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SL1575-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n°. 69925 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL1575-2019 Radicación n° 69925 Acta 14 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso LUZ ELENA ORTIZ AGUDELO contra la sentencia proferida el 22 de agosto de 2014 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que adelanta contra la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES Luz Elena Ortiz Agudelo demandó a la Universidad Nacional de Colombia para que se le reconozca la pensión de jubilación a partir del 20 de julio de 2003, fecha en la que cumplió 50 años de edad. Lo anterior, conforme al artículo 27 del Decreto 3135 de 1968, aplicable según el parágrafo 2.º del artículo 1.º de la Ley 33 de 1985.

Igualmente, pretendió el reconocimiento del retroactivo pensional causado del 20 de julio de 2003 al 20 de julio de 2008, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios y, subsidiariamente, la indexación de las sumas adeudadas. En sustento de sus pretensiones, señaló que nació el 20 de julio de 1953, por lo que cumplió 50 años el mismo día y mes del año 2003; que laboró en el área administrativa de la Universidad Nacional de Colombia –sede Medellín– del 27 de septiembre de 1972 al 23 de enero de 1991 y para el Servicio Nacional de Aprendizaje – Sena del 1.° de febrero de 1969 al 1.° de marzo de 1972, con lo cual acredita más de 20 años de servicios al sector público.

Indicó que es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que a la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 tenía más de 15 años de servicios públicos, de manera que según el parágrafo 2.° del artículo 1.° de esta última norma, tiene derecho a que se le aplique el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968, conforme al cual la pensión de jubilación se causa a partir de los 50 años de edad.

Manifestó que mediante Resolución n.° 3795 de 22 de enero de 2009 la demandada le reconoció una pensión de jubilación desde el 21 de julio de 2008, de acuerdo con el artículo 7.° de la Ley 71 de 1988, para lo cual argumentó que «había cotizado al ISS en el sector privado bajo el patronal “Consorcio Maquinaria S.A.” del 17 de marzo de 1972 al 25 de junio de 1972, y que por tal razón, había que sumar tanto el tiempo público como privado».

Sostuvo la actora que tiene derecho a jubilarse desde el momento en que arribó a los 50 años de edad, pues para el 20 de julio de 2003 ya había cumplido 20 años de servicios «sin que el pequeño lapso cotizado en el sector privado le elimine tal derecho». Por lo expuesto, denuncia que la convocada a juicio hizo una interpretación restrictiva y desconoció el principio de interpretación más favorable para soslayar sus derechos adquiridos.

Al dar respuesta a la demanda la Universidad Nacional de Colombia se opuso a todo lo pretendido; aceptó los hechos relacionados con la fecha de nacimiento de la accionante, la Resolución n.° 3795 de 22 de enero de 2009 y los periodos laborados por aquella en el ente universitario y en el SENA. Asimismo, admitió que se le concedió una pensión con base en el artículo 7.° de la Ley 71 de 1988 y que es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

En cuanto a los demás, de algunos dijo que no eran hechos y otros los negó. En su defensa, expuso que, por ser beneficiaria del régimen de transición, la actora tenía derecho a pensionarse con el régimen anterior al de la Ley 100 de 1993; por tanto, su pensión se otorgó con la Ley 71 de 1988 que exige 20 años de servicios y 55 años de edad para mujeres.

Agregó que no hay razón alguna para aplicar el Decreto 3135 de 1968, porque no estaba vigente a 1.° de abril de 1994 ya que fue derogado expresamente por la Ley 33 de 1985. Aseveró que no es posible reliquidar la pensión con factores salariales distintos a los establecidos en el Decreto 1158 de 1994, que son los mismos señalados en la Ley 33 de 1985, y como excepciones formuló las de inexistencia del derecho reclamado y de la obligación, compensación, prescripción, imposibilidad de condena en costas, indexación, intereses de mora y la « genérica».

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La primera instancia terminó con sentencia de 10 de junio de 2010, en la cual, el Juzgado Primero Adjunto al Once Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a la Universidad Nacional de Colombia de todas las pretensiones de la demandante, a quien condenó en costas. III. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación que interpuso la accionante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia de 22 de agosto de 2014, confirmó la de primera instancia e impuso costas a la promotora del proceso.

El ad quem hizo hincapié en los principios de necesidad y carga de la prueba, consagrados en los artículos 174, 175 y 177 del entonces vigente Código de Procedimiento Civil. Del mismo modo, se refirió a la sentencia C-070-1993 para significar que a la demandante le corresponde probar los hechos en los que funda su acción, mientras que al demandado le compete demostrar aquellos en los que sustenta su defensa.

Resaltó igualmente que, de acuerdo con el artículo 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y la jurisprudencia de esta Corte, « al juez laboral no le es dado fundar sus juicios en apreciaciones de mera conciencia, por ello si el interesado en la declaración del derecho no enseña prueba contundente de su dicho, solo le queda desechar su pretensión ».

Al abordar el caso concreto, expuso que no fue materia de discusión que la actora es beneficiaria del régimen de transición y que su situación pensional se halla regulada por el artículo 1.° de la Ley 33 de 1985, cuyo parágrafo 2.° prevé la aplicación del artículo 27 del Decreto 3135 de 1968 para « los empleados oficiales que a la fecha de dicha ley, hayan cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicios».

De esta manera, quienes cumplan con el requisito anterior, tienen derecho a pensionarse conforme al decreto en cita, siempre que « sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón, o 50 si es mujer». Acto seguido, procedió a constatar si a 29 de enero de 1985, fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, la accionante contaba con 15 años de servicio continuos o discontinuos para ser beneficiaria de las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a dicha ley.

Con tal fin, aludió a la prueba documental adosada a folios 12, 60, 73 y 74 de la que extrajo que Luz Elena Ortiz Agudelo laboró para la Universidad Nacional - sede Medellín-, desde el 27 de septiembre de 1972 al 23 de marzo de 1991, un total de 6.559 días « que equivalen a 937 semanas sin cotización»; para el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, del 1.° de febrero de 1969 al 1.° de marzo de 1972, un total de 1.111 días « que equivale (sic) a 158,71 semanas con cotizaciones al ISS», y para el Consorcio Maquinaria S.A., del 17 de marzo de 1972 al 25 de junio de 1972, un total de 99 días cotizados al ISS equivalentes a 14,14 semanas.

