Micelio
SL1574-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Decreto 3041 de 1966Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL1574-2023 Radicación n.° 93838 Acta 23 Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023). Profiere la Corte la sentencia de instancia en el proceso ordinario laboral instaurado por LUIS ANTONIO SILVA RINCÓN en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES Como se indicó al momento de proferir la sentencia de casación, Luis Antonio Silva Rincón demandó a Colpensiones para que se le reconociera la pensión de vejez contemplada en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en virtud del régimen de transición a partir del 1 de octubre de 2017, aplicando una tasa de reemplazo del 90% sobre el promedio de las cotizaciones efectuadas en los últimos 10 años, así mismo los intereses moratorios, la Radicación n.° 93838 SCLAJPT-10 V.00 2 actualización de las sumas adeudadas y lo que resulte demostrado extra o ultra petita y las costas del proceso.

En respaldo de sus aspiraciones, narró que nació el 5 de agosto de 1953 de manera que, a 1 de abril de 1994, superaba los 40 años y que a «25 de julio de 2005» reportaba 924 semanas. Expresó que el 9 de mayo de 2018 le pidió a la pasiva el reconocimiento pensional y ésta se la negó argumentando que no reunía «los requisitos mínimos de edad y/o semanas cotizadas».

Aseveró que desde 1980 y hasta 1989 laboró al servicio de la sociedad Multiplasticos Ltda., la que se abstuvo de realizar los pagos al sistema integral de seguridad social entre el 1 de marzo de 1981 y el 31 de agosto de 1989; que, contabilizados esos períodos en mora, acredita un total de 1380 semanas. Agregó que siempre permaneció afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

Al resolver la primera instancia, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, con fallo de 7 de septiembre de 2020 (f.° 84-87) resolvió: Primero: Declarar que debe imputarse a la historia laboral del demandante las semanas en mora del empleador Multiplasticos Ltda. por un total de 432,85 semanas en mora que se encuentran dentro del periodo reclamado, 31 de diciembre de 1980 a 31 de agosto de 1989 y a ser imputadas en la historia laboral para efectos pensionales.

Se declara, en consecuencia, que el demandante cuenta con un total de 1437,42 semanas a Colpensiones Segundo: Condenar a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de vejez al demandante Luis Antonio Silva Rincón, de conformidad al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, a partir del Radicación n.° 93838 SCLAJPT-10 V.00 3 1 de febrero de 2019 con los reajustes legales anuales correspondientes y en 13 mesadas al año y se establece como primera mesada, para el 1 de febrero de 2019, la suma de $1.748.899,07 y en consecuencia, se condena a Colpensiones pagar el retroactivo pensional causado desde el 1 de febrero del año 2019 hasta la inclusión efectiva en nómina de pensionados, y se autoriza a Colpensiones a descontar los aportes en salud, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero: Se condena a Colpensiones a pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a favor del demandante Luis Antonio Silva Rincón, a partir de la causación de cada mesada pensional hasta el pago efectivo del retroactivo pensional, de conformidad a la parte considerativa de esta providencia. Cuarto: Declarar probada parcialmente la excepción de inexistencia del derecho y de la obligación por falta de causa y título para pedir propuesta por Colpensiones frente a la pretensión de indexación; en consecuencia, absolverla de esta pretensión. Las demás excepciones planteadas se declaran no probadas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Quinto: Se condena en costas de esta primera instancia a la parte demandada Colpensiones, en favor de la parte demandante, y deben incluirse como agencias en derecho la suma de $2.000.000.

Sexto: Esta providencia, de no ser apelada, debe surtirse el grado jurisdiccional de consulta […]. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de junio de 2021 (f.° 39-50) al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, y desatar el grado jurisdiccional de consulta, revocó la decisión del juzgado y absolvió a Colpensiones de las pretensiones elevadas en su contra.

No impuso costas. Esta Corte al resolver el recurso extraordinario interpuesto por la actora, profirió la sentencia CSJ SL596- 2023, con la que se decidió casar la providencia de segundo Radicación n.° 93838 SCLAJPT-10 V.00 4 Novedad Fecha Salario Inc Ingreso 1980-12-29 $5.790 Pago Hasta 1981-02-28 $5.790 Cambio de Salario 1982-01-01 $7.470 Deu Cambio de Salario 1984-01-01 $9.480 Deu Cambio de Salario 1985-01-01 $11.850 Deu Cambio de Salario 1986-01-01 $17.790 Deu Cambio de Salario 1987-01-01 $21.420 Deu Cambio de Salario 1988-01-01 $25.530 Deu Cambio de Salario 1989-01-01 $39.310 Deu Retiro 1989-08-31 $39.310 Deu RELACIÓN NOVEDADES REGI STRADAS MULTIPLASTI COS LTDA. grado, en razón a que al examinar el reporte oficial de semanas cotizadas en el periodo 1967-1994 emitido por el extinto ISS hoy Colpensiones y la historia laboral con detalle de pagos efectuados anteriores a 1995 expedido por Colpensiones el 6 de mayo de 2019, allegadas al proceso, se apreciaba que a favor del demandante cotizaron los siguientes empleadores: i) Multiplasticos Ltda. desde el 29 de diciembre de 1980 hasta el 28 de febrero de 1981 durante 62 días y; ii) La casa de los tornillos LT entre el 15 de febrero de 1990 y el 31 de diciembre de 1994 es decir por 1781 días, para un total de 1873 días.

