SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1573-2025 Radicación n.° 11001-31-05-023-2019-00152-01 Acta 17 Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el recurso de casación que JANER ENRIQUE CONTRERAS POLO interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 29 de julio de 2022, en el proceso que el recurrente, actuando en nombre propio y en representación de TALIANA MICHELL CONTRERAS BELEÑO, NATALY ANDREA CONTRERAS MUÑOZ, ADRIANO JOSÉ CONTRERAS MUÑOZ y SANTIAGO ANDRÉS CONTRERAS MUÑOZ; junto con TATIANA MILENA BELEÑO ROPERO, NORIS POLO GALVIS, EDINSON NICOLÁS CONTRERAS POLO y LORENA ISABEL CONTRERAS, le adelantan a DRUMMOND LTDA., proceso al que se integró a la COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA COLMENA S.A. como litisconsorte necesario y fue llamada en garantía AIG SEGUROS COLOMBIA S.A., hoy SBS SEGUROS COLOMBIA S.A. Radicación n.° 11001-31-05-023-2019-00152-01 2 Se reconoce personería adjetiva para actuar en representación de Drummond Ltda., a la Dra. María Claudia Escandón García, portadora de la tarjeta profesional 134.894 del C. S. de la J. en los términos y para los efectos conferidos según poder que reposa en el cuaderno digital de la Corte.
I.
ANTECEDENTES Los accionantes iniciaron proceso ordinario laboral para que se declare: i) que entre Janer Enrique Contreras Polo y Drummond Ltda. existió un nexo laboral, el cual se desarrolló del 20 de mayo de 2010 al 19 de julio de 2017; ii) que hubo culpa comprobada de la empleadora en la ocurrencia de la enfermedad profesional denominada «Dorsolumbalgia»; y iii) que todos los accionantes sufrieron unos perjuicios.
Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se condene a la accionada a pagar: i) $156.784.619 por perjuicios materiales, debidamente indexados; 100 SMLMV por perjuicios morales; igual suma por el daño en la vida de relación; como también por daños a la salud a favor del señor Contreras Polo; ii) 100 SMLMV por perjuicios morales a cada uno de los restantes demandantes, esto es, hijos, madre y compañera permanente; iii) lo que resulte probado ultra o extra petita; y iv) las costas del proceso.
En sustento de sus pretensiones relataron, que Janer Enrique Contreras Polo laboró para la convocada a juicio; que el nexo inició el 20 de mayo de 2010; que el examen de Radicación n.° 11001-31-05-023-2019-00152-01 3 ingreso arrojó que era apto sin restricciones; que fungió como operador de camión, debiendo realizar el acarreo y transportes de carbón y diferentes materiales; y que las jornadas eran de doce horas diarias, en las que se incluía: 10 minutos de charla de seguridad, 10 minutos de inspección pre operacional, 12 minutos de ascensos y descensos del equipo, 548 minutos de operación, 50 minutos de pausas programadas y 90 minutos de no programadas.
Arguyeron que en el análisis del puesto de trabajo se estableció que no tenían pausas activas fisioterapéuticas; que el 21 de enero de 2011 sufrió un accidente de trabajo; que el 2 de diciembre de 2012 estuvo expuesto a una intensa vibración proveniente de un equipo que operaba, lo cual le generó un leve dolor en el brazo izquierdo; que el 8 de febrero de 2014 acudió a la división médica por una dolencia lumbar, siendo diagnosticado con lumbago pero sin restricciones; que el 8 de julio de 2015 consultó por un malestar en la región dorsal baja y lumbar, y se estableció que tenía una contractura muscular, pero apto para trabajar; que el 25 de marzo de 2016 sufrió otro infortunio laboral; y que el 28 de ese mes y año se le practicó un RX de columna, que arrojó «discopatía comprensiva L5-S1».
Manifestaron que fue despedido el 19 de julio de 2017; que el último salario promedio mensual era de $5.347.155; que dos días después se realizó una resonancia de columna; que en su jornada se mantenía 9,13 horas sentado, tiempo en el cual también estaba expuesto a vibración el cuerpo; que el 2 de febrero de 2018, se determinó una PCL del 12%, con Radicación n.° 11001-31-05-023-2019-00152-01 4 fecha de estructuración del 21 de julio de 2017; que la accionada quebrantó los reglamentos de salud de la enfermedad laboral; y que no tenía un programa de prevención del riesgo.
Agregaron que el extrabajador nació el 20 de febrero de 1988; que hace vida marital con Tatiana Milena Beleño Ropero; que de esa unión nació Taliana Michell Contreras; y que la enfermedad que padece afectó su entorno familiar, compuesto por sus hijos, compañera y progenitora. Drummond Ltda., al dar contestación a la demanda, se opuso a todas las pretensiones.
Frente a los hechos, aceptó los relativos a la existencia del contrato de trabajo, sus extremos, el cargo desempeñado, las funciones ejecutadas, la jornada laboral, el resultado del examen de ingreso, lo ocurrido el 2 de diciembre de 2012 y el accidente de fecha 25 de marzo de 2016; de los demás refirió que no eran ciertos o no le constaban.
En su defensa arguyó que el señor Contreras Polo al momento de la finalización del nexo no presentaba ninguna limitación, restricción o afectación de salud; que la valoración con la cual funda la acción no fue realizada por la ARL, la EPS o una junta de calificación, en tanto fue particular y, en todo caso, da cuenta de una fecha de estructuración posterior al finiquito contractual; que el extrabajador se vinculó luego a otras empresas; que las patologías son degenerativas y no están relacionadas con la Radicación n.° 11001-31-05-023-2019-00152-01 5 labor; que brindó todos los elementos de protección; y respetó los sistema de seguridad en el trabajo.
Formuló las excepciones de inexistencia del nexo de causalidad entre el hecho y la culpa, inexistencia de culpa grave, compensación, prescripción y la genérica. Así mismo, llamó en garantía a AIG Seguros Colombia S.A., hoy SBS Seguros Colombia S.A., en razón a que con esa compañía suscribió un seguro de responsabilidad civil extracontractual, en el cual se ampara la responsabilidad derivada de la culpa prevista en el artículo 216 del CST.
A través de auto del 25 de octubre de 2019 el juzgado accedió a esa petición. La asegurada al contestar la demanda inicial se opuso a las súplicas. Frente a los supuestos fácticos indicó que no le constaban. En su defensa argumentó que no había ninguna responsabilidad de la Drummond Ltda. en las presuntas patologías, máxime cuando la empresa propendió por la prevención y atención respecto de las medidas de seguridad en el trabajo.
Destacó que no existía una enfermedad laboral debidamente calificada por una entidad competente; y que la fecha de la estructuración fue posterior a la finalización del contrato. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de perjuicios reclamados, la pérdida de capacidad laboral se Radicación n.° 11001-31-05-023-2019-00152-01 6 estructuró fuera de la relación laboral; y coadyuvó los medios exceptivos de la empresa demandada.
Por otra parte, frente al llamamiento en garantía, aceptó los hechos, pero precisó que la cobertura se encontraba limitada, a que la enfermedad ocurriera dentro del periodo de vigencia de la póliza. Y formuló como excepciones las siguientes: no se ha determinado la responsabilidad civil del asegurado y por lo tanto no se ha configurado el siniestro cubierto en la póliza; la cobertura otorgada por la póliza se circunscribe a los términos de su clausulado; la responsabilidad de la aseguradora se encuentra limitada al valor de la suma asegurada; y disminución de la suma asegurada por pago de indemnizaciones con cargo a la póliza.
El juzgado de conocimiento, en decisión del 28 de julio de 2020, ordenó vincular al proceso a la ARL Compañía de Seguros de Vida Colmena S.A. como litisconsorte necesario. La referida entidad se pronunció frente a la demanda inicial, oponiéndose a lo pretendido. En relación con los supuestos fácticos, aceptó la ocurrencia de dos accidentes laborales de fechas 21 de enero de 2011 y 25 de marzo de 2016, y el dolor en el brazo que presentó el trabajador el 2 de diciembre de 2012, pero precisó que no generaron prestaciones asistenciales ni económicas, como tampoco incapacidades temporales.
De los restantes, adujo que no le constaban. Radicación n.° 11001-31-05-023-2019-00152-01 7 En su defensa alegó que ninguna de las entidades previstas en la ley calificó la pérdida de capacidad laboral del extrabajador; que tampoco expidió alguna incapacidad; y que no se reportó alguna patología de origen profesional. Formuló la excepción previa de falta de competencia; y como de fondo las de petición antes de tiempo; inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; falta de causa; ausencia de nexo o responsabilidad de mi representada; origen común de la patología; prescripción; y la genérica.
En audiencia celebrada el 9 de marzo de 2021 se declaró no probada la excepción previa propuesta (f.o 204 cuaderno 2). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 9 de marzo de 2021, el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la demandada y a la llamada en garantía de las pretensiones; ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en el evento en que no fuera recurrida la decisión; e impuso costas a cargo de la parte vencida.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación que la parte demandante interpuso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia proferida el 29 de Radicación n.° 11001-31-05-023-2019-00152-01 8 julio de 2022, confirmó el fallo de primer grado. No impuso costas en la alzada. El juez de segundo grado indicó que no había controversia respecto a que, el 20 de mayo de 2010 Janer Enrique Contreras Polo suscribió contrato de trabajo con Drummond Ltda. para ejercer el cargo de operador de camión, y que la relación la finalizó el empleador de manera unilateral y sin justa causa el 19 de julio de 2017.
En relación con la apelación pasó a referirse a la culpa patronal. Con tal fin aludió a los artículos 56, 57, 216 y 348 del CST, y expresó, con apoyo en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que la responsabilidad por culpa patronal surge si se acredita: i) la culpa leve del empleador o, en casos excepcionales, su culpa grave por negligencia, imprudencia o impericia en la materialización de los riesgos que dan lugar al accidente de trabajo o enfermedad profesional; ii) el daño cierto, cuantificable y antijurídico al trabajador, generado por causa o con ocasión del trabajo; y iii) el nexo de causalidad entre el daño y la culpa probada del empleador.
