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SL1576-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1576-2024 Radicación n.° 100023 Acta 16 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la MARIO DE JESÚS HERNÁNDEZ BUITRAGO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Mario de Jesús Hernández Buitrago llamó a juicio la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, para que se declarara que tenía una «expectativa legítima o un derecho adquirido» al reconocimiento del «régimen de transición» del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Radicación n.° 100023 SCLAJPT-10 V.00 2 En consecuencia, se condenara al otorgamiento de la sustitución de la «pensión de invalidez a la de vejez a partir del 15 de enero de 2015», cuando cumplió 60 años, con una tasa de reemplazo del 90 %, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, junto con los intereses moratorios y las costas.

Fundamentó sus pretensiones en que para el 1° de abril de 1994 tenía cotizados 913 ciclos, lo que equivalía a más de 15 años, con lo que tenía una «expectativa legítima o un derecho adquirido a que las normas para el estudio y reconocimiento de su pensión de vejez o jubilación [fueran] las anteriores»; que para la fecha de presentación del líbelo, disfrutaba de la calidad de pensionado por invalidez, desde el 11 de marzo de 2008, la que se determinó con un IBL de $981.248, 1468 contribuciones al sistema y un porcentaje de 73.50 %, que arrojó una mesada inicial de $721.217; que cuando arribó a los 60 años, solicitó la «sustitución de la pensión de invalidez de origen común […] por la de vejez aplicando el régimen de transición» y agotó la reclamación administrativa con Escrito del 10 de febrero de 2017 (f.° 2 a 10 demanda y 63 a 68 subsanación del cuaderno digital del juzgado).

Mediante providencia del 5 de agosto del 2019 (f.° 77 a 78, ibidem), se tuvo «indicio grave contra la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, por falta de contestación de la demanda». Radicación n.° 100023 SCLAJPT-10 V.00 3 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, el 15 de febrero de 2021 (f.° 102 a 103 acta y audio, ibidem), absolvió a la convocada y condenó en costas al accionante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al conocer la alzada que radicaron Mario de Jesús Hernández Buitrago y Colpensiones, el 16 de marzo de 2023 (f.° 16 a 27 del cuaderno digital del colegiado), confirmó la providencia inicial. En lo que interesa al recurso extraordinario, adujo que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispuso un «régimen de transición» para la pensión de vejez, en virtud del cual aquellas personas que cuando entrara a regir la normativa contaran con 40 años si era hombre o 35 si eran mujer o 15 de cotizaciones, tendrían derecho a jubilarse bajo las disposiciones del sistema en el que se encontraban afiliados antes.

Aseguró que en el sub lite el demandante nació el 15 de enero de 1955, por lo que al 1° de abril de 1994 contaba con 39 años y conforme al reporte de semanas cotizadas obrante a folios 27 a 40 ibidem, para dicha fecha contaba con más de 15 de servicios al poseer 916.21 ciclos de contribución, por lo que era beneficiario de la transición. Radicación n.° 100023 SCLAJPT-10 V.00 4 Recordó que, de acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005, el artículo 36 de la ley general de seguridad social subsistió hasta el 31 de julio de 2010, salvo para los afiliados que encontrándose en dicho sistema, además tuvieran 750 semanas o su equivalente en «tiempo de servicios» a la entrada en vigor de la mencionada norma constitucional, es decir, al 26 de julio de 2005, por lo que el beneficio aludido se extendía hasta el 2014, sin que se hiciera «reparo alguno respecto a la forma en que se adquirió la transición, esto [era] por la edad o por el tiempo de servicio».

