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SL1577-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 142 de 2006Decreto 692 de 1994Decreto 806 de 1998Decreto 832 de 1996Ley 100 de 1993Ley 1122 de 2007Ley 153 de 1887

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1577-2021 Radicación n.° 78978 Acta 013 Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida el 2 de junio de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso que le sigue GABRIEL NIEVES PADILLA, a la recurrente y a LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, vinculada como litisconsorte.

Se le reconoce personería a la abogada Lucía Arbeláez de Tobón, identificada con la cédula de ciudadanía n° 32.412.769 y tarjeta profesional n° 10.254 del C. S. de la J., para actuar como apoderada judicial del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (f.° 49-51). Radicación n.° 78978 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Gabriel Nieves Padilla demandó a Porvenir S.A., en procura de obtener el reconocimiento y pago de la pensión mínima de vejez a partir del 23 de febrero de 2006, con sus respectivos intereses. Como fundamento de sus pretensiones, sostuvo que nació el 23 de febrero de 1944, y cotizó más de 1150 semanas a la AFP demandada; que el 7 de marzo de 2007 solicitó la pensión de vejez, siendo negada porque no reunía los requisitos legales; que promovió un proceso ordinario laboral en procura de acceder a esa prestación, pero la decisión favorable que obtuvo en la primera instancia fue revocada en la segunda; que en aquella oportunidad no hizo alusión al principio de solidaridad del Estado con relación a las garantías mínimas de la pensión de vejez.

Relató que el 14 de junio de 2014 solicitó la prerrogativa del artículo 65 de la Ley 100 de 1993, para lo cual recordó que mediante oficio del 24 de septiembre de 2008, la accionada le había manifestado que si bien con el saldo que presentaba en su cuenta de ahorro no podía acceder a una pensión de vejez, por tener más de 1150 semanas de cotización, ello le permitía lograr aquella prestación, por lo que concluyó que posee el capital suficiente para que el Estado le financie su pensión de vejez desde el momento en que cumplió los 57 años, así como el número de semanas exigidas.

En las razones de derecho puntualizó que al cumplir la edad establecida en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, y como quiera que «[…] no se logró acumular lo Radicación n.° 78978 SCLAJPT-10 V.00 3 suficiente para financiar la pensión […]», aquel le debía completar lo que hiciere falta. Al contestar, Porvenir S.A. se opuso a las pretensiones.

En cuanto a los hechos, admitió que el actor cotizó más de 1.150 semanas, que le negó la solicitud de pensión de vejez por no tener el capital suficiente en su cuenta para obtenerla, y que aquel promovió el proceso judicial anterior. Precisó que, si bien el afiliado cumple los requisitos del artículo 65 de la Ley 100 de 1993 para acceder a la garantía deprecada, también debe acreditar que no está incurso en las excepciones señaladas en el artículo 84 ibidem, como quiera que sus ingresos no pueden ser superiores al salario mínimo legal mensual vigente.

Aclaró que, en todo caso, el único llamado a determinar si el demandante tiene derecho a esa prerrogativa es el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Agregó que, a la fecha, aquel no ha radicado la totalidad de la documentación requerida para determinar si cumple los presupuestos del artículo 3 del Decreto 832 de 1996, por lo que no ha podido realizar el trámite ante esa entidad.

Propuso las excepciones de petición antes de tiempo, inexistencia de la obligación y del pago de los intereses, falta de causa, cobro de lo no debido, incumplimientos de los requisitos legales para acceder al pago de la prestación, buena fe y prescripción. Mediante auto del 19 de octubre de 2015, el juzgado ordenó integrar a la litis a La Nación – Ministerio de Hacienda Radicación n.° 78978 SCLAJPT-10 V.00 4 y Crédito Público, entidad que contestó la demanda, oponiéndose a los reclamos del accionante.

Acerca de los hechos, también aceptó que este cotizó más de 1150 semanas y que nació el 23 de febrero de 1944, pero dijo que no le constaban los demás. Informó que Porvenir S.A. ya realizó la solicitud de reconocimiento de la garantía de pensión mínima al accionante, e insistió en que mediante la Resolución n°4805 del 11 de octubre de 2007 emitió y ordenó el pago del bono pensional dirigido al Régimen de Ahorro Individual a favor de aquel, «para contribuir a formar el Capital necesario para financiar una eventual Pensión de Vejez y/o Garantía de Pensión Mínima».