Especificó que correspondía al demandante demostrar la culpa del empleador por incumplir la obligación de protección y cuidado de sus trabajadores, mientras que este tiene la carga de probar el cumplimiento diligente y cuidadoso de dicha obligación para exonerarse de responsabilidad; no obstante, dijo que cuando se alega que la culpa se deriva de la negligencia u omisión, se traslada al Radicación n.° 11001-31-05-023-2019-00152-01 9 accionado la carga de acreditar que adoptó medidas pertinentes para proteger la salud y la integridad física del trabajador.
Descendió al estudio del caso concreto y expresó que respecto a la demostración de la pérdida de capacidad laboral y ocupacional hay libertad probatoria, toda vez que no existe ninguna norma que imponga una prueba solemne en tal sentido, razón por la cual todo medio de convicción es admisible, sin limitarse a los dictámenes proferidos por las entidades públicas.
Se remitió al contenido del dictamen pericial del doctor César Segundo Daza Díaz, en el cual se dijo que la «discopatía por deshidratación y abombamiento circunferencial de L5-S1» del extrabajador es una patología degenerativa-progresiva de origen laboral y genera una PCL del 12%, con fecha de estructuración del 21 de julio de 2017; conclusión que ese profesional sustentó en que la jornada laboral de 12 horas continuas, con pausa de apenas de 140 minutos, derivó en un sedentarismo prolongado con movimiento de cadera, causando microtraumatismos que sumados a los factores de riesgos desencadenaron la enfermedad.
Dijo que el perito atribuyó prácticas inseguras a Drummond Ltda. como causa de la patología de carácter laboral, a saber, vibración de cuerpo entero, jornada de más de 65 horas semanales, muy por encima del límite máximo de 10 horas que establece la GATI-DLI-ED, posición sedente de más de 9 horas en cada jornada y ausencia de reporte de Radicación n.° 11001-31-05-023-2019-00152-01 10 concesión de pausas activas.
El colegiado expresó que conforme a los artículos 164 y 176 del CGP, 60 y 61 del CPTSS, esas concusiones debían contrastarse con los demás medios de prueba obrantes en el plenario. Indicó que al accionante se le practicó el 24 de marzo de 2010 un examen médico preocupacional, que concluyó que era apto para el cargo sin restricciones, en el cual también se dijo que, en atención al rol a desempeñar, estaría sometido a factores de riesgo: i) psicosocial (turno rotativo, jornada laboral prolongada y ritmo intenso de trabajo); ii) químico (material particulado), con medida de control de protección respiratoria; iii) físico (ruido y vibraciones de cuerpo entero), con medida de control de protección auditiva e higiene postural; y iv) ergonómico (posición estática prolongada sentado), con medida de control de higiene postural.
De lo anterior coligió que no presentaba patologías en la espalda a su ingreso a laborar. Esgrimió que debía analizar si durante la relación laboral existía evidencia de la aparición de la enfermedad que se reclama como de origen profesional. Con tal fin se remitió a unos exámenes periódicos practicados en los años 2014, 2015 y 2016, y el de egreso del año 2017.
Se refirió al contenido de cada uno de ellos y expresó que si bien allí se indicó la existencia de los riesgos ocupacionales, tal como se señaló en el dictamen pericial, lo cierto era que, no describían la existencia de patologías en la columna del extrabajador, al punto que en todas las ocasiones fue declarado apto. Radicación n.° 11001-31-05-023-2019-00152-01 11 Revisó el análisis del puesto de trabajo, probanza que describía las condiciones de la labor, incluyendo las características del lugar y la distribución de tiempos, como también la labor que consistía en trasportar material conduciendo un camión, «cuya cabina contiene una silla neumática tapizada, con dispositivo para ajuste de asiento, palanca de inclinación para ajustar cojín al ángulo deseado, palanca de ajuste longitudinal, perilla de altura de asiento, perilla de suspensión del asiento, totalmente graduable a las necesidades antropométricas del operario».
Destacó que en ese medio de convicción se relacionaban las actividades, que se ejecutan alrededor de 580 a 600 minutos, y que el total de pausas era de 120 a 140 minutos, como también que en la jornada se efectúan entre 20 a 22 viajes. Así mismo, que allí constaba: […] el análisis la calificación de carga postural y por segmento corporal, bajo el método OWAS, con un resultado de 1 para espalda durante operación del equipo, lo que equivale a una calificación leve sin necesidad de medidas correctivas, al considerarse postura sin posibilidad de causar daño al sistema musculo esquelético, por permanecer en los ángulos normales de movimiento, a su vez, se indica que actividad física del cargo por 600 minutos se divide en ciclos de hasta 2 horas continuas, con la posibilidad de cambio postural por el funcionario, lo que disminuye la existencia de postura prolongada.
No obstante, al aplicase el método ANSI, se determinó que se superó el límite por el antebrazo derecho y agarres de miembros superiores, al superar pronación completa por más de 60 minutos debido al uso de la palanca de cambios y por superar presión circular continua de timón y mínima fuerza al operar palanca. Concluye el resultado una carga física leve, con movimientos dentro de ángulos de confort, ausencia de manipulación de cargas, ausencia de combinación de espalda recta con torsiones laterales, por lo cual la carga física en espalda es mínima, sin que Radicación n.° 11001-31-05-023-2019-00152-01 12 la postura estática conforme la GATISO sea evidencia significativa de trauma acumulativo en la columna lumbar.
El precitado resultado considera la vibración de cuerpo entero. Considerando el método y resultado de los análisis del puesto de trabajo, advierte la Sala que aquellos solo determinan riesgos que superan el límite de referencia en antebrazo derecho y agarres, descartando cualquier riesgo fuera del límite que afecte la conducta durante la operación del equipo.
Arguyó que las conclusiones del análisis del puesto de trabajo las debía contrastar con la guía de atención integral basada en la evidencia para dolor lumbar inespecífico y enfermedad discal relacionados con la manipulación manual de cargas y otros factores de riesgo en el lugar de trabajo - GATI-DLI-ED. Expresó que en ese documento se señalaban de manera general como factores de riesgo asociados con la aparición del dolor lumbar inespecífico el trabajo físico pesado, levantamiento de cargas y postura forzada a nivel de columna, movimientos de flexión y rotación de tronco, exposición a vibración de cuerpo entero, posturas estáticas y factores psicosociales o de organización del trabajo.
Indicó que la actividad desplegada por el señor Contreras Polo no abarcaba esos riesgos en tanto, la «descripción de la operación del equipo señala que solo requería cuello semidoblado con rotación a lados para ver retrovisores, permaneciendo el tronco en neutro con apoyo completo sobre el espaldar de la silla, con componente rotacional esporádico sin inclinaciones, lo cual también descarta una postura forzada a nivel de columna».
Radicación n.° 11001-31-05-023-2019-00152-01 13 Frente un posible riesgo ergonómico por sedestación prolongada el Tribunal estimó que, si bien la jornada era de 600 minutos aproximadamente, los ciclos eran de dos horas continuas, en el cual se incluía de 8 a 10 subidas y bajadas del equipo a través de escaleras, junto con un tiempo de pausas de 120 minutos por jornada, de modo que no existía «evidencia contundente de la configuración del riesgo ocupacional derivado de una postura sentada prolongada».
En torno al «riesgo físico» por la vibración del cuerpo entero, el juez colegiado consideró que, pese a que el perito dijo que se superó el límite máximo de 10 horas semanales, lo cierto era que, ello no estaba establecido en la guía GATI- DLI-ED, aunque en una recomendación posterior fue consignado como un factor de riesgo. Destacó que la demandada identificó el «riesgo físico derivado de la vibración cuerpo completo» en los trabajadores de su sede de «transporte», adoptado como intervención de control de dicho riesgo el cambio de suspensión, silla, mountings, tren de rodaje y ajuste de componentes, medidas que, acorde al SG -SST de los años 2014 a 2017 y del análisis del puesto de trabajo, se evidenciaban fueron cumplidas en el caso del accionante; de allí que también efectuó «mecanismos de control del riesgo», tal como se indica en la GATI-DLI-ED. De lo expuesto infirió: Conforme las consideraciones efectuadas, las conclusiones del dictamen pericial no pueden considerarse como probadas, por cuanto todos los factores de riesgo señalados en dicho peritaje para sostener el origen laboral de la patología, si bien son reconocidas por el empleador, fueron sometidas a medios de Radicación n.° 11001-31-05-023-2019-00152-01 14 control para disminuir la afectación del trabajador, sin que el análisis del puesto de trabajo derive en hallazgo alguno relativo a riesgo para la columna de JANER ENRIQUE CONTRERAS POLO.
Dijo que la anterior conclusión tampoco variaba al analizar los tres accidentes de trabajo, que se presentaron el 21 de enero de 2011, 2 de diciembre de 2012 y 25 de marzo de 2016. En la medida que ninguno generó alguna incapacidad o afectación en la columna. Y frente a otras atenciones por salud, expresó que el extrabajador acudió en numerosas ocasiones al servicio médico del empleador, pero no todas fueron por dolencias lumbares, por cuanto se observaban atenciones por diarrea, problemas gástricos, tobillo, espolón calcáneo, vesícula biliar con colecistitis, entre otras situaciones no relacionadas con la patología que reclama de origen laboral.
Manifestó que las que estaban relacionadas con la espalda, que lo fueron del 8 de febrero de 2014, 28 de noviembre de igual año y 8 de julio de 2015 no generaron alguna restricción, declarándose apto para laborar. Luego puso de presente: Así las cosas, las atenciones de salud expresamente relacionadas con dolencias de espalda del extrabajador, incluyendo la atención de los accidentes de trabajo, no refieren incapacidad, posible origen laboral, atención más allá de medicación ni ningún otro elemento que permitan inferir el origen laboral del dolor lumbar, lo cual descarta las conclusiones del dictamen pericial.
Lo mismo ocurre con las atenciones de salud particulares del extrabajador realizadas con posterioridad a la terminación de su contrato de trabajo. Primero, la RMN de columna lumbosacra del 21 de julio de 2017 determinó discopatía por deshidratación L5- Radicación n.° 11001-31-05-023-2019-00152-01 15 S1, abombamiento de disco intervertebral L5-S1 y sinovitis interapofisaria posterior L5-S1, pero no señala ni sugiere el origen laboral de diagnóstico.
