SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1576-2025 Radicación n.° 20001-31-05-003-2015-00556-01 Acta 17 Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el recurso de casación que DUBIS MARINA ARÉVALO CHIQUILLO y BANCOLOMBIA S.A. interpusieron contra la sentencia que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar profirió el 25 de agosto de 2023, en el proceso ordinario laboral que la persona natural impugnante le instauró a la entidad financiera recurrente y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Se reconoce personería adjetiva para actuar en representación de Colpensiones a la abogada Linda Tatiana Vargas Ojeda, identificada con la cédula de ciudadanía 1.140.862.823 de Barranquilla, portadora de la tarjeta profesional 287.982 del Consejo Superior de la Judicatura, Radicación n.° 2001-31-05-003-2015-00556-01 SCLAJPT-10 V.00 2 en los términos y para los efectos del poder general que fue conferido a la sociedad Casación Laboral Estudio SAS, mediante escritura pública 0471 del 16 de marzo de 2023 y que reposa en el expediente digital de esta corporación. I.
ANTECEDENTES La citada accionante convocó a juicio a Bancolombia S.A. y a Colpensiones, con el fin de que se declare la nulidad del acta de conciliación suscrita el 20 de marzo de 1992 con la referida entidad bancaria. Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condene a Bancolombia S.A. al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación restringida prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, bien sea a partir del 10 de febrero de 2003, data en que cumplió 50 años de edad o, en su defecto, desde el mismo día y mes del año 2013 al arribar a los 60 años.
Asimismo, reclamó la cancelación del retroactivo pensional, las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios o la indexación y que se le sufraguen las «cuotas proporcionales correspondientes al tiempo laborado» con destino a Colpensiones y la indemnización por despido injusto convencional debidamente indexada. En forma subsidiaria, deprecó que se condene a Colpensiones o al Bancolombia S.A. a reconocer la pensión de vejez a partir del 10 de febrero de 2008, incluido el tiempo laborado con el banco; que se cancele el retroactivo con las Radicación n.° 2001-31-05-003-2015-00556-01 SCLAJPT-10 V.00 3 mesadas adicionales, intereses moratorios o la indexación y las costas del proceso.
La accionante relató que mediante escritura pública n.° 170 del 29 de enero de 1875, de la Notaría Segunda del Círculo de Bogotá, se creó el Banco de Colombia como sociedad anónima de derecho privado de capital limitado; que a través de igual instrumento n.° 1403 del 29 de mayo de 1986, de la Notaría Treinta y Dos, se modificó su «naturaleza jurídica», que en adelante sería una sociedad de economía mixta del orden nacional, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con capital del Estado superior al 90% de las acciones; en 1994 nuevamente cambió su «naturaleza jurídica», a través de la escritura pública n.° 346 firmada el 27 de enero, de la Notaría Dieciocho del Círculo de Bogotá, pasando a ser una sociedad comercial de derecho privado y también varió su razón social por la de Banco de Colombia S.A. Luego, con escritura 633 del 3 de abril de 1998, esta vez otorgada en la Notaría Catorce del Círculo de Medellín, «se protocoliza el acuerdo de fusión, por el cual el Banco Industrial Colombiano S.A. absorbe al Banco de Colombia S.A., quedando este último disuelto sin liquidarse.
Así mismo se modifica su razón social por la de BANCOLOMBIA S.A.» Fundamentó sus peticiones, en que nació el 10 de febrero de 1953; que se vinculó mediante contrato de trabajo con Bancolombia S.A. desde el «1 de diciembre de 1972» hasta el 21 de marzo de 1992, cuando su empleador le puso fin al nexo sin justa causa; que el último cargo que desempeñó fue Radicación n.° 2001-31-05-003-2015-00556-01 SCLAJPT-10 V.00 4 de «Jefe de Área» en la ciudad de Valledupar; que del 19 de mayo de 1986 hasta el 21 de marzo de 1992, tuvo la calidad de trabajadora oficial.
Mencionó que el 20 de marzo de 1992 suscribió con Bancolombia S.A. acta de conciliación «sobre derechos irrenunciables, ciertos e indiscutibles», trámite en el cual no se incluyó todo el tiempo de la relación laboral y, en todo caso, se concilió el derecho a la pensión de jubilación restringida que no era susceptible de acuerdo a través de dicho mecanismo.
Aseveró que, en el reporte de cotizaciones realizadas al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, aparecen un total de 718 semanas entre el 1 de enero de 1982 y el 29 de junio de 2001; no obstante, en el lapso comprendido entre el 1 de diciembre de 1972 y el 31 de diciembre de 1981 Bancolombia S.A. no canceló las cotizaciones correspondientes a los riesgos de invalidez, vejez y muerte.
Indicó que en el artículo 5 de la convención colectiva de trabajo suscrita por la entidad bancaria y el sindicato de nacional de trabajadores, se consagró el reconocimiento de una indemnización en caso de despido injusto conforme el numeral 4 del artículo 6 de la Ley 50 de 1990, la cual debía incrementarse según el tiempo de servicio; no obstante, la demandada no la sufragó. Finalmente, mencionó que presentó reclamación administrativa de lo aquí demandado a Bancolombia S.A. y a Radicación n.° 2001-31-05-003-2015-00556-01 SCLAJPT-10 V.00 5 la entidad de seguridad social, el 16 de septiembre de 2013 y el 6 de junio de 2014, respectivamente; sin embargo, el banco no emitió respuesta favorable y Colpensiones expidió la Resolución GNR 360438 del 13 de octubre de 2014 en la que negó el derecho pensional reclamado.
Colpensiones al contestar la demanda se opuso a las pretensiones incoadas en su contra. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la actora, la data de afiliación al ISS, el número de semanas que aparecen cotizadas, la reclamación pensional instaurada y su respuesta negativa; de los demás supuestos fácticos, dijo que no le constaban.
En su defensa argumentó, que respecto a la relación laboral que en decir de la demandante existió con Bancolombia S.A., desde el «1 de diciembre de 1972» hasta el 24 de marzo de 1992, verificada la historia laboral, no registraba afiliación al ISS anterior al 1 de enero de 1982. Agregó que, según el análisis de las semanas cotizadas de cara a la norma aplicable, esto es, el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, no cumplía los requisitos para causar la pensión de vejez, pues si bien contaba con la edad exigida no acumuló la densidad de semanas, puesto que solo tenía 718.
Propuso como excepciones de mérito las de falta de causa para demandar, cobro de lo no debido, carencia del derecho, inexistencia de la causa petendi, prescripción y la genérica. Radicación n.° 2001-31-05-003-2015-00556-01 SCLAJPT-10 V.00 6 Por su parte, Bancolombia S.A. al responder el escrito inicial también se opuso a las pretensiones incoadas en su contra.
Frente a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la demandante, la fusión por absorción con el Banco Industrial Colombiano S.A., pero precisó que la entidad siempre ha sido de carácter privado, nunca ha estado sometida al régimen previsto para las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y la calidad de sus trabajadores ha sido particular; también admitió el último cargo que la actora ejerció en la ciudad de Valledupar, pero aclaró que los extremos temporales lo fueron del «1 de marzo de 1973 al 21 de marzo de 1992» y que no realizó cotizaciones al ISS antes del 1 de enero de 1982, porque la accionante cuando se vinculó prestó sus servicios en Algarrobo Magdalena y el ISS inició cobertura en esa región para los riesgos de IVM en enero de 1982.
Respecto de los demás supuestos facticos, dijo que no eran ciertos o no le constaban. Como argumentos de defensa, mencionó que la nulidad del acta de conciliación celebrada carecía de fundamentos fácticos y jurídicos, debido a que se celebró con el cumplimiento de los requisitos generales establecidos en los artículos 1502 del CC y 14 y 15 del CST, particularmente, con el consentimiento expreso de las partes, ante la autoridad competente y se reconoció la suma conciliatoria de $13.000.000, con lo cual se declaró paz y salvo por todo concepto a la entidad empleadora ante una «eventual pensión sanción de jubilación o eventuales pensiones de jubilación o de cualquier otra causa».
Radicación n.° 2001-31-05-003-2015-00556-01 SCLAJPT-10 V.00 7 Además, recalcó que afilió a la promotora del litigio inmediatamente se hizo el llamado a inscripción por parte del ISS, para la cobertura de los riesgos de invalidez, vejez y muerte, en la región del Magdalena, esto es, el 1 de enero de 1982; que, con ese acto de afiliación el ISS subrogó al banco en el pago de las prestaciones económicas que se encontraban a cargo del empleador.
Propuso como excepción previa la de cosa juzgada y de fondo las de inexistencia de la obligación; carencia de derecho, cobro de lo no debido, pago, compensación, «validez de la conciliación respecto de la eventual pensión, sanción de jubilación, pensión restringida de jubilación», cosa juzgada, legalidad de conciliación celebrada entre las partes, enriquecimiento sin causa, prescripción, «imposibilidad jurídica y física de afiliar y pagar cotizaciones» y «subrogación total por parte del ISS de las prestaciones económicas que se encontraban inicialmente a cargo del empleador».
En audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas y saneamiento del litigio, celebrada el 30 de agosto de 2018, el juzgado de conocimiento negó la prosperidad de la excepción previa de cosa juzgada. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 10 de octubre de 2019, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, resolvió: Radicación n.° 2001-31-05-003-2015-00556-01 SCLAJPT-10 V.00 8 PRIMERO: Declarar que entre Bancolombia S.A. y la señora DUBIS MARÍA (sic) ARÉVALO existió un contrato de trabajo.
SEGUNDO: Condenar a BANCOLOMBIA S.A. a emitir un título pensional a favor de COLPENSIONES EICE, que represente el cálculo actuarial de las cotizaciones no realizadas al sistema general de pensiones por la señora DUBIS MARÍA (sic) ARÉVALO CHIQUILLO, por los periodos comprendidos entre el 1 de marzo de 1973 al 31 de diciembre de 1981, conforme y para los fines expuestos en la parte motiva.
TERCERO: Declararse probada la excepción de prescripción respecto al reconocimiento y pago de la indemnización por despido unilateral y sin justa causa.
CUARTO: Absolver a la demandada BANCOLOMBIA S.A. de las demás pretensiones de la demanda incluyendo las subsidiarias.
QUINTO: Absolver a COLPENSIONES de las pretensiones de la demanda.
SEXTO: Las excepciones quedan resueltas conforme a la parte motiva.
SÉPTIMO: Costas a cargo de la parte demandada.
OCTAVO: Se declara la nulidad de la conciliación suscrita ante el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, entre la señora DUBIS MARÍA ARÉVALO CHIQUILLO y BANCOLOMBIA S.A. La parte demandante pidió aclaración o adición de la sentencia, en el sentido de que se pronunciara de manera específica sobre la naturaleza de la vinculación de Dubis María Arévalo Chiquillo, como trabajadora de Bancolombia S.A. para 1992, «ya que estamos alegando de que ella es una trabajadora oficial y por ese motivo estamos alegando que le es aplicable el artículo 8 de la Ley 171 de 1971, para que de esa forma quede claridad cuál es la norma sobre la cual se está peleando la pensión de jubilación restringida».
A su turno, Bancolombia pidió que se complementara el fallo, por cuanto en la parte resolutiva no se había dicho Radicación n.° 2001-31-05-003-2015-00556-01 SCLAJPT-10 V.00 9 nada sobre la solicitud de declarar la nulidad de la conciliación. El despacho judicial resolvió así las solicitudes de las partes: […] con respecto a la calidad de que sustenta la actora y la pretensión principal, el despacho deja constancia, que sí estudió bajo los argumentos pretendidos por la parte demandante dentro del proceso, en la calidad de trabajadora oficial de la demandada dentro del mismo, todo en vista que, como se puede observar en la parte considerativa de la sentencia, se estudió si se cumplía o no con las condiciones para poder acceder a la pensión restringida establecida en la Ley 171 de 1961 y se estudió así a lo largo de este despacho judicial.
