CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1576-2022 Radicación n.° 86023 Acta 014 Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CEMENTOS ARGOS S.A. contra la sentencia proferida el 10 de julio de 2019 por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del proceso que le sigue la señora MARÍA ETILVIA FLÓREZ FLÓREZ.
I.
ANTECEDENTES La accionante demandó a la empresa Cementos Argos S.A., para procurar que se declare la existencia de un contrato de trabajo con Cementos del Nare S.A., ejecutado entre el 28 de enero de 1972 y el 7 de abril de 2000, y que la conciliación celebrada entre ellas el 22 de marzo de 2001 se encuentra viciada de nulidad por transar derechos ciertos e indiscutibles.
Radicación n.° 86023 SCLAJPT-10 V.00 2 Adicionalmente, pidió declarar que la demandada, en virtud de la figura de fusión por absorción, asumió las obligaciones adquiridas por su empleador, y debido a ello, se le condene a reajustar los salarios y prestaciones sociales causadas desde marzo de 1996, de acuerdo con el sueldo que debió devengar como profesora en la categoría 10 y 11 del escalafón nacional docente, y la pensión de jubilación desde abril de 2000.
En sustento de sus pretensiones señaló que trabajó para Cementos del Nare S.A. desde el 28 de enero de 1972 hasta el 7 de abril de 2000, en calidad de profesora de básica primaria de las escuelas que aquella tenía en el municipio de La Sierra, en Puerto Nare (Antioquia); que perteneció a los grados 10 y 11 del escalafón nacional docente, desde 1996 hasta el 24 de mayo de 1999, y desde esta fecha hasta el retiro de la empresa, respectivamente; que su última remuneración básica fue de $592.401; que su salario era inferior al que devengaban los profesores de la misma categoría del sector oficial, así: Año Docente público escalafón 10 Docente público escalafón 11 Demandante 1999 $755.724 $866.123 $592.401 2000 $825.478 $946.067 $592.401 Relató que nació el 28 de marzo de 1950, razón por la cual cumplió 50 años en el año 2000, lo que condujo a que la accionada le reconociera la pensión de jubilación a partir del 1° de abril de esa anualidad, en cuantía de $478.746; que el 22 de marzo de 2001 celebró con Cementos del Nare S.A. una conciliación ante el Ministerio del Trabajo, la cual, a su Radicación n.° 86023 SCLAJPT-10 V.00 3 juicio, está viciada de nulidad, por tener un objeto y causa ilícita, pues se transaron derechos ciertos e indiscutibles.
Manifestó que para el 1° de abril de 1994 tenía más de 15 años de servicios y 35 de edad, por lo que era beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y por lo tanto, le era aplicable el artículo 260 del CST, según el cual, el monto de la pensión debía ser equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en la última anualidad, situación que no ocurrió, pues su asignación era inferior a la que por ley debía recibir; y que en diciembre de 2005, la demandada se fusionó con Cementos del Nare S.A. Al responder, Cementos Argos S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda.
Respecto de los hechos, admitió el vínculo laboral, sus extremos temporales, la fecha de la fusión con Cementos del Nare S.A., el reconocimiento de la pensión, y la celebración de la conciliación, pero negó que esta estuviera viciada de nulidad y objeto o causa ilícitas. Frente a los demás indicó que no le constaban. Formuló las excepciones de mérito que llamó validez de la conciliación, cosa juzgada, prescripción, caducidad de la acción, buena fe, inexistencia de la obligación y compensación. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío, mediante sentencia del 9 de mayo de 2019, decidió:
PRIMERO: Se Declara que entre la demandante MARÍA ETILVIA FLÓREZ FLÓREZ y la empresa Cementos (sic) Nare S.A., hoy Radicación n.° 86023 SCLAJPT-10 V.00 4 CEMENTOS ARGOS S.A., representada legalmente por la doctora MARÍA ISABEL ECHEVERRY, o quien haga sus veces, existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 28 de enero de 1.972 y el 7 de abril de 2.000.
