Radicación n.° 58577 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL15748-2017 Radicación n.° 58577 Acta 012 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANTONIO JOSÉ SÁNCHEZ CASTELLANOS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 24 de mayo de 2012, en el proceso que instauró contra INDUSTRIAS QUÍMICAS FIC LTDA., y LUIS ALFONSO CAICEDO MESA, FRANCISCO JOSÉ SÁNCHEZ CASTELLANOS, JOSÉ RAÚL SÁNCHEZ FORERO, MARTHA MARÍA CAICEDO DE CUBILLOS, CESAR AUGUSTO BUITRAGO APARICIO y JORGE RIVEROS TOBAR I.
ANTECEDENTES Antonio José Sánchez Castellanos, llamó a juicio a Industrias Químicas Fic Ltda., y solidariamente a los socios Luis Alfonso Caicedo Mesa, Francisco José Sánchez Castellanos, José Raúl Sánchez Forero, Martha María Caicedo de Cubillos, Cesar Augusto Buitrago Aparicio y Jorge Riveros Tobar, con el fin de que fuesen condenados al reconocimiento y pago de los salarios por comisiones del 1% mensual sobre las ventas realizadas en octubre, noviembre y diciembre de 2008, enero, febrero y marzo de 2009; el reajuste de los siguientes conceptos durante la vigencia de la relación laboral: auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones de los tres últimos años, primas de servicios de los tres últimos años; indemnización por despido; indemnizaciones moratorias de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990; la pensión proporcional o compartida por el no pago de los aportes a la seguridad social; la indexación de las condenas, y las costas procesales.
Fundamentó sus peticiones, en que ingresó a laborar el 15 de febrero de 1993; que Industrias Químicas Fiq Ltda., le hizo firmar un documento el 16 de julio de 2001, aparentando una renuncia a su contrato a partir del 31 del mismo mes y año; que la renuncia le fue aceptada en documento del 26 de julio de 2001; que se elaboró liquidación de prestaciones con corte a 31 de julio de 2001; que en realidad no hubo solución del contrato, toda vez que continuó realizando ventas a distintos clientes; que se le pagaron salarios básicos según comprobantes que reposan en poder de la accionada, y comisiones por él relacionadas, durante los meses de agosto, septiembre y octubre de 2001; que durante la relación laboral, la demandada omitió consignar oportunamente y en forma completa las cesantías al Fondo Porvenir, y le pagó deficitariamente los intereses a las mismas, con base en el salario real por comisiones; que en igual sentido no incluyó el promedio de las comisiones al momento de pagar las demás prestaciones sociales y las vacaciones; que el 1° de noviembre de 2001, el empleador, por aparentar, le hizo firmar un nuevo contrato.
Agregó que, siempre estuvo afiliado al ISS en pensiones, pero nunca solicitó a esta entidad certificación de semanas cotizadas, hasta enero de 2009; que en el informe del ISS, descubrió que entre el 15 de febrero de 1993 y el 31 de julio de 2001, la demandada no hizo los aportes, ni siquiera con el salario básico, menos aun con las comisiones; que solo a partir de febrero de 2004, hizo aportes con un promedio salarial de $1.058.386,00 mensuales, que incluyó parte de las comisiones; que estos hechos le llevaron a presentar la renuncia el 10 de marzo de 2009, señalando las causales imputables al empleador; que dicha renuncia le fue aprobada el 12 de marzo de 2009, sin aceptar los motivos expuestos; que el último salario promedio mensual ascendió a $1.793.100,00; que se le pagó la liquidación definitiva el 12 de marzo de 2009, sin tener en cuenta el promedio real; que la demandada no le informó por escrito el estado de pago de las cotizaciones a la seguridad social y parafiscales de los últimos tres (3) meses.