En las razones de derecho, explicó que Porvenir S.A. solicitó dicha garantía para el demandante mediante oficio del 19 de febrero de 2008, ante lo cual, en respuesta dada el 25 de febrero del mismo año, la Oficina de Bonos Pensionales de la cartera ministerial le solicitó a la AFP que aportara la documentación completa, requerimiento que no fue atendido, por lo que la respuesta de fondo en torno al derecho deprecado quedó en suspenso y no ha sido resuelta.

Como excepción de mérito formuló la de inexistencia de la obligación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante fallo pronunciado el 15 de marzo de 2016, dispuso:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones planteadas por PORVENIR S.A., en este proceso. Radicación n.° 78978 SCLAJPT-10 V.00 5 SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a reconocer y pagar pensión de vejez de que trata el artículo 64 de la ley 100 de 1993, a favor del señor GABRIEL NIEVES PADILLA, identificado con cédula de ciudadanía N° 5.002.085, a partir del 1° de julio de 2015, en cuantía equivalente a $1.260.104.

La mesada para el año 2016, será en monto de $1.345.413. Inclúyase en nómina a partir del mes de abril de 2016.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES PORVENIR S.A., a reconocer y pagar al señor GABRIEL NIEVES PADILLA, la suma de […] ($12.856.967), por concepto de retroactivo pensional causado entre el 1° de julio de 2015 hasta el mes de marzo de 2016.

CUARTO: COSTAS a cargo del FONDO DE PENSIONES PORVENIR S.A., y a favor del demandante. Liquídense por Secretaría.

QUINTO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES PORVENIR S.A., de las demás pretensiones incoadas en este proceso.

SEXTO: DECLARAR PROBADA la excepción de Inexistencia de la Obligación, frente a la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO (sic) PUBLICO (sic). SEPTIMO (sic): ABSOLVER a la - MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO (sic) PUBLICO (sic) de las pretensiones incoadas en este proceso. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación instaurado por Porvenir S.A., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante sentencia del 2 de junio de 2017, confirmó la del a quo.

Expresó que la controversia giraba en torno a determinar si el juez de primera instancia se extralimitó al estudiar la procedencia de la pensión de vejez en virtud del artículo 64 de la Ley 100 de 1993, en lugar de examinarla a la luz de la garantía de pensión mínima, por ser esto lo solicitado en la demanda, y si con esta decisión se sorprendió a la demandada al conceder pretensiones ajenas al proceso.

Radicación n.° 78978 SCLAJPT-10 V.00 6 Luego de citar el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, entendió que el requisito para hacerse acreedor a la pensión legal de vejez en el régimen de ahorro individual se concreta a poseer, en la cuenta individual, un capital acumulado que permita obtener una pensión mensual superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de expedición de dicha ley.

Seguidamente, leyó el precepto 65 ibidem, y explicó que en el régimen de ahorro individual, los hombres que lleguen a los 62 años y las mujeres a los 57, sin alcanzar a completar el capital suficiente para generar la pensión equivalente al salario mínimo, tienen derecho a la garantía allí consagrada, siempre que tengan 1150 semanas, prerrogativa consistente en que el Estado complemente los recursos faltantes para el reconocimiento de la prestación. Destacó que, para estudiar la procedencia de este resguardo legal, el primer supuesto consiste en que el capital no alcance para financiar una pensión equivalente al salario mínimo, «[…] por lo que el juez, para efectos de determinar el derecho a la garantía de la pensión mínima, debe tener descartado en primer término que el afiliado no tenga derecho a la pensión mínima, que es diferente a la garantía de la pensión mínima».

Reseñó que, en el presente asunto, el fallador de primer grado concluyó que el demandante tenía derecho a la pensión de vejez en los términos del artículo 64 de la Ley 100 de 1993, y por eso condenó a la enjuiciada a pagarla, sin embargo, como el apoderado de esta, al sustentar la apelación, «[…] no Radicación n.° 78978 SCLAJPT-10 V.00 7 objetó el derecho que le concedió el juez al demandante, este Tribunal, esta Sala, se tiene que atener a lo allí dispuesto, o sea, no se objetó el derecho que le pudiera asistir al demandante a la pensión de vejez».