Al momento de estudiar esta característica, esta pensión restringida que está reconociéndole la calidad a la demandante dentro del proceso de trabajadora oficial, lo que le negó la solicitud de la pensión restringida fue porque a consideración del despacho se subrogó este derecho a la administradora colombiana de pensiones Colpensiones anteriormente al extinto Instituto del Seguro Social, por no cumplir con el término completo para poder acceder a la pensión restringida, y así se tomó el cálculo respectivo y en las consideraciones quedaron así vertidas.
En esta circunstancia queda aclarado la pretensión de la apoderada judicial de la parte demandante Con respecto a la parte resolutiva, adiciona el despacho la parte resolutiva de la sentencia en su numeral, adicionando un numeral más que es el numeral octavo, en donde se declara la nulidad de la conciliación suscrita ante el juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, suscrito entre la señora Dubis María (sic) Arévalo Chiquillo y la entidad Bancolombia S.A. Las partes quedan notificadas en estrados de la anterior decisión. (Subraya la Sala).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver las apelaciones interpuestas por la demandante y Bancolombia S.A., a través de la sentencia del Radicación n.° 2001-31-05-003-2015-00556-01 SCLAJPT-10 V.00 10 25 de agosto de 2023, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, decidió:
PRIMERO: Revocar el numeral “cuarto” de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, el 10 de octubre de 2019, para en su lugar, condenar a Bancolombia S.A, a reconocer y pagar a Dubis Marina Arévalo Chiquillo, la pensión sanción contemplada en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, a partir del 10 de febrero de 2003, en la suma inicial de $1,078,063.59 y a razón de 14 mesadas al año. Parágrafo Primero: El Retroactivo pensional se pagará debidamente indexado a partir del 16 de septiembre de 2010, conforme al valor y número de mesadas indicados en la parte considerativa de este proveído.
Parágrafo Segundo: Se declara parcialmente probada la excepción de prescripción, respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 16 de septiembre de 2010. Parágrafo Tercero: La pensión sanción aquí reconocida será compartible ante un eventual reconocimiento pensional por parte de Colpensiones, por lo que, ante tal caso, Bancolombia S.A, estaría obligado únicamente a cancelar el mayor valor a que hubiere lugar entre una u otra prestación.
SEGUNDO: Confirmar la sentencia apelada en los restantes numerales.
TERCERO: Condenar a Bancolombia SA, a pagar las costas por esta instancia […]. Indicó que conforme lo planteado en los recursos de apelación, en los términos del artículo 66A del CPTSS, el problema jurídico a resolver consistía en determinar: i) si la conciliación celebrada el 20 de marzo de 1992, por Dubis Marina Arévalo Chiquillo y Bancolombia S.A., estaba «afectada de nulidad» al haberse conciliado un derecho cierto e irrenunciable; y ii) si a la demandante le asistía derecho a la pensión sanción o restringida de jubilación de que trata el artículo 8 de la Ley 171 de 1961.
Radicación n.° 2001-31-05-003-2015-00556-01 SCLAJPT-10 V.00 11 De manera inicial, resaltó que en la alzada no se tenía discusión frente a los siguientes supuestos fácticos, que: entre la demandante y Bancolombia S.A. existió un contrato de trabajo a término indefinido que inició el 1 de marzo de 1981 y terminó el 21 de marzo de 1992; ejerció el último cargo de jefe de área en la ciudad de Valledupar devengando como salario promedio, en el año final de servicios la suma de $293.880,06; y que se afilió al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, el 1 de enero de 1982.
Nulidad del acta de conciliación: Sobre esta primera temática, indicó que en principio la conciliación se «asemeja» a una sentencia judicial con efectos de cosa juzgada y, por tanto, es inmutable, siempre y cuando su objeto y causa fueran lícitos, no desconociera derechos mínimos, ciertos e indiscutibles del trabajador y, en general, no produjera lesión a la Constitución y la ley (CSJ SL911- 2016, reiterada en la SL3071-2020).
Advirtió que si bien, en las relaciones contractuales primaba la autonomía de la voluntad, lo cierto era que, se encontraba limitada por los principios tuitivos del derecho del trabajo y de la seguridad social, «que propenden por garantizar los derechos y prerrogativas mínimas», de quien dada su condición de subordinado se convertía en la parte más débil de la relación laboral.
En lo que respecta a las conciliaciones que son celebradas frente a la pensión restringida de jubilación, Radicación n.° 2001-31-05-003-2015-00556-01 SCLAJPT-10 V.00 12 recordó que la Sala de Casación Laboral ha adoctrinado en su jurisprudencia, que cuando se encuentre causado el derecho a la pensión dispuesta en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, cualquier conciliación que se haga al respecto se ve afectada de nulidad, al tratarse de un derecho cierto e indiscutible.
Citó en su respaldo las decisiones CSJ SL911- 2016 y SL1099-2022. Indicó que, en el presente asunto, la promotora del proceso perseguía que se declarara la nulidad de la conciliación celebrada con el entonces Banco de Colombia S.A., hoy Bancolombia S.A. el 20 de marzo de 1992, ante el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá (f.° 34), en la cual se dispuso, que: Por virtud del presente acuerdo conciliatorio la señora DUVIS MARINA ARÉVALO CHIQUILLO, declara al BANCO DE COLOMBIA a paz y salvo para con él por todo concepto de salarios, prestaciones sociales de toda clase, descansos, trabajo en días de descanso obligatorio, recargos, horas extras diurnas y nocturnas, indemnizaciones de toda clase incluyendo expresamente las eventuales indemnizaciones por despido y moratoria, eventual reintegro por fuero sindical o por cualquier otra causa, eventual pensión sanción de jubilación o eventuales pensiones de jubilación o de cualquier otra causa, y en general por toda clase de acreencias derivadas del contrato o contratos de trabajo que vincularon a las partes, declarando no dejar reclamación pendiente alguna ni efectuarla en el futuro, por los conceptos aquí conciliados, ni por ningún otro concepto laboral.
(Negrilla y subrayado por fuera del texto original). Dijo que, de la lectura de esa acta, se podía observar que allí se concilió una «eventual pensión sanción de jubilación o eventuales pensiones de jubilación o de cualquier Radicación n.° 2001-31-05-003-2015-00556-01 SCLAJPT-10 V.00 13 otra causa», por lo que debía verificarse si para la fecha de celebración de ese documento, la actora tenía causada la pensión de jubilación de que trata el artículo 8 de la Ley 171 de 1961.
Luego de transcribir la norma en mención, adujo que tal como lo dijo el a quo, para la data de celebración de la conciliación el 20 de marzo de 1992, la accionante tenía estructurado el derecho a la pensión sanción o restringida de jubilación; toda vez que contaba con más de 15 años de servicios, indistintamente que el contrato de trabajo terminara sin justa causa, pues esa situación solo servía para verificar la edad en que se accedería a la respectiva prestación, 50 o 60 años de edad.
Destacó que contrario a lo expuesto por el banco demandado, el cumplimiento de la edad solo era un elemento para su exigibilidad o para el disfrute del derecho, así lo tenía decantado la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL1099-2022. Adujo que, como lo concluyó el juez de primer grado, debía declararse la nulidad de la conciliación celebrada entre las partes el 20 de marzo de 1992, pues para esa data Dubis Marina Arévalo Chiquillo ya tenía causado un derecho pensional al haber laborado en favor del hoy Bancolombia S.A., por más de 15 años; situación que la hacía acreedora ya fuera de la pensión sanción por despido, o a la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario, pues reiteró que el cumplimiento de la edad solo era una exigencia para Radicación n.° 2001-31-05-003-2015-00556-01 SCLAJPT-10 V.00 14 el disfrute, lo cual evidenciaba que para la fecha de la conciliación la demandante gozaba de un derecho causado, o, lo que era lo mismo, cierto e indiscutible, no renunciable ni conciliable.
De otra parte, precisó que al no haberse acreditado por parte de la demandada que el contrato de trabajo que ató a las partes, terminó en razón a una causal objetiva de las contempladas en el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945 o «en una de las justas causas de las dispuestas en los artículos 48 y 48 (sic) ibidem», debía entenderse que culminó injustamente.
Por lo expuesto, confirmó lo resuelto por el a quo en cuanto a la nulidad de la conciliación. De la pensión sanción y su no subrogación por el ISS, hoy Colpensiones: En este punto, recordó que esta corporación ha adoctrinado que la normatividad aplicable para el reconocimiento de la pensión sanción corresponde a la que se encontraba vigente al momento de la causación del derecho, que fue cuando acaeció el despido sin justa causa, lo que en el sub lite ocurrió el 21 de marzo de 1992 (CSJ SL5328-2021 y SL1021-2021).
Acotó que conforme al artículo 8 de la Ley 171 de 1961, para ser titular de la pensión allí regulada, era necesario demostrar dos presupuestos: i) la finalización del contrato de Radicación n.° 2001-31-05-003-2015-00556-01 SCLAJPT-10 V.00 15 trabajo de manera injusta; y ii) el tiempo de servicios, esto es, más de 15 años, puesto que la edad de 60 años, es un presupuesto de exigibilidad de la prestación (CSJ SL15777- 2014, SL3210-2016, SL2652-2019 y SL1099-2022), requisitos que fueron cumplidos por la promotora del juicio, como quiera que laboró en favor de la entidad financiera demandada del 1 de marzo de 1973 al 21 de marzo de 1992 y el contrato terminó sin justa causa.
En este punto, explicó que el a quo erró al concluir que al haber el empleador afiliado en pensiones a su trabajadora el 1 de enero de 1982, subrogó el derecho a la pensión de que trataba el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, toda vez que esta nunca tuvo la finalidad cubrir el riesgo de vejez, como quiera que su objetivo, no era otro sino garantizar la estabilidad del servidor en el trabajo o sancionar al empleador que daba ruptura al contrato laboral sin justa causa, luego de muchos años de servicio; por tanto, su fuente de financiación distaba de la que llegara a reconocer el sistema de seguridad social; trajo a colación en su respaldo las decisiones CSJ SL1099- 2022, reiterada en las providencias SL, 6 sep. 2011, rad. 45545;
SL818-2013; SL889-2013; SL16386-2014; SL7659- 2016; SL21784-2017, SL757-2018, SL4374-2020, SL815- 2021 y SL860-2021. Aseguró que debía revocarse la decisión apelada en este aspecto, para en su lugar condenar a la demandada Bancolombia S.A. a reconocer y pagar la pensión sanción de que trataba el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, al haberse acreditado al 21 de marzo de 1992, esto es, antes de la Radicación n.° 2001-31-05-003-2015-00556-01 SCLAJPT-10 V.00 16 entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, más de 15 años de servicios y ser despedida injustamente, prestación que se hizo exigible el 10 de febrero del 2003, fecha en que cumplió 50 años de edad.
A efectos de cuantificar el derecho pensional, el ad quem estimó que el ingreso base de liquidación correspondía a la suma de $293.880,06 a la calenda de causación de la prestación y que luego de ser indexada a la data del disfrute, el 10 febrero de 2003, ascendía a $1.508.836,37 y al aplicarle una tasa de reemplazo de 71,45%, obtenida aquella en proporción al tiempo de servicio (6.860 días), por tanto, alcanzaba una mesada inicial de $1.078.063,59, con la cual se calcularía el retroactivo.
Arguyó que la excepción de prescripción propuesta por Bancolombia S.A., no afectaba el derecho pensional, pero si las mesadas; en consecuencia, al haberse interrumpido el término prescriptivo solo con la reclamación administrativa presentada el 16 de septiembre de 2013, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 del CPTSS, todas las mesadas causadas con anterioridad al 16 de septiembre de 2010, se encontraban prescritas.
En ese orden, la declaró parcialmente probada e indicó que el retroactivo debía cancelarse desde el 16 de septiembre de 2010, a razón de 14 mesadas por año. Refirió que la demandante solicitó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los que no estaban llamados a Radicación n.° 2001-31-05-003-2015-00556-01 SCLAJPT-10 V.00 17 prosperar, pues la prestación pensional no se causó en vigencia de dicha normativa, ni es de las que allí se tratan; y citó en su respaldo la decisión CSJ SL1099-2022.