Aseguró que, aunque el petente tenía 750 semanas al ISS, hoy Colpensiones antes de que entrara a regir el acto legislativo, por lo que su transición se amplió hasta diciembre del 2014, lo cierto era que para dicha fecha no tenía la edad mínima para pensionarse con el Acuerdo 049 de 1990, ya que los 60 los cumplió el 15 de enero el 2015. Indicó que, aunque el señor Hernández Buitrago afirmó que el beneficio a la pensión en aplicación del «régimen de transición» lo obtuvo de manera objetiva por tener las semanas suficientes, en puridad verdad dicho privilegio no era un «derecho adquirido», sino una mera expectativa que podía ser modificada por una norma constitucional como lo era el Acto Legislativo 01 de 2005, «sin que le [fuera] dado al juzgador efectuar juicios de conveniencia o desconocer dicha disposición para no aplicarla».

Insistió en que bajo ningún régimen era aceptable como regla general que una transición fuera indefinida, ya que su Radicación n.° 100023 SCLAJPT-10 V.00 5 característica era la «transitoriedad», que en el sub lite se materializó a través del AL 01 de 2005 que «desde su vigencia otorgó un lapso de cinco años en el caso de quienes se les extinguía la transición el 31 de julio de 2010 y de nueve años y medio a quienes […] en el 2014».

Por tanto, arguyó que el cambio respetó las expectativas de quienes estaban cerca de arribar al derecho. Aludió que la Corte Constitucional en sentencias de tutela manifestó la necesidad de realizar reformas al régimen pensional, así como también refirió a los «derecho adquirido» y meras expectativas, entre ellas la CC C258-2013, CC SU130-2013, CC SU555-2015, CC SU210-2017, de las que sintetizó su contenido.

Sostuvo que: […] aun cuando el demandante tiene un cúmulo de semanas importante y aunque todas las haya cotizado antes de la finalización del régimen de transición, también lo es que el número de semanas cotizadas no es el único requisito para causar la pensión de vejez, sino también la edad, requisito último que no cumplió el actor antes del 31 de diciembre de 2014, por lo que para el efecto, no es posible inaplicar las disposiciones norma constitucional ya referida, para darle los alcances que pretende el demandante pues, todos los argumentos encaminados a establecer que tenía una expectativa legitima o derecho adquirido a la aplicación del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para que se le apliquen las previsiones del Decreto 758 de 1990, para reconocerle la pensión de vejez, habrán de desestimarse conforme a lo ya explicado.

Esgrimió que, aunque se dio por no contestada la demanda, las excepciones se podían declarar de oficio y si bien esa desidia constituía indicio grave en contra de Radicación n.° 100023 SCLAJPT-10 V.00 6 Colpensiones, tal situación se podía desvirtuar con prueba en contrario, como ocurrió. Frente a la alzada de la administradora del RPMPD, esgrimió que, si la demanda había sido contestada o no fue un tema resuelto en primer grado sin oposición de dicha entidad, no era viable por vía de apelación estudiar de nuevo la materia.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Mario de Jesús Hernández Buitrago, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se «case totalmente» la decisión del juez de apelaciones, para que, en sede de instancia, se revoque la del a quo y se acceda a lo pedido en la demanda inicial, proveyendo en costas (f.° 2 de la demanda de casación del cuaderno digital de la Corte).

Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, el cual fue replicado y se estudia a continuación. Radicación n.° 100023 SCLAJPT-10 V.00 7 VI. CARGO ÚNICO Acusa la providencia de violentar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del «[…] artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005 y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993», lo que condujo a la aplicación indebida de «los artículos 12, 13 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año».

Señala que el juez de segundo grado dilucidó que el «régimen de transición» del precepto 36 de la Ley 100 de 1993 no era un «derecho adquirido», sino una mera expectativa que podía ser modificada por norma constitucional. Menciona que se incurre en el traspié exegético, en tanto que el Tribunal no se percató que el Acto Legislativo 01 de 2005 cuando limitó el acceso al derecho a la pensión de vejez con el «régimen de transición» al 31 de diciembre de 2014, lo hizo para las personas que alcanzaron aquél beneficio por edad y no por «tiempo de servicios».