La atención del 24 de agosto de 2017 describió dolor lumbar y ordenó revisión por fisiatría y medicación, sin proponer causa de origen de la afectación (Pág. 250, 254 a 258 archivo “003Demanda”). Así las cosas, no hay prueba documental alguna que reafirme las conclusiones del doctor CESAR SEGUNDO DAZA DÍAZ, en cuanto que la patología lumbar del extrabajador es de origen laboral, por el contrario, los documentos allegados por las partes al expediente desvirtúan dicha conclusión, lo cual también ocurre con las pruebas testimoniales y la declaración del perito, que lejos de apoyar la tesis de la PARTE DEMANDANTE la desvirtúan, tal y como pasa a exponerse.
El doctor CESAR SEGUNDO DAZA DÍAZ, rindió interrogatorio en audiencia conforme el artículo 227 CGP, oportunidad en la que indicó que no valoró directamente al paciente y que basó su dictamen en la historia clínica del paciente que le entregó la secretaría del apoderado de la PARTE DEMANDANTE, no valoró el puesto de trabajo del demandante sino que estudió dicho análisis efectuado por la ARL y que concluyó la inexistencia de pausas activas porque no hay ningún documento escrito que las certifique, también aseguró que las conclusiones de la ARL es que el riesgo global es 2 con riesgo por movimientos repetitivos y daño en columna (27:17, 33:00, 43:48 y 54:25 archivo “47.4Audiencia14julio20Parte1”).
Respecto las anteriores manifestaciones, basta con señalar que el perito reconoce que no valoró directamente al extrabajador y que basó su peritaje en los documentos médicos que le fueron entregados por la parte actora, concluyendo la existencia de factores de riesgo conforme lo señalado en los análisis de puesto de trabajo, los cuales contrario lo manifestado por el perito no concluyen la existencia de riesgo por fuera del límite de referencia para la columna durante la operación del equipo, pese la existencia de vibración de cuerpo entero, respecto la cual la Sala advierte que la organización demandada acredita medidas de control como la silla con especificaciones especiales de la cabina del equipo.
Se remitió a las declaraciones de los testigos Jorge Mario Rivera Morón, director médico de la accionada; y Hugo Milcíades Romero Figueroa, higienista ocupacional de operaciones minera de la demandada; quienes dieron cuenta de los medios de control de riesgo de vibración, el mantenimiento de vías a cargo de un departamento que Radicación n.° 11001-31-05-023-2019-00152-01 16 cuenta con 30 a 40 motoniveladores, como también que el trabajador contaba con un equipo de última tecnología con silla hidroneumática y la existencia de pausas activas, diferentes al tiempo del almuerzo, que eran de 90 minutos en cada jornada.
Y frente a los deponentes solicitados por la parte actora, precisó que unos eran de oídas y otro aludió fue a situaciones familiares del señor Contreras Polo. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte accionante, concedido por el Tribunal de forma exclusiva a favor del demandante Janer Enrique Contreras Polo y admitido por la Corte, se pasa a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta corporación case totalmente la sentencia impugnada y, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado, en su lugar se acceda a las pretensiones solicitadas por Janer Enrique Contreras Polo. Con tal propósito formula dos cargos, los cuales son replicados por la demandada inicial y la llamada en garantía. La Sala, por cuestiones de método, abordará el estudio, en primer lugar, de la segunda acusación dirigida por la vía fáctica, y luego despachará el primer ataque.
Radicación n.° 11001-31-05-023-2019-00152-01 17 VI. CARGO SEGUNDO Denuncia la decisión de segundo grado de vulnerar la ley por la vía indirecta, bajo la aplicación indebida de «los artículos 19, 56, 57 (2), 216 у 348 del C.S.T., 4º de la Ley 1562 de 2012 y 1º, 2º y 3º del Decreto 1477 de 2014., 21 (c) del Decreto 1295 de 1994 y 63, 1604, -1613, 1614, 1615, 1616, 1757 y 2343 del C.C, 60, 61 y 145 del C.P.T.S.S. y 164, y 176 del C.G.P.».
Esgrime que el juez colegiado incurrió en los siguientes errores de hecho: 1°- No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que JANER ENRIQUE CONTRERAS POLO adquirió las patologías lumbares de origen laboral que padece como resultado de la exposición a factores de riesgo inherentes a la actividad que desarrolló al servicio de la sociedad demandada. 2°-Dar por demostrado, contra la evidencia, que la sociedad demandada tomó las medidas preventivas necesarias para evitar que JANER ENRIQUE CONTRERAS POLO sufriera enfermedades lumbares por estar sometido a vibraciones de cuerpo entero propias de su trabajo como operador del camión 793. 3º No dar por demostrado, estándolo fehacientemente, que las patologías lumbares que padece JANER ENRIQUE CONTRERAS POLO fueron agravadas por la sobreexposición a vibraciones de cuerpo entero en el cumplimiento de sus funciones al servicio de la sociedad demandada como operador del camión 793 durante el tiempo comprendido entre el 20 de mayo de 2010 y el 19 de julio de 2017 4°- No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que DRUMMOND LTD., a sabiendas de que el actor sufría dolores lumbares, omitió tomar las medidas necesarias para mitigar el riesgo de las enfermedades que adquirió JANER ENRIQUE CONTRERAS POLO en la ejecución de su contrato de trabajo. 5°- No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que la negligencia grave de DRUMMOND LTD en el cuidado y protección de su trabajador, JANER ENRIQUE CONTRERAS POLO, Radicación n.° 11001-31-05-023-2019-00152-01 18 constituye culpa comprobada de la demandada en la aparición y agravamiento de las enfermedades lumbares que padece el actor.
Considera que tales equivocaciones son producto de la indebida valoración de: la guía de atención integral basada en la evidencia para el dolor lumbar inespecífico y enfermedad discal relacionado con la manipulación de carga y otros factores de riesgo en el trabajo - GATI-DLI-ED; los análisis del puesto de trabajo; las atenciones médicas en salud; los informes de accidentes de trabajo; la radiografía de columna del 26 de marzo de 2016; los exámenes periódicos de los años 2014, 2015 y 2016; el examen de egreso; los sistemas de gestión de seguridad y salud en el trabajo de la demandada de los años 2013 a 2017; el dictamen pericial de César Augusto Daza Díaz; y los testimonios de Jorge Rivera Morón y Hugo Milcíades Romero Figueroa.
Y como probanzas dejadas de estimar relacionó: la atención médica del 26 de marzo de 2011 y la historia clínica de ortopedia y traumatología. Para demostrar el ataque, la censura se remite a la Guía GATI-DLI-ED y dice que allí consta que los operadores de vehículos tienen un alto riesgo de sufrir esa patología, destacando que los factores asociados con la aparición del dolor lumbar son, entre otros, la exposición a vibración de cuerpo entero.
Aduce que en ese documento se alude al método OWAS para evaluar los riesgos causantes del dolor lumbar; que se colige que los conductores, como el recurrente, están Radicación n.° 11001-31-05-023-2019-00152-01 19 sometidos a riesgos que se asocian con ese malestar; y que se deduce de la prueba en comento que «el método OWAS no es un método idóneo para establecer el grado de riesgo respecto de vibración de cuerpo entero».
Afirma que, según el Tribunal, allí no se indicó un límite máximo de horas a las que puede estar expuesto el trabajador a vibraciones, pero tal restricción si fue consignada en «posterior recomendación». Arguye que estuvo sobrexpuesto a vibraciones de cuerpo entero, y que la demandada no acató las recomendaciones de la guía, pese a que existía «alto riesgo de sufrir esas patologías» pero, en todo caso, de haberlo hecho, la exposición era tan alta que cualquier medida resultaba insuficiente.
Menciona el informe de análisis de puesto de trabajo elaborado por la ARL Colmena en el año 2014, y destaca que da cuenta de que el actor estaba sometido a la vibración del cuerpo por razón del motor del vehículo que operaba, lo cual coincide con el estudio de puesto de trabajo que realizó la misma empresa en el año 2017; y expone: Debido a la mala apreciación de los análisis del puesto de trabajo de operador camión 793 que ejerció JANER ENRIQUE CONTRERAS POLO al servicio de la demandada elaborados por COLMENA y DRUMMOND LTD, el sentenciador acusado no vio que mi representado tuvo extensas jornadas de trabajo en posición sedente prolongada y en las cuales estuvo sometido a vibración de cuerpo entero en un promedio de 548 a 580 minutos diarios, entre 9 y 10 horas (76% y 80% de su jornada laboral), generada el motor eléctrico del equipo que operaba, y que, según el ATP de COLMENA, la exposición a dicho riesgo requería Radicación n.° 11001-31-05-023-2019-00152-01 20 medidas correctivas en el futuro, medidas que, al revisar el análisis elaborado por la demandada, no se tomaron no obstante que pasaron más de tres años entre cada análisis.
Igualmente pasó por alto que el método OWAS no es idóneo para determinar el grado de exposición a las vibraciones de cuerpo entero en la espalda y que cuando se analizaron los factores de riesgo bajo el método ANSI no se tuvo en cuenta la espalda. Colige que el Tribunal no advirtió que el trabajador estuvo expuesto a vibraciones de cuerpo entero en un promedio de nueve a diez horas en cada jornada, situación que generó la aparición de su patología, la cual se potenció con la sedestación prolongada.
Dice que la falta de protección y cuidado del empleador se patentiza en razón a que, pese a conocer del «deterioro» en la salud del recurrente, no tomó medidas para la prevención, detección, tratamiento y rehabilitación, ello si se tiene en cuenta que acudió en múltiples ocasiones a los servicios médicos de la empresa por dolor lumbar, tal como consta en la consulta del 26 de marzo de 2011.
Manifiesta que el 8 de febrero de 2014 asistió para atención médica por dolor lumbar, al igual que el 28 de noviembre de ese año y el 8 de julio de 2015, documentos que informan la existencia de una patología que fue diagnosticada en repetidas ocasiones, respecto de la cual la accionada no adoptó ninguna medida de prevención. Considera que hubo otros eventos que menguaron la salud, como fueron los accidentes del 21 de enero de 2011, 2 de diciembre de 2012 y 25 de marzo de 2016, este último dio lugar a que, tres días después, acudiera a ortopedia y Radicación n.° 11001-31-05-023-2019-00152-01 21 traumatología, siendo diagnosticado con cervicalgia y dorsolumbalgia e incluso se le practicó un RX de columna, lo que arrojó discopatía comprensiva L5-S1.
