Micelio
SL1574-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 692 de 1994Decreto 806 de 1998Ley 100 de 1993Ley 1122 de 2007Ley 1149 de 2007Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1574-2020 Radicación n.° 77092 Acta 14 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el diecisiete (17) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), en el proceso ordinario laboral que le instauró EDILMA JARABA MEDRANO. I.

ANTECEDENTES EDILMA JARABA MEDRANO llamó a juicio a la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., con el fin que se le condenara Radicación n.° 77092 SCLAJPT-10 V.00 2 al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en su condición de madre del fallecido Jorge Andrés Jaraba, a partir del 7 de abril de 2015.

Como consecuencia, le fueran canceladas las mesadas causadas, las adicionales de junio y diciembre, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o indexación y costas. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que dependía económicamente de su hijo, quien velaba por el núcleo familiar compuesto por dos hijos más, uno de ellos con discapacidad auditiva y otro menor de edad; que el fallecido era soltero y no tuvo descendencia; que el 24 de julio de 2015 la accionada, por Comunicación n.° 536, negó el reconocimiento pensional argumentando que no se encontraba demostrada la subordinación económica respecto del causante (f.° 1 a 5 del cuaderno principal).

Al dar respuesta, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la solicitud pensional y su negación, argumentando la falta de dependencia económica de la accionante, por contar ingresos económicos derivados de sus labores de servicios generales, estar afiliada al régimen contributivo en salud y ser propietaria de un inmueble, además de tener la condición de cabeza de familia.

En su defensa propuso las excepciones de mérito de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones, buena fe y prescripción (f.° 42 a 59 ibídem). Radicación n.° 77092 SCLAJPT-10 V.00 3 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartadó, por sentencia del 31 de agosto de 2016 (f.° 97 a 99 y 101 Cd del cuaderno principal), resolvió: PRIMERO;

DECLARAR que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. está obligado a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a la señora EDILMA JARABA MEDRANO de manera vitalicia en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente.

SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., a pagar a la señora EDILMA JARABA MEDRANO por concepto de retroactivo debido desde el 07 de abril de 2015 hasta 31 de agosto de 2016, la suma de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS M/L ($11.808.792).

TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. a reconocer y pagar sobre el valor del retroactivo debido, los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 desde el 7 de julio de 2015 y hasta el momento en que se realice el pago efectivo.

CUARTO: CONDENAR en costas […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante fallo del 17 de noviembre de 2016 (f.° 105 a 106 y 108 Cd del cuaderno principal), confirmó la del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, mencionó que en virtud del principio de consonancia, el problema jurídico se centraba en determinar si la accionante dependía económicamente de su hijo fallecido, para poder acceder a la Radicación n.° 77092 SCLAJPT-10 V.00 4 pensión de sobrevivientes; que no era materia de discusión que Jorge Andrés Jaraba falleció el 7 de abril de 2015, de acuerdo con el registro civil de defunción obrante a folio 8 del expediente, que el mismo se encontraba afiliado a PORVENIR S. A. a la fecha de su muerte y que dejó satisfechos los requisitos de causación de la prestación y que el artículo 74 de la Ley 100 de 1993 estipulaba los beneficiarios de la pensión de sobrevivencia de afiliados al RAIS.

Expuso, que Irene Ramírez Giraldo y Yolanda Rodríguez Chinchilla, en su calidad de vecinas del causante, indicaron que éste inicialmente trabajaba en lo que le resultaba; que posteriormente inició a trabajar en una finca de banano; que la accionante realizaba aseos en casas de familia, sin embargo, al momento del deceso de aquel, prestaba sus servicios a medio tiempo en una universidad, percibiendo medio salario mínimo; que la demandante tenía dos hijos, un discapacitado de 25 años de edad y otro de 10, el cual era estudiante; que el fallecido le entregaba entre $150.000 y $200.000 a su madre para que comprara alimentos o cancelara los servicios; que posterior a la muerte del causante, la demandante padeció necesidades, inclusive llegó a aguantar hambre con sus hijos, pero después de cinco meses empezó a laborar de tiempo completo y que si bien la vivienda en donde residían era de su propiedad, ello se debía a que era un barrio de invasión. Arguyó, que la accionante, en el interrogatorio de parte, indicó que laboraba en la Universidad Luis Amigó, desde hacía tres años; que al momento de la muerte de su hijo Radicación n.° 77092 SCLAJPT-10 V.00 5 trabajaba medio tiempo, percibiendo $300.000; que se encontraba afiliada a la seguridad social; que previamente hacía aseos en casas de familia de manera esporádica; que su hijo últimamente laboraba en una finca y antes de ello, en lo que le resultara; que el mismo la ayudaba con la suma mensual de $400.000 o $450.000; que cuando éste falleció pasó muchas necesidades; que tenía dos hijos más, uno discapacitado y el otro estudiante y menor de edad; que la casa donde residía era propia porque estaba ubicada en una invasión y que tales declaraciones se encontraban registradas en el Cd de la audiencia de trámite y juzgamiento del minuto 5 al 29 con 15 segundos, no indicó folio.

