Radicación n.° 74650 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL1574-2019 Radicación n.° 74650 Acta 14 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso DOMINGO AMADOR contra la sentencia que profirió el 10 de marzo de 2016 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES El citado accionante solicitó que se declare que es beneficiario del régimen de transición y se condene a Colpensiones a que le reconozca la pensión de jubilación por aportes consagrada en el artículo 7.º de la Ley 71 de 1988, a partir del 5 de julio de 2010, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que se pruebe ultra y extra petita y las costas procesales.
En respaldo de sus pretensiones refirió, que nació el 4 de julio de 1950; que a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones contaba con más de 15 años de servicio; que trabajó para Telecom en diferentes periodos, para un total de 370 semanas, sin cotización a caja de previsión social alguna, y que aportó al Instituto de Seguros Sociales 668 semanas que, sumadas al tiempo que laboró para Telecom, arrojaría un total de 1038.
Igualmente, señaló que el 19 de julio de 2010 solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes, la cual fue negada mediante la Resolución n.° 009289 de 18 de marzo de 2011; que contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, que se resolvieron de manera adversa; que el 4 de diciembre de 2012 pidió a Colpensiones la reactivación para el reconocimiento y pago de la prestación, y que a través de la Resolución n.° 051200 de 3 de abril de 2013 la entidad resolvió no acceder a lo pretendido, actuación que igualmente impugnó sin respuesta a la fecha de la presentación de la demanda (f.º 162 a 173).
Mediante auto de 2 de septiembre de 2015, el juez de primera instancia tuvo por no contestada la demanda (f.º 182). La accionada, a través del escrito visible a folios 195 a 201 allegó la Resolución VPB 36640 de 23 de abril de 2015, por medio de la cual Colpensiones, confirmó el acto administrativo n.° GNR 376927 de 23 de octubre de 2014, a través del cual le reconoció la pensión de vejez al actor en cuantía de $515.000, a partir del 4 de julio de 2010 y negó los intereses moratorios.
II. TRÁMITE Y SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, al fijar el litigio, determinó que este se concretaría en establecer la procedencia de los intereses moratorios, toda vez que el accionante manifestó que como ya se le había reconocido la pensión de vejez, lo que restaba era decidir acerca de tal acreencia consagrada en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
En consecuencia, mediante fallo de 19 de octubre de 2015, resolvió (f. º 205 y CD No. 4): PRIMERO.- NEGAR las PRETENSIONES de la demanda presentadas por el señor DOMINGO AMADOR y ABSOLVER de las mismas a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES (…). SEGUNDO.- NO CONDENAR EN COSTAS a ninguna de las partes. TERCERO.- En caso de no ser apelada esta sentencia, enviar el proceso en CONSULTA ante la Sala Laboral del TSDJB, por ser totalmente adversa a las pretensiones del demandante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación que interpuso el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia recurrida en casación, resolvió (f.º 218 y 219 y CD No. 5): PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá el día 19 de octubre de 2015 (…).
SEGUNDO. - COSTAS. Las de primera se confirman. Las de alzada estarán a cargo del recurrente (…). En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, en síntesis, el Tribunal adujo que el resarcimiento en caso de mora era viable tanto en las prestaciones causadas conforme a la Ley 100 de 1993 como en el Acuerdo 049 de 1990; pero que, en este asunto, la pensión a la que accedió el demandante era la regulada por la Ley 71 de 1988 y, en ese entendido, no era viable reconocer los intereses deprecados, tal como lo había considerado esta Sala en reiteradas providencias, dentro de las cuales citó la CSJ SL16180-2015.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso el demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte «case totalmente» la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, «se condene a Colpensiones al reconocimiento y pago de los intereses moratorios y condena en costas».
Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula un cargo, que fue objeto de réplica oportuna por parte de la demandada. VI. CARGO ÚNICO Acusa el fallo de segunda instancia de transgredir la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de «infracción directa de la Ley (sic) pór (sic) interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 lo que devino en la falta de aplicación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993».
En respaldo de su acusación, manifiesta que era beneficiario del régimen de transición, pues al 1.º de abril de 1994 contaba con 43 años de edad y más de 15 años de servicio y estaba amparado por la Ley 71 de 1988. Igualmente, aduce que la ley que consagra la pensión por aportes, se expidió con el fin de garantizar la posibilidad de alcanzar la prestación de jubilación a aquellos trabajadores que prestaron servicios tanto a empleadores privados como a públicos y que en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en armonía con el artículo 13 ibidem, se previó la viabilidad de acumular tiempo de servicios y semanas de cotización en ambos sectores y en los sistemas pensionales de prima media y ahorro individual.
Por lo anterior, considera que con la creación del sistema general de pensiones, se convalidaron las legislaciones anteriores, por traer dicha norma un régimen de transición, circunstancia que hace posible la imposición de los intereses moratorios. Así mismo, señala que el 19 de julio de 2010 solicitó la pensión de jubilación, pero la prestación fue negada sistemáticamente hasta el 23 de octubre de 2014, fecha en la que Colpensiones emitió la Resolución n.° GNR 376927, en la cual le reconocieron el derecho de manera retroactiva, a partir del 4 de julio de 2010.
