Micelio
SL1575-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Ley 100 de 1993Ley 270 de 1996Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL1575-2023 Radicación n.° 96227 Acta 23 Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por OLGA LUCÍA PUERTA GONZÁLEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 23 de febrero de 2022, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., trámite en el que se dispuso vincular como interviniente ad excludendum a LUZ ADÍELA RAMÍREZ ZAPATA y como litisconsortes necesarios por pasiva a los hijos del causante CRISTIAN, ALEJANDRO y MARIANA LUJÁN PUERTA y LUISA FERNANDA LUJÁN RUEDA.

Radicación n.° 96227 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Olga Lucía Puerta González demandó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., con el fin de que se declare que es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del deceso de su cónyuge Víctor Ariel Luján Páez ocurrido el 11 de febrero de 2014. En consecuencia, deprecó que la convocada fuera condenada al reconocimiento y pago del 100% de la prestación desde la calenda del óbito; las mesadas retroactivas; los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que contrajo matrimonio con Víctor Ariel Luján Pérez el 29 de abril de 1995, con quien convivió hasta el año 2012; que de dicha unión nacieron los menores Cristian, Alejandro y Mariana Luján Puerta y que para la data del fallecimiento de su esposo la sociedad conyugal se encontraba vigente. Adujo que el causante estaba afiliado a la AFP Porvenir S. A. por los riesgos de invalidez, vejez y muerte y que, ante la ocurrencia de su deceso, el 28 de marzo de 2014 solicitó en nombre propio y en el de sus hijos el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes correspondiente, petición que no se atendió oportunamente y en esa medida el 30 de mayo siguiente interpuso una acción de tutela en la que el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Función de Control de Radicación n.° 96227 SCLAJPT-10 V.00 3 Garantías de Medellín, el 18 de junio de esa anualidad, amparó su derecho fundamental de petición. Agregó que a pesar de que la accionada superó el plazo que le fue concedido por el juez constitucional y ello conllevó la presentación de un incidente de desacato, finalmente se dio cumplimiento a la sentencia de tutela y se le comunicó el rechazo de la prestación pensional, dada la existencia de un conflicto de beneficiarias, suscitado por la solicitud presentada por parte de quien alegaba la calidad de compañera permanente del afiliado.

El Juzgado de conocimiento admitió la demanda formulada por Olga Lucía Puerta González y mediante el mismo proveído, fechado 20 de octubre de 2014 (fo. 31), ordenó la vinculación al trámite de la señora Luz Adíela Ramírez Zapata en calidad de interviniente ad excludendum. Al dar respuesta a la demanda, Porvenir S. A. manifestó oponerse a las pretensiones a excepción de aquella relativa al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la que sería en un 50%, siempre que la promotora de la contienda demostrara su calidad de beneficiaria en los términos del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y, en cuanto a los hechos, aceptó que en la unión de la pareja Luján – Puerta se procrearon tres hijos; la afiliación del causante a la AFP; la calenda en que la demandante en nombre propio y en el de sus hijos pidió la prestación, con la aclaración de que accedió al pago del derecho de los menores y dejó en reserva el 50% restante como consecuencia del conflicto de beneficiarias Radicación n.° 96227 SCLAJPT-10 V.00 4 presentado.

Respecto de los restantes supuestos fácticos sostuvo que no eran ciertos. En su defensa aseveró que no contaba con los elementos de juicio necesarios para determinar a quién le asistía el derecho, pues si bien la actora acreditó su calidad de cónyuge, a través del registro civil de matrimonio correspondiente, la señora Luz Adíela Ramírez Zapata solicitó la misma prestación aduciendo su calidad de compañera permanente y la existencia de una convivencia con el causante en los cinco años anteriores a su óbito; de ahí que fuera el juez laboral el competente para dirimir el conflicto suscitado.

Formuló como excepciones de mérito las que denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo y falta de causa en las pretensiones de la demanda; buena fe de la entidad demandada; prescripción; imposibilidad de dirimir el conflicto y la innominada o genérica. Encontrándose en la oportunidad procesal correspondiente para su intervención, Luz Adíela Ramírez Zapata demandó a Olga Lucía Puerta González a efectos de que fuera excluida de los derechos deprecados y a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. con el fin de que fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su compañero permanente, desde su muerte; las mesadas causadas; los intereses Radicación n.° 96227 SCLAJPT-10 V.00 5 moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la indexación de las condenas; lo que resulte probado en uso de las facultades ultra y extra petita y las costas del proceso.

Como sustento de sus pretensiones relató que conformó una unión marital de hecho con el señor Víctor Ariel Luján Páez, en virtud de la cual compartieron techo, lecho y mesa de manera permanente, continua e ininterrumpida desde finales del año 2008 y hasta la fecha del óbito del causante, esto es, el 11 de febrero de 2014. Destacó que su compañero y Olga Lucía Puerta procrearon tres hijos, que el primero siempre suministró la cuota alimentaria correspondiente y atendió los demás requerimientos para procurar por la subsistencia de aquellos, así como de Luisa Fernanda Luján Rueda, hija que tuvo con la señora Ana de Jesús Rueda Naranjo y nació el 27 de febrero de 2002.