Asentó, que la suma que percibía la accionante por la media jornada de trabajo no era suficiente para el sostenimiento económico del grupo familiar, por lo que simplemente era una contribución para adquirir los bienes y servicios que el salario del fallecido no alcazaba a cubrir; que el hecho de que la actora fuera propietaria de vivienda no implicaba necesariamente que fuera autosuficiente o que tuviera autonomía económica, por cuanto como lo ha indicado reiteradamente esta Sala, en providencias como la CSJ SL1263-2015, depender económicamente no significaba que el beneficiario de la pensión de sobrevivencia debía encontrarse en estado de mendicidad o indigencia y que dicha vivienda fue proporcionada por el Estado por actos de invasión, es decir, no la adquirió con recursos de su propio peculio, ya que el dinero que ganaba apenas le alcanzaba para sufragar lo indispensable.

Radicación n.° 77092 SCLAJPT-10 V.00 6 Puntualizó, que si bien la reclamante se encontraba afiliada a la seguridad social en salud y pensión, ello correspondía al deber legal de la universidad y que la parte accionada no logró probar, que por la labor desarrollada, que la demandante recibía una remuneración de tal suficiencia y cuantía que la pensión deprecada resultara superflua e innecesaria, ya que la suma de $300.000 mensuales era inferior al salario mínimo legal vigente para tal anualidad, por lo que no era suficiente para proveer a la subsistencia de un grupo familiar en el que uno de ellos es menor de edad y otro se encontraba en situación de discapacidad.

Concluyó, que la actora logró acreditar la dependencia económica exigida por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003 y que antes de que se profiriera el fallo de inexequibilidad, CC C-111-2006, citado por el a quo, esta Corte, en providencias como CSJ SL, 27 mar. 2003, rad. 19867, reiterada en las CSJ SL, 15 abr. 2004, rad. 21664, CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 24308, CSJ SL, 19 jul. 2007, rad. 30165 y CSJ SL, 22 oct. 2008, rad. 34024, sentó su tesis de que la referida dependencia, para que los padres de un causante pudieran acceder al derecho pensional, no podía ser de carácter total y absoluto.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 77092 SCLAJPT-10 V.00 7 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala, […] case la sentencia acusada. Luego, se pide que revoque la decisión de la Juez a quo y, finalmente, se absuelva a Porvenir S.A. de todo lo pedido en su contra.

En subsidio, se demanda que case parcialmente el fallo del Juez colegiado en cuanto no autorizó a la entidad a descontar las partidas correspondientes a los aportes al sistema de seguridad social en salud y a cargo exclusivo de la beneficiaria de la pensión; después, se pide que revoque parcialmente la sentencia de la Juez de primer grado en el mismo sentido, es decir, por no haber facultado a la Administradora a retener lo correspondiente a aportes al sistema de seguridad social en salud y a cargo de la favorecida con la prestación y, en sede de instancia, imponga a Porvenir S.A. la obligación de realizar tales deducciones y trasladarlas a la EPS pertinente (f.° 10 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasan a estudiar los tres primeros de manera conjunta, dado que atacan similar cuerpo normativo, comparten análogos argumentos y persiguen el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Denuncia la aplicación indebida de los artículos 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993 y la infracción directa de los artículos 27 y 31 del CC, 164, 167 y 221 del CGP -antes 174, 177 y 228 del CPC), 60 y 61 del CPTSS y 29 y 230 de la CN.