Además, que dicha disposición en su inciso décimo «dejó a salvo el derecho adquirido al régimen de transición […] para quienes al 1° de abril de 1994 tenían el tiempo de servicio». Transcribe el inciso 2° del canon 36 de la Ley 100 de 1993, para recordar que se ubica en el tituló II de la normativa sobre el RPMPD, capitulo II sobre pensión de vejez; clasificación que es relevante, porque fija la transitoriedad del sistema que hace parte de la materia pensional.

Radicación n.° 100023 SCLAJPT-10 V.00 8 Cita el 48 de la Constitución Política, adicionado por el AL 01 de 2005, por el que el Estado garantizó el respeto por los «derechos adquiridos». Menciona que: Puede notarse, que en el primer caso indica cómo se adquiere un derecho determinado (pensión) y en el segundo, habla del respeto de “todos” los derechos adquiridos en “materia pensional” de forma general y sin limitarlo solo a la pensión, de allí que, como se indicó en precedencia, el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 haga parte de la materia pensional Para desentrañar la intención de la frase en materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos, basta con encontrar el significado de la palabra “materia” y “todos”; la RAE indica que la palabra materia, entre otros, es un “Conjunto de conocimientos que constituyen un campo del saber, una disciplina científica o una asignatura académica.”, mientras que la palabra todo, entre otros, “Indica la totalidad de los miembros del conjunto denotado por el sintagma nominal al que modifica.

U. con sintagmas nominales definidos en plural.” Es así como la materia pensional no sólo se circunscribe a la pensión, sino a toda la disciplina que tiene que ver con el tema, esta frase, precedida de la mención al respeto por todos los derechos adquiridos, sin lugar a dudas, deja entrever que el Acto Legislativo 01 de 2005 no solo protegió el derecho adquirido a la pensión, sino todo aquello que compone la órbita pensiona Recaba que el precepto 36 referido estableció dos condiciones para acceder al «régimen de transición»: tener 40 años o más en caso de hombres al 1° de abril de 1994 y acreditar 15 de servicios para el mismo momento; circunstancias que son disyuntivas y no conjuntivas.

Además, dicha norma crea en cabeza de quienes cumplen con el tiempo de labores un auténtico «derecho adquirido», así: Radicación n.° 100023 SCLAJPT-10 V.00 9 Dice que cuando se habla del «derecho adquirido» al «régimen de transición» no se hace alusión a aquél de la pensión. Sin embargo, «al haber obtenido el […] régimen de transición para las personas que tenían el tiempo de servicio o su equivalente en semanas al 01 de abril de 1994, de cara a la pensión crea una expectativa legítima que no puede verse menoscabada».

Sustenta que el Tribunal confunde: […] la finalidad del régimen de transición con el derecho que aquel otorga a quienes cumplen sus requisitos, es decir, la finalidad de un régimen de transición es proteger expectativas legítimas ante un tránsito legislativo, una vez se establecen los supuestos para acceder al régimen de transición y la persona los cumple, adquiere el derecho a ese régimen de transición y a su vez queda protegida en su expectativa legítima de adquirir la pensión con base en la norma anterior, así lo ha dado a entender la Corte Constitucional en Sentencias C-789 de 2002, C-754 de 2004, T-534 de 2001, T-235 de 2002, T-169 de 2003, de las que más adelante se citan los extractos.

El artículo 48 de la Constitución protege el derecho adquirido al régimen de transición, cuando en dos oportunidades hace énfasis en el respeto de los mismos con arreglo a la ley y en los que tienen que ver con la materia pensional, allí no se restringe el derecho adquirido solo a la adquisición de la pensión, de hecho, en los debates que se surtieron para la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, se indicó que el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es un derecho adquirido.

Radicación n.° 100023 SCLAJPT-10 V.00 10 En apoyo de sus argumentos, reproduce las sentencias CC C142-1997,, CC C789-2001, CC C754-2004 y CC C242- 2009 en las que se dejó claro «qué es un derecho adquirido, qué es el régimen de transición y qué tipo de derecho tienen las personas que lo adquirieron por tiempo de servicio a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones» y en las cuales se aludió que «los beneficiarios de la transición por tiempo de servicio tienen una situación jurídica concreta consolidada que no puede verse menoscabada y una expectativa legítima frente a su derecho pensional».