De lo anterior, estableció que la accionante «presenta como tiempo de servicio un total de 4.405 días que equivalen a 12,236 años, tiempo que no es suficiente para ser beneficiaria del beneficio (sic) pensional». Continuó con las siguientes reflexiones: ( ) es preciso resaltar que no es posible sumar los tiempos cotizados al Seguro Social y que refiere el (sic) recurrente, a fin de completar la densidad de semanas exigidas como requisito para acceder a la pensión de vejez desde el cumplimiento de los 50 años de edad, bajo las prerrogativas consagradas en el régimen anterior, esto es, el artículo 27 del decreto (sic) 3135 de 1968, en armonía con el parágrafo 2 del artículo 27 del decreto 3135 de 1968, en armonía con el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, toda vez que bajo el disfraz del principio de favorabilidad o condición más beneficiosa, no se puede llegar al extremo de forzar una determinada entidad pública o en determinados casos al sistema a otorgar pensiones con semanas de uno u otro sistema, y menos aún, se insiste, cuando la ley (sic) 33 de 1985, no prevé esta sumatoria de tiempos, situación diferente a la consagrada en la Ley 71 de 1988, parámetros estos últimos escogidos por la Universidad Nacional de Colombia.

Recapitulando, en el régimen pensional de la Ley 33 de 1985, el requisito del tiempo sólo (sic) puede reunirse acumulando servicios prestados en el sector público sin cotización al ISS; la suma de este tiempo con cotizaciones al ISS se rige por la Ley 71 de 1988, pues se trata de dos regímenes pensionales diferentes. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario lo interpuso la parte demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Aspira que la Corte case totalmente la sentencia recurrida para que, constituida en sede de instancia, revoque el fallo del a quo y conceda todas las pretensiones.

Para el efecto, formula dos cargos por la causal primera de casación laboral, que serán estudiados conjuntamente dado que acusan el mismo elenco normativo y refieren igual cuestión. VI. CARGO PRIMERO Señala a la sentencia de violar directamente, por interpretación errónea el « artículo 27 del Decreto 3135 de 1968, en armonía con el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985; lo que condujo a su vez, a la aplicación indebida de la ley (sic) 71 de 1988, [ (…) que (…) debió ser el artículo 7.° ], en relación con el (sic) artículo 13 y 53 de la Constitución Nacional».

Dada la orientación del cargo, la recurrente dejó por fuera de discusión los hechos que el Tribunal tuvo como probados: (i) que la demandante laboró para la Universidad Nacional de Colombia – sede Medellín del 27 de septiembre de 1972 al 23 de marzo de 1991, un total de 6.559 días o 937 semanas, sin cotización al ISS; (ii) que laboró para el SENA – regional Antioquia del 1.° de febrero de 1969 al 1.° de marzo 1972, un total de 1.111 días o 158,71 semanas con cotizaciones al ISS y (iii) que laboró para el Consorcio Maquinaria S.A. del 17 de marzo de 1972 al 25 de junio de 1972, un total de 99 días o 14,14 semanas con cotizaciones al ISS.

Considera que el Tribunal se equivocó al estimar que bajo la égida del artículo 27 del Decreto 3135 de 1968, aplicable por virtud del régimen de transición previsto en el parágrafo 2.° del artículo 1.° de la Ley 33 de 1985, no era posible tener en cuenta los tiempos de servicio público cotizados al ISS para efectos de determinar si a 29 de enero de 1985 tenía más de 15 años de servicios, pues tal hermenéutica es restrictiva e ignora que la aludida disposición solo exige que esos años « hubieran sido prestados como servidor público, independientemente que se hubieren o no cotizado al ISS».

Asegura que la interpretación que hizo el Tribunal introduce una condición que la norma no contiene, pues aquella únicamente exige acreditar 15 años de labores como servidor público, sin importar si esos periodos fueron o no cotizados al ISS. Por tanto, el hecho de que el SENA realizara aportes entre el 1.° de febrero de 1969 y el 1.° de marzo de 1972 no desnaturaliza su condición de servidora pública durante dicho interregno, y mucho menos la excluye de la aplicación de la Ley 33 de 1985 y del Decreto 3135 de 1968.

Agrega que no hay norma que impida computar tiempos públicos por el simple hecho de que estos se cotizaran al ISS, ya que la condición de servidor público se sobrepone al hecho simplemente formal de la cotización al instituto. Cosa distinta sería si la demandante tuviera menos de 20 años laborados y aportados en el sector público y para completarlos fuera indispensable sumar el lapso cotizado en el sector privado con el Consorcio Maquinaria S.A., « pues en tal hipotético caso sí sería aplicable el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, o denominada “pensión por aportes”, que permite sumar tiempo público aportado junto con las cotizaciones realizadas al ISS, en el sector privado », lo cual no acontece en el caso bajo análisis.

Con base en lo anterior, concluye que al sumar el tiempo público laborado para el SENA, con el prestado a la Universidad Nacional se colige que a 29 de enero de 1985 la actora contaba con más de 15 años de servicios en el sector oficial, por lo que tiene derecho a pensionarse desde sus 50 años, conforme al artículo 27 del Decreto 3135 de 1968.

VII. CARGO SEGUNDO Lo plantea por la vía directa, dada la aplicación indebida «del artículo 27 del Decreto 3135 de 1968, en armonía con el parágrafo 2 del artículo 1.° de la Ley 33 de 1985; lo que condujo a su vez, a la aplicación indebida de la ley (sic) 71 de 1988, [ (…) que (…) debió ser el artículo 7.° ], en relación con el (sic) artículo 13 y 53 de la Constitución Política de 1991».

