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SL1576-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 1295 de 1994Decreto 528 de 1964Ley 100 de 1993Ley 712 de 2001Ley 717 de 2001Ley 776 de 2002

Radicación n.° 59380 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1576-2018 Radicación n.° 59380 Acta 013 Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 12 de julio de 2012, en el proceso que le promovió JACKELINE ELIET MIZAR ESTRADA, representada por LIGIA GONZÁLEZ GORDILLO.

I.

ANTECEDENTES Jackeline Eliet Mizar Estrada, representada por Ligia González Gordillo, demandó a La Previsora S.A. Compañía de Seguros, buscando que se declarara que Luz Marina Estrada González fue afiliada a la entidad administradora de riesgos profesionales, por el INPEC – EPCAMSVAL, entidad donde prestó sus servicios; que sufrió un accidente de trabajo el 23 de abril de 2004 que le causó la muerte; y en consecuencia, que se condenara a la demandada al pago de la pensión de sobrevivientes, intereses moratorios del art. 95 del Decreto 1295 de 1994, indemnización por perjuicios materiales y morales e indexación. Como fundamento de sus pretensiones, afirmó que Luz Marina Estrada González se desempeñó como asesora jurídica de la penitenciaría de alta y mediana seguridad de Valledupar, del 12 de junio de 2000 al 23 de abril de 2004; que fue afiliada por el INPEC a riesgos profesionales en la administradora de riesgos profesionales demandada; que el INPEC le suministraba a sus trabajadores un vehículo para transportarlos hasta el sitio de trabajo, que los recogía a las afueras de las instalaciones de Almacenes Vivero en Valledupar, hasta donde Luz Marina Estrada González debía desplazarse desde su vivienda, trayecto en el que, el 23 de abril de 2004, fue víctima de un atentado que le costó la vida.

Indicó que, por las funciones desarrolladas, la afiliada fallecida y varios de sus compañeros, fueron víctimas de reiteradas amenazas contra su vida e integridad física; que el atentado que le costó la vida constituye un accidente de trabajo, por cuanto ocurrió durante el desplazamiento de su casa hacia el sitio de trabajo, y además, fue consecuencia directa de su trabajo por el desarrollo de sus labores, de las amenazas dirigidas en su contra en razón del cargo que desempeñaba en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar; que el INPEC – EPCAMSVAL reportó ante la demandada, mediante el diligenciamiento del formato de accidente de trabajo, el atentado sufrido el 23 de abril de 2004; que la accionada, mediante comunicación del 13 de junio de 2004 dio respuesta al reporte, negando la condición de accidente de trabajo; y que, Ligia González Gordillo, abuela materna de la menor Jackeline Mizar Estrada, hija de la causante, fue designada como su guardadora mediante sentencia. La Previsora S.A. Compañía de Seguros, se opuso a la prosperidad de lo pretendido, aceptó la afiliación de Luz Marina Estrada González a la administradora de riesgos profesionales, la ocurrencia del atentado, pero indicó que no fue consecuencia directa de su trabajo, que en el momento en que se produjo, se desplazaba desde su residencia en un medio de transporte común, no suministrado por el empleador; y que, negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, porque el evento no encuadra en la definición de accidente de trabajo.

Formuló como excepciones las que denominó falta de causa e inexistencia de la obligación prestacional a cargo del asegurador. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 10 de septiembre de 2010, adicionada el 20 de mayo de 2011, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, condenó a la demandada a reconocer y pagar a la demandante, la pensión de sobreviviente, a partir del 24 de abril de 2004, en cuantía del 75% del salario base de liquidación de Luz Marina Estrada González, hasta los 25 años de edad, siempre y cuando demuestre el estudio; y los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 19 de septiembre de 2006 y hasta el pago de las mesadas pensionales ordenadas.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 12 de julio de 2012, confirmó la decisión. El Tribunal precisó que en su recurso, la demandada no se refirió a la conclusión del a quo atinente a considerar la muerte de Luz Marina Estrada González, como un accidente de trabajo, que «[…] debe entenderse que tácitamente estuvo de acuerdo con esa conclusión», por cuanto no fue materia del recurso; y que: […] se observa que la defensora de los intereses de la PREVISORA S.A., compañía de seguros, entidad con la que se trabó la litis en debida forma, trae a la palestra, unos argumentos que no planteó en el escrito de replica (sic) o contestación de demanda por lo que a estas alturas no resultan de recibo por sorpresivos.

