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SL15756-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Ley 100 de 1993Ley 2351 de 1965

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 54787 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL15756-2016 Radicación n.° 54787 Acta 40 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO DE AGRICULTURA y DESARROLLO RURAL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 22 de noviembre de 2011, en el proceso que instauró LUZ MARÍA URIBE VÁSQUEZ contra el recurrente.

I.

ANTECEDENTES En lo que ha de interesar al recurso extraordinario debe señalarse que la demandante reclamó la indexación de «la primera mesada de la pensión de jubilación extralegal»; en consecuencia, solicitó se condene al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural a la liquidación y pago de «la diferencia pensional que resulte, entre el valor pagado como pensión de jubilación extralegal reconocida a través de la Resolución No. 00509 del 30 de septiembre de 2003 y el valor de la primera mesada pensional indexada y siguientes a partir del 10 de agosto de 2003, y hasta cuando se verifique su pago».

En el relato que soporta sus reclamaciones, afirmó haber ingresado a laborar al servicio del Instituto de Mercadeo Agropecuario.- IDEMA, desde el 24 de agosto de 1979 hasta el 15 de octubre de 1996, equivalentes a 17 años y 15 días; que de conformidad con lo establecido en el artículo 25 y del inciso segundo del artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1998, en Resolución No. 00509 del 30 de septiembre de 2009, se le reconoció pensión de jubilación extralegal, a partir del 10 de agosto de 2003, con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicio, es decir, del 16 de octubre de 1995 al 15 de octubre de 1996; que dicho rubro se liquidó sobre la base de un salario promedio mensual que ascendió los $662.438.17, el cual no fue actualizado con el IPC; que de acuerdo con el tiempo de servicio laborado, le correspondió un porcentaje del 63.906% aplicado al IBL, lo que determinó una mesada de $369.433; el 28 de octubre de 2008 presentó solicitud de reajuste monetario de la primera mesada pensional en razón a la devaluación que sufriera la moneda nacional en el transcurso comprendido entre su retiro y la fecha de reconocimiento de la prestación; que la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia han establecido la procedencia de la corrección monetaria que se pretende; y que dicha solicitud fue negada por la entidad accionada, toda vez que la pensión reconocida es de carácter extralegal La entidad demandada, al contestar la demanda, se opuso a la totalidad de las pretensiones en el sentido de originarse la pensión reconocida a la demandante en un plan de retiro voluntario y en la convención colectiva, la cual no consagró el pago de la indexación, agregó que « tan solo transcurrieron (1) mes y (20) días, desde que la actora cumple la edad requerida, el derecho efectivamente reconocido y pagado, (…) no veo entonces que se pretenda indexar algo que se paga a tiempo y bien liquidado.» Propone las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, el cumplimiento oportuno de la obligación pactada, no genera indexación, buena fe, pago total de la obligación y no hay lugar la indexación si no se pacta.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, que conociera del proceso condenó a la demandada a « pagarle a la señora LUZ MARÍA URIBE VÁSQUEZ la pensión de jubilación en cuantía $967.551.53 correspondiente al 63.906%, a partir del 10 de agosto de 2003.» III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Circuito de Armenia, en virtud al recurso de alzada interpuesto y sustentado por la entidad demandada, confirmó la decisión de primera instancia. En cuanto a la apelación, el ad quem identificó en primer término la razón de inconformidad, de acuerdo con la cual, la entidad demandada acató estrictamente lo señalado en la convención colectiva del trabajo, y que al no existir mora o retardo en el reconocimiento de la pensión de jubilación, no era procedente la indexación de la primera mesada pensional, máxime que la misma no se estipuló en el instrumento convencional.

Refiere el Tribunal que la discusión planteada ahora, por el recurso de la demandada, ha sido una temática objeto de continuos cambios jurisprudenciales. Al respecto, señaló el ad quem que los postulados jurisprudenciales que establecían la inviabilidad de la indexación, fueron recogidos inicialmente en sentencia de la Corte Suprema de Justicia la CSJ SL de 31 de julio de 2007, radicación 29022, y posteriormente fue ratificada en diferentes pronunciamientos.

Agregó que, [Dicho] Criterio jurisprudencial es aplicable únicamente cuando ha transcurrido un prolongado espacio de tiempo entre la fecha en que el peticionario verificó el periodo de cotización requerido y la data en que cumple la edad exigida para acceder a la pensión de vejez, y en dicho interregno no se efectuaron cotizaciones ni se percibieron sumas de dinero por concepto de salario, generado con ello un detrimento en el poder adquisitivo del ingreso.

Ahora bien, descendiendo al caso bajo estudio, se resalta que no existe discusión respecto a que la demandante laboró hasta el 15 de octubre de 1996, y el salario promedio en el último año de servicios fue de $662.438,17, al cual la entidad demandada aplicó la tasa de reemplazo y reconoció la pensión a partir del 10 de agosto de 2003, fecha en la cual cumplió los requisitos para la pensión. Bajo ese entendido, estuvo acertada la decisión del a quo, respecto de la actualización del salario promedio percibido por la demandante en el último año de servicios, multiplicado por el I.P.C. final –agosto de 2003- y dividido por el I.P.C. inicial –octubre de 1996-, para de allí obtener la indexación de la primera mesada pensional.

En respaldo a sus consideraciones transcribió la sentencia antes mencionada, junto con el fallo CSJ SL de 15 de octubre de 2009, sin señalar el radicado de este último. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Persigue el impugnante que la Corte case en su totalidad la sentencia que acusada y, en instancia revoque la decisión del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia.