En la demostración, reitera los argumentos expuestos en el cargo anterior, referente a que para verificar la aplicación del régimen de transición previsto en el parágrafo 2.º del artículo 1.° de la Ley 33 de 1985 basta con demostrar 15 años de servicios al sector público, con indiferencia de si fueron o no cotizados al ISS. De esta manera, el ad quem incurrió en una aplicación indebida de los preceptos acusados al no computar los períodos aportados al ISS en calidad de servidora pública, en tanto no hay sustento normativo que así lo disponga.

En lo esencial, ratifica las razones expuestas en el cargo precedente. VIII. RÉPLICA La llamada a juicio hizo réplica conjunta a los cargos. Para el efecto, expuso que la acusación es insuficiente para desvirtuar los supuestos fácticos y jurídicos que el Tribunal tuvo en cuenta al emitir la absolución. Manifesta que la recurrente deja de lado que cuando cumplió los requisitos pensionales, el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968 había perdido vigencia debido a la expedición de la Ley 33 de 1985 que así lo dispuso expresamente.

De otra parte, asegura que aunque la actora es beneficiaria del régimen de transición, su situación pensional debe definirse a la luz de la Ley 71 de 1988 porque cuenta con períodos laborados en el sector privado que, de acuerdo a la Ley 33 de 1985, no pueden tenerse en cuenta conjuntamente con los públicos, ya que esta solo permite contabilizar tiempos de servicio prestados en el sector oficial.

En esa medida, no se evidencia error de parte del Tribunal, en tanto la norma aplicable es la Ley 71 de 1988, dado el régimen de transición que cobija a la demandante y que para el reconocimiento pensional la entidad debe considerar toda la historia laboral, sin que sea válido excluir, a discreción, los períodos trabajados en el sector privado, como erradamente lo propone la accionante.

Además, pide considerar el principio de inescindibilidad de las normas que prohíbe invocar únicamente la parte favorable de la Ley 33 de 1985 para beneficiarse de su régimen de transición y así remitirse a las condiciones pensionales del Decreto 3135 de 1968. Finalmente, solicita que se declare la prescripción sobre los derechos reclamados y se abstenga de emitir condena en su contra.

IX. CONSIDERACIONES Conforme a la vía directa por la que se plantean los cargos, se exceptúan de la discusión los siguientes hechos que el Tribunal declaró probados: (i) que Luz Elena Ortiz Agudelo es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; (ii) que cumplió 50 años el 20 de julio de 2003, pues nació el mismo día y mes del año 1953;

(iii) que prestó servicios para la Universidad Nacional por 937 semanas, del 27 de septiembre de 1972 al 23 de marzo de 1991; (iv) que también trabajó para el SENA durante 158,71 semanas, del 1.° de febrero de 1969 al 1.° de marzo de 1972, y (v) para el Consorcio Maquinaria S.A. un total de 14,14 semanas, del 17 de marzo al 25 de junio de 1972;

(vi) que los períodos laborados para el SENA y para el Consorcio fueron aportados al ISS, y (vii) que mediante Resolución n.° 3792 de 22 de enero de 2009 la entidad demandada le reconoció una pensión, de acuerdo a los parámetros de la Ley 71 de 1988. El reparo que plantea la censura se dirige a cuestionar la interpretación que hizo el Tribunal del parágrafo 2.º del artículo 1.º de la Ley 33 de 1985, en tanto consideró que para conservar las condiciones pensionales del Decreto 3135 de 1968, que autoriza la jubilación a los 50 años de edad en el caso de las mujeres, era necesario contar con 15 años de servicios públicos sin cotizaciones al ISS, a la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985.

Puestas así las cosas, corresponde a la Sala dilucidar si para la aplicabilidad del régimen de transición previsto en el parágrafo 2.º del artículo 1.º Ley 33 de 1985, se requieren 15 años de servicios sin cotizaciones al sistema general de pensiones. Para el Tribunal « no es posible sumar los tiempos cotizados al Seguro Social y que refiere [la] recurrente, a fin de completar la densidad de semanas exigidas como requisito para acceder a la pensión de vejez desde el cumplimiento de los 50 años de edad», porque la Ley 33 de 1985 no prevé tal posibilidad.

Pues bien, no hay discusión en cuanto a que la actora es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, que le da derecho a mantener las condiciones pensionales previstas en el régimen anterior, esto es, en la Ley 33 de 1985, pero únicamente en tres aspectos: la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y el monto, entendiéndose por este último «[e]l porcentaje o tasa de reemplazo que se aplica».

No puede perderse de vista que, a su vez, la Ley 33 de 1985 estableció un régimen de transición que también resultaría aplicable a la accionante, por contener previsiones referentes a la edad pensional. Tal régimen fue consagrado en los siguientes términos:

PARÁGRAFO 2 o. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley. De la norma, se advierte que remite a las condiciones pensionales previstas en el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968, que permitía a las servidores públicos del orden nacional obtener una pensión de jubilación con 55 años de edad (hombres) y 50 (mujeres), ello siempre que se acrediten 2 condiciones a saber: (i) tener la calidad de empleado oficial, acepción genérica que designa tanto a trabajadores oficiales como a empleados públicos y (ii) que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 tuvieran 15 años de servicio oficial, ya fuesen continuos o discontinuos.

Nótese que la disposición en cita solo exige los dos requisitos ya aludidos para conservar las condiciones jubilatorias del Decreto 3135 de 1968, de manera que resulta irrelevante si los 15 años de servicio público fueron o no cotizados al sistema general de pensiones. Bajo ese entendimiento, se equivocó el juez plural cuando desatendió el sentido de la disposición invocada por la recurrente, pues lo cierto es que para ser beneficiario del régimen de transición previsto en el parágrafo 2.º de la Ley 33 de 1985, basta con acreditar 15 años de servicio oficial, al momento de la entrada en vigencia de dicha norma, que lo fue el 13 de febrero de 1985, por disposición de la sentencia C-932-2006, según la cual «[se] considera necesario precisar que la Ley 33 de 1985 entró en vigencia a partir del día siguiente de su publicación, esto es, a partir del trece (13) de febrero de 1985 porque a partir [de] esa fecha, satisfecho el requisito de publicidad, sus disposiciones adquirieron carácter vinculante y obligatorio».