En su lugar, dispuso sufragar de la indexación de las sumas adeudadas. En lo atinente a la condena impuesta por el a quo, consistente en el pago del cálculo actuarial, por el periodo comprendido entre el 1 de marzo de 1973 al 31 de diciembre de 1981, adujo que debía confirmarse, pues el hecho de que durante ese lapso no existiera la obligación de asegurar a la trabajadora al sistema de seguridad social en pensiones, dado que el ISS solo tuvo cobertura en el Municipio de Algarrobo – Magdalena hasta el 1 de enero de 1982, cuando procedió a afiliarla, no era un argumento que eximiera a la empleadora de sus responsabilidades pensionales.
Puso de presente que la jurisprudencia ha adoctrinado que el empresario que no afilie a su trabajador al sistema de seguridad social, incluso debido a la falta de cobertura del ISS, debe responder por tales obligaciones de sus trabajadores, máxime cuando se trata de períodos en que aquellas estaban a su cargo, por tanto, deben asumir el título o cálculo pensional correspondiente a efectos del reconocimiento de la pensión de vejez.
Trajo a colación las sentencias CSJ SL9856-2014, SL173002014, SL14388- 2015, SL10122-2017, SL15511-2017, SL068-2018, SL1356- 2019 y SL1342-2019. Radicación n.° 2001-31-05-003-2015-00556-01 SCLAJPT-10 V.00 18 Concluyó que el ad quem no se equivocó al ordenar el pago del cálculo actuarial en cabeza de Bancolombia S.A., por los ciclos comprendidos entre 1 de marzo de 1973 y el 31 de diciembre de 1981, pues a pesar que tales periodos fueron anteriores al llamado a inscripción que hiciera el ISS al banco demandado el 1 de enero de 1982, debía cubrirlos, dado que tenía a su cargo los riesgos de invalidez, vejez y muerte de la trabajadora.
Por último, puntualizó que en virtud del principio de consonancia previsto en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo, no estudiaría la pensión de vejez que estaría a cargo de Colpensiones, en tanto esa temática no fue materia de los recursos de apelación de las partes. IV. RECURSOS DE CASACIÓN Interpuestos por Bancolombia S.A. y por la demandante, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se proceden a resolver.
Por cuestiones de método, la Sala, en primer lugar, abordará el estudio del recurso presentado por la demandada, para luego el planteado por promotora del litigio. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN BANCOLOMBIA S.A. El demandado recurrente pretende que: Radicación n.° 2001-31-05-003-2015-00556-01 SCLAJPT-10 V.00 19 […] se case parcialmente la sentencia recurrida en cuanto condenó a mi representada a reconocer y pagar a la demandante la pensión sanción contemplada en el artículo 8 de la ley 171 de 1961, a partir del 10 de febrero de 2003, en la suma inicial de $1,078,063.59 y a razón de 14 mesadas al año; en cuanto condenó a pagar el retroactivo pensional debidamente indexado a partir del 16 de septiembre de 2010; en cuanto dispuso que tal pensión sanción sería compartible ante un eventual reconocimiento pensional por parte de Colpensiones, por lo que ante tal caso, Bancolombia S.A, estaría obligado únicamente a cancelar el mayor valor a que hubiere lugar entre una u otra prestación. Solicito que, en su lugar, y en sede de instancia, se revoque la sentencia de primer grado, en cuanto condenó a mi procurada a emitir un título pensional a favor de COLPENSIONES EICE, que represente el cálculo actuarial de las cotizaciones no realizadas al sistema general de pensiones por la señora DUBIS MARIA ARÉVALO CHIQUILLO, por los periodos comprendidos entre el 1° de marzo de 1973 al 31 de diciembre de 1981, y que en su lugar, se la absuelva de tal condena y se provea en costas como corresponda.
Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula tres cargos, que son replicados por la demandante y Colpensiones, de los cuales se analizarán inicialmente y de manera conjunta el segundo y el tercero, por cuanto están dirigidos por igual vía, denuncian similar normativa, su argumentación se complementa y persiguen el mismo cometido; luego se estudiará el primero. VI.
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar directamente por interpretación errónea de los artículos, 33 literales c) y d) del parágrafo primero de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 14, 35, 36, 115 y 142 de la Ley de seguridad social; 5 del Decreto 813 de 1994; 3 del Decreto 1748 de 1995; 259 del CST; 72 y 76 de la Ley 1390 de 1946; 60 y 61 del Acuerdo Radicación n.° 2001-31-05-003-2015-00556-01 SCLAJPT-10 V.00 20 224 de 1966, aprobado por el 1 del Decreto 3041 del mismo año, en relación con los artículos 1 y 2 del Decreto 1887 de 1994; 17 del Decreto 3798 de 2003 y 18 de Decreto 1474 de 1997.
En la sustentación, el recurrente afirma que en este asunto la trabajadora prestó sus servicios antes de que entrara en vigor la obligación de afiliación al ISS en el Municipio de Algarrobo Magdalena y, por esa razón, no era posible pagar las cotizaciones al sistema de seguridad social. Asegura que el entendimiento frente a la obligación que asumen los empleadores, respecto a tiempos en que no existía cobertura del ISS ni llamamiento a afiliación fue equivocado, ya que desconoce el principio elemental de que ninguna persona natural o jurídica puede estar obligada a lo imposible.
Aduce que de acuerdo con lo establecido en los artículos 259 del Código Sustantivo del Trabajo, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 y el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, «la única forma de traducir tiempo de servicios a cotizaciones, era para los trabajadores del régimen de transición», esto es, quienes a la entrada en vigencia de dichas normas tenían 10 o más años de servicios, «pero para los que en esa data tenían menos de ese lapso no se les puede convertir, como lo hizo el tribunal en un intento de alquimia jurídica insólito, en semanas de cotización o en cálculo actuarial».
Ello, porque la normas en comento no contemplaron tal supuesto de hecho, como tampoco Radicación n.° 2001-31-05-003-2015-00556-01 SCLAJPT-10 V.00 21 consagraron alguna sanción por la omisión de inscripción, el pago de un título pensional o aprovisionamiento de recursos a cargo del empleador. Acota que, de mantenerse la condena impartida por el Tribunal, sería tanto como darle efectos retroactivos a un sistema pensional que solo entró a regir a partir del 1 de enero de 1967, pero de manera progresiva, así como exigir una obligación de pago de cálculo actuarial que nació y se perfeccionó muchos años después, lo que «va en contra de la lógica y el sentido común».
Arguye que los errores jurídicos cometidos por el sentenciador de segunda instancia lo llevaron equivocadamente a concluir que así no existiese cobertura del ISS, no cesaba la obligación patronal de realizar los aportes al sistema de seguridad social en pensiones o de pagar un cálculo actuarial estatuido muchos años después; es decir, el sentenciador de segunda instancia estableció una situación que era jurídica y fácticamente imposible de cumplir, consistente en afiliar y pagar cotizaciones al ISS cuando ni siquiera existía norma que regulara la cobertura de dicha entidad.
Refiere que también se equivocó el ad quem en la exégesis dada a los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, pues si bien creó el ICSS y previó el régimen del seguro social para que remplazara la pensión de jubilación, no rigió ni se aplicó de forma inmediata a todos los trabajadores del país, sino en forma gradual y progresiva, pues es elemental que Radicación n.° 2001-31-05-003-2015-00556-01 SCLAJPT-10 V.00 22 una revolución conceptual, jurídica y económica de tanta magnitud, no podía aplicarse inmediatamente sino que era menester un proceso prudencial de maduración y de financiación del sistema hacia el futuro.
Señala que también el juez plural interpretó erradamente el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que fue declarado exequible mediante sentencia CC C-506-2001, en la cual esa corporación aceptó que «el derecho a acumular tiempos servidos en el sector privado, para efecto de la pensión de vejez, no existía previamente y como tal, solo surge con la Ley 100 de 1993», pues antes los trabajadores privados no podían «exigir el pago de una pensión por los tiempos servidos a entidades privadas que tuviesen a cargo el reconocimiento y pago de pensiones, si no cumplían integralmente los requisitos exigidos para acceder a la pensión dentro de la empresa respectiva».
Asevera que la colegiatura de haber interpretado en correcta forma las normas denunciadas, habría advertido que, para efectos de la aplicación del sistema de seguridad social, no es dable colacionar tiempos de servicios prestados por empleados con anterioridad a la expedición e implementación del reglamento general del seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte, que solo fue expedido con el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año. Esgrime que con una exégesis correcta, habría comprendido el juzgador de la alzada que las disposiciones Radicación n.° 2001-31-05-003-2015-00556-01 SCLAJPT-10 V.00 23 de la Ley 100 y las posteriores, solo adquieren imperio frente a situaciones en curso al momento de su entrada en vigor, respecto de los contratos nuevos o en vigencia en ese instante, en virtud del principio de la retrospectividad de la ley, pero ninguna de estas dos disposiciones ni otro precepto jurídico instituye la obligación de cotizaciones, aprovisionamiento o cálculo actuarial, lo que riñe abiertamente contra un Estado de derecho y en general frente a los valores más caros de un Estado democrático y respetuoso de los derechos edificados con arreglo a normas preexistentes.
VII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, por aplicación indebida los siguientes artículos: 33 literales c) y d) del parágrafo primero de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 14, 35, 36, 115 y 142 de la Ley 100 de 1993; 5 del Decreto 813 de 1994; 3 del Decreto 1748 de 1995; 259, 260 del CST; 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 60, 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el artículo1 del Decreto 3041 del mismo año; 1 y 2 del Decreto 1887 de 1994; 17 del Decreto 3798 de 2003 y 18 de Decreto 1474 de 1997.
La censura argumenta, que el Tribunal aplicó indebidamente las normas que se enuncian en la proposición jurídica, porque condenó a la entidad financiera al pago de un «desproporcionado, astronómico, irracional e ilegal» cálculo actuarial, a pesar de que entre el 1 de marzo de 1973 al 31 Radicación n.° 2001-31-05-003-2015-00556-01 SCLAJPT-10 V.00 24 de diciembre de 1981, ni siquiera existía ese concepto jurídico y, por el contrario, en sentencias de tutela como la CC T-784-2010 y T-712-2011, lo que se ha ordenado es que, la administradora de pensiones liquide las sumas actualizadas de acuerdo con el salario que devengaba el trabajador en el periodo durante el cual laboró y, a la empresa «a transferir a esa Administradora el valor actualizado de la suma por éste liquidada».
Explica que lo anterior significa, que en el eventual escenario que se considere que la demandante tiene derecho a que se le validen esos tiempos de servicios prestados bajo un régimen patronal sin la entrada en vigencia del Sistema de los Seguros Sociales, lo procedente sería a lo sumo el pago de cotizaciones indexadas, pero nunca la cancelación de un cálculo actuarial.
De manera similar a lo planteado en el cargo segundo, la recurrente expone que ni la Ley 90 de 1946 ni el Acuerdo 224 de 1966 establecieron la obligación de aprovisionamiento o de pago de cálculos actuariales que sustente la condena impuesta por el ad quem y aclara que si bien, el artículo 72 de la Ley 90 de 1946 hace alusión al término «aporte previo», no se puede entender tal concepto como un aprovisionamiento o la eventual obligación de un título pensional.
Seguidamente señaló que: En las anteriores condiciones, es claro que ninguna norma legal aplicable al caso bajo examen hace referencia a cálculos actuariales ni a aprovisionamientos. El concepto de “aporte previo”, según lo señale el ISS para cada caso, que tendrían que efectuar eventualmente las empresas del sector privado cuando Radicación n.° 2001-31-05-003-2015-00556-01 SCLAJPT-10 V.00 25 “el seguro social” fuera “asumiendo” las respectivas pensiones dista mucho de un supuesto deber de “efectuar los aprovisionamientos (…) para efectuar las cotizaciones al seguro social cuando así se les exija de acuerdo con la Ley”, que fue lo que aplicó indebidamente el tribunal.
En efecto, hacer aprovisionamientos es contrario a hacer un aporte. Por un lado, “hacer un aporte” es pagar una suma de dinero. Nunca fue, ni se aplicó un absurdo deber de reservarse un capital y mucho menos destinado a hacer previsiones futuras y muchísimo menos estimado con base tasas de cotización posteriores al tiempo de servicios o intereses técnicos inexistentes antaño, que conducen a sumas desproporcionadas e irracionales como la del presente caso.