En tal virtud formula un solo cargo, que suscita respuesta de la actora, el que tendrá el siguiente pronunciamiento: VI. CARGO ÚNICO.- Acusa a la sentencia recurrida de violar por vía directa en la modalidad de infracción directa, los artículos 467, 468, 469,470 y 477 del Código Sustantivo Laboral y de la Seguridad Social, el artículo 55 de la Constitución Política y artículo 37 del Decreto Ley 2351 de 1965.

Parte, para su demostración, de puntualizar las características de la Convención Colectiva que la distinguen de la ley: · La convención por su origen, proviene de una relación contractual surgida entre las partes, cuya finalidad no es propiamente producir, como sucede con la ley, una innovación en el ordenamiento jurídico por vía general… · La convención no corresponde propiamente a la potestad legislativa del Estado que se manifiesta a través de la Ley que expide el congreso o de los decretos con fuerza de ley que puede expedir el gobierno cuando es investido de precisas facultades extraordinarias.

Para terminar diciendo que, en síntesis, aun cuando la Convención « es por sus efectos un acto de regla, creador de derecho objetivo,…no puede considerarse como producto de la función legislativa del Estado…». Y al continuar con el desarrollo del cargo, copia el texto de los artículos 467, 468, 469 y 470 del CST para, respecto a ello señalar: En cuanto al artículo 467 del CST, dice, se desprende de su definición que todo lo que modifique las condiciones de los contratos de trabajo debe ser pactado en la propia convención y en el sub lite, el acuerdo colectivo no contempla la condición de indexar la pensión que allí se consagra.

Y en relación al artículo 470 del CST señala que « por cuanto no fue pactado en la convención colectiva no puede la administración encargada de reconocer la pensión convencional, sufragar más emolumentos económicos…». Si el Tribunal hubiese aplicado las normas a las que hace referencia, dijo el impugnante, habría revocado el fallo de primera instancia, puesto que no existe norma alguna que ordene indexar la primera mesada pensional, ni en la convención colectiva se estableció que deba ser actualizado con la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE.

VII. RÉPLICA Refiere la oponente al recurso que, en efecto, esta sala de la Corte, como lo indicara el ad quem, en diferentes pronunciamientos ha establecido la procedencia de indexar la primera mesada de una pensión originada en la convención colectiva de trabajo. VIII. CONSIDERACIONES.- La controversia en sede de casación únicamente se contrae a controvertir la indexación del IBL de la pensión convencional, al respecto, este cuerpo colegiado, desde el 31 de julio de 2007, admitió la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional de orden convencional, como lo recuenta la sentencia CSJ SL 47709 de 2013 que, de igual manera, modifica la doctrina anterior que sólo reconocía la corrección monetaria para pensiones, sean estas convencionales o legales, causadas con posterioridad a la vigencia de la nueva constitución de 1991.

Esto dijo en lo pertinente la señalada providencia: Finalmente, en la sentencia del 31 de julio de 2007, Rad. 29022, la Corte extendió la indexación a las pensiones extralegales y, con tales fines, reiteró que la fuente de dicho derecho estaba dada en los principios de la Constitución Política de 1991, plasmados en los artículos 48 y 53, por lo que, explicó, la naturaleza legal o extralegal de la prestación no tenía trascendencia, de manera que la actualización de los salarios resultaba procedente respecto de todas las pensiones causadas en vigencia de dicha norma.

Dijo la Corte: “Pues bien, el fundamento constitucional jurisprudencial referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis - según la cual la omisión del legislador no puede afectar a una categoría de pensiones, y a las que, por consiguiente, corresponde aplicarles la legislación vigente para otras, con el mecanismo de la indexación, para efectos de liquidar una mesada pensional actualizada-, es de recibo tratándose de pensiones extralegales o convencionales, pues éstas no corresponden, en rigor, a una prestación nueva, porque aún, con anterioridad a la nueva Constitución Política y a la expedición de la Ley 100 de 1993, existían regímenes legales que protegían a los trabajadores del sector privado y oficial, de ciertas contingencias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo, de la propia naturaleza humana del trabajador o también de eventos fortuitos de diferente orden, que afectaran su vida laboral o, incluso, que pusieran fin a su existencia, con perjuicio de su núcleo familiar.

“Es que el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones legales.

“El actual criterio mayoritario, que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, impera también ahora para las extralegales, como sería el caso de las convencionales, según lo anotado. “Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación, lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación pensional, sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación, respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento, porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante.

“Como conclusión de lo precisado, resulta obligado para la sala reconocer procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política, y con apoyo, se repite, en los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo año, atrás referidos.

“Por consiguiente, el cargo prospera, y en este sentido, por mayoría, se rectifica la anterior posición jurisprudencial”. A partir de esta nueva orientación, a la par, la Sala viene considerando que, por tener su fundamento en los principios de la Constitución Política de 1991, la indexación no resulta procedente para las pensiones de jubilación que se causaron con anterioridad a la vigencia de dicha norma.

Una revisión de este último punto, impone a la Sala reconocer que la indexación resulta admisible también para pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, por encontrar suficientes fundamentos normativos que así lo autorizan…. Al reiterar la Sala la señalada doctrina no prospera el cargo contra la sentencia que confirmó la decisión del a quo, el cual encontró procedente la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de orden convencional.

No se casará la sentencia. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de seis millones quinientos mil pesos ($6.500.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 22 de noviembre de 2011, en el proceso que instauró LUZ MARÍA URIBE VÁSQUEZ contra LA NACIÓN MINISTERIO DE AGRICULTURA y DESARROLLO RURAL.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de seis millones quinientos mil pesos ($6.500.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 13