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SL1574-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 57121 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1574-2018 Radicación n.°57121 Acta 13 Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ DE LOS REYES DÍAZ SÁNCHEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 29 de marzo de 2012, dentro del proceso ordinario promovido por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN – HOY COLPENSIONES, JAIME RAFAEL JIMÉNEZ VIDES, RADIO CADENA NACIONAL S.A.S., RCN RADIO y CADENA DE RADIOCOMUNICACIONES CRISTIANA VIDA NUEVA LTDA. I.

ANTECEDENTES José de los Reyes Díaz Sánchez llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales y solidariamente, a Jaime Rafael Jiménez Vides, Radio Cadena Nacional SAS, RCN Radio y Cadena de Radiocomunicaciones Cristiana Vida Nueva Ltda., con el fin de que se condenara a reconocer y pagar la pensión de vejez, a partir del 19 de junio de 2008 hasta que «se verifique y notifique la resolución que conceda la pensión » y el retroactivo pensional.

En subsidio, pretendió la indemnización sustitutiva y las costas procesales. Fundamentó sus pretensiones, en que el 19 de junio de 2008, solicitó la prestación ante el ISS, que fue negada a través de la Resolución n.°016013 de 2008; que ante dicha decisión formuló reposición y en subsidió apelación, recursos que resolvió la entidad de manera negativa en las Resoluciones n.° 023697 y 3248 de 2008.

Manifestó que cotizó al sistema 1.144 semanas, de forma ininterrumpida y que cumplió con el requisito de la edad, ya que al momento en que solicitó la prestación tenía 60 años y 500 semanas en los últimos 20 años anteriores a la edad mínima, por lo que es beneficiario de la pensión de vejez, según lo dispone el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado con el Decreto 758 de la misma anualidad, en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Que los anteriores aportes fueron con los siguientes empleadores: Radio Cadena Nacional S.A.S., «desde 1° de agosto de 1964, hasta 30 de julio de 1.974», Jaime Jiménez Vides «desde el 1° de septiembre de 1.973, hasta el 31 de octubre de 1.974» y del «1° de diciembre de 1.977 hasta el 31 de octubre de 1.984»; Radio Tropical Ltda., «desde 19 de octubre de 1.977, hasta el 30 de noviembre de 1.977», Emisora Radial Vida Nueva Limitada hoy Cadena de Radio Comunicaciones Cristiana Vida Nueva Ltda., «desde el 21 de febrero de 1.985, hasta 30 de marzo de 1.986», Colmundo Radio S.A., «desde 10 de enero de 1.986, hasta 31 de junio de 1.987», Promotora Col. de Servicios «desde 07 de enero de 1.987, hasta el 21 de enero de 1.988», Emisora Río Mar Limitada «desde 24 de junio de 1.989, hasta el 30 de abril de 1.994», y con el Seguro Social – Sistema de Régimen Subsidiado de Pensiones « desde junio 01 de 1.998, hasta el 01 de julio de 2.001» (f.°1 al 5).

Al contestar, el ISS se opuso a las pretensiones; indicó que el demandante no era acreedor del derecho pensional, ya que, si bien era beneficiario de la transición, no reunía las exigencias del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado con el Decreto 758 del mismo año, en tanto solo cotizó 466 semanas, de las cuales 165 pertenecen a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima.

En su defensa propuso las excepciones de carencia del derecho reclamado, prescripción, pago y compensación y, falta de causa para demandar (f.° 52 al 54). Radio Cadena Nacional S.A.S, se opuso a todo el petitum y, en cuanto a los hechos señaló que el actor laboró a su servicio del 1° de agosto de 1964 al 30 de julio de 1974; que a partir de 1969, el ISS empezó a cubrir en el departamento del Atlántico los riesgos de vejez, por lo que solo hasta esa época lo vinculó y, que por ese motivo es la entidad administradora de fondos de pensiones la encargada de asumir la prestación o la indemnización. Formuló las excepciones de prescripción e inexistencia de la obligación (f.°65 al 67).

