SCLAJPT-10 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrados ponentes SL1573-2024 Radicación n.° 99831 Acta 22 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por RÓMULO ANTONIO GUANIPA GARCÍA, contra la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso que instauró contra CBI COLOMBIANA S.A., EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, y REFINERÍA DE CARTAGENA SAS, REFICAR S.A.S., al que fueron llamadas en garantía LIBERTY SEGUROS S.A. y la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A., CONFIANZA S.A. Se reconoce personería adjetiva a la firma Vélez Trujillo Legal S.A.S para que actúe en nombre de la Refinería de Cartagena S.A.S., en los términos y para los efectos del artículo 74 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022.
Mientras no acredite la calidad de abogado, la Sala se abstiene de reconocer personería a Héctor Mauricio Medina Radicación n.° 99831 SCLAJPT-10 V.00 2 Casas para actuar en representación de Liberty Seguros S. A. (arts. 73 a 75 C.G.P). I.
ANTECEDENTES El recurrente convocó a juicio a CBI Colombiana S.A. para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre el 12 de abril de 2013 y el 21 de mayo de 2014. También, que el pacto de exclusión salarial es ineficaz y, por tanto, los pagos por incentivos HSE convencional, productividad, bono de asistencia, progreso convencional, progreso tubería, prima técnica convencional, así como los auxilios de gastos de transferencia bancaria, lavandería y alimentación, son factor salarial.
Pidió se condenara a CBI y, solidariamente, a Reficar S.A.S a pagarle las diferencias de las prestaciones sociales «(primas, cesantías, intereses de cesantías)» y «vacaciones disfrutadas y correspondientes en dinero», con inclusión de todos los pagos salariales, las indemnizaciones moratorias de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, las jornadas suplementarias y las costas procesales.
Relató que prestó servicios a CBI Colombiana S.A. del 12 de abril de 2013 al 21 de mayo de 2014, como «OPERADOR DE GRÚA MAYORES DE 250 T». Que se acordó y devengó un bono de asistencia y HSE, condicionado a la presencia en el lugar de trabajo; un incentivo de productividad, de progreso convencional y de progreso tubería, así como un bono de alimentación pagado en bonos sodexo, una prima técnica Radicación n.° 99831 SCLAJPT-10 V.00 3 convencional por la prestación del servicio y por su calidad de extranjero, auxilio de transferencia bancaria y de lavandería. Contó que el empleador liquidó las prestaciones sociales y las vacaciones teniendo en cuenta solo el salario básico y el bono de asistencia y HSE, que no lo demás. CBI Colombiana S.A refutó las aspiraciones del actor y planteó las excepciones de buena fe, pago, inexistencia de las obligaciones y prescripción. Admitió el vínculo laboral, la calidad de beneficiario de la convención colectiva del accionante, en la que se incluyó el incentivo de progreso convencional, HSE, de tubería y prima técnica convencional.
Resaltó que el contrato finalizó por vencimiento del término convenido y negó los demás hechos. Adujo que las bonificaciones e incentivos que reconoció eran de orden convencional, por manera que, según el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, no eran de carácter salarial, pues no remuneraban directamente la prestación del servicio; por el contrario, eran pagos que se causaban de acuerdo a ciertas condiciones preestablecidas.
Reficar S.A.S. se resistió a las pretensiones y excepcionó inexistencia de las obligaciones, principio de necesidad de la prueba y carga de la prueba, inexistencia de solidaridad, falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción. No aceptó los hechos y adujo inexistencia de razones para involucrase en el litigio, toda vez que celebró contratos con varios contratistas independientes, entre ellos, CBI Radicación n.° 99831 SCLAJPT-10 V.00 4 Colombiana S.A. Precisó que no fue empleadora del recurrente y que, según el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, no basta la condición de contratista para imputar con éxito la calidad de deudor solidario.
Llamada en garantía por Reficar S.A.S., la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A., Confianza S.A., se opuso a las pretensiones. Propuso las excepciones de prescripción de las acreencias laborales, ausencia de cobertura de cualquier otra indemnización diferente a la del despido injusto (Art. 64 CST), pérdida del derecho a la indemnización moratoria transcurridos más de 2 años de terminado el vínculo laboral, ausencia de cobertura de prestaciones laborales de tipo extralegal o convencionales, ni perjuicios morales, ni lucro, por expresa exclusión, no cobertura de vacaciones, coaseguro como inexigibilidad de eventual afectación del contrado (sic) de seguro en un 100%, ausencia de solidaridad entre CBI Colombiana S.A. y Reficar S.A.S. de las acreencias laborales solicitadas por el demandante y, por consiguiente, ausencia de cobertura de los hechos y pretensiones de la demanda, no cobertura de hechos y pretensiones de la demanda, tales como indemnización por estabilidad reforzada (ley 361/97) ni enfermedades profesionales, accidentes de trabajo, trabajo suplementario, ni costas de agencias de derecho, ni reintegros y máximo valor asegurado.
Adujo que nunca sostuvo una relación jurídica con el actor y aseveró que desconocía los hechos de la demanda. En cuanto al llamamiento en garantía, admitió los hechos Radicación n.° 99831 SCLAJPT-10 V.00 5 relacionados con su vinculación y adujo que el amparo de la póliza de cumplimiento solo cubre el pago de salarios, prestaciones sociales legales e indemnización por despido injusto.