Pero en relación con el primero de los mencionados, se consignaba la siguiente información: En igual forma, esta Sala halló que en el acápite titulado «Estado de cuenta de las empresas a través de las cuales cotizó» figuraba «MULTIPLASTICOS LDTA.», con la anotación de que el lapso que inicia el 1 de marzo de 1981 y finaliza el 31 de diciembre de 1994 estaba por cobrar.

Radicación n.° 93838 SCLAJPT-10 V.00 5 Nombre o razón social Ciclo Desde Ciclo Hast a Asignación Básica Mensual Días Rep. Observación MULTIPLASTICOS LTDA. 1980-12-29 1981-02-28 $5.790 62 Pago aplicado al periodo declarado MULTIPLASTICOS LTDA. 1981-03-01 1981-12-31 5790 -306 Periodo en mora por parte del empleador MULTIPLASTICOS LTDA. 1982-01-01 1983-12-31 7470 -730 Periodo en mora por parte del empleador MULTIPLASTICOS LTDA. 1984-01-01 1984-12-31 9480 -366 Periodo en mora por parte del empleador MULTIPLASTICOS LTDA. 1985-01-01 1985-12-31 11850 -365 Periodo en mora por parte del empleador MULTIPLASTICOS LTDA. 1986-01-01 1986-12-31 17790 -365 Periodo en mora por parte del empleador MULTIPLASTICOS LTDA. 1987-01-01 1987-12-31 $21.420 -365 Periodo en mora por parte del empleador MULTIPLASTICOS LTDA. 1988-01-01 1988-12-31 $25.530 -365 Periodo en mora por parte del empleador MULTIPLASTICOS LTDA. 1989-01-01 1989-08-31 $39.310 -243 Periodo en mora por parte del empleador De la historia laboral con detalle de pagos efectuados anteriores a 1995 expedido por Colpensiones el 6 de mayo de 2019, la Corte evidenció que el señor Silva Rincón registraba un total de 1004,57 semanas entre el 1 de abril de 1980 y el 31 de enero de 2019, cotizadas con múltiples empleadores.

Y con la empresa Multiplasticos Ltda., frente a quien la censura discute la configuración de mora en el pago de aportes pensionales, se anotó la siguiente información: En esa medida, la Sala advirtió que existía incertidumbre sobre la continuidad de la relación laboral del referido afiliado con la aportante Multiplasticos Ltda. para los ciclos que se relacionan con la anotación «Periodo en mora por parte del empleador», los cuales resultaban coincidentes en la información y registraban novedad de cambio de salario.

De manera que, al existir fundadas dudas sobre la existencia del vínculo contractual en ese lapso, resultaba necesario clarificar tal situación. Radicación n.° 93838 SCLAJPT-10 V.00 6 Por lo anterior se consideró que el Tribunal se equivocó, dado que debió usar su facultad oficiosa, en los términos previstos en los artículos 54 y 83 del CPTSS, para esclarecer las razones o el sustento de las anotaciones sobre mora del aportante Multiplasticos Ltda. y el cambio de salario en el reporte de cotizaciones, y esclarecer la vigencia de la relación de trabajo en los períodos en que se registraba dicha observación. En consecuencia, para mejor proveer, se dispuso oficiar a Colpensiones para que en el término de diez días, remitiera la historia laboral actualizada del afiliado Luis Antonio Silva Rincón identificado con la C.C. 19.210.329 así como los soportes del pago de cotizaciones y las novedades presentadas por parte del aportante Multiplasticos Ltda., identificada con el número 1003901835.