Finaliza con que la interpretación errónea del parágrafo transitorio 4° del Acto Legislativo 01 de 2005 se dio al entender que estaba dirigido a todas las personas que fueron beneficiarias de la transitoriedad previstas en el canon 36 de la Ley 100 de 1993, ya que solo se estipuló para los que lo adquirieron por edad, lo que se hizo de forma tácita cuando indica: […] el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 se mantendrá hasta el año 2014, para las personas que al entrar en vigencia el acto legislativo tuvieran cotizadas 750 semanas o su equivalente en servicios, además, debe precisarse, que este aparte normativo debe interpretarse en su contexto íntegro, no de forma parcializada, porque de esa forma se hubiera percatado de la protección a los derechos adquiridos que la misma norma estableció. Implícitamente al poner como condición el tener 750 semanas o su equivalente en tiempo, a la entrada en vigencia del Acto Legislativo, con el propósito de extender el régimen de transición hasta el año 2014, hace referencia a las personas que tenían transición por edad, teniendo en cuenta que sería innecesario haber incluido tal requisito para las personas cuyo régimen de transición se adquirió por tener 15 años de servicio o su equivalente en semanas el 1° de abril de 1994.

Radicación n.° 100023 SCLAJPT-10 V.00 11 Es lógico que a las personas que tuvieron régimen de transición por edad se les haya puesto un límite en el tiempo para acceder a la pensión con base en las normas anteriores y que dicho límite se haya extendido hasta el año 2014 siempre y cuando tuvieran cotizadas 750 semanas al 29 de julio de 2005, teniendo en cuenta que desde el año 1994 en que empezó a regir el sistema general de pensiones hasta el año 2014 que se les estableció un límite para acceder a la pensión de vejez con régimen de transición, tuvieron más de 20 años para cotizar, bien sea las 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima o las 1000 semanas en cualquier tiempo, además, porque de no haberse puesto un límite para este grupo de personas, su derecho a acceder a la pensión de vejez con régimen de transición se hubiera perpetuado en el tiempo, sujeto al cumplimiento de las semanas cotizadas (f.° 1 a 13 de la demanda de casación del cuaderno digital de la Corte).

VII. RÉPLICA Recuerda lo estipulado en el Acto Legislativo 01 de 2005 en cuanto a que no era posible extender el régimen de transición más allá del 30 de junio de 2010, con su excepción a quienes tuvieran 750 semanas o su equivalente en tiempo para ese momento, pues para dicho grupo se le ampliaría al 2014. Asevera que el demandante tenía 913 semanas, pero no cumplió con la exigencia de la edad exigido por el Acuerdo 049 de 1990 antes de diciembre de 2014, ya que arribó a ella el 15 de enero de 2015, esto es, después de la fecha límite.

Detalla que el colegiado acertó en la interpretación y aplicación temporal de la norma al estimar que al no acreditar los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990 antes del término aludido, no era posible mantener de forma indefinida la transitoriedad (CSJ SL2399-2023) (f.° 1 a 3 de la oposición de Colpensiones del cuaderno digital de la Radicación n.° 100023 SCLAJPT-10 V.00 12 Corte).

VIII. CONSIDERACIONES Le corresponde a la Sala establecer si el operador judicial interpretó erróneamente los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y el 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 al comprender que los afiliados que cumplieron la exigencia del «tiempo de servicios» para acceder al «régimen de transición» de la Ley 100 de 1993 no tienen un «derecho adquirido» a conservar este beneficio, sino una mera expectativa que podía ser modificado temporalmente por la reforma constitucional.