Que en caso de salir condenada, el pago no podría exceder el 80.70% del valor que se impusiera al asegurado, en razón del coaseguro con Liberty S.A. En la misma condición, Liberty Seguros S.A. formuló las excepciones de inexistencia de solidaridad, improcedencia de incluir en la liquidación de recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y vacaciones, el valor reconocido por bonificación de asistencia y demás emolumentos extralegales, improcedencia de sanción moratoria del art. 65 C.S. del T. y prescripción. Dijo que no le constaba la relación laboral y que conforme la documentación aportada, los bonos, auxilios e incentivos pretendidos no tenían carácter salarial; por ello, el empleador dio cabal cumplimiento a todas sus obligaciones laborales, de suerte que no era necesario activar la póliza.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 2 de julio de 2021, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, declaró que las partes estuvieron vinculadas desde el 12 de abril de 2013 hasta el 21 de mayo de 2014, por una relación laboral. Negó la solidaridad reclamada, absolvió íntegramente a las convocadas al juicio e impuso costas al accionante.
Radicación n.° 99831 SCLAJPT-10 V.00 6 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación interpuesta por el demandante, el Tribunal confirmó la decisión del juzgador primario y condenó en costas al promotor del litigio. Dejó fuera de discusión la existencia del contrato de trabajo entre Guanipa García y CBI Colombiana S.A., dentro de los extremos temporales declarados por el a quo, en que el primero ofició como «Operador de Grúas mayor a 250 T».
Como problemas jurídicos, identificó definir si los bonos e incentivos alegados por el apelante podrían ser connotados como salariales y, de ser así, a cuánto ascendería la reliquidación de las prestaciones sociales y las indemnizaciones de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990. Además, si Reficar S.A.S. era responsable solidario.
Consideró que patrono y trabajador tienen la opción de convenir libremente que ciertos «conceptos, beneficios, bonificaciones u auxilios, habituales u ocasionales, pueden o no constituir salario». Sin embargo, dijo, la Corte fijó parámetros para que los administradores de justicia, puedan dilucidar si un pago es o no salarial (CSJ SL5159-2018).
Aseveró que, incluso, en caso de haberse pactado una exclusión salarial es necesario que el juez analice las pruebas arrimadas al proceso. Que conforme la cláusula 4.ª del contrato de trabajo y al material probatorio, CBI Colombiana Radicación n.° 99831 SCLAJPT-10 V.00 7 S. A. sí colacionó la bonificación de asistencia para liquidar prestaciones sociales y aportes a seguridad social.
En torno a la incidencia salarial de los incentivos HSE convencional, progreso convencional, progreso de tubería convencional y prima técnica convencional, estipulados en la cláusula 12 de la convención colectiva suscrita entre la Unión Sindical Obrera y CBI Colombiana S.A, memoró que la Sala enseñó que los beneficios convencionales no tendrían incidencia prestacional (CSJ SL, 5 feb. 1999, rad. 11386;
CSJ SL 24 Ag. 2010; CSJ SL, 7 Sep. 2010, rad. 97970). Destacó que el propósito de la negociación colectiva es mejorar las condiciones laborales y de productividad, de suerte que no tendría sentido que el empleador concediera beneficios extralegales, pero no pudiera restarles incidencia prestacional. Por sustracción de materia, se relevó del estudio de la solidaridad de Reficar S.A.S. y de la sanción moratoria.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el accionante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante 3 cargos que merecieron réplica, pretende que la Corte case la sentencia del ad quem, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado. Radicación n.° 99831 SCLAJPT-10 V.00 8 A pesar de dirigirse por distintas sendas, las acusaciones se estudiarán en conjunto, dada su identidad de propósito y coincidencia en la argumentación. VI.
CARGO PRIMERO Por vía indirecta, denuncia violación de los artículos 30 de la Ley 1393 de 2010; 9, 12 a 16, 18, 27, 34, 43, 55, 65, 127, 128, 144, 158, 159, 160, 249, 253, 306, 340, 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; el «Código Procesal del Trabajo; los preceptos 174 y 177 del estatuto procesal civil; 1602 del Código Civil y 13, 39, 43 y 53 constitucionales.
Asevera que el Tribunal cometió los siguientes errores de hecho: No tener por demostrado estándolo que los pagos correspondientes a PRIMA TÉCNICA CONVENCIONAL, INCENTIVO DE PROGRESO CONVENCIONAL, BONO DE ASISTENCIA E INCENTIVO HSE CONVENCIONAL constituían factor salarial para liquidar todas las prestaciones sociales. No tener por demostrado estándolo, que la demandada no expuso una razón seria, objetiva y atendible para liquidar adecuadamente al trabajador incluyendo todos los factores salariales.
No tener por demostrado estándolo, que el trabajador tiene derecho a que le liquiden y paguen todas las prestaciones sociales incluyendo todos los factores salariales junto con las sanciones del art 65 CST y 99 de la ley 50/90. No tener por demostrado estándolo, que Reficar es solidariamente responsable de todas las condenas laborales de a la luz del art. 34 del CST.