Igualmente, para que enviara certificación sobre las razones por las cuales se registraba mora en la historia laboral con Multiplasticos Ltda., entre el 1 de marzo de 1981 y el 31 de agosto de 1989, y si se adelantó alguna acción tendiente al recaudo de tales aportes, de existir mora del aportante referido. También se consideró pertinente solicitar al accionante, que, en igual término, allegara los documentos que tuviera en su poder, relativos a la posible relación laboral celebrada con Multiplasticos Ltda. y los extremos temporales; e igualmente a dicha sociedad para que, en el mismo lapso aportara los documentos que tuviera en su poder, referente al posible vínculo de trabajo subordinado que sostuvo con Luis Antonio Silva Rincón. Radicación n.° 93838 SCLAJPT-10 V.00 7 En cumplimiento de lo anterior, la Secretaría de esta Sala se comunicó con la Cámara de Comercio de Bogotá y, en mensaje de datos de 13 de abril de 2023 tal entidad remitió el certificado de existencia y representación legal de «MULTIPLASTICOS LTDA identificada con matrícula 00166045 del 15 de febrero de 1982» en el que se consigna que dicha sociedad «no ha cumplido con la obligación legal de renovar su matrícula mercantil, por tal razón los datos corresponden a la última información suministrada por el comerciante en el formulario de matrícula y/o renovación del año: 1982».

Además, la Secretaría intentó contactar a la empresa referida, por servicio de mensajería físico, pero dicha comunicación fue devuelta con la observación «Desconocido». En respuesta a los restantes oficios remitidos por la Secretaría, en mensaje de 16 de mayo de 2023, el apoderado del accionante manifestó que «no cuenta con ningún documento que logre acreditar el vínculo laboral» aunque aportó declaraciones extra juicio rendidas por el actor y por el señor William Antonio Londoño Guevara, «antiguo compañero de trabajo».

Por su parte, la Administradora Colombiana de Pensiones, con el correo electrónico de 25 de mayo de 2023 allegó oficio del 23 de mayo de 2023 radicado 2023_7734123, suscrito por la «Directora de Ingresos por Aportes» en el que informa que «[…] Silva Rincón registra afiliación y pagos con relación laboral, con su respectiva novedad de ingreso y retiro […] a cargo del empleador MULTIPLASTICOS LTDA (.) Radicación n.° 93838 SCLAJPT-10 V.00 8 identificado con el Nº patronal 1003901835 […] desde el 29/12/1980 hasta 28/02/1981», para un total de 62 días cotizados.

En igual sentido comunica que el referido afiliado «registra pagos pendientes por aportes en los periodos y ciclos: (01/03/1981 hasta 31/08/1989) con novedad de retiro. Aportante MULTIPLASTICOS LTDA. identificado con Nº patronal 1003901835». Además, aclara que no procede corrección alguna de la historia laboral dado que no corresponde a una inconsistencia sino una «deuda por parte del empleador» razón por la cual lo requirió desde el 18 de abril de 2023 con el fin de recuperar los aportes.

De otra parte, la pasiva también allegó el oficio del 12 de abril de 2023, n.º 2023_4998686, a través del cual incorpora historia laboral del actor actualizada a 12 de abril de 2023, así como un documento titulado «Debido Cobrar Pensión», impreso el 18 de abril de 2023, el cual refleja la relación de Deuda del Patronal 01003901835 Multiplasticos Ltda. por los ciclos que van desde marzo de 1981 hasta diciembre de 1994.

Surtido el traslado a las partes, el apoderado judicial de la parte actora señaló que de conformidad con las respuestas de Colpensiones la empresa Multiplasticos Ltda. incurrió en mora desde el 1 de marzo de 1981 hasta el 1 de diciembre de 1994, de suerte que «incluso los tiempos de afiliación son Radicación n.° 93838 SCLAJPT-10 V.00 9 posteriores a 1989».

Destaca que nunca se presentó una novedad de retiro del sistema por parte del empleador, además del cobro inoportuno de los aportes por parte de la referida administradora. De acuerdo con el informe secretarial del 2 de junio de 2023, están dadas las condiciones para proferir la correspondiente sentencia de instancia. II. SENTENCIA DE INSTANCIA Para condenar al reconocimiento y pago de la pensión de vejez contemplada en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, «a partir del 1 de febrero de 2019» en cuantía inicial de $1.748.899,07, en trece mesadas anuales, junto al retroactivo pensional e intereses moratorios, el juez de primer grado consideró que Silva Rincón reunió un total de 1437,42 semanas de cotización. A la anterior conclusión arribó tras considerar que procedía la contabilización de 432,86 semanas que aparecían en mora del empleador Multiplasticos Ltda., correspondientes al lapso del 31 de diciembre de 1980 al 31 de agosto de 1989, en la medida que no se acreditó hubieran sido objeto de reclamo y recaudo por parte de la administradora demandada.