Originada en los siguientes errores de hecho: Radicación n.° 77092 SCLAJPT-10 V.00 8 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Jaraba Medrano dependía económicamente de su hijo al momento de su muerte cuando al juicio no se allegó prueba de la cuantía de sus gastos o de la frecuencia y la significancia de la hipotética ayuda del occiso. 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que lo que eventualmente diera el muerto a su mamá era lo que le aseguraba su modus vivendi. 3. Pese a dar por demostrado que la señora Jaraba recibía sus propios ingresos, contaba con la asistencia del sistema de seguridad social en salud y era propietaria de su residencia, no tener como cierto, siéndolo, que ella tenía la manera de sobrellevar una vida digna e independiente del difunto. 4.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Edilma Jaraba Medrano era acreedora legítima de la prestación de sobrevivientes. 5. Dar por cierto, sin serlo, que Porvenir S.A. podía ser condenada a cancelar la pensión pretendida. Los que deriva de la mala apreciación de las siguientes pruebas: a) Interrogatorio de parte rendido por Edilma Jaraba Medrano (f. 101, c. 1, disco compacto). b) Testimonio de Irene Ramírez Giraldo y Yolanda Rodríguez Chinchilla (f. 101, c.1, disco compacto).

Para la demostración del cargo, citando sentencias de esta Corporación, entre ellas, CSJ SL4103-2016, argumenta que si bien la dependencia económica de los padres no es total y absoluta, si es necesario probar que la ayuda aportada por el fallecido se constituía en esencial para cubrir las necesidades del hogar; situación que considera brilló por su ausencia en la decisión del Tribunal, dado que no se incorporó en el expediente la frecuencia de la misma, así como el valor de los gastos mensuales de la accionante, lo Radicación n.° 77092 SCLAJPT-10 V.00 9 cual impidió determinar la incidencia de la contribución del fenecido en los gastos de manutención materna.

Manifiesta que, aun si se asumiera que el causante sufragaba los gastos del hogar, nada demostraba que ese dinero no estuviera destinado a cubrir los propios de su consumo en materia de alimentación y gastos propios. Afirma, que el Colegiado confirmó la decisión de primer grado sin tener en cuenta que la madre devengaba unos recursos, contaba con asistencia en salud y tenía casa propia, además de no encontrase acreditado el sometimiento económico al fallecido, dado que no se comprobaron las erogaciones maternas, la significancia del apoyo del hijo, no estar establecido que esos recursos aseguraran el mínimo vital de la madre y no estar probadas cuáles eran las necesidades de la madre que quedaron insatisfechas con la muerte del causante.

Sustenta, que el Tribunal fundó su decisión en los testimonios de Irene Ramírez Giraldo y Yolanda Rodríguez Chinchilla, sin tener en cuenta que ninguno de ellos hizo alusión a los puntos mencionados para dar por acreditada la dependencia económica de la accionante (f.° 11 a 19 del cuaderno de la Corte). VII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida, ataca la vulneración del artículo 13 literal d) de la Radicación n.° 77092 SCLAJPT-10 V.00 10 Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993, así como la infracción directa de los artículos 164 y 167 del CGP -antes 174 y 177 del CPC, 60 y 61 del CPTSS, 7° de la Ley 1149 de 2007 y 29 y 230 de la CN.

Soporta la sustentación del cargo, básicamente con los mismos argumentos del primero, señalando que la dependencia económica no puede presumirse sino que debe demostrarse, máxime cuando las reglas de la experiencia enseñan que un hijo que empieza a trabajar, sea soltero o casado, resida o no con sus padres, entregue alguna colaboración, sin que ello, por sí solo, signifique que esa ayuda automáticamente los convierta en subordinados monetarios del descendiente, por lo cual es imprescindible que ese socorro sea significativo, referenciando las sentencias de esta Sala CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351 y CSJ SL15116-2014 (f.° 19 a 25 del cuaderno de la Corte).

VIII. CARGO TERCERO Ataca la sentencia del Tribunal por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003. Cuestiona, sin discutir las premisas fácticas, el entendimiento que la segunda instancia le dio al concepto de dependencia económica para concluir que el supuesto era procedente en el caso en concreto.