Radicación n.° 99831 SCLAJPT-10 V.00 9 Como pruebas mal apreciadas, incluye los volantes de pago, las planillas de seguridad social y la convención colectiva de trabajo. Asevera que de la valoración de las pruebas denunciadas, sin dificultad, se deduce la condición salarial de lo pagado por razón del servicio prestado. Así mismo, que el empleador no honró la carga de desvirtuar la exclusión salarial de estos pagos.
Aduce que al estudiar las documentales, el ad quem dedujo que los pagos relacionados retribuían directamente el trabajo, por manera que su valor variaba por la ausencia o presencia del actor. Por ello, estaban directamente vinculados a su desempeño laboral, como se observa en los desprendibles de nómina que reprodujo. Considera evidente el desafuero de estimar suficiente el acuerdo extralegal para validar la incidencia prestacional de los pagos mencionados.
Aduce que dicha postura difiere de la jurisprudencia de esta Sala, según la cual «el mismo debe contener unos presupuestos mínimos (…) tanto de la causación como de su cuantía, que permita arribar a una delimitación conceptual de los motivos y circunstancias», que no hacer «exposiciones genéricas, ambiguas, imprecisas [y] globalizadoras que impidan hacer un estudio detallado de los beneficios» (CSJ SL3272-2018 y CSJ SL4866-2020).
Así las cosas, dice, a diferencia de lo interpretado por el Tribunal, de lo aseverado por el representante legal de la accionada se colige que los incentivos convencionales Radicación n.° 99831 SCLAJPT-10 V.00 10 remuneraron directamente el trabajo. Reprocha que la enjuiciada no exhibiera «razón seria, objetiva y atendible» de la exclusión de la totalidad de los factores salariales; que por ello, no podía relevarse de la sanción moratoria y por no consignación de la cesantía. Advierte que si para el despacho, era crucial analizar la «proporcionalidad y calidad de los pagos» que recibió, según los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, debió tener en cuenta los volantes de pago, que reflejan lo pagado.
Sostiene que una estimación apropiada de la prueba documental, hubiera permitido concluir que la prima técnica convencional dependía de la prestación del servicio. VII. CARGO SEGUNDO Acusa «ERROR DE DERECHO POR VIA INDIRECTA». Expone que: Sobre el pago de PRIMA TECNICA CONVENCIONAL, el ad quem dio un alcance probatorio que no otorga la ley sustancial, en el entendido que dio por demostrado sin estarlo, que la presencia de la Convención Colectiva de Trabajo implica la virtualidad de validez total sobre pactos de exclusión de factores salariales, aspecto que no se encuentra previsto en la Ley.
VIII. CARGO TERCERO Por vía directa, denuncia interpretación errónea del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, en relación con los preceptos 22, 24, 37, 39, 43, 64, 65, 104, 108, 127, 128, 374, 467, 468, 470, 471, 478 y 479 del Código Sustantivo del Radicación n.° 99831 SCLAJPT-10 V.00 11 Trabajo; 13, 18 y 22 de la Ley 100 de 1993; 60, 61, 62 y 66 A del Código Procesal del Trabajo, 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil; 1602 del Código Civil y 13, 39, 43 y 53 de la Constitución Política.
Aduce que, equivocadamente, el Tribunal dedujo que la convención colectiva de trabajo «tiene la virtud de permitir cualquier cláusula de desalarización sobre los beneficios extralegales que en ella se reconoce». Se duele de que el ad quem coligiera que cuando media discusión sobre un pacto de exclusión salarial, lo procedente es denunciar la convención, como quiera que este acto es posible para abrir paso a un conflicto de intereses económicos; arguye que «no existe una norma especial que indique que se trate de los reproches no de intereses económicos, sino de aspectos jurídicos sobre dicha convención».
IX. RÉPLICA Liberty Seguros S.A. enfatiza que las proposiciones jurídicas son incompletas o basadas en normas derogadas e, incluso, carecen de aquella. Asegura que no se probaron los desatinos denunciados. Respalda la postura del Tribunal y sostiene que, en todo caso, su asegurada no estaría llamada a responder solidariamente por las condenas.
Reficar S.A.S arguye que el fallo confutado se ajusta al marco legal y jurisprudencial vigente. Asevera que los cargos Radicación n.° 99831 SCLAJPT-10 V.00 12 no atacan los verdaderos pilares del fallo y combinan argumentos fácticos y jurídicos. X. CONSIDERACIONES No está en discusión la existencia del contrato de trabajo entre las partes, desde el 12 de abril de 2013 hasta el 21 de mayo de 2014.
En lo que concierne al recurso, conforme las consideraciones del fallo cuestionado y los argumentos de la censura, la competencia de la Sala gira en torno a definir si los pagos efectuados al demandante por bono de asistencia, prima técnica, incentivos de progreso, todos de índole convencional, deben integrar la base para liquidar las prestaciones sociales y demás haberes laborales.
Ya es doctrina arraigada que el solo consenso de las partes no es suficiente para restar naturaleza salarial a un pago laboral. Eso no es lo que se colige de los preceptos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, como erróneamente lo comprendió el Tribunal. Tal desacierto devino útil para concluir que los multicitados pagos tuvieran tal carácter, en tanto fueron resultado de la negociación colectiva.