Por consiguiente, la interpretación normativa que acogió el ad quem no solo resulta restrictiva sino que, además, supone la exigencia de un requisito extralegal, como lo es acreditar 15 años de servicios «sin cotizaciones al ISS», en desmedro de los derechos de quienes aspiran a beneficiarse con la norma. Así las cosas, como la demandante es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, conforme al cual le es aplicable la Ley 33 de 1985, podría tener derecho a pensionarse a partir de los 50 años edad, si a 13 de febrero de 1985 se constatan 15 años de servicio al sector público, sin consideración a si esos tiempos fueron o no aportados a Cajas o al ISS.

De ese modo, no existe mérito para excluir de tal conteo las 158,71 semanas que el ad quem tuvo por probadas y que Luz Elena Ortiz Agudelo cotizó al ISS en calidad de servidora pública. Conforme quedó expuesto, incurrió el Tribunal en el yerro jurídico que le atribuye la censura, por lo que los cargos resultan fundados. Sin costas en casación. X. FALLO DE INSTANCIA Además de las consideraciones esbozadas en sede de casación, debe la Sala dilucidar si con las 158,71 semanas que la demandante cotizó como servidora pública del SENA se completan 15 años de servicios a 13 de febrero de 1985 y, a continuación, si cumple con los requerimientos para pensionarse con el Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el Decreto 1848 de 1969, que otorgaba el derecho a la pensión de jubilación con 20 años de servicios continuos o discontinuos y 50 de edad para las mujeres.

Como se advirtió en líneas anteriores, no fue materia de controversia que Luz Elena Ortiz Agudelo prestó servicios al SENA durante 158.71 semanas equivalentes a 1.111 días, comprendidos entre el 1.° de febrero de 1969 y el 1.° de marzo de 1972 y a folios 12 y 60 aparece que la demandante laboró para la Universidad Nacional un total de 12 años, 4 meses y 16 días, que equivalen a 4.456 días, en el período que va del 27 de septiembre de 1972 al 13 de febrero de 1985 que, sumados a los trabajados en el SENA, dan un total de 5.567 días que equivalen a 15,463 años, con lo cual se constata el tiempo de servicios suficiente para aplicar el régimen de transición del parágrafo 2.º de la Ley 33 de 1985.

Por tanto, aparece acreditado que para el 13 de febrero de 1985, la señora Luz Elena Ortiz Agudelo tenía más de 15 años de servicio en el sector público, según se advierte con suficiencia de la documental obrante a folios 13, 60, 73 y 74; luego, a la actora le es aplicable el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968 que preceptúa:

ARTÍCULO

27. PENSIÓN DE JUBILACIÓN O VEJEZ. El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia o de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio.

Asimismo, se aprecia que la demandante tiene derecho a la pensión de jubilación, a partir de la data en que arribó a los 50 años de edad, esto es, el 20 de julio de 2003 porque para esa fecha reunía más de 20 años de servicios al sector oficial. Igualmente, se condenará a la demandada a pagar debidamente indexadas, las mesadas causadas, respecto de las cuales, la demandada deberá descontar las cotizaciones al sistema general de seguridad social en salud, según el artículo 143 de la Ley 100 de 1993.

Lo anterior, dado que los descuentos por aportes a salud son una obligación categórica de las entidades pagadoras de pensiones que surge ope legis (CSJ SL6446-2015), según deriva del inciso 3.°, del artículo 42 del Decreto 692 de 1994, el cual prevé: Las entidades pagadoras deberán descontar la cotización para salud y transferirlo a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado en salud.

Igualmente deberán girar un punto porcentual de la cotización al fondo de solidaridad y garantía en salud. Además, los pensionados en su condición de afiliados obligatorios al régimen contributivo del Sistema de Seguridad Social en salud, deben asumir en su totalidad la cotización, pues solo así puede sostenerse económicamente el sistema y, al mismo tiempo, otorgar las diferentes prestaciones asistenciales y económicas de que trata la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios (CSJ SL 46576, 23 mar. 2011, reiterada en CSJ SL 52643, 17 abr. 2012, y CSJ SL4430-2014).

Ahora bien, como se pide el pago de las mesadas pensionales entre el 20 de julio de 2003 y el 20 de julio de 2008, y la demandada propuso la excepción de prescripción, es necesario considerar que la pensión se causó el 20 de julio de 2003 y que la actora elevó reclamación administrativa el 16 de marzo de 2005 (f.° 28) con miras a que le fuera reconocida desde entonces; no obstante, se echa de menos una respuesta por parte de la llamada a juicio, pues la Resolución n.° 3795 de 2009 visible a folio 12 se limitó a resolver un asunto distinto, esto es, sobre la pensión de Ley 71 de 1988.

Lo anterior, implica que se mantiene suspendido el término de prescripción mientras esté pendiente la respuesta a la reclamación administrativa (CC-C-792-2006). En efecto, en sentencia CSJ SL12148-2014 la Corte sostuvo que la prescripción se suspende hasta tanto la demanda dé una respuesta concreta y la notifique, además que, como dueña de la documentación, debe asumir tal carga probatoria.

En esta providencia la Corte precisó: Así, conforme al principio de publicidad –en relación con el de buena fe y debido proceso-, las autoridades deben dar a conocer a los administrados, en este caso, trabajadores, sus decisiones, lo cual, para la reclamación administrativa estatuida en el artículo 6º C.P.T y S.S, implica que, no es suficiente con que la entidad emita un pronunciamiento sobre los derechos laborales reclamados, sino que es indispensable que esa determinación se dé a conocer a través de los medios disponibles de comunicación más idóneos y eficaces, dejando constancia de ello.