Radicación n.° 93838 SCLAJPT-10 V.00 10 Añadió que el actor era beneficiario del régimen de transición pensional previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que a 1 de abril de 1994 superaba los 40 años de edad, beneficio que, consideró, conservaba hasta el año 2014, en tanto que a 29 de julio de 2005, contaba con 912 semanas, satisfaciendo lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005.

De esta manera, encontró acreditados los requisitos para conceder a la pensión de vejez prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, ya que el afiliado cumplió 60 años en 2013, y a 31 de enero de 2019 completaba 1437,42 semanas. Para calcular el IBL de la prestación, en un valor de $1.943.221, siguió las directrices del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, tomó el promedio de lo cotizado en los últimos 10 años; valor al que le aplicó una tasa de reemplazo del 90%.

Aseveró que procedía el reconocimiento de los intereses moratorios, pues la demandada debía haber otorgado la prestación desde el momento en que le fue solicitada, esto es, el 9 de mayo de 2018, incluidos los periodos en mora, lo que no ocurrió, razón por la cual el accionante continuó pagando aportes al sistema hasta enero de 2019, bajo el convencimiento de que no llenaba las exigencias para causar la pensión de vejez.

Al prosperar esta condena, absolvió de la indexación, por ser incompatibles. Radicación n.° 93838 SCLAJPT-10 V.00 11 Estimó que la excepción de prescripción propuesta por la demandada no se hallaba probada, ya que, entre la fecha de reconocimiento de la prestación, 1 de febrero de 2019, y la de la presentación de la demanda, 9 de diciembre de 2018, no había transcurrido el término trienal previsto en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS.

Así mismo autorizó a Colpensiones realizar los descuentos por aportes con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud. Al formular el recurso de apelación, el demandante limitó su inconformidad a que el reconocimiento pensional debía ordenarse a partir del 1 de octubre de 2017 y no desde el mes de febrero de 2019, dado que así fue solicitado en la demanda inicial, además porque fue obligado a seguir cotizando en razón a que Colpensiones no contabilizó los periodos en mora; y a que los intereses de mora debían concederse desde la misma fecha.

La administradora accionada aseguró en la apelación que no era posible contabilizar los ciclos adeudados por Multiplasticos Ltda., y que se encontraban en mora, dado que el empleador no había realizado el pago según lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 3041 de 1966. Afirmó que el afiliado perdió el beneficio de la transición ya que no reunía las 750 semanas exigidas por el Acto Legislativo 01 de 2005 y, que no era dable condenarla a intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en razón a que no existía retardo en el pago de mesadas, en tanto no había lugar a la pensión de vejez.

Radicación n.° 93838 SCLAJPT-10 V.00 12 Esta Corte abordará la resolución de la controversia no solo en cuanto a los temas planteados en los recursos de apelación interpuestos por las partes, sino que también conocerá del proceso en grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones. Pues bien, para definir el derecho a la pensión de vejez, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, deprecado por el demandante, se advierte que nació el 5 de agosto de 1953 (f.° 5), por lo que a la entrada en vigor del Sistema General de Pensiones contaba con más de 40 años de edad, por lo que, en principio, era beneficiario del régimen de transición. De otra parte, según la historia laboral aportada por Colpensiones se constata que reportaba un total de 1004,54 semanas entre el 1 de abril de 1980 y el 31 de enero de 2019, fecha de la última cotización. Ahora, aunque para dar respaldo a sus afirmaciones, el demandante, en respuesta al requerimiento de esta corporación, allegó una declaración rendida por aquel el 12 de mayo de 2023 ante el «Notario Séptimo (7°) Encargado del Círculo de Bogotá D.C.», en la que afirma que trabajó «recibiendo órdenes» de «MULTIPLASTICOS» desde 1980 hasta 1984 y, de tal anualidad a 1989; es preciso señalar que dicho elemento de convicción carece de fuerza persuasiva, en la medida que no le es dado a las partes elaborar sus propias pruebas.

Es decir, los integrantes de la contienda deben acreditar Radicación n.° 93838 SCLAJPT-10 V.00 13 los fundamentos en los que soportan sus pretensiones, con pruebas ajenas a las fabricadas por ellos mismos, de lo contrario equivaldría a avalar que la parte interesada elabore probanzas acordes a sus intereses. Sobre este tópico la Sala en sentencia CSJ SL, 4 sep. 2002, rad. 16168, indicó que «el documento en que se expresa por una de las partes la ocurrencia de un hecho que le favorece, no es prueba de su existencia, porque ello iría contra el principio según el cual la parte no puede fabricar su propia prueba».