De vieja data se ha instruido que los regímenes transicionales son herramientas que evitan que los afiliados a un sistema pensional «sufran las consecuencias de una decisión arbitraria, debido a la potestad de configuración legislativa», razón por la cual los cambios o modificaciones a las normas que fijan criterios para acceder a prestaciones pensionales «no pueden, por regla general, introducir de forma abrupta nuevas condiciones, sin la consideración de los afiliados que están próximos a pensionarse y de criterios de razonabilidad y proporcionalidad» (CSJ SL2399-2023).

Lo anterior, en tanto que la seguridad social es un derecho fundamental conforme los artículos 48 de la Constitución Política y 2° del Pacto internacional de Derechos Económicos y Culturales que impide regresiones en los Radicación n.° 100023 SCLAJPT-10 V.00 13 estándares de protección (CSJ SL16786-2017). En materia de pensión de vejez, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 contempló la transición para que quienes a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones tuvieran 35 años en el caso de las mujeres o 40 en el de los hombres o 15 de servicios, podrán alcanzar el derecho a la jubilación con las reglas de edad, tiempo laborado o semanas cotizadas y monto del régimen al que se encontraban adscritos antes del 1° de abril de 1994; dicho acceso se permitió con la observancia de una o ambas condiciones.

Sin embargo, «el cumplimiento de los requisitos en cita para poder obtener el beneficio transicional no significa que hubiera conseguido un derecho adquirido» (CSJ SL2399- 2023), puesto que aquél surge «cuando una persona ha satisfecho la totalidad de los requisitos que establece la ley, es decir, es aquél que ha entrado en el patrimonio de aquella» (CSJ SL4650-2017 y CSJ SL7781-2017), que trasladado al evento de la prestación por vejez se traduce en que se encuentren concertadas las exigencias de «edad y tiempo de servicios o semanas cotizadas», como presupuestos mínimos para hacerse acreedor de la prestación, acorde con lo que la norma que gobierna el asunto establezca (CSJ SL3242- 2022).

Por tanto, hasta que se alcance esa condición jurídica, lo que obtiene el interesado es una simple expectativa o un derecho eventual, que puede ser modificado con base en la Radicación n.° 100023 SCLAJPT-10 V.00 14 libertad de configuración legislativa (CSJ SL8989-2016, CSJ SL1900-2018, CSJ SL1347-2019, CSJ SL2399-2023). En punto del debate, se pronunció recientemente la Sala en sentencia CSJ SL585-2024, en la que se citó la CSJ SL2571-2021 y CSJ SL1347-2019, en el siguiente sentido: Esta Sala ha adoctrinado que los regímenes de transición son herramientas que evitan que los afiliados a un sistema pensional caigan en arbitrariedades producto de la libertad de la configuración legislativa.

Por tal motivo, las modificaciones al sistema jurídico que establece los criterios para acceder a beneficios pensionales no pueden, por regla general, introducir abruptamente nuevas condiciones sin la consideración de los afilados próximos a adquirir el status de pensionados. Lo anterior, se refuerza si se tiene en cuenta que la seguridad social está catalogada como derecho fundamental según lo consagra el artículo 48 de la Constitución Política y, por su parte, el artículo 2.° del Pacto Internacional de Derechos Económicos y Culturales, que impide regresiones en los estándares de protección, sin la mediación de criterios de razonabilidad y proporcionalidad (CSJ SL16786-2017).

Ahora, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establece que quienes a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones -1.° de abril de 1994- tuvieran 35 o más años de edad en el caso de las mujeres y 40 o más años de edad en el de los hombres o 15 o más años de servicios cotizados, podrán alcanzar la pensión de vejez o de jubilación con los requisitos de edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas, y monto del régimen al que se encontraban adscritos antes de esa fecha; dichas personas podían acceder a tales prerrogativas con el cumplimiento de una o de ambas condiciones.

De esta forma, la citada norma previó una transición ante la vigencia del sistema general de seguridad social ya que protegió a un grupo de afiliados que, por su edad o densidad de cotizaciones, tenían la posibilidad cercana de causar una pensión bajo las reglas de regímenes anteriores. No obstante, el cumplimiento de los requisitos para beneficiarse de esa transición normativa, de ninguna manera puede considerarse como un derecho adquirido.