Jaime Jiménez Vides, se opuso a las peticiones y, en cuanto a los hechos acotó que no le constaba. Como excepciones presentó: inexistencia de obligaciones, pago, compensación, prescripción y mala fe del demandante (f.°85 al 87), Cadena de Radio Comunicaciones Cristiana Vida Nueva Ltda., se opuso a las solicitudes de la demanda y destacó, que suscribió un contrato de compraventa con Jaime Jiménez Vides en calidad de gerente de la sociedad Onda Nueva Ltda., propietaria de la emisora Onda Nueva KHZ, en el cual quedó estipulado que quedaba a paz y salvo de todas las obligaciones, incluyendo las acreencias fiscales, laborales y pensionales de los trabajadores que tenían contrato actual o procesos judiciales, las cuales serían asumidas por Onda Nueva Ltda.; que por ello no tiene ningún tipo de responsabilidad, sin embargo, indicó que el actor laboró para la empresa en mención del 21 de febrero de 1985 al 30 de marzo de 1986, periodos que fueron cotizados válidamente, según la historia laboral.

Propuso como excepciones, las de carencia del derecho a reclamar, prescripción e inexistencia de la obligación (f.°91 al 96). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito Judicial de Barranquilla, en decisión del 7 de octubre de 2011, declaró probadas las excepciones de carencia del derecho reclamado e inexistencia de la obligación. No gravó en costas (f.°123 al 126).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación formulado por el demandante, en sentencia del 29 de marzo de 2012, confirmó la de primer grado. Sin costas (f.°140 al 154). Se circunscribió la Colegiatura, en determinar si el demandante tenía o no derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez; observó que los argumentos expuestos por el demandante estaban encaminados al incumplimiento del empleador Banco Santander, respecto de la afiliación al sistema y en el pago oportuno de la contribución, ya que había prestado sus servicios a esa entidad, entre el 2 de marzo de 1959 y el 18 de marzo de 1970, sin que se hubieran cancelado los aportes durante todo el tiempo laborado, que de ser así, tuviera 556. 28 semanas al 24 de agosto de 2001.

Por lo anterior, coligió que esos hechos no coincidían con el asunto de la referencia, ya que el actor no se había referido a esa vinculación en los hechos del escrito inicial, ni tampoco cumplió con acreditarlo. A renglón seguido, procedió a estudiar el reporte de semanas de folios 119 a 121, del que señaló que « al no poseer firmar (sic) y no estar determinada su procedencia no puede dárseles el valor probatorio debido (art. 269 del C.P.C.)»; en cuanto a la contestación del ISS anotó que dicha entidad se refirió a los siguientes ciclos: Empleador DESDE Hasta Días SEMANAS RADIO CADENA NACIONAL S.A. 03/03/1969 30/07/1974 1976 282.28 JIMENEZ VIDES JAIME RAFAEL 01/09/1973 31/10/1974 426 13.28 RADIO TROPICAL LTDA. 19/10/1977 30/1 1/1977 43 6.14 ONDA NUEVA LTDA. 21/02/1985 30/03/1986 403 57.57 COLMUNDO RADIO S.A. 01/10/1986 01/08/1987 335 47.85 PROMOTORA COL.

DE SERVICIOS 29/01/1988 15/03/1988 47 6.71 EMISORAS RIOMAR LTDA 24/06/1 993 3 0/04/1994 311 44,42 JOSE DE LOS REYES DIAZ SANCHEZ 01/05/1998 30/09/1998 153 8.57 JOSE DE LOS REYES DIAZ SANCHEZ 01/08/1998 30/09/1998 61 0 Luego de comparar los períodos de servicio indicados por el demandante con los establecidos por el ISS, encontró que solo había diferencias respecto de los empleadores RCN, la segunda vinculación laboral con Jaime Jiménez Vides « diciembre 1° de 1977 a octubre 31 de 1984», Colmundo Radio y la Promotora Col. de Servicios, por lo que verificó la existencia dichas relaciones laborales.

Dijo el sentenciador que: […] Siendo que el demandante, en el libelo inicial alegó la existencia de varias vinculaciones laborales y la mora patronal en los aportes para pensión a cargo del empleador, debía entonces acreditar por lo menos la existencia de dichas vinculaciones. A folio 23 obra certificación emanada del empleador RCN, en el que se señala como período de prestación de servicios del 1 0 de agosto de 1964 al 30 de julio de 1974, en el cargo de Control.