Consideró que lo que buscan los afiliados al sistema es, en principio, construir con sus aportes su derecho a la pensión de vejez, no obtener la garantía de pensión mínima. Y finalmente, retomó su argumento principal, así: Entonces, si no fue motivo de apelación lo relacionado con el derecho que le asiste al demandado a la pensión de vejez en los términos del artículo 64 de la Ley 100 del 93, y al encontrar esta Sala que el juez no se extralimitó al estudiar la pensión en los términos del artículo 64, no encuentra bases para modificar lo dispuesto en primera instancia, porque la parte demandada no puede alegar que fue sorprendida con esa decisión. Tuvo la oportunidad de apelar en su momento cuando se le notificó, estuvo presente al momento de proferirse el fallo, ahí bien pudo apelar si creía que no tenía, o que no se daban los requisitos para la pensión en los términos del artículo 64 de la Ley 100, y se repite, el juez estaba facultado para estudiar dicha pensión, por lo que no hay bases para modificar lo dispuesto en primera instancia. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Porvenir S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la sociedad recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado, y en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones del demandante.

Radicación n.° 78978 SCLAJPT-10 V.00 8 En subsidio, depreca que se «case parcialmente» la providencia del Tribunal, en cuanto confirmó la condena a pagar una mesada de $1.260.104 para el año 2015 y una de $1.345.413 para 2016, para que, en instancia, revoque ese aspecto y condene a pagar la que realmente corresponda, de conformidad con el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual del demandante.

También pide, subsidiariamente, que la Corte case parcialmente el fallo recurrido en cuanto no autorizó a efectuar los descuentos al Sistema General de Seguridad Social en Salud, para que después, actuando como juez de instancia, revoque la providencia de la a quo en lo pertinente y le imponga a Porvenir la obligación de realizar tales deducciones, y trasladarlas a la EPS.

Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, que no son replicados. Los dos primeros se examinarán conjuntamente, pues comparten similares argumentos. VI. CARGO PRIMERO Acusa la aplicación indebida del artículo 64 de la Ley 100 de 1993, y la infracción directa del 65 ibidem, 2 y 3 del Decreto 142 de 2006, 164, 167 y 281 del Código General del Proceso, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y 29 y 230 de la Constitución Nacional.

Señala que el error de hecho consistió en que «[…] a pesar de que en la demanda inicial lo que se reclamó fue el otorgamiento de una pensión de vejez con garantía de pensión Radicación n.° 78978 SCLAJPT-10 V.00 9 mínima, dar por cierto, sin serlo, que Porvenir S.A. podía ser condenada a sufragar una pensión de vejez». Como pruebas mal apreciadas cita la demanda inicial, la relación de aportes del actor, el documento denominado «MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – OFICINA DE BONOS PENSIONALES LIQUIDACIÓN», y la carta que le dirigió al demandante el 18 de agosto de 2015.

Asimismo, aduce como pruebas dejadas de valorar las cartas que le envió a Nieves Padilla el 24 de septiembre de 2008 y el 11 de agosto de 2006, así como la que le mandó a Edgardo de la Cruz Almanza (apoderado del actor) el 16 de abril de 2007. En el desarrollo del cargo, subraya que lo que pidió el actor fue la garantía de pensión mínima, pero lo que reconoció el Tribunal fue la pensión de vejez del artículo 64 de la Ley 100 de 1993, lo que evidenciaba la incongruencia manifiesta entre lo pretendido y lo decidido en el fallo acusado.

Asegura que, si en gracia de discusión se olvidara tal consideración, los documentos apreciados erróneamente serían suficientes para entender que el demandante cotizó sobre una base de aproximadamente un salario mínimo legal mensual vigente en cada uno de los períodos en los que aportó, por lo que su mesada de ninguna manera podría superar el 110% de ese guarismo, […] al que ni siquiera alcanzaría si los cálculos efectuados por el juez a quo y confirmados por el Tribunal se hubieran realizado ajustándose a las instrucciones jurisprudenciales de la H. Sala Radicación n.° 78978 SCLAJPT-10 V.00 10 sobre el tema y no al amparo de una (sic) estólido manejo matemático de las cifras y bajo un errado entendimiento de las normas que regulan la materia, acción en un todo ajena a un verdadero cálculo actuarial que es lo que se exige cuando se trata de determinar el monto de una mesada pensional.

