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SL1574-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 190 de 2003Ley 100 de 1993Ley 1098 de 2006Ley 1332 de 2008Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1574-2021 Radicación n.° 78143 Acta 010 Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOHN JAIME CHICA AGUIRRE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 15 de marzo de 2017, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES John Jaime Chica Aguirre llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, con el fin de que sea condenada a pagarle la pensión especial de vejez, con sus mesadas adicionales e indexación. Como fundamento de sus pretensiones sostuvo que su hijo Cristian David Chica Benjumea fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 51,10%; que la demandada Radicación n.° 78143 SCLAJPT-10 V.00 2 negó la prestación porque supuestamente no se encontraba en servicio activo al momento de presentar la petición, cosa que no era cierta, ya que desde 1992 estaba vinculado con su empleador mediante contrato de trabajo a término indefinido; que interpuso los recursos de ley contra ese acto administrativo, pero la accionada lo confirmó; que tiene 1.358 semanas cotizadas, es decir, más del mínimo exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión especial.

Al contestar, Colpensiones se opuso a las pretensiones por carecer de fundamentación fáctica y legal. Dijo que no le constaba ninguno de los hechos de la demanda, y precisó que no le podía otorgar al actor el derecho pretendido, por no reunir el total de los requisitos exigidos para ello. En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de prescripción, inexistencia de la obligación, buena fe, e improcedencia de mesadas adicionales y de indexación. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 24 de febrero de 2016, declaró que el demandante tiene derecho a que Colpensiones le reconozca la pensión especial de vejez por hijo discapacitado desde el 9 de agosto de 2013, junto con la mesada adicional de diciembre. Condenó a la mencionada entidad a pagarle la suma de $46.863.647 por concepto de retroactivo causado hasta el 30 de enero de 2016, señalando que la mesada a Radicación n.° 78143 SCLAJPT-10 V.00 3 partir del 1 de febrero de esa anualidad equivalía a $1.561.958, sin perjuicio de los incrementos legales.

Dispuso que el pago de lo adeudado se hiciera debidamente indexado, y finalmente, declaró infundadas las excepciones de prescripción y compensación, mientras que las demás las consideró resueltas con los fundamentos que motivaron la decisión. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de la misma, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de proveído pronunciado el 15 de marzo de 2017, revocó la del a quo, y en su lugar, absolvió a la pasiva de todas las pretensiones formuladas en su contra.

El Tribunal consideró que la pensión especial de vejez por hijo discapacitado prevista en el inciso segundo del parágrafo cuarto del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, constituye una excepción a la exigencia general de cumplir la edad mínima pensional para acceder a la prestación por vejez, y que tiene por objeto facilitarle a los padres o madres que trabajan, el tiempo y el dinero necesarios para atender a los hijos afectados por una invalidez física o mental, que no les permita valerse por sí mismos, siempre y cuando estos dependan económicamente de aquellos.

Citó las sentencias CC T-651-2009 y T-176-2010, para indicar que la prestación Radicación n.° 78143 SCLAJPT-10 V.00 4 económica aludida debe otorgarse si se satisfacen los siguientes requisitos: 1. Que el padre o la madre de familia, de cuyo cuidado depende el hijo de discapacitado, menor o adulto, haya cotizado al Sistema General de Pensiones por lo menos el mínimo de semanas exigido para acceder a la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida. 2.

Que la discapacidad mental o física del hijo haya sido debidamente calificada y no le permita a este obtener los medios requeridos para su subsistencia; y 3. Que el hijo discapacitado dependa económicamente del afiliado al sistema. Agregó que para conservar tal beneficio, el hijo afectado por la invalidez física o mental debe permanecer en esa condición, continuar dependiendo de su padre o madre, y estos deben abstenerse de reingresar a la fuerza laboral.

Advirtió que la norma examinada ampara exclusivamente a los padres y a las madres cabeza de familia, y que para cumplir tal condición, se requiere que el afiliado tenga a su cargo la responsabilidad permanente y solitaria de los hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar, que el cónyuge o compañero no cumpla sus obligaciones como padre o madre, que la pareja no asuma los deberes que le corresponden, bien por incapacidad física, sensorial, psíquica o mental, o la muerte, y que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia.