En la contestación de la demanda el demandado Jaime Jiménez Vides, afirmó desconocer el período comprendido entre diciembre 1 0 de 1977 a octubre 31 de 1984, aceptando únicamente el que va de septiembre 1 0 de 1973 a octubre 31 de 1974 (respuesta del hecho 70, 100 y Excepción de Mala fe) Igualmente se halla recepcionada en la segunda audiencia de trámite testimonio del señor Oscar Augusto Maldonado Grimaldi, el que no es veraz para establecer fechas de ingreso y egreso del accionante, ya que según su dicho comenzó laborar en Onda Nueva en el año 1990, momento para el cual el señor Díaz Sánchez se encontraba laborando en dicha empresa y se retiró el año 1993, dejando allí al demandante vinculado, además dentro de sus aseveraciones expresa: "cuando yo ingreso, recibo información de parte de José Díaz Sánchez que llevaba tres años en onda nueva.

O sea que había ingresado en el año 1977 pero que él anteriormente había laborado con onda nueva, cuando yo salgo de onda nueva en el 83, posteriormente a mediados del 85 me encuentro con José Díaz Sánchez en colmundo radio de la cra 44 con calle 70 y me comentó que había trabajado hasta el 84 en onda nueva que se había retirado para trabajar en colmundo ", de tales afirmaciones puede dilucidarse que el testigo no tiene conocimiento directo de los extremos laborales del accionante.

Expuesto lo precedente, adujo que a las partes les incumbía probar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que de ellas persiguen, al tenor de lo dispuesto en el artículo 177 del CPC, aplicable en materia laboral en virtud del artículo 145 del CPTSS, norma de la que infirió que «el principio de la carga de la prueba, contiene una regla general para el juzgador, por medio de la cual cuando falta la prueba del hecho que sirve de presupuesto a la norma jurídica que una de las partes invoca a su favor se debe fallar en contra de esa parte».

Luego precisó: […] Del acervo probatorio recaudado y respecto de las vinculaciones que no concuerdan con los períodos cotizados sólo puede desprenderse los extremos temporales con RCN, no así con los demás, observándose de la vinculación con RCN que ésta se inició en el año 1964, momento para el cual ISS no había asumido los riesgos de IV.M. (sic) en la ciudad de Barranquilla y, en consecuencia no estaba en obligación de afiliar y realizar aportes para cubrir los mismos.

Para efectos de concretar las semanas cotizadas por el demandante, el Tribunal efectuó la siguiente operación: Empleador Fechas en las que aportó No. De Desde Hasta Días SEMANAS RADIO CADENA NACIONAL S.A. 03/03/1969 30/07/1974 1976 280,285714 JIMENEZ VIDES JAIME RAFAEL 01/09/1973 31/10/1974 406 60,8571429 RADIO TROPICAL LTDA. 19/10/1977 30/1 1/1977 43 6,14285714 ONDA NUEVA LTDA. 21/02/1985 30/03/1986 403 57,5714286 COLMUNDO RADIO S.A. 01/10/1986 31/08/1987 335 47,8571429 PROMOTORA COL.

DE SERVICIOS 29/01/1988 15/03/1 988 47 6,71428571 EMISORAS RIOMAR LTDA 24/06/1993 30/04/1994 311 44,4285714 JOSE DE LOS REYES DIAZ SANCHEZ 01/05/1998 30/09/1998 153 21,8571429 JOSE DE LOS REYES DIAZ SANCHEZ 01/08/1998 30/09/1998 61 8,71428571 TOTALES 3755 536,42857 SIMULTANEAS (sic) 47,57 TOTAL SEMANAS 488,85857 […] De la tabla anterior puede observarse que en el período vinculado con el señor Jaime Jiménez Vides, existen 47,57 semanas simultáneas, por lo que de las 60,85 cotizadas sólo pueden sumarse 13,28 para efectos de calcular las semanas para acceder a la pensión. Finalmente estimó que no era materia de litis que el accionante era beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que consideró que, […] la normatividad aplicable al presenta (sic) caso es la contenida en el Acuerdo aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en su artículo 12 establece las exigencias para el reconocimiento de la pensión de vejez, de la siguiente manera a) 60 años de edad por ser varón, requisito que satisfizo el 27 de marzo del 2000 y; b) Un mínimo de 500 semanas pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas. o haber acreditado un número de 1.000 semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo, el que no alcanzo (sic) a reunir por tener acreditadas 488,85857 semanas cotizadas.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que esta Corte case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia, «revoque en su integridad la sentencia proferida por el a quo y provea lo atinente a las costas de las instancias y las del recurso extraordinario».

