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SL1575-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 1507 de 2014Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 860 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1575-2024 Radicación n.° 99892 Acta 22 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 18 de mayo de 2023, en el proceso que promovió SANDRA PATRICIA AMAYA GALLARDO contra la recurrente y SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. Se admite el impedimento presentado por la magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, de acuerdo con el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso (Cdno. Corte digital).

Radicación n.° 99892 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Sandra Patricia Amaya Gallardo llamó a juicio a las demandadas para que se declarara que la invalidez de Guillermo Antonio Pérez Cardozo se estructuró el 12 de septiembre de 2018. En consecuencia, solicitó la pensión de invalidez «post mortem», a quien fuera su cónyuge, junto con los intereses moratorios. Relató que Guillermo Antonio Pérez fue calificado por Seguros de Vida Alfa el 3 de agosto de 2019, con una pérdida de capacidad laboral (PCL) del 67.90%, estructurada el 1 de junio de 2019, de origen común. Que su cónyuge realizó aportes desde el 3 de mayo de 2006 al 2 de junio de 2017 y del 1 al 30 de agosto de 2019 «para completar las 50 semanas».

Que el 8 de octubre de 2019, la demandada negó el reconocimiento de la prestación, con base en que no cotizó 50 semanas en los 3 años anteriores a la estructuración. Adujo que, el 12 de diciembre de 2018, le amputaron la pierna derecha, de suerte que, desde ese momento, se estructuró dicho estado. Informó que hizo vida en común con el afiliado por más de 31 años, inicialmente como compañeros permanentes y el 5 de noviembre de 2007 contrajeron nupcias y procrearon 2 hijos, mayores de edad a la presentación de la demanda.

Que, a causa del cáncer que padecía, su esposo falleció el l5 de noviembre de 2019, y que la demandada negó la pensión de invalidez post mortem. Radicación n.° 99892 SCLAJPT-10 V.00 3 Porvenir S.A. se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de buena fe, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, cobro de lo no debido al reconocimiento de los intereses de mora, afectación del sostenimiento financiero del sistema general de pensiones y prescripción. Aceptó el porcentaje de PCL de Guillermo Antonio Pérez Cardozo, la fecha de estructuración de la invalidez, los aportes a la administradora, la solicitud y la respuesta negativa de la pensión de invalidez al afiliado, la fecha de la muerte de Pérez Cardozo y la respuesta desfavorable a la accionante.

Adujo que el asegurado no acreditó las semanas requeridas para acceder al derecho, en tanto en los 3 años anteriores a la estructuración solo aportó 49 semanas, por manera que no tiene derecho a la prestación reclamada. Seguros de Vida Alfa S.A se opuso al éxito de las pretensiones y formuló las excepciones de buena fe, inexistencia de la obligación, afectación del sostenimiento financiero del sistema general de pensiones y prescripción. Admitió los mismos hechos que la administradora y aseveró que Pérez Cardozo no satisfizo la densidad de semanas exigidas en la Ley 860 de 2003, por manera que no se «generó derecho para que la demandante accediera al beneficio de la pensión de invalidez que reclama» y que el dictamen emitido goza de plena validez, en tanto no fue objetado ni apelado.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 13 de mayo de 2022, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito Judicial de Ibagué declaró probada la excepción de Radicación n.° 99892 SCLAJPT-10 V.00 4 inexistencia de la obligación. En consecuencia, absolvió e impuso costas a la promotora del litigio. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación formulado por la demandante, el Tribunal revocó el fallo de primer grado y, en su lugar dispuso:

SEGUNDO: DECLARAR que GUILLERMO ANTONIO PÉREZ CARDOZO (q.e.p.d.) dejó causado el derecho a una pensión de invalidez por riesgo común desde el 9 de mayo de 2019 de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente y por 13 mesadas pensionales, junto con los incrementos pensionales anuales establecidos por el Gobierno Nacional; y hasta el 5 de noviembre de 2019, fecha en que sucedió el deceso del pensionado.

TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS "PORVENIR S.A.", a pagar a SANDRA PATRICIA AMAYA GALLARDO, en calidad de cónyuge supérstite de GUILLERMO ANTONIO PÉREZ CARDOZO (q.e.p.d.), por la suma de $6.844.000 por concepto de retroactivo pensional causado por la pensión de invalidez a que tiene derecho el causante entre el 9 de mayo de 2019 y el 5 de noviembre de 2019, valor actualizado al 30 de abril de 2023, más la indexación que se genere sobre dicho valor al momento que se surta el pago, teniendo como IPC inicial el certificado por el DANE, para cada una de las mesadas impagas y el final, el vigente al momento de su cancelación.

CUARTO: DECLARAR que SANDRA PATRICIA AMAYA GALLARDO en su calidad de cónyuge supérstite del causante, tiene derecho al reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión por invalidez a partir del 6 de noviembre de 2019 día siguiente al fallecimiento del causante, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente y por 13 mesadas pensionales, junto con los incrementos pensionales anuales establecidos por el Gobierno Nacional.

Radicación n.° 99892 SCLAJPT-10 V.00 5 QUINTO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS "PORVENIR S.A.", a pagar a SANDRA PATRICIA AMAYA GALLARDO la suma de $43.208.606 por concepto de retroactivo pensional causado desde el 6 de noviembre de 2019 con corte al 30 de abril de 2023, más la indexación que se genere al momento de su pago, teniendo como IPC inicial el certificado por el DANE, para cada una de las mesadas impagas y el final, el vigente al momento de su cancelación.

SEXTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de buena fe, inexistencia de obligación, cobro de lo no debido, cobro de lo no debido en cuanto al reconocimiento de los intereses de mora, afectación al sistema financiero del sistema de pensiones, prescripción y genérica, propuestas por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS "PORVENIR S.A." y NO PROBADAS las excepciones de mérito de buena fe, inexistencia de obligación, afectación del sostenimiento financiero del sistema general de pensiones, prescripción y genérica elevadas por la SEGUROS DE VIDA ALFA S.A.

SÉPTIMO: REVOCAR el Ordinal Cuarto de la sentencia recurrida, para en su lugar, CONDENAR en COSTAS en primera instancia a cargo de las demandadas PORVENIR S.A., y SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., a favor de la demandante; las agencias en derecho deberán ser fijadas por el juez a quo.

OCTAVO: CONDENAR en COSTAS en esta instancia a las demandadas PORVENIR S.A., y SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., y a favor de la demandante. FIJAR como agencias en derecho, la suma de UN MILLÓN CIENTO SESENTA MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.160.000) por cada una de las demandadas. En lo que interesa al recurso extraordinario, ubicó el problema jurídico en definir si había lugar a modificar la fecha de estructuración de la invalidez, en razón a la enfermedad crónica que padecía Guillermo Antonio Pérez.

De ser así, verificar si el afiliado dejó causada la prestación por invalidez y si la demandante tenía derecho a la sustitución pensional. Radicación n.° 99892 SCLAJPT-10 V.00 6 Aseveró que por regla general la norma que gobierna el litigio es la vigente al momento de la estructuración de la invalidez (CSJ SL409-2020 y CSJ SL1018-2020). Destacó que, tratándose de enfermedades congénitas, degenerativas y crónicas, la Sala tiene adoctrinado que, para contabilizar las semanas, es posible acudir a la fecha en que se estructura la invalidez, la de reclamación de la prestación o la del último ciclo cotizado, según sentencias CSJ SL3275-2019 y CSJ SL1002-2020.

Aludió a las sentencias CSJ SL697-2019 y CSJ SL3117- 2019 y explicó que los dictámenes de pérdida de capacidad laboral no son prueba solemne o ad substantiam actus, de suerte que el juez puede conceder mayor credibilidad a la que considere más adecuada, en uso de la facultad de libre apreciación de la prueba. Para definir si la fecha de estructuración de la PCL era distinta, estimó necesario analizar la solicitud de valoración, la copia del concepto de rehabilitación del afiliado y la historia clínica.

Coligió, entonces, que al afiliado le fue diagnosticado un «Tumor maligno de tejido conjuntivo y tejido blando del miembro inferior, incluida la cadera desde el 16 de junio de 2018», y que le fue amputado el «(…) miembro inferior derecho el 12 de diciembre de 2018; que tuvo una progresión de su enfermedad con compromiso masivo a nivel pulmonar y mediastinal», que le ocasionó la muerte el 5 de noviembre de 2019.

