Alexandra Bernal Guerrero (Audio diligencia del 4 de abril de 2018 CD,C5,FL1830) Y como no valoradas, 1.

Confesión rendida en interrogatorio de parte por Laura González Cuéllar. (Audio diligencia del 4 de abril de 2018 CD, C5, FL. 1830) 2. Certificado de existencia y representación legal de la sociedad LGC INSURANCE S.A.S. (Folio 1801 - 1802) Asegura que se le dio un alcance equivocado a los documentos; critica que se hubiere apoyado en la manifestación del representante legal, puntualmente, cuando dijo, que ella no fue reemplazada durante su licencia de maternidad; y, que ello demostraba que no se podía delegar a un tercero sus labores, lo que denota, que independiente de que se no se hubiere suplido su ausencia, no significaba la imposibilidad de realizarlo, de hecho, en el plenario no existe prueba de que se hubiere proscrito la «ejecución de contratos comerciales a través de personas distintas a la demandante».

Asevera que, al revisar los contratos celebrados entre las partes, entre las obligaciones pactadas, se encontraba, la prestación de servicios, no con una persona en determinada, tampoco exclusivamente con Laura González Cuellar, pues era potestativo de la compañía LGC Insurance SAS., SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 86907 desarrollar el objeto del acuerdo, con su propio personal, del que solo se debía asegurar la afiliación y aportes al sistema general de seguridad social.

Afirma que el Tribunal, realizó una valoración indebida de las manifestaciones del representante legal, cuando expresó que los contratos de arrendamiento se realizaban, porque la compañía debía cuidarse, que el alcance de esa expresión, debía entenderse como cumplir con las normas para el desempeño del giro ordinario de sus negocios. Manifiesta que el juzgador, omitió que la sociedad LGC Insurance SAS, era protagonista de la labor desempeñada, era la que ejecutaba los contratos comerciales, radicaba las facturas, así mismo, contaba con el código 6621 relacionado con actividades de agencia y seguros; y que no analizó su certificado de existencia y representación. Enfatiza que el Tribunal pasó por alto la confesión de la actora, en torno a que la sociedad que creó, cumplía con todas las obligaciones tributarias y requisitos de ley, ( ) que, al hacer una correcta valoración de las pruebas señaladas y al considerar las pruebas que el Tribunal decidió desatender, se destruye la conclusión del Tribunal respecto de la supuesta "falta de protagonismo" de la sociedad contratista y por el contrario se concluye que era esta sociedad la verdadera y única contratante quien con total autonomía, por sus propios medios y a través de su personal, prestaba los servicios de administración de negocios, agentes, agencias y corredores de seguros a CHUBB.

En tal sentido, se hacía improcedente dar lugar a la aplicación de los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, pues la verdadera norma que debía regir esta discusión a todas luces era el artículo 34 del mismo cuerpo sustancial, la cual regula las relaciones de los contratistas SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 86907 independientes, calidad que sin lugar a dudas tenia la sociedad LGC INSURANCE S.A.S., según se demostró. Ahora, en lo que tiene que ver con la presunta subordinación aplicada por parte del juzgador, debe decirse que fueron indebidamente apreciados los correos electrónicos y comunicaciones escritas, que solo tenían como finalidad la verificación del cumplimiento de las actividades contratadas a LGC Insurance S.A.S y de ninguna manera pueden ser tenidas como formas de seguimiento, control o calificación de las actividades desarrolladas por el personal de dicha empresa contratista y en especial de la accionante; se apoya en las providencias: SL1184-2014, SL2204-2015, SL13020-2017, SL663-2018, SL2608-2019, SL1382-2020.

Agrega, que en la misma confesión de la demandante como prueba no apreciada, se expresó «que no cumplía ningún horario y que nunca se le había impuesto un llamado de atención, es decir, no existían actuaciones propias de la subordinación inherente al contrato de trabajo». Aduce que el juzgador no tenía por qué dar valor a los testimonios, dado que uno fue de oídas y, el otro, no expresó hechos relacionados con lo debatido; trae a colación la providencia CSJ SL2608-2019.

Expresa que la demandante confesó que en su calidad de abogada y como representante de la sociedad LGC INSURANCE S.A.S., suscribió los contratos administración de negocios, agentes, agencias y corredores de seguros, que SCLAWT-10 V.00 16 Radicación n.° 86907 conocía la diferencia sustancial y práctica entre un contrato de prestación de servicios y uno laboral, que las, ( ) actividades desarrolladas en ejecución de los contratos de administración de negocios, agentes, agencias y corredores de seguros no estaban enmarcadas en el cumplimiento de un horario y que era libre para manejar su propia agenda.

( ) si se hubiese siquiera valorado esta confesión y se hubiese contrastado con las demás pruebas referidas con anterioridad, se hubiese llegado a la sensata conclusión de que en la práctica y en la realidad se ejecutaron contratos comerciales para la administración de negocios, agentes, agencias y corredores de seguros en los que la sociedad LGC INSURANCE S.A.S., como contratista, era libre, autónoma e independiente.

Así mismo que no existió una prestación personal del servicio por parte de la señora Laura González Cuellar y finalmente, que nunca existió una relación subordinada pues ésta última manejaba sus actividades libremente sin intervención de CHUBB y únicamente en cumplimiento del objeto de los contratos comerciales suscritos, todo lo cual destruye de manera directa la presunción contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.

VII. RÉPLICA Asegura Laura González Cuellar, que el cargo no cumple con las exigencias técnicas para sustentar la comisión de yerros ostensibles o protuberantes; cuestiona que se modificaron las razones de la defensa, esto es, que se presentan argumentos no discutidos en las instancias; lo que denota, la inexistencia de consonancia entre el recurso de apelación y el extraordinario.

Llama la atención, en que la existencia de LGC Insurance S.A.S., estuvo atada única y exclusivamente al tiempo de su relación contractual con la empresa llamada a juicio; que después de la finalización del vínculo, dicha sociedad se liquidó. SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 86907 Enrostra que su declaración, en cuanto al pago de impuestos y cumplimiento de requisitos legales por parte de LGC Insurance S.A.S., no beneficia a ninguna de las partes; agrega que, en este proceso, no se discutió la intermediación de la sociedad que constituyó para que le hicieran los pagos de su remuneración. En punto a la confesión acusada, consistente en que no cumplía un horario de trabajo, se tiene que, este elemento, es simplemente un indicio de subordinación; que el hecho de que fungiera como personal directivo y por ello no cumpliera uno estricto, no hace que quede desvirtuada la subordinación, al contrario, denota que fue tratada como personal directivo.

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal concluyó que pese a haberse suscrito un acuerdo comercial entre las partes, de lo manifestado por los testigos se dilucidaba que el vínculo no correspondía a un contrato autónomo, que en el desarrollo del mismo, se dispensaban instrucciones y directrices; que la accionante prestó sus servicios personales, por lo que operó la presunción de que las labores desarrolladas, correspondían a un contrato de trabajo, por cuanto no se acreditó que las actividades fueron autónomas e independientes, incluso, la suscripción del referido acuerdo.

La censura alega que el juzgador no analizó las SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 86907 probanzas de manera adecuada, pues de haberlo efectuado, habría observado la realidad en la que se ejecutó la relación que ató a las partes; que no advirtió la ausencia de órdenes, que el elemento de subordinación tampoco existió, por lo que no desarrolló sus actividades de forma dependiente, sino por el contrario, de manera autónoma, recibiendo directrices que se enmarcan en la coordinación de un contrato de linaje civil o comercial.

Así, la Corte debe determinar si el Tribunal incurrió en yerro al dar por establecidos los presupuestos para dar aplicación de la presunción prevista en el artículo 24 del CST y, en ese orden, si omitió valorar los elementos de prueba que daban cuenta que las labores que ejecutó la accionante se desarrollaron de manera autónoma e independiente.

Importa recordar que quien alega la condición de trabajador y acredita la prestación personal del servicio, le asiste una ventaja probatoria consistente en que se presuma la existencia de la relación laboral, correspondiéndole entonces al demandado, destruir la presunción de que trata el artículo 24 ibídem, demostrando que la labor se realizó en forma autónoma, independiente y no subordinada (CSJ SL1068-2023).

En primer lugar, observa la Sala que los contratos de comerciales de administración de negocios vistos en el expediente de folios 94 a 96; 111 a 154; 157 a 166; 175 a 185; 187 a 206; 209 a 210; 218 a 227; 1750 a 1758 y 1770 a 1778, así como las facturas acusadas, obrantes de folios SCLAPT-10 V.00 19 Radicación n.° 86907 1468 a 1511 y 1513 a 1698, en momento alguno fueron ignorados por el juzgador, ya que de esos elementos concluyó que, entre las partes, en principio existió un acuerdo de prestación de servicios.

De estas probanzas concluyó el colegiado, ( ) el objeto era fungir como administradora de negocios, utilizando sus propios medios de forma independiente y autónoma, que se obligaba a presentar, reclutar, capacitar y preparar intermediarios de seguros, prestándoles el soporte necesario para la celebración y provisión de contratos de seguros, la generación de nuevos negocios, es decir, la captación de terceros para la venta de los seguros que ofrece la demandada.

( ) la remuneración por los servicios prestados se cobraba a través de facturas de venta, con el logo de la empresa LGC Insurance SAS, visibles a folios 1468 a 1511 y 1533 a 1698, lo cual inicialmente sería indicativo de la relación comercial surgida entre dos personas jurídicas. No obstante, también el fallador se detuvo en los testimonios y en la declaración de Edgar Saavedra Clavijo vicepresidente comercial de la accionada, medios estos de los que dedujo que las actividades desarrolladas lo fueron como «Directora comercial» de la llamada a juicio.

No debe olvidarse, que, conforme a la jurisprudencia de esta Corte, las certificaciones, y las mismas minutas suscritas por las partes, no resultan suficientes para infirmar la presunción contenida en el artículo 24 del CST, en la medida que por el contrario, podrían tenerse como indicios de una actuación deliberada para ocultar un verdadero nexo laboral (CSJ SL2264-2022).