Con tal propósito, invoca la causal primera de casación y formula un cargo, que fue replicado únicamente por el ISS. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por violación indirecta en la modalidad de error de derecho, […] cuando obrando en el expediente la probanza ad sustantian (sic) actus el tribunal (sic) la soslaya o ignora; del 21 CST y art. 53 de la C.N. ya que para darle validez a una por el recurrente, debidamente relacionada en el acápite de pruebas de la demanda y con la (sic) debido lleno de los requisitos de la misma el funcionario no le da el valor probatorio a la misma y exige el formalismo de una firma la cual no es una exigencia de ley y es contraria a la misma del 29 del CPC, decreto (sic) 1135 de 2010 en su artículo 11, 63 del decreto (sic) 3135 de 1968 en relación con el Art 145 de CPTSS, articulo 53 de la Constitución Nacional (sic) Política.

Señala el recurrente que el Tribunal partió de la «solemnidad» de que trata el artículo 269 del CPC, en cuanto a que los documentos «privados» que no estén manuscritos ni firmados, deben ser aceptados, pero que fue el Consorcio Prosperar quien emitió su historia laboral «tal como ellos afirman en su pagina (sic) web», en virtud de la alianza estratégica que sostiene con el ISS, lo que permite «estar al día con los aportes que hacen los aspirantes a pensionarse»; que como es «costumbre », las certificaciones de esas entidades no tienen firmas, que por ello, no le está dado al juzgador exigirlas cuando «fueron aportadas como pruebas documentales con la demanda dándole la oportunidad a el (sic) apoderado del ISS de tacharlas de falsas dentro de la etapa probatoria del proceso o el a quo pudo solicitar la prueba de oficio por considerarla insuficiente y así evitar omitir la misma».

Indica que la historia laboral, posee un gran valor probatorio, ya que es prueba suficiente de la existencia de las semanas cotizadas que lo hacen acreedor a la pensión de vejez, por ser beneficiario del régimen de transición y tener un total de 1.144 semanas; que la decisión censurada no tuvo en cuenta la interpretación de normas laborales y de la doctrina «que en caso de duda se hace imperativo que el funcionario judicial apoye la decisión mas (sic) benéficas (sic) para el trabajador /principio de favorabilidad — elementos constitutivos».

Aduce que el artículo 58 de la CN, garantiza la protección y reconocimiento de los derechos adquiridos, y que los artículos 53 ibídem y 21 del CST, señalan las circunstancias que generan mayor favorabilidad a los individuos involucrados en un conflicto e incertidumbre sobre la aplicación de normas del trabajo, por lo que al tenor de dichos preceptos debe prevalecer la opción más protectora para el trabajador.

Cita las sentencias CC C-1363-1999, CC C168-1995, CC T-997-2007, CC C-1436-2000, para referirse a que en el marco del estado de derecho se exige que la actuación administrativa «este conforme, no solo con las normas de rango constitucional, sino también jerárquicamente e inferiores a esta», razón por la que se presume la legalidad del acto administrativo.

Por último, afirma que como consecuencia de la omisión probatoria, el juez plural: […]quebrantó la ley y bajo estas circunstancias, el cargo se encuentra demostrado, razón por la cual esa sala (sic) laboral (sic) de la corte (sic) Suprema de justicia (sic) deberá casar la sentencia recurrida y proceder como tribunal (sic) de Instancia a dictar la providencia que la reemplace, que no puede ser distinta a la revocatoria del fallo de primer grado, dado que a esa solución conducen todos los elementos probatorios que obran en el expediente, y a conceder las peticiones incoadas en el rogativo.

VII. RÉPLICA Manifiesta el ISS que la sustentación del recurso adolece de graves defectos formales, que contrarían los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, ya que «la proposición jurídica no precisa cuál es el motivo de casación invocado », es decir, si es aplicación indebida, infracción directa o interpretación errónea de la ley sustancial laboral; que formula la violación por la « vía indirecta,» en la modalidad de error de derecho, pero que en el planteamiento no se determina en qué consistió el yerro cometido por el sentenciador, ni los medios de prueba que dejó de apreciar o apreció incorrectamente; que tampoco referencia qué preceptos legales de carácter sustancial laboral fueron violados, y respecto del alcance de la impugnación no precisa qué debe hacerse con el fallo de primer grado, una vez sea revocado en su integridad, en el evento de ser próspera la acusación. Aduce que la demostración del cargo, antes que concretar en qué consistió la violación de la ley, se «enmaraña» en una serie de disquisiciones que difieren de ser un planteamiento en casación. Además, que el Tribunal denegó las peticiones ante el hecho de que la parte interesada en el derecho pensional, « no cumplió con la exigencia del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, por manera que ante la ausencia de medio idóneo para lograrlo mal podía haber despachado condenas».