Radicación n.° 99892 SCLAJPT-10 V.00 7 Evocó la sentencia CC T158-2014 y enfatizó que, en ocasiones la pérdida de capacidad laboral se presenta progresivamente, dado que existe una diferencia temporal entre el momento en que inició la enfermedad y la incapacidad para continuar laborando, era posible que el enfermo pudiera procurar por sus propios medios una calidad de vida acorde a la dignidad humana pese a su condición de salud.

Por ello, debía ser protegido por el sistema de seguridad social, en aras de cubrir la contingencia, una vez su enfermedad le impida seguir activo laboralmente. Entonces, dedujo que la enfermedad de Guillermo Antonio Pérez fue diagnosticada el 16 de junio de 2018, la EPS Medimás emitió concepto de rehabilitación desfavorable el 9 de mayo de 2019.

De ahí, sedujo que la invalidez se estructuró en esta fecha, cuando al causante le fue practicado el examen sobre la posibilidad de recuperación, pues allí se diagnosticó que era «imposible de superar la falla multiorgánica que viene presentando desde su patología inicial, dado el carácter crónico y progresivo de la misma, que culmina con su fallecimiento escasos meses después».

Así las cosas, infirió que, entre el 9 de mayo de 2016 y el mismo día y mes de 2019, el actor efectuó los aportes exigidos y, por ello, tenía derecho a la prestación por invalidez. De la prueba documental recaudada, dedujo probada la convivencia de la cónyuge demandante con el causante en forma permanente e ininterrumpida desde 1988 hasta el fallecimiento.

Radicación n.° 99892 SCLAJPT-10 V.00 8 IV. RECURSO DE CASACION Interpuesto por la AFP Porvenir S.A. fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE IMPUGNACIÓN Mediante un cargo, no replicado, la administradora pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la decisión del a quo.

VI. CARGO ÚNICO Denuncia violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 38 y 39, modificado por el l de la Ley 860 de 2003; 40 y 41, modificado por el 142 del Decreto Legislativo 19 de 2012, 42 de la Ley 100 de 1993, y por infracción directa del artículo 3 del Decreto 1507 de 2014. Arguye que los razonamientos jurídicos del ad quem fueron equivocados y generaron un entendimiento desacertado de la norma que gobierna el reconocimiento de la pensión de invalidez, pues las cotizaciones exigidas para reconocer la prestación son las que se efectuaron hasta la fecha de estructuración de la invalidez; esto es, que las semanas «deben contarse a partir de que el afiliado es legalmente declarado inválido, por los organismos competentes».

Radicación n.° 99892 SCLAJPT-10 V.00 9 Sostiene que la norma no hace distinción por el tipo de enfermedad que padezca el afiliado, «de tal modo que, en todos los casos, la densidad de cotizaciones debe determinarse en el mismo momento: cuando se invalida el afiliado y no en una fecha anterior o posterior». Aduce que el juzgador de segundo grado ignoró que esta Corte, «durante mucho tiempo» adoctrinó que las cotizaciones exigidas para acceder a la pensión de invalidez debían ser sufragadas al momento en que el afiliado se invalida.

Asevera que el Tribunal se dedicó a «imponer sus propias valoraciones médicas sobre la prueba idónea, sin ningún apoyo técnico o científico de profesionales especializados». Reitera que el precepto legal es claro en señalar que la calificación del estado de invalidez debe hacerse por organismos profesionales, con base en el manual único de calificación de invalidez.

No desconoce que los jueces tienen autonomía para formar libremente su convencimiento con los elementos que le ofrezcan mejor crédito; sin embargo, arguye, estos medios de convicción deben ser idóneos y producidos por entidades técnicas y especializadas, «a las que la ley le encargó la función de dictaminar la invalidez y que por mandato legal son las autorizadas».