Recuerda que en las cartas dirigidas al actor, siempre se le informó que con el capital que poseía en la cuenta no le alcanzaba para sufragar una pensión de vejez, y que por eso se le indicó la posibilidad de buscar una garantía de pensión mínima, circunstancia de la que aquel era tan consciente al punto que eso fue lo que persiguió con la demanda.

Finalmente, sobre la congruencia de las decisiones judiciales, reproduce fragmentos de la sentencia CSJ SL, 7 jul. 2010, rad. 38700. VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la aplicación indebida del artículo 64 de la Ley 100 de 1993, y la infracción directa del 164 y 167 del Código General del Proceso, aplicables estos al tenor de lo previsto en el 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 60 y 61 del referido estatuto procedimental laboral; 8 de la Ley 153 de 1887, 1°, 29 y 230 de la Constitución Nacional, y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.

Le imputa al Tribunal el siguiente yerro fáctico: […] tener por cierto, sin serlo, que el valor de la mesada pensional para el año 2015 debía elevarse a $1.260.104 y para el año 2016 a $1.345.413, cuando lo cierto es que de conformidad con el saldo de la cuenta de ahorro individual del afiliado la mesada respectiva ni siquiera llegaría al 110% del salario mínimo legal mensual.

Radicación n.° 78978 SCLAJPT-10 V.00 11 Afirma que este error se derivó de la desatinada apreciación o falta de valoración de las mismas pruebas señaladas en el cargo anterior, excepción hecha de la demanda. Repite el argumento consistente en que el afiliado siempre cotizó sobre una suma aproximada al salario mínimo legal mensual, de modo que su mesada no podría ascender ni siquiera al 110% de esa base, si se hubieran realizado los cálculos en obediencia a las instrucciones jurisprudenciales, «[…] y no acudiendo a disparatadas y fantasiosas operaciones aritméticas como las que efectuó el juez a quo y que estólidamente confirmó el Tribunal».

También reitera que el actor era consciente de que no tenía el capital suficiente para adquirir la pensión, por lo que le quedaba buscar la opción de la garantía de pensión mínima. VIII. RÉPLICA Cabe precisar que en el escrito presentado por La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, esta manifestó explícitamente que no se oponía al recurso.

IX. CONSIDERACIONES Son varias las falencias de carácter técnico de las que adolece el recurso, que comprometen seriamente su vocación de prosperar, tal como pasa a explicarse: En primer lugar, pese a que el recurrente dirigió ambos cargos por la vía de los hechos, en forma inadmisible Radicación n.° 78978 SCLAJPT-10 V.00 12 denunció la infracción directa de varias normas, modalidad de ataque que no es pertinente cuando se propone el juicio fáctico en casación. Por si fuera poco, en las dos acusaciones recriminó la vulneración de unas disposiciones procesales, sin invocar la violación medio, debiendo hacerlo así conforme lo tiene adoctrinado la Sala en relación con las normas adjetivas, y de contera, olvidó hilvanarlas con las de carácter sustancial cuya transgresión posibilitaría el quiebre de la sentencia. En concreto, el colegiado comprendió que, para que sea procedente la garantía del artículo 65 de la Ley 100 de 1993, existe un primer supuesto que consiste en que el capital acumulado en la cuenta individual del afiliado no alcance a financiar la pensión, para lo cual reflexionó que la finalidad de quienes se inscriben al sistema es la de construir con sus aportes el derecho a la prestación por vejez, no la de obtener una garantía a cargo del Estado.

A partir de este entendimiento, dedujo que, en estos casos, lo primero que debe hacer el juez es descartar que el afiliado tenga derecho a la pensión. Esta es, evidentemente, una conclusión jurídica sobre el alcance de los artículos 64 y 65 de la Ley 100 de 1993, que la recurrente no debatió, primero, debido a que encaminó los ataques por la vía indirecta, y segundo, porque materialmente no formuló ningún planteamiento jurídico en contra de ese razonamiento.