VIII. CONSIDERACIONES Esta Corporación ha señalado, que el recurso de casación no otorga competencia para resolver un pleito, a fin de determinar a cuál de las partes le asiste la razón, solo se limita a confrontar la sentencia acusada con el objeto de establecer si se ajustó o no a las normas legales que el sentenciador estaba obligado a aplicar para dirimir la controversia, en razón a que el fallo de segunda instancia está revestido de la presunción de acierto y legalidad; es por ello que le incumbe al recurrente, la carga de revelar el yerro jurídico y/o probatorio, según sea su exigencia, para quebrantar los fundamentos en los que se edificó la providencia objeto de revisión. Respecto al cumplimiento de los requerimientos enunciados, ha reiterado la Corte, entre otras, en las sentencias CSJ SL5817-2014, CSJ SL8330-2016 y CSJ SL1375-2017, que: […] la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial, que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable e imposibilita el estudio de fondo de los cargos.

Resulta conveniente recordar que hay error de derecho cuando se da por probado un hecho con un medio de prueba no autorizado por la ley, es decir, «exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo el caso de hacerlo» (CSJ SL13936-2016).

Por lo anterior, al debatir el recurrente la autenticidad del reporte de semanas que milita a folios 119 a 121, «por no poseer firma y no estar determinada su procedencia», estima la Sala, que la acusación no debió ventilarse por el error de derecho, pues lo que se controvierte es la validez de una probanza, más no del medio de convicción formal que exige la ley, para que se acredite un hecho o, acto jurídico, es decir, la demostración está condicionada a la existencia de una determinada solemnidad, también llamada ad sustantiam actus o, ad solemnitatem.

Frente a la temática esta Corporación en sentencia CSJ SL656-2018, ha recordado que, […] en repetidas oportunidades, la vía indirecta tiene lugar cuando el sentenciador incurre en errores de hecho o de derecho como consecuencia de una equivocada apreciación o falta de estimación de los medios de convicción aportados al expediente; el error de hecho debe ser manifiesto y debe provenir de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección judicial; y el error de derecho se produce cuando se da por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta una determinada solemnidad para la validez del acto, por no ser posible su demostración por otro medio y cuando se deja de apreciar una prueba de esa naturaleza, siendo indispensable hacerlo.

Así mismo, en la proposición jurídica del cargo no se señala la norma sustantiva laboral de orden nacional, que conllevó la violación del precepto de índole probatorio, ni la disposición legal en la que se fundamentó el fallo objeto de la acusación; igualmente, se observa que el recurrente en la demostración del cargo trae a colación argumentos jurídicos, cuando aduce que el Tribunal no tuvo en cuenta la interpretación y aplicación de las normas laborales «más benéficas» para el trabajador, invocando así el principio de favorabilidad, discusión que debió plantearse por otra vía de ataque.

Por otro lado, considera la Sala que el ad quem analizó otros medios de convicción, en los cuales fundamentó su decisión, tales como la certificación proveniente de RCN, la contestación de la demanda inicial del ISS y de Jaime Jiménez Vides y el testimonio de Óscar Augusto Maldonado Grimaldi, que condujeron a que concluyera que el censor no reunía los requisitos exigidos para ser beneficiario de la pensión de vejez, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; por lo que quedan incólumes los pilares de la decisión impugnada y con la doble presunción de acierto y legalidad en la que se encuentra revestida.

En todo caso, como se dijo en líneas anteriores, el cargo se dirige a controvertir la validez probatoria que el juez plural le restó a la historia laboral, que según el recurrente, aportó en debida forma al proceso con la demanda inicial, del cual alude no fue tachada u objetada por la contraparte, ni solicitada de oficio por el a quo; documento que estima, constituye prueba suficiente para acreditar la existencia de las semanas cotizadas y ser acreedor a la pensión de vejez.