Precisa que solo con la Ley 100 de 1993 se vino a establecer el concepto de cálculo actuarial para convalidar tiempos de servicios en los eventos descritos por el artículo 33 ibídem, reglamentado para el Régimen de Prima Media con Prestación Definida mediante el Decreto 1887 de 1994, determinando la obligación de trasladar cálculos actuariales al ISS, única y exclusivamente respecto de los siguientes empleadores: […] empleadores del sector privado que con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones y cuyo trabajador tuviera una relación laboral vigente para el 23 de diciembre de 1993 o su contrato hubiere iniciado con posterioridad a dicha fecha.
De no cumplirse con los anteriores requisitos, no se puede hablar propiamente de un cálculo actuarial. Por ello afirma que no le es aplicable la normativa que precede, pues la entidad recurrente no era de aquellos empleadores que tenían a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones, siendo restrictivo su alcance para el RPM, razón por la que es improcedente en el presente caso realizar un cálculo actuarial.
Radicación n.° 2001-31-05-003-2015-00556-01 SCLAJPT-10 V.00 26 Por lo anterior, estima que, «[…] Lo más ajustado a la ley y a la equidad, sería que, a lo sumo, se condenara al pago de cotizaciones indexadas con base en las primeras tarifas de cotización fijadas por los reglamentos del ISS como lo solicito respetuosamente solamente para los efectos de este cargo».
Acota que de llegarse a mantener incólume la sentencia del Tribunal, es importante que la Corte tenga en cuenta las nefastas consecuencias que implicaría no solo el pago del cálculo actuarial del demandante sino de todas las demandas y consecuentes condenas que se avecinarían para las empresas que no hicieron nada diferente a cumplir la ley que se encontraba vigente para el momento de los hechos.
VIII. RÉPLICA Colpensiones formuló réplica conjunta para los ataques segundo y tercero, aduce que la jurisprudencia de esta corporación ha precisado en reiteradas oportunidades, que si bien con antelación a la vigencia del actual sistema de seguridad social no existía norma reguladora del pago de las cotizaciones en cabeza del empleador en el período en que no existió cobertura del ISS, el trabajador no puede asumir las consecuencias de ese vacío normativo, y en esa medida, es deber del empleador omiso trasladar los aportes producto de esos períodos no cotizados a través del respectivo cálculo actuarial, en aras de que integre el haber pensional del trabajador.
Radicación n.° 2001-31-05-003-2015-00556-01 SCLAJPT-10 V.00 27 Por su parte. la demandante Dubis Marina Arévalo Chiquillo formula réplica conjunta a los tres ataques presentados por Bancolombia S.A.; asevera que el a quo declaró su condición de trabajadora oficial como lo indicó al resolver sobre la aclaración y/o adición de la sentencia de primera instancia y que, al no haberse apelado sobre ese punto, el demandado lo aceptó y le está vedado recurrirlo en casación, ya que, al no controvertirlo, hace tránsito a cosa juzgada y es inmodificable la naturaleza jurídica del vínculo.
Arguye que el recurso de apelación de BANCOLOMBIA S.A., se centró en que la conciliación sí podía llevarse a cabo porque la exigibilidad de la pensión sanción acaece con el cumplimiento de la edad, más no «porque el régimen aplicable a la trabajadora oficial DUBIS ARÉVALO CHIQUILLO fuera la Ley 50 de 1990», como lo alega ahora la entidad bancaria recurrente.
Dice que aún bajo los supuestos del artículo 37 de la Ley 50 de 1990 procede la pensión sanción a que fue condenada, ya que la afiliación tardía que se configuró en este asunto, no exime al empleador de pagar la pensión sanción, pues con independencia que fuera por falta de cobertura, inclusive por aspectos territoriales, o por omisión del empresario, tal situación no puede relevar al banco del pago de la prestación pensional que tiene a su cargo, pues una interpretación contraria a tal postulado «lesionaría los principios de razonabilidad y proporcionalidad».
Radicación n.° 2001-31-05-003-2015-00556-01 SCLAJPT-10 V.00 28 IX. CONSIDERACIONES Dada la vía directa seleccionada para orientar los dos ataques, no son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos, que: i) la demandante laboró para Bancolombia S.A. desde el 1 de marzo de 1973 hasta el 21 de marzo de 1992; y ii) que su empleador solo la afilió al ISS, hoy Colpensiones, hasta el 1 de enero de 1982.
El juez plural para confirmar la condena impuesta por el a quo al cálculo actuarial, por el periodo comprendido entre el 1 de marzo de 1973 al 31 de diciembre de 1981, señaló que el hecho de que durante ese lapso no existiera la obligación de afiliar a su trabajadora al sistema de seguridad social en pensiones, puesto que el ISS solo tuvo cobertura en el Municipio de Algarrobo – Magdalena, hasta el 1 de enero de 1982, no era un argumento que le eximiera de sus responsabilidades pensionales frente a su trabajadora, toda vez que la jurisprudencia tiene adoctrinado que incluso ante esa situación el empleador debe responder por las obligaciones de sus subordinados, máxime cuando se trata de tiempos en que aquellas estaban a su cargo.
La censura critica esa determinación desde el punto de vista jurídico, pues aduce que la no afiliación del trabajador obedeció a que para ese periodo no había cobertura ni llamamiento a inscripciones, y que es un principio elemental que ninguna persona natural o jurídica puede estar obligada a lo imposible. Arguye que, de acuerdo con lo establecido en los artículos 259 del Código Sustantivo del Trabajo, 72 y 76 Radicación n.° 2001-31-05-003-2015-00556-01 SCLAJPT-10 V.00 29 de la Ley 90 de 1946 y el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, «la única forma de traducir tiempo de servicios a cotizaciones, era para los trabajadores del régimen de transición», esto es, quienes a la entrada en vigencia de dichas disposiciones contaban con 10 o más años de servicios, «pero para los que en esa data tenían menos de ese lapso no se les puede convertir, como lo hizo el Tribunal en un intento de alquimia jurídica insólito, en semanas de cotización o en cálculo actuarial».
Acota que en el «remoto e improbable» caso de que se considere que el demandante tiene derecho a que se le validen esos tiempos de servicios prestados bajo un régimen patronal, sin la entrada en vigencia del Sistema de los Seguros Sociales, lo procedente sería a lo sumo el pago de cotizaciones indexadas, pero nunca sufragar un cálculo actuarial irracional.
En ese orden de ideas, el problema jurídico que debe discernir la Corte, consiste en determinar, si el ad quem se equivocó al considerar que era procedente condenar a Bancolombia S.A. a pagar el cálculo actuarial, con destino a la administradora de pensiones Colpensiones, pese a que del 1 marzo de 1973 al 31 de diciembre de 1981 no existía tal obligación, por ausencia de llamamiento a inscripción por parte del ISS.
De entrada, debe anunciar la Corte que el cargo no está llamado a prosperar, por cuanto existe una decantada línea jurisprudencial en torno a las consecuencias que supone la Radicación n.° 2001-31-05-003-2015-00556-01 SCLAJPT-10 V.00 30 no afiliación de los trabajadores al Instituto de Seguros Sociales, incluso en aquellos casos en los cuales no existía cobertura, ni obligación de inscripción, dado el avance progresivo que tuvo en aquel entonces el sistema, tanto en materia territorial como por sectores industriales.
Aunque hubo posiciones divergentes en el pasado, a partir de la sentencia CSJ SL9856-2014 el criterio respecto de que los empleadores deben responder por el cálculo actuarial correspondiente a períodos en los que la prestación del servicio estuvo a su cargo, pese a que no tuvieran la obligación de afiliar a los trabajadores al ISS por falta de cobertura, ha sido pacífico y uniforme.
Así razonó entonces la Sala en la citada providencia, reiterada en la decisión SL313-2022: No se somete a duda que la dificultad, si no imposibilidad, logística y financiera que comportaba la implantación del sistema general de pensiones, impuso que su entrada en vigencia se hiciera en forma gradual; por ello, es perfectamente justificable que la asunción de los riesgos amparados por el mismo, no rigiera paralelamente en todas las regiones de la geografía nacional, sino que, en la medida en que se iba haciendo viable, la garantía que implicaba que las pensiones dejaran de estar a cargo del empleador, se fue extendiendo a zonas en las que las condiciones de variada índole permitían el avance.
Incluso, no se desconoce que aún llegado el momento en que adquirió vigor jurídico la Ley 100 de 1993, un amplio sector no había alcanzado la protección. Aun cuando es cierto el carácter transitorio del régimen de prestaciones patronales, no puede estimarse que el empleador no tuviera responsabilidades ni obligación respecto de los periodos efectivamente trabajados por su empleado, pues la disposición que reguló el tema no lo excluyó de ese gravamen, es decir, no puede interpretarse aquella previsión en forma restrictiva, ni menos bajo la lectura del 1613 del C.C., porque se desconoce la protección integral que se debe al trabajador, la cual se logra a través de la entidad de Seguridad Social, si se dan las exigencias legales y reglamentarias, a cargo de la empleadora, en cualquier evento en que deba la atención de riesgos, esto es, por las Radicación n.° 2001-31-05-003-2015-00556-01 SCLAJPT-10 V.00 31 diferentes causas que no distingue el legislador, como la ausencia de aportes a la Seguridad Social ante la falta de cobertura del I.S.S., o por la omisión del responsable de la afiliación respectiva o del pago de las cotizaciones debidas.
Precisamente el artículo 76 de la Ley 90 de 1946 clarificó la situación al disponer «El seguro de vejez a que se refiere la Sección Tercera de esta Ley reemplaza la pensión de jubilación que ha venido figurando en la legislación anterior. Para que el Instituto pueda asumir el riesgo de vejez en relación con servicios prestados con anterioridad a la presente ley, el patrono deberá aportar las cuotas proporcionales correspondientes.
Las personas entidades o empresas que de conformidad con la legislación anterior están obligadas a reconocer pensiones de jubilación a sus trabajadores, seguirán afectadas por esa obligación en los términos de tales normas, respecto de los empleados y obreros que hayan venido sirviéndoles hasta que el Instituto convenga en subrogarlas en el pago de esas pensiones eventuales.
En ningún caso las condiciones del seguro de vejez para aquellos empleados y obreros que al momento de la subrogación lleven a lo menos diez (10) años de trabajo al servicio de las personas, entidades o empresas que se trate de subrogar dicho riesgo serán menos favorables que las establecidas para aquellos por la legislación sobre jubilación anterior a la presente ley»; de forma que al contemplar esas situaciones, no puede entenderse que excluyó al patrono de las obligaciones inherentes al contrato de trabajo.
En efecto, bajo la égida de que no existía norma que regulara el pago de las cotizaciones en cabeza del empleador, en el período en que no existió cobertura del I.S.S., parece desconocerse que el trabajador no tenía por qué ver frustrado su derecho al desconocerse el periodo en el que realmente prestó el servicio, sin que sea viable gravarlo, ante la aparente orfandad legislativa a la que hace referencia a la sentencia, pues ciertamente esos lapsos tienen una incidencia directa en la satisfacción de su derecho pensional. […] Estima esta Corte que, si en cabeza del empleador se encontraba la asunción de las contingencias propias del trabajo, aquella cesó cuando se subrogó en la entidad de seguridad social, de forma que ese período en el que aquel tuvo tal responsabilidad, no puede ser obviado o considerarse inane, menos puede imponérsele al trabajador que vea afectado su derecho a la pensión, ya sea porque se desconocieron esos periodos, o porque por virtud del tránsito legislativo ve perturbado su derecho.
Esa responsabilidad no puede entenderse como vacía, u obsoleta, por el contrario, se traduce en una serie de obligaciones de quien estaba llamado a otorgar la pensión y quien si bien se subrogó no puede desconocer los periodos laborados por el trabajador. Radicación n.° 2001-31-05-003-2015-00556-01 SCLAJPT-10 V.00 32 Así se expuso en la sentencia 27475 de 24 de noviembre de 2006: «En efecto, desde la creación del Instituto de Seguros Sociales lo que se buscaba era la subrogación del ISS con relación a los riesgos laborales.