Puso de presente que, atendiendo al fallecimiento del afiliado, el 20 de mayo de 2014 solicitó a la AFP el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada, la que le fue negada como consecuencia del conflicto de beneficiarias presentado. Al contestar la demanda presentada por la interviniente ad excludendum Porvenir S. A. se opuso a las pretensiones, a excepción de aquella relativa al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la que sería en un 50% siempre que aquella acreditara su calidad de beneficiaria en los Radicación n.° 96227 SCLAJPT-10 V.00 6 términos del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y, en cuanto a los hechos, dijo que era cierta la fecha del deceso del afiliado, así como aquella en que solicitó el reconocimiento pensional y su respuesta.

En su defensa aseveró que no contaba con los elementos de juicio necesarios para determinar a quién le asistía el derecho, por lo que al juez laboral le competía dirimir el conflicto suscitado. Formuló como excepciones de mérito las que denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo y falta de causa en las pretensiones de la demanda; buena fe de la entidad demandada; prescripción; imposibilidad de dirimir el conflicto y la innominada o genérica.

Por su parte Olga Lucía Puerta González dio respuesta a la demanda de la interviniente ad excludendum oponiéndose a sus pretensiones y en cuanto a los hechos aceptando que procreó tres hijos con el afiliado, que este último tuvo una hija extramatrimonial con la señora Ana de Jesús Rueda Naranjo y que la acreencia pensional le fue negada atendiendo al conflicto de beneficiarias ocurrido.

En procura de sus intereses expuso que estuvo casada con Luján Páez y convivió con aquel por más de 17 años y, si bien, esta vida en común no se extendió hasta su deceso, ante la inexistencia de compañera permanente que acreditara la convivencia dentro de los cinco años previos a Radicación n.° 96227 SCLAJPT-10 V.00 7 la muerte de aquel, tenía derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

Propuso como excepciones de mérito las que enlistó como inexistencia de convivencia e inexistencia de persona con mejor derecho. Mediante auto de fecha 5 de agosto 2016 (fo. 257) la juez de primera instancia ordenó citar en calidad de intervinientes ad excludendum a Cristian, Alejandro, Mariana Luján Puerta y Luisa Fernanda Luján Rueda, al primero para actuar en nombre propio, a la última por intermedio de su señora madre y, a los restantes a través de curador ad litem; empero en providencia del 21 de septiembre de 2017 (fo. 282) aclaró que la intervención de todos los anteriores sería como litisconsortes necesarios por pasiva, al tenor del artículo 61 del CGP.

El curador ad litem de Alejandro y Mariana Luján Puerta manifestó que no efectuaría un pronunciamiento en torno a las pretensiones de la demanda inicial como quiera que era objeto del debate procesal establecer a favor de cuál de las demandantes debía reconocerse la prestación o si había lugar a compartirla según los tiempos de convivencia de cada una de ellas.

Frente a los hechos, adujo aceptar la calenda del óbito, la calidad de hijos de sus representados y que el occiso estuvo afiliado a Porvenir S. A. No propuso excepciones. Radicación n.° 96227 SCLAJPT-10 V.00 8 Mediante auto del 21 de septiembre de 2017 (fo. 282) la juez unipersonal tuvo por no contestada la demanda por parte de Cristian Luján Puerta y en providencia del 25 de junio de 2018 (fo. 298) adujo que aquella presentada en representación de Luisa Fernanda Luján Rueda fue extemporánea.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 5 de noviembre de 2019 resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER a PORVENIR S.A. de La totalidad de las pretensiones instauradas en su contra por la señora OLGA LUCIA PUERTA GONZÁLEZ.

SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR S.A. a reconocer y pagar a la señora LUZ ADÍELA RAMÍREZ ZAPATA la pensión de sobrevivientes causada tras el fallecimiento del señor VÍCTOR ARIEL LUJÁN PÁEZ; debiendo reconocer un retroactivo pensional por la suma de cuarenta y siete millones cuatrocientos veinte mil novecientos cincuenta y siete pesos ($47.420.957), causados desde el 11 de febrero de 2014 hasta el 31 de octubre de 2019.

Y a partir del 1 de noviembre de 2019, deberá continuar reconociendo una mesada pensional que no podrá ser inferior a setecientos diecisiete mil cuatrocientos treinta y dos pesos ($717.432); además se ordena la indexación del retroactivo pensional ordenado en esta sentencia en los términos indicados.

TERCERO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción.

CUARTO: ABSOLVER a PORVENIR de las demás pretensiones instauradas en su contra por la señora LUZ ADÍELA RAMÍREZ ZAPATA.

QUINTO: En caso de no ser apelada esa decisión por la señora OLGA LUCÍA PUERTA GONZÁLEZ, se ordena enviar el expediente en el grado jurisdiccional de consulta ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín.

SEXTO: CONDENAR en costas procesales a PORVENIR S.A. y a Radicación n.° 96227 SCLAJPT-10 V.00 9 favor de la señora LUZ ADÍELA RAMÍREZ ZAPATA. Se fijan agencias en derecho en el 15% del retroactivo liquidado en esta sentencia más un salario mínimo mensual legal vigente. También se condena en costas procesales a la señora OLGA LUCÍA PUERTA GONZÁLEZ y a favor de PORVENIR S.A. Se fijan las agencias en derecho en la suma de un (01) salario mínimo mensual legal vigente.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín al desatar los recursos de apelación interpuestos por la demandante, la interviniente ad excludendum y Porvenir S. A., mediante fallo del 23 de febrero de 2022 dispuso:

PRIMERO: CONFIRMAR, la sentencia del 06 (sic) de noviembre de 2019, proferida por el JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en el proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por la señora OLGA LUCÍA PUERTA GONZÁLEZ y la interviniente LUZ ADÍELA RAMÍREZ ZAPATA, contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.