Agregó que la carencia de un ingreso económico fijo de una persona no puede ser utilizada por su pareja para reclamar la condición de cabeza de familia. Encontró plenamente probado que el demandante cumple con el número mínimo de semanas cotizadas, y que Radicación n.° 78143 SCLAJPT-10 V.00 5 su hijo tiene una pérdida de capacidad laboral del 51,1%.

Con todo, estimó que con los testimonios de Claudia Maritza López y Ana Felisa Agudelo, pudo acreditarse que Cristian David Chica Benjumea depende realmente de su madre para realizar las funciones diarias de la vida, y que su padre «esporádicamente colabora con dichas labores. Tanto es así que en el interrogatorio de parte manifestó que solo puede ayudar a su esposa los fines de semana cuando está de descanso».

A partir de ello, señaló que el actor no tenía la condición de padre cabeza de familia, ni el cuidado exclusivo de su hijo discapacitado, ya que esa labor la ejecutaba la madre de este, lo que le llevó a revocar la decisión del juzgado. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la del juzgado. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que es objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Por la vía directa, acusa la interpretación errónea del parágrafo 4 del inciso segundo del artículo 9 de la Ley 797 de Radicación n.° 78143 SCLAJPT-10 V.00 6 2003, en armonía con los preceptos 2 de la Ley 1332 de 2008; 50, 141, 142 de la Ley 100 de 1993; 13, 42, 44, 47, 48 y 53 de la Constitución Nacional.

Estima que la finalidad de la primera de las normas mencionadas es que el hijo pueda crecer o vivir con el grupo familiar, padre y madre, para lograr un desarrollo integral, tal y como lo pregonan la Constitución y una serie de normas internas e internacionales que propenden por la protección de los «disminuidos físicos y/o sensoriales». Transcribe apartes de la sentencia CC C-989-2006, y deduce que el colegiado equivocó el alcance de la disposición bajo examen, pues esta no exige que el padre sea el proveedor de lo necesario para el sostenimiento del hijo discapacitado, y que además se deba encargar de su acompañamiento y de los cuidados personales.

Que también erró al entender que solo falta el cónyuge o el compañero cuando este se ausenta en forma permanente. Y añade: […] principalmente, porque resultaría absurdo exigirle al padre cabeza de familia que trabaje y a la vez que se ocupe de los cuidados personales del hijo en estado de discapacidad (a pretexto de que la madre deba sufrir una ausencia permanente por incapacidad física, sensorial o psíquica que le impida cuidar del hijo), porque de ser así, entonces fallaría otro de los elementos de la pensión no menos importante que es el de la dependencia económica, atendiendo a que si el padre no trabaja, no podría proveer lo necesario y carecería de la solvencia económica para la congrua subsistencia de ese hijo sujeto de especial protección. Insiste en que la norma persigue que ambos padres estén de tiempo completo dedicados a los cuidados y atenciones del sujeto de especial protección, máxime cuando «la madre colabora con el acompañamiento cariño y presencia y la dependencia del padre, lo que reafirma aún más la Radicación n.° 78143 SCLAJPT-10 V.00 7 necesidad de protección por la vía del otorgamiento de la pensión, para que puedan dedicarse, ambos cónyuges o compañeros, de tiempo completo al cuidado del hijo».

Recalca que no se necesita una dependencia total, económica y afectivamente del padre, ya que la única forma de procurar el cumplimiento del fin trazado por la Constitución es otorgando la pensión al padre para que, en compañía de la madre, se dedique a los cuidados del hijo, contando con el ingreso necesario para atender los gastos de subsistencia, y para que el hijo en situación de discapacidad logre un desarrollo integral.

Cuestiona, que, «si el padre no trabaja entonces ¿quién velaría por la subsistencia económica del hijo sujeto de protección?» Y explica, que. […] No resulta coherente ni ajustado al alcance de la norma, que se le reclame la dedicación para cuidar el hijo con ausencia laboral total, para estar al cuidado de éste, y a la vez que también esté dedicado a cumplir actividades laborales, que le permitan generar ingresos para dedicarlos a proveer a la subsistencia del grupo familiar, ambos requisitos no pueden ser simultáneos pues o se trabaja o se dedica a cuidado del discapacitado, precisamente esa es la filosofía de esa pensión excepcional, permitir el retiro del servicio con el ingreso de la pensión, para dedicarle el tiempo al sujeto de especial protección. Asegura que no se puede limitar al padre que esté cuidando el hijo, para que acceda a la prestación, pues lo que se busca es la protección superior de los intereses del hijo discapacitado, además de que la extensión de la prestación a los padres en la sentencia CC C-989-2006 se hizo precisamente para proteger los intereses del hijo, y no para restringir el derecho a uno de los pretensos beneficiarios.