Desde esta perspectiva, el deber de notificación a cargo de la entidad empleadora de las decisiones que adopte y que tengan incidencia en los derechos laborales y prestaciones de sus trabajadores, implica: (i) una obligación-responsabilidad para la administración consistente en que es su deber asumir la notificación al trabajador y velar por que ésta (sic) sea efectiva y real;

(ii) que si se omite dicha actuación, la consecuencia es que la decisión no produce ningún efecto ni obliga al trabajador, y por tanto, no puede iniciar el término prescriptivo en contra de éste (sic) y en favor de la entidad, hasta tanto no se surta la notificación en debida forma. (…) [C] onviene recordar que quien alega un medio exceptivo, debe probar los hechos en que se fundamenta.

En este orden, si la entidad accionada propuso la excepción de prescripci��n de la acción laboral por haber transcurrido más de 3 años contados a partir de la fecha de la respuesta a la reclamación administrativa, era ella quien tenía la carga de acreditar no solo la existencia de esa decisión con la cual se agotó la reclamación, sino también la constancia de su notificación. En efecto, de nada le sirve una entidad acreditar que internamente adelantó el trámite enderezado a dar respuesta a la reclamación sino se ha puesto en conocimiento del interesado el sentido de la decisión, y esto último es precisamente de lo que no hay prueba en el expediente, situación que, a no dudarlo, hace inoperante la reanudación del término prescriptivo a partir de la fecha en que «se decidió» la reclamación (art. 6º C.P.T. y S.S).

En cuanto a los intereses moratorios, no se accederá a ellos, por cuanto se trata del reconocimiento de una pensión de jubilación no regulada por la Ley 100 de 1993, tal como lo ha sentado reiteradamente esta Corporación entre otras, en las sentencias CSJ SL6426-2015, CSJ SL7304-2016, CSJ SL18538-2016, CSJ SL1690-2017, CSJ y SL522-2018. En orden a lo anterior, se condenará a la Universidad Nacional a reconocer la pensión de jubilación a la demandante desde el 20 de julio de 2003, fecha en que cumplió 50 años de edad, para lo cual se tomara como IBL el promedio de lo devengado en los 3.600 días, que equivalen a 10 años inmediatamente anteriores al cumplimiento de la edad, conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