Radicación n.° 77092 SCLAJPT-10 V.00 11 Advierte, que el fallador dejó de lado la incidencia que debe tener el aporte económico del hijo respecto de la madre, que es lo que verdaderamente permite establecer la relevancia del apoyo, por lo que no cualquier contribución es la que supedita a los beneficiarios en materia monetaria, pues la jurisprudencia de esta Sala ha adoctrinado que la ayuda debe ser de una entidad suficiente que genere el sometimiento, no siendo adecuado suponerlo, pues el soporte debe ser esencial y garantizar el modus vivendi que no pueden procurarse los progenitores con sus medios propios y, por ende, es claro que las contribuciones fragmentarias o insuficientes, simplemente constituyen un mecanismo a través del cual el fallecido cubría sus propios consumos dentro del hogar, descartando la posibilidad de su carácter determinante (f.° 25 a 29 del cuaderno de la Corte).

IX. RÉPLICA En oposición conjunta los cargos, señala que, conforme a la sentencia de la Corte Constitucional CC C-111-2006, la dependencia económica de los padres en la prestación discutida no debe ser total y absoluta frente a los hijos, pues ellos desconoce los derechos a la vida, mínimo vital y dignidad humana, ya que la finalidad de la pensión de sobrevivientes es suplir la ausencia repentina del apoyo monetario suministrado por el fallecido, sin descartar que el padre o madre puedan recibir un ingreso adicional fruto de su propio trabajo.

Radicación n.° 77092 SCLAJPT-10 V.00 12 Afirma, que las pruebas allegadas, en especial los testimonios, fueron unánimes en manifestar, con certeza, claridad y sin duda que el requisito de la dependencia de la accionante se configuró, siendo necesario dar aplicación a los principios constitucionales de progresividad, irrenunciabilidad, condición más beneficiosa y favorabilidad (f.° 32 y 33 del cuaderno de la Corte).

X. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que la accionada dependía económicamente de su hijo causante, situación que dedujo de los hechos referidos por las testigos Irene Ramírez Giraldo y Yolanda Rodríguez Chinchilla, en el sentido de que la madre laboraba solo medio tiempo en una universidad, situación que no era suficiente para el sostenimiento de su núcleo familiar conformado por dos hijos más, uno mayor con discapacidad y otro menor estudiante, por lo que la ayuda del hijo fallecido resultaba indispensable, pues su salario se constituía en una mera contribución para adquirir bienes y servicios que no alcanzaban con la ayuda, al punto que, después de la muerte de éste, tuvo que pasar hambre, pues el hecho de que la demandante fuera propietaria de vivienda no implicaba necesariamente que fuera autosuficiente en materia económica, además que, la misma es de ella, pero porque queda ubicada en un barrio de invasión. Así mismo, refirió que, en el interrogatorio de parte, la actora mencionó que laboraba medio tiempo devengando Radicación n.° 77092 SCLAJPT-10 V.00 13 $300.000, el que luego de la muerte de su hijo se convirtió en tiempo completo; que antes de esa labor trabajaba haciendo aseo en casas de familia de forma esporádica; que el causante en el último tiempo trabajaba en una finca y le apoyaba con de $400.000 o $450.000 mensuales.

Por lo que concluyó que, los ingresos de la demandante no la hacían autónoma económicamente. La censura radica su inconformidad en que el Tribunal se equivocó al no tener en cuenta que al proceso no se allegó prueba de la cuantía de los gastos de la accionante ni de la frecuencia o significancia de la ayuda del occiso, como para demostrar que la misma estaba destinada a cubrir los consumos propios del fallecido en el hogar, como alimentación y otros, de manera que la contribución del hijo soltero por sí misma no convierte automáticamente en dependientes económicos a los padres.

Sea lo primero advertir que el fallo del Tribunal se edificó principalmente sobre los testimonios, cuya apreciación fue la que le permitió concluir que estaba acreditada la dependencia económica de la promotora del proceso respecto del causante y que, por ello, podía beneficiarse de la pensión de sobrevivientes derivada de la muerte de su hijo.

Ahora, en lo que compete al cargo dirigido por la vía indirecta, la censura aunque también acusa el interrogatorio de parte de la accionante, centra su argumentación en cuestionar la valoración de las testimoniales que, como es Radicación n.° 77092 SCLAJPT-10 V.00 14 sabido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, solo se permite su consideración en el recurso de casación si previamente se demuestra la existencia de un error sobre una prueba calificada, esto es, sobre un documento, una confesión o una inspección judicial, lo cual no se cumple en el sub lite.