SEGUNDO: Se Declara la Nulidad de la conciliación llevada a cabo entre la demandante y Cementos (sic) Nare S.A., hoy Cementos Argos S.A., suscrita el 22 de marzo de 2.001, ante la Inspectora de Trabajo de la ciudad de Medellín, y la demandante MARÍA ETILVIA FLÓREZ FLOREZ (sic), por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Se Ordena el Reajuste de la Pensión de Jubilación a la demandante MARÍA ETILVIA FLÓREZ FLOREZ (sic) a cargo de la demandada CEMENTOS (sic) NARE S.A. hoy CEMENTOS ARGOS S.A.S (sic), a partir del día 28 de marzo del año 2.000, sería la suma de $690.629,00, valor al cual se le aplicaría los incrementos del I.P.C. para cada año subsiguiente al dos mil (teniendo en cuenta la excepción de prescripción. Vale esta condena con respecto al reajuste de la pensión desde el 29 agosto de 2.015, la suma de $22.922.690,00 y su respectiva indexación la suma de $1.676.353,00., CUARTO: Se absuelve a la demandada de las demás pretensiones. […].
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA A través de proveído del 10 de julio de 2019, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, al resolver la apelación sustentada por la parte demandada, confirmó la decisión del a quo. En lo que interesa al recurso de casación, el Tribunal dijo que los problemas jurídicos consistían en determinar si la conciliación estaba afectada de nulidad, si la acción para reclamar que ello se declarara estaba prescrita, si había lugar a modificar el ingreso base de liquidación (IBL) de la pensión, y si en el caso de que dicho acuerdo fuera inválido, procedía la compensación del valor reconocido en aquel.
Recordó que aquella sería válida, siempre que recaiga sobre derechos inciertos y discutibles, como lo prevé el artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo. Radicación n.° 86023 SCLAJPT-10 V.00 5 Estimó que a pesar de lo dicho por la accionada, y a que Cementos del Nare S.A. no ofreciera todos los ciclos educativos previstos por la Ley 115 de 1994, la demandante debía ser considerada como docente, y que al pertenecer al grado 11 del escalafón, se le debían aplicar las escalas salariales establecidas por el gobierno nacional.
Tras citar un aparte del acuerdo conciliatorio, indicó que el derecho a percibir el salario previsto en el Escalafón Docente, para quienes estaban clasificados en el grado 11, al cual, según se admite, fue ascendida la demandante, mediante Resolución 3889 del 24 de mayo de 1999, era cierto e indiscutible, motivo por el cual no era viable transar sobre este, lo que hacía nula la conciliación en relación con dicho acuerdo.
Desestimó la prescripción, ya que el derecho fundamental a la seguridad social es irrenunciable según el artículo 48 de la CP, y explicó que los factores a tener en cuenta al momento de liquidar la pensión están íntimamente ligados a la mencionada garantía, lo que hace que sea un derecho irrenunciable e imprescriptible, así como lo es la acción que procura una tasa de reemplazo mayor a la que fue utilizada para liquidar y reconocer la prestación. Se apoyó en las sentencias CSJ SL, 15 mar. 2013, rad. 41115 y CSJ SL4879-2017.
Frente al IBL utilizado para liquidar la pensión, el Tribunal no encontró una prueba que le permitiera determinar cuál fue la norma que aplicó la empresa al momento de reconocer la prestación a la accionante, si era Radicación n.° 86023 SCLAJPT-10 V.00 6 legal o convencional, ni la forma como la liquidó, y añadió que la pasiva no buscó dilucidar ese punto.
Recordó que cuando se aplica el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, la edad, el tiempo de servicio y el monto de la pensión de vejez, serán los establecidos en el régimen anterior, pero que para determinar el IBL, debe acudirse o bien al artículo 21, o al inciso 3° del 36 ibidem. Al no tener prueba de los salarios devengados por la demandante en toda la vida laboral, o por lo menos en los últimos diez años de servicio, coligió que no era viable atender los reparos en torno al IBL, pues no podía definir si el cálculo que hizo el juez de primera instancia era correcto o no. Consideró improcedente la solicitud de compensación de las sumas de dinero pagadas en la conciliación, puesto que no todo lo que allí se pactó estuvo afectado de nulidad, en la medida en que se tuvieron como válidas las renuncias relacionadas con los reajustes salariales y las reliquidaciones de primas y demás derechos sociales.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Cementos Argos S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la providencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo, y la absuelva de las pretensiones de la demanda. Radicación n.° 86023 SCLAJPT-10 V.00 7 Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que replicados por la demandante, se estudian conjuntamente por denunciar similar conjunto normativo, valerse de una argumentación común que se complementa, y perseguir igual cometido.
VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, denuncia la apreciación errónea de los artículos 19 y 145 del CPTSS; 64, 65 y 66 de la Ley 446 de 1998; 167 y 168 del CGP; 2°, 3°, 193 y 197 de la Ley 115 de 1994; 9° de la Ley 715 de 2001; y 1°, 19 y 28 de la Ley 640 de 2001, en relación con el 53 de la CP, y en concordancia con el 1717, 1741, 2469 y 2470 del CC.
Enumera los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante tenía derecho (sic) salario que determinaba la categoría 11 del Escalafón Docente Nacional, establecido en la ley 115 de 1994. 2. Dar por demostrado sin estarlo que la sociedad CEMENTOS (sic) NARE S.A. era un centro educativo en los términos de la ley 115 de 1994. 3.
Dar por demostrado, contra la evidencia, que las partes no conciliaron el IBL para efectos de determinar la mesada pensional. 4. No dar por demostrado, estándolo, que las partes en esa oportunidad al conciliar el ingreso para liquidar sus prestaciones sociales, consideraron, necesariamente, la base para el cálculo de la pensión de vejez. 5.
Considerar, en contra de la evidencia, que en la conciliación se renunció a derechos ciertos e indiscutibles. 6. No dar por demostrado, estándolo, que la conciliación del día 22 de marzo de 2001 tiene el carácter de definitiva. Como prueba apreciada erróneamente reseña el acta de conciliación celebrada el 22 de marzo de 2001 ante el Radicación n.° 86023 SCLAJPT-10 V.00 8 Ministerio del Trabajo, entre la accionante y Cementos del Nare S.A. Arguye que el derecho al reajuste del salario era discutible e incierto, pues el escalafón docente no le era aplicable a la demandante, en la medida en que el objeto social de Cementos del Nare S.A. no era el de educación superior.
Añade que el artículo 2° de la Ley 115 de 1994, cuando extendió los beneficios del escalafón nacional docente a los educadores del sector privado, dispuso que el servicio educativo comprende a los establecimientos educativos e instituciones sociales (estatales o privadas) con funciones educativas, sin que Cementos del Nare S.A. estuviera incluido en esa relación. Resalta que con base en el artículo 2 de la mencionada ley los particulares podrán fundar establecimientos educativos en las condiciones que para su creación y gestión establezcan las normas pertinentes y la reglamentación del Gobierno Nacional, pero consideró que la empresa empleadora no cumplía con los requisitos de constitución de los establecimientos de educación privados, pues no contaba con licencia de funcionamiento expedida por la autoridad competente que lo autorizara a prestar el servicio educativo.
Sostiene que era discutible que a la accionante se le aplicara el artículo 197 de la Ley 115 de 1994, pues si bien el mencionado precepto establecía una garantía de remuneración mínima para los educadores privados, ella prestaba sus servicios a una sociedad cementera, que no Radicación n.° 86023 SCLAJPT-10 V.00 9 cumplía con los requisitos de los establecimientos educativos.
Por último, cita las sentencias CSJ SL, 20 abr. 2010, rad. 36675 y CSJ SL1062-2018 de esta corporación, relacionadas con la validez de la transacción y la conciliación. VII. CARGO SEGUNDO Controvierte la providencia del ad quem por incurrir en interpretación errónea de los artículos 29, 48, 58 y 94 de la CP, en concordancia con el 14, 15, 43, 260 y 488 del CST; 151 del CPTSS; 36 y 289 de la Ley 100 de 1993; 20 del Decreto 758 de 1990, y con el 1714, 1741, 2469 y 2470 del CC; 167 y 168 del CGP; 2°, 3° y 197 de la Ley 115 de 1994; y, 9° de la Ley 715 de 2001.
Asegura que el juez de segundo grado erró al declarar la nulidad del acuerdo conciliatorio, desconociendo el principio de firmeza y seguridad de los negocios jurídicos, realizar el cálculo de la indexación de las mesadas pensionales, y modificar el IBL legalmente establecido. Considera, además, que no era posible declarar la conciliación como un acto nulo, después de tres años de su celebración. Añade, que, tal y como se expuso en la conciliación, el derecho al reajuste del salario era discutible e incierto, pues el escalafón no le era aplicable a la accionante, por no tener su empleadora como objeto social la prestación del servicio de educación. Transcribe los artículos 2°, 3°, 193 y 197 de la Ley 115 de 1994 y al respecto señaló que era discutible si a aquella la cobijaba el ultimo indicado, toda vez, que a pesar Radicación n.° 86023 SCLAJPT-10 V.00 10 de prestar sus servicios como profesora, no lo hacía en una institución educativa reconocida, sino en una escuela de propiedad de Cementos del Nare S.A. Cita las mismas providencias de la Corte relacionadas en el cargo anterior, frente a que la transacción es viable cuando versa sobre derechos inciertos y discutibles.