La recurrente alega, que la demandada ~PREVISORA S.A., CIA DE SEGUROS, no tiene contrato con el INPEC, para el amparo de Riesgos profesionales. Afirma que la Sra. Luz Marina Estrada González, estuvo afiliada fue a PREVIATEC ADMINSITRADORA (sic) DE RIESGOS PROFESIONALES de la PREVISORA VIDA S.A, que viene a ser una persona jurídica diferente a la PREVISORA S.A. CIA. DE SEGUROS, sociedad que no tiene en su objeto social asegurar riesgos profesionales y que por ende no es la OBLIGADA A PAGAR LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE deprecada.

No obstante se encuentra en el hecho No. 2 de la demanda la (sic) se afirma lo siguiente “que la Dra. LUZ MARINA ESTRADA GONZÁLEZ (q.e.p.d) fue afiliada por el INPEC, a riesgos profesionales en la A.R.P. PREVISORA S.A. ~COMPAÑIA DE SEGUROS.” –ver folio 2~. Ocurre que al responder ese punto la A.R.P. PREVISORA S.A. ~ manifestó lo siguiente: “AL SEGUNDO: Lo acepto.

Sin embargo, la atención y prestaciones están determinadas por la calificación del evento como laboral”. Folio 94 al 102. Lo reseñado antecedentemente, torna estéril, las argumentaciones de la recurrente, por extemporáneo o inoportuna, pues en la contestación de la demanda nada se dijo al respecto y por el contrario se admitió que el INPEC vinculó a su servidora LUZ MARINA ESTRADA GONZALEZ, a la PREVISORA S.A ~COMPAÑÍA DE SEGUROS para efectos de riesgos profesionales.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente, que la Corte case totalmente la sentencia proferida por el Tribunal, que en sede de instancia revoque la del a quo, y en su lugar, absuelva a la demandada. Con tal propósito formuló un cargo que fue objeto de réplica.

CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial: […] en la modalidad de infracción indirecta de la ley por aplicación indebida de los artículos 48 de la Constitución Nacional, 1, 46, 47, 141 y cc. de la Ley 100 de 1993, art. 1° de la Ley 717 de 2001, art. 9° de la Ley 776 de 2002, art. 9°, 77 –entidades administradoras-, 95 y cc. del Decreto 1295 de 1994, Ley 712 de 2001 art. 35 y falta de aplicación de los artículos 29, 95 Ord. 1°, 228 y cc. de la Constitución Nacional, 12, 46, 33, 47, 141 y cc. de la Ley 100 de 1993 arts. 4° y cc. del Decreto 1530/96, arts. 3°, 4°, 80 y cc. del Decreto 1295 de 1994, arts. 305, 306 del C. de P.C., C. de P.L art. 11, art. 77 Parágrafo 1°.

Ords. 2° y 3°, violación de la Ley que se presentó como consecuencia de evidentes errores de hecho en la apreciación de algunas pruebas y falta de apreciación en otras, (sic) Como errores evidentes de hecho relacionó: 1.. No dar por demostrado, estando demostrado que LA PREVISORA S.A., es una Sociedad Comercial que en su objeto social no es Administradora de Riesgos Profesionales; 2..

No dar por demostrado, estando demostrado que conforme a lo actuado en el proceso, los riesgos profesionales de la trabajadora fallecida, se encontraban a cargo de “… PREVIATEC ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES DE LA PREVISORA VIDA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS…” –fol. 139 Persona Jurídica diferente a la demandada; 3.. No dar por demostrado, estando demostrado que LA PREVISORA S.A., no se encontraba legitimada para comparecer al proceso por pasiva; 4..