En sentencia CSJ SL1798-2018 se recordó que, por regla general, todos los pagos realizados al trabajador son constitutivos de salario. Empero, no tienen esa condición «los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente, o los otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero Radicación n.° 99831 SCLAJPT-10 V.00 13 o en especie, tales como alimentación, habitación o vestuario, primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad» en los términos del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo.
En ese orden, destacó que el pacto de desalarización sobre beneficios o auxilios extralegales debe ser expreso, claro, preciso y detallado, de donde se sigue que no es factible hacerlo a través de «cláusulas globales o genéricas», ni por interpretación o lectura extensiva. Concluyó que, de existir duda sobre la calidad salarial de determinado pago, «debe resolverse en favor de la regla general» es decir, «que para todos los efectos es retributivo».
En fallo CSJ SL12220-2017 se clarificó que más allá de la «forma, denominación o instrumento jurídico que se utilice, si un pago se dirige a retribuir el trabajo prestado, es salario». Se adoctrinó que lo menos importante es el instrumento o la modalidad contractual usada «si lo percibido es consecuencia directa de la labor desempeñada o la mera disposición de la fuerza de trabajo, tendrá, en virtud del principio de la primacía de la realidad (art. 53 CP), carácter salarial».
Si bien no es deleznable buscar una solución al diferendo a partir del texto convencional, en este caso tal método resultaba insuficiente. Se debió acudir al artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo y a lo enseñado por la Corte, sobre los «criterios para delimitar el salario». En sentencia CSJ SL5159-2018, la Sala reflexionó: Atrás se explicó que es salario toda ventaja patrimonial que recibe el trabajador como consecuencia del servicio prestado u Radicación n.° 99831 SCLAJPT-10 V.00 14 ofrecido.
Es decir, todo lo que retribuya su trabajo. Por tanto, no son salario las sumas que entrega el empleador por causa distinta a la puesta a disposición de la capacidad de trabajo. De esta forma, no son tal, (i) las sumas recibidas por el trabajador en dinero o en especie, no para su beneficio personal o enriquecer su patrimonio sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, tales como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes;
(ii) las prestaciones sociales; (iii) el subsidio familiar, las indemnizaciones, los viáticos accidentales y permanentes, estos últimos en la parte destinada al transporte y representación; (iv) las sumas ocasionales y entregadas por mera liberalidad del empleador que, desde luego, no oculten o disimulen un propósito retributivo del trabajo.
Aunque esta Corporación en algunas oportunidades se ha apoyado en criterios auxiliares tales como la habitualidad del pago (CSJ SL1798-2018) o la proporcionalidad respecto al total de los ingresos (CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 42277), debe entenderse que estas referencias son contingentes y, en últimas, han sido utilizadas para descifrar la naturaleza retributiva de un emolumento.
Quiere decir lo anterior, que el criterio conclusivo o de cierre de si un pago es o no salario, consiste en determinar si su entrega tiene como causa el trabajo prestado u ofrecido. De otra forma: si esa ventaja patrimonial se ha recibido como contraprestación o retribución del trabajo. (La sala destaca). De acuerdo con lo anterior, podrían existir créditos ocasionales salariales, si, en efecto, retribuyen el servicio; también dineros que en función del total de los ingresos representen un porcentaje minúsculo y, sin embargo, sean salario.
Por ello, en esta oportunidad, vale la pena insistir en que el salario se define por su destino: la retribución de la actividad laboral contratada. En ese orden, por salario se entiende «no solo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor de trabajo suplementario», entre otros.
Radicación n.° 99831 SCLAJPT-10 V.00 15 En sentencia CSJ SL1993-2019, se instruyó que todo pago recibido por el trabajador se presume salarial, a menos que el empleador demuestre su carácter ocasional o excepcional y, especialmente, que no retribuye directamente el servicio, no por la forma en que se estipuló, sino en función del entorno que lo circunda.
De esta suerte, añadió, la índole remuneratoria del pago «no emana directamente de la ley, sino que en cada caso deben analizarse los elementos fácticos en aras de establecer cómo se consagró y si con él se retribuyen o no directamente, los servicios prestados». De ahí, que la labor del juez laboral no termina con la lectura del pacto de exclusión salarial, por manera que antes de adherirse a lo convenido, debe desentrañar la esencia de lo acordado.
De lo expuesto, emerge paladino que el colegiado de instancia ignoró tales criterios pues, aunque destacó la exclusión, no se ocupó de explorar el verdadero alcance de los pagos. Por el contrario, encontró suficiente que estuviera pactado de manera formal y genérica para descartar su naturaleza salarial. En torno a la consecutividad de los pagos, se observa que los beneficios convencionales fueron mensualmente sufragados a partir del 12 de abril de 2013 y hasta el 21 de mayo de 2014, en montos variables.