De lo anterior, afirma, que es posible deducir que el fondo de pensiones duró más de 4 años y 3 meses en acceder a sus pedimentos y, en ese sentido, era viable la aplicación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Para afianzar su postura, refiere las sentencias CSJ SL, 18789, 29 may. 2003 y CSJ SL, 42783, 13 jun. 2012. De la misma forma, asiente que el juez ad quem desconoció los principios constitucionales de igualdad y favorabilidad, pues al no reconocer los intereses deprecados hizo nugatorio el derecho al resarcimiento de la mesada pensional, para lo cual alude a la providencia CSJ SL1734-2015.
VII. RÉPLICA Aduce la opositora que el recurrente en el alcance de la impugnación solicita la casación del fallo impugnado, sin embargo no señala qué debía hacer la Corte en sede de instancia, es decir, si confirmar, revocar o modificar el fallo del a quo. Por otra parte, manifiesta que si se pasara por alto el anterior dislate de orden técnico, esta Sala ha establecido de manera reiterada que no hay lugar al reconocimiento de intereses moratorios en tratándose de pensiones reconocidas en virtud de la Ley 71 de 1988, pues el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 solo es aplicable a los casos regulados por esa normativa.
Para sustentar su oposición, trae a colación la sentencia CSJ SL, 41491, 5 abr. 2011. VIII. CONSIDERACIONES En cuanto al argumento de la opositora, según el cual el censor no le indicó a la Corte qué debía hacer como Tribunal de instancia, es necesario precisar que si bien no cumplió estrictamente con ese deber, lo cierto es que es posible interpretar que lo pretendido es la revocatoria de la sentencia que profirió el a quo.
Lo anterior, dado que el juez de primer grado, al estudiar únicamente la procedencia de los intereses moratorios, profirió una decisión absolutoria y lo que solicita el impugnante es que «en sede de instancia se condene a Colpensiones al reconocimiento y pago de los intereses moratorios». Superado lo anterior, le corresponde a esta Sala determinar si es viable la aplicación de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 por el retardo en el pago de la pensión de jubilación reconocida en el marco de la Ley 71 de 1988.
Para dar respuesta al problema jurídico que propuso el censor, basta reiterar que los intereses moratorios no proceden respecto a pensiones distintas a las del sistema general de pensiones instaurado con la Ley 100 de 1993. Sobre el particular, en el fallo CSJ SL1854-2015, se expuso: «Efectúa la Corporación el anterior recuento de los asertos más trascendentes del fallo gravado, porque del mismo emerge con diafanidad que el Tribunal efectivamente incurrió en el yerro de apreciación jurídica que se le imputa en el ataque, toda vez que es irrefutable que la pensión de jubilación que le reconoció a la demandante no es de las previstas en el régimen pensional que entronizó la ley (sic) 100 de 1993, lo cual es razón suficiente para colegir que no hay lugar para imponer a la demandada condena por los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de tal normatividad, pues no debe perderse de vista que este precepto estipula que los intereses en comento se causan únicamente “ en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley». «Además, en el caso no se da la situación prevista en el artículo 288 de la ley (sic) 100 de 1993 para que se pudiera dar aplicación a su artículo 141, pues la primera norma dispone: “Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente ley le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta ley». «De ahí que se pueda afirmar, sin ambages, que en el caso no se dan los supuestos de hecho necesarios para la aplicación del artículo 141 de la ley (sic) 100 de 1993, por lo que al hacerlo el Tribunal incurrió en la falencia de apreciación jurídica que le imputa el censor».
Ahora, si bien esta Sala ha aceptado la aplicación de los intereses moratorios a las pensiones de los regímenes anteriores a la Ley 100 de 1993, ello es solo para los administrados por el Instituto de Seguros Sociales, es decir, respecto de las pensiones reconocidas de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, dado que la mencionada norma se entiende incorporada al sistema integral de seguridad social, pero no para las pensiones reconocidas conforme a la Ley 71 de 1988, como el presente asunto (CSJ SL, 38008, 25 may. 2010, CSJ SL, 39830, 23 mar. 2011, CSJ SL10030-2014, CSJ SL5702-2015, CSJ SL1670-2018, CSJ SL3608-2018, CSJ SL3136-2018).
Por otro lado, es claro para esta Colegiatura que no es aplicable el principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política, en tanto que el mismo parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, pero, en el presente caso, existe norma especial que reglamenta específicamente los intereses moratorios y es clara en su contenido.
Por último, en cuanto a la vulneración del principio de igualdad, debe advertirse que no se observa una violación a tal precepto, pues cada pensión tiene una regulación específica y el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 fue concebido para aplicarse únicamente cuando hay retardo en el reconocimiento de pensiones otorgadas en virtud de esa ley o de los regímenes anteriores administrados por el ISS.
Así, quienes obtienen una prestación a la luz de la Ley 71 de 1988 se encuentran en una situación jurídica diferente, por lo cual no es posible establecer la existencia de un trato discriminatorio. De conformidad con lo anterior, habrá de dejarse incólume la sentencia impugnada. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante.
Se fija como agencias en derecho la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000) m/cte., que se incluirá en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 10 de marzo de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que DOMINGO AMADOR adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA ADRIANA MARÍA CUBAQUE CAÑAVERA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 11