Señala que en el evento que la conciliación no fuera válida, se debe dilucidar cuál fue el IBL para efectos del cálculo del reajuste de la pensión. Al respecto, acude a la sentencia de esta Corporación CSJ SL9195-2017, y tras citarla, expresa: Es claro, como se desprende de los apartes de la sentencia que si la actora era beneficiaria del régimen de transición establecido en la ley 100 de 1993, su ingreso base de liquidación, debió ser el correspondiente a los salarios recibidos entre el 22 de marzo de 2001 y el 1 de abril de 1994, fecha de vigencia de la ley 100 de 1993, cuya prueba brilla por su ausencia en el debate judicial, NO EXISTE prueba que se determine cual (sic) fue el Ingreso Base de Liquidación del (sic) demandante para calcular la pensión de vejez, y ante la ausencia de la misma debió el Tribunal realizar los cálculos pertinentes sobre el salario mínimo legal de la época actualizado de acuerdo a (sic) IPC y sobre esta proceder a determinar si era procedente o no el reajuste correspondiente o absolver por falta de prueba del mismo.
Si no tenía prueba de ello, no debió producir una sentencia de fondo o debió tomar como ingreso el salario mínimo legal mensual frente a los periodos que no encontraba respaldo probatorio. Al final, en torno a la compensación, explica: También consideramos que existe un desatino en la sentencia de instancia, cuando ratifica la declaratoria de la nulidad de la conciliación y al pronunciarse sobre los efectos de ello, solo lo extiende en lo favorable para la parte actora, pero no en las consecuencias que ello conlleva frente a la accionada a pesar de que esta interpuso la correspondiente excepción de compensación. El juzgado declaro (sic) la nulidad de la totalidad de la conciliación, así en forma expresa se lee y escucha en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia, y el Tribunal, olímpicamente, por decir lo menos, procede a realizar un esguince a la declaratoria advirtiendo que es valida (sic) parcialmente pero no en relación con el reajuste pensional (minuto 32;53 segundos y 34:36 segundos) a pesar de ello no Radicación n.° 86023 SCLAJPT-10 V.00 11 revoca parcialmente la sentencia de instancia y procede a confirmarla en su totalidad, lo que evidentemente es un contrasentido.
Lo anterior, para concluir que la excepción de “compensación” que planteo (sic) la accionada no era procedente. Si el ad quem declara la nulidad del acto por medio del cual se le otorgó una prestación económica a una de las partes celebrantes del contrato de trabajo, la consecuencia no pude (sic) ser otra diferente a ordenar la devolución de dicha prestación, en este evento debió el Honorable Tribunal Superior, ordenar el reintegro de la cantidad de $4.000.000 debidamente indexados, que se compensarían, con la suma que se ordenó el pago en la sentencia, lo que no hizo y por ello en sede de instancia se solicitara (sic) que en el evento de mantenerse la condena se ordene la compensación de las sumas de dinero pagadas al actor con la eventual condena en su contra.
VIII. CARGO TERCERO Recrimina la sentencia del juez de segundo grado por incurrir en infracción directa del mismo compilado normativo relacionado en el primer embate, y al sustentarlo acude a las mismas explicaciones utilizadas en aquel. IX. RÉPLICA María Etilvia Flórez aduce que la conciliación no solo es ineficaz, sino que también está viciada de nulidad, por ser ilícitos el objeto y la causa de dicho acuerdo.
Argumenta que ella reunió los requisitos para ingresar al escalafón nacional docente, y por ende, para percibir el 100% del salario asignado por el gobierno, según la categoría a la que pertenecía, por lo que, al ser un derecho que ya había ingresado a su patrimonio, era irrenunciable. Cita la providencia de esta Sala CSJ SL991-2016 que al respecto de la conciliación enseñó que esta es válida siempre y cuando su objeto y causa sean lícitos, no desconozcan Radicación n.° 86023 SCLAJPT-10 V.00 12 derechos mínimos, ciertos e indiscutibles y, en general, no produzcan lesión a la Constitución o a la ley.