Radicación n.° 78143 SCLAJPT-10 V.00 8 VII. RÉPLICA Colpensiones le reprocha graves falencias al recurso, ya que, en su sentir, la argumentación vertida en el embate es más propia de la aplicación indebida. Además, aduce que el recurrente no controvirtió el real sustento del fallo impugnado, el cual se cimentó en que, para acceder a la pensión especial de vejez, el actor debía ostentar la calidad de padre cabeza de familia, y tener a su solitaria responsabilidad al hijo inválido, en forma exclusiva y permanente, pues la prestación solicitada no era compatible con el hecho de que la cónyuge cumpliera con sus obligaciones y responsabilidades como madre, es decir, que no existía «[…] una deficiencia familiar que habilite a adquirir anticipadamente la pensión, ya que el señor CHICA AGUIRRE no cuida a su hijo, quien depende de su progenitora».

VIII. CONSIDERACIONES No atina la opositora en los reproches que le hace a la estructura formal del recurso. En efecto, la acusación sí se erige sobre la base de que el Tribunal le dio un alcance al inciso segundo del parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que no es el que le corresponde, ataque que es propio del submotivo seleccionado (CSJ SL, 7 ago. 2010, rad. 39986).

De igual forma, de la sustentación del cargo se infiere sin mayor dificultad que el recurrente también controvirtió la premisa del colegiado según la cual también debía tener la calidad de padre cabeza de familia, como cuando aseguró que Radicación n.° 78143 SCLAJPT-10 V.00 9 la finalidad de la norma era que los dos padres estén de tiempo completo dedicados a los cuidados y atenciones del sujeto de protección, […] máxime que, como lo acepta el Tribunal y no lo discute el cargo dada la vía escogida, la madre colabora con el acompañamiento cariño y presencia y la dependencia del padre, lo que reafirma aún más la necesidad de protección por la vía del otorgamiento de la pensión, para que puedan dedicarse, ambos cónyuges o compañeros, de tiempo completo al cuidado del hijo.

Dada la senda escogida por la censura para ventilar su controversia, quedó por fuera de toda discusión, que (i) el demandante cumple con el número mínimo de semanas cotizadas en el régimen de prima media con prestación definida para acceder a la pensión de vejez; (ii) que su hijo tiene una pérdida de capacidad laboral del 51,1%; (iii) que el actor no ostenta la condición de padre cabeza de familia; y (iv) que tampoco tiene el cuidado exclusivo de su hijo en situación de discapacidad, ya que dicha labor la ejecuta de manera compartida con la madre de este.

Hechas estas precisiones, el quid del asunto radica en establecer si el Tribunal equivocó su juicio al considerar que el afiliado no tenía derecho a la pensión especial de vejez por hijo en situación de discapacidad, en la medida en que aquel no tenía el cuidado exclusivo de este, ni la condición de padre cabeza de familia. El inciso segundo del parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, establece: La madre trabajadora cuyo hijo menor de 18 años padezca invalidez física o mental, debidamente calificada y hasta tanto Radicación n.° 78143 SCLAJPT-10 V.00 10 permanezca en este estado y continúe como dependiente de la madre, tendrá derecho a recibir la pensión especial de vejez a cualquier edad, siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez.