Colige que lo anterior da cuenta de su enfermedad, pero pese a ello mantuvo el mismo ritmo de trabajo, estando expuesto a vibraciones y sin tomar la empresa las medidas correctivas o preventivas a efectos de no agravar más la situación. Relata que el 26 de julio de 2017 se le practicó una resonancia magnética de columna, transcribe el diagnóstico y aduce que la probanza corrobora que la patología la generó su actividad laboral.
Alude al contenido de los exámenes periódicos realizados el 1 de marzo de 2014, 12 de marzo de 2015 y el 18 de agosto de 2016, y asevera que de allí se desprenden los riesgos a los que estuvo expuesto el trabajador, como también algunas medidas de control, empero no se le practicó una resonancia magnética para efectuar una detección precoz y poder brindarle un tratamiento adecuado, a efetos de que la patología no se intensificara.
Puntualiza que los Sistemas de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo de los años 2013 a 2017 fueron mal valorados, en tanto el juez de apelaciones analizó fue la sede de transporte y no la de operación minera. Expone aspectos generales que contienen esas pruebas, en particular a la situación que se ha presentado con los Radicación n.° 11001-31-05-023-2019-00152-01 22 trabajadores de la empresa, patologías, incapacidades, exámenes que se practican, entre otros; y dice que de allí se desprende que las personas que más sufrían problemas eran los operadores de camión, como también que los exámenes periódicos no comprendían «revisiones profundas de su espalda».
Destaca que, al acreditar los errores fácticos con la prueba calificada, es dable estudiar el dictamen pericial y los testimonios de Jorge Rivera Morón y Hugo Milciades Romero Figueroa. Frente a la experticia aduce que allí se identificaron los riesgos de la labor, así mismo, que existían unas vibraciones que constituyen unos micro traumatismos repetitivos, que dan lugar a trastornos degenerativos en el disco intervertebral del trabajador, por lo que coligió que la patología era de origen laboral.
Estima que el perito expuso que la empleadora incurrió en prácticas inseguras que originaron la enfermedad, dando lugar a una pérdida de la capacidad laboral del 12%. Señala que la valoración del juez colegiado fue errónea, pues pese a la contundencia, lo desechó como medio idóneo. Asevera que una correcta estimación de esa probanza permite colegir que lo allí plasmado estaba debidamente fundamentado en el análisis del puesto de trabajo, la historia clínica, entre otros elementos, aunado a la experiencia y formación del perito.
Radicación n.° 11001-31-05-023-2019-00152-01 23 Finalmente, menciona las declaraciones de Jorge Rivera Morón y Hugo Milciades Romero Figueroa, y acota que de sus dichos se desprende que se excedió el límite de vibraciones de cuerpo entero permitido. VII. RÉPLICA Drummond Ltda. expresa que gran parte del ataque se edifica en prueba que no es calificada; y que, en todo caso, el juez plural tuvo por acreditado que los factores de riesgo existentes fueron mitigados por la empleadora, aunado a que efectuó una estimación razonada de los medios de convicción, de allí que no es dable estimar un error, máxime cuando en el dictamen bajo el cual la censura funda sus pretensiones no se valoró al paciente ni al puesto de trabajo.
Por su parte, SBS Seguros Colombia S.A. manifiesta que el fallador de la alzada no cometió alguna equivocación en la apreciación fáctica, al punto que la censura lo que pretende es anteponer su propia apreciación, dejando de lado que se probó que el empleador cumplió con las obligaciones de brindar seguridad y protección al trabajador. VIII.
CONSIDERACIONES Conforme a lo planteado en el ataque, le corresponde a la Sala establecer, si el Tribunal se equivocó al no dar por acreditado que la patología diagnosticada al señor Contreras Polo, es una enfermedad profesional o laboral, de cara Radicación n.° 11001-31-05-023-2019-00152-01 24 declarar la existencia de la culpa de la empleadora en su ocurrencia. Al respecto, desde ya debe decirse que el juez colegiado desde el punto de vista fáctico, no cometió error de hecho alguno endilgado con el carácter de evidente, como quiera que no distorsionó el contenido de los medios de convicción que valoró, ni les hizo decir algo que de su texto no se coligiera.
En efecto, del examen objetivo de las pruebas acusadas en el orden propuesto por el censor, se obtiene lo que a continuación se pasa a detallar: -Guía de Atención Integral de Salud Ocupacional Basada en Evidencia para Dolor Lumbar (GATI-DLI-ED). Previo a analizar la referida probanza, cumple indicar que mediante Resolución 2844 de 2007 el Ministerio de la Protección Social adoptó la Guía de Atención Integral de Salud Ocupacional Basada en Evidencia para Dolor lumbar Inespecífico y enfermedad Discal relacionados con la manipulación manual de cargas y otros factores de riesgo en el lugar de trabajo; y se indica que son de obligatoria referencia para las EPS, empleadores, entre otros.
La aludida documental obra en el cuaderno_2023085732645, y frente a esta la censura esgrime que de su análisis se desprende que los trabajadores que conducen vehículos de minería, como el accionante, están sometidos a constantes riesgos, entre otros, «la vibración de cuerpo entero», el cual se asocia con dolor lumbar Radicación n.° 11001-31-05-023-2019-00152-01 25 inespecífico, situaciones que el juez plural no advirtió, como tampoco que allí se emiten recomendaciones, y que el método OWAS no es idóneo para establecer el grado de riesgo.
Añade que el empleador no acató las recomendaciones pero que, en todo caso, cualquier medida era insuficiente para mitigar el dolor lumbar. Al respecto, vista la sentencia de segundo grado, no aflora una equivocación ostensible del juez plural, pues expresamente reconoció los factores de riesgo asociados con el dolor lumbar inespecífico que se relacionan en ese documento, tales como: trabajo físico pesado, levantamiento de cargas y postura forzada a nivel de columna, movimientos de flexión y rotación de tronco, exposición a vibración de cuerpo entero, posturas estáticas y factores psicosociales o de organización del trabajo (f.o 43); con la precisión consistente en que, acorde al análisis del puesto de trabajo, coligió que el riesgo realmente para el trabajador fue por vibración de cuerpo entero.
En lo relativo a que el método OWAS tiene limitaciones, ello tampoco fue desconocido, aunado a que, en todo caso, ese método es para calificar la «carga postural» y no las «vibraciones de cuerpo entero» como lo asevera la censura (f.o 51); debiéndose recalcar que en la decisión que se cuestiona, frente al riesgo por postura se dijo que, acorde al análisis del puesto de trabajo, se descartaba, en la medida que «la carga física en la espalda es mínima».
Radicación n.° 11001-31-05-023-2019-00152-01 26 Por otra parte, contrario a lo que aduce el recurrente, el juez de apelaciones se remitió a los mecanismos de control de riesgo que militan a folio 57 y fue a partir de su examen que estimó que la empleadora adoptó diferentes medidas como el cambio de suspensión, de silla, mountings, un asiento graduable a las necesidades, entre otros; inferencias que no controvierte el impugnante, quien tampoco acredita su insuficiencia para mitigar los factores de riesgo.
Cabe agregar que, si bien se indicó que el trabajador presenta un dolor lumbar, ello no implica, inexorablemente, que sea de origen laboral, al punto que en ese documento se explica que no es un manual «de calificación de origen o de pérdida de capacidad laboral» (f.o 31) y que ese dolor es «multifactorial en origen y puede estar asociado con factores y características tanto ocupaciones como no relacionadas con el trabajo.
Estas últimas puede incluir factores demográficos, actividades ocio, historial de alteraciones en la espalda y características estructurales de la misma» (f.o 43), de modo que es una guía que emite recomendaciones para un manejo integral del dolor lumbar inespecífico y la enfermedad del disco intervertebral, sin especificar un número de horas a partir del cual exista un factor de riesgo o que su aparición conlleve necesariamente un origen profesional.
En suma, el colegiado no distorsionó el contenido de la presente probanza. -Informe análisis de puesto de trabajo Radicación n.° 11001-31-05-023-2019-00152-01 27 Tal documento que fue elaborado en febrero de 2014 por la ARL Colmena (pdf f.o 250 a 263 cuaderno_2023085732129). Contiene, en esencia, la descripción del puesto de trabajo en el cargo de operador de camión. Se plasman las jornadas, turnos y pausas; así mismo, dice que es una actividad operativa de tipo manual e individual, monótona y autoadministrada, toda vez que no se exigen metas o tiempos específicos.
Al efectuar un análisis de la carga física allí se indicó, bajo el método OWAS, que la calificación era leve, que no se requerían medidas correctivas, por cuanto la carga física era baja para espalda, miembros superiores e inferiores, toda vez que «no se realizan sobre esfuerzo, ni manipulación de cargas, así mismo los movimientos de hombros, codos y muñecas de dan dentro de los ángulos de confort» (f.o 261).
Luego se aplicó el método ANSI y frente a hombros, antebrazos, muñecas, agarres, dedos, cuellos y arrojó un resultado por debajo de los valores límites. Finalmente, solo se señaló que existe una vibración de cuerpo entero generada por motor eléctrico del equipo, dejando constancia que existían medidas de control en la empresa. Por otra parte, la censura se refiere a otro análisis de puesto de trabajo, que se realizó en junio de 2017 (f.o 405 a 418 cuaderno_2023085732129).
Al verificar su contenido, encuentra la Sala que, en lo fundamental, guarda similitud con el del año 2014, en el que se concluye que bajo el método OWAS la carga física global es leve, toda vez que para los «segmentos de espalda, miembros superiores y miembros Radicación n.° 11001-31-05-023-2019-00152-01 28 inferiores la calificación también es leve», de ahí que, con base guías de atención integral de salud ocupacional basadas en la evidencia «la postura estática no es evidencia significativa para traumas acumulativos en columna lumbar».
Tan contundente fue la apreciación en el estudio del puesto de trabajo, que en dicho informe se expuso «Postura sin posibilidad de causar daño al sistema músculo – esquelético, debido a que al realizar las tareas los movimientos producidos en tronco, miembros superiores y miembros inferiores, permanecen dentro de los ángulos normales de movimientos».