Asevera que no procede la devolución de la suma pagada en la conciliación, pues el acuerdo en cuestión buscó compensar el pago deficiente de salarios y prestaciones sociales, según la asignación de los educadores bajo el escalafón nacional docente, y no el reajuste de la pensión de jubilación. Frente al IBL arguye que en enero de 1992, cuando cumplió 20 anualidades de servicio a favor de su empleadora, la Ley 100 de 1993 aún no había entrado en vigor, razón por la cual le era aplicable el artículo 260 del CST.
Añadió que su derecho a la prestación se causó desde entonces, pero debía esperar para arribar a la edad de 50 años para que se iniciara el pago de aquella, motivo por el cual, y debido al principio de inescindibilidad de la norma, el IBL de su prestación debía ser el reconocido por el precepto normativo del CST, esto es, el 75% del salario del último año de servicios.
X. CONSIDERACIONES Si bien uno de los cargos se dirige por la vía de los hechos, precisa la Sala que no hay discusión en torno a los siguientes aspectos fácticos: (i) la demandante estuvo vinculada a Cementos del Nare S.A. en calidad de docente de básica primaria en las escuelas de esta, entre el 28 de enero de 1972 y el 7 de abril de 2000, fecha última en la cual la empresa le reconoció pensión de jubilación;
(ii) aquella Radicación n.° 86023 SCLAJPT-10 V.00 13 perteneció a los grados 10 y 11 del escalafón nacional docente, entre 1996 y hasta el 24 de mayo de 1999, y desde esta fecha hasta su retiro, respectivamente; (iii) el 22 de marzo de 2001 la trabajadora celebró con su empleadora una conciliación ante el Ministerio del Trabajo; y (iv) para el 1° de abril de 1994, cuando entró en vigor la Ley 100 de 1993, tenía más de 15 años de servicio y más de 35 de edad, por lo que era beneficiaria del régimen de transición pensional.
Con base en tales premisas, fija la Sala como problema jurídico a resolver, si el Tribunal se equivocó al declarar la nulidad de la conciliación celebrada por las partes ante el Ministerio del Trabajo el 22 de marzo de 2001 en lo relativo específicamente al acuerdo sobre el salario percibido por la trabajadora. Después, habrá que verificar si procede o no la excepción de compensación. Finalmente deberá definir si el IBL que se tuvo en cuenta para efectos de calcular la mesada pensional, fue correcto o no. En lo pertinente, el acuerdo conciliatorio dice (f.° 14- 15): […] la señora Flórez Flórez manifestó que […] (previo a) jubilarse había sido escalafonada en la Categoría 11 dentro del escalafón Nacional Docente (Ministerio de Educación Nacional), razón por la cual le solicitó a la Empresa que se le pagara el salario correspondiente a dicho escalafón, el cual era superior al salario que venía percibiendo y que estaba pactado en la convención Colectiva de Trabajo vigente en Cementos del Nare.
Esta solicitud fue negada, alegando, entre otras cosas, que dicho escalafón no era aplicable en el caso de la Empresa por no tener ésta dentro de su objeto social la educación escolar. Al momento de su retiro recibió el valor de su liquidación definitiva de prestaciones sociales, pero manifestó su inconformidad con la misma por no haberse tenido en cuenta el salario del escalafón. No obstante lo anterior, propone a la empresa que con el fin de conciliar esta diferencia o cualquier otra, se le reconozca la suma de CUATRO MILLONES DE PESOS ($4.000.000) […] se concilia cualquier Radicación n.° 86023 SCLAJPT-10 V.00 14 reclamación (de la trabajadora) actual o futura en materia de salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones, reliquidaciones de acreencias laborales, etc.
Esta Corporación en sentencia CSJ SL18096-2016, reiterada, entre otras, en CSJ SL4716-2017 y CSJ SL8301- 2017, adoctrinó que las actas de conciliación hacen tránsito a cosa juzgada, con las características de obligatoriedad e inmutabilidad, de manera que no es posible la revisión de los asuntos plasmados en ella a través de un proceso ordinario posterior, salvo que se trate de la existencia de vicios en el consentimiento, objeto o causa ilícitos, o violación de derechos ciertos e indiscutibles.