Al dar respuesta a la demanda, Industrias Fiq Ltda., se opuso a las pretensiones, porque nunca incumplió con lo pactado en el contrato laboral. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de ingreso y que el actor estuvo afiliado al ISS en pensiones, desde el 15 de febrero de 2003, hasta el 31 de julio de 2001, lapso durante el cual nunca se le pagaron comisiones; señaló que durante los meses de agosto, septiembre y octubre de 2001, no fue trabajador de la empresa; que en el periodo comprendido entre el 1° de noviembre de 2001 al 31 de enero de 2004, se le consignaron derechos prestacionales sobre el salario pactado, mediante un acuerdo celebrado entre las directivas, auspiciado por los socios Francisco Sánchez Castellanos (hermano del actor) y Martha Caicedo de Cubillos con el Gerente Jorge Riveros Toledo, y con el extrabajador se realizó un acuerdo verbal, modificatorio de su contrato, en el sentido de pagarle comisiones por su gestión como vendedor en complementación con el recaudo de facturas, a partir del mes de febrero de 2004, el cual fue aceptado por ambas partes; que antes de ello devengaba el valor de $600.000, o el que aparece en las nóminas de años anteriores.
Respecto de los hechos restantes, señaló que no son ciertos, pues el actor presentó renuncia voluntaria el 31 de julio de 2001, la cual le fue aceptada. Además, que siempre se le cancelaron los derechos laborales con base en el salario devengado. En su defensa, solo propuso la excepción de mérito denominada prescripción. En idéntico sentido, aunque en respuesta independiente, se pronunciaron los socios de la empresa accionada, Luis Alfonso Caicedo Mesa, Francisco José Sánchez Castellanos, José Raúl Sánchez Forero, Martha María Caicedo de Cubillos, Cesar Augusto Buitrago Aparicio y Jorge Riveros Tobar.
En su defensa, solo propusieron la excepción de mérito denominada prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 3 de septiembre de 2010, absolvió a los demandados, de todas las pretensiones. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 24 de mayo de 2012, confirmó la decisión del Juzgado.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema central giraba en establecer sí en realidad hubo un solo contrato de trabajo; que, en el sentir del demandante, se podía inferir con la valoración de la prueba documental visible a folios 17 a 28, contentiva de listas de productos vendidos. El ad quem descartó la validez de dichos documentos, «[…] por tratarse de manuscritos sin firma, según las voces del artículo 269 del CPC, que no fueron reconocidos por los demandados, luego entonces de ellos no se puede inferir lo que dice el promotor o censor en cuanto a que de esos instrumentos se colige que entre él y los accionados solo hubo una relación laboral».
Otro motivo de inconformidad descartado por el juez colegiado, tuvo que ver con la supuesta inexistencia de prueba relacionada con el pago de la liquidación definitiva de prestaciones; porque fue un tema ajeno a lo planteado en la demanda, «[…] lo cual constituye, ni más ni menos, que elevar una pretensión respecto a la cual no se agitó debate alguno en el proceso».
En lo relacionado con la absolución por la indemnización por el despido indirecto, el Tribunal transcribió la carta de renuncia presentada por el actor el 10 de marzo de 2009, motivada en que la accionada no hizo los aportes para efectos pensionales, con el verdadero salario, incluidas las comisiones; para concluir, con soporte doctrinal y jurisprudencial, lo siguiente: […] sin embargo no se halla, en la foliatura que conforma el expediente, prueba alguna indicadora de que el día (sic) señalado por el promotor del debate (enero de 2009) haya sido aquel cuando tuvo conocimiento del hecho de habérsele excluido por la empleadora demandada las comisiones como factor salarial en los aportes a pensión del 15 de febrero de 1993 al 31 de julio de 2001 y de noviembre de 2001 a enero de 2004 y de no habérsele realizado la totalidad de dicho (sic) aportes, correspondientes a los meses de agosto a octubre de 2001. […] obvio es concluir que resulta imposible establecer si entre la renuncia y dicho conocimiento existió y (sic) un plazo prudencial, luego entonces falta ese requisito exigido por la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia para que se configure con justeza el despido ya se (sic) directo o indirecto y, así la cosas, no le asiste razón al recurrente en su petición de condenar a los demandados a pagarle la indemnización por dicha forma de desvinculación. […] Pasando a la inconformidad con la absolución de la indemnización consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el Tribunal encontró que en el hecho 13 de la demanda, el actor «[…] no precisó cuales (sic) fueron los periodos no consignados en forma tardía o de manera incompleta como lo aduce en dicho hecho, lo cual era indispensable para precisar si dichos periodos realmente fueron consignados de manera incompleta y en forma tardía».