Y en sentencia CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 31637, se adoctrinó: «[…] no se puede soslayar lo que antaño ha sostenido esta Corporación en torno a que a ninguna de las partes le es dable producir sus propias pruebas, es decir, que la parte que hace una declaración de un hecho que lo favorece, no puede pretender en el proceso hacerlo valer en su propio beneficio».

También se aportó la declaración extraproceso rendida por William Antonio Londoño Guevara el 15 de mayo de 2023, ante la «Notaría Ochenta y Una (81) del Círculo de Bogotá D.C.», en la que aseguró que por ser compañero de trabajo del actor le «consta» que Silva Rincón laboró «recibiendo órdenes» de «MULTIPLASTICOS» desde 1980 hasta 1984 y, de tal anualidad a 1989 y, que «En este periodo no nos pagaron aportes de salud ni pensión, nos pagaban en efectivo y firmábamos unas colillas».

Radicación n.° 93838 SCLAJPT-10 V.00 14 Sobre esta probanza ha de destacarse que no fue solicitada ni decretada oportunamente y tampoco podía oficiosamente ordenarse, en la medida que no aparece mencionado en otras pruebas, como lo exige el artículo 169 del CGP, por lo que no puede valorarse. No obstante lo anterior, la Sala advierte que fue la propia Administradora demandada, quien mediante oficio del 23 de mayo de 2023 radicado 2023_7734123, suscrito por la «Directora de Ingresos por Aportes», reconoce que dicho aportante, MULTIPLASTICOS LTDA. identificado con Nº patronal 1003901835, «registra pagos pendientes por aportes en los periodos y ciclos: (01/03/1981 hasta 31/08/1989) con novedad de retiro», semanas faltantes en el historial de cotizaciones del actor, los cuales obedecen a una «deuda por parte del empleador».

Igualmente, en tal comunicación se admite que las acciones tendientes a recaudar los aportes se comenzaron a adelantar apenas el 18 de abril de 2023. En dicha misiva, se explica: […] se considera importante aclarar que revisados los aplicativos de la entidad a nombre del afiliado LUIS ANTONIO SILVA RINCON, identificado(a) con Cédula de Ciudadanía N° 19.210.329, registra pagos pendientes por aportes en pensión de los periodos y ciclos: (01/03/1981 hasta 31/08/1989) con novedad de retiro.

Aportante MULTIPLASTICOS LTDA. identificado con N° patronal 1003901835. Dicha deuda se refleja por Debido Cobrar, tomando en consideración que dicha información está afectando la historia laboral del trabajador y en consecuencia el reconocimiento de la pensión de vejez. […] Radicación n.° 93838 SCLAJPT-10 V.00 15 De otra parte, no procede corrección alguna ya que no corresponde a una inconsistencia sino deuda por parte del empleador, en razón a ello nuestra Dirección de Ingresos por Aportes ha requerido al aportante, a través de gestión de cobro el día 18 de abril del 2023 envió un requerimiento al empleador MULTIPLASTICOS LTDA identificado con N° patronal 1003901835, a la última dirección de notificación reportada en el sistema […] Ahora bien, referente a la solicitud de cobro para el aportante MULTIPLASTICOS LTDA identificado con N° patronal 1003901835, se procedió a solicitar la consulta en la base de datos sobre la cual se verificó el saldo en deuda, sin embargo no se cuenta con dirección vigente que permita contar con información de localización actual de este aportante, de otra parte es importante indicar que dentro de las políticas de gestión de cobro, este aportante se encuentra dentro de las de difícil cobro toda vez que no contamos con la información de localización, por lo cual no existe certeza en cuanto a la disposición del aportante y tampoco se conoce si aún pueda estar vigente, o si por el contrario ha cesado su existencia legal.

(Resalta la Sala) De conformidad con lo expuesto, los 3098 días, que van desde el 1 de marzo de 1981 hasta agosto de 1989, equivalentes a 442,57 semanas, correspondientes a los periodos no pagados por el aportante Multiplasticos Ltda., deben sumarse a las que ya figuran cotizadas a favor del actor, en la medida que la pasiva no demostró el adelantamiento oportuno de las acciones de cobro, pues tal conducta la asumió Colpensiones después de que la Sala decretara pruebas para mejor proveer lo que evidencia la falta de oportunidad en la gestión de recaudo.