SCL.MPT-10 V.00 20 Radicación n.° 86907 Así mismo, a efectos de identificar el tipo contractual que rige el vínculo, se hace necesario precisar que el contrato de prestación de servicios se caracteriza por la independencia o autonomía que tiene el contratista para ejecutar la labor convenida, lo que lo exime de recibir órdenes para el desarrollo de sus actividades; no obstante, no está vedada una coordinación en la que se puedan fijar horarios, solicitar informes o establecer medidas de supervisión o vigilancia, siempre que dichas acciones no desborden su finalidad, y conviertan tal coordinación en la subordinación propia del contrato de trabajo (CSJ SL609-2022).

Sobre este punto, la censura en aras de desvirtuar la subordinación, que dio por establecida el Tribunal, alude a unos correos electrónicos y comunicaciones, que a su juicio no pueden ser tenidos como formas de seguimiento, pero no aclara el error en el que incurrió, desconociendo los lineamientos jurisprudenciales cuando el cargo se endereza por la senda de los hechos.

En el sub examine, el colegiado determinó que las instrucciones recibidas por la actora correspondieron a actos de subordinación. La impugnante por su parte, afirma que se tergiversó lo que manifestó el representante legal, pues al admitirse que la demandante prestó sus servicios, lo dicho en torno a que no fue reemplazada durante sus licencias de maternidad, o que algún servidor de la sociedad LGC Insurance SAS, fue remitido para suplir las ausencias, no podría entenderse como un acuerdo entre las partes, que las actividades solo podían ser desarrolladas por González SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 86907 Cuellar, o que existiera alguna prohibición de encargar a otra persona; que de ello, no existía prueba en el expediente.

Observa la Sala que estas conclusiones fueron accesorias al aserto principal de la decisión, según el cual, la labor ejercida por la peticionaria, al servicio de Chubb de Colombia Compañía de Seguros S. A., fue la de Directora Comercial y los contratos y facturas presentadas no eran suficientes para derruir la presunción de que trata el artículo 24 del CST.

En similar sentido, las apreciaciones del Tribunal, con relación a la manifestación de Edgar Saavedra Clavijo vicepresidente comercial de la accionada, en relación con los contratos de arrendamiento, celebrados con el objeto de «cuidar a la compañía», no fueron el eje fundamental de la decisión y, tampoco se hallan desacertados o contrarios a la sana lógica.

Para la Sala, dichas inferencias integran la facultad de la libre formación del convencimiento, de conformidad con el artículo 61 del CPTSS, por lo que no ameritan un examen adicional en sede extraordinaria. Por su parte, la demandante, en el escrito inicial, como en el interrogatorio vertido reconoció que no cumplía horario, que nunca se le había impuesto llamado de atención y que cumplió con las obligaciones tributarias.

Dichas aseveraciones no comportan la admisión de hecho o circunstancia alguna, adversa a sus intereses ya que simplemente permiten elucidar la forma en que se prestaron los servicios y se ejecutó el vínculo contractual. SCLAJPT-10 V.00 22 Radicación n.° 86907 Sobre el punto específico de los horarios, esta Corporación ha adoctrinado que su existencia o la fijación de ellos, determina la existencia de un nexo laboral (CSJ SL460- 2021).

En el mismo sentido, el no establecimiento de horas precisas de llegada o salida, o la ausencia de una jornada definida tampoco desdibuja el contrato de trabajo, máxime cuando el cargo ejecutado es de dirección y conforme lo señalan los antecedentes, la labor de la actora consistió en la intermediación con los clientes y la consecución de nuevos negocios en diferentes ramos de los seguros.

A su turno, el haber afirmado que no recibió llamados de atención corresponde a una forma de resaltar su buena gestión y desempeño, sin que con ello haya descartado la posibilidad que tuvo la Empresa de ejercer esa facultad. En relación con el pago de las acreencias tributarias, visto es que los contratos revistieron siempre la forma de vínculos independientes y, con apego a ello, la remuneración se efectuaba previa presentación de facturas y se firmaron los contratos de que arriba se habló. Es decir, el pago de los impuestos siguió la misma línea de apariencia de un nexo comercial desenmascarado por parte del juzgador.

Así, lo expresado por la peticionaria no reúne los requisitos del artículo 191 del CGP para erigirse en confesión, por lo que no se trata de prueba calificada que respalde en debida forma la acusación. Además, solo en esta sede la parte recurrente, asegura que el caso no debe estudiarse bajo la óptica de los artículos SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.° 86907 23 y 24, sino que la que regía la discusión era el artículo 34 del CST, lo que constituye un medio nuevo que no puede ser abordado.

Con todo debe advertirse, que en las instancias se llamó en garantía a la empresa LGC Insurance SAS, luego de varias actuaciones se adjuntó al juzgado el certificado de existencia y representación, en el que se indicó que se encontraba liquidada y, ello no fue controvertido por la hoy recurrente. No se desciende al estudio de las pruebas no calificadas, al no haberse encontrado yerro en alguna apta en este recurso extraordinario.

En el escenario descrito, se evidencia que la demandante hacía parte de la empresa, que existía una jerarquía y un nivel de mando, que de los elementos de juicio referidos se infiere, que recibía órdenes, que pese a su formación profesional, más allá del respeto que debe imprimirse a todas las relaciones humanas, existía una actitud de sumisión completamente ajeno a un vínculo independiente, al punto que no se avistó la libertad propia de un contrato de raigambre civil o comercial.

La Corte ha reconocido que en los casos en que la subordinación no encaja en la forma en que tradicionalmente se ha entendido, es importante tener en cuenta la Recomendación 198 de la Organización Internacional del Trabajo, que compila un haz de indicios que permite examinar de modo panorámico la relación fáctica laboral y determinar con meridiana certeza, si entre las partes existió SCLAJPT-10 V.00 24 Radicación n.° 86907 una relación laboral encubierta (CSJ SL4479-2020).

Precisamente en la última providencia, la Sala recopiló varios indicios que la jurisprudencia ha identificado, que si bien no son reglas exhaustivas, dado el carácter dinámico y circunstancial de las relaciones de trabajo, se relacionan con los mencionados en el referido instrumento internacional, así: ( ) la prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona (CSJ SL4479-2020); la exclusividad (CSJ SL460- 2021); la disponibilidad del trabajador (CSJ SL2585-2019); la concesión de vacaciones (CSJ SL6621-2017); la aplicación de sanciones disciplinarias (CSJ SL2555-2015); cierta continuidad del trabajo (CSJ SL981-2019); el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo (CSJ SL981-2019); realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el del beneficiario del servicio (CSJ SL4344-2020); el suministro de herramientas y materiales (CSJ SL981-2019); el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios (CSJ SL4479-2020); el desempeño de un cargo en la estructura empresarial (SL, 24 ag. 2010, rad. 34393); la terminación libre del contrato (CSJ SL6621-2017) y la integración del trabajador en la organización de la empresa (CSJ SL4479-2020 y CSJ SL5042-2020).

De las pruebas recabadas, se puede inferir a las claras que de los indicios mencionados no se discutió la prestación del servicio según el control y supervisión de la Compañía, la exclusividad, la disponibilidad de la trabajadora, la concesión de vacaciones, la continuidad de las labores, la realización del trabajo en los locales o lugares definidos por la beneficiaria del servicio, el suministro de herramientas y materiales, el hecho de que existiera una única destinataria de las tareas, el desempeño de un cargo en la estructura empresarial, la terminación libre del contrato y la integración de la trabajadora en la organización de la empresa.

SCLAPT-10 V.00 25 Radicación n.° 86907 De modo que, a juicio de la Sala, los elementos de convicción abordados no desvirtúan la subordinación y, por el contrario, corroboran su existencia. Por lo expuesto, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Denominado «CARGO SUBSIDIARIO», es elevado en el siguiente tenor: ( ) en el evento improbable de que el Tribunal considere que la presunción consagrada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo no fue destruida por la compañía CHUBB, se pretende, que la H. Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral CASE la sentencia impugnada en cuanto condenó a la mencionada compañía a pagar vacaciones y aportes a seguridad social desde el 1 de junio de 2010 y hasta el 08 de marzo de 2016.

En ese orden de ideas, se acusa la sentencia del Tribunal de violar por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida los artículos 186, 187 y 189 del Código Sustantivo del Trabajo y 12, 15, 17, 20, 21, 22, 23 de la Ley 100 de 1993. - Errores manifiestos de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la señora Laura González Cuellar canceló durante la vigencia de los contratos de administración de negocios, agentes, agencias y corredores de seguros el monto de los aportes a seguridad social que le correspondía. 2.

No dar por demostrado, estándolo que la demandante confesó que la compañía CHUBB le pagaba el monto de los aportes a seguridad social. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que CHUBB debe asumir el pago de los aportes a seguridad social por la vigencia de las diferentes relaciones contractuales. 4. No dar por demostrado, estándolo, que la señora Laura González Cuellar disfrutó siempre de su periodo de vacaciones en los meses de diciembre de cada ario y dichos periodos le fueron cancelados.

SCLAJPT-10 V.00 26 Radicación n.° 86907 5. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante confesó haber disfrutado de los periodos de vacaciones en vigencia de la relación contractual. 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que CHUBB debe asumir la compensación en dinero de las vacaciones no prescritas. Pruebas examinadas erróneamente 1.

Contratos comerciales administración de negocios, agentes, agencias y corredores de seguros (folios 94 a 96; 111 a 154; 157 a 166; 175 a 185; 187 a 206; 209 a 210; 218 a 227; 1750 a 1758 y 1770 a 1778) 6. (sic) Facturas de venta expedidas por la empresa LGC INSURANSE S.A.S. (folios 1468 a 1511 y 1513 a 1698) - Pruebas no apreciadas 2. (sic) Confesión rendida en interrogatorio de parte por Laura González Cuellar.