No dar por demostrado, estando demostrado que LA PREVISORA S.A., no tenía ningún vínculo legal por concepto de los hechos de la demanda. Para la sustentación del cargo, señaló que el art. 48 de la CN y la Ley 100 de 1993, se aplicaron de forma inadecuada, por cuanto La Previsora S.A. no es administradora de riesgos profesionales, sin que se le pueda «adjudicar una condición que no tiene», y que por tanto, no procedía su vinculación al proceso; citó lo dispuesto en los art. 1°, 46, 47 y 141 de la Ley 100 de 1993, 1° de la Ley 717 de 2001 y 11 de la Ley 776 de 2002; expresó que la obligación establecida en las últimas dos normas, no estaba a su cargo, sino de la administradora de riesgos; que el Tribunal desconoció el contenido del art. 35 de la Ley 712 de 2001, que «[…] aplica la norma sin considerar que al Juez de primera instancia le correspondía resolver las excepciones propuestas, entre ellas la “EXCEPCIÓN GENÉRICA”, respecto de la cual se demostró que la entidad demandada no tiene ningún vínculo con las obligaciones que se pretenden declarar».

Indicó que «La aplicación indebida de las normas enunciadas, determinó la falta de aplicación de las normas que regulan el Sistema de Riesgos Profesionales […]»; acto seguido citó los art. 1°, 6°, 11 y 77 de la Ley 100 de 1993, 3° 4° y 80 del Decreto 1295 de 1994; adujo que «Conforme lo ha admitido la Jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Laboral, la nueva legislación significó un cambio significativo en muchos aspectos de la Seguridad Social y estableció nuevas opciones y recursos para alcanzar los objetivos señalados para el Sistema», y que «La Sentencia recurrida en Casación al verificar la aplicación de las razones expuestas en la jurisprudencia señalada, está violando el contenido de la norma constitucional que señala los máximos límites posibles para las decisiones judiciales sobre los derechos que consagra».

Expresó que «Como violaciones medio, concurrió la falta de aplicación o aplicación indebida de normas procesales, particularmente en cuanto se refiere al artículo 306 del C. de P.C.»; que el Tribunal debió valorar la violación al debido proceso constitucional y la falta de interés para comparecer al proceso por pasiva; que apreció de manera inadecuada la demanda y su contestación, pues no advirtió que la pensión pretendida solo podía exigirse de la entidad que tuviera la condición de administradora de riesgos profesionales, la que no ostenta La Previsora S.A.; que no consideró que la referencia a La Previsora ARP, en la contestación, correspondía a «[…] una entidad Administradora de Riesgos Profesionales y en consecuencia las excepciones debieron declararse probadas por estar demostradas con los certificados en que se registra el objeto de la entidad»; que no apreció el certificado de matrícula mercantil de La Previsora S.A. Compañía de Seguros NIT 860.002.400-2 (f.° 11 a 20), que de lo contrario, hubiera concluido que no era «[…] Administradora de Riesgos Profesionales y no se le podía vincular a los hechos de la demanda para responder».

Advirtió que el ad quem no apreció el reporte de accidente de trabajo, realizado a La Previsora Vida S.A. NIT 860.011.153, ni el oficio enviado por ésta al INPEC (f.° 60 a 62), comunicando la objeción a la reclamación, ni el formulario de afiliación a riesgos profesionales (f.° 138 a 140); que era evidente en ellos su referencia a una persona jurídica distinta a la demandada; que no consideró que todos los testigos coincidieron en que los hechos sucedieron fuera del horario de trabajo, cuando la trabajadora se transportaba por sus propios medios.

Y finalmente, adujo que el Colegiado no consideró los documentos aportados en la etapa de saneamiento, en la audiencia del art. 77 del CPTSS, esto es, el certificado de la Superintendencia Financiera de Colombia y de La Previsora S.A., «[…] el cual contiene los ramos aprobados, dentro de los cuales no aparece el amparo de Riesgos Profesionales […]», ni el certificado de existencia y representación legal de La Previsora Vida S.A. «[…] donde consta en su objeto social los ramos aprobados en aplicación a la ley 100 de 1993, que sería la entidad que le correspondería eventualmente asumir la prestación».