Recuérdese que las administradoras tienen el deber de adelantar las acciones de cobro frente a los empresarios morosos, sin que sea dable trasladar al trabajador las consecuencias de la deuda de su empleador. Radicación n.° 93838 SCLAJPT-10 V.00 16 De allí que en los eventos en los que la administradora no adelante en debida forma u oportunamente las acciones de cobro respecto de los aportes adeudados, sea la directa obligada a reconocer la prestación por el incumplimiento de sus obligaciones (CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, reiterada, entre otras, en las CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 38622;

CSJ SL, 13 feb. 2013, rad. 43839; CSJ SL, 15 may. 2013, rad. 41802, reiteradas en CSJ SL4248-2021). De acuerdo con la historia laboral Luis Antonio Silva Rincón reunía al 29 de julio de 2005, cuando entró en vigor la reforma constitucional, 524,75 semanas que sumadas al tiempo laborado al servicio de Multiplasticos Ltda., que se reporta con mora, esto es, 442,57, arroja un total de 967,32 cumpliendo así con la norma referida para que el beneficio de la transición se le extendiera hasta el 31 de diciembre de 2014.

Por consiguiente, el accionante tiene derecho a que se le analice su derecho pensional conforme al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, precepto en que sustenta su expectativa pensional. Tal norma dispone que: Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento Radicación n.° 93838 SCLAJPT-10 V.00 17 Nombre o razón social Ciclo Desde Ciclo Hast a Semanas report adas COMERCIALIZANDO LTDA. 01/04/1980 30/04/1980 4,29 MULTIPLASTICOS LTDA. 29/12/1980 28/02/1981 8,86 MULTIPLASTICOS LTDA. 01/03/1981 31/12/1981 43,57 MULTIPLASTICOS LTDA. 01/01/1982 31/12/1983 104,14 MULTIPLASTICOS LTDA. 01/01/1984 31/12/1984 52,14 MULTIPLASTICOS LTDA. 01/01/1985 31/12/1985 52,00 MULTIPLASTICOS LTDA. 01/01/1986 31/12/1986 52,00 MULTIPLASTICOS LTDA. 01/01/1987 31/12/1987 52,00 MULTIPLASTICOS LTDA. 01/01/1988 31/12/1988 52,14 MULTIPLASTICOS LTDA. 01/01/1989 31/08/1989 34,57 LA CASA DE LOS TORNI 15/02/1990 31/12/1994 254,43 LA CASA DE LOS TORNI 01/01/1995 31/12/1995 51,43 LA CASA DE LOS TORNI 01/01/1996 30/09/1997 90 LA CASA DE LOS TORNI 01/10/1997 31/10/1997 4,29 LA CASA DE LOS TORNI 01/11/1997 31/12/1997 8,57 LA CASA DE LOS TORNI 01/01/1998 30/09/1998 38,57 LA CASA DE LOS TORNI 01/02/2005 31/12/2005 47,14 LA CASA DE LOS TORNI 01/01/2006 31/03/2006 12,86 LA CASA DE LOS TORNI 01/11/2006 31/12/2006 8,57 LA CASA DE LOS TORNI 01/01/2007 31/03/2007 12,86 LA CASA DE LOS TORNI 01/06/2008 31/12/2008 29,86 LA CASA DE LOS TORNI 01/01/2009 30/06/2009 25,71 LA CASA DE LOS TORNI 01/07/2009 31/12/2009 25,71 LA CASA DE LOS TORNI 01/01/2010 31/12/2010 51,43 CATORNICOL SAS 01/05/2011 31/12/2011 34,29 CATORNICOL SAS 01/01/2012 30/06/2012 25,71 CATORNICOL SAS 01/07/2012 31/07/2012 4,29 CATORNICOL SAS 01/09/2012 31/01/2013 21,43 CATORNICOL SAS 01/02/2013 31/12/2013 47,14 CATORNICOL SAS 01/01/2014 31/12/2014 51,43 CATORNICOL SAS 01/01/2015 31/12/2015 51,43 CATORNICOL SAS 01/01/2016 31/01/2016 4,29 CATORNICOL SAS 01/04/2016 30/04/2016 4,29 CATORNICOL SAS 01/05/2017 30/11/2018 81,43 CATORNICOL SAS 01/01/2019 31/01/2019 4,29 1447,17TOTAL NÚMERO DE SEMANAS de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.0.00) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.

Ahora, el demandante, se insiste, sumadas las semanas que figuran en mora del empleador, cuenta con 1447,17 semanas cotizadas en toda su vida laboral, como se refleja en el siguiente cuadro: Así las cosas, como el actor cumplió 60 años de edad el 5 de agosto de 2013, y como para tal momento contaba con más de 1000 semanas, es preciso señalar que causó el derecho pensional en esa fecha y que por tanto la pasiva no tiene razón en su apelación. En lo que hace a la apelación de la parte actora ha de Radicación n.° 93838 SCLAJPT-10 V.00 18 señalarse que no le asiste razón cuando argumenta que el reconocimiento de la prestación debe ser a partir del 1 de octubre de 2017, porque desde esa fecha incoó la prestación, y se vio constreñido a seguir cotizando; pues la reclamación, según lo confesado en la demanda, se presentó el 9 de mayo de 2018; e incluso para que pudiera eventualmente imponerse condena desde una fecha anterior a la última cotización, el afiliado tendría que esperar la respuesta negativa parte de Colpensiones.