Frente al último punto objeto de apelación; el de la absolución de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, el juez colegiado determinó que no existe medio probatorio alguno que acredite las supuestas comisiones que dice el demandante, le fueron excluidas del promedio salarial por él devengado. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente se case la sentencia recurrida, y en sede de instancia, la Corte revoque integralmente la sentencia del Juzgado, y en su lugar condene a los demandados a reconocerle y pagarle, las pretensiones impetradas. Con tal propósito formuló un cargo, que fue replicado. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia por ser violatoria de la ley sustancial, a través de la vía indirecta, a causa de la aplicación indebida de los artículos: 21, 22, del CST, 23 del CST y 24 ibídem.
Modificado por el art. 2° de la Ley 50 de 1990, 37 del CST, 38 ibídem. Modificado por el art. 1° D. 617/54, 55 CST, 54A, del CPTSS. Adicionado por el art. 24 de la Ley 712/01, art. 65 del CST, art. 99 de la Ley 50/90, art. 29 de la Ley 789/02, art. 186, 249, 306 del CST, artículos 60 y 61 del CPTSS, art. 11 de la Ley 446 de 1998, art. 25 del D. 2651/91, art. 276 del CPC Modificado por el D.E. 2282/89, art. 1° numeral 123, art. 252 ibídem.
Modificado por el D.E. 2282/89, art. 1°, numeral 115, y este a su vez por el art. 26 de la Ley 794/03, art. 251 del CPC, art. 269 ibídem, art. 7° del D. 2351/65. Como errores evidentes de hecho, enlistó los siguientes: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que entre Antonio José Sánchez Castellanos, y la sociedad Industrias Químicas Fiq Ltda., existió (sic) dos contratos laborales, durante el período comprendido entre el 15 de febrero de 1993 a 10 de marzo de 2009. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que no obstante el señor Antonio José Sánchez Castellanos, haber presentado renuncia a su cargo de vendedor en la sociedad Industrias Químicas Fiq Ltda., el día 15 de junio de 2001, siguió prestando sus servicios personales a dicha sociedad mediante contrato verbal de trabajo durante los meses de agosto, septiembre y octubre de 2001. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que entre el señor Antonio José Sánchez Castellanos e Industrias Químicas Fiq Ltda., existió un solo contrato laboral de trabajo, por el lapso comprendido entre el 15 de febrero de 1993 a 10 de marzo de 2009. 4. No dar por demostrado, estándolo, que la empleadora dio origen a la terminación del contrato laboral, por parte de Antonio José Sánchez Castellanos, por causas imputables a ella. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que entre el empleador y el trabajador, se convino que las comisiones constituían salario. Señaló, como pruebas no apreciadas: · Cotización del producto thinner extrafino y acrílico, de fecha 30 de octubre de 2001, enviada por Antonio José Sánchez Castellanos, de mercadeo de Industrias Químicas Fiq Ltda., al Gerente de Carrocerías Atenas (f.° 29). · Autorización del Gerente de INDUSTRIAS QUÍMICAS FIQ LTDA., a ANTONIO JOSÉ SÁNCHEZ CASTELLANOS de fecha (10) de octubre de 2001, dirigida a Industrias Metálicas A.S.M. Ltda., ‘para retirar los cheques y demás documentos de la sociedad INDUSTRIAS QUÍMICAS FIQ LTDA., durante el presente año, es decir, el año 2001 (f.° 30). · Cheque n.° C0214405 de Mega Banco, de fecha 2001-08/10, girado a favor de Industrias Químicas Fiq Ltda. (f.° 31). · Cheque n.° 0003296 de Disaromas Ltda., de fecha 2001-08/06, y n.° J8524837 de Banco de Bogotá, de fecha 2001-08/14, girados a favor de Industrias Químicas Fiq Ltda. (f.° 32). · Fotocopia de comprobante de egreso n.° 25422, de fecha agosto 3 de 2001, de Laboratorio Merey Ltda., a favor de Industrias Químicas Fiq Ltda., por compra de aceite de Eucaliptol, firmado por Antonio José Sánchez Castellanos (f.° 33). · Cheque n.° J8099125 de Banco de Bogotá, de fecha 2001-08/08, y n.° 008953 de Barnes de Colombia S.A., de fecha 2001-08/03, y Cheque n.° 1002046 de Banco Ganadero, de fecha 21/08/04, girados a favor de Industrias Químicas Fiq Ltda. (f.° 34). · Factura de venta n.° 5925 de fecha agosto 1 de 2001 (f.° 35). · La documental visible a folios 4, 5, 6, 7, 8 y 9, contentiva de Cartera por Vendedor, correspondiente a Antonio Sánchez, en Industrias Químicas Fiq Ltda. · El valor de las ventas efectuadas por Antonio José Sánchez Castellanos, en 2008-11-06, 2008-12-06; 2009-01-22 y 2009-02-21; 2008-12-03 y 2009-01-02; 2008-11-12 y 2008-12-12; 2008-12-19 y 2009-01-18; 2008-12-12 (sic), y 2008-12-17. · La CERTIFICACIÓN expedida por Porvenir a Antonio José Sánchez Castellanos, donde hace constar que se encuentra afiliado al FONDO DE CESANTÍAS PORVENIR con la empresa Industrias Químicas Fiq Ltda. Enlistó, como pruebas defectuosamente apreciadas: · Contrato individual de trabajo a término indefinido de fecha (15) de febrero de 1993, celebrado entre Industrias Químicas Fiq Ltda. y Antonio José Sánchez Castellanos (f.° 39). · La presunta renuncia voluntaria de Antonio José Sánchez Castellanos, de fecha julio 16 de 2001 (f.° 38). · Aceptación de la mencionada renuncia, de fecha julio 26 de 2001 (f.° 37). · Liquidación del contrato de trabajo de fecha 15 de febrero de 1993 (f.° 36). · Fotocopia de la relación de ventas de Antonio José Sánchez Castellanos, a favor de Industrias Químicas Fiq Ltda., correspondientes al mes de agosto de 2001 (f.° 25, 26, 27 y 28). · Fotocopia de la relación de ventas de Antonio José Sánchez Castellanos, a favor de Industrias Químicas Fiq Ltda., correspondientes al mes de septiembre de 2001 (f.° 21, 22, 23 y 24). · Fotocopia de la relación de ventas de Antonio José Sánchez Castellanos, a favor de Industrias Químicas Fiq Ltda., correspondientes al mes de octubre de 2001 (f.° 17, 18, 19 y 20). · Contrato individual de trabajo a término indefinido de fecha noviembre 1 de 2001, celebrado entre Industrias Químicas Fiq Ltda. y Antonio José Sánchez Castellanos (f.° 16). · Liquidación del contrato de trabajo de fecha (01) de enero de 2009 (f.° 10). · Carta de renuncia presentada por Antonio José Sánchez Castellanos a Industrias Químicas Fiq Ltda., de fecha 10 de marzo de 2.009 (f.° 11). · Aceptación de la renuncia y respuestas aclaratorias, por Industrias Químicas Fiq Ltda., a Antonio José Sánchez Castellanos, de fecha marzo 12 de 2009 (f.° 11). · Nóminas de los empleados de la demandada de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2.001 y enero, febrero y marzo de 2004 (f.° 70-85). · Planillas de autoliquidación de aportes en las que se evidencian los montos de los pagos efectuados a nombre del actor (f.° 92 a 101). · Planillas de nóminas de pagos de salario mensual variable realizados a Antonio José Sánchez Castellanos (f.° 132 a 137 y 171 a 227). · La errónea apreciación del interrogatorio de parte de Jorge Riveros Toledo, representante legal de Industrias Químicas Fiq Ltda. (f.° 161-163).
En la demostración, afirmó que está demostrado, que a pesar de la renuncia presentada el 16 de julio de 2001, siguió prestando sus servicios personales sin interrupción, mediante contrato verbal, para los meses de agosto, septiembre y octubre de 2001; y que cometió un grave error el Tribunal al restarle validez a la prueba documental obrante a folios 17 a 28, toda vez que el artículo 276 del CPC, al regular el reconocimiento implícito del documento privado, dice: «La parte que aporté al proceso un documento privado, en original o en copia, reconoce con ello su autenticidad y no podrá impugnarlo, excepto cuando al presentarlo alegue su falsedad».
Transcribió los artículos 251 y 252 del CPC, 25 del Decreto 2651 de 1991, y 11 de la Ley 446 de 1998, aplicables en materia laboral por remisión del artículo 145 del CPTSS, para insistir en la autenticidad de los referidos documentos y denotar que no fueron desconocidos por la demandada, en el momento procesal oportuno (CPC art. 275), y allí fincó el supuesto error grave en que incurrió el ad quem.
Reiteró, que la presunción del artículo 24 del CST, no fue desvirtuada, en tanto se demostró la prestación del servicio personal sin interrupción, entre el 15 de febrero de 1993 y el 10 de marzo de 2009, no obstante la renuncia suscrita el 16 de julio de 2001, puesto que se continuó por contrato verbal, hasta el 1 de noviembre de 2001, cuando se formalizó de nuevo por escrito; es decir que el Tribunal, no dio aplicación al principio de favorabilidad (CST art. 21).
Advirtió que, en la aceptación de la renuncia, la empresa no asintió a las motivaciones expuestas; que durante los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2001, no se le incluyó en la nómina de la empresa, ni se le efectuaron los aportes a la seguridad social, a pesar de haber prestado los servicios; que las cotizaciones realizadas al ISS, difirieron el salario real.
Llamó la atención del interrogatorio rendido por Jorge Riveros Toledo, representante legal de Industrias Químicas Fiq Ltda., quien, para él, reconoció que las comisiones se le pagaron a partir de febrero de 2004, con lo cual faltó a la verdad, ya que se habían pactado por escrito en el contrato del 1° de noviembre de 2001, y verbalmente desde el año 1993.
Refutó la interpretación del juez colegiado, frente al despido indirecto, porque en la cláusula décimo segunda del contrato de trabajo suscrito el 1° de noviembre de 2001, se convino que en los casos en que se generasen comisiones, «[…] el 82.5% de dichos ingresos, constituye remuneración de la labor realizada». Además, con la documental visible a folios 17 a 28, se determinaron en forma clara estas.
Igualmente, se mostró en desacuerdo con la falta de prontitud que endilgó el Tribunal, entre los hechos que generaron la renuncia y la presentación de la misma al empleador, puesto que, solo en enero del año 2009, cuando el ISS le expidió la historia laboral para efectos de iniciar el trámite de la pensión de vejez, se dio cuenta de que había sido engañado.
Finalmente arguyó que, debe proceder la condena a la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST, pues «[…] el trabajador no está obligado a acreditar que hay mala fe patronal. Le es suficiente afirmar la circunstancia de no haberle sido cubiertos sus salarios y prestaciones […] en este caso se invierte la carga de la prueba».
RÉPLICA Solicitó no casar la sentencia, habida consideración que la impugnación no es suficientemente clara, ya que pretende que se quebrante una sentencia que se profirió bajo el análisis integral del «[…] principio de la sana crítica de todos los elementos de juicios con que contó el operador judicial de segunda instancia, que fueron los mismos que en su apreciación observó la primera instancia».
Destacó que, el recurso de casación difiere en forma ostensible del recurso de apelación, dado que el recurrente se toma todo tipo de licencias para argumentar sus pretensiones, y ello no es admisible, por cuanto no estamos en presencia de una tercera instancia. CONSIDERACIONES El artículo 91 del CPTSS, declarado exequible en la Sentencia de la Corte Constitucional C-596 de 2000, exige al recurrente en casación, «[…] plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia».
La anterior precisión viene al caso, porque el recurrente configura un extenso memorial (50 folios), en su aspiración de derruir la sentencia del Tribunal, lo cual es antitécnico. Por ello le asiste razón al opositor cuando dice que el cargo parece más, un alegato de instancia, que la sustentación de un recurso de casación. En sentencias CSJ SL10092-2017, CSJ SL10094-2017, entre otras, ha dicho esta Corporación, que el recurso extraordinario «[…] no le confiere competencia para juzgar el litigio, esto es, establecer a cuál de las partes en contienda le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se circunscribe en enjuiciar la sentencia y determinar si el juez colegiado, al resolver la segunda instancia, dirimió rectamente el conflicto a la luz de las normas jurídicas que debía emplear».
Además, como lo expresó la Sala en la sentencia CSJ SL9427-2017, […] De esta manera, el respeto a las exigencias formales derivadas del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y de la jurisprudencia inveterada de esta Corporación en materia del recurso extraordinario de casación no constituye de ninguna manera un mero culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, dentro del cual se encuentra la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio, sin la cual no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial.
El cargo está dirigido por la vía indirecta y de acuerdo con lo previsto por el literal b) del numeral 5º del artículo 90 del CPTSS, el recurrente debe precisar «qué clase de error se cometió»; pero no sólo ello, sino que es indispensable confrontar la conclusión del Tribunal con los medios probatorios calificados, cuyo juicio de valor se acusa, a fin de demostrar el yerro contundente que comporte el desvío del sentido de la decisión, en dirección opuesta a la que se hubiera adoptado, de no presentarse el desacierto.
En el marco referido, el recurrente señaló que el Tribunal se equivocó al no darle validez a «[…] los documentos obrantes a folios 17 a 28», que supuestamente contienen un listado de productos por él facturados, a nombre de la empresa, durante los meses de agosto, septiembre y octubre de 2001, respecto de los cuales adujo que sí cumplen la presunción de autenticidad contemplada en los artículos 251, 252 y 276 del CPC, 25 del Decreto 2651 de 1991, y 11 de la Ley 446 de 1998, aplicables en materia laboral por remisión del artículo 145 del CPTSS.
Para la Sala, el argumento del censor no es de recibo, porque a folios 17 a 28, reposan las copias de unos manuscritos aportados con la demanda, que carecen de la firma de quien los crea y frente a los cuales la accionada, contrario a lo que dijo el censor, sí opuso resistencia en la contestación, al expresar: «Negación de valor probatorio a documentos aportados en copia simple por el demandante, en los cuales no aparece firma o constancia de recibo por funcionario autorizado e Industrias FIQ […]» (f.° 145).
Razón tuvo el ad quem, de negarle cualquier valor probatorio a la citada foliatura, pues de ella no se logra obtener la categoría de «documento válido dentro de un proceso» establecida en la norma adjetiva vigente, artículo 269 del CPC, que reza: «Los instrumentos no firmados ni manuscritos por la parte a quien se oponen, sólo tendrán valor si fueren aceptados expresamente por ella o sus causahabientes».
Por tanto, si no alcanza esta connotación, entonces no puede pasarse al plano siguiente, esto es, inferirse la presunción de autenticidad que le quiere resaltar el recurrente. Esta Corporación, en sentencia CSJ SL2176-2017, dijo sobre la materia: […] Al respecto tiene adoctrinado esta Corte que «documentos como el de folio 50, que menciona la censura como inapreciado, no están firmados o manuscritos por la parte contra quien se oponen y pudiera indicar que provienen de la enjuiciada, por manera que carecen de mérito probatorio, en virtud de lo normado por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral en los términos del artículo 145 del procesal del trabajo.
En similar sentido, en la sentencia CSJ SL12747-2017, dijo la Sala: […] Respecto al contrato de trabajo […], era innecesaria su apreciación por cuanto, como el censor lo advierte, se trata de un documento sin firma, y su valor probatorio, según lo dispuesto en el art. 269 del CPC, vigente para la fecha en la que fue aportado al proceso, pendía de la aceptación expresa por la parte en contra de quien se aduce, y ello no ocurrió. En la dirección anotada, como quiera que la información contenida a folios 17 a 28, carece de validez, entonces cobra vigor la conclusión del Tribunal, en tal sentido y con ello quedan sin piso las aspiraciones del recurrente, tendientes a demostrar un error protuberante, que de haber salido avante podría llevar a demostrar que la relación laboral no tuvo solución de continuidad, pese a la renuncia presentada por el actor.
Sin perjuicio de lo anterior, el recurrente pretende introducir una serie de documentos como «[…] pruebas no apreciadas por el Tribunal», con el propósito de demostrar la actividad de vendedor de la empresa durante los meses de agosto, septiembre y octubre de 2001, relacionados con la cartera de vendedor, la venta de productos a diversos clientes de Industrias Químicas Fiq Ltda., cheques girados, comprobantes de egreso, y facturas de venta (f.° 4 a 9, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35).