SEGUNDO: REVOCAR, la sentencia de primera instancia en cuanto, condenó en costas a PORVENIR S.A., a favor de la interviniente LUZ ADÍELA RAMÍREZ ZAPATA, para en su lugar abstenerse de imponer tales costas. Costas en segunda instancia a cargo de la interviniente LUZ ADÍELA RAMÍREZ ZAPATA, y a favor de PORVENIR S.A. Las agencias en derecho, las estima el ponente en la suma de $1.000.000.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural fijó como problemas jurídicos a resolver, si con la prueba obrante en el plenario, la demandante y la interviniente ad excludendum lograron acreditar el requisito de convivencia marital con el causante para ser consideradas beneficiarias de la pensión de sobrevivientes y, en caso Radicación n.° 96227 SCLAJPT-10 V.00 10 afirmativo, establecer la procedencia de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en su defecto la indexación de las mesadas pensionales y si debía condenarse o no en costas a Porvenir S. A. Con el marco expuesto adujo que en la medida que el afiliado falleció el 11 de febrero de 2014, las normas para definir el derecho de los posibles beneficiarios de la pensión de sobrevivientes eran los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.

Manifestó que aun cuando, en el literal a) del artículo 13 se prevé quiénes son los beneficiarios de la acreencia pensional, desde el año 2011, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a partir de la sentencia CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 40055 ha precisado que los cinco años de convivencia en tratándose de cónyuges no debe haber ocurrido necesariamente en los años previos al óbito, «sino en cualquier tiempo siempre que sea continua durante 5 años».

En el caso de los compañeros permanentes destacó que aun cuando, en principio, la jurisprudencia de la Corte sostuvo que debía acreditarse que la vida marital con el causante lo fue hasta su muerte, por no menos de cinco años continuos con anterioridad al deceso, sin hacer distinción a la condición de pensionado o afiliado del fallecido, a través de la sentencia CSJ SL1730-2020 se revaluó tal postura para sostener que en tratándose de un afiliado no se requería un tiempo mínimo de convivencia, en tanto con la conformación de un núcleo familiar, con vocación de permanencia vigente Radicación n.° 96227 SCLAJPT-10 V.00 11 para el momento del óbito se daba cumplimiento al supuesto previsto en el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

A pesar de lo anterior puso de presente que la Corte Constitucional a través de la providencia CC SU149-2021 dejó sin efectos la providencia en la que varió el criterio del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria. De ahí que le correspondiera analizar el requisito convivencia de la demandante y el causante, por un lapso no inferior a cinco años ininterrumpidos con anterioridad al deceso del causante o en cualquier tiempo bajo la égida de las decisiones CSJ SL2010-2019 y CSJ SL5169-2019.

Antes de incursionar en el examen del cumplimiento o no del requisito de convivencia manifestó que no era materia de reparo: i) que para la fecha del deceso, el causante era afiliado a Porvenir S. A.; ii) que Víctor Ariel Luján Páez dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, de conformidad con el reconocimiento que de dicha prestación se realizó por parte de la AFP a los cuatro hijos de este en un 50%; iii) que Olga Lucía Puerta para la calenda del óbito del afiliado tenía con este un vínculo matrimonial vigente, en el que no se registra cesación de efectos civiles del matrimonio ni liquidación de la sociedad conyugal.

Se refirió a los medios de prueba allegados al proceso correspondientes a los testimonios de Amalia del Socorro Londoño Aguirre, Sandra Milena Ramírez Aguirre, César Alexander Vélez Mejía y María Gloria Páez, para afirmar que, al ser valorados sus dichos, se podía concluir, al igual que en Radicación n.° 96227 SCLAJPT-10 V.00 12 primera instancia, que el causante, pese a haber contraído matrimonio con la demandante en abril de 1995, no alcanzó a convivir maritalmente con esta por un término de cinco años.

Destacó que la declaración de la madre del causante, María Gloria Páez, era diciente, completa, tranquila, espontánea y responsiva, de ahí que no dejaba lugar a dudas frente a lo manifestado, unido a que coincidía con el dicho de César Alexander Vélez en el sentido de que para el año 2000 ya el causante se encontraba separado de la actora, lo que a su vez se respaldaba en las documentales de los folios 196 a 213, relativas a los recibos firmados por la demandante por concepto de cuota alimentaria entregada mes a mes a partir del 5 de enero de ese año, para la manutención de sus hijos «lo que según las reglas de la experiencia descarta que el causante y la señora Olga se encontrara[n] en las amorosas condiciones de vida en pareja que relatan las dos testigos traídas por la parte demandante».

Arguyó que a pesar de que las señoras Amalia del Socorro Londoño Aguirre y Sandra Milena Ramírez Aguirre afirmaron que la convivencia de la pareja siempre se dio en el barrio 12 de octubre, de los documentos militantes en el expediente se daba cuenta de una situación diferente, consistente en que el occiso fue demandado por alimentos por su cónyuge y, además, fue arrendador por varios años en una vivienda de Itagüí, en la que según los restantes testigos informaron convivía con Luz Adíela.