Por último, solo varió en que, en consideración a la vibración de cuerpo entero, la ejecución de las tareas principales analizadas bajo la metodología ANSI, se advertía «el antebrazo derecho superó el límite de la referencia […] los agarres también» Así las cosas, como en las conclusiones que arrojan ambos informes, no aluden a algún riesgo que afectara la espalda del trabajador, el juez colegiado no pudo cometer una equivocación, pues se ciñó a su contenido. -Consultas El 16 de marzo de 2011 el trabajador asistió a la división médica de la empleadora y adujo que tenía dolor en la espalda baja; luego de la valoración se indicó que presentaba Radicación n.° 11001-31-05-023-2019-00152-01 29 un lumbago no especificado (f.o 229 cuaderno_2023085732129).
El señor Contreras Polo el 8 de febrero de 2014 consultó alegando que tenía dolor lumbar de leve intensidad, y el diagnóstico consistió en lumbago no especificado (f.o 223 cuaderno_2023085732129). Consta que el 28 de noviembre de 2014 (f.o 233 cuaderno_2023085732129), el trabajador se presentó al área médica expresando un dolor lumbar; allí se indicó que no había antecedentes y el diagnóstico fue lumbago no especificado.
Lo anterior también ocurrió el 8 de julio de 2015 (f.o 221 cuaderno_2023085732129), con la precisión que se estableció fue una contractura muscular. Para la censura esas documentales muestran que el recurrente presentó dolores lumbares «en cumplimiento de sus funciones»; empero, de esas probanzas no se desprende que su origen sea laboral; por el contrario, en las dos últimas consultas se indica que el origen es enfermedad general, y solo existen diagnósticos aislados de la patología, la cual, en todo caso, ni siquiera le impidió el ejercicio de su actividad.
Por otra parte, se cuestiona que allí ni se hubiera tomado una medida de prevención o tratamiento, empero, como ya se dijo, solo corresponden a consultas médicas, que no generaron alguna incapacidad o restricción. -Accidentes Radicación n.° 11001-31-05-023-2019-00152-01 30 El 21 de enero de 2011 (pdf. 231 cuaderno_2023085732129) el señor Contreras Polo acudió a consulta indicando un dolor en la espalda, dijo que una roca cayó accidentalmente en la tolva y le generó la referida afectación. Se coligió que tenía lumbago, y el plan de manejo fue analgésico y observación. El 12 de diciembre de 2012 (pdf. 227 cuaderno_2023085732129) acudió por un dolor en el brazo, y el diagnóstico fue «dolor en miembro», aspecto ajeno al lumbago.
El 25 de marzo de 2016 (pdf. 239 cuaderno_2023085732129) se indicó que tuvo un accidente por un movimiento brusco cuando se disponía a cargar el equipo. Al contrastar lo que muestran esas pruebas, se advierte que el colegiado tampoco distorsionó su contenido, en la medida que ninguno de ellos generó incapacidades, más allá de la medicación. Téngase en cuenta, además, que las referidas consultas que se determinaron como un lumbago fueron por unas situaciones puntales, ajenas a la «vibración» como factor de riesgo. - Diagnósticos El 28 de marzo de 2016 se realizó un RX de columna y arrojó como conclusión discopatía compresiva (pdf. 264 cuaderno_2023085732129).
Radicación n.° 11001-31-05-023-2019-00152-01 31 El 21 de julio de 2017 (pdf. 264 cuaderno_2023085732129), luego de finalizado el contrato de trabajo, se practicó una resonancia magnética de columna, la que arrogó discopatía, abombamiento sin repercusiones significativas y sinovitis. De lo transcrito no se observa error alguno por el juez plural, quien fue fiel al contenido de dichos documentos, en los cuales no se indica el origen de la enfermedad. -Exámenes periódicos.
El efectuado el 1 de marzo de 2014 (f.o 192 a 196 cuaderno_2023085732129) da cuenta que el trabajador era apto para el cargo y que presentaba buen estado de salud; y señaló como medidas preventivas protección respiratoria, pausas activas, mantenimiento suspensión y protección auditiva. En el realizado el 12 de marzo de 2015 (f.o 185 a 189 cuaderno_2023085732129) y 18 de agosto de 2016 (f.o 214 a 218 cuaderno_2023085732129) se mantuvieron, en lo que interesa a la esfera casacional, básicamente las mismas anotaciones, con la precisión que en el último se dijo que tenía hipermetropía y sobrepeso.
Las anteriores probanzas no ofrecen elementos de certeza a la Sala sobre que la real causa que originó su enfermedad fuera profesional, pues allí ni siquiera se registra un padecimiento de naturaleza lumbar, al punto que el Radicación n.° 11001-31-05-023-2019-00152-01 32 mismo trabajador refirió en el examen del año 2016 «estar en buen estado general». -Examen médico de egreso Muestra que la exposición ocupacional para los riesgos químico y físico tanto con medidas de protección o sin ellas era bajo, contando con protección respiratoria y auditiva certificada, trabajando en cabina; y, frente al ergonómico, consistente en la postura estatista prolongada, se aduce que había pausas activas y ejercicios dinámicos (f.o 77 a 83 cuaderno 2023085840027).
Consta que la revisión por sistemas fue normal, incluyendo el osteo-muscular y neuro-muscular; como también el examen físico y la exploración funcional. Finalmente se dijo que el trabajador no tenía alteraciones funcionales, arcos y ángulos de movimientos conservados, recomendado una valoración por sobrepeso. En ese orden de ideas, esta probanza no tiene la fuerza suficiente para derribar las conclusiones del Tribunal, en tanto, solamente se relacionan la existencia de unos riesgos, sin indicar su grado de exposición, pero, en todo caso, se indica que contaba con medidas de control y, además de eso, se concluye que no tenía alguna afectación de salud o patología. Radicación n.° 11001-31-05-023-2019-00152-01 33 -Sistemas de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo La censura alude a esos documentos de los años 2013 a 2017 a efectos de acreditar que el mayor porcentaje de trabajadores «accidentados o enfermos eran precisamente los operadores de camión»; que sufrían accidentes de espalda; que la demandada no realizaba exámenes periódicos de manera profunda; y que el Tribunal aludió a la sede de transporte y no a la de operación minera, donde estaba el actor.
Frente a lo argüido por la parte recurrente, observa la Corte que si bien el juez plural adujo que la empleadora había adoptado unas intervenciones para controlar el riesgo físico derivado de la vibración de cuerpo entero del personal en su «sede de transporte», lo cierto es que, ello obedeció a un lapsus, por cuanto vista la prueba denunciada «el cambio de suspensión, silla, mountings, tren de rodaje y ajuste de componentes», fue una acción que realizó la empresa en los equipos de la «operación minera» (f.o 205 cuaderno 2023085840027) área a la que pertenecía el trabajador, aunado a que, esa mitigación o medidas de protección, el juez colegiado las encontró acreditadas para el caso del accionante a partir del análisis de puesto de trabajo, aspecto que no controvirtió la censura.
En ese orden de ideas, frente a lo que circunscribió el análisis el ad quem de las probanzas que aquí se estudian, no se encuentra un error manifiesto en su decisión. Radicación n.° 11001-31-05-023-2019-00152-01 34 Ahora bien, frente a lo que extrae la censura del SG- SST, esto es, que los operadores de camión eran los trabajadores que más se accidentaban o se enfermaban, la Corte debe indicar que ello no es cierto, en la medida que la empleadora tiene separada la empresa en dos sedes, que incluye la división «operación minera», misma que comprende las minas de Pribbenow y El Descanso, esta última donde laboraba el señor Conteras Polo (f.o 62 cuaderno 2023085840027) y para el año 2012 esas minas contaban con más de 2000 trabajadores directos (f.o 144 cuaderno 2023085840027).
Bajo ese entendido, al identificar los accidentes, que no son enfermedades, se alude, de forma genérica a los cargos de operador, mecánico, supervisor, entre otros, pero no se individualiza el de operador camión, lo cual también se presenta cuando se refiere a incapacidades y ausentismo. Lo expuesto sucede de manera similar en SG-SST del año 2014, debiéndose destacar que, en todo caso, que allí se indica que, de 5560 casos de ausentismo, solo 95, esto es, el 1,7% fue por enfermedad laboral (f.o 267 y 268 cuaderno 2023085840027), con la precisión que solo lo fueron en el año 2013, pues los demás correspondían a periodos anteriores.
Y es que esas probanzas contienen los denominados sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo, y lo que se advierte es que el empleador identificó los riesgos, además la ejecución de medidas de protección, prevención y Radicación n.° 11001-31-05-023-2019-00152-01 35 control y acciones correctivas. Así mismo, que llevaba estadísticas de siniestralidad de accidentes y enfermedades, ello en el marco del artículo 2.2.4.6.4. del Decreto 1072 de 2015.
Por tanto, de esos documentos que se refiere al universo de trabajadores de la empresa, no es dable colegir que la patología que presenta el señor Contras Polo fuera de origen laboral o profesional, por cuanto, se insiste, no lo reseñan a él en particular y los accidentes, enfermedades y demás situaciones que allí se relacionan, no contienen el nombre de la persona que lo padeció. De lo hasta aquí esbozado, es dable colegir que las pruebas documentales denunciadas, si bien, como lo expone la censura, dan cuenta que el señor Contreras Polo tenía en su labor como conductor de camión la exposición a unos riesgos, ello no fue desconocido por el Tribunal, pues explícitamente lo tuvo por acreditado, cuestión diferente es que no encontrara acreditado que la patología lumbar fuera el resultado de la exposición a factores de riesgo en el entorno laboral, es decir, el nexo causal o etiológico.
Por lo dicho, se equivoca la censura al dirigir su ataque en casación a demostrar la existencia de unos riesgos físicos y por vibración en el cuerpo; y a impartirle una lectura diferente a lo que objetivamente muestran las pruebas denunciadas, es decir, a darle preponderancia a su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, desconociendo que este recurso extraordinario no tiene como Radicación n.° 11001-31-05-023-2019-00152-01 36 finalidad servir de instancia adicional para rebatir inferencias razonadas, pues ello iría en contra de los principios de autonomía e independencia judicial, máxime si se tiene en cuenta que se ha dicho que el error de valoración probatoria es aquel que surge del simple cotejo entre el hecho que se haya dado por demostrado por el fallador y lo que claramente resulte establecido de las pruebas, esto es, que sea protuberante y manifiesto o como se ha señalado por la jurisprudencia, que «brille al ojo».