Esto, comoquiera que la interesada prestó servicios hasta el 23 de enero de 1991, lo que obliga a tomar el promedio de lo devengado entre 1981 a 1991, según la prueba documental de folios 21 y 22 del plenario. Así, luego de aplicada las operaciones aritméticas pertinentes, se obtiene una mesada pensional en cuantía inicial de $801.825,44 para julio de 2003, tal como se observa a continuación: Promedio de lo devengado últimos 10 años (IBL): FECHAS N° DE N° DE SALARIO SALARIO SALARIO DESDE HASTA DÍAS SEMANAS DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO 24/01/1981 31/01/1981 7 1,00 $ 5.700,00 $ 315.715,38 $ 613,89 01/02/1981 28/02/1981 30 4,29 $ 5.700,00 $ 315.715,38 $ 2.630,96 01/03/1981 31/03/1981 30 4,29 $ 5.700,00 $ 315.715,38 $ 2.630,96 01/04/1981 30/04/1981 30 4,29 $ 5.700,00 $ 315.715,38 $ 2.630,96 01/05/1981 31/05/1981 30 4,29 $ 5.700,00 $ 315.715,38 $ 2.630,96 01/06/1981 30/06/1981 30 4,29 $ 5.700,00 $ 315.715,38 $ 2.630,96 01/07/1981 31/07/1981 30 4,29 $ 5.700,00 $ 315.715,38 $ 2.630,96 01/08/1981 31/08/1981 30 4,29 $ 5.700,00 $ 315.715,38 $ 2.630,96 01/09/1981 30/09/1981 30 4,29 $ 18.099,60 $ 1.002.512,66 $ 8.354,27 01/10/1981 31/10/1981 30 4,29 $ 18.099,60 $ 1.002.512,66 $ 8.354,27 FECHAS N° DE N° DE SALARIO SALARIO SALARIO DESDE HASTA DÍAS SEMANAS DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO 01/11/1981 30/11/1981 30 4,29 $ 18.099,60 $ 1.002.512,66 $ 8.354,27 01/12/1981 31/12/1981 30 4,29 $ 18.099,60 $ 1.002.512,66 $ 8.354,27 01/01/1982 31/01/1982 30 4,29 $ 23.313,58 $ 1.022.285,68 $ 8.519,05 01/02/1982 28/02/1982 30 4,29 $ 23.313,58 $ 1.022.285,68 $ 8.519,05 01/03/1982 31/03/1982 30 4,29 $ 23.313,58 $ 1.022.285,68 $ 8.519,05 01/04/1982 30/04/1982 30 4,29 $ 23.313,58 $ 1.022.285,68 $ 8.519,05 01/05/1982 31/05/1982 30 4,29 $ 23.313,58 $ 1.022.285,68 $ 8.519,05 01/06/1982 30/06/1982 30 4,29 $ 23.313,58 $ 1.022.285,68 $ 8.519,05 01/07/1982 31/07/1982 30 4,29 $ 23.313,58 $ 1.022.285,68 $ 8.519,05 01/08/1982 31/08/1982 30 4,29 $ 23.313,58 $ 1.022.285,68 $ 8.519,05 01/09/1982 30/09/1982 30 4,29 $ 69.053,58 $ 3.027.955,36 $ 25.232,96 01/10/1982 31/10/1982 30 4,29 $ 23.313,58 $ 1.022.285,68 $ 8.519,05 01/11/1982 30/11/1982 30 4,29 $ 23.313,58 $ 1.022.285,68 $ 8.519,05 01/12/1982 31/12/1982 30 4,29 $ 28.843,58 $ 1.264.772,64 $ 10.539,77 01/01/1983 31/01/1983 30 4,29 $ 29.187,83 $ 1.031.831,39 $ 8.598,59 01/02/1983 28/02/1983 30 4,29 $ 29.187,83 $ 1.031.831,39 $ 8.598,59 01/03/1983 31/03/1983 30 4,29 $ 29.187,83 $ 1.031.831,39 $ 8.598,59 01/04/1983 30/04/1983 30 4,29 $ 29.187,83 $ 1.031.831,39 $ 8.598,59 01/05/1983 31/05/1983 30 4,29 $ 29.187,83 $ 1.031.831,39 $ 8.598,59 01/06/1983 30/06/1983 30 4,29 $ 29.187,83 $ 1.031.831,39 $ 8.598,59 01/07/1983 31/07/1983 30 4,29 $ 29.187,83 $ 1.031.831,39 $ 8.598,59 01/08/1983 31/08/1983 30 4,29 $ 29.187,83 $ 1.031.831,39 $ 8.598,59 01/09/1983 30/09/1983 30 4,29 $ 29.187,83 $ 1.031.831,39 $ 8.598,59 01/10/1983 31/10/1983 30 4,29 $ 29.187,83 $ 1.031.831,39 $ 8.598,59 01/11/1983 30/11/1983 30 4,29 $ 29.187,83 $ 1.031.831,39 $ 8.598,59 01/12/1983 31/12/1983 30 4,29 $ 36.075,83 $ 1.275.331,98 $ 10.627,77 01/01/1984 31/01/1984 30 4,29 $ 34.967,67 $ 1.060.737,58 $ 8.839,48 01/02/1984 29/02/1984 30 4,29 $ 34.967,67 $ 1.060.737,58 $ 8.839,48 01/03/1984 31/03/1984 30 4,29 $ 34.967,67 $ 1.060.737,58 $ 8.839,48 01/04/1984 30/04/1984 30 4,29 $ 34.967,67 $ 1.060.737,58 $ 8.839,48 01/05/1984 31/05/1984 30 4,29 $ 34.967,67 $ 1.060.737,58 $ 8.839,48 01/06/1984 30/06/1984 30 4,29 $ 34.967,67 $ 1.060.737,58 $ 8.839,48 01/07/1984 31/07/1984 30 4,29 $ 34.967,67 $ 1.060.737,58 $ 8.839,48 01/08/1984 31/08/1984 30 4,29 $ 34.967,67 $ 1.060.737,58 $ 8.839,48 01/09/1984 30/09/1984 30 4,29 $ 34.967,67 $ 1.060.737,58 $ 8.839,48 01/10/1984 31/10/1984 30 4,29 $ 34.967,67 $ 1.060.737,58 $ 8.839,48 01/11/1984 30/11/1984 30 4,29 $ 34.967,67 $ 1.060.737,58 $ 8.839,48 01/12/1984 31/12/1984 30 4,29 $ 51.292,67 $ 1.555.953,38 $ 12.966,28 01/01/1985 31/01/1985 30 4,29 $ 39.960,92 $ 1.023.792,78 $ 8.531,61 01/02/1985 28/02/1985 30 4,29 $ 39.960,92 $ 1.023.792,78 $ 8.531,61 01/03/1985 31/03/1985 30 4,29 $ 39.960,92 $ 1.023.792,78 $ 8.531,61 01/04/1985 30/04/1985 30 4,29 $ 39.960,92 $ 1.023.792,78 $ 8.531,61 01/05/1985 31/05/1985 30 4,29 $ 39.960,92 $ 1.023.792,78 $ 8.531,61 01/06/1985 30/06/1985 30 4,29 $ 39.960,92 $ 1.023.792,78 $ 8.531,61 01/07/1985 31/07/1985 30 4,29 $ 39.960,92 $ 1.023.792,78 $ 8.531,61 01/08/1985 31/08/1985 30 4,29 $ 39.960,92 $ 1.023.792,78 $ 8.531,61 FECHAS N° DE N° DE SALARIO SALARIO SALARIO DESDE HASTA DÍAS SEMANAS DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO 01/09/1985 30/09/1985 30 4,29 $ 39.960,92 $ 1.023.792,78 $ 8.531,61 01/10/1985 31/10/1985 30 4,29 $ 39.960,92 $ 1.023.792,78 $ 8.531,61 01/11/1985 30/11/1985 30 4,29 $ 39.960,92 $ 1.023.792,78 $ 8.531,61 01/12/1985 31/12/1985 30 4,29 $ 58.025,92 $ 1.486.615,38 $ 12.388,46 01/01/1986 31/01/1986 30 4,29 $ 49.842,00 $ 1.042.642,82 $ 8.688,69 01/02/1986 28/02/1986 30 4,29 $ 49.842,00 $ 1.042.642,82 $ 8.688,69 01/03/1986 31/03/1986 30 4,29 $ 49.842,00 $ 1.042.642,82 $ 8.688,69 01/04/1986 30/04/1986 30 4,29 $ 49.842,00 $ 1.042.642,82 $ 8.688,69 01/05/1986 31/05/1986 30 4,29 $ 49.842,00 $ 1.042.642,82 $ 8.688,69 01/06/1986 30/06/1986 30 4,29 $ 49.842,00 $ 1.042.642,82 $ 8.688,69 01/07/1986 31/07/1986 30 4,29 $ 49.842,00 $ 1.042.642,82 $ 8.688,69 01/08/1986 31/08/1986 30 4,29 $ 49.842,00 $ 1.042.642,82 $ 8.688,69 01/09/1986 30/09/1986 30 4,29 $ 49.842,00 $ 1.042.642,82 $ 8.688,69 01/10/1986 31/10/1986 30 4,29 $ 49.842,00 $ 1.042.642,82 $ 8.688,69 01/11/1986 30/11/1986 30 4,29 $ 49.842,00 $ 1.042.642,82 $ 8.688,69 01/12/1986 31/12/1986 30 4,29 $ 73.270,00 $ 1.532.732,22 $ 12.772,77 01/01/1987 31/01/1987 30 4,29 $ 61.579,83 $ 1.065.074,21 $ 8.875,62 01/02/1987 28/02/1987 30 4,29 $ 61.579,83 $ 1.065.074,21 $ 8.875,62 01/03/1987 31/03/1987 30 4,29 $ 