Pero ello no era posible de inmediato ni en todo el territorio nacional, razón por la cual se mantuvo vigente la responsabilidad de los empleadores hasta la asunción de dichas contingencias por el ISS». En tal sentido, en criterio de esta Corte, el patrono, debe responder al Instituto de Seguros Sociales por el pago de los periodos en los que la prestación estuvo a su cargo, pues sólo en ese evento pudo haberse liberado de la carga que le correspondía, amén de las obligaciones contractuales existentes entre las partes.
Por demás la imprevisión del legislador de mediados del siglo pasado no puede cargarse a la parte débil de la relación, para ello además se podría oponer la confianza legítima que inspira la adecuación del comportamiento ciudadano a los mandatos del legislador. Empero, se estima que otro sería el escenario en el que cabría discutir una eventual responsabilidad por falta de previsión legislativa, para situaciones como las que da cuenta este proceso.
Vale destacar la intelección anclada en la lectura de los artículos 59 a 61 del Acuerdo 224 de 1966, reguladores de la subrogación paulatina de la pensión de jubilación del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, en cuanto, si bien, los patronos de los trabajadores que al momento de la asunción del riesgo de vejez por el ISS no habían cumplido 10 años de servicios, fueron subrogados por dicha entidad en la obligación de pagar la pensión de jubilación, no traduce la liberación de toda carga económica, pues en casos como el presente, en los que no se alcanzó a completar la densidad de cotizaciones para acceder a la pensión de vejez, se debe facilitar al trabajador que consolide su derecho, mediante el traslado del cálculo actuarial para de esa forma garantizarle que la prestación estará a cargo del ente de seguridad social.
Tampoco conviene desapercibir que si el demandante nació el 20 de marzo de 1947 (folios 43 y 99), el mismo día y mes de 2007 alcanzó la edad exigida para el reconocimiento de la prestación pensional, por manera que su situación se gobierna por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, que en el literal c) del parágrafo 1º, para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez, dispone que se tendrá en cuenta «El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993», precepto que Radicación n.° 2001-31-05-003-2015-00556-01 SCLAJPT-10 V.00 33 entendido en los términos de la sentencia 32922, ya citada y copiada, es decir en «consonancia con la vocación del Sistema General de Pensiones de proteger a la totalidad de los trabajadores subordinados», de suerte que «el alcance de dicha norma debe ser comprensivo de aquella variedad de situaciones en las que el empleador tuvo o tenía a su cargo el deber de reconocer y pagar el derecho pensional», fuerza una solución como la que adoptó el Tribunal.
De manera que, si bien los empleadores de trabajadores que tenían menos de 10 años de servicio al momento en que el ISS asumió el riesgo de vejez, quedaron subrogados de reconocer esa prestación económica, ello no los exime de responsabilidad pensional por el tiempo en el que no hubo cobertura y, en particular, de contribuir a la financiación de la pensión por el periodo efectivamente laborado por el trabajador, incluso, si con ello no alcanza a completar la densidad de cotizaciones exigida para la prestación, toda vez que éste puede continuar cotizando.
Ello porque, se insiste, desde la expedición de la Ley 90 de 1946 los empleadores tenían el deber de aprovisionar los recursos necesarios para tales efectos hasta que el seguro social asumiera la cobertura de los riesgos de invalidez, vejez y muerte, sin que tal exigencia estuviera sujeta a un régimen de transición o a un tiempo determinado, dado que esto guarda relación con la subrogación parcial o total o no subrogación de la prestación pensional por parte del ISS conforme lo establecido en los artículos 59 a 61 del Decreto 3041 de 1966, en concordancia con los artículos 1 y 46 del Decreto 758 de 1990.
Sobre el tema, la sentencia CSJ SL 2584-2020 precisó: Radicación n.° 2001-31-05-003-2015-00556-01 SCLAJPT-10 V.00 34 Al respecto, vale recordar que la obligación del pago de las pensiones de jubilación, estaba en cabeza de los empleadores antes de la creación del Instituto de Seguros Sociales. Por ello, cuando la Ley 90 de 1946 estatuyó el seguro social obligatorio, dispuso, en sus artículos 72 y 76, que esa entidad asumiría gradualmente el riesgo de vejez en aquellos sitios en los que iniciara su cobertura, para lo cual los empleadores debían realizar la provisión proporcional al tiempo que el trabajador había laborado y entregársela al instituto en tal momento, para efectos del reconocimiento del derecho pensional.
De modo que la carga pensional de jubilación continuó bajo la responsabilidad de los empleadores aun cuando no hubiera presencia del ISS en algunas zonas geográficas o frente a algunos sectores de industria; deber que se mantuvo con la expedición del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que así se contempló en los artículos 259 y 260 de dicho estatuto.
Ahora, la inscripción para los riesgos de invalidez, vejez y muerte se ordenó por primera vez a través del Acuerdo 224 de 1966 y, como bien lo cita la recurrente, para el sector petrolero comenzó a partir del 1.º de octubre de 1993, y con la vigencia de la Ley 100 de 1993, se instituyó la afiliación obligatoria para todos los trabajadores dependientes del país, entre otros.
Por su parte, en los artículos 23 y 24 de dicha norma se establecieron sanciones y acciones de cobro cuando los empleadores no efectúen los aportes que les corresponde realizar en los términos de tal regulación. Además, en el artículo 33 de la ley en comento se contempló la situación de aquellos trabajadores que prestaron servicios a un empleador y que no fueron afiliados al régimen de pensiones, para lo cual se instauró que, a efectos del reconocimiento de la prestación de vejez, se tendría en cuenta dicho tiempo de servicio y que aquel debía asumir el título pensional correspondiente, conforme a las disposiciones de la misma normativa y en sus decretos reglamentarios.
Conforme a lo expuesto, el juez de la alzada no pudo incurrir en los errores que se le endilgan, pues se avino a la jurisprudencia de esta corporación, que ha determinado la procedencia al pago del cálculo actuarial a cargo del empleador en aquellos casos en que la afiliación al seguro obligatorio no se surtió por falta de cobertura del ISS.
Radicación n.° 2001-31-05-003-2015-00556-01 SCLAJPT-10 V.00 35 En cuanto al argumento de la censura relativo a que, ni durante el período en que no existió cobertura, ni al momento en que entró en vigor la Ley 100 de 1993, había norma que le impusiera la obligación de hacer aprovisionamientos para la pensión de la actora o para entregárselos al ISS cuando la subrogara como deudora de la prestación, por lo que no tiene la obligación de sufragar el título pensional; la Sala destaca que, antes de la expedición de tal normativa, los empleadores conservaban las cargas pensionales derivadas de los servicios prestados por sus trabajadores.
Al respecto, en sentencia CSJ SL2138-2016, esta corporación explicó: […] Debe insistirse, de igual forma, en que la intención del sistema de seguridad social es la de integrar y solucionar financieramente las omisiones en la afiliación que se presentaron en el pasado, por cualquier causa (CSJ SL14388- 2015), para garantizarle una protección adecuada y completa a los afiliados en sus contingencias, propósito para el cual no es relevante el hecho de que el contrato mantenga su vigencia en una determinada época, pues desde antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, los empleadores mantenían la carga de la afiliación y, en subsidio de ello, de aprovisionamiento de los recursos necesarios para contribuir a la financiación de las pensiones).
Cabe decir también que la Corte Constitucional, haciendo eco, entre otras, de la jurisprudencia de esta Sala, ha sostenido que «…el juez de la causa concreta debe aplicar la excepción de inconstitucionalidad sobre el aparte normativo “siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993” contenida en el literal “c” parágrafo 1 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y en la expresión similar contenida en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003; y ordenar en su lugar el traslado del valor del cálculo actuarial correspondiente al tiempo de servicio prestado por el trabajador.» Sentencia T 410 de 2014.
(Subraya la Sala). Radicación n.° 2001-31-05-003-2015-00556-01 SCLAJPT-10 V.00 36 Entonces, la obligación de pagar el cálculo actuarial por el periodo laborado antes de que se suscitara el deber de afiliar al trabajador al Sistema General de Pensiones, no implica una aplicación retroactiva de las normas que conforman ese sistema, ni surge como la imposición de una sanción por un incumplimiento que no se ha presentado, sino que corresponde a una situación bien distinta, en virtud de la aplicación de principios y valores superiores y de la interpretación en un contexto histórico de las reglas de derecho que han regulado la materia a través del tiempo (CSJ SL17300-2014).
Así, queda claro entonces, que el Tribunal no le atribuyó al banco demandado el deber de responder por el cálculo actuarial por omisión en la afiliación, sino porque es un derecho legal de toda persona trabajadora que el empleador valide el tiempo laborado para efectos pensionales. Lo anterior quedó reforzado y ratificado en el literal c) del parágrafo 1 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, respecto de lo cual la jurisprudencia de la Corte ha establecido, que para el cómputo de semanas debe tenerse en cuenta el tiempo de servicio sin importar que los contratos laborales no estén vigentes a la fecha en que entró a regir la Ley 100 de 1993.
En la sentencia CSJ SL2590-2020, la Corte destacó que: [ ] se impone recordar, que para la habilitación del tiempo servido a empleadores que antes de la Ley 100 de 1993, tenían a cargo sus propias pensiones, el literal c) del artículo 33 de esa Radicación n.° 2001-31-05-003-2015-00556-01 SCLAJPT-10 V.00 37 normativa, debe ser entendido en el sentido que no es necesario que el contrato de trabajo estuviera vigente al momento de la entrada en vigor de la mencionada disposición, puesto que tal exigencia contraría los postulados de la seguridad social y, por esa razón debe ser inaplicada.
En la misma línea, la corporación ha señalado que resulta irrelevante que al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, el contrato de trabajo no se encontrara vigente, pues la obligación de asumir el cálculo actuarial deriva de los servicios prestados. Al respecto, esta corporación en la aludida sentencia CSJ SL2584-2020, adoctrinó: En cuanto al argumento de la censura relativo a que el contrato de trabajo del actor no estaba vigente al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 y, por tanto, no tiene la obligación de sufragar título pensional alguno, vale resaltar que tal circunstancia es irrelevante, pues aun antes de la expedición de tal normativa, los empleadores conservaban las cargas pensionales derivadas de los servicios prestados por sus trabajadores.
Sobre el particular, en sentencia CSJ SL 2138 de 2016, esta Sala precisó: (…) ese presupuesto de vigencia del contrato de trabajo, en una época determinada, deviene innecesario y contrario a los postulados de la seguridad social que ya se han reseñado, pues la obligación de afiliación es permanente e incondicional, a la vez que encuentra su causa en la prestación de los servicios del trabajador (CSJ SL, 30 Sep 2008, Rad. 33476), sin que en ello influya, en principio, la época en la que se mantuvo vigente la relación laboral.
Debe insistirse, de igual forma, en que la intención del sistema de seguridad social es la de integrar y solucionar financieramente las omisiones en la afiliación que se presentaron en el pasado, por cualquier causa (CSJ SL14388-2015), para garantizarle una protección adecuada y completa a los afiliados en sus contingencias, propósito para el cual no es relevante el hecho de que el contrato mantenga su vigencia en una determinada época, pues desde antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, los empleadores mantenían la carga de la afiliación y, en subsidio de ello, de aprovisionamiento de los recursos necesarios para contribuir a la financiación de las pensiones. […] Radicación n.° 2001-31-05-003-2015-00556-01 SCLAJPT-10 V.00 38 Por lo dicho, no resulta dable exonerar del cálculo actuarial, para en su reemplazo, condenar a sufragar las cotizaciones indexadas por el período de no afiliación, como la censura lo alega en el tercer cargo; pues, además de lo ya anotado, esta corporación también tiene adoctrinado que su pago no es una simple proyección de cotizaciones o aportes de periodos anteriores, sino que corresponde al capital necesario para el financiamiento de la pensión del trabajador.