Este beneficio se suspenderá si la trabajadora se reincorpora a la fuerza laboral. Si la madre ha fallecido y el padre tiene la patria potestad del menor inválido, podrá pensionarse con los requisitos y en las condiciones establecidas en este artículo.1 Así, los requisitos que ha de cumplir un afiliado al Sistema General de Pensiones para acceder a la asignación especial señalada, son los siguientes: • Que haya cotizado al Sistema, al menos, el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez; • Que su hijo padezca una invalidez física o mental, debidamente calificada; • Que la persona en situación de discapacidad dependa económicamente de su madre o de su padre, según fuere el caso. 1 La expresión subrayada «siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez» fue declarada condicionalmente exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia CC-758-2014, «en el entendido de que el beneficio pensional previsto en dicha norma, debe ser garantizado tanto a los padres y las madres afiliados al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, como a los padres y las madres afiliadas al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad» La expresión subrayada «madre» fue declarada condicionalmente exequible, por la Corte Constitucional mediante Sentencia CC-989-2006, «en el entendido que el beneficio pensional previsto en dicho artículo se hará extensivo al padre cabeza de familia de hijos discapacitados y que dependan económicamente de él».

El inciso fue declarado condicionalmente exequible, salvo el aparte tachado declarado inexequible, mediante Sentencia CC-227-2004, «en el entendido de que la dependencia del hijo con respecto a la madre es de carácter económico» Radicación n.° 78143 SCLAJPT-10 V.00 11 A su vez, la disposición establece las siguientes condiciones para la conservación de la pensión especial: • Que el hijo permanezca afectado por la invalidez y dependiente de la madre o el padre; y • Que el padre o la madre no se reincorpore a la fuerza laboral.

A la luz de este esquema, resulta fácil constatar que la norma no permite avalar la tesis del Tribunal, pues, a decir verdad, la preceptiva citada no contempla expresamente que el padre o la madre de quien sufre una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, necesariamente deba tener la condición de cabeza de familia. Por lo tanto, la interpretación del ad quem, constituye, en realidad, una restricción indebida a la satisfacción de un derecho de estirpe fundamental, como lo es el de la seguridad social, especialmente de quienes se encuentran en situación de discapacidad.

Al respecto, en la sentencia CSJ SL17898-2016, reiterada en las providencias CSJ SL1991-2019, CSJ SL3772-2019, CSJ SL2585-2020, y CSJ SL4903-2020, dijo la Corte: […] En tal perspectiva, se tiene que con dicha prestación especial se busca relevar al padre o la madre, del esfuerzo diario de obtener ingresos para la subsistencia no solo de su hijo sino también la propia, pues al beneficiarse de tal prestación se asegura el flujo monetario que le posibilitará compensar con su cuidado personal las insuficiencias de este último.

Y es precisamente, en ese sentido que la dependencia económica del hijo inválido respecto del progenitor que persigue la pensión especial, constituye uno de los condicionamientos para acceder a la misma. Sin embargo, para la Sala, contrario a lo entendido Radicación n.° 78143 SCLAJPT-10 V.00 12 por Tribunal, tal exigencia no puede ser equiparada al concepto de «madre cabeza de familia» que, conforme al punto 1.3 del artículo 1 del Decreto 190 de 2003, corresponde a: «Mujer con hijos menores de 18 años de edad, biológicos o adoptivos, o hijos inválidos que dependan económicamente y de manera exclusiva de ellas, y cuyo ingreso familiar corresponde únicamente al salario que devenga del organismo o entidad pública a la cual se encuentra vinculada» (resalta la Sala).

Lo anterior, por cuanto de la lectura desprevenida de esa última disposición, es dable concluir que deben converger dos situaciones para que las madres puedan ser catalogadas como «cabeza de familia». La primera, que sus hijos (menores o inválidos) dependan económicamente de ella y, la segunda, que tal subordinación financiera sea «exclusiva» o, lo que es igual, que sea la única proveedora de ingresos monetarios para el sostenimiento de sus descendientes.

Sin embargo, esa exigencia no se incluyó en la norma que establece la pensión especial pretendida en este asunto, pues en ninguno de sus apartes se refirió en sentido estricto a la calidad de madre cabeza de familia ni tampoco incluyó el requisito de «exclusividad» a que se hizo referencia. Así pues, de acuerdo con el texto normativo y su espíritu teleológico al que se hizo alusión, para la Corte la interpretación de la norma en punto al requisito de dependencia económica del hijo inválido respecto del progenitor que persigue la pensión especial de vejez, debe observarse en los términos que se consagra la obligación de la manutención de los hijos -menores o incapacitados- que, como se sabe, se encuentra a cargo de ambos padres.

En efecto, el numeral 7 del artículo 42 de la Constitución Política, establece que «La pareja tiene derecho a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos, y deberá sostenerlos y educarlos mientras sean menores o impedidos» (resaltado no es original). De ahí que por su consagración constitucional, el derecho de alimentos -entendido como: todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, educación o instrucción y, en general, todo lo que es necesario para el desarrollo integral de los niños, las niñas y los adolescentes, así como la obligación de proporcionar a la madre los gastos de embarazo y parto2-, constituya por excelencia un derecho fundamental de toda persona, por tanto, la ley y la jurisprudencia deben propender por ubicar esta figura en claros escenarios de prevalencia. Ahora, en los términos del artículo 413 del Código Civil, los alimentos pueden ser congruos o necesarios y comprenden la obligación de ambos padres, de proporcionarlos a sus hijos hasta el advenimiento de la mayoría de edad, es decir, hasta los dieciocho (18) años según lo establece la Ley 27 de 1977.

Esta 2 Artículo 24 de la Ley 1098 de 2006. http://www.icbf.gov.co/cargues/avance/docs/ley_0027_1977.htm#1 Radicación n.° 78143 SCLAJPT-10 V.00 13 limitante de la mayoría de edad, claramente resulta intrascendente, en el caso de que los hijos sean inválidos como en el sub lite, pues en tal caso, la obligación permanecerá indemne hasta tanto persista esa condición. Y es que la obligación alimentaria de los padres respecto de los hijos, se ubica en forma primigenia dentro de los deberes que se generan en el seno de una familia, y pese a que se trata de un tema preciso y específico del campo civil, varias disposiciones nacionales se ocupan del tema.

Para no ir más lejos, en materia de seguridad social, en tratándose de las pensiones de sobrevivientes, cuando los beneficiarios son hijos menores de edad, esta Sala ha sostenido que se presume la dependencia económica respecto del causante, posición que también ha sido avalada por la Corte Constitucional. Entonces, la falta de la condición de madre cabeza de familia, no puede erigirse como un elemento constitutivo de marginación para acceder a la prestación reclamada, cuando, por lo visto, los hijos menores e inválidos, por ley dependen económicamente de sus dos progenitores, y precisamente, la pensión especial propende porque uno de ellos pueda dedicarse al cuidado de su descendiente inválido, sin perjuicio del ingreso económico indispensable para la supervivencia no solo del discapacitado sino de su padre o madre según el caso.

Por eso, resulta claro que ese derecho también está ligado a otras garantías fundamentales como el mínimo vital, alimentos y seguridad social. En esencia, no puede avalarse una interpretación restrictiva del precepto que consagra la prestación pensional que se reclama, en los términos que lo realizó el Tribunal, pues hacerlo, sería tanto como condicionar su procedencia a la extinción de un deber jurídico del otro progenitor, esto es, de su obligación de brindar alimentos a su hijo inválido.

Así las cosas, la exégesis que le imprime la Sala al mencionado requisito de dependencia económica para acceder a la pensión especial consagrada en el parágrafo 4 del artículo 9, inciso 2 de la Ley 797 de 2003, coincide con el interés proteccionista del legislador frente a este grupo de extrema vulnerabilidad, merecedor de una especial consideración, así como con la necesidad de avanzar en la concesión de algunos beneficios conforme el principio de progresividad que caracteriza el Sistema de Seguridad Social Integral.

Aunado, esta postura no desentona con la decisión de la Corte Constitucional en sentencia C-989 de 2006, pues si bien en dicha providencia se acudió a las expresiones «madre cabeza de familia» y «padre cabeza de familia», ello no tuvo como fin darle el significado entendido por el ad quem, en tanto en dicha oportunidad, esos conceptos se equipararon a los de «madre trabajadora» y «padre trabajador», para excluir una discriminación por razones de género en vista que la norma solo aludía al primero de ellos.