Radicación n.° 96227 SCLAJPT-10 V.00 13 En ese orden de ideas concluyó que la demandante no logró acreditar él requisito mínimo de cinco años de convivencia exigido por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y bajo esa consideración no era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes implorada. Respecto a la condición de beneficiaria de Luz Adíela Ramírez señaló que de los testimonios de César Alexander Vélez Mejía y María Gloria Páez emergía que la convivencia de la pareja inició con antelación al 11 de febrero de 2008 de manera que era dable confirmar la decisión de primer grado en ese sentido.

En cuanto a los intereses moratorios puso de presente que conforme a la jurisprudencia de la Corte no eran procedentes, pues existió controversia entre las posibles beneficiarias de la pensión y ello condujo a suspender el trámite de reconocimiento de la prestación, por lo que debía confirmar la sentencia de la a quo sobre esa materia. Finalmente consideró que la condena en costas impuesta a Porvenir S. A. debía revocarse, dado que el conflicto que se resolvía en el proceso no se generó por la negativa deliberada de la AFP, sino en el marco de la ley que le exige esperar que la justicia decida y establezca la calidad de quienes alegan ser beneficiarias de la prestación. Radicación n.° 96227 SCLAJPT-10 V.00 14 IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que esta corporación case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se declare que es beneficiaria la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su cónyuge Víctor Ariel Luján Páez y en consecuencia se condene a la demandada a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes desde el 11 de febrero de 2014 con los correspondientes intereses de mora o la indexación de las mesadas.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual es replicado por Porvenir S. A. y la interviniente ad excludendum y se resolverá a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de segundo grado por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 13, 42 y 48 de la CP.

Radicación n.° 96227 SCLAJPT-10 V.00 15 Manifiesta que atendiendo la senda directa escogida para la formulación del cargo no son materia de discusión los siguientes hechos: i) que el causante estaba afiliado a Porvenir S. A.; ii) que no tenía la calidad de pensionado; iii) que dejó cotizadas las semanas mínimas requeridas para causar el derecho a la pensión de sobrevivientes; iv) que estuvo casada con el afiliado fallecido y su vínculo matrimonial se encontraba vigente a la fecha del deceso; v) que contrajeron matrimonio en el año 1995 momento a partir del cual se dio inicio a la convivencia; vi) que procrearon tres hijos de los cuales dos nacieron durante la convivencia de los esposos y; vii) que para el año 2000, específicamente para el mes de enero, se separaron de hecho.

Para dar desarrollo al cargo reproduce el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y sostiene que de tal disposición se desprende que debe ser diferente el tratamiento que se le otorgue a quien reclame la prestación aduciendo la calidad de cónyuge supérstite o compañero o compañera permanente de un pensionado y quien reclame dicha pensión aduciendo la misma calidad, pero respecto de un afiliado.

Aduce que tal diferenciación en el trato se explica y justifica por cuanto, como se dijo en la sentencia CSJ SL1730-2020, ha sido clara la intención del legislador de evitar conductas fraudulentas, «convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes», por la muerte de quien venía disfrutando de una prestación pensional; lo que no aplica entonces para Radicación n.° 96227 SCLAJPT-10 V.00 16 ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite de un afiliado, como en el presente caso, en el que no se exigía ningún tiempo mínimo de convivencia, como erróneamente lo interpreta el fallador de segunda instancia. Argumenta que, con la simple acreditación de la calidad exigida, para el asunto la de cónyuge, se da cumplimiento al supuesto de hecho previsto en el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y por ello la interpretación errónea de la norma sustancial por parte del sentenciador de la alzada al exigirle demostrar un tiempo mínimo de convivencia, cuando el precepto normativo acusado no lo hace.

Agrega que no importa que su convivencia con el causante no subsistiera a la fecha de fallecimiento de este último, pues el vínculo matrimonial continuaba intacto y vigente, y por ello podía darse en cualquier tiempo, «sin que sea necesario que acontezca en el período inmediatamente anterior al fallecimiento de afiliado». VII. RÉPLICA Porvenir S. A. se opone a la prosperidad del cargo destacando «la facultad de la que están legalmente investidos los jueces laborales y que consiste en la posibilidad de apreciar en forma irrestricta el acervo probatorio allegado al expediente para efectos de dictar su sentencia con base en las comprobaciones que mayor capacidad de convencimiento Radicación n.° 96227 SCLAJPT-10 V.00 17 tuviesen» tal como se dijo a través de la sentencia CSJ SL2016-2021.

Por otro lado, asevera que la apreciación que las pruebas hizo el Tribunal fue acertada, y que atendiendo a la vía seleccionada para dirigir el cargo no se discute, motivo por el que las deducciones de índole fáctico en las que se cimentó la providencia recurrida permanecen intactas y siguen obrando como soporte de la decisión combatida. Reproduce algunos apartes de la sentencia CC SU149- 2021, así como de la CSJ SL347-2019 en lo relativo a la «exigencia de la convivencia quinquenal» para sostener que lo perseguido en sede extraordinaria no tiene vocación de prosperidad.

A su turno, Luz Adíela Ramírez presenta réplica arguyendo que la recurrente no manifiesta inconformidad alguna con las conclusiones del ad quem sobre el tiempo de convivencia de los esposos, por ello, aun cuando es cierto que el criterio actual de la Corte indica que cuando el causante es un afiliado y no un pensionado, la cónyuge y/o la compañera permanente no tienen que acreditar los cinco años de convivencia, le correspondía demostrar la existencia de un vínculo familiar con vocación de permanencia lo que no ocurrió en el asunto.