Sobre el particular en sentencia CSJ SL, 4 jul. 2012, rad. 39112, se expresó: Para resolver la controversia en preciso recordar que de acuerdo con lo previsto en los artículos 7º de la Ley 16 de 1969 y 87 numeral 1 inciso 2 del CPTSS, para que sea de recibo el ataque en casación por la vía indirecta es menester que el error aparezca de modo manifiesto en los autos, es decir, para decirlo gráficamente, que salte de bulto y a simple vista la contrariedad entre el contenido objetivo y material de la prueba y la deducción que de la misma extrajo el Tribunal, o como ha dicho la Corte en otras oportunidades “en haber visto en la prueba lo que no contiene o en no haber hallado en ella lo que con claridad manifiesta” (sentencia de marzo 29 de 1973).
Precisamente por lo anterior se ha entendido también que no se configura un error manifiesto o protuberante cuando el juzgador da a la prueba uno de sus posibles entendimientos, pues en tal caso el yerro no tiene aquella connotación, ya que no se trata de una discrepancia entre el contenido objetivo y el deducido, sino una contraposición entre diferentes lecturas de un mismo contenido material, y en este campo debe respetarse la libertad de que goza el juez de instancia para formar libremente su convencimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 61 del CPTSS, siempre que indique los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento.
Y es que, en dicho sentido, los únicos elementos que dan cuenta de la existencia de la patología en la espalda son dos exámenes, uno el del 28 de marzo de 2016 y otro Radicación n.° 11001-31-05-023-2019-00152-01 37 practicado después de finalizado el contrato de trabajo, empero allí nada se indica sobre su origen. Aunado a que ninguna de las probanzas estudiadas, como quedó visto, exponen en forma clara y precisa que el actor tuviera una enfermedad de origen laboral.
Ahora, tampoco es dable inferir una relación de causalidad por el simple hecho de que el accionante ingresara a trabajar sano, para deducir que su condición médica actual se originó durante el empleo, en la medida que no existen pruebas concretas que vinculen de manera contundente o inexorable la enfermedad con su trabajo o labor habitual.
Y es que aquí es pertinente resaltar que uno de los fundamentos del colegiado para desestimar las súplicas fue que encontró acreditado que la empleadora adoptó diferentes mecanismos para mitigar el riesgo, inferencia que no fue derruida por la censura, como tampoco que el análisis del puesto de trabajo arrojó una exposición leve a los riesgos, recuérdese que allí expresamente se dijo que no existía «evidencia significativa para traumas acumulativos en columna lumbar», es decir, no se superaron los limites tolerables, aunado a que se realizaban exámenes periódicos a efectos de constatar su estado de salud, lo cual da cuenta que la demandada implementó protocolos y efectuaba controles en la labor que ejecutaba el demandante.
Téngase en cuenta además que las pruebas allegadas Radicación n.° 11001-31-05-023-2019-00152-01 38 dan cuenta de que no existe evidencia médica y científica que vincule la actividad laboral como elemento inescindible para la existencia de la patología, por cuanto lo que aparece acreditado es que la enfermedad en la espalda es multicausal o multifactorial, es decir, que no pueden explicarse exclusivamente por un único factor, sino que es el resultado de la interacción de diversas causas y componentes de riesgo, al punto que puede estar asociado a situaciones «no relacionadas con el trabajo», como lo son aspectos demográficos, hábitos, actividades de ocio, características estructurales de la espalda, de allí que la «etiología exacta se desconoce en más de la mitad de los casos» (f.o 41 y 43 GATI- DLI-ED).
Por último, como no se demostró un error evidente de hecho no es posible analizar el dictamen de pérdida de la capacidad laboral, que corresponde a una prueba pericial proveniente de un tercero, razón por la cual no es un medio de convicción calificado para edificar un ataque en casación (CSJ SL1578-2022), como tampoco la prueba testimonial (SL 2 jun. 2009, rad. 34390).
Por tanto, el Tribunal no incurrió en los yerros fácticos endilgados, por ende, el cargo no prospera. IX. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de violar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, de los artículos «4º de la Ley 1562 de 2012 y 1º, 2º y Radicación n.° 11001-31-05-023-2019-00152-01 39 3º del Decreto 1477 de 2014 y, consecuentemente, por aplicación indebida los artículos 19, 56, 57 (2), 216 y 348 del C.S.T., 21 (c) del Decreto 1295 de 1994, 63, 1604, 1613, 1614, 1615, 1616, 1757 y 2343 del C.C.», junto con el 41 de la Ley 100 de 1993; 60 y 145 del CPTSS; 167 y 176 del CGP.
En la demostración del ataque arguye que no discute las conclusiones fácticas del juez colegiado, siendo el objeto de disenso la falta de aplicación del artículo 4 de la Ley 1562 de 2012, la cual definió como enfermedad laboral aquella contraída como resultado de la exposición de factores de riesgo inherentes a la actividad realizada por el trabajador.
Dice que mediante el Decreto 1477 de 2014 se expidió la tabla de enfermedades laborales; que allí se estableció que la dorsalgia, el lumbago no especificado, los trastornos o desplazamientos de disco cervical, entre otros, son enfermedades laborales si las padecen trabajadores expuestos a vibraciones de cuerpo entero, siendo los «conductores de vehículos pesados» unas las personas que tienen un «alto riesgo» de sufrirlas.
Esgrime que, si una patología no está en la tabla de enfermedades laborales, pero se demuestra su causalidad con el riesgo ocupacional, será reconocida como de esa naturaleza, de allí que se debe identificar: la presencia de un «factor de riesgo en el sitio de trabajo» en el cual estuvo expuesto el empleado, y la presencia de una enfermedad diagnosticada que esté relacionada con ese factor de riesgo; y esgrime: Radicación n.° 11001-31-05-023-2019-00152-01 40 Debido al desconocimiento de las enfermedades consideradas como de origen laboral, el sentenciador acusado concluyó que no había en el proceso ningún elemento que permitiera sostener el origen de las patologías lumbares del actor.
Esa conclusión del Tribunal resultó por tanto ilegal si se tiene en cuenta que como presupuestos fácticos de su decisión había dejado establecido que JANER ENRIQUE CONTRERAS POLO trabajó al servicio de la demandada como operador de camión desde el 20 de mayo de 2010 y el 19 de julio de 2017, tiempo durante el cual estuvo expuesto a riesgos psicosociales por tener una jornada laboral prolongada y un ritmo intenso de trabajo, físico por vibraciones de cuerpo entero y ergonómico al estar en posición estática prolongada sentado; que en cada turno o jornada de trabajo operaba el equipo a él asignado por espacio de 580 a 600 minutos (de 9 a 10 horas días), a pesar DE que el riesgo máximo permitido era de 10 horas semanales según las "Recomendaciones Guía de atención Integral de Seguridad y Salud en el Trabajo para Dolor Lumbar Inespecífico y Enfermedad Discal"; que acreditó que ingresó a trabajar con DRUMMOND LTD sin padecer patologías de espalda y que efectivamente padece las enfermedades que alega en su demanda como de origen laboral.
Considera que aun en el evento en que se estime que la enfermedad del recurrente no está prevista en la tabla de enfermedades laborales, lo cierto es que, encontró demostrados los supuestos consagrados en los artículos 2 y 3 del Decreto 1477 de 2014, por tanto, las patologías lumbares eran de origen laboral. Finalmente añade: Como el Tribunal dejó establecido que el actor estuvo expuesto a vibraciones de cuerpo entero en posición estática prolongada sentado con una jornada laboral extensa y ritmo intenso de trabajo entre 9 y 10 horas diarias, no obstante que el riesgo máximo permitido era de 10 horas semanales, su conclusión inevitable era la de que las enfermedades sufridas por el demandante eran de origen laboral, puesto que, como lo concluyó sin error, JANER ENRIQUE CONTRERAS POLO ingresó a trabajar al servicio de la DRUMMOND LTD. sin padecer ninguna patología de espalda.
Si el sentenciador acusado no hubiera ignorado lo previsto en los artículos 4º de la Ley 1562 de 2012 y 1º, 2º y 3º del Decreto 1477 de 2014, habría concluido necesariamente, partiendo de los presupuestos de hecho que dejó establecidos en su sentencia, que las enfermedades lumbares que padece JANER ENRIQUE CONTRERAS POLO son de origen laboral, puesto que están Radicación n.° 11001-31-05-023-2019-00152-01 41 previstas como enfermedades laborales de los trabajadores que desempeñan las funciones que el actor desarrolló al servicio de la demandada entre el 20 de mayo de 2010 y el 19 de julio de 2017.
X. RÉPLICA Drummond Ltda. se opone al ataque, para lo cual aduce que en el cargo se hace un cuestionamiento de naturaleza probatoria, lo cual es inadmisible en un ataque dirigido por la senda directa. Por su parte, SBS Seguros Colombia S.A. esgrime que en la demanda de casación no se debate la exoneración de responsabilidad de esa aseguradora.
En relación con el reproche, aduce que está sustentado en opiniones subjetivas, aunado a que no se explican los motivos por los cuales debió llamarse a operar las disposiciones denunciadas, las que, en todo caso, fueron tenidas en su fase negativa, pues se determinó que la enfermedad del actor no era profesional. Afirma que la determinación del carácter laboral o no de una patología no opera ipso iure, toda vez que es necesario demostrar el nexo causal entre la labor y el padecimiento; y que la censura no realiza algún juicio frente a la aplicación indebida de las normas que denuncia, las que, en todo caso, eran las llamadas a operar para la definición del asunto.
Radicación n.° 11001-31-05-023-2019-00152-01 42 XI. CONSIDERACIONES El Tribunal, en el fallo acusado, luego de referirse al haz probatorio dio por establecido que no estaba acreditada que la enfermedad «lumbar» padecida por el trabajador fuera de origen profesional o laboral, motivo por el cual confirmó la sentencia absolutoria de primer grado.