Por último, el empleador no probó una finalidad diferente a la retribución del servicio (CSJ SL986-2021). CBI Colombia S.A. consignó las siguientes sumas: Radicación n.° 99831 SCLAJPT-10 V.00 16 AÑO MES PRIMA TECNICA CONVENCIONAL INCENTIVO HSE CONVENCIONAL INCENTIVO PROGRESO CONVENCIONAL BONO DE ASISTENCIA 2013 Abril $ 1.838.840 Mayo $ 2.903.432 Junio $ 2.903.432 Julio $ 2.903.432 Agosto $ 2.516.308 Septiembre $ 2.903.432 Octubre $ 284.906 $ 78.663 $ 2.516.308 Noviembre $ 237.422 $ 189.068 $ 447.060 $ 2.903.432 Diciembre $ 237.422 $ 214.690 $ 420.539 $ 3.000.213 2014 Enero $ 188.411 $ 221.004 $ 325.823 $ 3.058.418 Febrero $ 239.989 $ 243.808 $ 246.917 $ 2.959.759 Marzo $ 235.682 $ 243.808 $ 93.373 $ 2.959.759 Abril $ 243.809 $ 235.508 $ 139.541 $ 2.959.759 Mayo $ 108.251 $ 350.798 $ 234.730 $ 1.215.474 En la cláusula 5.ª, los suscribientes del contrato de trabajo, convinieron: 5.
BENEFICIOS EXTRALEGALES. Las partes expresamente acuerdan que los beneficios extralegales que reconociere La Empresa, si el Empleado cumple con los requisitos y condiciones para acceder a ellos, tales como, (sic) pero no limitados a los que se describen en el Anexo 1, que hace parte integrante del presente contrato, así como todo beneficio o auxilio, incluidos auxilios por alimentación, salud, educación o vivienda o el pago de premios, primas extralegales o bonificaciones por cumplimiento de objetivos, en dinero o en especie, o medio de transporte, que llegue a recibir El Empleado o que exceda en cualquier forma o por cualquier causa el salario expresado en la cláusula cuarta o el monto de las prestaciones sociales mínimas fijadas en la ley colombiana, no constituyen salario y en consecuencia no serán tenidas en cuenta para efectos de calcular el valor de tales prestaciones sociales mínimas, el pago de vacaciones, indemnizaciones, contribuciones en seguridad social, aportes parafiscales y en general para el pago de cualquier otro concepto de carácter laboral.
Las partes reiteran su acuerdo sobre la naturaleza no salarial de cualquier pago que se reconozca en adición al salario acordado con base en la facultad otorgada por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990. Radicación n.° 99831 SCLAJPT-10 V.00 17 Sin dificultad, se deduce que se trata de un acuerdo contractual extenso e indefinido que cubre beneficios, ayudas y bonificaciones sin distinción, por manera que no se puede concluir que existiera un acuerdo explícito para excluir dichos pagos de la base de liquidación. Además, en el contrato de trabajo no se especificó que destino tenían los pagos por prima técnica convencional, bono de asistencia, así como los incentivos de progreso convencional, productividad y HSE convencional.
Por tanto, el fallador de segundo grado carecía de base jurídica y factual para considerar que estos pagos no tenían carácter salarial. Se casará la sentencia confutada, sin imposición de costas, dada la prosperidad del recurso. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA Como se mencionó previamente, si se demuestra que se ha realizado un pago regular y constante a un trabajador, corresponde al empleador acreditar que esos pagos tuvieron un propósito distinto al de remunerar la prestación del servicio.
La Sala analizará las siguientes pruebas: 1.- Bono de asistencia: En el contrato de trabajo, las partes concertaron: Radicación n.° 99831 SCLAJPT-10 V.00 18 B) CONDICIONES GENERALES DEL CONTRATO (…) Remuneración ordinaria y bonificación - Salario ordinario: $6.043.960 - Bonificación Condicionada: Hasta la suma de $2.847.832 pagadera como se indica en la cláusula cuarta del presente contrato En aquella cláusula contractual, se estipuló: 4.
REMUNERACIÓN El Empleado tendrá como remuneración una asignación fija o salario básico en la cuantía señalada en la sección B) en pesos colombianos y pagaderos por periodos mensuales vencidos. Dentro de este sueldo mensual se entiende incluido el valor de la remuneración por los días de descanso obligatorio por el correspondiente mes de servicios.
Si y sólo sí cumple con los términos y requisitos para acceder a ella, el Empleado tendrá derecho a una bonificación mensual cuya causación estará determinada por los siguientes indicadores: (i) el aporte del Empleado en el cumplimiento del cronograma de su equipo de trabajo y (ii) el desempeño del Empleado y de su equipo de trabajo en las disposiciones de Higiene, Salud y Medio Ambiente (“HSE”).
(i) Aporte del Empleado en el Cumplimiento del Cronograma de su Equipo de Trabajo (…) (ii) Desempeño en HSE (…) Esta bonificación, de llegar a causarse, será calculada y pagada por mes laborado o proporcionalmente por el tiempo de servicio, y no hace parte de la remuneración ordinaria. En consecuencia, esta bonificación no integrará la base de liquidación de ninguna acreencia que tenga como referencia la remuneración o salario ordinario, específicamente, recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y las vacaciones disfrutadas en tiempo; mientras que será tenida en cuenta para efectos del cálculo de prestaciones sociales – cesantías, intereses y primas de servicios- aportes a la seguridad social, contribuciones parafiscales, indemnización por despido sin justa causa y Radicación n.° 99831 SCLAJPT-10 V.00 19 vacaciones compensadas en dinero.