RÉPLICA Sostuvo que el cargo debe ser desestimado por errores de orden técnico y de fondo; que el recurrente no atacó todos los pilares de la sentencia, en especial, lo relacionado con la materialización del accidente de trabajo y las confesiones vertidas sobre la afiliación de Luz Marina Estrada González a La Previsora S.A. Compañía de Seguros para cubrir los riesgos profesionales; que propone consideraciones netamente jurídicas y probatorias en el mismo cargo, que planteó genéricamente pruebas no apreciadas o mal apreciadas por el Tribunal, debiendo decantar cuáles corresponden a una u otra fuente de error; que «La confesión del hecho dos de la demanda no fue atacada», prueba fundamental de la sentencia; que los hechos que pretende desvirtuar con el ataque a los testimonios, prueba no calificada, no fueron planteados en el recurso de apelación; que los documentos aportados en la audiencia del art. 77 del CPTSS, no fueron legal y oportunamente allegados al proceso.

CONSIDERACIONES El cargo formulado por la recurrente, adolece de defectos de orden técnico, de conformidad con lo dispuesto en los art. 90 y 91 del CPTSS, en concordancia con lo establecido en el art. 87 ibídem, subrogado por el 60 del Decreto 528 de 1964, que prevén las formalidades para la procedencia de la demanda de casación. En su formulación, el recurrente no determinó si encauzaba el ataque por la vía directa o por la indirecta, señaló como modalidad de violación de la ley, la infracción directa, pero acto seguido refirió que ello era así por la aplicación indebida de las normas que a continuación citó, sin que sea posible de manera simultánea, la violación del mismo grupo normativo en las dos modalidades referidas, toda vez que, si se infringió directamente la ley, simple y llanamente no se aplicó por el ad quem, y la aplicación indebida, comporta por el contrario su efectiva aplicación, aunque de manera equivocada, a un supuesto de hecho al que no debía aplicarse, cuando el que contempla la disposición no se acreditó o cuando se le hace producir efectos a la norma, más allá de su vigencia. Pese a que al inicio de la formulación del cargo se acusó la infracción directa de la ley, no puede entenderse que la vía escogida fue la directa, por cuanto finalizó su proposición, con la imputación de evidentes errores de hecho en la apreciación de las pruebas y en el acápite denominado sustentación, se relacionaron los mencionados errores de hecho, así como las pruebas que consideró indebidamente valoradas y las no apreciadas, que según indicó llevaron a la comisión de tales yerros, lo que necesariamente debía debatirse por la vía indirecta.

En torno a los errores que el recurrente le imputó al Tribunal, encuentra la Sala que constituyen en su integridad hechos nuevos, que no pueden analizarse en casación, teniendo en cuenta que no fueron objeto de controversia en la primera instancia, toda vez que, lejos estaba la respuesta a la demanda de controvertir la calidad en la que se llamó a la demandada al proceso, a responder por la prestación pretendida, esto es, como entidad administradora de riesgos profesionales, a cargo de quien estaba la pensión de sobrevivientes reclamada por la menor demandante.

Al respecto, en la sentencia CSJ SL653-2018, esta Corporación recordó: Sobre este puntal aspecto se pronunció recientemente la Sala en la Sentencia CSJ SL9584-2017, rad. 44435, en donde se reiteró la SL8546-2017, rad. 51758, en donde se sostuvo: Sobre este punto, debe recordar la Sala que no es objeto del recurso extraordinario modificar el petitum de la demanda inicial o modificar su causa petendi, dado que este medio de impugnación se limita a establecer si la sentencia del Tribunal se dictó conforme a la ley, ejercicio para el cual corresponde a la parte recurrente confrontar las conclusiones de aquélla con lo que se demostró en el proceso, de acuerdo a los planteamientos de las partes de la contienda.