En punto al tema, ha adoctrinado esta Corporación que cuando la entidad da respuesta a la demanda y no reconoce expresa o implícitamente la historia laboral del asegurado, ni construye la defensa en ese documento, la firma se convierte en un elemento importante para identificar su autor, máxime cuando a partir de ella se otorgará o negará el derecho prestacional reclamado, razón por la cual, antes de darle valor a su contenido debe establecerse si es auténtica.

Sobre este asunto, la Corte en sentencia CSJ SL11412-2017, recientemente adoctrinó: […] Ahora, si se admitiera que lo expresado por el censor en el desarrollo del cargo deja entrever los preceptos procesales y sustantivos de carácter nacional (art. 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990) que lo soportan, así como el sendero por el que se orienta, y se hiciera caso omiso a las falencias descritas, lo cierto es que tampoco se vislumbra que el ad quem, al restarle validez a la probanza mencionada, hubiese cometido el yerro que se le enrostra pues, en efecto, la ausencia de la firma de quien emite un documento puede constituir un defecto que termina por invalidar y cercenar su eficacia probatoria, si esta constituye el único mecanismo para tener certeza sobre su autoría -artículo 252 del C.P.C-, es decir, si además de la documental cuestionada, no existe otro medio, que al constituir comunidad de prueba, permita al juzgador determinar quién es su creador.

En los citados términos lo ha dejado sentado esta Sala, en sentencia CSJ SL-6557-2016, al resolver un caso de similares contornos al aquí estudiado, en el que se restó validez a una historia laboral, luego de verificar que no se encontraba suscrita por un funcionario del ISS y la entidad al dar respuesta a la demanda no reconoció expresa o implícitamente su contenido, ni construyó su discurso de defensa con apego a ese documento.

En esa oportunidad, esta Corporación, expresó: Ahora bien, de cara a desatar el recurso de casación que formula la parte demandada, ha de tenerse presente que el fallador de segundo grado decidió la apelación con base en la historia laboral de folios 8 a 13, cuya valoración lo llevó a concluir que la demandante acreditó un total «1097.571 semanas cotizadas, es decir, más de las 1000 semanas que exige la norma» que le dan derecho a reclamar la pensión de vejez.

Debe entonces dilucidar la Corte, si se equivocó en ello dado que esa documental no está suscrita por la demandada. Para resolver la controversia, la Sala recuerda que la cuestión de la eficacia probatoria de un documento depende, en líneas generales, de la posibilidad de conocer a ciencia cierta quién es su autor genuino. A partir de este conocimiento, se abre la posibilidad de entrar a valorar intrínsecamente su contenido conforme a las reglas de valoración probatoria y la sana crítica previstas en el C.P.C. y C.P.T y S.S. respectivamente.

En ese orden, el art. 251 del C.P.C. en armonía con el art. 243 del C.G.P. prevé que los documentos se dividen en públicos y privados; a su turno el art. 252 del C.P.C. en concordancia con el art. 244 del C.G.P. establece que es auténtico un documento «cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuye el documento».

En ese mismo sentido, el art. 264 del C.P.C. en relación con el art. 257 del C.G.P. señala que «Los documentos públicos hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza». Lo anterior significa que si bien es cierto pueden existir diferentes medios que lleven al Juez a tener certeza sobre la persona que elaboró, creo o autorizó un documento, cuando dichos medios son inexistentes, la firma se convierte en un elemento importante para identificar su autor, máxime en tratándose de la historia laboral, a partir de la cual se otorgará o negará el derecho prestacional reclamado, razón por la cual, antes de darle valor a su contenido debe establecerse si es auténtica.

Es oportuno clarificar que si bien en sentencia CSJ SL14236-2015 la Sala le otorgó eficacia probatoria a una historia laboral sin firma, ello se hizo bajo la consideración que, en ese proceso, debido a la conducta procesal del I.S.S., podía atribuirse su autoría a dicha entidad, toda vez que al dar respuesta a la demanda aludió a su contenido y se apoyó en él para construir su defensa.

En aquella oportunidad se dijo: En suma de lo expuesto, la autenticidad de un documento es una cuestión que debe ser examinada caso por caso, de acuerdo con (i) las reglas probatorias de los estatutos procesales, o, en su defecto, con (ii) las circunstancias del caso, los elementos del juicio, las posiciones de las partes y los signos de individualización que permitan identificar al creador de un documento, de ser ello posible.