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que, aunque la Radicación n.° 96227 SCLAJPT-10 V.00 18 actora era la cónyuge del causante y se encontraba separada de hecho, al no probar que convivió con aquel por lo menos cinco años, no era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes pretendida. Por su parte la inconformidad de la recurrente gravita en torno a la interpretación que el fallador de segundo grado le imprimió al artículo 13 de la Ley 797 de 2003 al exigirle demostrar que la convivencia que sostuvo con el causante lo fuera por un periodo igual o superior a cinco años, cuando existía una diferenciación clara para los beneficiarios de un pensionado y los de un afiliado.

En ese orden de ideas, el problema jurídico a resolver por la Sala corresponde a establecer si el juez plural incurrió en un yerro jurídico en la interpretación que le dio al artículo 13 de la Ley 797 de 2003, a efectos de negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes pretendida por la actora, quien en calidad de cónyuge del causante afiliado y separada de hecho no demostró convivencia por lo menos durante cinco años, en cualquier tiempo.

Pues bien, dado que el cargo propuesto se dirige por la senda jurídica, no hay controversia alguna en torno a los siguientes supuestos fácticos: i) que el causante Víctor Ariel Luján Páez estuvo afiliado a Porvenir S. A.; ii) que Olga Lucía Puerta González, fue su cónyuge; que como pareja convivieron entre el 29 de abril de 1995 y enero de 2000, esto es, por un lapso inferior a cinco años; iii) que el asegurado falleció el 11 de febrero de 2014 dejando causado el derecho Radicación n.° 96227 SCLAJPT-10 V.00 19 a la pensión de sobrevivientes; iv) que a los hijos del fallecido se les reconoció el 50% de la prestación por parte de la demandada.

Con ese contexto para dar respuesta a la cónyuge recurrente lo primero que debe precisarse es que, de su reparo emerge una confusión frente a las hipótesis previstas en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. En efecto, el literal a) regula el derecho a la pensión de sobrevivientes cuando no hay duda sobre la convivencia al momento de la muerte.

Por otro lado, el literal b) de la misma disposición prevé, entre otros, el caso de la cónyuge separada de hecho con vínculo matrimonial vigente, lo que implica que no hay cohabitación para la época del deceso; literal que fue el que el juez plural aplicó a la promotora del proceso pese a que no lo mencionó expresamente. Con la precisión efectuada resulta oportuno destacar en lo que hace a la primera de las hipótesis, que esta corporación en aquellos casos en donde se reclamaba la pensión de sobrevivientes, como consecuencia del óbito de un afiliado en vigencia de la Ley 797 de 2003, tenía adoctrinado que el tiempo de convivencia que la cónyuge supérstite o la compañera debían acreditar, era de cinco años, sin hacer distinción alguna frente al fallecimiento de un pensionado o afiliado, acudiendo para ello a lo previsto en el literal a) del artículo 13 de la mencionada disposición. Radicación n.° 96227 SCLAJPT-10 V.00 20 No obstante, esta Sala reexaminó su postura y bajo un nuevo análisis en la providencia CSJ SL1730-2020, al fijar el alcance del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, precisó que la convivencia mínima de cinco años solo es exigible en caso de muerte del pensionado.

Ahora bien, aun cuando la Corte Constitucional mediante sentencia CC SU149-2021, dejó sin efectos la referida decisión de esta Corte, al considerar que «se configuró un defecto sustantivo por interpretación irrazonable del precepto legal aplicable al caso analizado», lo cierto es que, dentro un caso de similares contornos al que promovió el cambio de postura, la Sala a través de proveído CSJ SL5270-2021, insistió en aquel criterio, exponiendo con precisión y suficiencia los argumentos de índole jurídico por los cuales se apartaba del precedente constitucional referido.

Textualmente se dijo: Conviene advertir que, aunque aparentemente la diferenciación implícita en la disposición analizada surge discriminatoria, a la luz de lo dispuesto en el art. 13 de la CP ello no puede entenderse así, por cuanto la igualdad solo puede predicarse entre iguales, debiendo justamente establecerse para salvaguardar ese principio, la diferencia de trato entre desiguales.

En este caso, el elemento diferenciador lo constituye la condición en la que se encuentra el asegurado causante de la prestación, de un lado, el afiliado que está sufragando el seguro para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte, que no tiene un derecho pensional consolidado, pero se encuentra en construcción del mismo, y para dejar causada la pensión de sobrevivientes requiere el cumplimiento de una densidad mínima de cotizaciones prevista en la ley.

Por otra parte, el pensionado, que con un derecho consolidado, deja causada la prestación a los miembros de su núcleo familiar con el solo hecho de la muerte, circunstancia en la que adquiere Radicación n.° 96227 SCLAJPT-10 V.00 21 relevancia la exigencia de un mínimo de tiempo de convivencia, se itera, para evitar fraudes al sistema pensional, proteger su núcleo familiar de reclamaciones artificiosas y contener conductas dirigidas a la obtención injustificada de beneficios económicos del Sistema, cuya sostenibilidad debe salvaguardarse de tales actuaciones, precisamente para que sea posible el cumplimiento de los fines para los cuales fue previsto.