Sobre ese concepto, esta Corporación sentó que «se entiende que hay un derecho adquirido cuando una persona ha satisfecho la totalidad de los requisitos que establece la ley, es decir, es aquél (sic) que ha entrado en el patrimonio de aquella» (CSJ SL4650-2017). Radicación n.° 100023 SCLAJPT-10 V.00 15 Quiere decir lo anterior que solo la consolidación del derecho pensional, por el cumplimiento de los requisitos de edad y semanas cotizadas o tiempos de servicio, según la norma que lo regule, causa su inmutabilidad frente a las normas que se produzcan posteriormente.

Al contrario, si el afiliado tiene un derecho en formación porque aún no cumple con las exigencias de la ley para causarlo, solo goza de una expectativa, concepto que, como se explicó, no corresponde al de derecho adquirido. Así mismo, en proveído CSJ SL1001-2020, recordado en CSJ SL585-2024 se aseguró que: […] en tratándose de la cesación de los efectos del régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio 4° del Acto Legislativo 01 de 2005, ha determinado que mientras el afiliado al sistema de pensiones no reúna la totalidad de requisitos, resulta improcedente pregonar su titularidad frente a un derecho adquirido, con carácter de inalterable en relación con reformas posteriores.

Lo anterior, por cuanto, hasta tanto no se consolide dicha condición, el interesado cuenta con una simple expectativa, que puede ser objeto de modificación por el legislador, de acuerdo con las facultades otorgadas por la Carta Política. De igual forma, en lo relativo a los límites de vigencia introducidos por el Acto Legislativo 01 de 2005, respecto de derechos adquiridos al amparo del régimen de transición, esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL2570-2019 dijo: «La Corte ha concluido que el Acto Legislativo 1 de 2005, que, como bien lo resaltó el Tribunal, hace parte del plexo normativo de la Constitución Política, introdujo límites temporales legítimos a la vigencia del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con respeto, eso sí, de los derechos adquiridos de los afiliados y teniendo en cuenta las expectativas de ciertas personas cercanas a la consolidación del derecho, al definir que no podría extenderse más allá del 31 de julio de 2010, a menos que el interesado tuviera 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo a la entrada en vigencia de la norma, caso en el cual se extendería hasta el 31 de diciembre de 2014 (CSJ SL841- 2019).

Entre otras, en la sentencia CSJ SL4285-2018 se dijo al respecto: En efecto, dicho Acto Legislativo, dispuso que la vigencia del régimen de transición previsto en el precepto 36 de la Ley Radicación n.° 100023 SCLAJPT-10 V.00 16 100/93, iría hasta el 31 de julio de 2010; pero de igual forma, previó la posibilidad de que quienes a la fecha en que entró a regir –25 de julio de 2005-, tuviesen 750 semanas cotizadas o un tiempo de servicios equivalente, se les extendiera hasta el 31 de diciembre de 2014, cuyo objetivo era amparar aquellos afiliados que tenían expectativas próximas para alcanzar el derecho a la pensión de vejez.

Conforme a lo anterior, el hecho de poner un límite temporal al régimen de transición, que como su nombre lo indica, es transitorio, en manera alguna puede constituir una transgresión de derechos de los afiliados a alcanzar la pensión por vejez, dado que no fue una modificación intempestiva, sino que por el contrario, dio la oportunidad a aquellos asegurados que tenía[n] la expectativa legitima de pensionarse en el periodo que consagró, y de acuerdo a las reglas que allí fijó, de conservar los beneficios que las normas anteriores al referido Acto Legislativo les otorgaban para acceder a esa prestación». […] Conforme a los argumentos expuestos, resulta permisible colegir la ausencia de error el juez de apelaciones respecto de los yerros jurídicos que se le endilgan, en tanto no se rebeló frente a las disposiciones que gobernaban el caso, por lo que el cargo no prospera.