La parte recurrente pretende desvirtuar dicha conclusión por la vía de puro derecho, atribuyéndole al sentenciador de la alzada, en esencia, la infracción directa de los artículos 4 de la Ley 1562 de 2012; 1, 2 y 3 del Decreto 1477 de 2014. En dicho sentido, esgrime que como el colegiado tuvo por acreditado que: i) el demandante Contreras Polo tiene unas patologías lumbares; ii) que estuvo sometido a unos agentes de riesgo, consistentes en «vibraciones de cuerpo entero y ergonómico al estar en posición estática prolongada»; y iii) que se desempeñó como operador de camión; necesariamente debió colegir que esos padecimientos eran de origen laboral, pues el Decreto 1477 de 2014 textualmente prevé la aludida enfermedad como de esa naturaleza.
Añade que, aun en el evento en que el padecimiento no estuviera consagrado en el listado del el citado Decreto 1477 de 2014, lo cierto es que se cumplen con los presupuestos normativos allí previstos para considerar que la patología es de naturaleza profesional. Radicación n.° 11001-31-05-023-2019-00152-01 43 Ahora bien, la Corte, frente al cuestionamiento realizado por el casacionista, debe decir que en el cargo se alude a que el juez plural dio por establecida la existencia de un «riesgo ergonómico», cuando lo cierto es que, vista la decisión confutada, lo que allí se dijo frente al «riesgo ergonómico», fue que «no existe evidencia contundente de la configuración del riesgo ocupacional derivado de una postura prolongada», de modo que, parte del ataque, se edifica en un razonamiento que no realizó el juez de segundo grado.
No obstante la anterior imprecisión de la parte recurrente, ello no impide el estudio de fondo del ataque, toda vez que, como el ad quem estimó que de las pruebas allegadas se desprendía la existencia de «un riesgo físico derivado de la vibración de cuerpo entero», le corresponde a la Corte determinar si se equivocó, desde la órbita del puro derecho, al considerar que la patología «lumbar» diagnosticada al demandante no es de origen laboral, pese a que, a juicio de la censura, está enlistada en el Decreto 1477 de 2014 como de esa naturaleza, ello para los conductores de camiones.
Al respecto, cabe decir, que en la decisión confutada no se incurrió en equivocación jurídica alguna, por lo siguiente: 1. El artículo 4 de la Ley 1562 de 2012, prevé, respecto a la enfermedad laboral, que es aquella: […] contraída como resultado de la exposición a factores de riesgo inherentes a la actividad laboral o del medio en el que el trabajador se ha visto obligado a trabajar.
El Gobierno Nacional, Radicación n.° 11001-31-05-023-2019-00152-01 44 determinará, en forma periódica, las enfermedades que se consideran como laborales y en los casos en que una enfermedad no figure en la tabla de enfermedades laborales, pero se demuestre la relación de causalidad con los factores de riesgo ocupacional será reconocida como enfermedad laboral, conforme lo establecido en las normas legales vigentes.
Parágrafo 1°. El Gobierno Nacional, previo concepto del Consejo Nacional de Riesgos Laborales, determinará, en forma periódica, las enfermedades que se consideran como laborales. De la disposición en comento se desprende que: i) la enfermedad laboral es aquella contraída como resultado de «la exposición a factores de riesgo inherentes a la actividad laboral o del medio en el que el trabajador se ha visto obligado a trabajar»; ii) el Gobierno Nacional determina las enfermedades que se consideran como laborales; y iii) si una patología no está en la tabla que se expida pero se acredita la «relación de causalidad con los factores de riesgo ocupacional será reconocida como enfermedad laboral».
Ahora bien, en correspondencia con el parágrafo primero de esa normativa, el Ministerio del Trabajo profirió el Decreto 1477 de 2014, a través del cual «expide la Tabla de Enfermedades Laborales», y en su artículo primero indica que la tabla tiene una «doble entrada», por una parte, los «agentes de riesgo», que son para facilitar la «prevención de enfermedades en las actividades laborales» y, por otra, «grupos de enfermedades, para determinar el diagnóstico médico».
Por su parte, en el artículo segundo se iteró lo plasmado en la Ley 1562 de 2012, relativo a que, si respecto de una patología que no figura en la tabla de enfermedades Radicación n.° 11001-31-05-023-2019-00152-01 45 laborales, se acredita la «relación de causalidad con los factores de riesgo ocupacional», tendrá tal connotación. Al remitirse al anexo técnico, la sección I comprende «AGENTES ETIOLÓGICOS/FACTORES DE RIESGO OCUPACIONAL A TENER EN CUENTA PARA LA PREVENCIÓN DE ENFERMEDADES LABORALES», los cuales son: químicos, físicos, biológicos, psicosociales y ergonómicos.
En el numeral segundo se enlistan los aludidos agentes «físicos», que fue el que identificó el ad quem, y se indica como factores de riesgo ocupacional las «vibraciones de cuerpo entero», entre las ocupaciones se incluyen, entre otras, «conductores de vehículos pesados»; no obstante, al verificar el cuadro de enfermedades, allí no se relaciona un padecimiento lumbar, toda vez que aparecen son las siguientes: síndrome de raynaud (173.0); acrocianosis y acroparestesias (173.8); otros trastornos articulares no clasificados en otra parte: dolor articular (m25.5), síndrome cervicobraquial (m53.1); fibromatosis de la fascia palmar: «contractura de dupuytren(m72.0); lesiones de hombro (m75): capsulitis adhesiva de hombro (hombro congelado, periartritis de hombro)(M75.0), síndrome de manguito rotador o síndrome de supraespinoso (m75.1), tendinitis bicipital calcificante de hombro (m75.3), bursitis de hombro (m75.5), otras lesiones de hombro (m75.8), lesiones de hombro no especificas (m75.9); otras enteropatías (m77): epicondilitis medial (m77.0), epicondilitis lateral (m77.1), mialgia (m79.1); otros trastornos específicos de tejidos blandos (m79,8); osteonecrosis (m87); otras osteonecrosis Radicación n.° 11001-31-05-023-2019-00152-01 46 secundarias (m87.3); enfermedad de kienbock del adulto (osteocondrosis del adulto del semilunar del carpo) (m93.1) y otras osteocondropatias especificas (m93.8).
En ese orden de ideas, bajo el aludido riesgo físico que surge por vibración del cuerpo entero, no aparece como patología la evidenciada en el fallo confutado. Por otra parte, en la sección II del anexo técnico se indica, como ya se dijo el «grupo de enfermedades para determinar el diagnóstico médico» y está dividido en dos partes, la A que comprende las enfermedades laborales directas y la B que trata sobre enfermedades clasificadas por grupos o categorías.
Dentro del literal A figuran las siguientes patologías: asbestosis, silicosis, neumoconiosis del minero de carbón y mesotelioma maligno por exposición a asbesto, incluyéndose, a partir del Decreto 676 de 2020, el covid-19. Y se señalan cuáles son las ocupaciones y/o industrias que tienen la exposición a esas enfermedades. Por su parte en el literal B tiene quince grupos y en el número XII se alude a «Enfermedades del sistema músculo- esquelético y tejido conjuntivo», el cual comprende, entre otras, el lumbago con ciática y el lumbago no especificado, pero se dice que los factores de riesgo son «operación maquinaria en asientos antiergonomicos por largo tiempo y posiciones forzadas en bipedestación, que predominen sobre cualquier otro factor causal».; empero, esas precisas Radicación n.° 11001-31-05-023-2019-00152-01 47 condiciones fueron descartadas por el Tribunal, quien encontró fue que la labor era en posición de sedestación, y con una silla ajustable a «las necesidades antropométricas del operario».
Otras patologías que aparecen en el grupo XII son trastornos de discos intervertebrales y trastorno de disco lumbar, y se identifica como factores de riesgo ocupacional los movimientos repetitivos, posturas forzadas, aplicación fuerza combinada movimientos repetitivos, posturas forzadas y vibraciones. Frente a esa situación, es de acotar que, por una parte, la decisión cuestionada solo se tuvo por acreditada la existencia de un dolor lumbar, además que descartó la existencia de posturas forzadas y consideró mitigado lo relativo a la vibración de cuerpo entero.
Aunado a lo anterior, aun si se estimara que alguna de esas patologías se enmarca en la situación médica que tuvo por probada el juez plural, ello no implica que la enfermedad, de manera inexorable se considere origen laboral, en tanto tal inferencia solo es aplicable tratándose de las «enfermedades laborales directas», es decir, las previstas en la sección II literal A, y solo para el momento en que son diagnosticadas, por cuanto es posible que al instante de la calificación se establezca, frente esas mismas patologías del literal A, que no son laborales.
Radicación n.° 11001-31-05-023-2019-00152-01 48 Téngase en cuenta que el artículo 4 del Decreto 1477 de 2014, consagró que: […] A los trabajadores que presenten alguna de las enfermedades laborales directas de las señaladas en la sección II parte A del Anexo Técnico que forma parte integral del presente acto administrativo, se les reconocerán las prestaciones asistenciales como de origen laboral desde el momento de su diagnóstico y hasta tanto no establezca lo contrario la calificación en firme en primera oportunidad o el dictamen de las juntas de calificación de invalidez.
Para el reconocimiento de las prestaciones asistenciales por parte de las Administradoras de Riesgos Laborales, de las enfermedades enunciadas en la sección II parte B, se requiere la calificación como de origen laboral en primera oportunidad o el dictamen de las juntas de calificación de invalidez y de conformidad con la normatividad vigente.
(Subraya fuera del texto). Es decir que, contrario a lo sostenido por el censor, no basta con padecer una enfermedad que esté en la tabla de enfermedades laborales que establece el Decreto 1477 de 2014, pues se requiere que sea calificada como tal «en primera oportunidad o el dictamen de las juntas de calificación de invalidez y de conformidad con la normatividad vigente».
En otras palabras, no es suficiente con que exista un posible factor de riesgo y el padecimiento de una patología asociada para que pueda determinarse que se configuró una enfermedad de origen laboral, en tanto, como quedó expuesto en precedencia, tales contingencias no se consideran en forma directa como de esa naturaleza. Radicación n.° 11001-31-05-023-2019-00152-01 49 2.
Por otra parte, téngase en cuenta que aquí no es objeto de controversia que la calificación de pérdida de capacidad laboral solo provino de una valoración que se hizo a través de un dictamen particular allegado con la demanda inicial, de modo que era necesario que la parte actora acreditara el nexo causal, lo cual no ocurrió. Frente esta situación en decisión CSJ SL1063-2022, se explicó: 1.