La censura se limitó a insistir en que el fallo del Tribunal fue incongruente, porque lo pedido en la demanda Radicación n.° 78978 SCLAJPT-10 V.00 13 primigenia fue la garantía de pensión mínima y lo reconocido por los jueces de instancia fue la prestación de vejez en los términos del artículo 64 de la Ley 100 de 1993. De esta manera, perdió de vista que el ad quem sí tuvo en cuenta esa circunstancia, y a pesar de ella, entendió que el juez debía primero verificar si el afiliado reunía el capital suficiente en la cuenta pensional, consideración que, como se acaba de advertir, fue determinante en la decisión definitiva, y que al ser dejada libre de ataque, continúa soportando el fallo impugnado.

En todo caso, pese a la falta de arremetida contra tal raciocinio, la Corte lo encuentra acertado, pues, evidentemente, la garantía de pensión mínima estipulada en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, no es más que un sucedáneo establecido por el legislador para aquellos afiliados que no alcancen a reunir el capital suficiente para hacerse con la pensión de vejez, pero tengan una densidad de semanas importante que los haga merecedores de la protección especial del Estado.

Por manera que, solo en caso de que el afiliado no tenga derecho a la pensión con arreglo al artículo 64 de la Ley 100 de 1993, es que podrá verificarse si se activa la garantía de pensión mínima. Fluye de lo expuesto que, siempre que el objeto del proceso verse sobre el reconocimiento de la garantía de pensión mínima, el juez del trabajo y de la seguridad social necesariamente deberá verificar, como primera medida, si realmente el capital acumulado en la cuenta individual es suficiente o no para financiar la pensión de vejez que procuró construir el afiliado con sus aportes.

Radicación n.° 78978 SCLAJPT-10 V.00 14 En otras palabras, cuando se solicita judicialmente la garantía del artículo 65 de la Ley 100 de 1993, automáticamente se pone en discusión el hecho que le sirve de presupuesto, vale decir, que el capital que reposa en la cuenta no es suficiente para financiar la pensión, de modo que, inexorablemente, el juez debe emprender preliminarmente esa averiguación para constatar si el dinero acumulado permite o no que se cause una pensión mensual superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de expedición de la Ley 100.

Y no basta que el afiliado y la administradora del fondo de pensiones convengan en que ello es así, pues, es claro que las normas, los procedimientos, las instituciones y las prestaciones de la seguridad social no están sometidos al arbitrio de las partes, al punto que puedan disponer de ellas a su antojo, sino que necesariamente obedecen a unas reglas que conforman un sistema coherente con unos principios y finalidades bien definidos.

Se dice lo anterior porque, en definitiva, la garantía de pensión mínima implica que sea La Nación la que termine destinando los recursos necesarios para completar el capital faltante, por manera que, aun cuando la AFP y el afiliado coincidan en la insuficiencia del saldo de la cuenta, este aspecto no deja de ser de ineludible resolución por el juzgador.

De lo expuesto, que el Tribunal no atentó contra la regla técnico procesal de la congruencia al avalar la decisión del a quo, quien ordenó el pago de la pensión de vejez conforme al Radicación n.° 78978 SCLAJPT-10 V.00 15 artículo 64 de la Ley 100 de 1993 al encontrar probado que el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual del demandante era suficiente para garantizarle una pensión mensual superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de expedición de dicha normatividad, reajustada anualmente según la variación porcentual del IPC certificado por el DANE.

Por otro lado, la recurrente adujo que, en todo caso, si se hubieran realizado los cálculos correctamente y no con «disparatadas y fantasiosas operaciones aritméticas», la mesada del demandante no podría superar siquiera el 110% del salario mínimo. Al respecto, conviene recordar que, al sustentar la apelación, la demandada no manifestó ninguna inconformidad frente a este punto, pues exclusivamente se ocupó de resaltar la supuesta incongruencia del fallo.

En ese sentido, atendiendo al principio de las limitaciones del recurso por razón de las posibilidades del Tribunal de apelación, a este no podía exigírsele que actuara más allá del ámbito de la competencia fijada por la accionada, y de contera, tampoco puede la Corte pronunciarse al respecto. Por si fuera poco, no puede pasarse por alto que el Tribunal explícitamente manifestó que, como quiera que el derecho del demandante a la pensión del artículo 64 no fue materia de la apelación, no podía modificarlo en la segunda instancia, argumento contra el cual guardó silencio la censura.

Radicación n.° 78978 SCLAJPT-10 V.00 16 Por último, y ya por fuera de los linderos del problema jurídico a resolver, quiere llamar la atención la Sala que en este asunto particular, la demandada nunca explicó con detalle por qué el cálculo efectuado por el fallador de primer grado, que fue refrendado por el ad quem, fue equivocado, ni cómo fue que tal operación envolvía realmente un disparate.