(Audio diligencia del 4 de abril de 2018 CD,C5,FL1830) Al sustentarlo, reitera que la sentencia fustigada, declaró la existencia del contrato de trabajo entre las partes y condenó al pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones y aportes a seguridad social, sobre estos dos últimos rubros, «ratificó lo dicho en la sentencia de primera instancia (se presume hizo suyos los argumentos del juzgado pues confirmó integralmente en este aspecto) y en tal sentido ordenó confirmar la condena impuesta respecto de la compensación en dinero de las vacaciones y el pago de aportes a seguridad social».

Destaca que el juzgador desatendió el interrogatorio de parte absuelto por la accionante, quien manifestó «que había disfrutado de las vacaciones y que los pagos a seguridad social si habían sido realizados», SCLAJPT-10 V.00 27 Radicación n.° 86907 "( ) le dije Edgar yo estoy embarazada, estoy trabajando en la calle y no tengo ni ARL, no tengo Seguridad Social ni tengo salud, entonces yo llegué a un acuerdo con él, con la compañía para que ellos me pagaran.

Si se da cuenta hay un incremento en el básico de un ario a otro porque ahí empezaron a consignarme la plata que yo tenía que pagar para la seguridad social y pues realmente el que pagaba eso era CHUBB" (Transcripción literal del audio obrante en el expediente Práctica Interrogatorio de parte Laura González Cuellar) Agrega que el juzgador, no apreció adecuadamente, los contratos comerciales suscritos, así como las facturas presentadas que demostraban dichos pagos, que como soporte de las cuentas de cobro y, conforme con lo dispuesto en las cláusulas segunda y octava de los contratos comerciales, se debía acompañar el pago de la seguridad social, «es decir, en efecto se pagó seguridad social y se consignó ante el fondo de pensiones escogido por la demandante la suma de dinero», equivalente al 16% de los pagos mensuales realizados, que la accionante refirió: «realmente el que pagaba eso era CHUBB».

Reprocha que sea condenada a realizar un doble pago, por cuanto, quedó absolutamente demostrado y reconocido por la demandante, que esos conceptos fueron efectivamente realizados en vigencia de la relación contractual, que el hecho de que no haya sido directamente CHUBB quien realizó los pagos de los aportes, no puede tenerse como argumento para desacreditar la validez de tales pagos, pues lo cierto es que los recursos entregados a la demandante fueron puestos por ella misma en su cuenta pensional, que ello «generaría un enriquecimiento sin causa en cabeza de la actora, quien SCLA3PT-10 V.00 28 Radicación n.° 86907 estaría recibiendo un doble aporte pensional por una misma relación contractual y por un mismo devengo».

En punto a las vacaciones, asegura que la situación era similar, por cuanto, el Tribunal se relevó del estudio de la prueba de confesión obtenida en donde la demandante acepta que siempre las disfrutó, Nótese la manifestación de la deponente en tal sentido al ser interrogada directamente por la señora Juez: "- ( ) Yo por lo general pedía vacaciones en diciembre ( ) [pregunta la Juez e:a quién se las pedía?] - a Edgar y le decía, Edgar, pues me voy para tal sitio" [pregunta la Juez ¿Se las negaron alguna vez?] - No no. Y yo siempre pedía en diciembre porque en diciembre la actividad de seguros es más tranquila, no es tan movida ( )." (Transcripción literal del audio obrante en el expediente Práctica Interrogatorio de parte Laura González Cuellar) Tan claro fue el reconocimiento y confesión respecto del disfrute de las vacaciones, que la misma Juez de Instancia al finalizar el interrogatorio de parte realizó la siguiente pregunta a la señora González Cuellar: "Se ausentó usted alguna vez aparte de las vacaciones y de su licencia ( ) X. RÉPLICA Laura González Cuellar asevera que el hecho de que hubiere disfrutado de ese descanso, no fue remunerado como lo ordena el Código Sustantivo del Trabajo; asevera que el concepto que se le siguió pagando fue el correspondiente a las comisiones causadas.

En lo referente a la seguridad social, dijo, que el hecho de que hubiere cancelado sus aportes como independiente durante el tiempo «que estuvo vinculada laboralmente con Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A., así como que los recursos económicos le hubieren sido sufragados por la SCLAPT-10 V.00 29 Radicación n.° 86907 empresa demandada, no puede permitir que se concluya que Chubb los hubiere cancelado»; itera la omisión de la demandada en sus obligaciones como empleadora; que en este caso, no puede operar la compensación, que ese punto no fue pactado; además, que este asunto, tampoco fue objeto del recurso de apelación. XI.

CONSIDERACIONES En síntesis, se reprocha la decisión del colegiado de condenar al reconocimiento de los aportes al sistema general de seguridad social y las vacaciones, por cuanto en el proceso estuvo reconocido que la accionada pagó estos conceptos. Acusa como prueba no apreciada la confesión de la demandante al absolver el interrogatorio de parte, quien señaló «que había disfrutado de las vacaciones y que los pagos a seguridad social si habían sido realizados», de modo, que, atendiendo el ataque de la censura, se desciende a dicha diligencia, ( ) le dije Edgar yo estoy embarazada, estoy trabajando en la calle y no tengo ni ARL, no tengo Seguridad Social ni tengo salud, entonces yo llegué a un acuerdo con él, con la compañía para que ellos me pagaran.

Si se da cuenta hay un incremento en el básico de un ario a otro porque ahí empezaron a consignarme la plata que yo tenía que pagar para la seguridad social y pues realmente el que pagaba eso era CHUBB Así, al analizar los contratos comerciales suscritos, como las facturas presentadas, se observa que como soporte de las cuentas de cobro, conforme con lo dispuesto en las cláusulas segunda y octava de los acuerdos, se debía acompañar el pago de la seguridad social, situación que fue SCLAIPT-10 V.00 30 Radicación n.° 86907 corroborada por la accionante cuando enfatizó en su interrogatorio de parte que: «realmente el que pagaba eso era CHUBB».

Por lo dicho, es patente que la accionada sí realizó los pagos por aportes al sistema general de seguridad social; así mismo concedió las vacaciones lo que se dilucida, en el interrogatorio de parte cuando Laura González Cuellar aseveró, ( ) Yo por lo general pedía vacaciones en diciembre ( ) [pregunta la Juez ¿a quién se las pedía?] - a Edgar y le decía, Edgar, pues me voy para tal sitio " [pregunta la Juez ¿Se las negaron alguna vez?] - No no. Y yo siempre pedía en diciembre porque en diciembre la actividad de seguros es más tranquila, no es tan movida ( )." Lo anterior, permite concluir que en efecto el Tribunal desatendió la confesión contenida en el interrogatorio de parte absuelto por la demandante, en lo concerniente al pago que hizo la accionada por los aportes en seguridad social, que constituía una exigencia desde los acuerdos comerciales suscritos, así como que la accionante disfrutó de las vacaciones.

Por lo expuesto, el cargo tiene vocación de prosperidad, dadas las resultas del proceso, la Sala se abstiene de estudiar las demás probanzas y, procede la casación de la providencia, solo en esos dos puntos, la condena por aportes en seguridad social y las vacaciones, no la casa en lo demás. Por lo visto, el cargo subsidiario prospera. SCLAJPT-10 V.00 31 Radicación n.° 86907 Sin costas en el recurso extraordinario.

XII. RECURSO DE CASACIÓN DE LAURA GONZÁLEZ CUELLAR Interpuesto por la accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. XIII. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita, ( ) la CASACIÓN PARCIAL de la sentencia recurrida, en cuanto confirmó la del a quo y absolvió a CHUBB DE COLOMBIA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. de las sanciones establecidas en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990.

En sede de instancia, solicito se revoque parcialmente la sentencia del a quo, y en su lugar condene a CHUBB DE COLOMBIA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. al pago de las sanciones establecidas en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, dando en consecuencia por no probada la excepción de buena fe y manteniendo las demás condenas impuestas a la demandada.

Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación que fue replicado. XIV. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de «quebrantar indirectamente» por aplicación indebida, el articulo 65 del C.S.T. y el articulo 99 numeral 3 de la Ley 50 de 1990. Lo anterior como resultado de los siguientes yerros fácticos protuberantes: SCLAPT-10 V.00 32 Radicación n.° 86907 1.

Dar por demostrado, sin estarlo que, CHUBB DE COLOMBIA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. actuó de buena fe en la ejecución de la relación laboral con mi representada. 2. No dar por demostrado, estándolo que, CHUBB DE COLOMBIA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. actuó de mala fe en la ejecución de la relación laboral con mi representada. 3. Dar por demostrado, sin estarlo que, a pesar de que el actuar de CHUBB DE COLOMBIA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. no fue jurídicamente correcto sí fue jurídicamente razonable. 4.

No dar por demostrado estándolo que, el actuar de CHUBB DE COLOMBIA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. no fue jurídicamente correcto ni razonable. 5. Dar por demostrado, sin estarlo que, CHUBB DE COLOMBIA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. no tuvo la intención de agraviar, defraudar o afectar a la demandante. 6. No dar por demostrado, estándolo que, CHUBB DE COLOMBIA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. sí tuvo la intención de agraviar, defraudar o afectar a la demandante. 7.

Dar por demostrado sin estarlo que, por el hecho de que la demandante afirmara que las relaciones entre CHUBB DE COLOMBIA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. y ella fueron buenas; CHUBB DE COLOMBIA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. actuó de buena fe, en la ejecución de la relación laboral. 8. Dar por demostrado sin estarlo que, solo hasta el resultado del presente proceso ordinario laboral, CHUBB DE COLOMBIA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. pudo advertir la realidad de la relación que sostuvo con mi representada. 9.

Dar por demostrado sin estarlo que, al haber constituido la demandante una sociedad representada por ella misma, a través de la cual presentó facturas para cobrar honorarios y arrendó un espacio en las oficinas de la demandada, CHUBB DE COLOMBIA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. demostró que actuó de buena fe en la ejecución de la relación laboral. 10.No dar por demostrado, estándolo que, CHUBB DE COLOMBIA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. desde antes de que iniciara la relación laboral trató de esconder la existencia de un contrato de trabajo mediante la exigencia de constituir una sociedad para que la demandante a través de ella cobrara por los servicios prestados.