Calificación del origen de una enfermedad Tal como se explicó en sentencia CSJ SL1958-2021, el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por los artículos 52 de la Ley 962 de 2005, 142 del Decreto Ley 019 de 2012 y adicionado por el artículo 18 de la Ley 1562 de 2012, establece el procedimiento para calificar el origen, fecha de estructuración, pérdida de capacidad laboral y condición de invalidez, lo cual tiene lugar de acuerdo a los elementos técnicos y científicos definidos en el Manual Único de Calificación de Invalidez, y comprende dos etapas: (i) calificación en primera oportunidad: aquella que inicialmente realizaron las aseguradoras o entidades administradoras de cada subsistema -Colpensiones, las compañías de seguros previsionales que asumen los riesgos de invalidez y muerte, las ARL y EPS a fin de atender y definir, a través de equipos multidisciplinarios internos, las solicitudes de sus usuarios dirigidas a establecer el origen, la pérdida de la capacidad laboral o la revisión sobre el porcentaje de secuelas asignado, y (ii) las calificaciones de instancia: aquellas que, respecto a las inconformidades que los usuarios manifiesten en relación con la calificación de primera oportunidad y en los eventos en que ello es obligatorio, realizan las Juntas Regionales y Nacionales en primera y segunda instancia, respectivamente, a fin de establecer la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen, conforme lo previsto en el inciso 4.º del artículo 52 de la Ley 965 de 2005. […] En virtud de lo reseñado, es claro que existen normas de carácter especial que regulan la materia para iniciar el proceso de valoración de origen, fecha de estructuración, pérdida de capacidad laboral y el eventual estudio de invalidez como consecuencia del padecimiento de una enfermedad o la ocurrencia de un accidente, cuyo trámite debe adelantarse por parte de la dependencia técnica o grupo interdisciplinario de la entidad de seguridad social correspondiente –IPS, EPS, o ARL- Radicación n.° 11001-31-05-023-2019-00152-01 50 siguiendo unos procedimientos previamente establecidos.
Pues bien, la recurrente alega que sí se le calificó el origen de su enfermedad como laboral, y sustenta su afirmación en el «diagnóstico» que realizó la psiquiatra María Eugenia Rua Uribe, adscrita a la EPS de Ecopetrol S.A. [..] Bajo ese contexto, la Sala advierte que, contrario a lo que aduce la demandante, su patología no se calificó como de origen laboral con sujeción al protocolo y los procedimientos legales para tal fin, explicados con anterioridad, esto es, no se advierte que la demandante hubiera solicitado que se le estableciera el origen de su enfermedad, para que a partir de allí la respectiva entidad de salud conformara un equipo multidisciplinario conforme lo establece la regulación y, con base en las pruebas y valoraciones recopiladas, emitiera conceptos de rehabilitación y definiera el origen y grado de pérdida de la capacidad laboral, y luego de emitir su concepto lo notificara a los interesados con la anotación de los recursos procedentes y el término para interponerlos.
Así, si bien a la actora se le diagnosticó «depresión por estrés laboral», ese solo hecho no permite inferir que dicha patología es de origen laboral, pues solo corresponde al concepto de la médica tratante sobre la existencia de un estado fisiopatológico, sin que del mismo se extraiga que se deriva de la exposición suficiente a un factor de riesgo de su actividad laboral.
En este punto, es importante destacar que el inciso 1.º del artículo 12 del Decreto 1295 de 1994 establece que «toda enfermedad o patología, accidente o muerte, que no hayan sido clasificados o calificados como de origen profesional, se consideran de origen común» (CSJ SL, 19 feb. 2002, rad. 17429, CSJ SL, 4 jul. 2007, rad. 29156 y CSJ SL2582-2019).
En consecuencia, le correspondía a la censora derruir la presunción legal del artículo en cita y demostrar la existencia de un nexo causal entre la patología y la exposición a un factor de riesgo ocupacional, conforme a los trámites de calificación previstos en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, lo cual no hizo en el proceso. (Subrayas fueras del texto).
En ese orden de ideas, lo cierto es que la patología no fue calificada por el competente como de origen laboral, requiriéndose acreditar, se itera, el nexo causal, para lo cual Radicación n.° 11001-31-05-023-2019-00152-01 51 no basta con un diagnóstico de una enfermedad relacionada con un factor de riesgo, sino también la exposición, tomando en consideración, a la luz del artículo 3 del Decreto 1477 de 2014 «las condiciones de tiempo, modo y lugar, teniendo en cuenta criterios de medición, concentración o intensidad», con base en las pruebas, exámenes y valoraciones recopiladas, toda vez que conforme al artículo 12 del Decreto 1295 de 1994 «Toda enfermedad o patología, accidente o muerte, que no hayan sido clasificados o calificados como de origen profesional, se consideran de origen común» 3.
A lo expuesto, cabe agregar, que lo resuelto por el colegiado se acompasa con lo plasmado en la sentencia CSJ SL, 2 oct. 2007, rad. 31591, en la que, si bien se refirió al aludido Decreto 1295 de 1994, sus enseñanzas resultan aplicables al sub lite, en la medida que allí se explica que no basta con padecer una enfermedad que esté enlistada como profesional.
Al respecto, se expresó: Para la aplicación de una determinada disposición por parte del operador judicial o para que se le exija que le haga producir efectos frente a un caso concreto, es menester que previamente se hayan demostrado los supuestos fácticos de la misma. En consecuencia, para pedir que el Tribunal reglara la controversia del sub lite a la luz de la norma que cita el cargo, resultaba indispensable que el sentenciador hubiera dado por establecido que la enfermedad padecida por el actor denominada “Osteoartritis activa”, corresponde a esas lesiones “osteomusculares y ligamentosas” referidas en la norma acusada, generadas por “Trabajos que requieran sobreesfuerzo físico, movimientos repetitivos y/o posiciones viciosas”.
Para que un determinado padecimiento pueda ser catalogado como enfermedad de origen profesional, es necesario que se demuestre su relación con la actividad laboral desempeñada, en otras palabras, que el deterioro de la salud sea consecuencia de la ocupación laboral. Prescribe el artículo 11 del Decreto 1295 Radicación n.° 11001-31-05-023-2019-00152-01 52 de 1994 “Enfermedad profesional.
Se considera enfermedad profesional todo estado patológico permanente o temporal que sobrevenga como consecuencia obligada y directa de la clase de trabajo que desempeña el trabajador, o del medio en que se ha visto obligado a trabajar, y que haya sido determinada como enfermedad profesional por el Gobierno Nacional”. Esto significa que para la determinación del origen profesional de la invalidez, además de la clasificación normativa que se haga de una patología como enfermedad profesional, se exige la demostración de que ella se deriva de la actividad laboral ejercida por el afectado, constatación que implica necesariamente un análisis probatorio, en aquellos eventos como el sub lite en que no se trata de una enfermedad que padezcan exclusivamente las personas que se desempeñan en una determinada actividad laboral o una profesión específica –la osteoartritis no es exclusiva de quienes se desempeñen laboralmente como conductores de vehículos-.
Es por ello que el Manual Único para la Calificación de la Invalidez y las normas que reglamentan el funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez, establecen unas reglas probatorias para determinar el origen de la invalidez, con lo que se advierte palmariamente que no es posible llegar al supuesto normativo de la disposición que invoca el recurrente sin establecer una confrontación fáctica que no es posible hacer por el sendero de ataque escogido.
Así, se refiere el artículo 9° del Decreto 2463 de 2001 a los fundamentos de hecho para la calificación del origen y grado de pérdida de la capacidad laboral en el sentido de que deben ser apoyados en “historias clínicas, reportes, valoraciones o exámenes médicos periódicos; y en general, los que puedan servir de prueba para certificar una determinada relación causal, tales como certificados de cargos y labores, comisiones, realización de actividades, subordinación, uso de determinadas herramientas, aparatos, equipos o elementos, contratos de trabajo, estadísticas o testimonios, entre otros, que se relacionen con la patología, lesión o condición en estudio”.
Por cuanto el fallo gravado no dio por acreditado que la “Osteoartritis activa” sufrida por el actor fue adquirida como consecuencia de su actividad laboral como conductor de vehículos automotores, y tampoco demostró el censor que se tratara de un padecimiento exclusivo de personas que desempeñan esa clase de labor, no resulta legítimo increpar al Tribunal por la no aplicación de las normas reguladoras de prestaciones por riesgos profesionales, por lo que el cargo se desestima.
(Subraya fuera de texto). Radicación n.° 11001-31-05-023-2019-00152-01 53 En suma, se itera para la calificación de profesional de una patología no basta con una correlación entre un factor de riesgo y la actividad, sino que es necesaria una conexión causa-efecto donde la exposición por razón de la actividad laboral, sea el factor determinante y causante en el desarrollo de la enfermedad, aspecto que, acorde al haz probatorio no encontró acreditado el juez plural.
Por lo expuesto, el colegiado no incurrió un yerro jurídico alguno y, por ende, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo del recurrente demandante, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma única de $6.200.000, que se distribuirá a favor de las opositoras, que se incluirán en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 29 de julio de 2022, dentro del proceso ordinario seguido por JANER ENRIQUE CONTRERAS POLO, en nombre propio y en representación de TALIANA MICHELL CONTRERAS BELEÑO, NATALY ANDREA CONTRERAS MUÑOZ, ADRIANO JOSÉ Radicación n.° 11001-31-05-023-2019-00152-01 54 CONTRERAS MUÑOZ y SANTIAGO ANDRÉS CONTRERAS MUÑOZ; junto con TATIANA MILENA BELEÑO ROPERO, NORIS POLO GALVIS, EDINSON NICOLÁS CONTRERAS POLO y LORENA ISABEL CONTRERAS, instauraron contra DRUMMOND LTDA., proceso al que se integró a la COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA COLMENA S.A. como litisconsorte necesario y fue llamada en garantía AIG SEGUROS COLOMBIA S.A., hoy SBS SEGUROS COLOMBIA S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: FFA2D2F150CDCA2F9E2D925872D33B07EE5CC08331C6C1821EABB33AB8F44D87 Documento generado en 2025-06-04