Pues bien, en este asunto, a juicio de la Sala, la autoría de la historia laboral aportada por el demandante y obrante a folios 8 a 11, puede imputarse razonablemente y con cierto grado de convencimiento al Instituto de Seguros Sociales, por dos razones fundamentales: En primer lugar, el Instituto de Seguros Sociales consintió la veracidad del contenido de la historia laboral al hacer suya esa prueba, ya que, desde la contestación de la demanda refirió enfáticamente que las cotizaciones allí plasmadas no podían tenerse en cuenta por cuanto no mediaba afiliación. Es decir, admitió que el demandante sí cotizó esas semanas al Instituto, solo que las mismas eran inválidas ante la falta de inscripción en legal forma.

En tal sentido, realizó afirmaciones como que la demandante «a pesar de haber pagado los referidos aportes, dicho pago NO reemplazo el trámite de la afiliación […]; que «los aportes que consignó no obedecen a una afiliación o vinculación, sino a un error cometido por su empleador, ya que le giraron los aportes al ISS sin estar inscrita» y, que «el monto de los aportes los consignó en forma equivocada al Fondo de Pensiones del ISS, sin estar inscrita», entre otras.

Todo lo cual permite afirmar que la defensa del Instituto se edificó sobre la historia laboral aportada por el demandante, de manera que lo que se presentó fue una comunidad de prueba en la que ambas parten se valieron de un mismo documento para presentar sus alegaciones. En segundo lugar, en observancia del principio de buena fe procesal, el Instituto no podía en el recurso de casación entrar a cuestionar la autenticidad de tal documento, cuando previamente había hecho suyo su contenido para estructurar el discurso de defensa en las instancias y, por esa vía, reconocido su veracidad, pues, no puede perderse de vista que tal aceptación no solo se dio desde la contestación de la demanda, sino también en el recurso de apelación al insistir el I.S.S. que las cotizaciones que se hicieron en el periodo comprendido entre el mes de mayo de 1995 y octubre de 2008, lo fueron sin mediar afiliación. Aseveración que solo podía formularse previa consulta de la historia laboral aportada por el demandante en la que se registraban esas semanas.

Así las cosas, independientemente de que la historia laboral no haya estado manuscrita o firmada por el Instituto de Seguros Sociales, en este asunto, existe una serie de referencias inequívocas a su contenido, que apuntan al reconocimiento de su veracidad, pues en efecto, el demandado construyó su argumentación con miramientos a ese documento, lo cual no puede desconocer la Sala para negarle mérito probatorio.

En el caso de autos la situación es distinta, pues, además de que la historia laboral de folios 8 a 13 no se encuentra suscrita o manuscrita por un funcionario del I.S.S., esta entidad al dar respuesta a la demanda no reconoció expresa o implícitamente su contenido ni construyó su discurso de defensa con apego a ese documento, de modo que pudiera predicarse una comunidad de prueba.

De otra parte, no existen precisos elementos o signos de individualización que permitan colegir que la administradora demandada la elaboró, aprobó o autorizó, motivo por el cual, no hay otro camino que restarle mérito probatorio para demostrar el número de semanas que cotizó Gloria Ceballos. Lo dicho, no contradice lo previsto en el par. del art. 24 de la L. 712/2001, que modificó el 54 A del C.P.T. y S.S., dado que esta preceptiva se ocupa del valor probatorio de algunas copias simples, mas no autoriza que se obvien las exigencias legales referidas a la autenticidad de los documentos.

Con fundamento en lo expuesto, el cargo no próspera. Las costas en casación estarán a cargo del recurrente, a favor del ISS, en razón a que fue el único opositor que presentó réplica, para lo cual se fijan como agencias en derecho la suma de $3.750.000, que se incluirán en la liquidación que efectúe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 29 de marzo de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ DE LOS REYES DÍAZ SÁNCHEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN – HOY COLPENSIONES, JAIME RAFAEL JIMÉNEZ VIDES, RADIO CADENA NACIONAL S.A.S., RCN RADIO y CADENA DE RADIOCOMUNICACIONES CRISTIANA VIDA NUEVA LTDA. Costas, como quedó señalado en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 PAGE 6 SCLAJPT-10 V.00