En este punto es preciso anotar que, si bien la jurisprudencia ha permitido el reconocimiento de la pensión desde la fecha en que se han completado los requisitos (entre otras sentencias CSJ SL, 1 sep. 2009, rad. 34514, CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 38558, CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 37798) en los casos en los que el afiliado ha sido conminado a seguir cotizando, en virtud de la conducta renuente de la entidad administradora a otorgar la pensión; ello no es posible en el presente asunto, ya que la adopción de tal criterio implicaría la disminución en el valor de la mesada pensional, en tanto, ello conduciría al descarte de semanas adicionales a las necesarias para completar los requisitos, y por ende, a una mesada inferior a la que se le reconoce.

En efecto, al calcular el IBL a enero de 2019 y cotejarlo con el que correspondería en abril de 2018, la Sala evidencia la siguiente información: Radicación n.° 93838 SCLAJPT-10 V.00 19 IBL Toda la vida laboral Valor mesada pensional (monto del 90% ) IBL Últimos 10 años Valor mesada pensional (monto del 90% ) A abril de 2018 $1.248.582 $1.123.724 $2.088.063 $1.879.257 A enero de 2019 $1.300.240 $1.170.216 $ 2.243.865 $2.019.479 Nótese como bajo las dos posibilidades de calcular la base de liquidación de la prestación, con la inclusión de las cotizaciones realizadas hasta enero de 2019, le genera al actor una mesada inicial superior a la que le reconoció el juez.

No obstante lo anterior, lo cierto es que el monto fijado en primera instancia resulta inalterable ya que el demandante en su impugnación no presentó inconformidad respecto de tal materia; recuérdese que su ataque estuvo dirigido a modificar la fecha de reconocimiento de la prestación, más no la cuantía inicial de la pensión. Igualmente, no sería posible acceder de forma oficiosa a tal incremento en la medida que se haría más gravosa la situación de la entidad a favor de quien se surte el grado jurisdiccional de consulta.

Además, la determinación del juez unipersonal encuentra sustento en la jurisprudencia de esta Sala, la cual ha enseñado que en los escenarios en los que no existe retiro formal del sistema, puede tomarse como fecha de reconocimiento pensional, bien sea la de la solicitud de la Radicación n.° 93838 SCLAJPT-10 V.00 20 prestación o la data en que se realizó la última cotización, posibilidad está última que fue por la cual optó el a quo, se insiste, a efectos de incrementar la cuantía de la mesada.

Sobre el particular, en sentencia CSJ SL350-2020 se enseñó: De esa manera, queda en evidencia que el Tribunal siguió la línea jurisprudencial trazada por la Sala en relación al instante a partir del cual procede el disfrute de la prestación por vejez, pues no desconoció las situaciones especiales que pueden dar lugar al reconocimiento del retroactivo pensional, esto es, el dejar de cotizar o solicitar la pensión a la entidad, pese a que no se hubiera reportado la novedad de retiro.

En esa medida, se confirmará la decisión de primera instancia, en cuanto dispuso el pago de la pensión a partir del 1 de febrero de 2019. En lo que hace al IBL, que el juez lo fijó atendiendo lo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, pues cuando entró en vigor tal disposición, al actor le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho, ha de insistirse en que no fue objeto de controversia por la parte actora por lo que se mantendrá inmodificable.

Dado el número total de semanas cotizadas, 1447,17, la tasa de reemplazo de la prestación corresponde al 90% en aplicación del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, como lo consideró el juzgador de instancia. Por ende, se mantendrá la cuantía dispuesta en la sentencia de primera instancia como primera mesada pensional ($1.748.899,07). Se confirmará además el reconocimiento en 13 mesadas anuales porque la prestación fue causada en vigencia del Radicación n.° 93838 SCLAJPT-10 V.00 21 Acto Legislativo 01 de 2005 y con posterioridad al 31 de julio de 2011.

En cuanto a los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, es viable su imposición, dado que esta corporación tiene adoctrinado que ellos proceden en las pensiones reconocidas bajo los lineamientos del Acuerdo 049 de 1990, por vía del régimen de transición, ya que pertenecen al subsistema de prima media con prestación definida del régimen general de pensiones.