SCLAJPT-10 V.00 33 Radicación n.° 86907 11.No dar por demostrado, estándolo que, CHUBB DE COLOMBIA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. fue la que le solicitó e instruyó a la demandante para la constitución de la sociedad denominada LGC INSURANCE SAS. 12. No dar por demostrado, estándolo que, durante la duración de la relación laboral CHUBB DE COLOMBIA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. trató a la demandante como una verdadera trabajadora. 13.No dar por demostrado estándolo que, CHUBB DE COLOMBIA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. conocía que su relación con la demandante estaba regida por un contrato de trabajo. 14.Dar por demostrado sin estarlo que, por haber cumplido CHUBB DE COLOMBIA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. "las condiciones pactadas" actuó de buena fe. 15.No dar por demostrado estándolo que, CHUBB DE COLOMBIA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. no cumplió con "las condiciones pactadas" al dejar de pagar el salario del mes de marzo de 2016 y modificar la estructura de comisiones unilateralmente tal y como la demandante se lo informó a la demandada. 16.Dar por demostrado sin estarlo que, el no pago del salario de marzo de 2016 no es suficiente para calificar que la actuación de CHUBB DE COLOMBIA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. puede ser calificada de mala fe. 17.No dar por demostrado, estándolo que, al no haber pagado CHUBB DE COLOMBIA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. a la demandante el salario de marzo de 2016 hace que su actuación sea calificada como de mala fe.

Asegura que, Los anteriores desaciertos fácticos se produjeron a consecuencia de la apreciación errónea de las pruebas que se discriminan a continuación. Se advierte que se parte de la base de que el Tribunal analizó la totalidad del material probatorio, tal y como lo señaló en sentencia recurrida entre el minuto 18:10 y 18:21 cuando señaló que de conformidad con el principio de la primacía de la realidad sobre las formas "deberá analizarse en su conjunto el extenso material probatorio a efectos de determinar lo que aconteció en realidad".

SCLAJPT-10 V.00 34 Radicación n.° 86907 Afirma que tales errores fueron producto de la apreciación errónea de los siguientes medios de prueba: a) Documentales: • Folio 174: Memorando suscrito por el representante legal de la demandada y dirigido a mi representada como directora comercial. • Folio 630: Correo electrónico del 18 de mayo de 2010 dirigido por Melba Rojas V. gerente de contabilidad de la demandada y respuesta de Laura González Cuellar. • Folios 631 y 636: Minuta Sociedad por Acciones Simplificada SAS..doc. documento adjunto al correo enviado por Melba Rojas a la demandante el 18 de mayo de 2010. • Folios 247 y 248: Documento con fecha 25 de mayo de 2015 suscrito por Sandra Patricia Herrera Molano Subgerente de operaciones de JARGU S.A. CORREDORES DE SEGUROS. • Folio 249: Documento del 10 de julio de 2014 suscrito por Sandra Patricia Herrera Molano Subgerente de operaciones de JARGU S.A. CORREDORES DE SEGUROS. • Folio 253: Documento suscrito por la señora Herrera Molano del 21 de mayo de 2014. • Folios 255, 257 y 259: Documentos suscritos por la señora Herrera Molano. • Folios 261 y 262: Documentos suscritos por mi representada, en papelería de la demandada y con firma en la que se indica que ella es directora comercial de CHUBB DE COLOMBIA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. • Folio 434: Correo electrónico de Luz Dary Henao suscriptor de la demandada donde le informa a la demandante la existencia de un corredor que quiere trabajar con la empresa demandada. • Folios 435 a 437: Cadena de correos electrónicos en los cuales un cliente de la demandada le solicita a la demandante presentar cotización para Famasanitas. • Folios 514 a 519: Documento del 18 de marzo de 2013 mediante el cual Inés Lucía Pérez de la empresa Informa Colombia SAS le remite a Laura González Cuellar de CHUBB DE COLOMBIA COMPAÑIA DE SEGUROS S.A. oferta de servicios de base de datos.

Dicha información fue posteriormente remitida por la demandante al señor Edgar Saavedra mediante correo electrónico de folio 515 para que revisaran el tema. • Folios 620 a 625: Cadena de correos con asunto "exclusividad Praco Didacol". En estos correos se observa como un cliente de la demandada le solicita directamente a la demandante su interés de cotizar a través de la empresa AON una póliza de seguros para PRACO DIDACOL. • Folio 639: Correo electrónico del 8 de octubre de 2012 con asunto "nómina Laura González mes de septiembre de 2012". • Folios 269 y 270: Correo electrónico del 12 de julio de 2010 dirigido por Martha Ligia Sánchez entre otros a mi representada. • Folios 271 y 272: Correo electrónico del 14 de julio de 2010 SCLAWT-10 V.00 35 Radicación n.° 86907 dirigido por Martha Ligia Sánchez y titulado "Comité Comercial directores comerciales". • Folio 274: Correo electrónico del 19 de octubre de 2010 dirigido por Martha Ligia Sánchez y titulado "Proyecto directores comerciales". • Folio 277: Correo electrónico del 7 de febrero de 2011 en el que Martha Ligia Sánchez envía a mi representada y otros funcionarios de la demandada los resultados de la gestión de los directores comerciales de Bogotá para 2010. • Folio 281: Correo electrónico citación a una reunión que se llevaría a cabo el 13 de febrero de 2012 en la cual los directores comerciales de la demandada, entre los que está mi representada, presentarían los resultados de 2011, recibirían retroalimentación para una gestión más exitosa y se le asignaría meta para 2012. • Folio 282: Correo electrónico que Martha Ligia Sánchez envío a varios "funcionarios" de la demandada, entre ellos mi representada. • Folio 285: Correo electrónico que Martha Ligia Sánchez envío el 6 de mayo de 2013 con el que anunciaba una reunión "con los señores de Provisión" en la cual mi representada consolidaría la presentación cuya plantilla fue enviada en ese correo. • Folios 289 A 291: Correo electrónico del 26 de junio de 2013 dirigido por Martha Ligia Sánchez entre otros a mi representada. • Folios 298 y 299: Correo electrónico de Martha Ligia Sánchez del 16 de septiembre de 2015 en el que anuncia la visita de los señores David Heard (Vicepresident Personal Business Insurance) y Ed Riveiro (Vicepresident Agency Distribution Magnament de ACE América Latina).

De la misma forma informa sobre una reunión en las instalaciones de Chubb y anuncia la agenda. • Folio 300: Correo electrónico en el que Martha Ligia Sánchez llama la atención a mi representada sobre la forma de entrega de una presentación. Esta prueba deja en evidencia que la demandada le dio a mi presentada un claro trato de trabajadora y que las exigencias las hacía directamente a Laura González Cuellar y no a LGC INSURANCE SAS, o a la primera en su condición de representante legal de la segunda. • Folio 349: Correo electrónico de Martha Ligia Sánchez del 11 de mayo de 2015. • Contratos de administración de negocios de agentes, agencias y corredores de seguros (folios 118 a 126, 128 a 136, 139 a 147, 149 a 154, 157 a 166,175 a 185, 187 a 204, 218 a 227, 1750 a 1758 y 1770 a 1778). • Folio 760: Correo electrónico de Martha Ligia Sánchez del 17 de junio de 2015. • Folios 778 a 772: Correo electrónico que Martha Ligia Sánchez envío a la demandante el 29 de mayo de 2015. b) Confesión judicial de la parte demandada.

Pruebas no calificadas erróneamente apreciadas: SCLAPT-10 V.00 36 Radicación o.° 86907 a) Declaración de la parte demandada. b) Declaración de la parte demandante. c) Testimonios de Diana Karina Díaz Fajardo y Mery Alexandra Bernal Guerrero El juzgador confirmó la sentencia del a quo, en lo referente a las sanciones contempladas en el artículo 65 del CST y artículo 99 numeral 3 de la Ley 50 de 1990, razonó que si bien, el actuar de la demandada «no fue jurídicamente el correcto y por ello se declaró la existencia de un contrato de trabajo y mantuvo la condena con respecto al pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones y aportes a seguridad social en pensión, sí fue jurídicamente razonable».

Para el Tribunal, a pesar de que Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A., no probó el pago del salario de marzo de 2016, «tampoco las prestaciones sociales, su intención "no fue la de agraviar, defraudar o afectar a la demandante", conclusión a que arribó porque encontró que aceptó que "las relaciones fueron buenas y se cumplieron las condiciones pactadas», por cuanto, con excepción del salario de marzo de 2016, lo demás pactado le fue pagado.

Señala que para el juzgador, solo fue con las resultas del presente proceso ordinario que se advirtió la realidad de la relación de las partes, tal afirmación la sustentó al decir: «pues incluso como viene de verse, surgió la relación de una persona jurídica representada por la actora, quien era a través de sus facturas quien cobraba los honorarios y (sic) incluso arrendó un espacio en la oficina de la demandada».

SCLAJPT-10 V.00 37 Radicación n.° 86907 Reprocha que el ad quem no tuvo en cuenta que fue la demandada la que a través de sus funcionarios, la instruyó para la creación de la sociedad, revisó el documento constitutivo final e incluso le indicó el código de actividad económica que se debía usar en el RUT, que también recibió la duda entorno a la forma de completar el modelo de estatutos entregado, en algo «tan sensible para una sociedad como la dirección para notificaciones judiciales», ella les manifestó, que no sabía, si debía incluir la dirección de su casa o la de la oficina; en este último lugar resalta, que aludía a la sede de la accionada.

Critica que el juzgador no analizó correctamente el folio 630 del expediente, contentivo del correo electrónico del 18 de mayo de 2010 dirigido por Melba Rojas V., gerente de contabilidad de la demandada, en los términos siguientes, Laura: Te remito el modelo de documento para crear la SAS. Cuando tengas listo el borrador me lo envías y lo reviso antes de que vayas a la cámara de comercio.