Así lo ha precisado la Corte, en la sentencia CSJ SL673- 2021, reiterada en decisiones SL2465-2021 y SL313-2022, en la que se indicó: Al respecto, encuentra la Sala que no le asiste razón a la recurrente en su cuestionamiento, debido a que el cálculo actuarial no es una proyección de cotizaciones o aportes de períodos anteriores como si se estuviera frente a una mora en la cotización, sino que equivale a parte del capital necesario para financiar una pensión; y aún, si se tratara de aportes, que no lo es, ya se ha dicho, lo cierto es que tampoco acompañaría la razón a la censura, porque el inciso segundo del artículo 22 de la Ley 100 de 1993, establece que «El empleador responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador» El cálculo actuarial que debe trasladar el empleador representa parte del capital que se necesita para financiar la pensión del trabajador en el sistema general de pensiones, proporcional por supuesto al tiempo durante el cual recibió el servicio cuando tenía a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión. En consecuencia, si el tiempo trabajado fue menor al exigido para que la prestación quedara en su totalidad a cargo del empleador, lo razonable es que transfiera al pagador de la pensión el valor que corresponde en proporción al tiempo trabajado, sin estar obligado el trabajador a realizar aporte alguno para la financiación de la pensión, como no lo está quien es pensionado directamente por el empleador.
Radicación n.° 2001-31-05-003-2015-00556-01 SCLAJPT-10 V.00 39 En este orden de ideas, como lo tiene expresado la corporación, el cálculo actuarial es la solución más adecuada a los intereses de los trabajadores, de modo que las entidades de seguridad social puedan tener en cuenta el tiempo servido como efectivamente cotizado, sin que se vea afectada la estabilidad financiera del sistema (CSJ SL14388-2015, reiterada en decisión SL3005-2020).
Por todo lo discurrido, es palmario que la colegiatura no incurrió en yerro jurídico alguno, al condenar al banco demandado al pago del cálculo actuarial por el lapso que la trabajadora no fue afiliada, por falta de cobertura del ISS, por ende, los cargos no prosperan. X. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de infracción directa del artículo 37 de la Ley 50 de 1990 y por aplicación indebida de los artículos 8 de la Ley 171 de 1961; 16 de la Ley 16 de 1998 y 53 de la CP.
En la demostración la demandada cuestiona que el Tribunal hubiera considerado que para verificar si la actora tenía causada la pensión restringida de jubilación, debía analizar el artículo 8 de la ley 171 de 1961; pues con tal razonamiento no tuvo en cuenta la evolución legislativa de esa figura pensional y, particularmente, dejó de aplicar el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, vigente para la época de los hechos, lo que lo llevó a la imposición ilegal de la prestación. Radicación n.° 2001-31-05-003-2015-00556-01 SCLAJPT-10 V.00 40 Indica que la pensión sanción surgió como mecanismo, para evitar que se frustrara el derecho a la jubilación, por el despido sin justa causa de trabajadores que estaban próximos a cumplir los requisitos necesarios para acceder a ella; y el artículo 267 del CST en su redacción original, estableció que los trabajadores que hubiesen sido despedidos sin justificación, después de 15 años de labores, continuos o discontinuos, tenían derecho a que el empleador les otorgara una pensión mensual vitalicia equivalente al 75% de la pensión de jubilación que le hubiere correspondido en caso de reunir todos los requisitos para gozar de esta última.
Afirma que el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 consagró la pensión proporcional de jubilación, en las modalidades de pensión sanción para cuando los trabajadores fueren despedidos sin justa causa con más de 10 años de servicio y menos de 20, continuos o discontinuos, y la pensión restringida, cuando se retiraren voluntariamente con más de 15 años y menos de 20 de servicio.
Resalta que esa regulación fue modificada para los trabajadores del sector privado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, el cual se ocupó únicamente de la pensión sanción para los no afiliados al sistema general de pensiones, por omisión del empleador, que fueran despedidos injustamente, que hubieren prestado sus servicios para la misma empresa entre 10 y 20 años y para los que se retiran voluntariamente después de 15 de trabajo.
Radicación n.° 2001-31-05-003-2015-00556-01 SCLAJPT-10 V.00 41 Asevera que, conforme a lo expuesto, emerge con claridad que es presupuesto esencial para que opere la pensión sanción prevista en la Ley 50 de 1990, que entró en vigencia el 28 de diciembre del mismo año, que el trabajador no estuviere afiliado al ISS, aspecto que no se cumple en este asunto, pues el mismo juez de apelaciones en los hechos sin discusión, indica que la demandante «fue afiliada en pensiones al Instituto de Seguros sociales el 1 de enero de 1982».
Enfatiza que este tema ya ha sido objeto de examen y decisión por la Sala de Casación Laboral, desde la sentencia CSJ SL, 29 sep. 1994, rad. 6919, reiterada en la SL, 30 sep. 2008, rad. 33259, donde se ha sostenido que la pensión sanción solo procede en aquellos casos en los cuales el trabajador no esté afiliado al ISS. Asegura que si el Tribunal hubiera aplicado el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, indubitablemente no habría afirmado que a la fecha de celebración de la conciliación el 20 de marzo de 1992, la demandante «tenía estructurado el derecho a la pensión sanción o restringida de jubilación» toda vez que: i) para esa calenda ya no se encontraba vigente el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, por ser una trabajadora del sector privado; ii) el citado artículo 8 de la Ley 171 de 1961, había sido subrogado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990; y iii) que este último precepto prevé la pensión sanción únicamente en aquellos casos en los cuales el trabajador no estaba afiliado al ISS, presupuesto que, itera, no se cumplía en el sub examine, dado que la accionante fue vinculada al Radicación n.° 2001-31-05-003-2015-00556-01 SCLAJPT-10 V.00 42 ISS el 1 de enero de 1982, esto es, más de 10 años antes de la terminación de su contrato de trabajo.
XI. RÉPLICA Colpensiones argumenta que el juez de la alzada no incurrió en ningún yerro jurídico, pues advirtió que la norma aplicable a este asunto era el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, que corresponde a la vigente a la data en que se causó el derecho, pues lo fue el 1 de diciembre de 1987, fecha en que cumplió 15 años de servicios, por cuanto la edad en esta clase de pensiones es una condición de disfrute.
Bancolombia, como se indicó en los cargos segundo y tercero presentó réplica conjunta para las tres acusaciones, por ellos la Sala se remite a lo allí expuesto. XII. CONSIDERACIONES En lo que tiene que ver con este ataque, la colegiatura condenó a Bancolombia S.A. al pago de la pensión restringida de jubilación prevista en el artículo 8 de la ley 171 de 1961, porque era la vigente el 21 de marzo de 1992, cuando acaeció el despido injustificado de la demandante y se causó el derecho, en la medida que para ese momento tenía más de 15 años de servicio y, la edad, en este caso, era un requisito del disfrute.
Explicó que el a quo erró al concluir que como el empleador afilió al riesgo de pensión a su trabajadora el 1 de Radicación n.° 2001-31-05-003-2015-00556-01 SCLAJPT-10 V.00 43 enero de 1982, subrogó el derecho de que trata la referida normativa; toda vez que nunca tuvo como finalidad cubrir el riesgo de vejez, como quiera que su objetivo no era otro sino garantizar la estabilidad del servidor en el trabajo o sancionar al empleador que finalizaba el contrato laboral sin justa causa luego de muchos años de servicio, por tanto, su fuente de financiación dista de la que llegue a reconocer el sistema de seguridad social.
Tal argumentación la apoyó citando varias sentencias de esta corporación. La censura, por su parte, critica esa determinación desde la perspectiva jurídica; aduce que el ad quem se equivocó al analizar si la accionante causó la pensión restringida de jubilación a la luz del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, pues con tal razonamiento no tuvo en cuenta la evolución legislativa de esa figura pensional y, particularmente, dejó de aplicar el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, vigente para la época de los hechos, lo que lo llevó a la imposición ilegal de la prestación pensional.
Reitera que la primera normativa en cita fue modificada para los trabajadores del sector privado por la referida Ley 50 de 1990, que entró a regir el 28 de diciembre de igual año, ocupándose únicamente de la pensión sanción para los no afiliados al Sistema General de Pensiones por omisión del empleador y que fueran despedidos sin justa causa, que hubieren prestado sus servicios para la misma empresa entre 10 y 20 años y para los que se retiraran voluntariamente después de 15 años de trabajo y que no estuviere asegurados al ISS, aspecto que no se cumple en este asunto.
Radicación n.° 2001-31-05-003-2015-00556-01 SCLAJPT-10 V.00 44 En ese orden de ideas, el problema jurídico que debe elucidar la Corte, consiste en determinar si el juez de la alzada se equivocó desde la perspectiva jurídica, al colegir que conforme al artículo 8 de la Ley 171 de 1961, la promotora del proceso tenía derecho a la pensión restringida de jubilación, ignorando que la norma vigente correspondía al artículo 37 de la Ley 50 de 1990.
Dada la senda directa seleccionada para orientar el ataque, en este asunto no son objeto de discusión los siguientes fundamentos fácticos, que: i) la actora nació el 10 de febrero de 1953; ii) laboró para la entidad financiera demandada desde el 1 de marzo de 1973 hasta el 21 de marzo de 1992; iii) fue despedida de forma unilateral y sin justa causa por parte de la empleadora; y iv) el banco la afilió al ISS hasta el 1 de enero de 1982.
Pues bien, el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, establece:
ARTÍCULO 8. El trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.00), después de haber laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.
Si el retiro se produjere por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. Si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensióne pero solo cuando cumpla sesenta (60) años de edad.
Radicación n.° 2001-31-05-003-2015-00556-01 SCLAJPT-10 V.00 45 […] Se tiene entonces, que el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, consagró la pensión proporcional de jubilación tanto para trabajadores oficiales como particulares, en las modalidades de pensión sanción para cuando fueren despedidos sin justa causa con más de 10 años de servicio y menos de 20, continuos o discontinuos, y la pensión restringida, cuando el finiquito del vínculo se diera de forma voluntaria con más de 15 años y menos de 20 de servicio; es decir, que, como lo tiene dicho esta corporación, «el género es la pensión proporcional de jubilación y las especies la pensión sanción y la pensión restringida» (CSJ SL3872-2021).
No obstante, el referido artículo 8 fue modificado, para el caso de los trabajadores del sector privado, por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, en tanto que para los oficiales se mantuvo vigente hasta que entró a regir el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que nuevamente se refirió a las dos modalidades de vinculaciones, particular y oficial, ocupándose únicamente de la pensión sanción para los no afiliados al Sistema General de Pensiones por omisión del empleador, que sin causa justificada fueran despedidos con 10 años o más de servicios.
Frente a esta temática la Corte en sentencia CSJ SL, 21 mar. 2009, rad. 35034, reiterada entre otras, en las decisiones SL1782-2019; SL4483-2020 y SL3169-2024, señaló: Abordando el tema, y bajo esta órbita, empieza la Sala por Radicación n.° 2001-31-05-003-2015-00556-01 SCLAJPT-10 V.00 46 advertir que el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, consagró tanto para trabajadores oficiales como particulares la pensión proporcional de jubilación, en las modalidades de pensión sanción para cuando estos fueren despedidos sin justa causa con más de 10 años de servicio y menos de 20, continuos o discontinuos, y la pensión restringida, cuando se retiraren voluntariamente con más de 15 años y menos de 20 de servicio.
Dicha normatividad fue modificada para los trabajadores del sector privado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, pero se mantuvo para los trabajadores oficiales, hasta la entrada en vigencia del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que nuevamente se refirió a ambos trabajadores, particular y oficial, ocupándose únicamente de la pensión sanción para los no afiliados al sistema general de pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa fueren despedidos con 10 años o más de servicios.
De esta manera, como el despido de la actora ocurrió el 21 de marzo de 1992, cuando ya se había producido la modificación del artículo 8 de la Ley 171 de 1961 respecto de los trabajadores privados, era deber del Tribunal establecer cuál era la naturaleza de la vinculación del demandante, esto es, si se trataba de un subordinado del sector privado o si, por el contrario, correspondía a un trabajador oficial, ello con independencia de que tal condición hubiera sido apelada o no, pues esa definición permitía tener claridad sobre la norma que debía llamarse a operar, en el primer caso sería el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 y en el segundo el citado artículo 8 de la Ley 171 de 1961.