61.579,83 $ 1.065.074,21 $ 8.875,62 01/04/1987 30/04/1987 30 4,29 $ 61.579,83 $ 1.065.074,21 $ 8.875,62 01/05/1987 31/05/1987 30 4,29 $ 61.579,83 $ 1.065.074,21 $ 8.875,62 01/06/1987 30/06/1987 30 4,29 $ 61.579,83 $ 1.065.074,21 $ 8.875,62 01/07/1987 31/07/1987 30 4,29 $ 61.579,83 $ 1.065.074,21 $ 8.875,62 01/08/1987 31/08/1987 30 4,29 $ 61.579,83 $ 1.065.074,21 $ 8.875,62 01/09/1987 30/09/1987 30 4,29 $ 247.267,83 $ 4.276.701,93 $ 35.639,18 01/10/1987 31/10/1987 30 4,29 $ 61.579,83 $ 1.065.074,21 $ 8.875,62 01/11/1987 30/11/1987 30 4,29 $ 61.579,83 $ 1.065.074,21 $ 8.875,62 01/12/1987 31/12/1987 30 4,29 $ 90.420,83 $ 1.563.903,19 $ 13.032,53 01/01/1988 31/01/1988 30 4,29 $ 76.143,33 $ 1.061.892,91 $ 8.849,11 01/02/1988 29/02/1988 30 4,29 $ 76.143,33 $ 1.061.892,91 $ 8.849,11 01/03/1988 31/03/1988 30 4,29 $ 76.143,33 $ 1.061.892,91 $ 8.849,11 01/04/1988 30/04/1988 30 4,29 $ 76.143,33 $ 1.061.892,91 $ 8.849,11 01/05/1988 31/05/1988 30 4,29 $ 76.143,33 $ 1.061.892,91 $ 8.849,11 01/06/1988 30/06/1988 30 4,29 $ 76.143,33 $ 1.061.892,91 $ 8.849,11 01/07/1988 31/07/1988 30 4,29 $ 76.143,33 $ 1.061.892,91 $ 8.849,11 01/08/1988 31/08/1988 30 4,29 $ 76.143,33 $ 1.061.892,91 $ 8.849,11 01/09/1988 30/09/1988 30 4,29 $ 76.143,33 $ 1.061.892,91 $ 8.849,11 01/10/1988 31/10/1988 30 4,29 $ 76.143,33 $ 1.061.892,91 $ 8.849,11 01/11/1988 30/11/1988 30 4,29 $ 76.143,33 $ 1.061.892,91 $ 8.849,11 01/12/1988 31/12/1988 30 4,29 $ 111.918,33 $ 1.560.810,11 $ 13.006,75 01/01/1989 31/01/1989 30 4,29 $ 85.423,92 $ 929.002,07 $ 7.741,68 01/02/1989 28/02/1989 30 4,29 $ 85.423,92 $ 929.002,07 $ 7.741,68 01/03/1989 31/03/1989 30 4,29 $ 85.423,92 $ 929.002,07 $ 7.741,68 01/04/1989 30/04/1989 30 4,29 $ 85.423,92 $ 929.002,07 $ 7.741,68 01/05/1989 31/05/1989 30 4,29 $ 85.423,92 $ 929.002,07 $ 7.741,68 01/06/1989 30/06/1989 30 4,29 $ 85.423,92 $ 929.002,07 $ 7.741,68 FECHAS N° DE N° DE SALARIO SALARIO SALARIO DESDE HASTA DÍAS SEMANAS DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO 01/07/1989 31/07/1989 30 4,29 $ 85.423,92 $ 929.002,07 $ 7.741,68 01/08/1989 31/08/1989 30 4,29 $ 85.423,92 $ 929.002,07 $ 7.741,68 01/09/1989 30/09/1989 30 4,29 $ 85.423,92 $ 929.002,07 $ 7.741,68 01/10/1989 31/10/1989 30 4,29 $ 85.423,92 $ 929.002,07 $ 7.741,68 01/11/1989 30/11/1989 30 4,29 $ 85.423,92 $ 929.002,07 $ 7.741,68 01/12/1989 31/12/1989 30 4,29 $ 130.142,92 $ 1.415.330,08 $ 11.794,42 01/01/1990 31/01/1990 30 4,29 $ 117.669,08 $ 1.015.025,68 $ 8.458,55 01/02/1990 28/02/1990 30 4,29 $ 117.669,08 $ 1.015.025,68 $ 8.458,55 01/03/1990 31/03/1990 30 4,29 $ 117.669,08 $ 1.015.025,68 $ 8.458,55 01/04/1990 30/04/1990 30 4,29 $ 117.669,08 $ 1.015.025,68 $ 8.458,55 01/05/1990 31/05/1990 30 4,29 $ 117.669,08 $ 1.015.025,68 $ 8.458,55 01/06/1990 30/06/1990 30 4,29 $ 117.669,08 $ 1.015.025,68 $ 8.458,55 01/07/1990 31/07/1990 30 4,29 $ 117.669,08 $ 1.015.025,68 $ 8.458,55 01/08/1990 31/08/1990 30 4,29 $ 117.669,08 $ 1.015.025,68 $ 8.458,55 01/09/1990 30/09/1990 30 4,29 $ 117.669,08 $ 1.015.025,68 $ 8.458,55 01/10/1990 31/10/1990 30 4,29 $ 117.669,08 $ 1.015.025,68 $ 8.458,55 01/11/1990 30/11/1990 30 4,29 $ 117.669,08 $ 1.015.025,68 $ 8.458,55 01/12/1990 31/12/1990 30 4,29 $ 172.679,08 $ 1.489.547,63 $ 12.412,90 01/01/1991 23/01/1991 23 3,29 $ 372.581,70 $ 2.427.281,07 $ 15.507,63 TOTAL 3.600 514,29 $ 1.069.100,59 INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN=1.069.100,59$ FECHA DE PENSIÓN=20/07/2003 PORCENTAJE DE PENSIÓN=75% VALOR DE LA PRIMERA MESADA=801.825,44$ Asimismo, la accionada deberá cancelarle a la demandante las mesadas insolutas causadas entre el 20 de julio de 2003 y el 20 de julio de 2008, junto con los incrementos anuales conforme a la siguiente tabla: VALOR No. DEVALOR VALOR DESDEHASTAPENSIÓNPAGOSMESADAS INDEXACIÓN AL 31/12/2018 20/07/2003 31/12/2003801.825,44$ 6,37 $ 5.104.955,33 $ 4.581.231,05 01/01/200431/12/2004853.863,92$ 14 $ 11.954.094,82 $ 9.680.593,15 01/01/200531/12/2005900.826,43$ 14 $ 12.611.570,03 $ 9.121.289,16 01/01/200631/12/2006944.516,51$ 14 $ 13.223.231,18 $ 8.628.323,64 01/01/200731/12/2007986.830,85$ 14 $ 13.815.631,94 $ 7.806.825,45 01/01/2008 20/07/2008 1.042.981,53$ 7,67 $ 7.996.191,72 $ 3.918.904,49 TOTAL64.705.675,01$ 43.737.166,93$ FECHAS A partir del 21 de julio de 2008, la Universidad Nacional de Colombia deberá pagar a la accionante las diferencias pensionales equivalentes a $24.051.459,49, más la correspondiente indexación, por valor de $5.040755,70, tal como se observa a continuación: VALOR PENSIÓNNo. DEVALOR VALOR DESDEHASTAPENSIÓN RECONOCIDA UNAL PAGOSDIFERENCIAS INDEXACIÓN AL 31/12/2018 21/07/2008 31/12/20081.042.981,53$ 906.733,00$ 136.248,53$ 6,33 $ 862.907,34 $ 299.143,36 01/01/200931/12/20091.122.978,21$ 976.279,42$ 146.698,79$ 14 $ 2.053.783,06 $ 832.302,80 01/01/201031/12/20101.145.437,78$ 995.805,01$ 149.632,77$ 14 $ 2.094.858,72 $ 781.827,97 01/01/201131/12/20111.181.748,15$ 1.027.372,03$ 154.376,12$ 14 $ 2.161.265,75 $ 708.413,66 01/01/201231/12/20121.225.827,36$ 1.065.693,00$ 160.134,35$ 14 $ 2.241.880,96 $ 644.711,97 01/01/201331/12/20131.255.737,55$ 1.091.695,91$ 164.041,63$ 14 $ 2.296.582,85 $ 601.881,56 01/01/201431/12/20141.280.098,86$ 1.112.874,82$ 167.224,04$ 14 $ 2.341.136,56 $ 529.197,98 01/01/201531/12/20151.326.950,47$ 1.153.606,03$ 173.344,44$ 14 $ 2.426.822,16 $ 405.376,31 01/01/201631/12/20161.416.785,02$ 1.231.705,16$ 185.079,86$ 14 $ 2.591.118,02 $ 222.467,19 01/01/201731/12/20171.498.250,16$ 1.302.528,21$ 195.721,95$ 14 $ 2.740.107,31 $ 113.032,61 01/01/2018 31/12/2018 1.559.528,59$ 1.355.801,61$ 203.726,98$ 14 $ 2.852.177,69 $ 24.597,16 TOTAL24.662.640,43$ 5.162.952,58$ FECHAS DIFERENCIA Del valor anterior, la accionada deberá descontar los aportes a salud conforme lo manda el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, así como de las sumas canceladas hasta el momento por concepto pensional a la demandante.