Si tienes alguna inquietud me cuentas. (See attachech file: Minuta Sociedad por Acciones Simplificada SAS..doc) En el RUT por favor inscríbete con el código de actividad 6721- Actividades de servicios auxiliares del establecimiento y gestión de planes de seguro. Resalta que su respuesta (f.° 630) fue: Hola Melba, Te remito el documento para tu revisión, una pregunta en donde habla de dirección para notificaciones no puse nada porque no sé si poner la de mi casa o la de la oficina.

Quedo súper pendiente de tus observaciones para poder hacer el trámite hoy mismo. Describe que en este correo, se adjunta la minuta de Sociedad por Acciones Simplificada SAS.doc., visible en el plenario entre folios 631 y 636; expone que, SCLAJPT-10 V.00 38 Radicación n.° 86907 Al analizar el documento se evidencia que, en el folio 631 se deja en blanco el espacio correspondiente al domicilio de la sociedad (artículo 3 de los estatutos) y que dicho domicilio es el lugar para notificaciones.

De igual forma se observa que, en dicho documento se hace referencia al capital autorizado, capital suscrito, capital pagado, a la representación legal de la sociedad en cabeza de Laura González Cuellar y en general a todos los aspectos fundamentales de un acto constitutivo de una sociedad por acciones simplificada. En suma, no hay duda de que el documento visible a folios 631 a 636 del expediente, era el modelo anunciado por Melba Rojas V para la constitución de la sociedad por parte de Laura González Cuellar.

Dicho documento es un modelo de sociedad, se refiere a la sociedad que a la postre sería constituida y se denominaría LGC INSURANCE SAS, señala a Laura González Cuellar como representante legal, pero, además, deja abierto el espacio del domicilio de la sociedad cual mi representada elevó consulta a la señora Melba Rojas. Refiere que si el Tribunal hubiese estudiado de manera correcta los documentos de folio 630 a 636, no habría concluido que la existencia de LGC Insurance SAS, el pago de honorarios a través de la sociedad, y el arriendo de las oficinas a través de esta entidad, eran una conducta «jurídicamente razonable» y que «no actuó de mala fe» en la relación que existió entre las partes, asevera que debía desplegarse una análisis más «crítico» de las probanzas.

Expone que desde ninguna perspectiva puede ubicarse el actuar de la accionada en el plano de la buena fe, por cuanto, con la creación de la persona jurídica LGC Insurance SAS, se dejaba en la «clandestinidad el verdadero contrato de trabajo» que existió, con la clara intención de perjudicarla, que aun cuando el Tribunal no lo dijo, ella sí manifestó en su interrogatorio de parte que era abogada pero no ejercía la profesión, al punto que retornó la minuta de creación de la SCLAJPT-10 V.00 39 Radicación n.° 86907 persona jurídica a Melba Rojas para la revisión y aprobación final.

Destaca que en la providencia impugnada, se incurrió en una dualidad, dado que en un sentido se declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el 1 de junio de 2010 y el 8 de marzo de 2016 entre las partes del litigio; por el otro, que el pago de los honorarios a través de la persona jurídica LGC Insurance SAS, la suscripción del contrato de arrendamiento, eran situaciones que no denotaban una actitud «torticera» de la llamada a juicio; precisa que si bien, la declaratoria de un vínculo laboral no conlleva una «conclusión automática», lo cierto era, que el estudio que desplegó el juzgador no fue a partir de la sana lógica.

Expone que no era cierto, que solo desde el fallo fustigado se conoció la verdadera relación entre las partes, por cuanto desde siempre, sus compañeros de trabajo, y los clientes de la accionada, la reconocían como uno de sus funcionarios, no como representante legal de LGC Insurance SAS, que el trato como trabajadora de alto nivel, que le permitía incluso dar instrucciones a los de menor rango, y recibirlas de quienes estaban en uno mayor, se corrobora en primer lugar, con el memorando suscrito por Edgar Saavedra Clavijo, quien firma como vicepresidente comercial (f.° 174), y se lo dirigió a ella en calidad de directora comercial.

Se concentra en describir la «abundante documental» indebidamente apreciada, en la que se evidencia que fungió como directora comercial, calidad aceptada en el SCLAWT-10 V.00 40 Radicación n.° 86907 interrogatorio de parte del representante legal, cuando respondió: «que se desempeñó como directora comercial tercearizada». A continuación, las probanzas denunciadas, 1.

( ) folios 247 y 248 del expediente aparece documento con fecha 25 de mayo de 2015 suscrito por Sandra Patricia Herrera Molano Subgerente de operaciones de JARGU S.A. CORREDORES DE SEGUROS. Dicho documento se dirige a Laura González como director comercial de Chubb Seguros. Tal documento es una solicitud que la mencionada empresa JARGU S.A. le hizo a mi representada para conseguir una "cotización para la póliza de áreas comunes del cliente relacionado a continuación".

A folio 249 la misma Sandra Patricia Herrera Molano Subgerente de operaciones de JARGU S.A. CORREDORES DE SEGUROS, le solicitó a mi representada mediante oficio del 10 de julio de 2014, una cotización de una póliza colectiva de autos. Este documento también fue dirigido a Laura González como directora comercial de Chubb Seguros. De la misma forma se encuentra documento de folio 253 del expediente en donde la misma señora Herrera Molano se dirige a mi representada como director comercial de Chubb Seguros el 21 de mayo de 2014 para solicitarle una cotización de póliza zona común conjunto residencial Padua.

Con similar alcance y forma en que la señora Herrera Molano se dirigió a mi representada, están los documentos visibles a folios 255, 257 y 259. Como se puede observar en los documentos relacionados anteriormente, todos tienen en común que fueron recibidos en las instalaciones de la demanda, en efecto, cada uno tiene constancia de radicación de correspondencia. Además, todos los anteriores documentos fueron dirigidos a Laura González Cuellar como directora comercial de la demanda; lo que demuestra que los clientes de CHUBB DE COLOMBIA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. se dirigían ella como una funcionaria de la empresa, esta lo sabía y nunca se opuso a que esto sucediera. 2.

A folios 261 y 262 del expediente se observan documentos suscritos por mi representada, en papelería de la demandada y con firma en la que se indica que ella es directora comercial de CHUBB DE COLOMBIA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Tales documentos son certificaciones que la demandante hizo al Conjunto residencial Vilanova sobre la cobertura de una póliza emitida por la demandada y sobre la relación comercial que el Conjunto residencial Treviso tenía desde el ario 2002 con la empresa demandada.

Esos documentos demuestran que la demandante actuó en su calidad de directora comercial de la demandada ante terceros, al punto de certificar la existencia de coberturas por pólizas emitidas y relaciones comerciales de clientes con la empresa demandada. Es decir, su condición de directora comercial, le permitió tener este tipo de relaciones con SCLAJPT-10 V.00 41 Radicación n.° 86907 los clientes de la empresa demandada, pero sobre todo realizar manifestaciones en las que certificaba relaciones comerciales con los clientes de CHUBB DE COLOMBIA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. 3.

A folio 434 se observa correo electrónico de Luz Dary Henao suscriptor de la demandada donde le informa a la demandante la existencia de un corredor que quiere trabajar con la empresa demandada. En respuesta a dicho contacto Laura González Cuellar firmando como director comercial de CHUBB DE COLOMBIA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. se pone en contacto con dicho corredor para comentarle los productos que maneja la empresa.

Esta prueba documental deja en evidencia que, al interior de la empresa los funcionarios reconocían a la demandante como parte de la empresa, la ponían en contacto con clientes y ella actuaba bajo el cargo de directora comercial, no como administradora de negocios, agente o representante legal de LGC INSURANCE SAS. 4. A folios 435 a 437 está una cadena de correos electrónicos en los cuales un cliente de la demandada le solicita a la demandante presentar cotización para Famasanitas.

La demandante responde como directora comercial brindando la información y confirmando exclusividad para trabajar en dos ramos de los solicitados por el cliente. Esta prueba documental deja en evidencia que, los clientes de la demandada se ponían en contacto con Laura González Cuellar y ella actuaba bajo el cargo de directora comercial, no como administradora de negocios, agente o representante legal de LGC INSURANCE SAS. 5.

A folios 514 a 519 se observa documento del 18 de marzo de 2013 mediante el cual Inés Lucía Pérez de la empresa Informa Colombia SAS le remite a Laura González Cuellar de CHUBB DE COLOMBIA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. oferta de servicios de base de datos. Dicha información fue posteriormente remitida por la demandante al señor Edgar Saavedra mediante correo electrónico de folio 515 para que revisaran el tema.

Esta prueba deja en evidencia que, otros prestadores de servicios se dirigían a Laura González Cuellar como parte del equipo de la demandada y que el señor vicepresidente mercadeo y representante legal de la demandada conocía de dicha situación. La prueba documental referenciada deja en evidencia que la demandante no actuó como administradora de negocios, agente o representante de LGC INSURANCE SAS; el hecho de que la demandada conociera esta situación y no le exigiera a la demandante que se identificara o la identificaran como parte de su equipo, de nuevo reitera que la reconocía como su funcionaria y que no, cumplía lo aparentemente pactado en los varios contratos de administración de negocios de agentes, agencias y corredores de seguros.

Una lectura miope de dichas pruebas y de las que hasta acá se han enunciado hizo incurrir al ad quem en las graves equivocaciones que se le han enrostrado a su decisión de instancia. SCLAJPT-10 V.00 42 Radicación n.° 86907 6. A folios 620 a 625 se observa cadena de correos con asunto "exclusividad Praco Didacol". En estos correos se observa como un cliente de la demandada le solicita directamente a la demandante su interés de cotizar a través de la empresa AON una póliza de seguros para PRACO DIDACOL.

En estos correos la demandante es reconocida como funcionaria de CHUBB DE COLOMBIA COMPAÑIA DE SEGUROS S.A. y no como agente, administradora de negocios o representante legal de LGC INSURANCE SAS. Laura González Cuellar firmó todos sus correos como directora comercial, correos que fueron dirigidos al cliente de la empresa y otros funcionarios. 7.