Sobre esto no dijo nada al sustentar la impugnación del fallo de primer grado, como tampoco aprovechó la oportunidad de los alegatos en segunda instancia para plantearlo. La única aproximación que hizo en casación al respecto fue cuando sostuvo que la pensión no podía ser superior al mínimo legal, porque las cotizaciones del actor normalmente se hicieron sobre esa base, argumento que evidentemente no revela la existencia de un error específico en la cuantificación de la mesada pensional, pues es claro que la pensión en el régimen de ahorro individual no solo se financia con los aportes, sino también con sus respectivos rendimientos y el bono pensional (arts. 59 y 115 L. 100/93).

De tal suerte que, dadas las especialísimas particularidades de este caso concreto, y atendiendo exclusivamente a lo planteado por el recurrente en casación, no queda otro camino que mantener incólume la decisión impugnada. En suma, los cargos no prosperan. X. CARGO TERCERO Por la vía del derecho, acusa la infracción directa de los artículos 143, 152, 157, 160, 161, 178 y 182 de la Ley 100 Radicación n.° 78978 SCLAJPT-10 V.00 17 de 1993, 10 de la Ley 1122 de 2007, 42 del Decreto 692 de 1994 y 26 y 65 del Decreto 806 de 1998.

Puntualiza que el colegiado soslayó la obligación legal de practicar, sobre las mesadas pensionales, los descuentos relativos a los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, ya que estos se encuentran en su totalidad a cargo del pensionado, sin que las AFP puedan disponer de esos recursos a su arbitrio. Por lo tanto, como quiera que el reconocimiento de la pensión es consustancial a los descuentos por salud a cargo del pensionado, estima obvia que las deducciones fueran ordenadas simultáneamente con la condena.

En apoyo de su tesis citó la sentencia CSJ SL, 20 feb. 2013, rad. 48875, de la que copió algunos apartes. XI. CONSIDERACIONES El ad quem no cometió la transgresión normativa que le enrostró la censura, al omitir la autorización para descontar del valor de las mesadas pensionales las cotizaciones a salud, pues esta es una obligación que opera por ministerio de la ley, en los términos del inciso tercero del artículo 42 del Decreto 692 de 1994, que reza: «Las entidades pagadoras deberán descontar la cotización para salud y transferirlo a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado en salud.

Igualmente deberán girar un punto porcentual de la cotización al fondo de solidaridad y garantía en salud». Por manera que, en estricto sentido, la enjuiciada no precisa de una autorización judicial para que proceda al Radicación n.° 78978 SCLAJPT-10 V.00 18 descuento de los aportes con destino al Sistema General de Seguridad Social en Salud (CSJ SL3937-2020).

El cargo no prospera. Sin costas, debido a la ausencia de réplica. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el dos (2) de junio de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GABRIEL NIEVES PADILLA contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Sin costas.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Aclaro voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente ACLARACIÓN DE VOTO SL1577-2021 Radicación n.° 78978 Acta 013 Aunque acojo la decisión de la Sala, al resolver el recurso extraordinario de casación propuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra la sentencia proferida el 2 de junio de 2007 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso que le sigue GABRIEL NIEVES PADILLA, a la recurrente y a LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, vinculada como litisconsorte, con el acostumbrado respeto, me aparto parcialmente de la motivación. La inconformidad radica en que, si bien comparto la decisión, no participo de la forma como se resolvieron los cargos, es decir, el primero señala la falta de congruencia de la sentencia de Tribunal, pues lo pedido en la demanda Radicación n.° 78978 SCLAJPT-10 V.00 2 inicial fue la pensión mínima, y lo concedido fue la prestación de vejez; y por su parte el segundo se centró en el porcentaje con el que debía liquidarse la renta, en el entendido que el actor «siempre cotiz�� sobre una suma aproximada al salario mínimo legal mensual, de modo que su mesada no podría ascender ni siquiera al 110% de esa base», Así las cosas, al ser dos tópicos que merecen tratos diferentes, debieron resolverse de manera independiente y no conjunta, como en efecto se hizo.

Hasta acá, los planteamientos de la aclaración de voto. Ut Supra OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA