SCLAJPT-10 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1574-2024 Radicación n.° 99865 Acta 22 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide los recursos de casación interpuestos por JIMMY ARCESIO ZAMBRANO ÁLVAREZ y la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, en calidad de administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Transitoria Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de julio de 2021, en el proceso que el primero instauró contra ASESORES EN DERECHO S.A.S., como mandataria con representación de PANFLOTA, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. -PATRIMONIO AUTÓNOMO PANFLOTA-, LA NACIÓN-MINISTERIOS DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO-, y la entidad recurrente.
Se reconoce personería adjetiva a la firma Godoy Córdoba Abogados S.A.S., en representación de Porvenir S.A., en los términos del artículo 74 del Código General del Radicación n.° 99865 SCLAJPT-10 V.00 2 Proceso, en concordancia con el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022. Se admite el impedimento presentado por la magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, con fundamento en la causal 1 del artículo 141 del Código General del Proceso.
I.
ANTECEDENTES Jimmy Arcesio Zambrano Álvarez demandó a las entidades mencionadas, para que se declarara que fue trabajador de Flota Mercante Grancolombiana, luego Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. y se amparara su derecho a la seguridad social. Pidió condenar a Asesores en Derecho S.A.S. a expedir la resolución del bono pensional o cálculo actuarial por el tiempo laborado y a Fiduciaria La Previsora a pagarlo; así mismo, a Porvenir S.A. a tener en cuenta ese tiempo para efectos pensionales.
De todas las accionadas, pidió condena por perjuicios morales y materiales, intereses de mora y las costas del proceso. En subsidio de la pretensión contra la Fiduciaria, solicitó el cálculo actuarial a cargo de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café. En su defecto, que fuera impuesto a La Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Como fundamento de sus aspiraciones, hizo un recuento de la creación de la marina mercante y destacó el Radicación n.° 99865 SCLAJPT-10 V.00 3 rol de la Federación Nacional de Cafeteros y la importancia de los recursos del Fondo Nacional del Café. Recordó que, inicialmente, la Flota Mercante Grancolombiana tuvo a cargo las pensiones de jubilación de sus trabajadores; así mismo, debía aprovisionar los fondos necesarios para financiar el aporte al sistema de seguridad social, conforme el artículo 13 de la Ley 171 de 1961, hasta cuando el Instituto de Seguros Sociales (ISS) asumiera el pago de la pensión. Narró que esa entidad no fue sustituida, ni subrogada en su carga pensional por el ISS, ni por otra administradora de pensiones.
Recordó que en 1967, se llamó a inscripción obligatoria a todas las empresas, incluso a la Flota Mercante Grancolombiana, que cambió su nombre por el de Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., filial de la Federación de Cafeteros de Colombia, administradora del Fondo Nacional del Café. Acotó que el 15 de febrero de 2001, el Consejo de Estado conceptuó que la Nación debía responder por las prestaciones insolutas de la extinta Flota Mercante Grancolombiana S.A. Que la Corte Constitucional ordenó que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, suministrara los recursos para el pago de las pensiones.
Precisó que no hubo conmutación pensional hasta que la Flota Mercante Grancolombiana S.A. desapareció jurídicamente, sin dejar capital, ni reservas, para cubrir las contingencias laborales y pensionales. Desde entonces, dijo, los recursos para el pago de las pensiones a cargo de la Flota Mercante, los provee la Radicación n.° 99865 SCLAJPT-10 V.00 4 Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café. Informó que entre el 8 de junio de 1983 y el 7 de febrero de 1994, trabajó para la Flota Mercante Grancolombiana S.A., pero la empresa «no efectuó los aportes a pensiones».
Que el último cargo desempeñado fue el de «Primer Ingeniero» y que su salario promedio mensual ascendió a 2.477.56 dólares americanos. Narró que en la actualidad se encuentra afiliada a Porvenir S.A., quien no ha reclamado el bono pensional o cálculo actuarial por el tiempo laborado con la Flota Mercante. Presentó reclamación administrativa el 28 de noviembre de 2014.
(fls. 2 a 15). La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia se resistió a las pretensiones y como excepción formuló la de ausencia de responsabilidad subsidiaria. Aceptó los antecedentes históricos de la Flota Mercante Grancolombiana y de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., así como la participación del Fondo Nacional del Café, como controlante de aquella; sin embargo, precisó que el Fondo solo tenía la obligación de pagar las pensiones de jubilación de los ex trabajadores en casos específicos.
Adujo que, según el artículo 148 de la Ley 222 de 1995, la responsabilidad subsidiaria no se presume, no causó la insolvencia de la Compañía de Inversiones, y todas las decisiones fueron tomadas de consuno con los demás Radicación n.° 99865 SCLAJPT-10 V.00 5 accionistas, para aliviar la situación económica generada por hechos ajenos a la empresa (fls. 542 a 587).
La Fiduprevisora S.A. se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la obligación. Afirmó que no le constaba la mayoría de los hechos, en tanto solo se ocupaba de la administración del patrimonio autónomo Panflota. Tras explicar las características del contrato de fiducia mercantil, insistió en que el pago de obligaciones pensionales con cargo a dicho patrimonio, estaba supeditado a la existencia de recursos (fls. 595 a 608).
La Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a que se emitieran las declaraciones y se impusieran las condenas impetradas. Planteó las excepciones de inexistencia de la obligación, indebida vinculación del Ministerio y falta de legitimación en la causa por pasiva. En general, dijo que no le constaban los hechos o que se trataba de apreciaciones del actor.
Negó la responsabilidad subsidiaria, en la medida en que, «a través de la Sentencia SU-1023 de 2001, media una PRESUNCIÓN DE RESPONSABILIDAD ECONÓMICA SUBSIDIARIA a cargo del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, administrado por la Federación Nacional de Cafeteros», como entidad controlante y matriz dentro del proceso de liquidación obligatoria. Que por ello la entidad ministerial se halla exonerada (fls. 661 a 666).
Porvenir S.A. rechazó los pedimentos en su contra. Planteó los medios exceptivos de falta de causa en las pretensiones de la demanda, inexistencia de la obligación, Radicación n.° 99865 SCLAJPT-10 V.00 6 buena fe, prescripción, ausencia de responsabilidad y ausencia de prueba efectiva del daño e inexistencia. Dijo que no le constaban los hechos, en tanto «no tuvo injerencia o participación alguna» por tratarse de actuaciones de terceros.
Sin embargo, adujo que para que pudiera pronunciarse sobre el derecho a la pensión de vejez, «sería que la Fiduciaria La Previsora o el Fondo Nacional de Cafeteros o el Ministerio de Hacienda (…) considere que es responsable de la obligación, efectuara el pago del título pensional correspondiente a las cotizaciones de los tiempos laborados por el demandante en la FLOTA MERCANTE» (fls. 681 a 704).
Asesores en Derecho S.A.S. como vocera y administradora del patrimonio autónomo Panflota, no se opuso a las pretensiones dirigidas contra terceros, pero sí a las formuladas en su contra. Excepcionó inexistencia de la obligación, imposibilidad jurídica y legal para reconocer el cálculo actuarial, prescripción, buena fe, cosa juzgada y «oposición a la condena en costas y los presuntos perjuicios irrogados al demandante».
Admitió que la Federación Nacional de Cafeteros proveía recursos para el pago de las pensiones de la Flota Mercante Grancolombiana S.A. Adujo que las únicas obligaciones que tenía, eran con cargo a los recursos depositados en el patrimonio autónomo y reiteró que la sociedad liquidada no dejó activos para satisfacer esas obligaciones y que no debía responder por el cálculo actuarial (fls. 733 a 755).
Radicación n.° 99865 SCLAJPT-10 V.00 7 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 5 de marzo de 2019, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que el demandante (…) laboro a favor de la FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA S.A. entre el 8 de junio de 1983 hasta el 7 de febrero de 1994 (…).
SEGUNDO: DECLARAR responsable subsidiariamente a la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS en calidad de Administradora del Fondo Nacional del Café, de las obligaciones pensionales de la COMPAN I A DE INVERSIONES FLOTA MERCANTE S.A., en lo relacionado con el reconocimiento y pago del cálculo actuarial pensional, correspondiente al periodo laborado entre el 8 de Junio de 1983 hasta el 28 de agosto de 1990, por el señor JIMMY ARCESIO ZAMBRANO ALVAREZ (…).
TERCERO: CONDENAR a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS, en calidad de administradora del Fondo Nacional del Café, al reconocimiento y pago del cálculo actuarial (Bono Tipo A Modalidad 2), por los aportes a pensiones de JIMMY ARCESIO ZAMBRANO ALVAREZ 79.159.916, cuyo cálculo actuarial será realizado por FIDUPREVISORA S.A (…).
CUARTO: ORDENAR a la FIDUCIARIA LA PREVISORA - FIDUPREVISORA S.A, en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo “PANFLOTA”, elaborar el cálculo actuarial del Bono Tipo A Modalidad 2, del señor JIMMY ARCESIO ZAMBRANO ALVAREZ (…), cálculo que deberá ser remitido inmediatamente, a Asesores en Derecho S.A.S. y A LA FEDERACIO N NACIONAL DE CAFETEROS, este último quien actúa como administrador del Fondo Nacional del Café, para que le traslade los correspondientes recursos, con el fin de ser consignados posteriormente en PORVENIR S.A..
Los parámetros para la elaboración del Bono son los siguientes: (…). Tiempo laborado: Del 08 de junio de 1983 hasta el 28 de agosto de 1990. Ultimo Salario mensual máximo permitido para cotizaciones al seguro social a 30 de junio de 1992 actualizado: $665.070.
QUINTO: ORDENAR al representante legal de asesores en Derecho S.A.S., en calidad de mandataria con representación del Patrimonio Autónomo PLANFLOTA, que expida las correspondientes Resoluciones o actos administrativos, dando cumplimiento a lo acá dispuesto y Ordenando al Patrimonio Radicación n.° 99865 SCLAJPT-10 V.00 8 Autónomo PANFLOTA que una vez reciba los recursos por parte de La Federación Nacional de Cafeteros, traslade el valor del bono pensional determinado, con destino a PORVENIR S.A., con el fin de cubrir los aportes pensionales de JIMMY ARCESIO ZAMBRANO ALVAREZ (…) correspondiente al periodo laborado entre el 8 de Junio de 1983 hasta el 28 de Agosto de 1990.
SEXTO: Obligación de hacer frente a PORVENIR S.A, para que una vez materializado el título pensional aquí ordenado, se realice el estudio pensional al señor JIMMY ARCESIO ZAMBRANO ALVAREZ (…) en los términos del Art. 64 de la Ley 100 de 1993.
SEPTIMO: ABSOLVER a las demandadas ASESORES EN DERECHO S.A.S., PORVENIR S.A., la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. y LA NACION—MINISTERIO DE HACIEDA Y CREDITO PUBLICO, de las demás pretensiones en su contra (…).
OCTAVO: CONDENAR en COSTAS a la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS, en calidad de administradora del Fondo Nacional del Café, a la FIDUCIARIA LA PREVISORA - FIDUPREVISORA S.A, en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo “PANFLOTA” y a ASESORES EN DERECHO. S.A.S., en calidad de mandataria con representación del Patrimonio Autónomo de PANFLOTA.
Tásense por Secretaría. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación del actor, Asesores en Derecho, Fiduprevisora S.A. y Federación Nacional de Cafeteros. En lo que interesa al recurso, el Tribunal resolvió:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral 4° de la sentencia proferida el 5 de marzo del 2019, por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, para ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTI AS PORVENIR S.A. realizar el cálculo actuarial por concepto de aportes para pensión de JIMMY ARCESIO ZAMBRANO A LVAREZ, para el periodo comprendido entre el 8 de junio del 1983 al 28 de agosto de 1990, conforme a lo motivado.
Radicación n.° 99865 SCLAJPT-10 V.00 9 SEGUNDO: MODIFICAR los numerales 2°, 3° y 5° de la sentencia confutada, en el sentido de CONDENAR a la FIDUPREVISORA SA, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Panflota, a pagar el valor del cálculo actuarial representado a través de un bono o título pensional, para el periodo antes dicho a satisfacción de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTI AS PORVENIR SA y conforme al cálculo que esta última realice, para efectos de convalidar los tiempos de aportes en los que no se efectuaron cotizaciones.
Así mismo, CONDENAR a la demandada FEDERACIO N NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA en calidad de administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFE, la responsabilidad subsidiaria de la obligación pensional por concepto de pago de cálculo actuarial a favor del señor demandante aquí ordenado, en su calidad de matriz o controlante de la extinta COMPAN I A DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE GRAN COLOMBIANA, siempre que la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. en su condición de administradora del Patrimonio Autónomo PANFLOTA, no cuente con recursos económicos para asumir tales obligaciones, de conformidad a lo motivado.
TERCERO: MANTENER incólume en lo demás la sentencia apelada.
CUARTO: SIN COSTAS en la alzada. Dio por descontada la existencia del contrato de trabajo entre el actor y la Flota Mercante Grancolombiana S.A., desde el 8 de junio de 1983 hasta el 7 de febrero de 1994 y que era afiliado de la Asociación Nacional de Oficiales de la Marina Mercante Colombia, Asomec, tal cual se desprendía del certificado de 21 de enero de 2014 (fl. 465).
Se refirió al pago de los aportes a la seguridad social en fecha anterior a la cobertura gradual del ISS en el territorio nacional. Recordó la obligación del empleador de pagar el cálculo actuarial por la falta de afiliación del trabajador al sistema de pensiones, o por negligencia (CSJ SL5535-2018). Coligió que el periodo no cotizado entre el «8 de junio de 1983 al 28 de agosto de 1990, se deriva de la obligación de afiliar Radicación n.° 99865 SCLAJPT-10 V.00 10 y pagar el título o bono pensional en la administradora del fondo pensional de su elección conforme así lo disponen los artículos 15 y 17 de la Ley 100 de 1993».
Estimó inobjetable la obligación de la Flota Mercante como empleadora de «realizar el cálculo actuarial o título pensional respecto del tiempo de servicio prestado con anterioridad al 29 de agosto de 1990»; por ello, modificaría el numeral 4.° de la sentencia del a quo. Aseveró que para liquidar el cálculo actuarial, la entidad debía tener «como salario base el que percibió al momento del finiquito de la relación laboral», que si bien, ascendía a $1.355.128, debía calcularse «tomando como referencia el salario máximo asegurable para el año 1992»; es decir, «$665.070» mensuales, como lo regula el artículo 20 del Acuerdo 048 de 1988, que definía que «la categoría máxima era 51(…) a 30 de junio de 1992».
Expuso que la totalidad del cálculo debía asumirla el empleador, de suerte que no era viable distribuirlo entre las partes (CSJ SL673-2021). Afirmó que, en principio, la Fidupresivora S.A., como administradora del Patrimonio Autónomo Panflota, sería la responsable. Que en caso de que no existieran recursos suficientes, la Federación Nacional de Cafeteros, en calidad de administradora del Fondo Nacional del Café, asumiría la obligación, como dispuso la sentencia CC SU1023-2001.
Que en dicho proveído se explicó que la última era la matriz o controlante de la Flota Mercante Gran Colombiana S.A., por Radicación n.° 99865 SCLAJPT-10 V.00 11 manera que se presumía la responsabilidad subsidiaria, en los términos del artículo 148 de la Ley 222 de 1995. IV. RECURSO DE CASACIÓN DE LA FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS Una vez interpuesto, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.
Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En 3 cargos que merecieron réplica de Jimmy Arcesio Zambrano y Porvenir S.A., la recurrente pretende que la Corte case la sentencia gravada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, la absuelva. Tambien, revoque la absolución de «la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para, consecuencialmente hacer el pronunciamiento que corresponda frente a la responsabilidad subsidiaria que se le imputa a esta, con fundamento en el artículo 148 de la Ley 222 de 1995».
Como primer alcance subsidiario, pide que la Corte case parcialmente el fallo de segundo nivel «en cuanto modificó la decisión de primera (…) respecto al salario a tener en cuenta para liquidar el cálculo actuarial, por la no cotización al ISS del 8 de junio de 1983 al 28 de agosto de 1990, y dispuso que sería con un salario de $665.070».
En instancia, pide la revocatoria del fallo apelado para, en su lugar, ordenar que se tomen los salarios mes por mes, teniendo en cuenta las «tablas de categorías y aportes del Instituto de Seguros Sociales» en esos periodos. Radicación n.° 99865 SCLAJPT-10 V.00 12 Como segunda subsidiaria, reclama la casación parcial de la decisión gravada, en cuanto confirmó la condena impuesta a la Federación de pagar la totalidad del valor del cálculo actuarial.
En sede de instancia, solicita la revocatoria del fallo del a quo y se disponga que solo tiene el deber de cubrir el 75% del bono pensional. VI. CARGO PRIMERO Acusa violación directa, por aplicación indebida, del artículo 148 de la Ley 222 de 1995 y 126 de la Ley 1116 de 2006, en concordancia con los artículos 822, 1262 y 1263 del Código de Comercio, 2142 y 2186 del Civil, y 2 y 6 de la Constitución Política, que produjo aplicación indebida de los artículos 259, inciso 2, y 260 del Código Sustantivo del Trabajo; 38 y 59 a 61 del Acuerdo 224 de 1966, 33 de la Ley 100 de 1993, 12 del Acuerdo 049 de 1990, 373 del Código de Comercio, 60 del de procedimiento civil y 72 y 76 de la Ley 90 de 1946.
Reprocha que, en su carácter de administradora del Fondo Nacional del Café, se le haya condenado a pagar el cálculo actuarial. Sostiene que, dado que el accionista de la Compañía de Inversiones es el Fondo, el Tribunal debió verificar quién era el mandante de la Federación y, de estar vinculado al proceso, imponerle la condena, que no fulminarla al mandatario pues, con ello, violó las normas denunciadas.
Asegura que cuando la Corte advierta que el Fondo Nacional del Café no es persona jurídica, se hará necesario Radicación n.° 99865 SCLAJPT-10 V.00 13 definir quién es el dueño de las acciones; es decir, el verdadero titular de los dineros de los que se nutre el Fondo, que tienen la condición de contribuciones parafiscales. En ese orden, arguye que si actúa como administradora de dicho Fondo, su mandante es el Estado colombiano, por manera que la responsabilidad subsidiaria consagrada y regulada por el artículo 148 de la Ley 222 de 1995, debe recaer en el mandante, que no en el mandatario.
Copia pasajes de los fallos CC SU1023-2001 y CC SU840-2003, para sostener que debe ser «el juez ordinario el que en definitiva establezca a quién corresponde la responsabilidad subsidiaria» que, insiste, es la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Añade que, de no, se impondría una obligación a quien no puede asumirla por no tener personería jurídica.
VII. RÉPLICA El demandante asegura que no existe error jurídico por la condena impuesta a la Federación, pues se trata de la aplicación del «criterio pacífico» de los órganos de cierre en las sentencias CSJ SL1616-2022 y CC SU1023-2001. Allí «se ha excluido la responsabilidad subsidiaria de la Nación». Porvenir S.A. asegura que «la situación jurídica surgida de los fallos de instancia, no puede ser afectada por los recursos sustentados», toda vez que no tuvo responsabilidad en los hechos.
Que funge como administradora de fondos de pensiones y no hubo vinculación con el actor en los periodos reclamados. Radicación n.° 99865 SCLAJPT-10 V.00 14 VIII. CONSIDERACIONES Para concluir que la llamada a pagar el cálculo actuarial era la Federación Nacional de Cafeteros, en calidad de administradora del Fondo Nacional de Café, el Tribunal adujo que, conforme el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, la sociedad matriz es subsidiariamente responsable por las obligaciones de la subordinada, cuando el concurso tiene origen en las decisiones o actuaciones de aquella.
Con cargo al mismo precepto, dijo, se presume que la subordinada entró en la situación descrita por causa de las actuaciones de la controlante, a menos que demuestre motivos diferentes. De las pruebas recaudadas, el juzgador de la alzada dedujo que la Federación Nacional de Cafeteros, como administradora del Fondo Nacional del Café, era la matriz o controlante de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., a la sazón extinta; también, que la recurrente no demostró que la situación concursal de su filial proviniera de causas ajenas a su actuación. Además, señaló que el pago del cálculo sería por cuenta, en principio, de Fiduciaria la Previsora con cargo a los recursos del patrimonio autónomo, y subsidiariamente de la Federación, como vocera del Fondo Nacional del Café. En estricto sentido, la entidad recurrente no se opone a las inferencias anteriores, sino que introduce una variable.
Aduce que el Tribunal no podía confirmar la condena en su contra, puesto que fungió como simple mandatario. Asegura que si se escudriñara en el marco normativo y contractual que gobierna el funcionamiento y financiación del Fondo Radicación n.° 99865 SCLAJPT-10 V.00 15 Nacional del Café, hallaría que la Nación es la verdadera destinataria de la responsabilidad subsidiaria prevista en el artículo 148 de la Ley 222 de 1995.
De entrada, la Sala advierte que la acusación parte de una premisa equivocada, como quiera que la condena no fue impuesta a la Federación Nacional de Cafeteros en forma pura y simple. Una desprevenida lectura de la sentencia gravada no deja duda de que las obligaciones objeto del litigio deberán ser provistas por esa entidad, pero con cargo a los recursos del Fondo Nacional del Café, cuenta especial que tiene regulación y financiación propia.
En punto a la responsabilidad subsidiaria de la Federación Nacional de Cafeteros, como administradora del Fondo Nacional del Café, el fallo gravado coincide con la línea trazada por esta Corporación en casos en que se ventilaron situaciones semejantes, que vinculan a dichos entes con los trabajadores de la entonces Flota Mercante Grancolombiana S.A. (CSJ SL4820-2020).
Además, dicho pronunciamiento se emitió al margen del debate que pudiese surgir en torno a la administración del Fondo por parte de la Federación; especialmente, en lo que concierne al alcance de las obligaciones contenidas en el contrato de administración, el traslado de recursos y la eventual responsabilidad de la Nación de cara a las obligaciones surgidas con ocasión de la actividad comercial del Fondo.
Esas aristas no fueron objeto de la sentencia gravada, por manera que el ad quem no pudo incurrir en los errores que se le endilgan. Radicación n.° 99865 SCLAJPT-10 V.00 16 Conforme lo expuesto, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Acusa violación directa, por interpretación errónea, del artículo 33 la Ley 100 de 1993, en concordancia con los artículos 4 del Decreto 1887 de 1994, 17 del Decreto 3798 de 2003, 1 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo, 72 y 76 de Ley 90 de 1946, 64 de la Ley 100 de 1993, 6, 29 y 230 de la Constitución Política, 59 a 61 del Acuerdo 224 de 1966 y 27 y 31 del Código Civil.
Arguye que para la liquidación del cálculo actuarial se debe tener en cuenta el salario percibido durante los periodos que no cotizó al sistema, que no el último devengado. Además, deben observarse las llamadas ‹‹tablas de categorías y aportes del Instituto de Seguros Sociales», a pesar de que fueron eliminadas con la entrada en vigor del sistema general de pensiones, como quiera que «eran las que regían para efecto de “liquidación” del aporte para el ISS».
X. RÉPLICA El actor sostiene que el ad quem acertó, dado que se sirvió de lo dispuesto en sentencia CSJ SL1515-2018, donde se enseñó que debía «ser el último salario (no el de las categorías del Seguro Social), en cumplimiento del decreto 1887 de 1994». Aduce que el empleador estaba obligado a reportar el salario realmente devengado por el trabajador «–el último- y en el actual Sistema General de Pensiones dicho deber Radicación n.° 99865 SCLAJPT-10 V.00 17 produce plenos efectos jurídicos, que estriban en la incidencia de dicho salario y a la responsabilidad vigente para el caso de las omisiones del empleador».
XI. CONSIDERACIONES No están en discusión las conclusiones obtenidas por el sentenciador de alzada, en punto a la existencia de un contrato de trabajo entre el actor y la Flota Mercante Grancolombiana S.A., desde el 8 de junio de 1983 hasta el 7 de febrero de 1994 y que, a partir del 29 de agosto de 1990, la empresa lo afilió al ISS. En concreto, la censura cuestiona al Tribunal por haber concluido que «el salario de referencia para efectos del cálculo actuarial debe ser el último devengado por el accionante», no los de todos los periodos laborados.
Sin objeciones, la censura tiene razón. Adoctrinado está que la liquidación del cálculo actuarial debe hacerse con base en los salarios del mes en que se omitió el aporte; es decir, conforme lo devengado en cada periodo, que no con el último devengado por el trabajador y reportado en la liquidación final de salarios y prestaciones sociales (CSJ SL1358-2018, CSJ SL3810-2020 y CSJ SL2590-2020).
En consecuencia, prospera la acusación y se casará la sentencia de segundo grado, en cuanto confirmó que el cálculo actuarial debía liquidarse con base en el último salario devengado. Radicación n.° 99865 SCLAJPT-10 V.00 18 En vista del anterior resultado, la Sala se releva de resolver el recurso extraordinario presentado por el demandante, en la medida en que concierne a los factores que deben integrar el salario con el que habrá de efectuarse el cálculo actuarial.
Dado que el Tribunal limitó su examen al último devengado, evidentemente, no se ocupó de examinar la naturaleza de cada uno de los conceptos percibidos a lo largo de la relación. Dicho de otra manera, de nada sirve analizar la forma en que el ad quem discurrió sobre la acreditación de los factores que integraron el último salario devengado por el actor cuando laboró para la Flota Mercante Grancolombiana, si ese no era el referente sobre el que debía edificar sus conclusiones en perspectiva del cálculo actuarial objeto del litigio, tal como se definió al resolver esta acusación. Desde luego, esto deberá dilucidarse en sede de instancia, a la luz del contexto que rodeó la remuneración del actor a lo largo de la relación laboral.
Dado que los desprendibles de nómina allegados se encuentran incompletos, para mejor proveer, se ordenará que por Secretaría de la Sala, se requiera al Patrimonio Autónomo Panflota, administrado por Fiduprevisora S.A., para que dentro de los 15 días siguientes al requerimiento certifique cada uno de los pagos efectuados al demandante, mes a mes, con indicación precisa de su monto y concepto, con ocasión del contrato de trabajo que lo vinculó con la Flota Mercante Grancolombiana S.A., desde el 8 de junio de 1983 hasta el 7 de febrero de 1994.
Radicación n.° 99865 SCLAJPT-10 V.00 19 El cargo prospera. XII. TERCER CARGO Por vía directa, acusa interpretación errónea del artículo 33 la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003, y el 1 del Decreto 1887 de 1994, en concordancia con los artículos 6 de la Constitución Política, 20 y 22 de la Ley 100 de 1993, 32 del Acuerdo 189 de 1965, 21, 38 y 76 del Acuerdo 224 de 1966, 26 del Decreto 1650 de 1977, 2 del Acuerdo 029 de 1985, 79 del Acuerdo 044 de 1989, 13 del Decreto 2665 de 1988, 41 a 45 del Acuerdo 049 de 1990, 27 y 31 del Código Civil, 1 del Código Sustantivo del Trabajo y 6, 29 y 230 constitucionales.
Advierte que esta acusación está relacionada con el tercer alcance subsidiario de la impugnación. Aduce que el Tribunal debió limitar la condena al porcentaje que corresponde de acuerdo a las normas legales; es decir, al 75% de los aportes para financiar la pensión por vejez. Expone que la imposición del 100% del valor del cálculo no es pertinente, como quiera que el inciso 1 del artículo 20 de la Ley 100 de 1993 no está llamado a operar, toda vez que, para la época en que Jimmy Arcesio laboró para la Flota, no había obligación legal de aportar al sistema.
Estima contradictorio que se invoque el principio de la seguridad social para ordenar el pago del cálculo actuarial a efectos de que el trabajador alcance los requisitos para la pensión de vejez, pero al mismo tiempo omita el principio de Radicación n.° 99865 SCLAJPT-10 V.00 20 la distribución del valor del aporte, para dar alcance a esta norma e imponer su pago exclusivamente al empleador.
Considera desacertado que el Tribunal coligiera que, en los casos de no afiliación, los periodos de no cobertura se mantienen en cabeza del empleador, pues también corresponde al trabajador contribuir en un porcentaje. XIII. RÉPLICA Asegura que la postura actual es que el empleador tiene a su cargo el pago del cálculo actuarial derivado del tiempo de servicios prestado sin cobertura en pensiones.
XIV. CONSIDERACIONES El recurrente alega que la Federación Nacional de Cafeteros, solo debe asumir el porcentaje que le corresponde, de suerte que el restante debe solventarlo el trabajador. Basta traer a escena lo adoctrinado en sentencia CSJ SL3867-2021, para desestimar esta acusación. Para resolver, esta Corporación debe determinar si corresponde a la empresa recurrente el pago total del cálculo actuarial o si lo debe asumir de manera proporcional con el trabajador, bajo el argumento de que los aportes a pensiones son también proporcionales entre ambos.
Conviene recordar, entonces, que la jurisprudencia de esta Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre el particular, y al respecto tiene establecido que el valor del cálculo actuarial que el empleador debe trasladar a la entidad de seguridad social se Radicación n.° 99865 SCLAJPT-10 V.00 21 encuentra exclusivamente a su cargo, sin que el parágrafo 1° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, permita entender que el trabajador deba contribuir en su cubrimiento, pues lo cierto es que durante el lapso de no cobertura el empleador es el único responsable del riesgo pensional.
Recientemente, en un caso de iguales connotaciones fácticas y jurídicas, la Corte dio respuesta a los reproches de la censura mediante sentencia CSJ SL673-2021, reiterada en la CSJ SL2465-2021 y CSJ SL, 14 jul. 2021, rad. 83301, en la que expuso: ‘En consecuencia, para la Sala el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar si se equivocó el ad quem al definir que el pago del cálculo actuarial estaba en su totalidad a cargo del empleador Weatherford South America Gmbh’. ‘Al respecto, no le asiste razón a la recurrente en su cuestionamiento, debido a que el cálculo actuarial no es una proyección de cotizaciones o aportes de períodos anteriores, como si se estuviera frente a una mora en la cotización, sino que equivale a parte del capital necesario para financiar una pensión; y aún, si se tratara de aportes, que no lo es, ya se ha dicho, lo cierto es que tampoco acompañaría la razón a la censura, porque el inciso segundo del artículo 22 de la Ley 100 de 1993, establece que «El empleador responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador’. ‘El cálculo actuarial que debe trasladar el empleador, representa parte del capital que se necesita para financiar la pensión del trabajador en el sistema general de pensiones, proporcional por supuesto al tiempo durante el cual recibió el servicio cuando tenía a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión. En consecuencia, si el tiempo trabajado fue menor al exigido para que la prestación quedara en su totalidad a cargo del empleador, lo razonable es que transfiera al pagador de la pensión el valor que corresponde en proporción al tiempo trabajado, sin estar obligado el trabajador a realizar aporte alguno para la financiación de la pensión, como no lo está quien es pensionado directamente por el empleador’. […] ‘Finalmente, reitera la Sala en esta oportunidad, que de conformidad con el parágrafo 1.° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, el valor del cálculo actuarial que el empleador debe trasladar a la entidad de seguridad social, está exclusivamente a su cargo, sin que se haya dispuesto contribuir alguna para el trabajador, como se Radicación n.° 99865 SCLAJPT-10 V.00 22 precisó en sentencia CSJ SL 2584-2020’. ‘La razón por la cual el empleador debe asumir íntegramente la mencionada erogación radica en que durante el lapso de no afiliación por falta de cobertura fue el único responsable del riesgo pensional, en la medida que durante tal interregno la obligación estuvo totalmente a su cargo.
De ahí que no resulta procedente que el valor del título pensional sea distribuido entre él y el extrabajador en la proporción prevista legalmente para los aportes pensionales, tal como lo pretende la recurrente’. ‘Por tal razón, las disposiciones que trascribe la censura para respaldar su tesis no resultan aplicables en este asunto, toda vez que la condena cuyo pago le fue impuesta en las instancias consiste en el título pensional correspondiente al lapso de vinculación, más no el pago de cotizaciones al sistema de pensiones que es lo que aquellas regulan’. ‘Además, el parágrafo 1.° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, establece que el tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la dicha ley tenía a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, debe tenerse en cuenta para efectos de la misma, para lo cual «el empleador o la caja» deberán trasladar con base en el cálculo actuarial la suma correspondiente, representado a través de un bono o título pensional, sin que en modo alguno la norma establezca la contribución por parte del trabajador’. ‘En efecto, la referida disposición dispone «En los casos previstos en los literales b), c), d) y e), el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional’.
En ese orden, el Tribunal no incurrió en el error jurídico enrostrado pues, como se dijo, es obligación del patrono cubrir la totalidad del cálculo actuarial, sin que el asalariado deba sufragar un porcentaje del mismo. En consecuencia, este cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, dada la prosperidad de la segunda acusación. Radicación n.° 99865 SCLAJPT-10 V.00 23 XV.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 30 de julio de 2021 por la Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JIMMY ARCESIO ZAMBRANO ÁLVAREZ contra ASESORES EN DERECHO S.A.S., como mandataria con representación de PANFLOTA, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. PATRIMONIO AUTÓNOMO PANFLOTA, LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y MINISTERIO DE DEFENSA, y la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, como administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, en cuanto confirmó que el cálculo actuarial debía liquidarse con base en el último salario devengado.
Sin costas en sede extraordinaria. Para mejor proveer, ordénese por Secretaría de la Sala se requiera al Patrimonio Autónomo Panflota, en los términos definidos en la parte motiva del fallo. Una vez recibida la información córrase traslado por el término de 3 días, al demandante y a los demás codemandados para su pronunciamiento. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO No firma impedimento JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 6E3B0F1FDAB2B50F93A7C944540866A216E739BD83F55C308BF7D1A84CB6DD5C Documento generado en 2024-06-28