A folio 639 hay un correo electrónico del 8 de octubre de 2012 con asunto "nómina Laura González mes de septiembre de 2012". En este documento Tomás Enrique Murcia líder de proyectos operaciones de la demandada le informa a mi representada el valor de los honorarios a facturar. Este correo deja en evidencia que la demandada denominaba "nómina" a los honorarios que cancelaba mensualmente a la demandante, lo que por supuesto aunado a las evidencias que hasta acá se han enlistado demuestran que la demandada conocía que la relación que la vinculaba con la demandante era laboral y por lo tanto actuó de mala fe. 8.

En varios correos electrónicos cuyo remitente fue la señora Martha Ligia Sánchez Gerente de Mercadeo de CHUBB DE COLOMBIA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. y que en el análisis completo de las pruebas que hizo el Tribunal sirvieron para determinar la existencia de un contrato de trabajo, se evidencia que la demandada le daba a mi representada un trato de trabajadora, que la reconocía como directora comercial y que la ubicaba jerárquicamente como tal en la estructura de la demandada.

Si bien, ciertamente dichos documentos fueron analizados por el ad quem para encontrar la evidencia de un contrato de trabajo, el error evidente de hecho radica en que, no hubiera concluido no obstante su claridad que, la demandada conocía sobre la existencia de un contrato de trabajo y que por lo tanto el uso de LGC INSURANCE SAS, la facturación de honorarios a través de esta sociedad y la firma de un contrato de arrendamiento, fueron maniobras para esconder la existencia de un verdadero contrato de trabajo.

Por ser varias las pruebas que demuestran este aspecto procedo a relacionarlas a continuación advirtiendo lo que demuestran, pero también, anticipando que, con lo dicho hasta acá en este punto se demuestra el error manifiesto de hecho: • Folios 269 y 270: Correo electrónico del 12 de julio de 2010 dirigido por Martha Ligia Sánchez entre otros a mi representada.

Dicho correo advierte sobre la actualización de las actividades realizadas en el aplicativo que la empresa dispuso para el efecto (M@gic), estableciendo para el efecto una fecha límite de entrega. SCLAWT-10 V.00 43 Radicación n.° 86907 Con este documento, que es una instrucción dirigida a los trabajadores de la empresa se deja en evidencia que Laura González Cuellar era tratada como una trabajadora. • Folios 271 y 272: Correo electrónico del 14 de julio de 2010 dirigido por Martha Ligia Sánchez y titulado "Comité Comercial directores comerciales".

En dicho correo invita a los directores comerciales de la empresa (entre ellos mi representada) a un comité el lunes 19 de julio de 2010. Este documento deja en evidencia que para la demandada mi representada ocupaba el cargo de director comercial y no era una agente o representante de LGC INSURANCE SAS. • Folio 274: Correo electrónico del 19 de octubre de 2010 dirigido por Martha Ligia Sánchez y titulado "Proyecto directores comerciales".

En dicho correo invita a los directores comerciales de la empresa (entre ellos mi representada) para que envíen una relación de los números de pólizas de los nuevos negocios obtenidos en el mes para completar el reporte de gestión de cada uno. Este documento deja en evidencia que para la demandada mi representada ocupaba el cargo de director comercial y no era una agente o representante de LGC INSURANCE SAS, también que era tratada como una verdadera trabajadora. • Folio 277: Correo electrónico del 7 de febrero de 2011 en el que Martha Ligia Sánchez envía a mi representada y otros funcionarios de la demandada los resultados de la gestión de los directores comerciales de Bogotá para 2010.

En dicho correo también anuncia una reunión con el Dr. Edgar Saavedra en su oficina en la que participará cada director comercial. Mi representada según ese correo tuvo la reunión el jueves 10 de febrero de 10:00 a 10:45 a.m. Este documento deja en evidencia que para la demandada mi representada ocupaba el cargo de director comercial y no era una agente o representante de LGC INSURANCE SAS, también que era tratada como una verdadera trabajadora. • Folio 281: Este correo electrónico es una citación a una reunión que se llevaría a cabo el 13 de febrero de 2012 en la cual los directores comerciales de la demandada, entre los que está mi representada, presentarían los resultados de 2011, recibirían retroalimentación para una gestión más exitosa y se le asignaría meta para 2012.

Este documento deja en evidencia que para la demandada mi representada ocupaba el cargo de director comercial y no era una agente o representante de LGC INSURANCE SAS, también que era tratada como una verdadera trabajadora. • Folio 282: Correo electrónico que Martha Ligia Sánchez envío a varios "funcionarios" de la demandada, entre ellos mi representada.

En dicho correo anuncia un plan de capacitación que un tercero brindaría a los funcionarios de la empresa. Laura SCLAPT-10 V.00 44 Radicación n.° 86907 González Cuellar aparece identificada en este correo como funcionaria, no como representante de LGC INSURANCE SAS ni como agente. Este documento deja en evidencia que para la demandada mi representada ocupaba un cargo en la empresa, por eso se le denominó como "funcionaria" y no era una agente o representante de LGC INSURANCE SAS, también que era tratada como una verdadera trabajadora. • Folio 285: Correo electrónico que Martha Ligia Sánchez envío el 6 de mayo de 2013 con el que anunciaba una reunión "con los señores de Provisión" en la cual mi representada consolidaría la presentación cuya plantilla fue enviada en ese correo.

Esta prueba demuestra que, mi representada fue tratada como verdadera trabajadora, que la misma Gerente de mercadeo les pedía a otros funcionarios que le enviaran información a ella y que no se le identificó como agente, representante o funcionaria de LGC INSURANCE SAS. • Folios 289 A 291: Correo electrónico del 26 de junio de 2013 dirigido por Martha Ligia Sánchez entre otros a mi representada.

Dicho correo advierte sobre la actualización de las actividades realizadas en el aplicativo que la empresa dispuso para el efecto (M@gic), estableciendo para el efecto una fecha límite de entrega. Con este documento, que es una instrucción dirigida a los trabajadores de la empresa se deja en evidencia que Laura González Cuellar era tratada como una trabajadora. • Folios 298 y 299: Correo electrónico de Martha Ligia Sánchez del 16 de septiembre de 2015 en el que anuncia la visita de los señores David Heard (Vicepresidente Personal Business Insurance) y Ed Riveiro (Vicepresident Agency Distribution Magnament de ACE América Latina).

De la misma forma informa sobre una reunión en las instalaciones de Chubb y anuncia la agenda. En dicha agenda se ve que de 2:30 a 3:15 p.m., mi representada junto con Edgard Saavedra, Paula Montoya, Ana María Mejía y Gina Ramírez que desempeñan el cargo de vicepresidente comercial y de mercadeo y directoras comerciales tratarían el tema del Modelo de Directores Comerciales.

Esta prueba demuestra nuevamente que la empresa denominó a mi representada con el "cargo" de directora comercial, no se dirigió a ella como agente, representante o LGC INSURANCE SAS. La prueba también deja en evidencia que ( ) participó en reuniones como los demás altos dignatarios de la empresa a nivel mundial y que a dichas reuniones fue convocada en su calidad de directora comercial, título que fue aceptado por la demandada, como hemos visto hasta acá en varias oportunidades y que demuestra que CHUBB DE COLOMBIA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. sí conocía que la relación que la ligaba con mi representada era laboral y que, LGC INSURANCE SAS fue una fachada jurídica para evadir el verdadero vínculo que las ligaba.

SCLAPT-10 V.00 45 Radicación n.° 86907 • Folio 300: Correo electrónico en el que Martha Ligia Sánchez llama la atención a mi representada sobre la forma de entrega de una presentación. Esta prueba deja en evidencia que la demandada le dio ( ) un claro trato de trabajadora y que las exigencias las hacía directamente a Laura González Cuellar y no a LGC INSURANCE SAS, o a la primera en su condición de representante legal de la segunda. • Folio 349: Correo electrónico de Martha Ligia Sánchez del 11 de mayo de 2015.

En este correo la gerente de mercadeo de la demandada les informa a varias funcionarias de la empresa que el Dr. Edgar Saavedra autorizó el pago de un auxilio para parafiscales de $1.200.000. De la misma forma, indicó las reglas para su pago; dentro de las reglas estaba "afiliarse a seguridad social por un salario mensual de $6.000.000" y "adjuntar a la factura de honorarios fijos del mes que pasan a contabilidad la planilla mensual donde se pueda certificar ese pago".

Este correo deja en evidencia claramente que, la demandada conocía que debía pagar los aportes parafiscales de la demandante por tener realmente con ella un contrato de trabajo, en esa medida no existe duda de que CHUBB DE COLOMBIA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. sabía que la figura de contratación a través de LGC INSURANCE SAS era una fachada para esconder la existencia de un verdadero contrato de trabajo.

El reconocimiento de un auxilio para el pago de los parafiscales, con el cual se le solicite directamente a la persona natural que se afilie a seguridad social por un monto establecido por la empresa demandada, no es un comportamiento que pueda hacer calificar la actitud de la demandada como de buena fe. Por el contrario, reitero, deja en evidencia de que su finalidad sí era defraudar a la demandante, es decir que no actuó jurídicamente de manera correcta ni razonable.

En efecto, un contratante que conoce que tiene una relación comercial con un contratista persona jurídica no le solicita a la persona natural que se afilie a seguridad social por un determinado monto y mucho menos le otorga un auxilio para disminuirle la carga de la seguridad social que como dependiente de la empresa que supuestamente lo contrata (en este caso en apariencia LGC INSURANCE SAS debía pagar); en este caso lo que se está haciendo es asumir directamente un costo que le corresponde al empleador de dicha persona natural, lo que significa aceptar que el vehículo societario utilizado era una figura aparente que se usó para defraudar a la demandante.