El artículo 197 de la Ley 115 de 1994 estableció que la remuneración mínima para docentes privados no podría ser inferior al 80% de la señalada para los del sector público. Sin embargo, mediante providencia CC C252-1995, la Corte Constitucional lo declaró inexequible. Al respecto, argumentó: La educación, tanto pública como privada, tiene el carácter de servicio público.
Por consiguiente, la materia del salario mínimo de los docentes puede ser objeto de regulación por parte del Estado. Sin embargo, como se deduce de lo expuesto, la ley que define dicho nivel salarial no puede introducir una diferencia de trato que carezca de justificación objetiva y razonable. El efecto, de la declaración de inconstitucionalidad de aquel precepto no es otro que el de comprender que, en adelante, tanto docentes públicos como privados tienen derecho a recibir un salario igual, si se encuentran escalafonados en el mismo grado.
Si bien es cierto que la demandante laboró para una escuela creada por Cementos del Nare S.A., vía convención Radicación n.° 86023 SCLAJPT-10 V.00 15 colectiva, de la cual no existe prueba de que se trate de un establecimiento educativo de educación formal según el artículo 10 y siguientes de la Ley 115 de 1994, también lo es que no se puede desconocer que la accionante fue catalogada por el ministerio del ramo en los escalafones 10 y 11, lo que la hace beneficiaria del salario correspondiente a dichas categorías, por ello, no se observa que exista yerro alguno en la decisión adoptada por el Tribunal, en el sentido de señalar que a pesar de que la institución educativa en la que prestaba sus labores la accionante no fuera de aquellas denominadas de educación formal, de todas maneras su salario debió ser equivalente al de los docentes del sector público, con su mismo nivel, por haber sido catalogada en los escalafones antes señalados.
Por consiguiente, se trataba de un derecho cierto e indiscutible, toda vez que nunca estuvo en controversia que la demandante estaba escalafonada en los grados 10 y 11, de modo que, siendo este el supuesto fáctico que daba lugar al derecho a recibir la misma asignación salarial de los docentes oficiales, entonces no podía ser susceptible de transacción o conciliación alguna.
En lo que sí se equivocó el ad quem fue en lo tocante a la excepción de compensación, y al cálculo del ingreso base de liquidación de la pensión. Lo primero, por cuanto perdió de vista el colegiado que la sentencia de primer nivel declaró la nulidad de toda la conciliación, por manera que, si la decisión de la alzada consistía en confirmar aquella providencia, ello implicaba que dicho negocio jurídico se reputaba totalmente inválido, por lo que, desde luego, Radicación n.° 86023 SCLAJPT-10 V.00 16 quedaba sin fundamento alguno el pago de los $4.000.000 que allí se hizo.
En otras palabras, aun cuando el Tribunal apuntó en sus consideraciones que la nulidad solo arropaba el acuerdo referente a los salarios devengados pero que había otros aspectos que no se declararon nulos, lo cierto es que, en últimas, confirmó el fallo de primer grado que anuló íntegramente la conciliación, razón por la cual el lógico efecto de ello es que la accionante deba restituir la suma de dinero que le fue cancelada con ocasión de aquel acto jurídico.
Y en cuanto al segundo aspecto, el yerro del Tribunal radicó en considerar que no había prueba que le permitiera conocer la clase de pensión reconocida a la actora, siendo que dicha prestación fue concedida bajo los parámetros del artículo 260 del CST, tal como lo manifestó aquella en el hecho 19 de la demanda, y lo admitió la pasiva al contestarlo.
Los requisitos contemplados en esa preceptiva para la que se cause la pensión, eran 20 años de servicios y 50 de edad, a los cuales arribó la demandante el 28 de marzo de 2000. Asimismo, tal y como se mencionó previamente, no es materia de discusión que ella era beneficiaria de la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como tampoco que cumplió la totalidad de los requisitos para pensionarse con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma.
Por lo tanto, como el Tribunal confirmó la decisión de primer grado, entonces avaló la decisión del a quo que al respecto resolvió: Radicación n.° 86023 SCLAJPT-10 V.00 17 Como la demandante cumplió los 50 años el día 28 de marzo del año 2000, a partir de esta fecha el monto de la pensión de vejez sería el equivalente al 73% del ingreso base de liquidación de conformidad con el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003.