PARÁGRAFO PRIMERO. - Tanto el salario básico mensual como el monto de la bonificación al 100% de su causación se incrementarán anualmente a partir del 1º de enero de cada año con el IPC oficial (promedio nacional) causado en los doce (12) meses anteriores.
PARÁGRAFO SEGUNDO. - En caso de que La Empresa lo considere necesario, La Empresa proporcionará al empleado las sumas necesarias para atender el transporte requerido para que pueda desempeñar a cabalidad sus funciones. Estas sumas serán destinadas exclusivamente a atender tales necesidades de transporte y no constituyen factor de salario.
PARÁGRAFO TERCERO. - Las partes dejan expresa constancia que dentro de lo recibido por concepto de salario variable que eventualmente reciba El Empleado queda incluido el valor de la remuneración correspondiente a los días de descanso obligatorio que transcurran, porque de toda remuneración variable se pacta que el 82.5% corresponde a salario propiamente dicho y el 17.5% restante, corresponde al valor de la remuneración de los días de descanso obligatorio La certificación laboral expedida por la empresa demandada el 21 de mayo de 2014, exhibe estos conceptos: […] El último cargo desempeñado por el señor Guanipa García Rómulo Antonio en CBI Colombiana S.A. fue el de Operador de Grúas>250T con una remuneración mensual de: Salario básico $6.281.503.oo M.L. Bonificación de Asistencia $2.959.759.oo M.L. En la liquidación final de acreencias sociales se incluyó como parte de lo devengado, el valor del «BONO DE ASISTENCIA».
Además de este rubro, se mencionaron otros conceptos correspondientes a los 21 días trabajados en mayo de 2014. Del acervo probatorio, se desprende que la remuneración estaba conformada por el salario ordinario y la bonificación por asistencia, condicionada al cumplimiento Radicación n.° 99831 SCLAJPT-10 V.00 20 del cronograma de su equipo de trabajo y, además, al «desempeño del Empleado» y de su equipo en el cumplimiento de las disposiciones de HSE.
Es claro que estos pagos requerían la participación efectiva del trabajador para ser generados (CSJ SL1259-2023). Contrario a lo afirmado por CBI Colombiana S.A., las condiciones para el reconocimiento de estos beneficios requerían el desempeño activo del trabajador, lo cual implica que compensaban directamente la prestación personal del servicio.
Por tanto, irrelevante deviene el argumento de que mediante estos pagos se premiaba la asistencia al trabajo. En el contrato se acordó que la bonificación sería considerada para calcular el auxilio de cesantía y sus intereses, las primas de servicio, los aportes a seguridad social, las contribuciones parafiscales, la indemnización por despido y las vacaciones pagadas en dinero.
Sin embargo, se especificó que no se incluiría en la base para liquidar trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y las vacaciones disfrutadas en tiempo. Claramente, lo anterior repugna a una simple lectura de la norma legal, dado que si la bonificación es salario para liquidar prestaciones sociales, desde ningún punto de vista es válido considerar su exclusión para calcular los conceptos últimamente referidos. 2.- Incentivos de progreso convencional, HSE, productividad y prima técnica.
Los volantes de pago examinados en sede de casación, dan cuenta de que aquellos beneficios fueron sufragados de Radicación n.° 99831 SCLAJPT-10 V.00 21 abril de 2013 a mayo de 2014, en sumas mensuales variables. Como se dijo al resolver el recurso de casación y según lo adoctrinado por la Corte, la carga de demostrar el origen y la finalidad de estos pagos recae sobre el empleador.
A este extremo del litigio le incumbe probar que esa erogación no tenía el objeto de remunerar el servicio prestado o que no estaban destinados a enriquecer el patrimonio del trabajador (CSJ SL986-2021). Evidentemente, la demandada no honró esta carga probatoria, por manera que se confirma que estos pagos tuvieron carácter salarial, de suerte que deben ser incluidos para reliquidar prestaciones sociales y vacaciones.
El vínculo laboral terminó el 21 de mayo de 2014, la reclamación se presentó el 14 de abril de 2016 y obtuvo respuesta el 26 siguiente. La demanda se radicó el 17 de mayo de 2017 y su auto admisorio fue notificado el 20 de noviembre de ese mismo año. Siendo ello así, no procede declarar probada la excepción de prescripción, en tanto no se superó el término de tres años entre la respuesta a la reclamación administrativa y la interposición de la demanda, ni un año entre la admisión de la demanda y su notificación. Lo anterior, conforme lo previsto en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo, 151 del procedimiento laboral y 94 del general del proceso.
Se declarará no probada la excepción de prescripción. Elaborados los cálculos aritméticos, comparados con la liquidación final de prestaciones sociales y los pagos realizados al accionante en vigencia del contrato laboral, se obtiene como salario promedio mensual, para 2013 Radicación n.° 99831 SCLAJPT-10 V.00 22 $8.809.559 y para 2014 $9.018.348.