Importa memorar que, conforme se dijo en decisión CSJ SL2399-2023, con apoyo en la CC C789-2002, el legislador no está obligado a mantener en el tiempo las expectativas de las personas conforme a las leyes vigentes en un momento determinado, ya que «prevalece su potestad configurativa, la cual le permite priorizar otros intereses que permitan el adecuado cumplimiento de los fines del estado social de derecho».

Fue por ello que, a través del Acto Legislativo 01 de 2005, se presentó un nuevo escenario respecto del precepto 36 de la ley general de seguridad social, para permitir a los afiliados pensionarse por vejez acorde con lo dispuesto en la normativa previa, siempre que se cumplieran los requisitos Radicación n.° 100023 SCLAJPT-10 V.00 17 de edad y contribuciones hasta el 31 de julio de 2010 y se extendió para el 31 de diciembre de 2014, para quienes hubieran cotizado 750 aportes al 29 de julio de 2005.

La facultad de no mantener indefinido en el tiempo la transitoriedad normativa busca garantizar también la sostenibilidad financiera, elevada a rango constitucional por la Reforma Constitucional del año 2005 e incluso dar prevalencia al interés general «cuyo objetivo no es otro que prever que los regímenes pensionales sean financieramente sostenibles, a fin de evitar un colapso económico de los mismos» (CSJ SL2399-2023).

Así se dijo en providencia CSJ SL, 2 may. 2012, rad. 41695, citada en CSJ SL2399-2023 y CSJ SL2882-2023: El llamado principio de sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social fue instaurado por el Acto Legislativo número 1 de 2005, al ordenar que “Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas”.

Es evidente que, más que un principio es una regla constitucional que impone al legislativo de que, cuando expida leyes que instauren o modifiquen sistemas de pensiones, sus disposiciones no atenten contra la sostenibilidad financiera de tales sistemas. Dicho con otras palabras, la Constitución prohíbe al Congreso establecer sistemas de pensiones financieramente insostenibles.

Esta obligación para el órgano legislativo opera a partir de la vigencia del citado Acto Legislativo, o sea, a partir del 29 de julio de 2005. Por lo expuesto, no existe error jurídico del colegiado al considerar que el «régimen de transición» para todos los afiliados, bien hubieran arribado a él por «edad o por tiempo de servicios», no es un «derecho adquirido», ya que en estricto sentido aquél solo es una regla de tránsito normativo o a una Radicación n.° 100023 SCLAJPT-10 V.00 18 probabilidad cierta pero eventual de consolidar una prestación bajo las condiciones que establezca determinada ley y siempre que no se produzcan cambios en el sistema (CSJ SL1347-2019); de lo contrario, ante el no cumplimiento de ello, solo se tiene una mera expectativa.

Por último, si bien bajo los derroteros del acto legislativo, se previó un régimen de transición para los afiliados que cumplieran el 75 % de la densidad de cotizaciones o de tiempo de servicio con el objeto de que accedieran a la prestación, dicha circunstancia no da cuenta de un «derecho adquirido», sobre todo si la memorada prerrogativa, tenía como hito final el 31 de diciembre de 2014, calenda para la cual el actor no había consolidado su derecho pensional (cumplimiento de tiempo y edad), ostentando de tal modo, una simple expectativa, que de acuerdo con la libertad de configuración otorgada por la Constitución Política al legislador, poseía la posibilidad de ser objeto de modificación. En consecuencia, el cargo no es próspero.

Costas a cargo del recurrente y a favor de la entidad opositora. Fíjense como agencias en derecho la suma de $5.900.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia realice, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN Radicación n.° 100023 SCLAJPT-10 V.00 19 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023), dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARIO DE JESÚS HERNÁNDEZ BUITRAGO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 9B2A47136413A187CF4266B72EAC71DC9EB112FB68919F4DC543003EB7D1A6BD Documento generado en 2024-07-04