Finalmente, resulta necesario precisar, que la sentencia CSJ SL1730-2020, en la que se fijó inicialmente el criterio en el que se insiste en esta nueva oportunidad, fue dejada sin efectos mediante la sentencia CC SU-149-2021, proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional, empero, esta Sala especializada se aparta de lo razonado en esa providencia, a la que se dio cumplimiento mediante sentencia CSJ SL4318-2021, por las razones allí esbozadas, que se traen nuevamente a colación, para cumplir con la carga de transparencia, exponiendo con precisión y suficiencia los argumentos de índole jurídico, por los que se aparta del precedente constitucional referido.

Para esta Sala, en ninguna interpretación irrazonable ni desproporcionada del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 se incurrió en la decisión que se dejó sin efectos por la Corte Constitucional, ni en esta que reafirma el mismo criterio; por el contrario, la intelección dada se acompasa perfectamente con los supuestos establecidos en la disposición en comento, y más aún, con la clara finalidad del legislador al prever las condiciones para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge o de compañero (a) permanente, de afiliado (a) o de pensionado (a), y la protección de su núcleo familiar, sin que se produzcan los resultados desproporcionados aducidos, respecto a la finalidad de la pensión de sobrevivientes, ni se esté en contraposición con el principio de sostenibilidad financiera del sistema, que valga acotar, en materia de pensión de sobrevivientes tiene un alcance y naturaleza distinta.

Lo anterior, si se tiene en cuenta que esta prestación, así como la de invalidez, se financia en el sistema pensional, no solo con los aportes de los afiliados, sino con la suma adicional a cargo de las aseguradoras, en el régimen de ahorro individual, por el seguro previsional; con la reserva pensional para ese efecto, del fondo común en el régimen de prima media; y, en el sistema de riesgos profesionales, la financiación está dada por las normas propias de los seguros, en virtud de la ocurrencia de los respectivos siniestros.

Es por ello, que la decisión no tendría la virtualidad de afectar la sostenibilidad financiera del sistema pensional, menos aún la sostenibilidad fiscal, que como lo recordó el alto Tribunal Constitucional difiere de aquel principio, puesto que está dirigido a reducir el déficit fiscal, esto es, la brecha entre el ingreso y el gasto público, y en sus palabras «no puede servir de fundamento para el menoscabo de los derechos fundamentales, la restricción de Radicación n.° 96227 SCLAJPT-10 V.00 22 su alcance o la omisión en su protección» (CC SU-149-2021), resultando por el contrario relevante, para cumplir los fines propios del Estado Social y Democrático de derecho.

Y, en manera alguna se violentó el principio de igualdad, tal como expresamente se analizó con anterioridad, en tanto que, como lo ha precisado de manera reiterada la misma Corte Constitucional, ésta solo puede predicarse entre iguales, y la diferenciación establecida por el legislador, encuentra plena justificación en las discrepancias entre uno y otro supuesto, persiguiendo una finalidad que esa misma Corporación consideró legítima en la sentencia CC C-1094-2003, al analizar la constitucionalidad de la regulación que la consagra, declarando en esa oportunidad la exequibilidad de la disposición. Tampoco se desconoció el precedente constitucional en la sentencia que se dejó sin efectos, pues se itera, no evidencia esta Sala un verdadero acierto en la afirmación efectuada respecto a que, en la sentencia CC SU-428-2016, se fijó una regla jurisprudencial aplicable al caso, esto es, de convivencia mínima de cinco años tratándose de muerte de pensionado o de afiliado, tema al que se hizo referencia de manera tangencial, entre los otros que fueron puestos a consideración del órgano de cierre constitucional, advirtiéndose al respecto la necesidad de ser miembro del grupo familiar del causante al momento de su muerte, y de la convivencia real y efectiva, para lo cual se remitió al precedente de esta Corporación, sin que esa consideración riña con la precisión jurisprudencial que fuera invalidada.

En todo caso, tal decisión constitucional lo que hace es adaptar las consideraciones de las providencias CC C-336-2014 y CC C-1176- 2001, como justificación de ese mínimo tiempo de convivencia, mediante la cita de apartes que se encuentran referidos específicamente a la protección del pensionado y su familia, sin análisis y justificación alguna respecto de la extensión de tales exigencias para cuando muere un afiliado al sistema pensional, caso en el que el legislador no previó ese mínimo.

Y es de ahí justamente, de donde se deriva que, en verdad, no constituye el precedente específicamente aplicable, ni podía dar lugar al defecto sustantivo por su desconocimiento, ni a la imputación de incumplimiento de las cargas de transparencia y argumentativa, en tanto que la precisión jurisprudencial justamente se sustentó en las consideraciones de la Corte Constitucional en asuntos y materias que sí guardan estrecha identidad con la que fue objeto de debate, atendiendo particularmente a las argumentaciones expuestas en la sentencia de constitucionalidad, que analizó el mencionado requisito y la diferenciación legislativa legítima prevista, por lo que forzoso es concluir que, el único precedente aplicable en la materia, lo constituye ahora si la sentencia CC SU-149-2021, de la que se aparta esta corporación. Radicación n.° 96227 SCLAJPT-10 V.00 23 La totalidad de razones expuestas, son más que suficientes para la modificación del criterio jurisprudencial, que hoy se reproduce, frente a la interpretación adecuada de lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, lo que resulta constitucional y legalmente válido, dentro del marco de las competencias de esta Sala, en su función de unificación de la jurisprudencia laboral, de conformidad con lo dispuesto en el art. 16 de la Ley 270 de 1996 y 235 de la CP, con sus modificaciones. […].