Formular el recurso de casación incluyendo pretensiones o hechos que no hicieron parte del marco inicial del pleito, constituye lo que se conoce como un medio nuevo, que resulta inadmisible en el ámbito del recurso extraordinario. Y en sentencia CSJ SL360-2018, respecto a los hechos que hacen parte del proceso, la Sala precisó: Debe recordar la Corte que los hechos de un proceso son los expresados por las partes en la demanda y su contestación, o en las oportunidades procesales en la que tanto la una como la otra permiten ser modificadas, pero que una vez adquieren su calidad de piezas procesales definitivas, no pueden ser variadas por las partes a su arbitrio, por violentar en uno u otro caso el principio del debido proceso que permea toda actuación judicial.

Adicionalmente, en torno a la finalidad de la etapa de fijación del litigio en el proceso y las facultades de las partes en la misma, resulta relevante traer a colación el criterio precisado en la sentencia CSJ SL 25844, 13 sep. 2006, que fue reiterado en la sentencia CSJ SL9013-2017, así: Además, obviamente que el sentenciador, al revisar toda la actuación procesal surtida, tendrá que ceñirse a lo plasmado en la audiencia de conciliación, y a la forma como quedó en definitiva la fijación del litigio, conforme con el artículo 77 del C. P. del T. y la S. S., modificado por el 39 de la Ley 712 de 2001.

Pero, esa última etapa procesal, tal cual lo prevé la citada normatividad, tiene por finalidad que el juez del conocimiento requiera a las partes y a sus apoderados “..para que determinen los hechos en que están de acuerdo y que fueren susceptibles de prueba de confesión, los cuales declarará probados mediante auto en el cual desechará las pruebas pedidas que versen sobre los mismos hechos, así como las pretensiones y excepciones que queden excluidas como resultado de la conciliación parcial..”, y “..si lo considera necesario las requerirá para que allí mismo aclaren y precisen las pretensiones de la demanda y las excepciones de mérito..”.

En consecuencia, no se trata de una oportunidad procesal para modificar, variar, enmendar o corregir la demanda, sino que en esa fase de fijación del litigio se descubren los puntos sobre los cuales versa el proceso, al desechar las reclamaciones conciliadas y los hechos admitidos expresamente por las partes, caso este en el cual, tales pretensiones y tales hechos no serán objeto final del pronunciamiento judicial, por haber quedado fuera de controversia; mientras que los aspectos pendientes, serán decididos en la correspondiente sentencia, pero obviamente con sujeción a la demanda, su reforma y a la respuesta de la parte accionada, vale decir, sin salirse de esos límites impuestos legalmente.

La oposición de la entidad demandada claramente se centró en el origen de la muerte de Luz Marina Estrada González, pues insistió a lo largo de la contestación a los hechos de la demanda, así como en las excepciones de mérito formuladas, en que no podía catalogarse como un accidente de trabajo, por las circunstancias en las que ocurrió. En ningún momento desconoció su condición de aseguradora responsable del pago de las prestaciones de origen profesional a favor de la afiliada fallecida o de sus causahabientes, resultando ello claro en particular, en la respuesta a los hechos 2, 10 y 11 de la demanda, que en su orden rezan: 2. – La Dra. LUZ MARINA ESTRADA GONZALEZ (q.e.p.d) fue afiliada por el INPEC a riesgos profesionales en la A. R. P. PREVISORA S.A. – COMPAÑÍA DE SEGUROS.

AL SEGUNDO: Lo acepto. Sin embargo, la atención y prestaciones están determinadas por la calificación del evento como laboral. 10.- El INPEC – EPCAMSVAL reportó ante la demandada, mediante diligenciamiento del formato de accidente de trabajo el atentado sufrido por la Dra. LUZ MARINA ESTRADA GONZÁLEZ (q.e.p.d). AL DÉCIMO: Lo acepto, sin embargo, cabe aclarar que se trata de un mero trámite administrativo que no genera obligación para el asegurador. 11.- La A. R. P. PREVISORA S. A.- COMPAÑÍA SEGUROS, por medio de comunicación del 13 de junio de 2004 contesta al reporte hecho por el INPEC – EPCAMSVAL, diciendo que no procede el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, puesto que “no se configuran, en este caso, los supuestos fácticos que se encuadran dentro de la definición de accidente de trabajo para determinar que el accidente ocurrido fue un accidente de trabajo.” AL UNDÉCIMO: Lo acepto.