Se sumaron salario básico, bono de asistencia y demás pagos convencionales de naturaleza salarial que se definieron. En consecuencia, el empleador debe reajustar: CONCEPTO VALOR RELIQUIDADO SUMA PAGADA DIFERENCIA CESANTIAS $ 9.845.704 $ 3.525.453 $ 6.320.251 INTERESES A LA CESANTÍA $ 708.975 $ 163.426 $ 545.549 PRIMA DE SERVICIOS $ 9.845.704 $ 3.607.000 $ 6.320.251 VACACIONES $ 4.922.852 $ 1.089.587 $ 3.833.265 Inveteradamente, la jurisprudencia ha reiterado que la imposición de las sanciones contempladas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990 no es automática.
El juzgador debe evaluar la conducta del deudor para verificar si actuó de buena fe, en aras de definir si procede exonerarlo de las sanciones (CSJ SL8216-2016; CSJ SL6621-2017 y CSJ SL4311-2022). En sentencia CSJ SL1259-2023, se discurrió: En lo que tiene que ver con la indemnización por mora, que reclama la parte demandante en su recurso de apelación, para la Corte la sociedad demandada tuvo razones atendibles y ceñidas a la buena fe para dejar de pagar las diferencias que encontró acreditadas el juzgador de primer grado.
En efecto, a pesar de que esta Sala de la Corte ha negado la buena fe de empresas que acuden a los pactos previstos en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo con el ánimo de desdibujar el carácter salarial de pagos que por esencia lo tienen, en este caso no se advierte un ánimo defraudatorio de la demandada, sino tan solo el seguimiento de una política salarial que tenía como base algunos parámetros definidos por la Refinería de Cartagena S. A. (sic), y que la Sala encontró errónea, de cara a las reglas trazadas en la jurisprudencia frente al alcance de los componentes del salario.
Radicación n.° 99831 SCLAJPT-10 V.00 23 Nótese que la intención no fue ocultar o negar de manera rotunda y total el carácter salarial de la bonificación de asistencia, sino solo de manera parcial y en torno a unas precisas acreencias laborales, que para la Sala provino de una confusión conceptual que, en todo caso, no entraña mala fe ni, se repite, algún ánimo defraudatorio.
El sucedáneo de las sanciones que se negarán, es la indexación de las sumas adeudadas, según la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final __________ IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado VH = valor histórico IPC Final= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes en que se efectúe el pago. IPC Inicial= Índice de precios al consumidor del mes de causación de cada uno de los derechos adeudados.
En aplicación de lo dispuesto en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, Reficar S.A.S. es solidariamente responsable por las condenas impuestas, dado que su objeto social guarda una clara similitud con el de la empleadora. Así lo exhiben los certificados de existencia y representación legal, dado que ambas se dedican a la comercialización, procesamiento y refinamiento de hidrocarburos, así como a la construcción y operación de refinerías.
Se condenará a las aseguradoras Liberty Seguros S.A. y Confianza S.A., de acuerdo con lo estipulado en la «PÓLIZA ÚNICA DE SEGURO DE CUMPLIMIENTO PARA CONTRATOS EN FAVOR DE ECOPETROL S.A», cuyo asegurado es la Refinería de Cartagena S.A.S. para que cubra el valor de las condenas por «salarios Radicación n.° 99831 SCLAJPT-10 V.00 24 y prestaciones sociales», hasta los porcentajes amparados por la póliza y a razón de 80.70% a cargo de Confianza S.A. y de 19.30% por cuenta de Liberty Seguros S.A., según se desprende de las cláusulas de cubrimiento, así: AMPAROS VIGENCIA Desde Hasta VALOR ASEGURADO NUEVO EN DÓLARES VALOR PRIMA EN DÓLARES PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES 15-06- 2010 31-01- 2017 76,800,000.00 2.548,076.71 GARANTÍA DE CUMPLIMIENTO EN FAVOR DE ENTIDAD ES PARTICULARES: 1.5 AMPARO DE PAGO DE SALARIOS, PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES EL AMPARO DE PAGO DE SALARIOS, PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES A QUE HACE REFERENCIA EL ARTÍCULO 64 DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DE TRABAJO, CUBRE A LAS ENTIDADES CONTRATANTES CONTRA LOS PERJUICIOS ORIGINADOS EN EL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES LABORALES A QUE ESTÁ OBLIGADO EL GARANTIZADO, ÚNICAMENTE RELACIONADAS CON EL PERSONAL UTILIZADO PARA LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO AMPARADO EN LA PÓLIZA, EN LOS CASOS EN LOS CUALES PUEDA PREDICARSE DE LA ENTIDAD CONTRATANTE LA SOLIDARIDAD PATRONAL A LA QUE HACE REFERENCIA EL ARTÍCULO 34 DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DE TRABAJO Y SE OTORGA BAJO LA GARANTÍA DE QUE LA ENTIDAD CONTRATANTE HA VERIFICADO QUE EL GARANTIZADO SE ENCUENTRA CUMPLIENDO SUS OBLIGACIONES PATRONALES RELATIVAS AL SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD SICIAL DE QUE TRATA LA LEY 100 DE 1993 (fls. 262 a 266).