Como asignación básica mensual para el grado de escalafón 11, a partir del 1° de enero del año 2000, está regida por el Decreto 2729 del 27 de diciembre del año 2000, en la suma de $946.067, por lo que la pensión de vejez o jubilación para esa época de la demandante a partir del día 28 de marzo del año 2000, sería la suma de $690.629 […] Salta a la vista el error del colegiado al confirmar lo decidido por el fallador de primer nivel, puesto que este tuvo como IBL el salario del último año de servicios, siendo que, al tratarse de una pensión otorgada a la luz de los parámetros del artículo 260 del CST a una persona beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, el IBL corresponde al previsto en los artículos 21 y 36 ibidem, según sea el caso.
Así lo explicó la Sala en la sentencia CSJ SL18639-2016: Puesto de presente lo anterior, no asiste razón al recurrente cuando afirma que su derecho se consolidó con anterioridad a la vigencia de la ley de seguridad social integral, ya que, aun cuando su contrato de trabajo finalizó el 28 de junio de 1990, fecha para la cual había reunido el tiempo de servicio exigido para acceder a la pensión de jubilación, solo alcanzó la edad requerida el 20 de agosto de 1998.
En tal medida, su status de pensionado se configuró hasta el advenimiento de los 55 años, en vigencia de la Ley 100 de 1993, contando con anterioridad, solo con una mera expectativa. Y es que, al causar el derecho el 20 de agosto de 1998, cuando surtía efectos la Ley 100 de 1993, el ingreso base de liquidación debía calcularse conforme lo disponía el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100, por ser el actor beneficiario del régimen de transición pensional, situación que no cambió a pesar de lo dispuesto en el artículo 5º del decreto reglamentario 813 de 1994, modificado por el artículo 2º del Decreto 1160 del mismo año, pues solo informa que los trabajadores de empresas privadas que tienen a su cargo el reconocimiento de pensiones, adquieren el derecho a que su empleador proceda a concederlas, eso sí, cuando reúnan los requisitos contemplados en la disposición que gobierna su prestación, menos con lo previsto en su literal b), en tanto, no excluye el método señalado en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Radicación n.° 86023 SCLAJPT-10 V.00 18 Ese ha sido el derrotero trazado por esta Sala en casos anteriores, en los que se ha debatido la misma situación que ahora se pone a consideración de la Corte, en donde ha fungido la misma parte demandada. […] En virtud de lo anterior, no se observa que el Tribunal hubiera cometido algún error al momento de proferir su decisión, en tanto señaló que la edad, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión, eran los señalados en el régimen anterior, para este caso el dispuesto en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, pero, para hallar el ingreso base de liquidación, debía estarse a lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Así, como quiera que el IBL que se tuvo en cuenta para liquidar la pensión fue el del salario del último año, le asiste la razón a la recurrente en este punto. En suma, se casará la providencia impugnada, únicamente en cuanto avaló la decisión primigenia de declarar no probada la excepción de compensación, y en cuanto confirmó el monto de la pensión. No la casa en lo demás. Sin costas, debido al éxito del recurso.
Para mejor proveer, se hace necesario ordenarle a la demandada que, dentro de los quince (15) días siguientes, remita con destino a esta actuación judicial una certificación del monto de los salarios pagados a la accionante durante todo el tiempo que estuvo vinculada a dicha organización. Igual, la accionante, también podrá allegar lo ordenado en precedencia. XI.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 86023 SCLAJPT-10 V.00 19 de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA ETILVIA FLÓREZ FLÓREZ contra CEMENTOS ARGOS S.A, únicamente en cuanto avaló la decisión primigenia de declarar no probada la excepción de compensación, y en cuanto confirmó el monto de la pensión. No la casa en lo demás. Sin costas en casación. Para mejor proveer, se ORDENA a Cementos Argos S.A., que remitan con destino a esta actuación judicial, en el término de 15 días, los salarios pagados a María Etilvia Flórez Flórez, identificada con la cédula de ciudadanía número 22.226.610, durante todo el tiempo que estuvo vinculada a dicha organización y en caso de no ser posible, los correspondientes al periodo entre el 1° de abril de 1994 y el 30 de marzo del 2000.
Igual, la accionante, también podrá allegar lo ordenado en precedencia. Por secretaría tramítese lo pertinente. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Radicación n.° 86023 SCLAJPT-10 V.00 20 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