LA PREVISORA S.A., CIA. DE SEGUROS con fundamento en la Legislación Colombiana que regula el Sistema de Riesgos Profesionales, al tenor del Art. 8º. del decreto 1295 de 1994, negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, porque el evento no encuadra en la definición de accidente de trabajo. De las anteriores respuestas, se establece con claridad que no controvirtió la accionada su legitimación para soportar la pretensión de la demandante, presentó oposición en condición de aseguradora de la causante de la prestación reclamada, en esa misma calidad afirmó categóricamente en la respuesta a los hechos 10 y 11, que le fue presentado reporte de accidente de trabajo y que negó la pretensión porque el evento no constituía un accidente de trabajo.

Además, las excepciones de mérito propuestas, las fundamentó en la causa u origen del accidente que terminó con la vida de Luz Marina Estrada González, en ningún momento respecto a su calidad de aseguradora de la causante en eventos de origen profesional, ni siquiera en la que denominó inexistencia de la obligación prestacional a cargo del asegurador, pues de su nombre y de su fundamento, no es posible desprender en forma alguna el desconocimiento de la calidad de «asegurador»; allí expresó: Se fundamenta la excepción que el riesgo amparado es el derivado del accidente de trabajo, lo cual se traduce en que el evento cuya prestación se reclama, debe producirse por causa o con ocasión del servicio, para que surja la obligación a cargo del asegurador.

El evento en que se fundamenta la demanda, no se encuadra en la definición de riesgo profesional que consagra el Art. 8º. Del Decreto 1295 de 1994, y de accidente de trabajo, el último inciso del Art. 9º Decreto 1295 de 1994; toda vez que al momento del accidente en que perdió la vida la doctora LUZ MARINA ESTRADA, se desplazaba en un medio de transporte no proporcionado por el empleador, por lo tanto es inexistente la obligación a cargo del asegurador.

Solo en la etapa de fijación del litigio, efectuó la demandada una manifestación, indicando que pretendía aclarar la respuesta a los hechos 2 y 11 (f.º 108), en la que expresó que «[…] la Previsora S.A Compañía de Seguros no cubre riesgos profesionales, sino Previsora Vida S.A., que ha debido ser la entidad demandada», y que «[…] la comunicación de fecha junio 13 de 2004, no es de la Previsora S.A. Compañía de seguros, sino de Previsora Vida S.A»; lo anterior, no constituía una simple aclaración, sino una modificación sustancial de la posición de esa parte en el litigio, por fuera de la oportunidad procesal, en consecuencia, inadmisible para efectos de ampliar el objeto de controversia, desconociendo los hechos que fueron aceptados, y con ello, confesados en la respuesta a la demanda, que debían por el contrario ser excluidos del debate probatorio, en los términos del precedente aducido.

Conforme a lo expuesto, concluye la Sala que ningún yerro cometió el ad quem en la decisión atacada, apreció adecuadamente la demanda y su respuesta, para resolver la controversia según la competencia dada por el art. 66A del CPTSS, pues acertadamente concluyó que los argumentos de la apelante no fueron presentados en la oportunidad debida, y que por tanto, no podían ser debatidos en esa instancia, máxime cuando había aceptado de manera expresa, en unos apartes de la contestación de la demanda, y tácitamente en otros, su calidad de asegurador, llamado a responder por las prestaciones de origen profesional a favor de Luz Marina Estrada González o de sus causahabientes, menos aun podía debatirse en sede de extraordinaria, en la que constituye igualmente un hecho nuevo.

Así las cosas, no se desvirtuó la presunción de legalidad y acierto que ampara la decisión del Tribunal, siendo suficientes las razones expuestas para determinar que el cargo no está llamado a prosperar. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de siete millones quinientos mil pesos ($7.500.000), que se incluirán en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el doce (12) de julio de dos mil doce (2012), en el proceso promovido por JACKELINE ELIET MIZAR ESTRADA, representada por LIGIA GONZÁLEZ GORDILLO, contra LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00