En consecuencia, se revocará la sentencia de primer grado y, en su lugar, se condenará a CBI Colombiana S.A., a Reficar S.A.S. y a las aseguradoras, en los términos Radicación n.° 99831 SCLAJPT-10 V.00 25 expuestos. Se declaran no probadas las excepciones propuestas. Costas en las instancias a cargo de las demandadas. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 16 de noviembre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso seguido por RÓMULO ANTONIO GUANIPA GARCÍA contra CBI COLOMBIANA S.A., EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, y REFINERÍA DE CARTAGENA SAS, REFICAR S.A.S., al que fueron llamadas en garantía LIBERTY SEGUROS S.A. y la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A., CONFIANZA S.A. en cuanto confirmó la decisión de primer grado.
En sede de instancia, Resuelve:
PRIMERO: Revocar la sentencia dictada el 2 de julio de 2021, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena.
SEGUNDO: Declarar que los pagos recibidos por RÓMULO ANTONIO GUANIPA GARCÍA durante la relación laboral, denominados incentivo HSE, incentivo de progreso convencional, incentivo de productividad, prima técnica y Radicación n.° 99831 SCLAJPT-10 V.00 26 bono de asistencia, son constitutivos de salario.
TERCERO: Condenar a CBI COLOMBIANA S.A. a pagar a RÓMULO ANTONIO GUANIPA GARCÍA, debidamente indexado, lo siguiente: Auxilio de Cesantía: $6.320.251 Intereses a la cesantía: $545.549 Prima de Servicios: $ 6.320.251 Vacaciones: $ 3.833.265 CUARTO: Absolver a CBI COLOMBIANA S.A. de las demás pretensiones.
QUINTO: Declarar solidariamente responsable a REFINERÍA DE CARTAGENA S.A.S. de las condenas impuestas.
SEXTO: Condenar a LIBERTY SEGUROS S.A. y a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS SA, CONFIANZA SA, a pagar las obligaciones, hasta el monto de la póliza única de seguro de cumplimiento y a razón de 80.70% a cargo de CONFIANZA S.A. y de 19.30% por cuenta de LIBERTY SEGUROS S.A.
SÉPTIMO: Costas en las instancias a cargo de las demandadas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Salvamento parcial de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F6EFF6BF240D359920E4995CFE3CDA2FF11B6AC414CE7D6551A6C11E393E4DFB Documento generado en 2024-06-27 SCLAJPT-10 V.00 SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Magistrado Ponente: Jorge Prada Sánchez Rad. 99831 De: Rómulo Antonio Guanipa García vs. CBI Colombiana S.A., en Liquidación y otros.
En sede de instancia, la mayoría de la Sala avaló la absolución por indemnización moratoria, tras considerar que conforme lo adoctrinado en sentencia CSJ SL1259-2023, no existía un ánimo defraudatorio de la demandada «sino tan solo el seguimiento de una política salarial que tenía como base algunos parámetros definidos por la Refinería de Cartagena S.A.».
No puedo menos que apartarme de tal razonamiento, en cuanto conlleva desconocer que de cara al efecto previsto en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, ante la mora en el pago de los salarios y prestaciones sociales, es el empleador incumplido quien debe demostrar que su conducta estuvo guiada por la buena fe, sin el ánimo de sustraerse de las obligaciones a su cargo y a favor del trabajador.
Así lo ha explicado esta Corporación en múltiples ocasiones, como en la sentencia CSJ SL, 20 nov. 1990, rad. 3956, reiterada en la CSJ SL, 7 jul. 2009, rad. 36821 y en la CSJ SL, 30 abr. 2013, rad, 38666, cuando dijo que «la carga de la prueba de la buena fe exonerante corresponde al patrono incumplido o moroso». Y así lo recordó también, al precisar que «la sanción moratoria Radicación n.° 99831 SCLAJPT-10 V.00 2 prevista en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, procede cuando quiera que, en el marco del proceso, el empleador no aporte razones satisfactorias y justificativas de su conducta» (CSJ SL3936-2018).
En ese orden, no se trataba de verificar si existían pruebas de que el empleador moroso había actuado con evidente mala fe o con el fin de eludir sus obligaciones laborales. El punto, se insiste, era determinar la razonabilidad y corrección de las justificaciones acreditadas en el expediente por el propio demandado. Si el análisis emprendido por la Corte se hubiera orientado desde esta perspectiva, no habría podido concluirse en sentido distinto a que esa política salarial adoptada por la encausada lejos estaba de acreditar la buena fe del empleador.
Por el contrario, su contenido deja en evidencia que lo pretendido no fue otra cosa que sustraerse del pago real de la obligación generada por la prestación del servicio del trabajador, pagada de forma habitual y constante, razón suficiente para entender que las argumentaciones dadas por el empleador carecen de justificación para exonerarlo del pago de las sanciones reclamadas.
En los anteriores términos dejo expuestas las razones de mi salvamento de voto. Fecha ut supra, Documento firmado electrónicamente por: Jorge Prada Sánchez Código de verificación: BEC11F9DCCE95BA509F3E60F98E3B33571B87989AD707342761D7C5179035AD5 Fecha: 2024-07-10