Así mismo conviene memorar que a través de Resolución SUB 144240 del 29 de mayo de 2018 la entidad demandada negó la pensión de vejez aduciendo que el demandante «no logra acreditar los requisitos mínimos de edad y/o semanas cotizadas». Sobre el particular en el fallo CSJ SL3550-2018, reiterado en el CSJ SL3796-2022, en el que se resolvió si «resultaba procedente el pago de intereses, cuando la negativa frente al reconocimiento de la pensión se funda en la falta de densidad de aportes y la mora del empleador», esta corporación consideró: Se destaca que en fallo CSJ SL3550-2018 esta corporación consideró procedente el pago de intereses, cuando la negativa frente al reconocimiento de la pensión se funda en la falta de densidad de aportes y la mora del empleador, para lo cual explicó: […] Para resolver el asunto, cabe destacar que esta Sala ha señalado que cuando exista retardo en el pago de las mesadas pensionales hay lugar a los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, esto con independencia de si existió o no buena fe de la administradora.

Asimismo, que en algunos asuntos especiales dichos intereses no son viables, como Radicación n.° 93838 SCLAJPT-10 V.00 22 por ejemplo, cuando la administradora actúa con apego a una norma legal vigente para el caso en concreto o cuando existan dudas sobre el destinatario de la prestación como sería el tema de controversias entre los beneficiarios de una pensión de sobreviviente, situaciones que no acontecen en el sub judice, pues el no pago de las mesadas pensionales no se debió a un respaldo normativo o a la aplicación estricta de la ley sino, a la falta del cumplimiento de un deber, como lo es, contabilizar el total de las semanas cotizadas, tanto las efectivamente pagadas, como las sufragadas de manera extemporánea por parte de la empleadora. […] En el sub lite, se evidencia que el reconocimiento pensional no se dio debido a que la cuenta individual del actor presentaba mora en los aportes realizados por su empleadora, razón por la cual - tal como el ad quem lo encontró probado- la administradora desplegó la gestión de cobro y, en tal virtud, la morosa procedió a realizar el pago junto con los intereses adeudados; así las cosas, pese a que este fue extemporáneo, lo cierto es que sí se efectuó y Protección S. A. tenía el deber de contabilizar los períodos correspondientes de diciembre de 2007 a mayo de 2008, con el fin de verificar si el promotor cumplía con los requisitos para ser acreedor de la pensión solicitada.

Dicha postura fue acogida por la Sala, entre otras, en sentencia CSJ SL21082-2017. De lo anterior, se tiene que no son de recibo los argumentos expuestos por el recurrente en su demanda de casación, pues, como quedó visto, la negativa al pago de la pensión deprecada obedeció a que la administradora convocada consideró que Orozco Zapata no acreditó el número de semanas cotizadas necesarias para causar el derecho; no obstante, como ya se dijo, el requisito sí se cumplió en razón al pago de los periodos en mora, aun cuando fuera extemporáneo.

Igualmente, se ha definido que tales intereses proceden por el retardo en el pago de las mesadas, sin que el juzgador tenga que reparar en el comportamiento de la entidad deudora (CSJ SL4011-2019), de manera que, se itera, sí resultaba procedente la imposición de tal medida y por ello se confirmará la sentencia del juez. Ha de aclararse que el reproche de la parte actora dirigido al reconocimiento de intereses moratorios a partir del Radicación n.° 93838 SCLAJPT-10 V.00 23 1 de octubre de 2017 no tiene vocación de prosperar, pues, conforme el inciso final del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, dicha sanción procede una vez vencidos los cuatro meses de plazo que tenía la entidad para reconocer la pensión, para la fecha en que pretende su pago, no había sido solicitada.

En consecuencia, no prospera este aspecto de la apelación de la parte actora. De otro lado, la Corte encuentra que le asistió razón al juez de primer grado al declarar no probada la excepción de prescripción. Lo anterior en tanto la demanda inaugural se presentó el 19 de diciembre de 2018 (f.º34), y el reconocimiento de la prestación, con la inclusión de todas las cotizaciones, se dispuso a partir del 1 de febrero de 2019; de ahí que, no transcurrió el término trienal y, por ende, no hay lugar a declarar probado el referido medio exceptivo sobre las mesadas pensionales.

En consecuencia, se confirmará íntegramente la decisión de primer grado. Las costas de primer grado estarán a cargo de la demandada y a favor del promotor del proceso. Sin costas en la segunda instancia. Radicación n.° 93838 SCLAJPT-10 V.00 24 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

CONFIRMAR íntegramente la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, el 7 de septiembre de 2020. Las costas como se dijo. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.