Entonces, como el juez de segundo grado omitió hacer tal distinción que resultaba trascendental para establecer la procedencia o no de la pensión sanción reclamada, máxime que la naturaleza de la vinculación de la trabajadora era un presupuesto íntimamente ligado al derecho reclamado, pues se itera, era indispensable para establecer la norma que se debía aplicar, incurrió en los yerros jurídicos endilgados.
Radicación n.° 2001-31-05-003-2015-00556-01 SCLAJPT-10 V.00 47 Consecuente con lo anterior, el cargo prospera, por ende, se casará la sentencia recurrida, en lo atinente a este específico punto. Sin costas en el recurso extraordinario, dada su prosperidad. Dadas las resultas del cargo y como quiera que aún no se define la procedencia del derecho a la pensión sanción, no hay lugar a estudiar el recurso de casación que presenta la parte actora, en la medida que los dos ataques que formula están dirigidos a lograr la condena a intereses moratorios, los que, en el evento de salir avante la prestación, se definirán en sede instancia. XIII.
SENTENCIA DE INSTANCIA La Corte en su actuación como Tribunal de instancia, entra a resolver el recurso de apelación que planteó la demandante, solo en lo que tiene que ver con la absolución frente a la pensión sanción, por ser el único tema que salió triunfante en sede extraordinaria; con la salvedad de los intereses moratorios como ya se advirtió, dado que dependen de que se condene o no al derecho pensional.
El juez sobre esta puntual temática, luego de aludir al artículo 8 de la Ley 171 de 1961, argumentó que en el sub judice estaba probado que la accionante trabajó para el Banco de Colombia S.A. por más de 15 años, «de lo que se deducía que, en principio, tendría derecho a la pensión, Radicación n.° 2001-31-05-003-2015-00556-01 SCLAJPT-10 V.00 48 sanción o restringida por haber laborado más de 15 años»; que también estaba acreditado que la promotora del litigio prestó el servicio en el municipio de Algarrobo Magdalena, donde el ISS inició cobertura a partir del 1 de enero de 1982.
Señaló que, conforme a lo anterior, la obligación del Banco de Colombia S.A. de afiliar a la demandante al ISS, hoy Colpensiones, surgió a partir del aludido mes de enero de 1982, fecha desde la cual subrogó la obligación de reconocer la pensión de jubilación, y enseguida señaló que: […] la expectativa de pensionarse con la ley 171 del 61 o por jubilación a cargo del patrono, cesó a partir del momento en que el patrono subrogó esa obligación con el Instituto de Seguros Sociales, que para este caso fue a partir del primero de enero de 1982, así consta en el reporte de semanas de cotización visibles a folio 116 y subsiguientes del expediente, donde consta que Banco de Colombia cotizó a favor de la demandante en el Instituto de Seguro Social entre el primero de enero de 1982 hasta el primero de marzo de 1992, no tiene derecho la demandante al reconocimiento y pago de la pensión restringida que reclama, porque si bien la relación laboral finalizó cuando tenía 19 años de servicio, durante el periodo que estuvo a cargo de la empleadora, la prestación por vejez, que fue entre 1973 a 1981, sólo trabajó 8 años y 9 meses, es decir, no cumplió con el requisito mínimo de los 10 años de servicio que establecía la ley 171 del 61.
En este orden de ideas, se deniega el reconocimiento y pago de la pensión restringida solicitada por no cumplir con los requisitos exigidos en la ley y por la subrogación de la obligación de la demandada Banco de Colombia hoy Bancolombia, en el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones. Esa determinación fue apelada por la demandante quien argumenta que, en este caso procede la pensión sanción prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 a partir del 10 de febrero del 2003, fecha en la que cumplió los Radicación n.° 2001-31-05-003-2015-00556-01 SCLAJPT-10 V.00 49 50 años de edad, pues laboró más de 15 años y fue despedida sin justa causa.
Arguye que el juez de primer grado se equivocó al considerar que hubo subrogación, toda vez que, al existir claridad sobre la calidad de trabajadora oficial de la demandante, la norma aplicable lo era el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, por ende, procedía el derecho sin importar si había cotizaciones o no al Sistema General de Pensiones.
Insiste en que, «la pensión sanción de los trabajadores oficiales después de la entrada en vigencia de la Ley 50 de 1990 y antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, se rige por la Ley 171 de 1961 y no por la Ley 50 de 1990». Pidió que, de no accederse a la pretensión principal, consistente en la pensión de jubilación sanción de que trata la referida normativa, a partir del 10 de febrero de 2003, fecha en que la actora cumplió 50 años de edad, entonces se estudie la pretensión subsidiaria atinente a la pensión de vejez.
Pues bien, como se indicó en sede de casación, previo a verificar la procedencia del derecho, se hace necesario establecer la naturaleza de la vinculación de la trabajadora, esto es, si en realidad corresponde al sector oficial o si, por el contrario, es una subordinada particular. Radicación n.° 2001-31-05-003-2015-00556-01 SCLAJPT-10 V.00 50 Sobre este específico punto se tiene que, mientras la demandante afirmó en el escrito inicial que «del 19 de mayo de 1986 hasta el 21 de marzo de 1992 tuvo la calidad de trabajadora oficial», el banco demandado dijo que esa aseveración no era cierta, toda vez que la entidad siempre ha sido de carácter privado, nunca ha estado sometida al régimen previsto para las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y la calidad de sus trabajadores ha sido particular.
Así mismo a folio 137 del cuaderno de primera instancia aparece el certificado de existencia y representación legal de Bancolombia, allí se «certifica» que el nombre y la naturaleza de la sociedad es: «BANCOLOMBIA S.A. BANCO DE COLOMBIA S.A.», su domicilio principal está en Medellín, y se certifica como actividad principal «6412 BANCOS COMERCIALES».
De la misma manera, se «certifica» que la fecha de matrícula en esa Cámara es del 6 de febrero de 1985, renovada el 5 de marzo de 2015. De lo precedente es dable colegir que los empleados del Banco de Colombia S.A. han pertenecido al sector privado dedicados a la banca comercial, por manera que no le asiste razón a la apelante cuando afirma que durante su vinculación con la entidad financiera ostentó la calidad de trabajadora oficial, pues la certificación de la cámara de comercio allegada al proceso por la propia demandante da cuenta de lo contrario, sin que exista ninguna otra prueba Radicación n.° 2001-31-05-003-2015-00556-01 SCLAJPT-10 V.00 51 en el plenario que demuestre su condición de trabajadora oficial.
Aclarado lo anterior, debe recordarse que esta corporación, en repetidas oportunidades ha precisado que la norma llamada a regir la denominada pensión sanción de jubilación, es aquella vigente para la fecha en la que expira la relación laboral y no la de la data en la que se cumple la edad mínima para obtener la prestación o alguna disposición anterior (CSJ SL4483-2020).
Entonces, como el despido de la demandante ocurrió el 21 de marzo de 1992, la norma aplicable al presente asunto no puede ser el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, como lo alega la apelante, pues esta normativa conservó su vigencia hasta la entrada en vigor del artículo 133 de la Ley 100 de 1993 únicamente para los trabajadores oficiales, calidad que no tiene la promotora del proceso, en tanto que para los subordinados del sector privado fue modificada por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, que era la vigente para el instante de la ruptura del nexo contractual, cuyo tenor literal es el siguiente.
Artículo 37. El artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 8o. de la ley 71 de 1961, quedará así: Artículo 267. Pensión después de diez y de quince años de servicio. En aquellos casos en los cuales el trabajador no esté afiliado al Instituto de Seguros Sociales, ya sea porque dicha entidad no haya asumido el riesgo de vejez, o por omisión del empleador, el trabajador que sin justa causa sea despedido después de haber laborado para el mismo empleador o para sus sucursales o Radicación n.° 2001-31-05-003-2015-00556-01 SCLAJPT-10 V.00 52 subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que dicho empleador lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.
Si el retiro se produjere por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. Si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión pero sólo cuando cumpla sesenta (60) años de edad. […] En este asunto, aunque, como quedó establecido en primera instancia y no fue objeto del recurso de apelación, la demandante laboró más de 15 años al servicio de Bancolombia S.A. y fue despedida de manera injusta; sin embargo, la pensión después de diez y de quince años de servicio de que trata la norma transcrita no le resulta aplicable, en la medida que para acceder a este derecho es requisito sine cuanon conforme al artículo 37 de la Ley 50 de 1990, que el subordinado no esté afiliado al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, exigencia que no se cumple en el sub judice, ya que está demostrado que la entidad financiera si afilió a la trabajadora al régimen de seguridad social en pensiones el 1 de enero de 1982, cuando el ISS amplió su cobertura al Municipio de Algarrobo - Magdalena donde la actora ejercía sus funciones, es decir, permaneció asegurada por más de 10 años.
Consecuente con lo expuesto, se confirmará la sentencia de primera instancia, en cuanto negó la pensión Radicación n.° 2001-31-05-003-2015-00556-01 SCLAJPT-10 V.00 53 sanción de la demandante, pero por las razones aquí expuestas. Así, ante la improcedencia de la pretensión principal, la Corte entra a verificar si la promotora del litigio cumple las exigencias para acceder a la pensión de vejez que se solicitó en forma subsidiaria.
El juez de primer grado frente a tal prestación argumentó que la accionante era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto a su entrada en vigor el 1 de abril de 1994, se encontraba afiliada al ISS y tenía más de 35 años de edad, prerrogativa que, en el caso en particular, se extendió hasta el 31 de julio de 2010.
En ese orden, afirmó que la normativa aplicable era el Acuerdo 049 de 1990, dado que sus cotizaciones fueron de manera exclusiva al ISS. Al examinar si cumplía las exigencias del artículo 12 ibidem, consistentes en tener 55 años de edad y 500 semanas cotizadas en los últimos 20 años anteriores al arribo de la edad mínima o 1000 sufragadas en cualquier época, dijo que la primera exigencia la había satisfecho el 10 de febrero de 2008; que en el reporte de semanas cotizadas constaba que aportó hasta el 31 de julio de 2010 un total de 710 semanas y que si bien se ordenó el cálculo actuarial y con estos ciclos se incrementarían los periodos cotizados, «no se puede hacer el estudio con el tiempo no cotizado porque Colpensiones no tiene en su haber las Radicación n.° 2001-31-05-003-2015-00556-01 SCLAJPT-10 V.00 54 semanas y los recursos que la financia para reconocer y pagar la pensión de vejez», con esa argumentación absolvió. La demandante en su apelación indicó que, de no proceder la pretensión principal, subsidiariamente se debía estudiar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, «sin importar si hubo o no hubo pago o cotización de un tiempo determinado al Instituto de Seguro Social».
Partiendo de lo anterior, a efectos de determinar si el fallador de primer grado se equivocó al no reconocer la pensión de vejez, la Sala analizará lo siguiente: i) es viable el estudio de la prestación, pese a que no se ha cancelado el cálculo actuarial por el tiempo laborado por la demandante del 1 de marzo de 1973 al 31 de diciembre de 1981; ii) el accionante es beneficiario del régimen de transición; iii) este cumple los requisitos exigidos por el Acuerdo 049 de 1990, para de esta manera proceder a liquidar la prestación y la fecha a partir de la cual se debe cancelar; y iv) la procedencia de los intereses moratorios. i) Viabilidad del estudio de la prestación – pago cálculo actuarial.
Sobre este punto es dable señalar que el a quo se equivocó al considerar que, pese a que se había ordenado el pago del cálculo actuarial, no era dable para el estudio del derecho pensional tener en cuenta esos ciclos porque no habían entrado al patrimonio de Colpensiones; ya que el análisis de esa prestación no está supeditada al pago efectivo Radicación n.° 2001-31-05-003-2015-00556-01 SCLAJPT-10 V.00 55 de dicho cálculo, pues ello no es un impedimento para definir si se cumplen los requisitos para la estructuración del derecho impetrado.
En efecto, la Corte tiene definido que el estatus de pensionado se adquiere cuando se cumplen la edad y tiempo de servicios contemplados en la ley, principio que aplica plenamente para la pensión de vejez que aquí se reclama. Igualmente, ha diferenciado dos momentos claros entre sí, a saber: la formación, consolidación o causación del derecho y el disfrute efectivo de la prestación (CSJ SL16780-2014).