Este aspecto desvirtúa la inferencia del Tribunal entorno a que la partes cumplieron lo pactado en las relaciones comerciales que se suscribieron entre CHUBB DE COLOMBIA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. y LGC INSURANCE SAS. En efecto la cláusula segunda de todos los contratos de administración de negocios de agentes, agencias y corredores de seguros (visibles a folios 118 a 126, 128 a 136, 139 a 147, 149 a 154, 157 a 166,175 a 185, 187 a 204, 218 a 227, 1750 a 1758 y 1770 a 1778) establecieron la obligación del administrador de negocios (LGC INSURANCE SAS) de pagar los salarios y prestaciones sociales de sus trabajadores SCLAJPT-10 V.00 46 Radicación n.° 86907 y también de mantenerlos afiliados a la seguridad social y cumplir sus obligaciones frente a dicho sistema.

Entonces, si realmente se hubiera cumplido lo allí pactado por las partes de dicho contrato, la demandada no le habría pagado a la demandante un auxilio para el pago de sus aportes parafiscales, conducta que reitero no analizó el juez colegiado y que lo hizo cometer los errores de hecho que se le enrostran al fallo de segunda instancia. • Folios 612 y 613: Cadena de correos que inicia con uno en el que Martha Ligia Sánchez imparte una orden a los gerentes de las sucursales, dicho correo es del 28 de mayo de 2013.

Dicho correo es compartido a Laura González Cuellar ese mismo día con la instrucción de trabajar en los productores activos de Bogotá activos sin producción y los que se habían creado y no tenían clave. La demandante responde a dicho correo el 20 de junio de 2013 informándole a la señora Martha Ligia Sánchez que la tarea que le asignó a ella sería dividida entre las 3 comerciales; para el efecto le da instrucciones las otras 2.

Esta prueba una vez más demuestra que la empresa demandada le impartía instrucciones directamente a la demandante y que se dirigía a ella directamente, no como agente, administradora de negocios o representante de LGC INSURANCE SAS. También demuestra la prueba que la demandante interactuaba en la empresa con otras funcionarias y coordinaba tareas, es decir que realizaba tareas propias de su cargo directivo dentro de la organización. • Folio 760: Correo electrónico de Martha Ligia Sánchez del 17 de junio de 2015 en el que le informaba a un cliente de la empresa los requisitos para la apertura de clave en la empresa, pero además que Laura González y otra funcionaria se pondrán en contacto con él. En este correo la mencionada señora Martha Ligia le comparte del cliente los datos de la demandante y la identifica como directora comercial CCI.

Es decir, con este documento una vez más se identifica ante terceros a la demandante como funcionaria de la empresa con un nivel directivo, lo que es demostrativo del trato como trabajadora que Laura González Cuellar recibió. • Folios 778 a 772: Este documento es un correo electrónico que Martha Ligia Sánchez envío a la demandante el 29 de mayo de 2015.

En este correo la gerente de mercadeo le envía a Laura González Cuellar presentación para la inducción de funcionarios nuevos. En dicha presentación que está a folios 771 en adelante se observa la composición de la vicepresidencia comercial y de mercadeo. En esta composición se observa a la demandante como directora comercial dependiendo del vicepresidente Edgar Saavedra. Esta prueba que no analizó de manera correcta el ad quem es demostrativa de la mala fe de la demandada, en efecto, allí no solo se le pide a la demandante que, de capacitación a los nuevos funcionarios, sino que la ubica en el organigrama de la SCLAPT-10 V.00 47 Radicación n.° 86907 vicepresidencia comercial en el cargo de directora comercial, es decir reconoce el cargo que tantas veces se ha insistido ocupó la demandante, directamente y no a través de LGC INSURANCE SAS.

En este documento no se le denomina a la demandante como agente, administradora de negocios o representante de LGC INSURANCE SAS, sino como una integrante más de la empresa con un cargo definido. Expone las pruebas no calificadas, endilga error al juzgador cuando analizó la declaración que rindió, bajo la óptica de la confesión; que desvió su atención, al razonar que ante la existencia de un buen ambiente laboral y un trato cordial, no se daban los supuestos para imponer las sanciones pretendidas; alude a los testimonios, contestes al señalar que siempre tuvo el trato de directora comercial.

XV. RÉPLICA La Sociedad Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A., expone que la demanda presenta serias falencias en la técnica que exige este recurso extraordinario, pero que adicional, admitir los planteamientos esbozados, significaría aplicar las sanciones pretendidas de manera automática, lo que no se aviene con las normas que las regulan.

XVI. CONSIDERACIONES En lo concerniente a la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST, así como a la sanción por no consignación de cesantías prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, es bien sabido que tienen un carácter eminentemente sancionatorio, toda vez que se generan cuando el empleador se sustrae, sin justificación atendible, SCLAJPT-10 V.00 48 Radicación n.° 86907 al pago de salarios y prestaciones sociales a que tiene derecho el trabajador a la terminación del contrato de trabajo.

No obstante, también se ha recabado en que esta sanción no opera de manera automática, pues para ello, es necesario analizar si la conducta del empleador estuvo enmarcada o no en los postulados de la buena fe. En el sub lite se observa que la accionada, desde un comienzo negó la existencia de un vínculo laboral, pues para la época en que prestó sus servicios, ni siquiera existía la certeza de que fuera su trabajadora, en la medida en que, como lo afirmó la misma promotora del proceso, «creó y organizó una sociedad ( )».

Lo anterior se corrobora con el certificado de existencia y representación legal de la empresa que constituyó en la que fungió como representante legal. Se reafirma lo anterior, con la conducta desplegada por González Cuellar durante toda la vigencia del vínculo, al remitir a la accionada las «FACTURAS» de cobro, con el membrete de la sociedad creada por ella para el cobro de sus honorarios.

Por lo expuesto, es dable colegir que la parte demandada no actuó desprovista de buena fe, pues es claro que la razón que invocó para no pagar las acreencias reclamadas, fue porque siempre tuvo el convencimiento fundado de haber suscrito un contrato para la prestación de servicios con la sociedad que creó la demandante. SCLA3PT-10 V.00 49 Radicación n.° 86907 Es decir, en el anterior contexto, la demandada creyó razonablemente, que no medió contrato de trabajo con la demandante, en la medida en que el celebrado fue entre dos personas jurídicas, lo que se erige como un elemento de persuasión de una conducta de buena fe.

Adicionalmente, la actora no aportó ningún medio de prueba que acreditara que constituyó la referida compañía, en cumplimiento de la orden impuesta por la accionada para poder percibir su salario, como afirmó, por lo mismo, es plausible que la demandada creyera no ser sujeto de las obligaciones laborales pretendidas, que evidencian una conducta precedida de buena fe, que no obstante las razones dadas por el empleador sean jurídicamente desacertadas o inviables, pueden considerarse razonadamente justificables para eximirla de la sanción. De similar forma se estimó en la sentencia CSJ SL16572-2016: Conviene recordar que para definir la procedencia de la indemnización moratoria, debe estudiarse en cada asunto en particular la conducta remisa del empleador, para con ello establecer si su obrar, al abstenerse de pagar en forma oportuna y completa salarios o prestaciones sociales a la finalización del nexo contractual, está precedido de buena fe por encontrarse justificado en razones serias, que pese a no resultar viables o jurídicamente acertadas, si pueden considerarse atendibles y justificables, en la medida que razonablemente lo hubiese llevado al convencimiento de que nada adeudaba; o que por el contrario, su proceder se encuentra revestido de la mala fe que conduzca a fulminar una condena en su contra.

De ahí que se sostenga que la aplicación de esta sanción no es automática ni inexorable. SCLAJPT-10 V.00 50 Radicación n.° 86907 Del mismo modo, debe memorarse que la «buena fe. equivale a obrar con lealtad, con rectitud y de manera honesta, es decir, se traduce en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de lealtad y honradez del empleador frente a su trabajador, que en ningún momento ha querido atropellar sus derechos; lo cual está en contraposición con el obrar de «mala fe., de quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud [ ].

Encuentra la Sala que las razones aportadas por la Compañía, para no reconocer el verdadero vínculo laboral entre las partes, no se restringen a una negativa acérrima de la relación de trabajo, ni a una intención deliberada y perenne de disimularla, sino que la naturaleza comercial de la gestión ejercida, como intermediaria en los contratos de seguro, permitía inferir razonablemente que se trataba de una labor autónoma.

Igualmente, el hecho de haber proporcionado los medios para que constituyera la Sociedad LGC Insurance S.A.S. no necesariamente se debe tener como indicio de mala fe, ya que bien puede ser asumido como un cuadro descentralizado de negocio en el cual la accionante participó en los términos de la ley comercial. Sobre esto último, se acusa la indebida valoración del correo electrónico del 18 de mayo de 2010, en la que la gerente de contabilidad de la accionada le señaló: Te remito el modelo de documento para crear la SAS.

Cuando tengas listo el borrador me lo envías y lo reviso antes de que vayas a la cámara de comercio. Si tienes alguna inquietud me cuentas. (See attachech file: Minuta Sociedad por Acciones Simplificada SAS..doc) En el RUT por favor inscríbete con el código de SCLAJPT-10 V.00 51 Radicación n.° 86907 actividad 6721- Actividades de servicios auxiliares del establecimiento y gestión de planes de seguro.

No es extraño para la Sala que la aseguradora haya facilitado la creación de la persona jurídica de la cual la recurrente fungió como representante, ya que era clara la pretensión de establecer un vínculo contractual del cual, en las presentes diligencias se dedujo el nexo laboral. Por su parte, del análisis de las probanzas halladas de folios 630 a 636, consistentes en el pago de honorarios a través de la sociedad, y el arriendo de las oficinas, tampoco se deriva la mala fe como lo afirma la peticionaria.

Como ya se dijo, la accionada pretendió el establecimiento de una relación comercial de intermediación en el mercado de los seguros. Dicho modelo no resulta extraño en el sector asegurador, ya que la Ley comercial también prevé otros tipos contractuales como el de agencia (artículo 1317 C. CO) y el de corretaje (artículo 1340 ibidem). Es bien sabido, que en el plano comercial impera la autonomía de la voluntad, plasmada en los contratos que al efecto se erijan, en tanto que en el ámbito laboral, imperan normas de orden público establecidas con un fin tuitivo dada la asimetría de las relaciones.