Costas de primera y segunda instancia a cargo de la parte vencida. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 22 de agosto de 2014, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que LUZ ELENA ORTIZ AGUDELO adelanta contra la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA.

En sede se instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 10 de junio de 2010 proferida por el Juzgado Primero Adjunto al Once Laboral del Circuito de Medellín.

SEGUNDO: DECLARAR que LUZ ELENA ORTIZ AGUDELO tiene derecho a una pensión de jubilación a partir del 20 de julio de 2003.

TERCERO: CONDENAR a la Universidad Nacional de Colombia a pagar a la demandante, en forma indexada, la pensión de jubilación a partir del 20 de julio de 2003, en cuantía inicial de $801.825,44, junto con las mesadas adicionales y los incrementos de orden legal por los años subsiguientes. Lo anterior, sin perjuicio de las acciones de repetición contra las entidades concurrentes, en virtud de las cuotas partes pensionales que se requieren para financiar la prestación.

CUARTO: CONDENAR a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA a pagar a la demandante los siguientes valores: · $64.705.675,01 por concepto de mesadas insolutas causadas entre el 20 de julio de 2003 al 20 de julio de 2008. · $43.737.166,93 a título de indexación sobre el valor de las mesadas insolutas. · $24.662.640,43 por las diferencias pensionales generadas entre el 21 de julio de 2008 al 31 de diciembre de 2018. · $5.162.952,58 a título de indexación sobre el valor de las diferencias pensionales.

De las anteriores sumas, la demandada deberá descontar el valor correspondiente a las cotizaciones al sistema general de seguridad social en salud, según el artículo 143 de la Ley 100 de 1993.

QUINTO: ABSOLVER a la Universidad Nacional de Colombia de las demás pretensiones incoadas en su contra.

SEXTO: Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN GERMÁN GONZALO VALDÉS SÁNCHEZ � Véase, entre otras, las sentencias CSJ SL1512-2018, CSJ SL20099-2017, CSJ SL18272-2017, CSJ SL17088-2017, CSJ SL 36963, 11 may. 2010, SL2510-2017, SL057-2018, CC SU230-2015 y CC SU 395-2017. �� Inicialmente se consideró que la Ley 33 de 1985 había entrado en vigencia el 29 de enero de 1985; no obstante, con la sentencia CC C 932-2006, la Corte Constitucional precisó que su vigencia lo fue desde el 13 de febrero de 1985.

Ver CSJ SL14773-2017. PAGE 29