Radicación n.° 99892 SCLAJPT-10 V.00 10 VII. CONSIDERACIONES Dada la senda de ataque seleccionada, no es materia de debate que Seguros de Vida Alfa S.A. dictaminó el 67.90% de pérdida de capacidad laboral al esposo de la actora, estructurada el 1 de junio de 2019. Tampoco, que aquel falleció el 5 de noviembre de 2019. De la doctrina contenida en las sentencias CSJ SL3275- 2019 y CSJ SL1002-2020, el ad quem extrajo que, tratándose de enfermedades congénitas, degenerativas o crónicas, es viable adoptar como fecha en que se estructura la invalidez, las de reclamación de la prestación o la del último ciclo cotizado.

Consideró que los dictámenes de pérdida de capacidad laboral no son prueba solemne o ad substantiam actus, por manera que el juez tiene autonomía para dar mayor credibilidad al elemento de convicción que estime más adecuado, por virtud de la facultad de libre apreciación de la prueba. En criterio de la recurrente, la fecha en que se estructuró la invalidez debe ser la deducida por Seguros de Vida Alfa S.A., en tanto entidad facultada y especializada para calificar la invalidez del asegurado.

La pensión de invalidez está destinada a cubrir las contingencias generadas por una enfermedad o accidente, que inhabilitan al afiliado para desarrollar su fuerza de trabajo. Procura garantizar a quien se ve menguado en su capacidad para trabajar, un ingreso que le permita satisfacer Radicación n.° 99892 SCLAJPT-10 V.00 11 sus necesidades básicas y las de su núcleo familiar (CSJ SL3275-2019).

Para dar respuesta a los planteamientos de la recurrente, se impone memorar que, en principio, la norma que gobierna el derecho a la pensión de invalidez es la vigente al momento de su estructuración. En este caso, sería el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, dado que el estado de Pérez Cardozo se estructuró el 1 de junio de 2019. En punto al reproche de que la fijación de la fecha de estructuración de la invalidez es potestad exclusiva de las entidades especializadas designadas por la ley, de suerte que lo dictaminado por estas vinculan inexorablemente al operador judicial, es suficiente memorar lo considerado en sentencia CSJ SL3176-2023: En ese orden, conviene recordar que es cierto que la Sala ya ha manifestado, como lo señaló el Tribunal, que para la valoración de la pérdida de capacidad laboral el juez tiene amplias facultades probatorias y de reconstrucción de la verdad, por lo que es factible que le otorgue plena credibilidad a los dictámenes que obren en el proceso o, por el contrario, que los someta a un examen crítico integral hasta el punto de apartarse legítimamente de sus valoraciones y conclusiones, todo ello, en ejercicio de las amplísimas potestades que le otorgan los artículos 60 y 61 del CPTSS.

En la línea argumentativa descrita, la Corte dejó asentado en la sentencia CSJ SL2349-2021 lo siguiente: Ahora, la Sala ha establecido que los dictámenes que profirieran las juntas de calificación de invalidez regionales o nacional pueden controvertirse ante los jueces del trabajo, quienes tienen competencia para examinar los hechos que contextualizan la condición incapacitante establecida por aquellas (CSJ SL 29622, 19 oct. 2006 y CSJ SL5280-2018).

Precisamente, en la primera sentencia referida la Corporación explicó: Radicación n.° 99892 SCLAJPT-10 V.00 12 Ciertamente, la Corte ha estimado que en la actualidad el estado de invalidez de un trabajador corresponde establecerse mediante la valoración científica de las juntas de Calificación, a través del procedimiento señalado en los reglamentos dictados por el Gobierno Nacional.

Pero la Sala de Casación Laboral no ha sostenido que los parámetros señalados en el dictamen de la Junta sean intocables (…) De ninguna manera ha considerado la Corte que los hechos relativos a las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre el hecho genitor de la minusvalía, tenidos en cuenta por uno de tales entes, o por ambos si se agotan las dos instancias, sean materia incontrovertible ante la jurisdicción del trabajo (…) Reitera la Corte, entonces, su criterio ya decantado de que los jueces del trabajo y de la seguridad social sí tienen plena competencia y aptitud para examinar los hechos realmente demostrados que contextualizan la invalidez establecida por las juntas, a fin de resolver las controversias que los interesados formulen al respecto.