Así las cosas, en el supuesto a que se refiere el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la cónyuge que pretenda la pensión de sobrevivientes por la muerte de un afiliado debe acreditar no solo tal condición, la de cónyuge, sino también la «convivencia vigente para el momento de la muerte» así como la conformación y pertenencia al núcleo familiar, en los términos referidos.

Por lo anterior, no se aprecia el error jurídico del fallador de segundo grado, en tanto al constatar los requisitos frente a la recurrente y dada su calidad de cónyuge separada de hecho, encontró que no cumplía con los supuestos previstos por el literal a) aludido, por no haber convivido con el causante para el momento del óbito ocurrido el 11 de febrero de 2014 ni durante cinco años en cualquier tiempo.

Al punto es dable enfatizar en que es un hecho indiscutido que la señora Olga Lucía Puerta González no convivía con el afiliado al momento de su deceso, pues la vida en común de la pareja finalizó en enero de 2000, según lo determinó el sentenciador de la alzada. Ahora, la Sala tampoco encuentra que el Tribunal hubiera interpretado erróneamente el literal b) del artículo Radicación n.° 96227 SCLAJPT-10 V.00 24 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, al exigirle a la recurrente, en su condición de cónyuge separada de hecho con vínculo matrimonial vigente, acreditar una convivencia de cinco años en cualquier tiempo.

Así se dijo en la sentencia CSJ SL966-2021: Por tanto, el ad quem incurrió en el error que se le endilga, pues el correcto alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, corresponde a que el consorte con vínculo conyugal vigente, aun separado de hecho, puede reclamar válidamente una pensión de sobrevivientes siempre que haya convivido por lo menos 5 años en cualquier época con el causante afiliado o pensionado, tal como lo ha reiterado esta Sala en múltiples providencias, entre otras, en sentencias CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 41637, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519-2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL5046-2018, CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019 y CSJ SL4047-2019.

(Subrayado de la Sala) Este criterio fue reiterado por la Corte en la providencia CSJ SL1476-2021, en donde además se resalta el fundamento de la hipótesis prevista en el inciso 3 del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 en la que se regula la situación del cónyuge que a pesar de haberse separado de hecho, y su pareja conformada en una nueva familia, como ocurre en el asunto, mantiene su vínculo matrimonial vigente; en cuyo caso, ante el fallecimiento del pensionado o afiliado, como ocurre en este proceso, el disfrute del derecho a la pensión deberá ser compartido entre el cónyuge separado de hecho del causante y el compañero o compañera permanente que tenga esa condición para la fecha del deceso, en proporción al tiempo de convivencia, siempre que este lapso, el de la convivencia, no sea inferior a cinco años.

En esta providencia se enseñó: La hipótesis prevista en el inciso 3 del literal b) del artículo 13 de Radicación n.° 96227 SCLAJPT-10 V.00 25 la citada normativa, regula la situación del cónyuge que a pesar de haberse separado de hecho --y su pareja conformada en una nueva familia--, mantiene su vínculo matrimonial vigente, en cuyo caso, ante el fallecimiento del pensionado, el disfrute del derecho a la pensión deberá ser compartido entre el cónyuge separado de hecho del causante y el compañero o compañera permanente que tenga esa condición para la fecha del deceso, en proporción al tiempo de convivencia, siempre que éste no sea inferior a 5 años.

En torno a este punto, importa a la Corte destacar que si bien esta Sala en la interpretación del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, ha entendido que tanto la cónyuge como la compañera permanente deben cumplir con el requisito de convivencia hasta la muerte y por un lapso no inferior a 5 años continuos con anterioridad al fallecimiento cuando ocurra la muerte del pensionado, en una interpretación armónica con el inciso 3 del literal b) ibídem, tratándose del evento del cónyuge separado de hecho, como es aquí el caso, ha precisado que la convivencia de los 5 años puede verificarse en cualquier tiempo.

Esto, por cuanto el legislador, cuando se refiere a la posibilidad del cónyuge de acceder al beneficio prestacional periódico cuando medie «separación de hecho», naturalmente presupone que no hay vida en común de la pareja de casados al momento de la muerte. En efecto, según la jurisprudencia de la Sala, el cónyuge con unión matrimonial vigente puede reclamar legítimamente la pensión de sobrevivientes, siempre que hubiere convivido con el pensionado causante durante un interregno no inferior a 5 años, en cualquier tiempo.

Criterio expuesto, entre muchas otras, en sentencia SL1869-2020, en la que se rememoró la CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 41637, que adoctrinó: El texto del artículo 13, literal b) inciso tercero de Ley 797 de 2003, que la recurrente denuncia como interpretada erróneamente es del siguiente tenor: […] Varios supuestos normativos contienen tal preceptiva, diferenciando la existencia de una convivencia simultánea, bajo el supuesto de que exista, en todo caso un tercero en la disputa pensional, sea este, compañera (o) permanente o la (el) cónyuge.