Dicho lo anterior, para esta Corporación se evidencia que el Tribunal no pudo incurrir en la apreciación errónea de los medios probatorios acusados, por cuanto formó su convencimiento de manera razonada en punto de la dependencia económica de la madre del causante, con fundamento en la valoración de los testimonios mencionados, en aplicación del principio de la sana crítica, brindándoles preponderancia y mayor credibilidad respecto de los demás medios probatorios, sin que ello constituya un desacierto de hecho, por motivo de que los sentenciadores de instancia gozan de la potestad legal de apreciar libremente la prueba para formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos con base en aquellos elementos probatorios que más los induzcan a hallar la verdad real y no la simplemente formal que aparezca en el proceso, prevista en el artículo 61 del CPTSS, en donde las inferencias del Juzgador mientras sean lógicas y aceptables quedan abrigadas por la presunción de legalidad y acierto.

Así, en sentencia CSJ SL2187-2018 reiterada en CSJ SL3475-2018, dijo la Sala: […] importa a la Corte recordar que en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal Laboral, en los juicios del trabajo Radicación n.° 77092 SCLAJPT-10 V.00 15 los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de ‘analizar’ todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas ‘sin sujeción a tarifa legal alguna’, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso ‘no se podrá admitir su prueba por otro medio’, tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.

Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo afirmado en sentencia de 27 de abril de 1977, inédita, que fue ratificado por la Sala, entre otras, en sentencia de 5 de noviembre de 1998 (Radicación 11.111). El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.

Radicación n.° 77092 SCLAJPT-10 V.00 16 Corresponde a los Juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el mentado artículo 61 del Código Procesal Laboral les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que hace que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso.

Por eso, dada la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, la Corte, en tanto actúa como tribunal de casación, tiene el deber legal de considerar que el Juez de segunda instancia, a quien, se repite, compete la función de establecer el supuesto fáctico al que debe aplicar la norma legal, cumplió con esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, por no haber desvirtuado el recurrente esa presunción. Así se ha dicho que el recurso de casación ‘no es una tercera instancia’ en donde libremente puedan discutirse las pruebas del proceso y donde sea dable extenderse en consideraciones subjetivas sobre lo que indican las pruebas, pues el análisis de la Corte se limita a los medios de prueba calificados legalmente, y ello, siempre y cuando, de cuya observación por el Juzgador de la alzada sea posible concluir un error manifiesto, protuberante u ostensible.

Aunado, se tiene que la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que «si se da una circunstancia que involucra al testigo con el hecho del cual tiene conocimiento, el Juez debe sopesar la declaración y no desestimarla por esa sola razón, pues si el declarante estuvo presente cuando sucedieron los hechos y puede dar noticia acerca de ellos, su versión puede ser fundamental para establecer la verdad real» (CSJ SL, 30 sept. 2004, rad. 22484), de manera que tener en cuenta los testimonios rendidos se encuentra dentro de las legítimas facultades del Juez laboral, establecidas en el artículo 61 del CPTSS, como se dijo, de conformidad con las cuales el fallador puede formar libremente su Radicación n.° 77092 SCLAJPT-10 V.00 17 convencimiento según las reglas de la sana crítica, las cuales no obligan de ninguna manera a negarle la credibilidad a un testigo por la sola circunstancia del eventual interés que pueda existir en él. Frente a los cargos segundo y tercero, es necesario recordar que, frente al punto de deducir el aporte del fallecido en los gastos familiares, la jurisprudencia de esta Sala también ha establecido que, en estos casos en concreto, en que la demandante y la de cujus hacían parte de la misma unidad familiar, […] no es procedente desagregar los gastos básicos de cada uno de ellos a fin de determinar si existía dependencia económica, pues ha de entenderse que las necesidades de quienes integran el hogar común en lo que toca con servicios públicos, arrendamiento, salud, vestuario, alimentación dentro y fuera del hogar, y desplazamientos para atender lo propio de la jornada laboral y las actividades diarias, siempre que estén dentro del ámbito de la congrua subsistencia y atiendan al concepto de una vida digna, entran en el presupuesto común de gastos.

Luego, la contribución económica del afiliado fallecido fue imprescindible para garantizar a los padres la satisfacción de esos requerimientos primordiales (CSJ SL18980-2017). Así mismo, cumple acotar que para el éxito de la pretensión no es necesario demostrar el origen de los recursos con los que el afiliado o pensionado fallecido ayudaba, sino que basta con acreditar la dependencia económica.

Así lo consideró esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL, 20 oct. 2010, rad. 38399 reiterada en CSJ SL18980-2017, CSJ SL165-2018 y CSJ SL113-2018, entre otras. Radicación n.° 77092 SCLAJPT-10 V.00 18 En igual línea, la Sala en sentencia CSJ SL, 20 oct. 2010, rad. 38399, reiterada en las CSJ SL2587-2019 y CSJ SL529-2020, en los siguientes términos: El Tribunal no se ocupó de examinar si el fallecido señor Tirado Agudelo contaba con ingresos que le permitieran sostener económicamente a sus progenitores, por manera que no pudo haber cometido el segundo de los yerros fácticos que le endilga la censura, entre otras cosas porque, a la norma jurídica que gobierna el caso litigado, no le interesa si el causante demuestra o no el origen de los recursos que invierte en la manutención de aquellas personas a las que por razones simplemente naturales les debe agradecimiento.

Para el legislador lo importante es la prueba de que el hijo proveía en un porcentaje más o menos importante para el sostenimiento de sus padres, signo inequívoco de un natural sentimiento afectivo, que no la acreditación de si el afiliado, para la fecha de su deceso, tenía una relación laboral de orden formal, porque esos recursos bien pueden provenir de otra fuente no necesariamente dependiente.

Contrario a lo que afirma el censor, el ad quem no dio a entender que el requisito en mención se derivaba de una simple ayuda del causante en favor de su progenitora, pues al fundamentar su decisión en que el concepto dependencia económica implica que el beneficiario de la prestación de sobrevivientes tiene que encontrarse subordinado o supeditado al ingreso que le brindaba el causante para salvaguardar sus condiciones existenciales y que la contribución financiera del hijo hacia los padres no tiene que ser total o absoluta en la medida que los ingresos que aquellos perciben por su propio trabajo o los recursos que posean pueden resultar insuficientes para satisfacer sus necesidades (f.° 108 Cd, minuto 16:07 y siguientes del cuaderno principal), al concluir que la actora estaba supeditada monetariamente al hijo, al punto que, ante la ausencia de la ayuda del mismo, tuvo que pasar hambre luego de su fallecimiento junto con su núcleo familiar Radicación n.° 77092 SCLAJPT-10 V.00 19 conformado por dos hijos más, uno mayor de edad con discapacidad y otro menor estudiante, hasta que logró que la universidad para la cual laboraba le ampliara su jornada a tiempo completo, ajustándose así al criterio jurisprudencial de esta Sala.

Bajo el mismo planteamiento, en aras de la configuración del derecho a la pensión de sobrevivientes, no era necesario acreditar el monto exacto de lo aportado por el causante, como lo sugiere el casacionista, pues tal como lo sostuvo esta Sala en providencia CSJ SL6502-2015, ese requisito no está previsto en la ley, de modo que no podría exigirse a la demandante el cumplimiento de cargas adicionales o ajenas a las contempladas en la legislación. En efecto, en dicha providencia esta Corporación adoctrinó: Ahora bien, para efectos de la configuración del derecho a la pensión de sobrevivientes, no es necesario acreditar «el monto del dinero aportado» por el causante, como lo plantea el casacionista, por la razón de que ese requisito no se encuentra previsto en la ley, de modo que no podría exigirse a los demandantes el cumplimiento de cargas adicionales o ajenas a las contempladas en la legislación, que, en este caso, se concretan en la carga de demostrar la dependencia económica, para lo cual existe plena libertad probatoria en favor de la parte actora, por una parte, y libertad de apreciación de las pruebas en favor del Juez, por otra.