Ello, por supuesto, no llega hasta reconocerle potestad al juez de dictaminar en forma definitiva, sin el apoyo de los conocedores de la materia, si el trabajador está realmente incapacitado o no y cuál es la etiología de su mal, como tampoco cuál es el grado de la invalidez, ni la distribución porcentual de las discapacidades y minusvalías. […] Por ello, no es de recibo el argumento de la censura cuando indica que el Tribunal estaba obligado a acoger los dictámenes de pérdida de capacidad laboral emitidos por Seguros de Vida Alfa S.A., la Junta Regional de calificación de Invalidez de Antioquia y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, con excepción de aquel emitido por la Facultad de Salud de la Universidad de Antioquia al «no hacer parte de la instituciones que la ley facultó para calificar la invalidez de un afiliado al sistema de seguridad social integral», pues esta Sala ha establecido que las decisiones que adopten las juntas no son vinculantes para el funcionario judicial.

De lo que viene de explicarse, el argumento de la censura deviene frustráneo para lograr el objetivo de socavar los cimientos de la sentencia gravada, toda vez que el juzgador de la alzada no estaba obligado a acoger el dictamen en lo concerniente a la fecha de estructuración, toda vez que tenía elementos de juicio que le permitieron razonablemente llegar a la inferencia que obtuvo.

En sentencia CSJ SL4346- 2020, se asentó: De acuerdo con el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, el estado de invalidez se determina, en primera oportunidad, por las entidades de seguridad social y las juntas de calificación de Radicación n.° 99892 SCLAJPT-10 V.00 13 invalidez, conforme al manual único para la calificación vigente al momento de su práctica -decretos 917 de 1999 o 1507 de 2014, según el caso (…).

Aunque la Corte ha admitido la relevancia de los dictámenes que expiden las juntas de calificación de invalidez por tratarse de conceptos técnicos y científicos emanados de órganos autorizados por el legislador, lo cierto es que estos constituyen un medio de prueba y, como tal, deben someterse a la valoración del juzgador bajo los principios de libre formación del convencimiento y apreciación crítica y conjunta de la prueba, previstos en los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CSJ SL, 18 mar. 2009, rad. 31062, CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 35450, CSJ SL3090-2014, CSJ SL9184- 2016, CSJ SL697-2019, CSJ SL3380-2019, CSJ SL 3992-2019 y CSJ SL5601-2019).

En esa medida, el juez no puede simplemente ignorar las circunstancias que rodean el caso, la conducta procesal y los demás elementos probatorios adosados, pues todos, en conjunto, permiten determinar el momento en el que se produce, de manera definitiva, la disminución de la capacidad laboral de la persona. Conforme lo expuesto, contrario a lo que entiende la censura, no es que el Tribunal se hubiera equivocado al desconocer la fecha de estructuración de la invalidez, ni la forma de llegar a ella a partir del dictamen, la historia clínica y los conceptos médicos;

Distinto es que, sin ignorar el dictamen, diera relevancia a la situación material y objetiva del afiliado quien, a pesar de los padecimientos físicos realizó aportes, que no son cuestionados por la censura. Se impone memorar que, según esta Sala, el juez no puede ignorar las circunstancias particulares del proceso, ni los elementos probatorios incorporados, dado que su valoración integral es la que permite «determinar el momento en el que se produce de manera definitiva, la disminución de la capacidad laboral de la persona» (CSJ SL4346-2020).

Radicación n.° 99892 SCLAJPT-10 V.00 14 Así las cosas, como los cuestionamientos de la recurrente se circunscriben a la improcedencia de la prestación y, tal acusación deviene infundada, en tanto el juez de apelaciones se plegó a los precedentes citados en cuanto a ello concierne, la decisión debe mantenerse. Con ello, también permanece incólume el análisis que siguió a dicho reconocimiento, de cara a la procedencia de la sustitución de la pensión, en tanto indiscutida en sede extraordinaria.

En consecuencia, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso, dada la ausencia de réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 18 de mayo de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso que promovió SANDRA PATRICIA AMAYA GALLARDO contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. Sin costas.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO No firma impedimento JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 676BA63A2104BA8ED5D2ED80A1B2AB323DB6E9C2AABA8B1B9D36E89490FA7546 Documento generado en 2024-06-27