Esta aspiración del censor no es procedente, a la luz del principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del CPTSS. En efecto, si se recaba en el recurso de apelación interpuesto por el demandante, se observa que la inconformidad planteada al Tribunal, giró exclusivamente en la falta de valoración de los «documentos obrantes a folios 17 a 28», sin incluir los nuevos documentos traídos al debate de casación. Al respecto en sentencia CSJ SL14527-2014, la Corte reiteró que, «[…] no tiene competencia para pronunciarse sobre temas no incluidos en el recurso de apelación. Constituye una nueva alegación que pone de presente el recurrente en sede extraordinaria –dada su omisión en el recurso de apelación- lo cual es inadmisible».
Igual crítica merece la discusión en torno al interrogatorio del representante legal de la empresa (f.° 161 a 163), puesto que no hizo parte del recurso de alzada, y por ende es inadmisible en sede extraordinaria. No obstante, en gracia de discusión, tampoco tendría el alcance de la confesión estipulado en el artículo 195 del CPC, porque negó la existencia de la relación laboral entre los meses de agosto y octubre de 2001; negó la validez de los documentos obrantes a folios 17 a 28, y solo tuvo un lapsus que no reviste mayor trascendencia, en el sentido de admitir que las comisiones al actor se le pagaron a partir de febrero de 2004, cuando en verdad se pactaron en el contrato firmado en noviembre de 2001 (f.° 16).
Independiente de lo anterior, la Sala destaca que la doble presunción de acierto y legalidad de la sentencia recurrida, en torno a corroborar, de un lado, la ruptura de la relación laboral, y de otro, la falta de evidencia del despido indirecto, se soportó en el examen del documento contentivo de la carta de renuncia presentada por el accionante el 10 de marzo de 2009.
El Tribunal dijo que no halló prueba alguna indicadora de que, en el mes de enero de 2009, el actor tuvo conocimiento del hecho de habérsele excluido por la empleadora las comisiones como factor salarial en los aportes a pensión del 15 de febrero de 1993 al 31 de julio de 2001 y de noviembre de 2001 a enero de 2004. También concluyó que resultaba […] imposible establecer si entre la renuncia y dicho conocimiento existió un plazo prudencial, luego entonces falta ese requisito exigido por la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia para que se configure con justeza el despido […].
Esas conclusiones son razonables, no aparejan una equivocación evidente en la apreciación probatoria y se enmarcan en el ejercicio de la facultad que tienen los juzgadores de instancia para formarse libremente su convencimiento, sin más condicionamiento que la obligación de atender los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del proceso y la conducta procesal de las partes, en los precisos términos del artículo 61 del C.P. del T. y de la S.S. Así las cosas, la Sala no encuentra que el Tribunal haya incurrido en los yerros fácticos endilgados.
Aunado a lo anterior, el censor no cumplió con la obligación de atacar todas las pruebas que fueron sustento de la decisión del Tribunal. Finalmente, respecto del ataque en torno a la absolución por la condena a la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST, si bien hay lugar a descartar su estudio con base en las conclusiones anteriores, también importa precisar que, técnicamente es improcedente, por la senda de la vía indirecta escogida, la cual supone aceptar las conclusiones probatorias del Tribunal.
En este punto, el recurrente debió orientar la acusación, a través de la vía directa, pues cuando expuso que «[…] el trabajador no está obligado a acreditar que hay mala fe patronal. Le es suficiente afirmar la circunstancia de no haberle sido cubiertos sus salarios y prestaciones […] en este caso se invierte la carga de la prueba», lo que hizo fue ofrecer argumentos en contra de la interpretación de la ley sustancial, consignada en la sentencia. El cargo no prospera.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012) en el proceso que instauró ANTONIO JOSÉ SÁNCHEZ CASTELLANOS, contra, INDUSTRIAS QUÍMICAS FIC LTDA., y LUIS ALFONSO CAICEDO MESA, FRANCISCO JOSÉ SÁNCHEZ CASTELLANOS, JOSÉ RAÚL SÁNCHEZ FORERO, MARTHA MARÍA CAICEDO DE CUBILLOS, CESAR AUGUSTO BUITRAGO APARICIO y JORGE RIVEROS TOBAR.
Costas a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00