En efecto, bajo el entendimiento que le otorgó la sentencia C- 1035 de 2008, que declaró la exequibilidad condicionada de la primera frase, si en los últimos 5 años antes del fallecimiento, la compañera (o) la (el) cónyuge mantuvieron una comunidad de vida, la pensión debe ser dividida entre aquellos, en proporción al tiempo de convivencia con el causante.

Asimismo, cuando no se halla presente la pluricitada convivencia Radicación n.° 96227 SCLAJPT-10 V.00 26 simultánea, pero el causante mantuvo una unión conyugal, precedida de una separación de hecho, la disposición expresamente consagra que es viable la reclamación de una cuota parte de la pensión por parte de la compañera (o) permanente, siempre que hubiere convivido con el causante por un lapso superior a 5 años, antes de su deceso, pero deja a salvo la cuota parte restante al cónyuge con quien existía una sociedad vigente.

Cierto es que el literal a) de la aludida disposición es inequívoco en la exigencia de que tanto el cónyuge como la o el compañero permanente supérstite acredite que hizo una vida marital por lo menos 5 años continuos con anterioridad a la muerte y, justamente, bajo esa hermenéutica, esta Sala de la Corte ha señalado sobre la imposibilidad de acceder al reconocimiento de esta prestación a quien no haya demostrado que, en efecto, existió una verdadera comunidad de vida.

Tal interpretación que ha desarrollado la Sala, sin embargo, debe ser ampliada, en tanto no es posible desconocer que el aparte final de la norma denunciada, evidencia que el legislador respetó el concepto de unión conyugal, y ante el supuesto de no existir simultaneidad física, reconoce una cuota parte a la cónyuge que convivió con el pensionado o afiliado, manteniéndose el vínculo matrimonial, aun cuando existiera separación de hecho.

Esa medida, sin lugar a dudas, equilibra la situación que se origina cuando una pareja que decidió formalizar su relación, y que entregó parte de su existencia a la conformación de un común proyecto de vida, que inclusive coadyuvó con su compañía y su fortaleza a que el trabajador construyera la pensión, se ve desprovista del sostén que aquel le proporcionaba; esa situación es más palmaria cuando es la mujer quien queda sin ese apoyo, en tanto su incorporación al mercado laboral ha sido tardía, relegada históricamente al trabajo no remunerado o a labores periféricas que no han estado cubiertas por los sistemas de seguridad social.

No se trata entonces de regresar a la anterior concepción normativa, relacionada con la culpabilidad de quien abandona al cónyuge, sino, por el contrario, darle un espacio al verdadero contenido de la seguridad social, que tiene como piedra angular la solidaridad, que debe predicarse, a no dudarlo, de quien acompañó al pensionado u afiliado, y quien, por demás hasta el momento de su muerte le brindó asistencia económica o mantuvo el vínculo matrimonial, pese a estar separados de hecho, siempre y cuando aquel haya perdurado los 5 años a los que alude la normativa, sin que ello implique que deban satisfacerse previos al fallecimiento, sino en cualquier época.

Radicación n.° 96227 SCLAJPT-10 V.00 27 En tal sentido, el cónyuge con vínculo marital vigente, aun separado de hecho, puede reclamar válidamente una pensión de sobrevivientes siempre que haya convivido con el pensionado fallecido por lo menos 5 años en cualquier época, pues de esta manera se protege a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social.

(Negrilla y subrayado de la Sala). La Sala ha reiterado esa postura, entre otras, en las sentencias CSJ SL273-2022, CSJ SL633-2023 y CSJ SL910- 2023. En ese orden de ideas resulta evidente que el colegiado no incurrió en el desatino enrostrado, en la medida que, se repite, bajo la hipótesis prevista en el inciso final del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 entendió que en tratándose de una pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de un afiliado, la demandante, en su calidad de cónyuge separada de hecho y con vínculo matrimonial vigente, debía acreditar haber convivido con el causante por un periodo igual o superior a cinco años en cualquier tiempo, intelección que corresponde al tenor del criterio fijado por esta corporación. Por lo expuesto y con fundamento en que no fue controvertido por la recurrente que la convivencia con el causante se dio desde el 29 de abril de 1995 hasta enero de 2000, esto es, durante aproximadamente 4 años y 8 meses, se tiene que la actora no cumplió con la densidad exigida legalmente; supuesto fáctico que, inclusive, se admite expresamente en el cargo, por lo que en ningún yerro jurídico incurrió el fallador al negarle a la cónyuge el reconocimiento Radicación n.° 96227 SCLAJPT-10 V.00 28 de la pensión de sobrevivientes.

De tal suerte que el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario serán a cargo de la recurrente demandante y a favor de las opositoras Porvenir S. A. y Luz Adíela Ramírez Zapata en partes iguales, para el efecto se fija como agencias en derecho la suma única de $5.300.000, la que deberá incluirse en la liquidación de costas que efectúe el juzgado de conocimiento.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 23 de febrero de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por OLGA LUCÍA PUERTA GONZÁLEZ, contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., trámite en el que se dispuso vincular como interviniente ad excludendum a LUZ ADÍELA RAMÍREZ ZAPATA y como litisconsortes necesarios por pasiva a los hijos del causante CRISTIAN, ALEJANDRO y MARIANA LUJÁN PUERTA y LUISA FERNANDA LUJÁN RUEDA.

Costas como se dijo en la parte motiva. Radicación n.° 96227 SCLAJPT-10 V.00 29 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.