En esa medida el juez de primer grado no podía restringir el estudio del reconocimiento del derecho pensional reclamado por la accionante a que el empleador efectúe el respectivo pago a Colpensiones del cálculo actuarial, cuando la titularidad y reconocimiento de esa prestación no está condicionada a esa situación. Al respecto, en un caso de similares contornos, en sentencia CSJ SL306-2018 se puntualizó: Si bien el ad quem manifiesta que el reconocimiento de la pensión de vejez no es procedente hasta tanto no tenga a su disposición el cálculo actuarial de los periodos comprendidos entre 23 de noviembre de 1971 y el 15 de enero de 1978, y desde el 13 de febrero de 1978 hasta el 6 de marzo de 1983; para la Sala no es argumento suficiente que permita concluir que el actor no tenía consolidado el derecho reclamado cuando presentó esta acción judicial el 31 de marzo de 2006, ya que, según Resolución 6915 de noviembre de 2005 tenía cotizadas 538 semanas al ISS, más tiempos de servicios aquí detallados y que se tomaran como semanas efectivamente cotizadas por razón del pago del cálculo actuarial, que equivalen a 576.71 semanas, suman 1.114,71 para noviembre de 2005, fecha para cual tenía 61 años de edad, Radicación n.° 2001-31-05-003-2015-00556-01 SCLAJPT-10 V.00 56 de lo que se concluye que el señor Oscar Ramírez ya había causado el derecho pensional deprecado a la luz del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, aplicable en gracia del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
De lo anterior se concluye que el Tribunal incurrió en el error de hecho enrostrado por el censor, porque el actor, ya tenía causado el derecho a la prestación al momento de hacer uso de la acción judicial para reclamar el mismo, yerro que en el presente evento resulta ostensible, en la medida en que de no haberse incurrido en él, no se hubiere abstenido de pronunciarse sobre el derecho a la pensión de vejez del señor Ramírez.
En consecuencia, dicho error conllevó la violación del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, aplicable en gracia del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Por todo lo anterior, el cargo prospera, y se casará la sentencia impugnada, sólo en cuanto declaró de oficio la excepción de petición antes de tiempo ii) Si la actora era beneficiaria del régimen de transición. El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 prevé que las personas que a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones tuvieran la edad de 35 años para el caso de los hombres, o 15 de servicios, por transición podían acceder a la pensión de vejez consagrada en el régimen anterior, al cumplir los requisitos de edad y tiempo de servicios exigidos en aquel, y con sujeción al monto porcentual allí contemplado.
A folio 58 del cuaderno 1 del expediente obra la copia del registro civil de nacimiento de la convocante al juicio en el que consta que nació el 10 de febrero de 1953, es decir, que para el 1 de abril de 1994 contaba con 41 años, y en razón a ello es beneficiaria de la transición. Radicación n.° 2001-31-05-003-2015-00556-01 SCLAJPT-10 V.00 57 Es de anotar que el parágrafo 4 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 impuso como límite temporal de vigencia del régimen de transición el 31 de julio de 2010, por lo que es indispensable verificar si tenía «al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo», para poder acceder a su extensión hasta el 2014, aspecto que se procede a dilucidar.
Sobre el particular, las semanas que dejó de cotizar el Banco de Colombia S.A. y que fueron reconocidas en este proceso mediante el cálculo actuarial, corresponden al periodo que va del 1 de marzo de 1973 al 31 de diciembre de 1981, lo que totalizan 461,14 semanas. Así mismo, en el plenario aparece copia del resumen de semanas cotizadas en pensiones (f.o 133 ibidem), que da cuenta que aportó en forma ininterrumpida, del 1 de enero 1982 al 30 de junio de 2001, un total de 710,02, todas anteriores a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005.
En ese orden de ideas, emerge que la accionante tenía 1171,16 semanas para el momento en que entró a regir esa reforma constitucional, de allí que el régimen de transición se le extendió hasta el año 2014. iii) Pensión de vejez. Radicación n.° 2001-31-05-003-2015-00556-01 SCLAJPT-10 V.00 58 Recuérdese que, para acceder a la pensión de vejez, según lo previsto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, se requiere: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.0.00) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.
En el presente asunto, la señora Dubis Marina Arévalo Chiquillo cumplió los 55 años de edad el 10 de febrero 2008, momento para el cual contaba con 1171,16 semanas, lo que traduce que por virtud de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005 tiene derecho a 13 mesadas. Ahora, como la cancelación del derecho pensional está supeditado al pago del cálculo actuarial, el cual debe trasladarse a satisfacción de la administradora de pensiones (CSJ SL4334-2019, SL197-2019, SL1356-2019, SL1140- 2020, SL2584-2020 y SL2879-2020), se pasa a examinar los parámetros que Colpensiones debe tener en cuenta para su liquidación, así: Para efectos de determinar el ingreso base de liquidación, conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, corresponde a los salarios sobre los cuales cotizó la demandante en los últimos 10 años anteriores a la causación de la pensión. Al resultado, se deberá aplicar una tasa de remplazo del 84%, según lo establece el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, en la medida que el total de semanas Radicación n.° 2001-31-05-003-2015-00556-01 SCLAJPT-10 V.00 59 corresponde a 1171,16.
Ahora, el disfrute de esta prestación de vejez está regulado por el artículo 13 de dicha normatividad, que en principio exige que, para comenzar a gozar de la prestación, es menester la desafiliación del sistema; y en este asunto, la última cotización de la actora ocurrió en junio de 2001, es decir, que cuando cumplió la edad requerida ya estaba desafiliada, en consecuencia, se debe pagar la pensión a partir del 11 de febrero de 2008.
En cuanto a la prescripción de mesadas, la recurrente presentó reclamación administrativa el 6 de junio de 2014 (f.°71), que fue resuelta con la Resolución GNR 360438 del 13 de octubre de 2014 (f.°116) y contra esa determinación se formuló recurso de apelación el cual se resolvió con el acto administrativo VPB9309 del 6 de febrero de 2015 (f.°126); además la demanda inaugural se presentó el 7 de septiembre de la misma anualidad (f.°143); es decir, que se encuentran prescritas todas las mesadas causadas con anterioridad al 6 de junio de 2011. iv) Procedencia de los intereses moratorios.
En cuanto a los intereses moratorios que se solicitan en el escrito inaugural, cumple decir que, para el momento en que se presentó la solicitud de reconocimiento pensional ante Colpensiones, esto es, el 6 junio de 2014, la actora no había reunido aún el requisito de densidad de semanas, pues es con la convalidación de tiempos a través de un cálculo Radicación n.° 2001-31-05-003-2015-00556-01 SCLAJPT-10 V.00 60 actuarial que ajustó la densidad mínima exigida en el Acuerdo 049 de 1990, por ende, al disponerse en esta contienda judicial su cancelación a cargo del empleador en un 100%, es que ahora satisface las exigencias legales para acceder a la pensión de vejez.
Por lo expresado, mal podría afirmarse que la entidad se encontraba en mora en el reconocimiento del derecho impetrado, por tanto, no proceden tales intereses. En relación a este tema esta corporación en sentencia CSJ SL2772-2021, adoctrinó: Adicionalmente, la Sala ha referido que los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no tienen carácter sancionatorio sino resarcitorio, pues proceden a fin de aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la tardanza del deudor en el cumplimiento de las obligaciones, con independencia de las razones que se aduzcan en sede administrativa.
Sin embargo, esta no es una regla absoluta, en tanto la Corte ha reconocido supuestos en los cuales no cabe una condena por tal concepto, porque la negativa se encuentra plenamente justificada (CSJ SL704-2013). El primero, cuando en sede administrativa hay controversia legítima entre potenciales beneficiarios de la pensión de sobrevivientes (CSJ SL14528-2014).
Y, el segundo, cuando la actuación de la administradora estuvo amparada en el ordenamiento legal vigente al momento en que se surtió la reclamación, y después se reconoce la pensión en sede judicial con base en criterios de origen jurisprudencial (CSJ SL787- 2013). (Subraya fuera del texto). En el sub lite, como acaba de verse, la actuación de la administradora tenía plena justificación o soporte jurídico, pues la densidad de las cotizaciones que se tenía no era suficiente para el reconocimiento del derecho; solo en virtud de un cambio jurisprudencial sobre la obligación de cubrir dicho cálculo actuarial y la orden impartida en este juicio Radicación n.° 2001-31-05-003-2015-00556-01 SCLAJPT-10 V.00 61 sobre su cancelación, es que pueden darse por satisfechas las semanas requeridas, por manera que no hay lugar a los aludidos intereses de mora.
Ahora, en su lugar, la Sala ordenará la indexación de las sumas adeudadas desde la exigibilidad de cada una de las mesadas hasta que se realice el pago efectivo, dado que es necesario compensar el efecto inflacionario que sufre el valor de las obligaciones adeudadas con el simple transcurrir del tiempo. Para ello deberá tenerse en cuenta la aplicación de la siguiente fórmula: VA= VH x (IPCF/IPCI), en la cual el IPC inicial corresponde al vigente para cuando debió sufragarse cada mesada, y el IPC final al existente para el momento en que efectivamente se cancele lo adeudado.
De otro lado, en virtud de lo previsto en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 inciso 3 del Decreto 692 de 1994, Colpensiones deberá deducir del valor del retroactivo pensional los aportes pertinentes al sistema de seguridad social en salud, con destino a la EPS a la cual esté afiliada la accionante. Por lo expresado, se revocará el numeral quinto de la sentencia dictada el 10 de octubre de 2019 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, en cuanto absolvió a Colpensiones del pago de la pensión de vejez y, en su lugar, se condenará a que reconozca la citada prestación y una vez obtenga el pago del cálculo actuarial aquí ordenado proceda a su liquidación conforme a los parámetros aquí establecidos; más la indexación de las sumas adeudadas; así Radicación n.° 2001-31-05-003-2015-00556-01 SCLAJPT-10 V.00 62 mismo se adicionará, en el sentido de declarar parcialmente probada la excepción de prescripción formulada por Colpensiones y absolver por intereses moratorios.
Del mismo modo, se confirmará en lo demás el fallo del a quo, entre ello, la absolución por la pensión sanción contemplada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961. Con lo expresado, quedan decididos el recurso de apelación que formuló la demandante en lo atinente al tema que tuvo éxito en casación. En cuanto a las costas de las instancias, las de primer grado en la forma que lo dispuso el a quo y no hay lugar a ellas en la alzada por no haberse causado.
XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar profirió 25 de agosto de 2023, dentro del proceso ordinario laboral que DUBIS MARINA ARÉVALO CHIQUILLO siguió contra BANCOLOMBIA S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, solo en cuanto condenó a la entidad financiera a reconocer y pagar a Dubis Marina Arévalo Chiquillo, la pensión sanción contemplada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961.
NO LA CASA en lo demás. Radicación n.° 2001-31-05-003-2015-00556-01 SCLAJPT-10 V.00 63 En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el numeral quinto de la sentencia dictada el 10 de octubre de 2019, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar para en su lugar, CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, para que RECONOZCA a la demandante la pensión de vejez desde el 11 de febrero de 2008, y una vez obtenga el pago del cálculo actuarial aquí ordenado, proceda a su liquidación, teniendo en cuenta para efectos de determinar el IBL lo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, es decir, sobre el promedio de los salarios de los últimos 10 años y al resultado obtenido se le aplicará una tasa de remplazo del 84%.
Igualmente se cancelará 13 mensualidades anuales, con los incrementos de ley a que haya lugar. Las mesadas adeudadas deberán sufragarse debidamente indexadas, conforme a lo previsto en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por Colpensiones en los términos señalados en la parte motiva.
TERCERO: AUTORIZAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones para que efectúe los respectivos descuentos por salud de las mesadas pensionales adeudadas. Radicación n.° 2001-31-05-003-2015-00556-01 SCLAJPT-10 V.00 64 CUARTO: ABSOLVER a Colpensiones frente a los intereses moratorios.
QUINTO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de primer grado, entre ello, la absolución por la pensión sanción contemplada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961.
SEXTO: COSTAS como se indica en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 94D5A51E9147A864EA2109F7812B59ECE0919346FFC41A9CBD7A0AD2C7A6E91B Documento generado en 2025-06-04