En el caso presente, existe evidencia suficiente, que ratifica que la empresa tuvo fundamentos firmes para suponer que el nexo con la reclamante, se regía por las leyes comerciales y, por lo tanto, eran de ese orden las obligaciones que le atañían. SCUUPT-10 V.00 52 Radicación n.° 86907 Lo mismo puede predicarse de la suscripción de los contratos de arrendamiento, pues es de público conocimiento que la utilización de un inmueble, sin la existencia de un título de tenencia, puede conllevar acciones reivindicatorias de parte del beneficiario quien, eventualmente, podría reputarse poseedor (CSJ SC2474- 2022).

Ahora, se acusa la falta de apreciación de la comunicación obrante a folio 174, emanada de Edgar Saavedra Clavijo. En ella es posible elucidar algunas instrucciones dadas a la peticionaria. No obstante, es bien sabido que este tipo de directrices, en primer lugar, no refieren siempre a órdenes ya que puede tratarse de meros actos de coordinación tal como se ha expresado en sentencias como CSJ SL658-2022, entre muchas otras.

En segundo lugar, tampoco resulta de ello la mala fe de la empresa, ya que la justificación de actuar bajo el manto de la Ley comercial, como antes se indicó, resulta atendible. Por otro lado, se aduce que el hecho de haber sido reconocida en diferentes instancias como directora comercial de la pasiva, dejaba claro que actuó sin una conducta de buena fe al intentar disfrazar ese vínculo como de orden comercial.

En ese cometido, se refiere a los documentos adosados a folios 247, 248, 249, 253, 255, 257, 259, en la que terceros SCLAJPT-10 V.00 53 Radicación n.° 86907 le dirigen comunicaciones en su calidad de directora de la firma ahora enjuiciada. En especial, resalta las comunicaciones de la Subgerente de operaciones de Jargu S.A. Corredores de Seguros, solicitando cotizaciones.

Para la Sala, estos elementos no desmienten el hecho que la accionante actuó en representación de Chubb S.A. y por tanto, ante terceros ajenos al vínculo, bien podía aparecer como una funcionaria de planta de esta entidad, sin que de allí pueda derivarse una conducta reprochable. De manera que tampoco de estos documentos es posible deducir el yerro pretendido.

Lo mismo se observa con relación a los documentos visibles de folios 261, 262, 434 a 437, 514 a 519, 620 a 625, 760, en los cuales constan comunicaciones y certificaciones en las que intervino la accionante, a nombre de la representada y se le reconoció, por terceros, la calidad de Directora Comercial de Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. Así mismo se acusa al fallador de error en la valoración de las comunicaciones vistas a folios 269, 270, 271, 272, 274, 277, 281, 282, 285, 289 a 291, 298, 299, 3.00, 612 y 613, en las cuales la accionada le dio un trato de trabajadora.

A ese respecto, no hay duda que de las pruebas acusadas se deduce la calidad de subordinada, efectivamente declarada en la presente actuación. No obstante, dicha declaratoria, como ya se dijo, no es SCLAJPT-10 V.00 54 Radicación n.° 86907 incompatible con el reconocimiento de actuar de buena fe. Sencillamente, el rol asumido en la Compañia por la peticionaria implicaba el intercambio permanente de directrices e instrucciones que bien pudieron coincidir con aquellas impartidas a los trabajadores de planta reconocidos, sin que con ello pueda colegirse que la intención de la empresa estuviera dirigida a sustraerse de las obligaciones laborales.

A su turno, a folio 349 se aprecia el correo electrónico del 11 de mayo de 2015, remitido por la gerente de mercadeo de la demandada. A través de esa misiva, la empresa informa a varias funcionarias que el subgerente de mercadeo autorizó «el pago de un auxilio para parafiscales de $1.200.000». En la misma comunicación, se le indicó las reglas para el pago de este «auxilio», tales como, «afiliarse a seguridad social por un salario mensual de $6.000.000» así como «adjuntar a la factura de honorarios fijos del mes que pasan a contabilidad la planilla mensual donde se pueda certificar ese pago».

Tampoco del pago de este emolumento deduce la Sala una conducta ausente de buena fe. Por el contrario, la intención de burlar la ley laboral se deduce de todo acto enfocado a sustraerse al pago de las obligaciones derivadas del vinculo contractual. Ahora, el hecho que la empresa haya reconocido una suma mensual de $1'200.000, con miras a cubrir, aunque fuere de modo parcial, el pago de los parafiscales de modo alguno puede equipararse a una actitud torticera o malintencionada.

SCLAPT-10 V.00 55 Radicación n.° 86907 Por último, de folios 771 a 778 se avista el correo electrónico dirigido a la demandante por la gerente de mercadeo el 29 de mayo de 2015, en el que se incluye la presentación «para la inducción de funcionarios nuevos». Resalta la censura, de este documento, el hecho que allí haya sido incluida «en el organigrama de la vicepresidencia comercial» en el cargo de directora comercial.

Estima la Sala que el hecho de haberse mencionado en esta ocasión como parte de la estructura de la empresa no se asimila a una actitud continua de darle un tratamiento de trabajadora, excluyéndola de los beneficios laborales y prestacionales que le atañían. Como ya se indicó, existieron múltiples eventos en los que la empresa se comportó como verdadera empleadora y no como contratante, de los cuales pudo deducirse la existencia del contrato de trabajo, sin que las explicaciones relativas al no pago de las acreencias que de este vínculo se derivaron, pudiesen escapar al análisis realizado por las instancias.

Explica lo discurrido, que pese a la declaratoria del nexo de trabajo entre las partes, no se infiere de la enjuiciada, una conducta o el ánimo malintencionado de engañar a la trabajadora para obtener un beneficio a su costa, que conduzcan a descartar sus argumentos razonables, atendibles y persuasivos aportados en su momento (CSJ SL4691-2018 y SL2409-2019).

SCLAJPT-10 V.00 56 Radicación n.° 86907 Por lo dicho no se avizoran los yerros endilgados. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente, a favor de la demandada. Se fija por concepto de agencias en derecho la suma de $5.300.000, la que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

XVII. SENTENCIA DE INSTANCIA El a quo concluyó que entre las partes en litigio existió un contrato de trabajo y, que, en la realidad, lo que existió con la sociedad LGC Insurance SAS fue una simple apariencia o formalidad que encubrió una verdadera relación laboral entre Laura González Cuellar y Chubb de Colombia S.A., en calidad de empleador, que la actora desarrolló el cargo de directora comercial durante el periodo comprendido entre el 1 de junio de 2010 y el 8 de marzo de 2016.

En ese orden, tuvo como remuneración las sumas dinerarias que por concepto de suma fija y comisiones percibió mes a mes la accionante durante la vigencia de la relación laboral declarada, conforme con la prueba documental que obraba a folios 1467 a 1701, que no fue desconocida por la accionada, que realizó los cálculos antes del IVA y los valores se «atemperan» con los solicitados por la actora en la demanda, por lo que procedería a realizar la liquidación de las acreencias laborales deprecadas.

SCLAJPT-10 V.00 57 Radicación n.° 86907 La accionante presentó apelación, en lo que interesa, aseveró que el salario con el cual se liquidó las vacaciones debía revisarse, por cuanto el monto determinado para los arios 2010 y 2011, resultaba inferior a aquel que se probó en el proceso, en la «medida que la sumatoria de todas las facturas de esos dos periodos arroja promedios superiores a los identificados por el despacho».

La accionada por su parte, al presentar su alzada, se opuso a todas las condenas impuestas; indicó que entre las partes no se configuró ningún contrato de trabajo, y, que los testimonios eran de oídas, por ende, carecían de fuerza persuasiva, dado que no tenían elementos suficientes, que soportaran su dicho; al abordar, lo concerniente a las vacaciones, insistió, que la accionante las disfrutó; que tampoco le asistía el derecho a pago de aportes a seguridad social, por cuanto al no ser empleador, no tenía la obligación de realizarlos, por ende, ninguna obligación surgió en ese sentido.

Son suficientes las consideraciones expuestas al abordar el estudio del cargo segundo denominado subsidiario del recurso extraordinario, para revocar la condena impuesta a CHUBB DE COLOMBIA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., en lo correspondiente a vacaciones y aportes al sistema general de seguridad social por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá D.C., del 24 de agosto de 2018, para en su lugar absolverla de dichos pedimentos.

SCLA.1PT-10 V.00 58 Radicación n.° 86907 Por lo expuesto, se revocará el numeral segundo literal d), así como el numeral tercero de la providencia proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá D.C., del 24 de agosto de 2018, para en su lugar absolver a la accionada CHUBB DE COLOMBIA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., del pago de vacaciones y aportes al sistema general de seguridad social.

Confirmar en todo lo demás. Sin costas en esta sede, por no haberse causado. XVIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 7 de mayo de 2019, en el proceso que instauró LAURA GONZÁLEZ CUELLAR contra CHUBB DE COLOMBIA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., única y exclusivamente en cuanto confirmó la condena por los aportes en seguridad social y vacaciones.

No la casa en lo demás. En sede de instancia resuelve:

PRIMERO: REVOCAR el literal d) del numeral SEGUNDO de la sentencia proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 24 de agosto de 2018, en cuanto condenó al pago de las vacaciones para, en su lugar, ABSOLVER a la accionada por este concepto. SCLAJPT-10 V.00 59 Radicación n.° 86907 SEGUNDO: REVOCAR el numeral TERCERO de la sentencia proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 24 de agosto de 2018, para en su lugar ABSOLVER a la sociedad CHUBB DE COLOMBIA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA, del pago de los aportes para pensión, desde el 1 de junio de 2010 hasta el 8 de marzo de 2016.

TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia. Sin costas como se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. y. DONALD JOSÉ DIX PONNE I JIMENA ISABEL-GODOY-FA-J-ARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 60