Radicación n.° 78143 SCLAJPT-10 V.00 14 El desvío interpretativo del ad quem se hizo más agudo al entender que, según la preceptiva bajo lupa, el afiliado debe tener «el cuidado exclusivo de su hijo discapacitado», pues, además de que una exigencia de tal calidad no se encuentra expresamente consagrada en tal previsión normativa, y tampoco se deriva de su texto, por sí sola ella repugna a la lógica, pues como acertadamente lo pusiera de presente el recurrente, carece del mínimo sentido común exigirle al padre o a la madre que trabaje, y que al mismo tiempo se ocupe de los cuidados personales del hijo en situación de discapacidad.

En ese sentido se pronunció la Corte en la sentencia CSJ SL3617-2020, en la que razonó: […] Del mismo modo, se reitera lo dicho por esta Sala, en cuanto a que tal dependencia tampoco viene asociada a que el padre o madre deba ser responsable exclusiva/o del cuidado de su hijo. Esa exigencia conllevaría a que una persona deba dedicarse tiempo completo a proporcionar la atención y asistencia que requiera su hijo y, simultáneamente, se encuentre activo laboralmente para así reunir las cotizaciones mínimas.

Dicho de otro modo, no resulta razonable exigir a Holmes León Galvis Elvira el acompañamiento permanente de su hija y, a la vez, que esté activo en el mercado laboral para completar el mínimo de semanas, exigencia que no solo raya con las reglas de la lógica, también constituye un obstáculo serio para la realización del derecho a la seguridad social y la real protección debida a los hijos en condición de discapacidad.

Lo dicho en precedencia conduce, inexorablemente, al quiebre de la sentencia impugnada. Debido a la prosperidad del cargo, no se impondrán costas en casación. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Los argumentos que sirvieron de sustento a la resolución del recurso extraordinario lucen suficientes para desestimar los fundamentos de la apelación de la pasiva, Radicación n.° 78143 SCLAJPT-10 V.00 15 relacionados concretamente con el mismo punto de debate que ya fue abordado previamente.

Asimismo, como quiera que sea procedente el grado jurisdiccional de consulta, cabe destacar que, efectivamente, para el 9 de agosto de 2013, fecha en la que el accionante presentó la solicitud de reconocimiento de la prestación rogada, tenía 1.358 semanas, esto es, más de las 1.250 exigidas para aquella anualidad en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003, para causar el derecho a la pensión legal de vejez.

También está demostrado que Cristian David Chica Benjumea es su hijo, conforme a la copia del registro civil de nacimiento que milita a folio 20 del plenario, y que este tiene una pérdida de capacidad laboral del 51,10%, certificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, tal como se ve en el dictamen que reposa a folios 21 a 22 del expediente.

Por último, la dependencia económica del hijo respecto del demandante está comprobada con los testimonios de Claudia Maritza López González y Ana Felisa Agudelo Cardona, pues ambas manifestaron que es aquel quien trabaja y le provee a su hijo lo necesario para su vestuario, alimentación y demás. También dijeron que la madre es ama de casa, y que aun cuando el grupo familiar también está conformado por Sebastián, hermano mayor de Cristian, lo que devenga aquel solo le alcanza para sus propias necesidades.

Los referidos testimonios merecen la credibilidad de la Sala, pues fueron coincidentes, y narraron Radicación n.° 78143 SCLAJPT-10 V.00 16 los hechos en forma clara, responsiva y cabal, además de que los percibieron directamente, ya que conocen al accionante y a su familia desde hace más de 5 años, y son vecinos. Se constata, así, que el demandante sí tiene derecho a la pensión especial deprecada.

Asimismo, el cálculo del ingreso base de liquidación se hizo adecuadamente con fundamento en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, y la tasa de reemplazo que se empleó no fue superior a la que legalmente correspondía, atendiendo el artículo 34 ibidem. Por último, ninguna de las excepciones formuladas por la defensa prospera, incluyendo la de prescripción, pues la demanda se interpuso dentro del término trienal consagrado en el artículo 151 del CPTSS.

Las razones anteriores son suficientes para confirmar la sentencia apelada y consultada. Las costas de ambas instancias estarán a cargo de la demandada. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOHN JAIME CHICA AGUIRRE contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Radicación n.° 78143 SCLAJPT-10 V.00 17 Sin costas en casación. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar la sentencia de primer grado pronunciada el 24 de febrero de 2016 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín dentro del asunto de la referencia.

SEGUNDO: Costas de ambas instancias a cargo de la demandada. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