En similar sentido, esa exigencia, construida ficticiamente por el casacionista, además de no estar prevista en la ley, coloca en una situación desventajosa y complicada a la parte accionante, en la medida que la prueba del monto exacto de la contribución del causante al sostenimiento del hogar, es de muy difícil consecución, si se tiene en cuenta que, generalmente, el aporte económico y material no viene representado en un suma de dinero única, sino en contribuciones de distinta índole, orientadas a satisfacer distintas necesidades, como la alimentación, transporte, recreación, vivienda, entre otras.

Radicación n.° 77092 SCLAJPT-10 V.00 20 De esta suerte, la propuesta del recurrente deja a un lado que el apoyo a los padres no solo se manifiesta en la entrega de sumas de dinero, sino también en el suministro de otros bienes materiales, igualmente valiosos para la satisfacción de sus necesidades básicas y elementales, que han de tenerse en cuenta a la hora de valorar la subordinación económica de los padres con respecto a los hijos.

Evidentemente, este ejercicio fue realizado por el Juez de alzada, al señalar que el causante ayudaba a solventar los gastos del hogar en cuanto a la alimentación, estudio, transporte y demás gastos domésticos. En suma, el Tribunal no aplicó indebidamente ni interpretó erróneamente los preceptos cuya violación acusa el censor ni desconoció los lineamientos que sobre la materia ha establecido la Corporación. En consecuencia, los cargos no prosperan.

XI. CARGO CUARTO Aduce, que el ad quem incurrió por la senda de puro derecho en la infracción directa de los artículos 143, 152, 157, 160, 161, 178 y 182 de la Ley 100 de 1993, 10° de la Ley 1122 de 2007, 42 del Decreto 692 de 1994 y 26 y 65 del Decreto 806 de 1998. Sustenta, que el Tribunal dejó de lado la obligación legal que asiste a la demandada de practicar sobre las mesadas pensionales los descuentos en salud cargo de la beneficiaria de la pensión conforme al artículo 143 de Ley 100 de 1993 y según el inciso 3° del artículo 42 del Decreto 692 de 1994 que ordena que las entidades pagadoras deban realizar los mismos y transferirlos a la EPS a la cual se encuentre afiliado Radicación n.° 77092 SCLAJPT-10 V.00 21 el pensionado, incluido el dinero correspondiente al fondo de solidaridad garantía del Estado si hubiere lugar (f.° 27 a 29 del cuaderno de la Corte).

XII. CONSIDERACIONES La censura afirma que el Tribunal eludió el mandato contenido en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, en tanto debió autorizarla para que, de las mesadas generadas a favor de la demandante a partir del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, deduzca los aportes para salud que debe realizar en su condición de pensionada, tal y como lo dispone el citado artículo.

En diversas oportunidades, esta Sala ha sostenido que los pensionados, en su condición de afiliados obligatorios al régimen contributivo del Sistema de Seguridad Social en Salud, deben asumir en su totalidad la cotización, pues solo así se garantiza la sostenibilidad financiera del sistema y, al mismo tiempo, el otorgamiento de las diferentes prestaciones asistenciales y económicas de que trata la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios (CSJ SL, 20 feb. 2013, rad. 55905, CSJ SL4989-2018, CSJ SL2170-2019 y CSJ SL365- 2020, entre otras).

En esa dirección, recuérdese que, por ministerio de la ley, las entidades pagadoras de pensiones se encuentran en la obligación de descontar la cotización para salud y transferirla a la EPS o entidad a la cual este afiliado el pensionado. Así deriva expresamente del mandato contenido Radicación n.° 77092 SCLAJPT-10 V.00 22 en el inciso 3° del artículo 42 del Decreto 692 de 1994, que señala: Las entidades pagadoras deberán descontar la cotización para salud y transferirlo a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado en salud.

Igualmente deberán girar un punto porcentual de la cotización al fondo de solidaridad y garantía en salud. De ahí que no se advierta que el ad quem cometiera el yerro jurídico que se le endilga al no autorizar a la administradora demandada a descontar del valor de las mesadas pensionales las cotizaciones a salud, pues como se indicó en precedencia, dicha obligación opera por ministerio de la ley, sin que sea necesario que medie autorización judicial para el efecto.

En consecuencia, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de $8.480.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el Juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el diecisiete (17) de noviembre de dos mil Radicación n.° 77092 SCLAJPT-10 V.00 23 dieciséis (2016) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del proceso ordinario laboral seguido por EDILMA JARABA MEDRANO contra la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. Costas como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.